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Registro nacional de sanciones de destitucion y despido



  1. Antecedentes
    normativos
  2. Análisis
  3. Conclusiones

En la edición del 29 de mayo del 2013, el Diario
La República (página 11) señaló que
en el último trimestre del 2012 se han reportado 114
procedimientos administrativos vinculados con actos de
corrupción, en los que estuvieron involucrados 124
empleados públicos de entidades estatales. Asimismo, se
muestran estadísticas interesantes tomadas del primer
Reporte del Registro de Procedimientos Administrativos vinculados
a Actos de Corrupción (Reprac) de la Comisión de
Alto Nivel Corrupción (CAN) [1]

  • La corrupción o presunta
    corrupción puede presentarse en cualquier nivel: 14%
    de casos implica a funcionarios y directivos; 40% a
    técnicos; 1% a auxiliares; y 22% a empleados de otras
    categorías.

  • La norma infringida más recurrente es el
    uso inadecuado de bienes del Estado (50 procesados); luego,
    el incumplimiento del deber de imparcialidad (30 procesados);
    obtención de ventajas indebidas (11 procesados);
    apropiación de bienes del Estado (4 procesados), entre
    otros (29 procesados).

  • De los 114 casos solo 16 se encuentran
    concluidos, siendo que el resto de ellos (98) se encuentran
    en trámite. De estos 16 casos solamente se
    sancionó a 12 empleados públicos: 4 con multa,
    4 despedidos, 3 suspendidos, y 1 con amonestación
    escrita. Y, adicionalmente, de las sanciones impuestas solo 5
    se encuentran firmes, pues el resto fueron
    impugnadas.

Por esta razón, en el presente trabajo trataremos
sobre el REGISTRO NACIONAL DE SANCIONES DE DESTITUCIÓN
Y DESPIDO
, instrumento que utilizado masivamente nos
permitirá luchar contra este terrible flagelo denominado
CORRUPCIÓN, al impedir que personal que se
encuentra inhabilitado para ejercer la función
pública reingrese al Estado.

Para ello, debemos señalar los antecedentes
normativos del registro, efectuar el respectivo análisis,
definiéndolo, delimitando su ámbito de
aplicación, que tipo de sanciones son las que se
inscriben, quién es el órgano encargado de
administrarlo, así como de ingresar, modificar o eliminar
las sanciones, entre otros.

Antecedentes
normativos

La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General
, estableció en su
Artículo 242º que la Presidencia del Consejo de
Ministros, o quién esta designe, organiza y conduce en
forma permanente un Registro Nacional de Sanciones de
Destitución o Despido (en adelante el RNSDD) que se hayan
aplicado a cualquier Autoridad o personal al servicio de la
entidad, independientemente de su régimen laboral o
contractual, con el objeto de impedir su reingreso a cualquiera
de las entidades del Sector Público por un plazo de cinco
años; es decir, la inhabilitación
[2]de personal para el ejercicio de la
función pública hasta por dicho
periodo
.

Luego, la Ley Nº 27815, Ley del
Código de Ética de la Función
Pública
, y su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo Nº 033-2005-PCM
, amplió el contenido del
RNSDD para registrar además sanciones impuestas por
infracciones al Código de Ética, como
son:

  • Amonestación;

  • Suspensión;

  • Multa de hasta 12 UIT;

  • Resolución contractual;

  • Despido o destitución.

En cuanto a la aplicación de las sanciones, la
citada norma expresa que si el servidor o funcionario
público sigue manteniendo vínculo laboral o
contractual con la propia entidad, las sanciones serán de
amonestación, suspensión o despido o
destitución; si el servidor o funcionario público
sigue desempeñando función pública pero en
entidad distinta, las sanciones serán de multa o
resolución contractual; y si el servidor o funcionario
público ya no labora o presta servicios al Estado, vale
decir no ejerce la función pública, la
sanción será únicamente de multa.

Posteriormente, el Decreto Supremo Nº
023-2011-PCM
reglamentó la Ley Nº 29622,
confiriendo a la Contraloría General de la
República la potestad de determinar responsabilidad
administrativa funcional derivada de los informes de control,
así como de imponer sanciones; disponiéndose a su
vez que las sanciones impuestas en este marco sean remitidas al
RNSDD.

Bajo estos parámetros normativos, con Decreto
Supremo Nº 089-2006-PCM
, se aprobó el
Reglamento para el funcionamiento, actualización y
consulta de la información en el RNSDD
,
creándose el sistema electrónico del RNSDD, con la
finalidad que cada entidad, a través del funcionario
responsable, ingrese y actualice la información de las
sanciones de:

  • a) Destitución y
    despido.

