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Representación, administración y disposición en la patria potestad



Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Desarrollo

RESUMEN

El presente artículo forma parte de una tesis de
investigación, referida al examen del contenido de la
patria potestad y su tratamiento en el Código de Familia;
especialmente en lo relativo a la representación, los
actos de administración y disposición realizados
por los padres en el marco de su ejercicio.

Abarca el desarrollo de la patria potestad en su devenir
histórico, partiendo de su inicio como poder absoluto del
pater familias hasta el ejercicio conjunto del padre y la madre
como relación de poder-deber, apuntando a su
perfección como garantía del interés
superior del menor de edad en el Derecho Moderno.

Al tratamiento doctrinal se une la obligada referencia
en el Derecho Comparado y en la norma de familia cubana,
señalando omisiones e insuficiencias, que a criterio de la
autora inciden en la Jurisprudencia y en la práctica
jurídica, determinando la necesidad de perfección
de nuestro ordenamiento a tenor con las tendencias actuales del
Derecho de Familia.

Como resultado de investigación logra la
sistematización teórica de la institución de
la patria potestad, realiza un análisis crítico de
la norma sustantiva cubana, sosteniendo argumentos o razones que
fundamentan la necesidad de perfeccionar nuestro Código de
Familia.

DESARROLLO

ANALISIS DEL EJERCICIO DE LA PATRIA
POTESTAD.

  • La representación de los
    menores de edad.

  • Generalidades de la
    representación.

La representación ha sido abordada desde tiempos
remotos, estando sustentada en las limitaciones de obrar de
determinadas personas, se plantea en la doctrina, que aparece
como respuesta del ordenamiento jurídico a situaciones de
hecho o de derecho que presentan ciertas personas, a las cuales
por sus limitaciones no les está dado realizar
determinados actos jurídicos válidos de ahí
la necesidad de la representación. Proviene del
latín representatio onis que significa
acción y efecto de representar, sustituir a uno o hacer
sus veces. (15)

Se considera a la representación como la
autorización concedida en ley por la persona interesada
mediante un acto jurídico, en virtud de la cual el
representante tiene facultades para sustituir al representado,
ocupando su lugar como sujeto de la relación
jurídica, según Albaladejo "es, evidentemente,
distinto el obrar en nombre de otro, que obrar bajo el nombre de
otro. En un caso hay representación y en el otro
falsificación o suplantación". (16)

En el mundo moderno se polemiza a la
representación como la actuación en nombre de otro,
atendiendo a que en la vida práctica acontecen situaciones
en las que se justifica el anonimato del nombre que se
representa, de ahí que reciba mayor aceptación la
definición de que el acto del representante se
realiza… "en interés y por cuenta
ajena"…(17)

En el ordenamiento cubano no se define la
representación, limitándose solo el artículo
56 del Código Civil a establecer que "El acto
jurídico puede realizarse por medio de un representante",
conforme a la norma no se limita que la representación
opere únicamente en el ámbito de los contratos,
sino todo lo contrario; admite una extensión amplia del
fenómeno representativo, pudiendo ser utilizado en
cualquier acto jurídico donde se manifiesta la voluntad de
una persona con el propósito de producir efectos
jurídicos.

En la doctrina moderna consta aceptado que la persona
que realiza el acto no lo hace en su propio interés, por
lo tanto, los efectos jurídicos que del mismo se derivan
repercuten directamente en beneficio o perjuicio de la persona
que autoriza la realización del acto; este efecto no se
admitió de esta forma por el Derecho Romano.

Mucho se ha discutido acerca de la naturaleza
jurídica de la representación, diferentes
teorías tratan de explicar cuál es la importancia
que tienen las voluntades (del representado y del representante),
en el negocio representativo, es decir, en el celebrado entre el
representado y el tercero; se trata de explicar cuál es la
voluntad manifestada en el negocio jurídico
representativo, si la del dominus negoti o la del representante;
según Diez Picazo-Gullón … "la
cuestión no tiene exclusivamente un carácter
teórico, sino eminentemente práctico, porque
proyecta su influjo en la fijación de la persona en
quién deben concurrir los vicios de la voluntad que anulan
la declaración de voluntad o a la que hay que referir las
condiciones subjetivas que puedan ser relevantes para la
celebración del negocio o para determinar sus efectos".
(18)

En torno a las diferentes teorías, sólo
enunciar que todas discuten acerca del predominio de la voluntad,
sí del dominus negoti o del representante; para la
mayoría de la doctrina moderna en la representación
voluntaria hay una concurrencia de ambas voluntades (tanto la del
representante como la del representado) en el negocio
representativo. En el caso de la representación legal,
dada su propia razón de ser la voluntad que predomina es
la del representante que es en definitiva, el sujeto
capaz.

