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La responsabilidad jurídica civil. Sus clases. Diferencias entre la contractual y la extracontractual




    La responsabilidad jurídica civil. Sus clases.
    Diferencias entre la contractual y la extracontractual –
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    La responsabilidad jurídica
    civil. Sus clases. Diferencias entre la contractual y la
    extracontractual

    La temática de la responsabilidad jurídica
    civil es de gran importancia para el derecho en general y para el
    derecho de Obligaciones y Contrato en particular, al imponerle un
    deber jurídico a los miembros de la sociedad en su
    conjunto, o de una obligación concreta al sujeto pasivo de
    una relación jurídica obligatoria en particular,
    donde su cumplimiento esta garantizado por la exigencia de la
    misma a los infractores.

    La responsabilidad jurídica civil se puede
    definir como la obligación de satisfacer por la perdida o
    daño que es causado a otro, exigido así por la
    naturaleza de la convención originaria, determinada
    así por la ley, presenta en las estipulaciones del
    contrato o se deduzca de los hechos acontecidos.

    Todo el sistema de la responsabilidad civil se
    estructuró sobre clases individualista, fundada en que la
    obligación de repara surgían como consecuencias de
    un hecho reprobable. Se marco esta concepción por el
    influjo de los canonistas medievales y su noción de
    reparación frente al pecado cometido, con lo que se
    procuraba una moralización del comportamiento
    individual.

    Con el desarrollo económico, el progreso
    individual y científico- técnico, se multiplicaron
    los riesgos y los peligros existentes en la sociedad, donde la
    responsabilidad civil cobro un imperativo social ineludible. Esta
    realidad reclama un sistema encomendados a ya no castigar el
    comportamiento negligente o responsable, sino lograr que la
    victima sea resarcida y que el daño causado quedará
    reparado, lo que sea llamado objetivación de la
    responsabilidad jurídica civil.

    Actualmente, la exigencia de la responsabilidad
    jurídica civil cobra mayor importancia, son más
    frecuentes los procesos mediante los cuales se reclaman
    indemnizaciones por daños y prejuicios, que han llegado a
    comprender campos hasta hace poco vedados a la reparaciones de
    tipo económico, entre estos los atentados a algunos bienes
    o derechos a la personalidad. La doctrina y la práctica
    judicial, admiten las reclamaciones respecto a daños
    globales e indirectos, entre estos seriales las afectaciones al
    medio ambiente.

    En el derecho romano, se establecieron tres grandes
    principios que convirtieron en máximos del comportamiento
    social ¨Alterum nom laedere, honeste vivere, Suum cuique
    tribuere
    [1]

    El Alterum nom laedere es el de más
    claro significado jurídico, si el fin del derecho es hacer
    posible la pacifica convivencia de los hombres en sociedad,
    será necesario que estos no se dañen los unos a los
    otros, de lo contrario no pude mantenerse la paz, este principio
    es el punto neurálgico común para la exigencia de
    responsabilidad civil, a ello corresponde la sanción
    jurídica de que el actuar del daño responde a
    él, lo que se traduce en la obligación de
    indemnizar o repara los perjuicios causados a la
    victima.

    El daño se constituye en eje del sistema, donde
    algunos autores promueven una nueva denominación de la
    esfera jurídica que se ocupa de la responsabilidad a la
    que llaman Derecho de Daños, para acentuar mas la
    actuación del sujeto agente, el efecto lesivo del acto
    comunitario, que es en definitiva el daño.

    Por daño ha de entenderse la diferencia existente
    entre la situación de la victima antes de sufrir el acto
    lesivo y después de ocurrir este. Pudiendo hablar de una
    diferencia patrimonial, que no es mas que un daño material
    o de una diferencia en la situación amínica,
    psíquica, un sufrimiento que puede o no tener
    repercusión patrimonial, llamados también
    daños moral.

    De esa definición se deriva la
    clasificación doctrinal de la responsabilidad
    jurídica civil, distinguiéndose entre
    responsabilidad contractual y responsabilidad extracontextual, la
    primera derivada de una infracción de una
    obligación nacida de un contrato entre partes y la segunda
    como resultado de una daño producido a otra persona, no
    existiendo entre estos relación jurídica previa, es
    decir convenido entre quien produce el daño y el que
    resulta perjudicado.