En el caso de trabajadores comprendidos en el
régimen laboral de la actividad privada, el despido
será el producido por causa justa relacionada con la
conducta del trabajador, conforme al Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº
003-97-TR.

  • b) Por infracción al Código
    de Ética (Amonestación, Suspensión,
    Multa de hasta 12 UIT, y Resolución
    Contractual).

  • c) Inhabilitación que ordene el
    Poder Judicial.

  • d) Por responsabilidad administrativa
    funcional impuestas por la Contraloría General de la
    República y Tribunal Superior de Responsabilidades
    Administrativas.

  • e) Otras que determine la
    Ley.

Finalmente, la Resolución Ministerial Nº
017-2007-PCM
, modificada por Resolución Ministerial
Nº 112-2008-PCM
, aprobó la Directiva para el
uso, registro y consulta del Sistema Electrónico del
RNSDD
, cuyo Artículo 9º es de resaltar cuando
textualmente señala:

"En todo proceso de nombramiento,
designación, elección, contratación laboral
o de locación de servicios en la Administración
Pública, cualquiera sea la modalidad de
contratación, la autoridad a cargo de tales procesos,
previamente a la contratación, deberá constatar que
ningún candidato se encuentre inhabilitado para ejercer
función pública, conforme al RNSDD. Para ello, las
entidades podrán consultar la información del RNSDD
a través del responsable al que se refiere el
artículo 4 del Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM o del
funcionario o servidor designado por éste, bajo
responsabilidad del primero.

Aquellos candidatos que se encuentren con
inhabilitación vigente deberán ser descalificados
del proceso de contratación, no pudiendo ser nombrado,
designado, elegido o seleccionado bajo ninguna modalidad de
contratación.

De acuerdo con el artículo 12 del Decreto
Supremo, la autoridad que no cumpla con acreditar la consulta
previa al RNSDD, asumirá la respectiva responsabilidad
administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
hubiere, por el incumplimiento del Decreto Supremo y la presente
disposición. En caso se compruebe la contratación
de una persona que tuviera la condición de inhabilitado,
dicha contratación es nula de pleno
derecho
".

Análisis

Definición del RNSDD

El Profesor Juan Carlos MORÓN URBINA
[3]ha señalado que:

"…… (Sic)…. se asigna a la
Presidencia del Consejo de Ministros, a quien además se le
confiere la tarea de supervisión y seguimiento del proceso
de simplificación administrativa, la función de
encomendar o conducir directamente este Registro. Como pautas
para el desarrollo futuro del mencionado Registro podemos
mencionar que para cumplir con sus fines, este instrumento debe
responder a las nociones siguientes: Integridad (incluir personal
despedido o destituido bajo el régimen laboral privado y
público, sea funcionario, servidor, u obrero; y provenga
la sanción de una autoridad administrativa o judicial);
Mantener el objetivo de tener un efecto impeditivo (reingreso a
cualquier entidad por cinco años); y Publicidad y
accesibilidad al público y a las demás entidades
para verificar la información
".

Por su parte, la Autoridad Nacional del Servicio
Civil – SERVIR
indica lo siguiente:

"El Registro Nacional de Sanciones de
Destitución y Despido – RNSDD opera mediante un sistema
electrónico que permite a las Entidades de la
Administración Pública registrar y consultar a los
empleados públicos que cuenten con sanciones que causen
inhabilitación para ejercer la función
pública y otras que por mandato de ley se deban
inscribir.

En el RNSDD se registra sanciones por
destitución y despido, así como infracciones al
Código de Ética e inhabilitaciones ordenadas por el
Poder Judicial y sanciones impuestas por la Contraloría
General de la República, entre otras que disponga la
ley
".

¿Quién administra el
RNSDD?

Tal cual lo señalado en párrafos que
anteceden, inicialmente el RNSDD fue administrado por la
Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la
Secretaría de Gestión Pública.

En la actualidad, este registro es administrado por
SERVIR [4]a través de la Gerencia de
Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos. Dicha función
supone dirigir y hacer seguimiento a la buena marcha del RNSDD,
brindando el soporte respectivo, con el objeto que las entidades
del Estado cumplan con registrar a los servidores y/o
funcionarios públicos sancionados, y así
inhabilitarlos para el ejercicio de la función
pública, garantizando con ello la probidad de las
personas que ingresan al servicio del Estado
.

¿Quién inscribe, modifica
o elimina una sanción en el RNSDD?

La inscripción, eliminación o
modificación de una sanción en el RNSDD es
responsabilidad del Jefe de la Oficina de Administración
de cada Entidad, o quien haga sus veces.

¿Qué sanciones causan
inhabilitación para el acceso (ingreso) a la
función pública?