Para la escuela cubana de Derecho, resulta
difícil determinar a cuál de las teorías se
afilia el artículo 58 del Código Civil al
establecer que "La manifestación de voluntad emitida por
el representante dentro de los límites de sus facultades
es eficaz a favor o en contra del representado como si fuera el
mismo quien hubiera obrado", señala la profesora
Fernández Martínez "parecería en primera
instancia que predomina en su redacción la teoría
de la representación, debido a la importancia que se le
atribuye a la voluntad del representante, no obstante, en medida
alguna se silencia la trascendencia e importancia que tiene la
manifestación de voluntad del dominus negoti, por lo que
se aprecia más una tendencia en su redacción a la
teoría intermedia cualitativa, pues si bien las voluntades
son autónomas, se unen entre sí funcionalmente y
ambas contribuyen a la determinación y conclusión
del negocio jurídico representativo". (19)

La representación puede ser voluntaria o legal,
voluntaria es la autorización concedida por una persona
(representado) a otra persona (representante), para que
actúe por su cuenta; tiene su origen en la voluntad del
representado, que manifiesta desde un inicio el querer actuar por
medio de otra persona. La representación es la
autorización concedida por la ley para que una persona
actúe en nombre y en interés de otro sujeto. Esta
modalidad de representación se caracteriza por el hecho de
tener su origen en la ley y no en la voluntad del representado,
parte del supuesto de que éste no es capaz para la
realización de actos jurídicos bien porque
está declarado incapaz por enfermedad, edad, ausencia, o
representar ciertos bienes o negocios cuya gestión se le
confía (naciturus); corresponde a la ley determinar el
alcance y la extensión de los poderes del representante
legal.

Para Diez Picazo "la representación legal
estricta se da cuando se produce plena, total y completa
sustitución del representado por el representante y cuando
además el representado no pueda tener en el acto ninguna
intermediación". (20)

Los anteriores aspectos constituyen nociones elementales
para abordar la representación legal dentro del ejercicio
de la patria potestad, prevista en los artículos del 82 al
87 del Código de Familia vigente.

  • El deber de representación dentro de la
    patria potestad.

Para los estudiosos del tema el ejercicio de la patria
potestad es un ejemplo elocuente de lo que constituye la
representación nacida en la ley y no en la voluntad de los
representados, en este caso, los hijos, limitados en la capacidad
de obrar en razón de la minoría de edad.

Al evaluar las características de la
representación legal, se advierte una perfecta identidad
con los rasgos de la patria potestad:

1ro. Ambas encuentran su razón de ser en la
necesidad de suplir la imposibilidad jurídica de la
persona; en la patria potestad, se trata de la falta de capacidad
de los hijos menores para efectuar o ejecutar actos
jurídicos válidos.

2do. El representante es siempre capaz para la
realización de cualquier acto jurídico, el
representado es incapaz. En la patria potestad los padres deben
tener la capacidad necesaria para la realización de
cualquier acto en representación de sus hijos; los hijos,
carecen de capacidad por minoría de edad.

3ro. No nacen de un acto jurídico, no emanan de
la voluntad privada, ni dependen de ella. El origen es la ley, de
ella emergen aspectos trascendentales. Válido para el
ejercicio de la patria potestad es el control dispuesto en los
artículos 59 y 60 del Código Civil al apuntar que
"siempre que el representante legal tenga un interés
opuesto a su representado, corresponde al fiscal la
representación de este último".

4to. El cargo de representante legal como el ejercicio
de la patria potestad es irrenunciable, constituye un deber y no
un derecho determinado por la Ley, sin embargo, esto no significa
que en caso de incumplimiento de sus funciones no pueda ser
suspendido o privado; particularmente el Código de Familia
prevé causas para la suspensión o privación
de la patria potestad sobre los hijos. (21)

5to. En la representación legal como en la patria
potestad no se admite la sustitución, ni por voluntad del
representante, y menos aún por voluntad del representante
que en este caso es menor de edad. Se refiere que el cargo es
insustituible porque nace de la ley en virtud de parentesco con
el representado; sólo en los casos en que se pueda
perjudicar el interés del representado es que se admite
como garantía la intervención del Fiscal, tal es el
caso previsto en el invocado artículo 60 del Código
Civil.

La facultad de representación de los padres en el
ejercicio de la patria potestad abarca un conjunto de facultades
concernientes a la persona y al patrimonio de los
hijos.

