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Registros nacionales y provinciales – Argentina




Enviado por EDUARDO RAMOS



  1. Concepto
  2. Funciones
    administrativas
  3. Ley 13074 –
    Deudores alimentarios
  4. Ley 22939 – Marcas
    y señales
  5. Ley 22362 – Marcas
    y designaciones
  6. Registro del Estado
    Civil y Capacidad de las Personas

Concepto

El Registro Nacional de Armas de la República
Argentina (RENAR) es el organismo encargado de registrar,
fiscalizar y controlar las armas de fuego, otros materiales
afectados a la actividad y los usuarios dentro del territorio
nacional argentino.

Salvo el armamento perteneciente a las Fuerzas Armadas,
proponiendo políticas para el mejor cumplimiento del
espíritu de la Ley.

La presente ley depende del Ministerio de Seguridad,
Justicia y Derechos Humanos de la República
Argentina.

Funciones
administrativas

* Emitir los Permisos de Tránsito.

* Realizar los Ensayos Técnicos de
Control.

* Recibir y Tramitar la documentación necesaria
de tenencia.

* Emitir Credenciales de posesión y
tenencia.

REGISTRAR, FISCALIZAR Y CONTROLAR:

* Las armas de fuego y otros materiales
vinculados a la actividad, como vehículos blindados,
chalecos antibala, armas electrónicas y
químicas.

* Los usuarios de armas de fuego y otros
materiales vinculados, conforme en sus distintas
categorías.

* La actividad comercial sobre armas de fuego y
materiales controlados.

* Las exportaciones y tránsito
internacional de armas y demás materiales.

* Las asociaciones, clubes y polígonos de
tiro.

* Las agencias que prestan servicios privados de
seguridad, investigaciones y custodia sobre personas o bienes, en
lo que es materia de su competencia.

* Evacuar toda consulta efectuada por el Poder Judicial
u otras autoridades competentes sobre usuarios, armas de fuego y
otros materiales controlados.

* Proponer e implementar políticas relacionadas
con los fines establecidos.

* Explosivos, pirotecnia y fábricas de armas y
municiones

HABILITAR Y REHABILITAR:

* Fábricas de Explosivos, Pirotecnia,
Armas, Municiones y Repuestos.

* Instalaciones Auxiliares de Apoyo a Camión
Fábrica.

* Depósitos y Comercios de Explosivos,
Pirotecnia, Armas y Nitrocelulosa.

REGISTRAR:

* Explosivos Nacionales e Importados.

* Artificios Pirotécnicos Nacionales e
Importados.

INSCRIBIR:

* A todos los interesados en realizar actos con
artificios pirotécnicos.

* A todos los fabricantes de armas, municiones y
repuestos.

AUTORIZAR:

* Exportación e Importación de
Explosivos.

* Exportación e Importación de Artificios
Pirotécnicos.

INSPECCIONAR:

* Fábricas de Explosivos, Pirotecnia,
Armas, Municiones y Repuestos.

* Polvorines de Explosivos.

* Depósitos de Artificios
Pirotécnicos y de Nitrocelulosa.

* Exportaciones e Importaciones de Explosivos y
Artificios Pirotécnicos.

AUTORIDADES.

Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos junto
con la Dirección Nacional del RENAR.

Ley 13074 –
Deudores alimentarios

CONCEPTO.

La ley es una herramienta para proteger a quienes con
derecho a reclamar alimentos denuncian a quienes no cumplen con
sus obligaciones reconocidas judicialmente.

FUNCIONES

Los deudores alimentarios declarados en los
Departamentos Judiciales de la Provincia deberán
Inscribirse en su Registro, dentro de las 24 horas de recibido el
oficio judicial que así lo ordene.

– Proceder a la inscripción cuando por oficio
llegare la misma solicitud de cualquier otra Provincia o Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.

– Anotar marginalmente en inscripción anterior,
el oficio judicial por el cual se ordena el levantamiento de la
anotación.

– Responder a los pedidos de informes según la
base de datos registrándose dentro del plazo de cinco (5)
días de recibida la solicitud.