De acuerdo a lo preceptuado en el Artículo
7º del Reglamento del RNSDD, sancionado por Decreto Supremo
Nº 089-2006-PCM, las sanciones que causan
inhabilitación para ejercer la función
pública son las de destitución y despido,
así como las inhabilitaciones del poder judicial y por
responsabilidad administrativa funcional.

El detalle se observa en el siguiente cuadro
[5]

Monografias.com

Aunado a lo expuesto, está el hecho que en los
casos de sanciones por infracciones al Código de
Ética de la Función Pública, se ha
establecido un periodo de adicional de visualización en el
RNSDD con una duración de un año contado desde la
culminación de la sanción
[6]

¿Cuáles son las Infracciones al
Código de Ética de la Función
Pública?

El Artículo 10º de la Ley de
Código de Ética de la Función
Pública
señala que la transgresión de
Principios y Deberes establecidos en los Capítulos II y
III de la acotada norma legal es considerada infracción,
generándose con ello la sanción
respectiva.

Asimismo, refiere que las sanciones aplicables no eximen
de las responsabilidades administrativas funcionales, civiles y
penales establecidas en la normatividad.

Con relación al primer punto, tenemos que el
Artículo 6º expresa como Principios de la
Función Pública
entre otros– los
siguientes:

Numeral 1) Respeto: Adecua su
conducta hacia el respeto de la Constitución y las Leyes,
garantizando que en todas las fases del proceso de toma de
decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos
administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al
debido procedimiento.

Numeral 2) Probidad: Actúa
con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el
interés general y desechando todo provecho o ventaja
personal, obtenido por sí o por interpósita
persona.

Numeral 3) Eficiencia: Brinda
calidad en cada una de las funciones a su cargo, procurando
obtener una capacitación sólida y
permanente.

Numeral 4) Idoneidad: Entendida como
aptitud técnica, legal y moral, es condición
esencial para el acceso y ejercicio de la función
pública. El servidor público debe propender a una
formación sólida acorde a la realidad,
capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento
de sus funciones.

Numeral 6) Lealtad y Obediencia:
Actúa con fidelidad y solidaridad hacia todos los
miembros de su institución, cumpliendo las órdenes
que le imparta el superior jerárquico competente, en la
medida que reúnan las formalidades del caso y tengan por
objeto la realización de actos de servicio que se vinculen
con las funciones a su cargo, salvo los supuestos de
arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, las que deberá
poner en conocimiento del superior jerárquico de su
institución.

Numeral 7) Justicia y Equidad: Tiene
permanente disposición para el cumplimiento de sus
funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, actuando con
equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con
sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía
en general.

Numeral 8) Lealtad al Estado de Derecho:
El funcionario de confianza debe lealtad a la
Constitución y al Estado de Derecho. Ocupar cargos de
confianza en regímenes de facto, es causal de cese
automático e inmediato de la función
pública.

Por su parte el Artículo 7º indica como
Deberes de la Función Públicaentre
otros
– los siguientes:

Numeral 6) Responsabilidad: Todo
servidor público debe desarrollar sus funciones a
cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su
función pública.

Ante situaciones extraordinarias, el servidor
público puede realizar aquellas tareas que por su
naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su
cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar,
neutralizar o superar las dificultades que se
enfrenten.

Ante esto, quepan las interrogantes: ¿Qué
se entiende, o mejor dicho cómo se valoran los conceptos
de Respeto a la Constitución, la Ley, o la Probidad, o la
Eficiencia, o la idoneidad, de un servidor o funcionario
público en el desempeño funcional al interior de la
Entidad?

En esa misma línea ¿Cómo se mide,
ergo, cómo se cuantifica la Responsabilidad del citador
servidor o funcionario público?

Para responder tales interrogantes, debemos remitirnos
al Principio de Tipicidad consagrado en el numeral 4) del
Artículo 230° de la Ley de Procedimiento
Administrativo General
.

Al respecto, en reiterada Jurisprudencia, el Tribunal
Constitucional peruano ha establecido –con relación a
este Principio
– lo siguiente:

"El Principio de Tipicidad o Taxatividad constituye
una de las manifestaciones o concreciones del Principio de
Legalidad respecto de los límites que se imponen al
legislador penal o administrativo, a efectos de que las
prohibiciones que definen sanciones sean éstas penales o
administrativas, estén redactadas con un nivel de
precisión suficiente que permita comprender sin dificultad
lo que se está proscribiendo bajo amenaza de
sanción en una determinada disposición legal
"
[7]

Igualmente, el Tribunal del Servicio Civil, en la
Resolución Nº 024-2010-SERVIR/TSC-Primera
Sala
, ha señalado [8]

Fundamento 15) En cuanto a la
Tipicidad, cabe precisar que el Artículo 230, Numeral 4)
de la Ley Nº 27444, restringe las conductas
administrativamente sancionables a aquellas infracciones
expresamente tipificadas como tales en normas con rango de ley,
sin que se admitan la interpretación extensiva ni la
analogía.