Al reproducir el texto del artículo 85 apartado
5) "Representar a sus hijos en todos los actos y negocios
jurídicos en que tengan interés, completar su
personalidad en aquéllos para los que se requiera la plena
capacidad de obrar; ejercitar oportuna y debidamente las acciones
que en derecho correspondan a fin de defender los intereses y
bienes", se observa que constituye la única mención
que nuestra norma sustantiva familiar dedica al derecho-deber de
representación de los padres, y aún cuando se
reconoce un activo rol y facultades que pudieran entenderse
amplias ("…ejercitar oportuna y debidamente las acciones
que en derecho correspondan a fin de defender sus intereses y
bienes"), conforme a una interpretación extensiva de la
norma, el legislador no agregó disposiciones
esclarecedoras del alcance de la facultad de
representación, de ahí la necesidad de acudir al
carácter supletorio del Código Civil; tal es el
caso del artículo 60 ya citado.

Al respecto es conveniente citar el tratamiento previsto
por otros ordenamientos jurídicos latinoamericanos; tales
como el Panameño y el Peruano, en el primer caso,
señala el artículo 332 del Código de Familia
que "Los padres que ejercen la patria potestad o relación
parental tienen la representación legal de su hijo o hijos
menores o discapacitados. Se exceptúan:

  • 1) Los actos relativos a derechos que el hijo o
    hija, de acuerdo con las leyes o con sus condiciones de
    madurez puedan realizar por sí mismos.

  • 2) Aquellos actos en que exista conflictos de
    intereses entre el padre y el hijo o hija; y

  • 3) Los actos relativos a bienes que
    estén excluidos de la administración de los
    padres.

Esta regulación resulta a criterio de esta autora
más completa.

Por su parte, el Código Civil Peruano en el
artículo 269 señala "cuando los padres tengan un
interés opuesto al de los hijos, el juez tutelar
nombrará a éstos un curador especial. Si la
oposición de intereses surge entre los hijos sometidos a
una misma autoridad parental, se nombrará un curador para
cada uno de ellos o para cada grupo de intereses
semejantes".

Si se revisa el ordenamiento español, aparece en
el artículo 142 del Código Civil que de la
representación de los padres, se excluyen determinados
actos:

  • Los actos relativos a derechos de la personalidad u
    otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus
    condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.
    (22)

  • Los actos en que exista conflicto de intereses entre
    los padres y el hijo.

  • Los relativos a bienes que estén excluidos de
    la administración de los padres.

En el Código de Familia cubano no queda
debidamente esclarecido el alcance de la representación,
debiendo acudirse al soporte ya comentado del artículo 60
del Código Civil, y a la intervención del Fiscal en
representación del hijo en el supuesto de conflicto de
intereses con los padres, (intervención que también
está prevista en el artículo 67 de la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral y en el
artículo 25.2) de la Ley de la
Fiscalía).

Al buscar el auxilio del Código Civil en lo
relativo al ejercicio de la capacidad jurídica, la
regulación también la considero incompleta,
apareciendo en el artículo 30 que "tienen restringida su
capacidad para realizar actos jurídicos, salvo para
satisfacer sus necesidades normales de la vida diaria:

  • a) los menores de edad que han cumplido 10
    años de nacidos, los que pueden disponer del
    estipendio que les ha sido asignado y cuando alcancen la edad
    laboral, de la retribución por su trabajo (17
    años como regla, excepcionalmente, 15 o 16
    años).

Esta ausencia de claridad se traduce en dificultades de
interpretación y aplicación tanto en la vida
práctica como en el ámbito judicial, constituyendo
una de las principales interrogantes la situación que
acontece cuando el menor de edad ha arribado a la edad de 10
años, y pudiera gozar de capacidad restringida pero padece
de una enfermedad mental que lo priva de voluntad o inteligencia,
la pregunta es si será necesario la declaración de
incapacidad y cómo se haría ésta;
según la Profesora Díaz Magrans,(23) "por
encontrarse aún indudablemente sujeto o sometido a patria
potestad y resultarle prohibido realizar actos de gran
comprometimiento patrimonial y la segunda, por no existir
procedimiento específico previsto en la Ley, considerando
la referida autora de que nada impide se pueda utilizar el
procedimiento establecido en los artículos 586 – 588
de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, sobre
el Procedimiento Especial para obtener la declaración de
Incapacidad, otros autores consideran que es imprescindible un
pronunciamiento judicial sobre el tema; ambos criterios revelan
la necesidad de pronunciamiento sobre el tema, que a juicio de
esta autora necesitaría de un pronunciamiento del
legislador porque aún tratándose de un menor de
edad, sujeto a patria potestad de la que emanara la
representación legal queda subsumida la minoría de
edad en una causa más trascendente, la enfermedad mental,
pues incluso a los 7 años puede ser explorada la voluntad
del menor, no así en el caso de estar privado de voluntad
o inteligencia, en la que ni siquiera pudiera realizar
determinados actos por sí mismo.