    Para el establecimiento de estas clases de
    responsabilidad, se ha seguido dos criterios fundamentales que se
    agrupan en los llamadas teorías espiritualistas o de la
    responsabilidad subjetiva y las teorías de riesgo o de la
    responsabilidad objetiva, según la valoración o no
    de la culpa del causante del daño para exigir la
    misma.

    La distinción entre responsabilidad contractual y
    la extracontractual de define, considerando como distintivo en la
    contractual la existencia de una obligación previa,
    generalmente originada por un contrato. La responsabilidad
    extracontractual se produce con independencia de la existencia de
    una obligación previa entre el causante del daño y
    la víctima. Se considera originada por la violación
    del deber de no dañar a los demás.

    La responsabilidad contractual presupone una
    relación preexistente entre el autor del daño y la
    victima de este, dicho vinculados es generalmente un contrato, de
    ahí se deriva su denominación. La obligación
    convencionalmente esta establecida entre las partes no se cumple
    o es deficientemente cumplida, al no satisfacerse el
    interés del acreedor, por lo que surge entonces la
    responsabilidad. El deber de indemnizar se deriva de un deber
    previo, el deber de cumplir que resulta infligido.

    En líneas generales puede decirse que los
    intereses protegidos por la responsabilidad contractual hacen
    referencia a los deberes asumidos en el contrato bien
    explícitamente bien por aplicación de las fuentes
    de integración del mismo.

    Es claro que el contrato ni pretende ni puede establecer
    una reglamentación general de los intereses de las partes,
    sino que sólo algunos de estos intereses quedan cubiertos
    por la reglamentación contractual. De aquí que la
    existencia de un contrato entre el causante del daño y la
    víctima del mismo no pueda excluir por sí sola la
    responsabilidad extracontractual.

    Mediante el contrato se trata de promover la voluntaria
    asignación de riesgos en una sociedad que se autorregula
    libremente, mientras que la responsabilidad extracontractual
    asigna riesgos de acuerdo con las valoraciones de la comunidad
    por decisión de la Ley o de los Tribunales. La
    responsabilidad extracontractual tiene una indudable
    función de directiva social en la medida en que delimita
    entre sí los ámbitos de la libertad personal de
    acción y de la protección de los intereses
    individuales. El principio de la responsabilidad por culpa tiene,
    en esa medida, no tanto un carácter moralizador como una
    función social, porque la idea según la que se
    responde por el hecho injusto y subjetivamente imputable
    corresponde al principio general de la libertad de acción.
    Ahora bien, por consideración a este aspecto social, el
    derecho de la responsabilidad extracontractual consiente una
    "desindividualización" o despersonalización en
    relación a la necesidad de formulación de roles
    sociales que correspondan a las expectativas de confianza que
    exige la vida social. El legislador mediante la concreción
    de deberes de cuidado determina el ámbito de la libertad
    de acción individual. Por otra parte, la finalidad
    económica de la responsabilidad objetiva consiste en la
    redistribución del daño de modo que el responsable
    pueda asegurar el riesgo y repercutir en el precio de sus
    productos o servicios. Estos principios básicos de la
    responsabilidad civil no pueden perderse de vista cuando se trata
    de la delimitación y concurrencia de ambas
    responsabilidades, porque la asignación voluntaria de
    deberes y riesgos que efectúan las partes en el contrato,
    no modifica necesariamente la atribución legal y
    jurisprudencial de los mismos en el marco de la responsabilidad
    extracontractual.

    El contrato delimita un ámbito dentro del cual no
    sólo es una fuente de responsabilidad, sino también
    de no responsabilidad, pero justamente cabe dudar que en esta
    última función pueda invadir, por regla general,
    ámbitos de deberes impuestos por el Derecho
    objetivo.

    Es preciso observar que el ámbito de la
    responsabilidad contractual no puede quedar delimitado solamente
    por el incumplimiento definitivo de la prestación, sino
    que es mucho más amplio, porque es necesario entender la
    relación obligatoria como un conjunto de deberes cuya
    violación también da lugar a responsabilidad
    contractual. La admisión de los deberes de
    protección contractuales ensancha el marco de esta
    responsabilidad y obliga a aclarar la doctrina jurisprudencial
    que se manifiesta en la repetida idea según la que la
    responsabilidad contractual sólo excluye a la
    extracontractual si el hecho se realiza dentro de la rigurosa
    órbita de lo pactado. Seguramente en esta doctrina hay un
    núcleo exacto, pero su formulación debe variarse.
    No es que la responsabilidad contractual tenga carácter
    excluyente sólo dentro de la rigurosa órbita de lo
    pactado, sino más bien que sólo es exclusiva en la
    órbita de lo que únicamente tiene sentido con lo
    pactado.