A criterio del Tribunal, si la aplicación del
Principio de Tipicidad requiere la precisa defunción de la
conducta que la ley considera como falta, tal exigencia no se
satisface con la repetición de la fórmula utilizada
en el Artículo 28º Literal d) del Decreto Legislativo
Nº 276 relativa a la negligencia en el ejercicio de sus
funciones, ya que ésta es una cláusula de
remisión que requiere el desarrollo de reglamentos
normativos que permitan delimitar el ámbito de
actuación de la potestad sancionadora, debido al grado de
indeterminación de las mismas.

….. (Sic)….

Finalmente, en lo referido al impedimento del
funcionamiento del servicio público, la exigencia de
tipicidad requiere la precisión de aquél que se
haya visto efectivamente impedido por el incumplimiento de una
obligación específica del impugnante y del modo en
que se produjo; detalle que no es posible observar en el texto de
la resolución apelada.

En este contexto, procesar, y luego sancionar (inclusive
con destitución o despido, según el régimen
laboral aplicable ), a un servidor o funcionario público,
no tipificando adecuadamente los cargos (infracción)
cometidos, dará lugar a que dicha sanción sea
declarada administrativa (por el Tribunal del Servicio Civil
[9]o judicialmente nula (sea a través del
proceso laboral, contencioso administrativo o amparo), al haberse
vulnerado el debido proceso [10]del referido
servidor o funcionario público.

Y, respecto del segundo punto, queda claro que las
responsabilidades por incumplimiento de deberes y principio al
Código de Ética de la Función Pública
son distintas de las responsabilidades –entre otras
administrativas funcionales.

En ese mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal del
Servicio Civil, en la Resolución Nº
00232-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala

[11][12]

Fundamento 25) De la revisión
de la regulación dispuesta por la Ley Nº 27815, se
puede advertir que dicha norma también dispone la
sanción de despido, entre otras sanciones aplicables, para
los funcionarios que incurren en faltas éticas; no
obstante cabe afirmar que el supuesto de hecho para la
aplicación de dicha sanción, no es el mismo que los
dispuestos en los Artículos 23º y 24º de la Ley
de Productividad y Competitividad Laboral (denominado TUO del
Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo
Nº 003-97-TR).

Fundamento 26) En otros
términos, si bien es cierto, tanto el TUO como la Ley
Nº 27815, regulan ambas la sanción de despido; dichas
normas responden a ámbitos distintos de aplicación,
recogen diferentes supuestos de hecho para la
configuración de la infracción, son de naturaleza
distinta, tienen un procedimiento disciplinario diferente y
responden a situaciones jurídicas completamente
diferentes.

Fundamento 27) Es a partir de ello,
que esta Sala considera que un mismo hecho no puede configurar
como una falta ética y una falta funcional, puesto que se
vulnera el derecho al debido procedimiento del
administrado.

Por lo tanto, no debe procesarse (y menos sancionarse) a
un servidor o funcionario público por faltas
(infracciones) cometidas tanto en la Ley de Código de
Ética de la Función Pública
como en el
régimen laboral donde trabaje (Ley de Productividad y
Competitividad Laboral
o Ley de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público
), toda vez que la naturaleza de las
infracciones cometidas son distintas entre sí.

De la vigencia del Sistema Informático de
Registro de Funcionarios y Servidores procesados por presuntos
delitos contra la Administración
Pública

En otro plano, con Resolución Ministerial
Nº 0233-2008-JUS
[13]se estableció
el Sistema Informático de Registro de Funcionarios
y Servidores procesados por presuntos delitos contra la
Administración Pública
, (delitos cometidos
por funcionarios públicos); en el que se indica el delito
específico que fue materia de imputación penal.
Asimismo dicho Sistema Informático incluiría la
relación de sentenciados por los mencionados
delitos.

Del tenor del citado dispositivo infralegal, se advierte
que el mencionado registro está a cargo del Consejo de
Defensa Judicial del Estado, que a su vez depende Ministerio de
Justicia y de Derechos Humanos, señalándose en sus
articulados lo siguiente:

Artículo 2º.- Los
Procuradores Públicos Sectoriales, los Procuradores
Públicos Anticorrupción Descentralizados, los
Procuradores Públicos Ad Hoc y los Procuradores
Públicos Regionales deberán remitir al Consejo de
Defensa Judicial del Estado la información a que se
refiere el artículo precedente en un plazo no mayor de 15
días hábiles de publicada la presente
resolución.