Del estudio realizado en los acápites que
anteceden quedó fijada la evolución del ejercicio
de la patria potestad desde la posición predominante del
padre hasta el ejercicio conjunto por ambos padres en la doctrina
y ordenamientos jurídicos modernos. Como se ha citado, el
Código de Familia en el artículo 83 prevé
que el ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos
padres, conjuntamente; reconociendo el ejercicio a uno
sólo de ellos, por fallecimiento del otro o porque se le
haya suspendido o privado de la patria potestad.

A los efectos de la representación considero que
nuestra norma de familia debió contemplar el ejercicio de
la patria potestad y la correspondiente representación
legal por uno sólo de los padres en casos de ausencia
temporal (muy frecuente en las condiciones actuales de
cooperación internacionalista, o de salida temporal del
país por diversos motivos), o ante situaciones de urgente
necesidad, en las que no existen conflictos de intereses con el o
los menores.

En relación a este tema están
presentándose situaciones complejas alrededor de los hijos
menores en los que incluso pudiera existir hasta conflicto de
intereses y no existe el mecanismo legal para su
representación, dichos menores se encuentran en
compañía de su abuela materna o abuelos, cabe
preguntarse sí la intervención del Fiscal
sería suficiente ante estos conflictos, o sí a
falta de uno de los padres, por ausencia temporal, el ejercicio
de la patria potestad y consecuentemente de la
representación correspondería al otro padre
automáticamente.

De existir conflictos cómo resolver, porque
acontecen hasta discrepancias con la determinación de la
custodia, régimen de comunicación.

Sobre esta temática conveniente es revisar la
regulación contenida en el Derecho comparado y que resulta
más cercana a nuestro ordenamiento.

– Código Civil Español.
Artículo 156. "La patria potestad se ejercerá
conjuntamente o por uno solo con el consentimiento expreso o
tácito del otro. Serán válidos los actos que
realice uno de ellos conforme al uso social y a las
circunstancias o en situaciones de urgente necesidad".

– Código de Familia
Panameño
. Artículo 320. "Se debe ejercitar
conjuntamente por los padres o por uno con el consentimiento
expreso o tácito del otro. Serán válidos los
actos que realice uno de ellos conforme a la costumbre y a las
circunstancias, o en situaciones de urgente
necesidad".

– Código Civil Peruano.
Artículo 419. "La patria potestad se ejerce conjuntamente
por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a
ambos la representación legal del hijo".

En caso de disentimiento, resuelve el Juez del
Niño y Adolescente, conforme al proceso
sumarísimo.

– Código de Familia Boliviano.
Artículo 146. "Cada uno de los padres ejerce la autoridad
que le corresponde sobre los hijos confiados a su cargo. Si la
guarda se confía a los ascendientes o hermanos de los
cónyuges o a un tercero se aplican respecto a éstos
las reglas de la tutela. No obstante, el padre o la madre que no
ha obtenido la guarda tiene derecho de visita en las condiciones
que fije el juez y el de supervigilar la educación y el
mantenimiento de los hijos".

Llama la atención la amplitud del tratamiento
boliviano respecto al derecho de otros parientes en cuestiones de
guarda y cuidado de los hijos.

-Código Civil Chileno.
Artículo 244. "La patria potestad será ejercida por
el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan
en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida
ante cualquier oficial del Registro Civil, que se
subinscribirá al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes
a su otorgamiento.

A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la
patria potestad.

En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga
indispensable, a petición de uno de los padres, el juez
podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre
o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo
de los padres, si la ejercieren conjuntamente. Ejecutoriada la
resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo
señalado en el inciso primero.

En defecto del padre o madre que tuviese la patria
potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de
los padres.

Artículo 245: "Si los padres viven separados, la
patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su
cargo el cuidado personal del hijo", de conformidad con el
artículo 225.

Sin embargo, por acuerdo de los padres, o
resolución fundada en interés del hijo,
podrá atribuirse al otro padre la patria
potestad.

Se aplicará al acuerdo o a la sentencia judicial,
las normas sobre sub-inscripción previstas en el
artículo precedente.

