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Representación, administración y disposición en la patria potestad (página 2)



Partes: 1, 2

Expresamente el Código Civil en el
Artículo 129.1 establece que "La propiedad confiere a su
titular la posesión, uso, disfrute y disposición de
los bienes conforme a su destino
socioeconómico".

Cuando el propietario del bien es un menor de edad,
carecerá de capacidad para disponer por sí mismo,
debiendo ser asistido por sus padres aún cuando la
doctrina jurídica, la jurisprudencia y las legislaciones
han impuesto límites a esta asistencia; al respecto
refiere Diez Picazo y Antonio Gullón…
"además de ser los padres administradores legales,
ostentan poderes dispositivos, cuya titularidad les legitima para
la realización de actos de disposición. Los poderes
dispositivos de los padres plantean delicados problemas, pues un
reconocimiento absoluto e ilimitado de los mismos podría
conducir a que desapareciesen los bienes de los hijos mientras
que una excesiva desconfianza y una excesiva limitación
puede obstaculizar la gestión patrimonial".
(26)

En el Código de Familia nuestro, el poder
dispositivo de los padres está sujeto al interés
propio del menor de edad y siempre procederá por "causa
justificada de utilidad o necesidad", requiriéndose la
autorización del tribunal competente con
intervención del Fiscal, tal es la regulación del
Artículo 87 como complemento del Artículo 85.4),
referido al contenido de la patria potestad: "no enajenar,
permutar ni ceder dichos bienes, sino en interés de los
propios menores y cumpliendo los requisitos que en este
Código se establecen".

En los cuerpos legales citados también aparecen
previstos límites a los poderes dispositivos de los padres
contemplando la intervención judicial.

  • Código Civil de México para el
    Distrito Federal en Materia Común y para toda la
    República en Materia Federal:

Artículo 436. "Los que ejercen la patria potestad
no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes
inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino
por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa
la autorización del juez competente".

Tampoco podrán celebrar contrato de arrendamiento
por más de cinco años, ni recibir la renta
anticipada por más de dos años, vender valores
comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones,
frutos y ganados, por menos valor del que se cotice en la plaza
el día de la venta, hacer donación de los bienes de
los hijos o remisión voluntaria de los derechos de
éstos, ni dar fianza en representación de los
hijos.

Artículo 437. Siempre que el juez conceda
licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un
bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor,
tomará las medidas necesarias para hacer que el producto
de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para
que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble
o se imponga con segura hipoteca a favor del menor.

Al efecto, el precio de la venta se depositará en
una institución de crédito, y la persona que ejerce
la patria potestad no podrá disponer de él, sin
orden judicial.

  • Código de Familia de
    Panamá
    :

Artículo 336. "Los padres no podrán
renunciar a los derechos de los cuales los hijos e hijas sean
titulares, ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles o industriales, ni objetos de
extraordinario valor, sino por causa justificada de utilidad o
necesidad del menor, y previa autorización de la autoridad
competente con la audiencia del ministerio público o del
defensor del menor.

Los padres deberán reclamar la
autorización judicial para repudiar la herencia, legados
diferidos al hijo o hija o las donaciones que le fueren
ofrecidas".

  • Código Civil
    Chileno:

Artículo 254. "No podrán enajenar ni
gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo,
aún pertenecientes a su peculio profesional o industrial,
ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez
con conocimiento de causa".

Artículo 255. "No se podrá hacer
donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni
darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una
herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las
limitaciones impuestas a los tutores y curadores".

  • Código Civil de
    Perú:

Artículo 266. "No se puede enajenar o gravar con
derechos reales los bienes inmuebles y muebles del hijo, sino
cuando hay necesidad y utilidad comprobadas con
autorización judicial. Tampoco se puede renunciar a
herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas y
condiciones, concertar divisiones y particiones, contraer
préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de
anticresis por más de tres años, ni realizar actos
que excedan los límites de la administración
ordinaria, sino cuando así convenga al interés del
hijo y el juez conceda autorización. Asimismo no se
podrá transigir, someter a compromisos arbitrales, ni
formular desistimientos en juicios en nombres de menores, sobre
intereses de ellos, si no es con autorización
judicial".

A la facultad de disposición en el Código
de Familia se extiende la imprecisión o
indeterminación acusada respecto a los actos de
administración; considerando que justamente la naturaleza
de nuestra sociedad socialista y el importante respaldo
constitucional a la familia, al papel de los padres y
especialmente el reconocimiento real a los derechos de que
disfrutan nuestros niños y jóvenes, exigen un mejor
tratamiento de la facultad de disposición, de mayor
alcance y efectividad respecto al patrimonio y bienes de que
disponen los hijo menores de edad.

2.4 Uso y disfrute de los
hijos
.

Referido anteriormente que el uso y disfrute integran
junto a la disposición el contenido esencial de la
propiedad.