Artículo 3º.- La
información remitida por los Procuradores Públicos
citados deberá ser actualizada en forma trimestral,
debiendo el Presidente del Consejo de Defensa Judicial del Estado
informar al Despacho Ministerial en caso de incumplimiento e
identificando a los funcionarios responsables.

Sin embargo, quepa la interrogante ¿Cuál
es la finalidad de este Sistema y para qué sirve?.
Evidentemente la respuesta no la tenemos.

Sobre el Proyecto de Ley Nº 1259-2011-CR, Ley
que modifica el Artículo 10º del Decreto Legislativo
Nº 1023

La Comisión de Descentralización,
Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización
de la Gestión del Estado del Congreso de la
República publicó y a su vez remitió el
Proyecto de Ley Nº 1259-2011-CR, Ley que modifica
el Artículo 10º del Decreto Legislativo Nº
1023
, acorde al siguiente tenor:

ARTÍCULO 1°.- Modificación del
Decreto Legislativo 1023:
Incorpórese el
literal o) al artículo 10° del Decreto Legislativo
1023, en los términos siguientes:

"Organizar, gestionar y administrar el Registro
Nacional Único de Sanciones y Procesos de Funcionarios y
Servidores Públicos (RNUSP)".

ARTÍCULO 2°.- Contenido del Registro
Único de Sanciones y Procesos de Funcionarios y Servidores
Públicos (RNUSP):
El RNUSP
incluye:

– Las Sanciones de destitución, despido y las
demás establecidas en el Reglamento del Código de
ética de la Función Pública así como
las establecidas por ley o mandato judicial que causen
inhabilitación, que se hayan aplicado a cualquier
autoridad o personal, independientemente de su régimen
laboral o contractual, al servicio de las entidades comprendidas
en el artículo III de la Ley marco del empleo
público así como las demás entidades y
organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades
se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto
se consideran sujetas a las normas comunes de derecho
público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a
otro régimen.

– Los procesos en trámite por presuntos
delitos contra la administración pública de los
servidores a que se hace referencia en el párrafo
anterior, con expresa indicación del delito
específico que fue materia de imputación penal,
así como la relación de sentenciados por los
mencionados delitos.

ARTICULO 3°.- Obligación de consulta
previa al Registro en los procesos de contratación o
nombramiento:
En todo proceso de nombramiento,
designación, elección, contratación laboral
o de locación de servicios, las entidades a que se refiere
el artículo 1° deben consultar previamente el Registro
Nacional Único de Sanciones y de Procesos de Funcionarios
y Servidores Públicos (RNUSP), a fin de verificar si una
persona se encuentra inhabilitada para ejercer función
pública.

El incumplimiento por parte del responsable a que se
refiere la presente disposición acarrea la respectiva
responsabilidad administrativa, civil o penal.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA
FINAL

DISPOSICION UNICA

La Presidencia del Consejo de Ministros y el
Ministerio de Justicia dictaran las normas complementarias que
sean pertinentes en un plazo de 90 días calendario desde
la entrada en vigencia de la presente ley.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA

DISPOSICION UNICA

Modificase el artículo 242 de la Ley 27444,
Ley de Procedimiento Administrativo General, el cual queda
redactado en los siguientes términos:

"Artículo 242.- Registro de
sanciones

La Autoridad Nacional del Servicio Civil organiza y
conduce en forma permanente un Registro Nacional Único de
Sanciones y de Procesos de funcionarios y servidores
públicos independientemente de su régimen laboral o
contractual, con el objeto de impedir su reingreso a cualquiera
de las entidades por un plazo de cinco
años."

Al respecto, el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, a través del Boletín de la
Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento
Jurídico
[14]ha señalado lo
siguiente:

"Esta Dirección General considera viable el
Proyecto de Ley Nº 1259/2011-CR, en la medida en que
permitirá contar con información, en un solo
registro y a cargo de una sola entidad, sobre las sanciones
administrativas o penales que se hayan impuesto a las personas en
el ejercicio de una función
pública.

Finalmente, respecto del registro de procesados, la
DGDOJ estima que el hecho de hacer de público conocimiento
que una persona está siendo procesada penalmente en su
condición de funcionario público, no contraviene el
principio de presunción de inocencia, en concordancia con
el Numeral 4 del Artículo 139º de la
Constitución Política del
Perú".

Sin embargo, la Autoridad Nacional del Servicio Civil
– SERVIR
[15]en sentido contrario a lo opinado
por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ha expresado lo
siguiente:

"Como cuestión previa resulta importante
precisar que las sanciones que ponen fin a la relación
laboral toman distinta denominación dependiendo del
régimen laboral o estatutario en el que se encuentre el
personal de determinada entidad. Así, corresponde la
sanción de destitución en el régimen
estatutario regido por el Decreto Legislativo N° 276,
mientras que en los regímenes laborales regidos por los
Decretos Legislativos N° 728 y Nº 1057 lo que
corresponde es el despido.