Código Civil de México
(para el Distrito federal en Materia Común y para toda la
República en Materia Federal) Artículo 412. "Los
hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria
potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban
ejercerla conforme a la Ley".

Artículo 414. La patria potestad sobre los hijos
de matrimonio se ejerce:

  • I. Por el padre y la madre;

  • II. Por el abuelo y la abuela
    paternos;

  • III. Por el abuelo y la abuela
    maternos.

Artículo 415. Cuando los dos progenitores han
reconocido al hijo nacido fuera del matrimonio y viven juntos,
ejercerán ambos la patria potestad.

Si viven separados, se observara en su caso lo dispuesto
en los artículos 380 y 381.

Artículo 416. En los casos previstos en los
artículos 380 y 381, cuando por cualquiera circunstancia
deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres,
entrará a ejercerla el otro.

Artículo 417. Cuando los padres del hijo nacido
fuera de matrimonio que vivían juntos se separen,
continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que
no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que
designe el juez, teniendo siempre en cuenta los intereses del
hijo.

Artículo 418. A falta de padres, ejercerán
la patria potestad sobre el hijo los demás ascendientes a
que se refieren las fracciones II y III del artículo 414
en el orden que determine el Juez de lo Familiar, tomando en
cuenta las circunstancias del caso.

Artículo 419. La patria potestad sobre el hijo
adoptivo la ejercerán únicamente las personas que
los adopten.

Artículo 420. Solamente por falta o impedimento
de todos los llamados preferentemente, entraran al ejercicio de
la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los
artículos anteriores. Si solo faltare alguna de las dos
personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que
quede continuará en el ejercicio de ese
derecho.

Código de Familia de El
Salvador
. "Uno la puede ejercitar cuando falta el otro,
entendiendo que falta el padre o la madre, no sólo cuando
hubiere fallecido o se le hubiere declarado muerto presunto, sino
cuando se ausente del territorio nacional, se ignore su paradero
o estuviese imposibilitado".

-Código Civil de Venezuela.
Artículo 261. "Los hijos cualesquiera que sean su estado,
su edad, y condición, deben honrar y respetar a su padre y
a su madre y si son menores están bajo la potestad de
éstos. Durante el matrimonio, la patria potestad sobre los
hijos comunes corresponde, de derecho, al padre y a la madre,
quienes la ejercerán conjuntamente, en interés y
beneficio de los menores y de la familia. En los casos de
divorcio, separación judicial de cuerpos o
anulación del matrimonio, se aplicarán las
disposiciones correspondientes al Título IV del
Matrimonio".

Artículo 262. "En caso de muerte del padre o de
la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de
ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado
ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se
encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor
asumirá o continuará ejerciendo solo la patria
potestad, pero si ha sido privado de la misma por sentencia o
decisión judicial, no podrá hacerlo sino
después que haya sido autorizado o rehabilitado por el
propio tribunal".

Considero que los ordenamientos precitados contienen una
mayor flexibilidad en la regulación del ejercicio de la
patria potestad, incluso extendiendo dicha facultad a otros
parientes como son los ascendientes: abuelos y abuelas, paternas
y maternas, como sucede en el Código Mexicano; posibilidad
que en el Código de Familia cubano sólo se reserva
a los padres, y a la falta de éstos; resulta
imprescindible acudir a la institución de la Tutela; atrae
la atención esta flexibilidad particularmente, en las
condiciones de la familia cubana actual, donde en la vida
práctica y en el orden familiar, la figura de parientes
como abuelos y tíos llega a tener una participación
más activa en el seno de la familia en comparación
con otras etapas; y sobreviniendo conflictos en relación
con los menores de edad por muerte de los padres, prisión
o ausencia, no están legitimados para accionar aún
cuando posean la custodia de los mismos, ni existe el
procedimiento.

También en materia de representación el
Código de Familia cubano no contiene en su articulado,
precepto alguno dirigido a regular la situación que
sobreviene en caso de menores de edad, de capacidad restringida
pero convertidos en padres, es decir, padres menores de edad no
emancipados; teniendo en cuenta el hecho natural de la
procreación y su consecuencia jurídica, la
filiación, se impone por lógica el ejercicio de la
patria potestad, pero a los efectos de la representación
legal, al carecer de capacidad de obrar para comparecer por
sí mismos, en la práctica judicial y cotidiana,
acontece que dichos padres menores para ejercitar acciones en
representación del interés de los hijos procreados,
deben acudir a su vez al concurso de sus padres. Al respecto el
ordenamiento español establece en el artículo 157
"El menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre
sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de
su tutor, en caso de desacuerdo o imposibilidad, con la del
juez.