– Promover la incorporación de las personas
jurídicas al cumplimiento de sus obligaciones reconocidas
judicialmente.

DE LOS DEUDORES

* Todo deudor está obligado al pago de la cuota
alimentaria cuya obligación conste en sentencia firme o
convenio debidamente homologado cuando incumpliera con el pago de
3 veces continuadas o 5 alternadas una vez intimado.

* En caso de que no hubiera podido demostrar su
cumplimiento deberá ser inscripto inmediatamente por orden
judicial o solicitud de la parte demandante mediante oficio al
Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Todo incumplimiento de requisitos o resoluciones
dispuestas por la presente Ley por parte del deudor, el
funcionario interviniente tendrá la facultad de aplicar la
sanción que reglamentariamente se determine.

DEL PEDIDO DE INFORMES

El Registro estará a disposición de todos
aquellos que requieran información, la cual será
solicitada por escrito con firma y datos personales del
peticionante o del autorizado si se tratare de persona
jurídica.

El Registro deberá expedir certificados con sello
y firma del organismo con las constancias que obren en sus
registros expidiendo un "libre de deuda registrada".

DE LAS INSTITUCIONES Y ORGANISMOS PÚBLICOS
OFICIALES

Las instituciones y organismos públicos
oficiales, provinciales o municipales solicitaran el informe o
libre deuda registrada correspondiente del Registro de Deudores
Alimentarios para dar curso a los siguientes trámites o
solicitudes:

A) solicitudes de apertura de cuentas corrientes,
otorgamiento o renovación de tarjetas de crédito,
como también cualquier otro tipo de operaciones bancarias
que la respectiva reglamentación determine.

B) Habilitaciones para la apertura de comercios y/o
industrias.

C) Concesiones, permisos y/o licitaciones.

Para el pedido de solicitud o renovación de
créditos se exigirá el informe y será
obligación de la Institución bancaria otorgante
depositar lo adeudado a la orden del juzgado
interviniente.

La solicitud de la licencia de conductor o su
renovación se otorgará provisoriamente por (45)
días, con la obligación de regularizar su
situación dentro de dicho plazo para obtener la
definitiva.

DEL LIBRE DE DEUDA REGISTRADA

El "libre de deuda registrada" se exigirá a los
proveedores de todos los organismos oficiales, provinciales,
municipales o descentralizados.

DE LA PERSONA JURIDICA

En cualquiera de los casos indicados anteriormente si se
tratare de personas jurídicas, se exigirá el
certificado del registro a sus directivos y
responsables.

Ley 22939 –
Marcas y señales

MARCAS – CONCEPTO.

Es la impresión sobre el animal por medio de
hierro candente de marcación en frío o de cualquier
otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara y se
autorice por el ente regulador

(Secretaria de Agricultura y Ganadería de la
Nación)

SEÑAL – CONCEPTO.

Es un corte o perforación, o grabación a
fuego en la oreja del animal

No se admite en el registro de diseños marcas o
señales iguales o que puedan provocar confusión
entre si dentro de una misma provincia.

DERECHO DEL PROPIETARIO DEL GANADO.

El registro de marcas y señales confiere a su
titular el derecho de uso por el plazo que las legislaciones
locales establezcan necesario.

Este derecho es transmisible y se prueba con el titulo
expedido por la autoridad competente del ente regulador, en su
defecto por las constancias registrales.

En caso de transmisión se deberá realizar
en el registro las anotaciones correspondientes.

OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DEL
GANADO.

  • 1- Todo propietario mayor o menor de ganado
    debe tener registrado a su nombre el diseño que
    empleara para marcar y deberá ser conforme a lo
    dispuesto por esta ley.

  • 2- Queda prohibido marcar sin tener registrado
    y abalado el diseño, salvo la señal que fuere
    simple complemento de la marca general del ganado.

  • 3- Marcar su ganado mayor y señalar su
    ganado menor.

  • 4- Este procedimiento deberá cumplirse,
    en el ganado mayor, durante su primer año de vida y en
    el menor antes de los (6) meses de edad.