El uso no es más que la facultad que tiene
el titular de darle al bien el fin para el cual fue creado. Usar
es darle a los bienes su destino o función de acuerdo con
su naturaleza, con la voluntad de su titular, o con las reglas
sociales o vinculantes. El Código Civil cubano, como
prácticamente todos los códigos civiles, no define
qué puede entenderse por uso. "No es necesario indicar en
norma alguna cuáles son las variantes de uso sobre todos y
cada uno de los bienes posibles y existentes en el comercio
jurídico. Bastaría recordar la idea de que las
conductas prohibidas son la excepción a la
autonomía o libertad del sujeto y que, por tanto, lo que
deberíamos afirmar es: el uso de los bienes en propiedad
es libremente determinable por su titular excepto normas
jurídicas imperativas o prohibitivas", manifiesta el
profesor Orlando Rivero Valdés. (27)

Disfrute es la facultad que tiene el titular de
obtener del bien lo que el bien puede dar, es percibir los
beneficios de éste, en materia de dominio, en nada tiene
que vincularse con el placer o la complacencia. Disfrute
significa, como facultad del propietario, un beneficio adicional
del uso de la cosa misma, implica la posibilidad de ingresar al
patrimonio del sujeto otro bien en propiedad, además de
aquél que ya lo generó. Disfrute es "adquirir en
propiedad los frutos que la cosa brinda. Los frutos no son
más que el incremento del valor del bien. Pueden ser
frutos naturales, civiles e industriales", expresa la Dra. Marta
Fernández Martínez. (28)

Entrando en el tema de estudio en el Código de
Familia cubano, el legislador al regular el ejercicio de la
patria potestad señala a los padres el deber de "velar
porque sus hijos usen y disfruten adecuadamente los bienes que
les pertenezcan" (retomo artículo 85 inciso a); disfrute
que a juicio del ciudadano común pudiera estar asociada al
placer o complacencia en un orden más práctico y no
al disfrute como incremento del valor del bien.

Claro está que la norma familiar cubana no
contempla el usufructo de los padres sobre los bienes de los
hijos menores.

Llama la atención la regulación
española, que en el artículo 165 dispone
"Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus
bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o
industria. No obstante, los padres podrán destinar los del
menor que viva con ambos o con uno sólo de ellos, en la
parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas
familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo
que hubiesen consumido en tales atenciones"…;
reconociéndose un derecho a favor de los padres en
relación a los frutos de sus bienes.

Esta regulación es el resultado de la reforma
realizada al Código Civil en el año 1981, pues
hasta entonces se autorizaba el usufructo paterno, a
través del cual se permitía a los padres disfrutar
de los bienes de los hijos, en la norma actual, la
disposición por los padres del fruto se condiciona al
levantamiento de la carga familiar.

Al revisar los cuerpos legales del Derecho comparado,
aparece lo siguiente:

  • Código Civil
    Mexicano:

Artículo 430. "En los bienes de la segunda clase,
la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la
administración y la otra mitad del usufructo corresponde a
las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los
hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y
el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al
hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo
dispuesto".

Artículo 335. "Pertenecen siempre al hijo o hija
sujetos a la patria potestad los frutos de sus bienes, así
como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.

Se entregarán a los padres en la medida adecuada,
los frutos de los bienes que ellos no administren. Se
exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los
numerales 1) y 2) del artículo anterior y los de aquellos
donados o dejados a los hijos o hijas especialmente, pero
sí los padres carecieran de medios, podrán pedir al
Juez que se les entregue la parte que en equidad
proceda".

  • Código Civil de
    Chile:

Artículo 252. "El derecho legal de goce es un
derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar
los bienes del hijo y pedir sus frutos, con cargo de conservar la
forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son
fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del
mismo género, o de pagar su valor si son
fungibles".

Abordado el contenido de la patria potestad
especialmente en cuanto a la administración,
también cabe advertir la insuficiencia existente en el
Código de Familia respecto a la obligación de los
padres de responder por su gestión. Nuestra norma
sustantiva de familia es omisa respecto a reglas para rendir
cuentas o responder de la gestión de
administración.

No obstante, en caso necesario habría que
recurrir a la disposición general contenida en el
Artículo 95 del Código de Familia, en cuanto
prevé que se podrá privar a ambos padres o a uno de
ellos, de la patria potestad, o suspenderlos en el ejercicio de
ésta (a instancia del otro padre o del fiscal) cuando uno
o ambos padres, incumplan gravemente los deberes ya enunciados
previstos en el Artículo 85 del propio
Código.

Igualmente pudiera acudirse a la nulidad del acto
jurídico prevista en el Artículo 67 inciso ch) (en
contra de una prohibición legal), del Código Civil,
dado el caso de que los padres o uno de éstos, disponga de
los bienes de los hijos menores de edad sin la debida
autorización.

 

 

Autor:

Lic. Amparo de la Caridad Pereira
Rosa

Centro de Trabajo: Fiscalía
Provincial Sancti Spíritus.

Actividad que realiza: Fiscal
provincial.

Categoría Docente:
Instructora.

Partes: 1, 2
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