Analizar los cambios ocurridos internamente en la
familia cubana actual, merece un estudio profundo de diferentes
disciplinas por la implicación que contiene; no obstante,
al incrementarse fenómenos como los citados, el aumentar
el número de adolescentes padres, permiten sostener la
idea de introducir a nuestra legislación de familia normas
de mayor alcance, que ofrezcan amparo legal a situaciones en las
que la intervención del Fiscal resulta insuficiente, no
existiendo tampoco procedimiento que garantice la
intervención del Juez o Tribunal competente.

  • La administración de los bienes de los
    hijos sujetos a patria potestad
    .

Como actos de administración se califican
aquellos actos relacionados con la conservación,
reparación y mejor disfrute de los bienes y aunque bajo
determinadas circunstancias pudiera implicar disposición,
ésta realmente no integra o forma parte de la
administración, la que en modo alguno puede comprometer al
patrimonio o al bien. Para el estudioso Manuel Gitrama el acto de
administración es "el acto jurídico que recayendo
sobre un bien determinado o sobre un conjunto patrimonial de
elementos igualmente individualizados, tiende, ya a la puesta en
explotación de los mismos, ya a la percepción y
utilización de sus productos sin comprometer en modo
alguno el valor, la individualización y la permanencia de
dichos bienes en el seno del patrimonio". (24)

Conveniente también es abordar brevemente el
patrimonio, proveniente del latin patrimonium, derivado de
patris, es decir, padres, y manus, poderes o dones, entendido
como dones del padre y, por extensión, bienes de un sujeto
determinado heredados del padre o familia.

Para algunos estudiosos el patrimonio está
integrado por derechos y obligaciones económicamente
valorables, no por los bienes, para otros integran los derechos
pero también los bienes. Otros autores incluyen dentro del
patrimonio sólo los derechos, no las obligaciones. Para la
profesora Caridad Valdés puede definirse como "la
totalidad de derechos y obligaciones de carácter
económico y los bienes a que éstos se refieren,
pertenecientes a una persona, destinados a satisfacer necesidades
o a cumplir determinados fines". (25)

Se conoce que el Código Civil cubano no define la
categoría patrimonio en su Parte General, sólo hace
alusión como objeto de los relaciones jurídicas de
sucesiones; y en el caso del patrimonio de las personas
naturales, incluye todas las relaciones
jurídico-económicas de la persona que no
estén sometidas a régimen jurídico especial,
forman parte del patrimonio personal los bienes, que pueden ser
objeto de su derecho de propiedad, según lo dispuesto en
los artículos 156 al 159 del propio Código,
así como los demás derechos reales de los que puede
ser titular, como la superficie y el usufructo, y los derechos de
crédito que ostente, ya sea como sujeto activo o
pasivo.

Existen diferentes tipos de patrimonios, como el
personal ya citado y el patrimonio separado, el que se conforma
con masas o núcleos de bienes sometidos a un
régimen jurídico especial, que hace que los mismos
se separen del patrimonio general de la persona, de manera que el
sujeto es entonces titular de varias masas patrimoniales, cada
una de las cuales posee un tratamiento jurídico
propio.

En las relaciones paterno-filiales, convergen diferentes
masas patrimoniales, el patrimonio general del menor, sujeto a la
administración de los padres, y los bienes que puede
administrar por sí mismo al disponer de capacidad
restringida (10 años o más), para la
satisfacción de las necesidades normales de su vida
diaria.

Al deber de administración de los padres, se
refiere el artículo 85. 4) "administrar y cuidar los
bienes de sus hijos con la mayor diligencia, velar porque sus
hijos usen y disfruten adecuadamente los bienes que les
pertenezcan"; tal enunciado se puede desglosar en
administración y cuidado y en la vigilancia del uso y
disfrute. Respecto a las primeras se agrega que la
obligación se cumplirá "con la mayor diligencia",
tal y como aconseja el sentido común; respecto a la
vigilancia que el uso y disfrute de los bienes por parte de los
menores sea el "adecuado".