De esta manera, el artículo 7 del Decreto
Supremo Nº 089-2006-PCM, Reglamento para el funcionamiento,
actualización y consulta de la información en el
Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido,
ha establecido que la destitución o despido del servidor
acarrea la inhabilitación para ejercer función
pública por un período de cinco años, plazo
que no puede ser modificado por la entidad.

Sin embargo, no toda sanción inscrita en el
Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido
genera inhabilitación para el ejercicio de función
pública, así por ejemplo, la Ley Nº 27815, Ley
del Código de Ética de la Función
Pública, precisa que todas las sanciones impuestas por
infracciones a dicha norma (amonestación,
suspensión temporal, destitución o despido)
permanecerán inscritas en el Registro Nacional de
Sanciones de Destitución y Despido por un año luego
de la culminación de la sanción, sin que ello
suponga que el servidor se encuentre impedido de ejercer
función pública durante dicho
período.

En efecto, únicamente la sanción de
destitución o despido genera inhabilitación para el
ejercicio de función pública, mientras que las
infracciones a la Ley del Código de Ética de la
Función Pública, sancionadas con
amonestación y suspensión temporal, aun cuando
deben ser inscritas en el referido registro, no impiden al
servidor desempeñar funciones en el sector
público.

En ese sentido, la destitución o despido del
trabajador, como medida disciplinaria, pone término a la
relación que lo vincula laboralmente con el Estado y lo
inhabilita para ejercer función pública por el
período de cinco años, por la comisión de
faltas que debieron ser procesadas a través de un
procedimiento administrativo disciplinario, conforme a las reglas
de cada régimen laboral, en el que se garantizó el
ejercicio del derecho de defensa del trabajador.

Sin embargo, dicha situación no se aprecia en
el caso del Registro de Funcionarios y Servidores, en Actividad o
Cesados, que se Encuentren Procesados por Presuntos Delitos
contra la Administración Pública, pues en el mismo
se registran únicamente los procesos judiciales seguidos
en trámite contra los servidores o ex servidores
públicos, los cuales no cuentan con sentencia que
determine su responsabilidad penal, por lo que dichos procesados
se encuentran protegidos por la presunción de inocencia
contenida en nuestra Constitución.

En efecto, en tanto el servidor no haya sido
declarado responsable mediante sentencia judicial por la
comisión de delitos contra la Administración
Pública, se presume su inocencia, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 2 de la Constitución
Política.

Dicha garantía constitucional supone que aun
cuando la persona se encuentre inmersa en un proceso judicial que
tenga por objeto demostrar su responsabilidad delictiva, se
presumirá su inocencia hasta que el juez no determine su
responsabilidad mediante sentencia; para Marcial Rubio "nadie es
delincuente hasta que haya sido sentenciado y condenado
definitivamente. Ningún trámite, documento,
evidencia, o acusación previa valen para cambiar este
principio. Ni siquiera la acusación constitucional que
habla el artículo 100, sumada a una decisión de
suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la
función pública, en los términos del primer
párrafo de dicho artículo. Sólo la autoridad
judicial en instancia definitiva puede conversita a una persona
en delincuente para la ley.

Por tal motivo, consideramos que el Proyecto de
Ley debe ser modificado a efectos de precisar de manera clara que
la inscripción de los procesos judiciales de los
funcionarios y servidores públicos no supone la
inhabilitación de éstos para ejercer función
pública, mientras no se cuente con sentencia firme que
determine su responsabilidad penal en delitos cometidos contra la
Administración Pública, a fin de garantizar con
dicha medida el respeto a la presunción de inocencia
protegida constitucionalmente
". (Énfasis
agregados).

Evidentemente, compartimos la opinión
técnica jurídica de SERVIR, puesto que el referido
proyecto de ley contiene diversos vacios normativos, tales como
¿Quién sería el órgano competente
para inscribir la documentación judicial en el RNUSP?;
¿En qué oportunidad deberá inscribirse esta
documentación en el RNUSP? y ¿Por cuánto
tiempo deberá permanecer la inscripción en el
referido registro?.

En primer lugar, el Reglamento para el
funcionamiento, actualización y consulta de la
información en el RNSDD
refiere que el Jefe de la
Oficina de Administración de cada Entidad, o quien haga
sus veces, es el funcionario responsable de la inscripción
en el RNSDD de las sanciones de destitución y
despido
; sin embargo, en el presente caso siendo de
procesos judiciales en trámite, no se especifica si el
órgano encargado será el Juez, Presidente de Sala,
etc
.