En ejemplares de pura raza la marca podrá ser
sustituida por tatuajes según especie y disposición
de esta ley.

EFECTO JURIDICO.

El propietario se convierte en titular de su ganado
luego de la inscripción en el registro, el cual es
constitutivo.

El incumplimiento de las obligaciones priva al
propietario de todo derecho sobre el uso de los animales y
deberá cumplir con las multas establecidas en
legislaciones locales.

TRANSMICION DE LA PROPIEDAD DEL
GANADO.

La transmisión de los animales de pura raza
será mediante acuerdo de partes.

Dicho registro otorga un certificado de
inscripción donde constan los signos individuales de cada
animal comprobando la propiedad de los ejemplares.

CERTIFICADO DE ADQUISICION DEL GANADO.

Es el Instrumento del acto jurídico que
transfiere el derecho de propiedad de ganado.

El certificado será legalizado por la autoridad
local competente.

REQUISITOS DE INSCRIPCION:

  • 1- Lugar y fecha de emisión.

  • 2- Nombre, apellido, domicilio y DNI de las
    partes intervinientes.

  • 3- Especificación del tipo de
    operación a tratar.

  • 4- Matricula del título de la marca o
    señal y diseño o el tatuaje de reseña
    que figure en el animal de raza.

  • 5- Cantidad de animales comprendidos en la
    operación.

  • 6- Firma y aclaración del interesado o
    autorizado.

  • 7- Firma y sello del oficial publico que
    autorice el trámite.

GUIAS.

Es el documento que acredita lo que se está
transportando cuando se trate de animales que no tuviesen marcas
ni señales, por lo tanto se deberá mencionar y
suministrar datos que contribuyan al reconocimiento de cada
animal.

En todos los casos se deberá acreditar la
propiedad de dicho animal.

Ley 22362 –
Marcas y designaciones

CONCEPTO.

El objetivo es la protección del uso de las
marcas que identifican un producto o servicio vigente.

SIGNOS REGISTRALES.

Pueden registrarse:

Dibujos grabados o estampados.

Sellos.

Imágenes con relieve

Y cualquier otro con capacidad distributiva no
publicada.

MARCAS PROHIBIDAS.

No pueden ser registradas y no se consideraran marcas a
los nombres y signos que constituyan la designación del
producto o distribuidor.

Tampoco serán aceptados las denominaciones
nacionales o extranjeras, como el nombre de un país, ni
algún signo contrario a la moral y las buenas costumbres
sociales.

Por lo tanto aquellas marcas que se consideren
prohibidas o no registrables la ley no las aprobara para ser
usadas.

TITULARIDAD DE LA MARCA.

La propiedad de exclusividad de las marcas se obtiene
mediante la registración y siempre se deberá tener
un interés legítimo.

TRANSFERENCIA

La marca puede ser transferida por acto entre vivos o
puede ser heredada por la sucesión de su
titular.

Los titulares deben actuar conjuntamente para licenciar,
transferir y renunciar a la marca.

Cualquiera de los interesados podrá oponerse al
registro de una marca.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

Es el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI)
que depende de la secretaría de desarrollo industrial de
la nación.

Ésta es la que resolverá respecto de la
concesión de la marca, también anotara las
solicitudes y renovaciones en el orden que se
presenten.

La autoridad competente llevara un libro follado por la
secretaría de industria con el archivo de las marcas
designadas.

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION.

Se debe presentar la solicitud en el Instituto Nacional
de Propiedad Industrial (INPI) con los siguientes
datos:

Nombre completo.

Domicilio real y Domicilio constituido en
CABA.

Descripción de la marca y el producto o servicio
a distribuir.

PLAZOS DE REGISTRACION

La registración dura (10) diez años y se
puede renovar por otro periodo similar con previo análisis
del Instituto respecto de la marca.

La autoridad de aplicación competente
deberá publicar en el boletín oficial de las marcas
por el plazo de (1) un día la solicitud pedida por el
interesado.

Dentro de los (30) treinta días de la
publicación la autoridad de aplicación efectuara la
búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y si no
existiese algún inconveniente se dictaminara su
registrabilidad.