No contiene el Código de Familia normas dirigidas
a bienes que deban ser excluidos de la administración,
requiriéndose del auxilio del Código Civil aunque
su tratamiento tampoco sea perfecto y no permita suplir
fehacientemente la omisión citada, con carácter
ilustrativo se retoma el inciso a) del artículo 30 del
Código Civil el que al regular la capacidad restringida,
establece que a su poseedor sólo se le permitirá
realizar los actos jurídicos para satisfacer sus
necesidades normales o de la vida diaria; a éstos se les
permite disponer del estipendio que le ha sido asignado, son
conocidas las críticas realizadas a nuestro Código
Civil por la imprecisión o indeterminación
contenida en la expresión "necesidades normales o de la
vida diaria", especialmente refiriéndose a los intereses
de menores de edad. Comprende además el citado
artículo 30 a) la realización de actos de
disposición respecto a la retribución que reciban
por su trabajo al alcanzar la edad laboral (17 años como
regla, o excepcionalmente, 15 o 16 años), en este caso, ya
el menor adquiere una capacidad económica que en muchos
casos le permite la adquisición de bienes de diferente
naturaleza y valor, conforme a sus intereses de adolescentes
jóvenes; se conoce de menores de edad en este rango de
edades que al contraer una relación laboral disponen
incluso de mayores ingresos que sus progenitores, o por lo menos,
de mayor capacidad económica al no tener obligaciones de
alimentos respecto a otras personas ni contribuir al
sostenimiento del hogar común, en sentido
general.

Revisando el Código Civil, se encuentra que
escaparía a la administración de los padres el
patrimonio o bienes adjudicados a los hijos menores por
testamento, en el que el testador expresamente designa albacea
que se ocupa de la administración, conservación, y
protección de los bienes que integran la herencia hasta
que el heredero menor de edad se coloca en posesión de la
herencia.

Sobre esta materia, los ordenamientos jurídicos
citados abordan con mayor precisión el alcance de los
actos de administración de los padres que ejercen la
patria potestad, así como definen qué bienes quedan
excluidos de esta administración. Al respecto se reproduce
con carácter ilustrativo la regulación existente en
otros ordenamientos:

– Código Civil de México para El Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República
en Materia Federal.

Artículo 428. Los bienes del hijo, mientras
esté en la patria potestad, se dividen en dos
clases:

  • I. Bienes que adquiera por su
    trabajo;

  • II. Bienes que adquiera por otro
    título.

Artículo 429. Los bienes de la primera clase
pertenecen en propiedad, administración y usufructo al
hijo.

– Código de Familia de
Panamá
.

Artículo 334. "Los padres administrarán
los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos
propios cumpliendo las obligaciones de todo
administrador".

De la administración paterna se
exceptúan:

  • 1) Los bienes adquiridos a título
    gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de forma
    expresa, se cumplirá estrictamente la voluntad de este
    sobre la administración de estos bienes y el destino
    de sus frutos;

  • 2) Los bienes adquiridos por sucesión en
    que el padre, la madre o ambos no hubieren podido heredar por
    causa de indignidad, que serán administrados por la
    persona designada por el causante y, en su defecto
    sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador
    judicial especialmente nombrado.

  • 3) Los bienes que el hijo o hija mayor de
    catorce años hubiera adquirido en su trabajo o
    industria.

Los actos de administración ordinaria
serán realizados por el hijo o hija, que necesitará
del consentimiento del padre para los que exceden de ella;
y

  • 4) Los bienes que el hijo o hija discapacitados
    leves mayor de edad, hubiera adquirido por su trabajo o
    industria. Estos también podrán realizar los
    actos de administración ordinaria y solamente
    necesitan el consentimiento de los padres para los que
    excedan de ella.

Código Civil de
Venezuela
.

Artículo 272. "No estan sometidos a la
administración de los padres:

1ro. Los bienes que adquiera el hijo por herencia,
legado o donación, con la condición de que los
padres no las administren; para esa condición no
podrá imponerse a los bienes que vengan al hijo por
título de legítimo.

2do. Los bienes que el hijo adquiera por
donación, herencia o legado, aceptados en su
interés contra la voluntad del padre y la madre que
ejerzan la patria potestad, si hubo desacuerdo entre
éstos, la administración de tales bienes
corresponderá al que hubiese querido aceptarlos. Los
bienes excluidos de la administración de los padres,
serán administrados por un curador especial que al efecto
debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el donante o el
testador no hayan designado un administrador.

Revisando estos ordenamientos, una se percata de que
nuestro Código de Familia tampoco prevé el deber de
los padres de rendir cuenta de la gestión administrativa
de los bienes de los hijos menores de edad, control que sí
establecen estos ordenamientos.

El Código Civil de México para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República
en Materia Federal, contiene dos artículos dirigidos
esencialmente a este tema; el artículo 441 el que
establece "Los jueces tienen facultad de tomar las medidas
necesarias para impedir que, por la mala administración de
quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se
derrochen o se disminuyan.

Estas medidas se tomarán a instancia de las
personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce
años, o del Ministerio Público en todo
caso".