En segundo término, la mencionada norma
infralegal señala que las sanciones deberán
inscribirse en el RNSDD en un plazo no mayor de 5 días
hábiles contados a partir del día siguiente de la
fecha de notificación de la sanción al
sancionado
; no obstante ello, en el Proyecto de Ley no se
indica el plazo para proceder a comunicar e inscribir en el
RNUSP
.

En tercer lugar, el plazo máximo de
inhabilitación para el ejercicio de la función
pública es de 05 años; sin embargo, en el
proyecto de ley no existe plazo que indique por cuánto
tiempo deberá permanecer vigente la inscripción en
el RNUSP
.

Finalmente, la inscripción en el RNUSP de
procesos judiciales en trámite vulnerarían los
derechos de presunción de inocencia, al honor y buena
reputación, y de acceso al trabajo.

Conclusiones

  • 1) El Registro Nacional de Sanciones de
    Destitución y Despido, constituye un valioso
    instrumento de lucha contra la corrupción, al impedir
    que personal que se encuentra inhabilitado ejerza la
    función pública en el Estado por un determinado
    periodo (05 años en casos de destitución o
    despido o por el número de años que determine
    el Poder Judicial).

  • 2) Este registro es administrado por SERVIR, en
    su calidad de Ente Rector del Sistema Administrativo de la
    Gestión de Recursos Humanos a nivel nacional; mientras
    que la inscripción, eliminación o
    modificación de sanción (es) está a
    cargo del Jefe de la Oficina de Administración de cada
    Entidad, o quien haga sus veces.

  • 3) Más aún, en caso que dicha
    autoridad (Jefe de la Oficina de Administración, o
    quien haga sus veces) no cumpla con acreditar la consulta
    previa al RNSDD, asumirá la respectiva responsabilidad
    administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
    hubiere.

  • 4) Las sanciones que se inscriben en el
    registro son: Destitución o despido; Infracción
    al Código de Ética (Amonestación,
    Suspensión, Multa de hasta 12 UIT, y Resolución
    Contractual); Inhabilitación que ordene el Poder
    Judicial; Responsabilidad administrativa funcional impuestas
    por la Contraloría General de la República y
    Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas; y
    Otras que determine la Ley.

  • 5) Las infracciones cometidas al amparo de lo
    preceptuado en la Ley del Código de Ética
    de la Función Pública
    resultan ser
    discrecionales; razón por la que de no tipificarse
    adecuadamente las mismas infracciones (vía
    reglamentación a nivel interno en cada entidad) las
    sanciones a imponerse (incluidas la destitución o
    despido) devendrían en nulas, sea en la vía
    administrativa o judicial.

  • 6) En igual sentido, no debe procesarse (y
    menos sancionarse) a un servidor o funcionario público
    por infracciones cometidas tanto en la Ley de
    Código de Ética de la Función
    Pública
    como en el régimen laboral donde
    trabaje (Ley de Productividad y Competitividad
    Laboral
    o Ley de la Carrera Administrativa y de
    Remuneraciones del Sector Público
    ), toda vez que
    la naturaleza de las infracciones cometidas son distintas
    entre sí.

  • 7) No queda claro la finalidad del vigente
    Sistema Informático de Registro de Funcionarios y
    Servidores procesados por presuntos delitos contra la
    Administración Pública
    , creado por
    Resolución Ministerial Nº 0233-2008-JUS, puesto
    que dicho Sistema únicamente es de conocimiento y de
    aplicación a los Procuradores Públicos en los
    distintos procesos judiciales en los que el agraviado sea el
    Estado Peruano.

  • 8) Estamos en concordancia con lo opinado
    técnica jurídicamente por SERVIR, en lo
    relacionado al Proyecto de Ley Nº 1259-2011-CR, Ley
    que modifica el Artículo 10º del Decreto
    Legislativo Nº 1023
    , publicado y remitido por la
    Comisión de Descentralización,
    Regionalización, Gobiernos Locales y
    Modernización de la Gestión del Estado del
    Congreso de la República, toda vez que éste
    contiene diversos vacios normativos, tales como
    ¿Quién sería el órgano competente
    para inscribir la documentación judicial en el RNUSP?;
    ¿En qué oportunidad deberá inscribirse
    esta documentación en el RNUSP? y ¿Por
    cuánto tiempo deberá permanecer la
    inscripción en el referido registro?; así como
    vulnera derechos de presunción de inocencia, al honor
    y buena reputación, y de acceso al trabajo.