    La responsabilidad contractual por infracción de
    deberes impuestos por la buena fe, el uso o la ley puede extender
    su ámbito más allá de la prestación
    principal y crear deberes de protección sólo
    explicables por la relación contractual.

    La integración del contrato permite un desarrollo
    muy importante de estos deberes de protección que
    obviamente son un número abierto muy especialmente por la
    remisión a la buena fe.

    La identificación de especiales deberes de
    cuidado que, como fundamentadores de la responsabilidad
    extracontractual, concreten el genérico alterum non
    laedere, permite una aproximación a la responsabilidad
    contractual en algunos puntos en los que la existencia de una
    previa obligación es decisiva.

    Mientras que, la responsabilidad extracontextual o
    aguiliana como también se le conoce, es el resultado de un
    daño causado con independencia de cualquier
    relación jurídica precedente entre las partes,
    salvo el deber genérico común a cada hombre, de no
    dañar a otro. Esta responsabilidad significa que ha sido
    infrigida una norma general de derecho objetivo que obliga a
    todos sin necesidad que en particular lo hayan convencido o
    aceptado. La obligación de indemnizar se originaron por la
    solo producción del evento dañoso, porque un
    persona ha violado la norma generales de respeto a los
    demás, que sea imperante por al convivencia.

    Las diferencias de régimen entre la
    responsabilidad contractual y la extracontractual son importantes
    y justifican de sobra su delimitación. No obstante,
    algunas son discutidas y otras dependen en gran medida de la
    evolución que la jurisprudencia impone especialmente en la
    responsabilidad extracontractual, cuyas reglas han sido y son en
    gran parte desarrolladas por los Tribunales.

    Los criterios de imputación no pueden trazar en
    general una diferencia entre ambos tipos de responsabilidad,
    aunque se señale tradicionalmente como una
    característica de la responsabilidad aquiliana que en ella
    se responde también por la culpa
    levísima.

    En nuestro sistema de responsabilidad contractual puede
    afirmarse que la responsabilidad por culpa se ha objetivado en
    cuanto que la culpa-negligencia. La responsabilidad por el hecho
    propio del deudor, en los contratos onerosos o que provocan una
    ventaja para el deudor de cuya responsabilidad se trata, es una
    responsabilidad objetiva, entendiéndose por tal el hecho
    del deudor que seria doloso si no fuera por realizarlo sin
    conciencia de ello. Del mismo modo la responsabilidad contractual
    por hecho ajeno no depende de culpa.

    En caso de mora, responde el deudor por la
    pérdida de la cosa determinada, salvo que se hubiera
    perdido por el mismo caso fortuito en poder del acreedor si
    aquél hubiera cumplido… También puede
    considerarse un supuesto de responsabilidad objetiva la del
    vendedor de buena fe por saneamiento por evicción en la
    medida en que debe el valor de la cosa al tiempo de la
    evicción aunque sea mayor que el precio de
    venta.

    Las diferencias entre ambas responsabilidades no pueden
    trazarse por tanto de modo genérico, aunque quepa afirmar
    que los criterios de imputación de responsabilidad se
    objetivizan en ambos campos de un modo en alguna medida
    paralelo.

    La diferenciación entre una y otra clase de
    responsabilidad tradicionalmente se ha tratado de establecer en
    la doctrina, para la francesa tales diferencia son accesorias no
    fundamentales, incluso inexistente o basados en condicionantes
    puramente históricas, a estos criterios se oponen la que
    contienen diferencias la distinción total entre ambas
    responsabilidades dadas y estas también la que moraliza
    posiciones entre ambas extremos.

    Es tradicional considerar como una importante diferencia
    de régimen, la relativa a la carga de la prueba de la
    culpa, de modo que en la responsabilidad extracontractual
    correspondería su prueba al acreedor, como hecho
    constitutivo, y en la contractual la prueba de su ausencia al
    deudor. No se trata de principios diversos sino de la
    aplicación de la misma regla en aspectos
    distintos.