Artículo 442. "Las personas que ejerzan la patria
potestad deben entregar a sus hijos, luego que estos se emancipen
o lleguen a la mayoría de edad, todos los bienes y frutos
que les pertenecen".

Por su parte, el Código de Familia de
Panamá señala en su artículo 338 "Al
término de la patria potestad o relación parental
podrán los hijos o hijas, exigir a los padres la
rendición de cuentas de la administración que
ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para
exigir el cumplimiento de esta obligación
prescribirá a los tres años, contados desde la
fecha de terminación de la patria potestad, o a su regreso
al país, si al alcanzar la mayoría de edad se
hubiese encontrado en el extranjero".

Se prevé que en caso de pérdida o
deterioro de los bienes por dolo, responderán los padres
por los daños o perjuicios causados.

Asimismo el Código Civil Chileno preceptúa
en el Artículo 259 que "Al término de la patria
potestad, los padres pondrán a sus hijos en conocimiento
de la administración que hayan ejercido sobre sus
bienes".

En Perú el Código Civil, en su
Artículo 275 establece que "Los progenitores responden de
los bienes que administran y de los frutos que éstos
producen, salvo el descuento previsto en el Artículo 267.
Son aplicables a su respecto los Artículos 320, 330 y 339
relativos al informe anual de la gestión, a la
rendición de cuentas y a la responsabilidad por la mala
administración. Los padres que no administren bines o que
tienen a su cargo bienes de escasa importancia lo
comunicarán al juez tutelar. Igualmente darán aviso
de los bienes que adquiera el hijo".

La vuelta al Código Civil Español revela
que "Al término de la patria potestad, podrán los
hijos exigir a los padres la rendición de cuenta de la
administración que ejercieron sobre sus bienes hasta
entonces, tal es el contenido del Artículo 168 del cuerpo
citado.

La realidad posterior a la promulgación del
Código de Familia, la incidencia de los Tribunales y el
criterio de juristas y docentes, apuntan hacia la imprescindible
renovación de éste, perfeccionando sus
instituciones e introduciendo lo necesario, que respecto a los
actos de administración bien pudiera ser, entre otras
cuestiones: precisión de los bienes objeto de
administración, definición de los actos permisibles
a menores de edad al gozar de capacidad restringida,
rendición de cuentas de la gestión administrativa
de los padres, cuando la naturaleza o el valor de los bienes
así lo requieran, cuando el menor de edad adquiera su
plena capacidad y así lo requiera o cuando se susciten
conflictos de intereses entre éstos y sus
padres.

  • La facultad de disposición de los
    padres en el ejercicio de la patria
    potestad
    .

La disposición aparece reconocida en la doctrina
jurídica como una de las facultades que ostenta el titular
de un bien, para algunos es la más importante, partiendo
de la idea de que si no puede disponer del bien de qué
sirve ser propietario. Vale decir que la facultad de
disposición abarca otras variantes como:

  • Destrucción: el titular del bien puede
    destruir el bien objeto del derecho, pero sí
    así lo hiciera se extinguirá el derecho porque
    no subsiste derecho real sin objeto. Se conoce que a esta
    facultad se le imponen límites determinados por el fin
    económico social del bien.

  • Abandono: es cuando el titular voluntariamente se
    deshace de la cosa objeto de su derecho, deja el bien sin
    dueño y nace por tanto una posibilidad de
    adquisición por otro sujeto.

  • Transformación: el titular modifica la cosa
    objeto de su derecho domínico, transformación
    que supone un cambio físico para ceder parte de la
    titularidad del dominio (tal es el caso de la división
    con cesión), o no (ampliación o
    remodelación).La transformación en nuestra
    legislación puede ser voluntaria o nacida de actos
    coactivos jurisdiccionales, como sucede con la
    división forzosa de la vivienda.

  • Gravamen: consiste en la carga que el titular le
    impone al bien para establecer sobre éste a favor de
    otra persona un derecho real de garantía, en este caso
    se encuentran la prenda o la hipoteca.

  • Enajenación: dejada para el final pero para
    muchos la más importante, al comprender la potestad de
    trasmitir intervivos la propiedad de un bien a otro sujeto,
    generalmente a través de Compraventa, Permuta y
    Donación. En la enajenación predomina la
    voluntad del sujeto aunque existen supuestos legales o
    nacidos de actos de coacción jurisdiccional
    (expropiación forzosa, confiscación, permuta
    forzosa).En la enajenación la transmisión puede
    ser onerosa o gratuita, en dependencia de la voluntad del
    sujeto.

Partes: 1, 2

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