MEDIDAS PRECAUTORIAS.

Todo propietario de una marca registrada se hace
conocedor de la existencia de objetos con marca en
infracción pudiendo solicitar al juez
competente:

El embargo de los objetos.

Su inventario y descripción.

El secuestro de uno de los objetos en
infracción.

Sin perjuicio el juez podrá de oficio requerir al
peticionario que dé explicaciones cuando estime que este
carezca de responsabilidad patrimonial en el supuesto
embargo.

PENALIDADES.

Se podrá aplicar multas y condenas a personas
que:

Falsifiquen marcas registradas.

Al que venda esa marca en forma fraudulenta.

A un tercero sin autorización que requiera un
trámite que no le pertenezca.

A comerciantes que se beneficien con dicha marca o
señal errónea.

El Poder Ejecutivo Nacional actualizara anualmente el
monto de la multa o los años de condena.

EXTINCION Y CADUCIDAD DE UNA MARCA Y/O
SEÑAL.

Las causas de la extinción o caducidad pueden
ser:

Por renuncia del titular

Por vencimiento del registro sin
renovación

Por declaración judicial de nulidad.

Por no haberse sido utilizada dentro de los primeros (5)
cinco años.

La acción de nulidad prescribe a los (10) diez
años.

Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas

¿QUÉ ACTOS O HECHOS PUEDEN INSCRIBIRSE
EN EL REGISTRO CIVIL?

Todos los actos o hechos que den origen, alteren o
modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas,
deberán inscribirse en los correspondientes registros de
las provincias, de la Nación y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.

También proporcionar los datos necesarios para
que se elaboren las estadísticas vitales, correspondientes
a nacimientos y defunciones, matrimonios, divorcios, filiaciones
y adopciones.

¿CÓMO SE HACE EL REGISTRO DE LAS
INSCRIPCIONES?

Las inscripciones se registrarán en libros con
textos impresos. Cada página será fija y numerada
correlativamente. De cada tomo se confeccionará un
índice alfabético en el que se consignarán
todas las inscripciones tomando al efecto la primera letra del
apellido del inscrito.

En los matrimonios el apellido de cada contrayente por
separado y en las defunciones de mujer casada, el apellido de
soltera.

EXPLICAR CÓMO SE REGISTRAN LAS INSCRIPCIONES,
FORMAS DE LAS MISMAS, EXCEPCIONES Y PROHIBICIONES.

Las inscripciones se
registrarán:

-Una después de la otra, en orden numérico
y cronológico, debiendo ser suscriptas por el oficial
público y los intervinientes, previa lectura de su texto a
los legítimamente interesados. En caso de ser solicitadas
se exhibirán.

-Todo documento que sirva de base para registrar o
modificar una inscripción deberá ser archivado bajo
el número de la misma.

-Se debe consignar nombre, apellido, domicilio y
número de documento nacional de identidad de todo
interviniente.

Se podrá usarse abreviaturas y guarismos
con excepción de los datos esenciales, que deberán
consignarse íntegramente.

Se podrá registrar inscripciones en
representación de otra persona, la cual deberá
acreditarse a la personería jurídica mediante
documento idóneo, cuyas características
serán determinadas por cada dirección general, el
que será rubricado por el oficial público y firmado
por el representante.

No podrán hacerse raspaduras, enmiendas,
testados ni entre líneas ya que serán salvados
antes de firmar, de puño y letra, por el oficial
público interviniente.

No podrán consignarse enunciaciones
improcedentes o que no deban declararse con arreglo a la
ley.

No podrán, los oficiales públicos
autorizar las inscripciones que se refieran a sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.

Serán reemplazados por el Subrogante
legal y, a falta de éste, por un funcionario designado al
efecto.

No podrá, una inscripción ya
registrada ser modificada sino en virtud de resolución o
disposición de autoridad competente.

¿QUÉ SON LAS NOTAS DE
REFERENCIA?

Es una nota suscripta por el oficial público de
justicia que correlacionándola con antecedentes del caso
podrá notificar toda modificación del contenido de
las inscripciones.