Cordialmente,

 

 

Autor:

Fernando Valdivia Correa

Abogado

Egresado de la Maestría en Derecho
Constitucional

Egresado de la Maestría en
Comportamiento

Organizacional y de Recursos Humanos

Oficina 01-6598293, Rpc 986689569

[1] Para mayor ilustración:
http://can.pcm.gob.pe/notireprac/. “Constituye un
instrumento de recolección de información
(normado por la RM N° 298-2012-PCM, que aprueba la
Directiva N° 002-2012-PCM/SGP), que establece la
obligación de todas las entidades del Poder Ejecutivo a
reportar todos los procesos y procedimientos disciplinarios de
su personal que están en  trámite. El
objetivo de esta herramienta es contar con estadísticas
confiables que permitan tomar acciones que contribuyan a
mejorar o corregir la conducta del funcionario público
en su relación con el ciudadano y al interior de su
propia institución”.

[2]
http://www.cladperu.com.pe/web/archivos/produccion_intelectual/funcionpublica.pdf:
Oscar DEL RÍO GONZALES en La Inhabilitación de la
Función Pública: “En el ámbito
administrativo disciplinario, la inhabilitación para el
ejercicio de la función pública constituye una
penalidad administrativa accesoria anexa a la
destitución o despido aplicado al funcionario o empleado
público, como consecuencia de la comisión de una
falta grave y que le impide, por un determinado tiempo, ejercer
función en nombre o al servicio del Estado. La
actuación del funcionario o empleado público
generadora de sanción, y por tanto de
inhabilitación, no solo se circunscribe al ámbito
institucional sino trasciende a su vida personal, tal como
así lo establecen la Ley Marco del Empleo
Público, el Código de Ética de la
Función Pública y la actual Ley de la Carrera
Administrativa”.

[3] Juan Carlos MORÓN URBINA en
Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General,
Sétima Edición, Abril 2008. Gaceta
Jurídica.

[4] En mérito al artículo
5º inciso n) del Reglamento de Organización y
Funciones de SERVIR, aprobado por Decreto Supremo Nº
062-2008-PCM.

[5] Elaboración efectuada por
SERVIR..

[6] Numeral 13.3 de la Ley del Código
de Ética de la Función Pública.

[7] Asimismo, el Tribunal Constitucional en
la Sentencia recaída en el Expediente N°
773-99-AA/TC definió que “… conforme al
Artículo 2°, inciso 24, literal d) de la
Constitución Política del Estado, el Principio de
Tipicidad impone que los hechos (actos u omisiones) tipificados
como infracciones punibles deben ser establecidos de forma
expresa e inequívoca….”.

[8] En esa misma línea la
Resolución Nº 08832-2012-SERVIR/TSC-Segunda
Sala.

[9] De conformidad con el Artículo
17º del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto
Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de
Recursos Humanos, el Tribunal tiene por función la
resolución de controversias que se susciten al interior
del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos
Humanos, en materia de acceso al servicio civil,
evaluación y progresión de la carrera,
régimen disciplinario, y terminación de la
relación de trabajo, siendo la última
instancia.

[10] Fundamento Jurídico 13) de la
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente Nº 8605-2005-AA: “…. (Sic)…
derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances
genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos
sobre los que se aplica como en lo que atañe a las
dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo
primero, queda claro que dicho atributo desborda la
órbita estrictamente judicial para involucrarse o
extenderse en otros campos como el administrativo, el
corporativo particular, el parlamentario, el castrense, entre
muchos otros, dando lugar a que en cada caso o respecto de cada
ámbito pueda hablarse de un debido proceso
jurisdiccional, de un debido proceso administrativo, de un
debido proceso corporativo particular, de un debido proceso
parlamentario, etc. Por lo que respecta a lo segundo, las
dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes
formales o procedimentales, sino que se manifiestan en
elementos de connotación sustantiva o material, lo que
supone que su evaluación no solo repara en las reglas
esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural,
procedimiento preestablecido, derecho de defensa,
motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada,
etc.,) sino que también, y con mayor rigor, se orienta a
la preservación de los estándares o criterios de
justicia sustentables de toda decisión (juicio de
razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción
de la arbitrariedad, etc.)”.

[11] Para mayor ilustración:
www.servir.gob.pe.

[12] En ese mismo sentido, la
Resolución Nº 00031-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala, y
Resolución Nº 5573-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala,
entre otras.

[13] Publicado en el Diario Oficial El
Peruano con fecha 26 de abril del 2008.

[14]
http://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2013/06/BOLET%C3%8DN-2-2013-DGDOJ-MINJUS.pdf.

[15] Con Informe Legal
N°429-2012-SERVIR/GPGRH, emitido por la Gerencia de
Políticas de Gestión de Recursos Humanos.

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