    En cuanto a la prescripción de las acciones,
    constituye una de las diferencias más evidentes e
    importante. La gran diferencia entre la prescripción de un
    año de la acción para reclamar la
    indemnización de daños y perjuicios derivados de
    los actos ilícitos p los producidos en actividades que
    generan riesgos y los seis meses para reclamar el saneamiento de
    los bienes muebles vendidos; de garantía de los bienes
    muebles comprados en establecimientos de comercio; y las
    derivadas de la prestación deficiente de
    servicios.

    Es preciso decir que la vinculación contractual y
    la extracontractual tienen presupuestos subjetivos de capacidad
    diversos. Es importante tener en cuenta que la anulabilidad de
    los contratos celebrados por los menores de edad si bien se
    considera una medida de protección de los intereses del
    menor, también y sobre todo protege el control de los
    padres sobre las actividades del menor y de algún modo
    trata de desincentivar a los terceros, en los contratos de alguna
    importancia, para que no contraten con los menores, dejando de
    lado a los padres, porque en tal caso se colocará por
    encima de su interés el del menor.

    La responsabilidad extracontractual de los menores de
    edad es clara, aunque no lo sean los límites de edad y
    como operan. Es evidente por lo demás que las normas que
    limitan la capacidad de obrar para contraer obligaciones tienen
    una ratio bien diversa de las que tratan de la responsabilidad
    extracontractual o aún contractual de los menores e
    incapaces.

    Es doctrina unánime que en la responsabilidad
    extracontractual en caso de pluralidad de responsables estos son
    solidarios. Es importante tener en cuenta que la solidaridad no
    puede existir en la responsabilidad contractual cuando los
    deudores están unidos con el acreedor por diversos
    contratos, salvo claro es si se ha pactado como por ejemplo si se
    trata de una fianza o garantía análoga que se haya
    establecido claramente.

    Uno de los puntos en los que la distinción se
    manifiesta con mayor importancia práctica, es la
    responsabilidad por hecho ajeno. En rigor no hay responsabilidad
    contractual por hecho ajeno, porque es el deudor el que incumple
    su obligación si su auxiliar no la cumple.

    Nuestro Código Civil de 1987, al dar seguimiento
    a las modernas voces doctrinales sobre el tema ha consagrado una
    norma que concilia las diferencias de regímenes entre una
    y otra clase responsabilidad, para que ante cualquier caso, el
    perjudicado tenga – ya sea acreedor contractual o victima
    extracontactual- la posibilidad de contar con iguales
    garantías y la misma extensión en cuanto al
    contenido de la reclamación.

    BIBLIOGRAFÍA

    Clemente Díaz, Tirso., Derecho Civil. Parte
    General,
    Tomo II, Tercera Parte, ENPES, La Habana,
    1984.

    Dehigo y López Trigo Ernesto. Derecho Romano,
    tomo 1 ( Primera Parte) ENPES, la Habana, 1988.

    Miquel González José María,"La
    Responsabilidad Contractual y Extracontracual: Distinción
    y Consecuencias Ponencia.

    Rapa Alvarez Vicente, "La relación
    jurídica civil. Categoría esencial en el nuevo
    Código Civil ", en Revista Jurídica
    Nro.19, MINJUS, La Habana, abril-junio, l988.

    Valdés Díaz Caridad del Carmen, y otros,
    Derecho Civil. Parte General, Ed. Félix Varela, La Habana,
    2002.

    LEGISLACION CONSULTADA:

    Código Civil de la Republica de Cuba, Ley No. 59
    de 16 de julio de 1987, vigente desde el 12 abril de 1988,
    Divulgación del MINJUS, La Habana, 1988.

    Código de Familia de la Republica de Cuba, Ley
    No. 1289 de 14 de febrero de 1975, vigente desde el 8 de marzo de
    1975, 2da ed.(anotado y concordado), Divulgación del
    MINJUS, La Habana, 1987.

    Ley No. 7 de 19 de agosto de 1977 Ley de Procedimiento
    Civil, Administrativo, Laboral y Económico.

    Ley No. 65 de 1988 de 28 de diciembre de 1988. (Gaceta
    Oficial. Edición Extraordinaria No. 3 de 8 de febrero de
    1989)

     

     

    Autor:

    Félix N. Sanchez
    Carrero

    [1] Dehigo y López Trigo, Ernesto.
    Derecho Romano, tomo 1 ( Primera Parte)ENPES, la Habana, 1988 p
    235. )

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