Las comunicaciones pertinentes, deberán
efectuarse a las direcciones generales, provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se encuentre
inscripto el asiento de origen dentro del plazo de VEINTE (20)
días hábiles.

REQUISITOS O CARACTERÍSTICAS DE LAS LIBRETAS
DE FAMILIA.

El Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas expedirá libretas de familia de la siguiente
manera:

-Numeradas, de las cuales no habrá sino un solo
tipo.

-Sin distinción de categorías.

-Su texto lo establecerá la dirección
general, debiendo preverse en su contenido el asiento del
matrimonio, el nacimiento de los hijos del mismo y las
defunciones.

-No se entregarán libretas en las que no se
hubiere asentado el matrimonio de sus titulares.

¿QUE NACIMIENTOS DEBEN INSCRIBIRSE EN EL
REGISTRO CIVIL?

Se inscribirán en los libros de
nacimientos:

– Todos los que ocurran en el territorio de la
Nación. Dicha inscripción deberá registrarse
ante el oficial público que corresponda al lugar de
nacimiento.

– Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez
competente.

– Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera
argentina ante el oficial público del primer puerto o
aeropuerto argentino de arribo. Los que ocurran en lugares bajo
jurisdicción nacional.

– Las nuevas inscripciones dispuestas como consecuencia
de una adopción plena.

– Los reconocimientos.

PLAZOS, VENCIMIENTOS Y EFECTOS DE LAS
INSCRIPCIONES.

PLAZOS.

-Hasta CUARENTA (40) días corridos contados desde
el día del nacimiento para la inscripción de los
nacimientos con intervención de los
progenitores.

-Hasta VEINTE (20) días corridos sí dicho
plazo venció, por lo tanto se inscribirá de
oficio.

-Hasta UN (1) año con previa intervención
del Ministerio Público para nacimientos ocurridos fuera de
establecimientos médico-asistenciales sin
intervención de profesional médico.

VENCIMIENTOS:

Vencidos los plazos indicados, la inscripción
sólo podrá efectuarse por resolución
judicial para cuyo dictado los jueces deberán cumplimentar
los siguientes documentos:

-Certificado negativo de inscripción de
nacimiento emitido por el registro civil del lugar de
nacimiento.

-Certificado expedido por médico oficial en el
que se determine la edad y la fecha presunta de
nacimiento.

-Declaración bajo juramento de DOS (2) testigos
respecto del lugar y fecha de nacimiento, el nombre y apellido
con que la persona es conocida públicamente.

-Otras pruebas que se crea conveniente exigir en cada
caso.

¿QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS A
NOTIFICAR UN NACIMIENTO Y SOLICITAR SU
INSCRIPCIÓN?

Están obligados a solicitar la
inscripción de nacimiento:

-El padre y/o la madre.

-A falta de ellos, los parientes directos de la madre o
cónyuge en primer grado ascendente o colateral.

-El Ministerio Público de Menores en el caso de
recién nacidos que hubieran sido expuestos.

¿CÓMO SE PRUEBA EL NACIMIENTO DE
PERSONAS Y QUE DEBE CONTENER EL CERTIFICADO
MÉDICO?

El hecho del nacimiento se
probará:

-Los nacimientos ocurridos en establecimientos
médicos asistenciales de gestión pública o
privada, con certificado médico, suscripto por el
médico, obstétrica o agente sanitario habilitado al
efecto que hubiere atendido el parto.

-Los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento
médico asistencial, con atención médica, del
mismo modo que el anterior.

-Los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento
médico asistencial, sin atención médica, con
certificado médico emitido por establecimiento
médico asistencial público con determinación
de edad presunta y sexo.

En su caso un certificado médico del estado
puerperal de la madre y los elementos probatorios que la
autoridad local determine.

-Se requerirá además, la
declaración de DOS (2) testigos que acrediten el lugar de
nacimiento en la jurisdicción de que se trate, el estado
de gravidez de la madre y haber visto con vida al recién
nacido, los que suscribirán el acta de
nacimiento.

 

 

Autor:

Eduardo Ramos

 

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