La responsabilidad jurídica civil. Sus clases. Diferencias entre la contractual y la extracontractual
La responsabilidad jurídica civil. Sus clases.
Diferencias entre la contractual y la extracontractual –
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La responsabilidad jurídica
civil. Sus clases. Diferencias entre la contractual y la
extracontractual
La temática de la responsabilidad jurídica
civil es de gran importancia para el derecho en general y para el
derecho de Obligaciones y Contrato en particular, al imponerle un
deber jurídico a los miembros de la sociedad en su
conjunto, o de una obligación concreta al sujeto pasivo de
una relación jurídica obligatoria en particular,
donde su cumplimiento esta garantizado por la exigencia de la
misma a los infractores.
La responsabilidad jurídica civil se puede
definir como la obligación de satisfacer por la perdida o
daño que es causado a otro, exigido así por la
naturaleza de la convención originaria, determinada
así por la ley, presenta en las estipulaciones del
contrato o se deduzca de los hechos acontecidos.
Todo el sistema de la responsabilidad civil se
estructuró sobre clases individualista, fundada en que la
obligación de repara surgían como consecuencias de
un hecho reprobable. Se marco esta concepción por el
influjo de los canonistas medievales y su noción de
reparación frente al pecado cometido, con lo que se
procuraba una moralización del comportamiento
individual.
Con el desarrollo económico, el progreso
individual y científico- técnico, se multiplicaron
los riesgos y los peligros existentes en la sociedad, donde la
responsabilidad civil cobro un imperativo social ineludible. Esta
realidad reclama un sistema encomendados a ya no castigar el
comportamiento negligente o responsable, sino lograr que la
victima sea resarcida y que el daño causado quedará
reparado, lo que sea llamado objetivación de la
responsabilidad jurídica civil.
Actualmente, la exigencia de la responsabilidad
jurídica civil cobra mayor importancia, son más
frecuentes los procesos mediante los cuales se reclaman
indemnizaciones por daños y prejuicios, que han llegado a
comprender campos hasta hace poco vedados a la reparaciones de
tipo económico, entre estos los atentados a algunos bienes
o derechos a la personalidad. La doctrina y la práctica
judicial, admiten las reclamaciones respecto a daños
globales e indirectos, entre estos seriales las afectaciones al
medio ambiente.
En el derecho romano, se establecieron tres grandes
principios que convirtieron en máximos del comportamiento
social ¨Alterum nom laedere, honeste vivere, Suum cuique
tribuere[1]
El Alterum nom laedere es el de más
claro significado jurídico, si el fin del derecho es hacer
posible la pacifica convivencia de los hombres en sociedad,
será necesario que estos no se dañen los unos a los
otros, de lo contrario no pude mantenerse la paz, este principio
es el punto neurálgico común para la exigencia de
responsabilidad civil, a ello corresponde la sanción
jurídica de que el actuar del daño responde a
él, lo que se traduce en la obligación de
indemnizar o repara los perjuicios causados a la
victima.
El daño se constituye en eje del sistema, donde
algunos autores promueven una nueva denominación de la
esfera jurídica que se ocupa de la responsabilidad a la
que llaman Derecho de Daños, para acentuar mas la
actuación del sujeto agente, el efecto lesivo del acto
comunitario, que es en definitiva el daño.
Por daño ha de entenderse la diferencia existente
entre la situación de la victima antes de sufrir el acto
lesivo y después de ocurrir este. Pudiendo hablar de una
diferencia patrimonial, que no es mas que un daño material
o de una diferencia en la situación amínica,
psíquica, un sufrimiento que puede o no tener
repercusión patrimonial, llamados también
daños moral.
De esa definición se deriva la
clasificación doctrinal de la responsabilidad
jurídica civil, distinguiéndose entre
responsabilidad contractual y responsabilidad extracontextual, la
primera derivada de una infracción de una
obligación nacida de un contrato entre partes y la segunda
como resultado de una daño producido a otra persona, no
existiendo entre estos relación jurídica previa, es
decir convenido entre quien produce el daño y el que
resulta perjudicado.
Para el establecimiento de estas clases de
responsabilidad, se ha seguido dos criterios fundamentales que se
agrupan en los llamadas teorías espiritualistas o de la
responsabilidad subjetiva y las teorías de riesgo o de la
responsabilidad objetiva, según la valoración o no
de la culpa del causante del daño para exigir la
misma.
La distinción entre responsabilidad contractual y
la extracontractual de define, considerando como distintivo en la
contractual la existencia de una obligación previa,
generalmente originada por un contrato. La responsabilidad
extracontractual se produce con independencia de la existencia de
una obligación previa entre el causante del daño y
la víctima. Se considera originada por la violación
del deber de no dañar a los demás.
La responsabilidad contractual presupone una
relación preexistente entre el autor del daño y la
victima de este, dicho vinculados es generalmente un contrato, de
ahí se deriva su denominación. La obligación
convencionalmente esta establecida entre las partes no se cumple
o es deficientemente cumplida, al no satisfacerse el
interés del acreedor, por lo que surge entonces la
responsabilidad. El deber de indemnizar se deriva de un deber
previo, el deber de cumplir que resulta infligido.
En líneas generales puede decirse que los
intereses protegidos por la responsabilidad contractual hacen
referencia a los deberes asumidos en el contrato bien
explícitamente bien por aplicación de las fuentes
de integración del mismo.
Es claro que el contrato ni pretende ni puede establecer
una reglamentación general de los intereses de las partes,
sino que sólo algunos de estos intereses quedan cubiertos
por la reglamentación contractual. De aquí que la
existencia de un contrato entre el causante del daño y la
víctima del mismo no pueda excluir por sí sola la
responsabilidad extracontractual.
Mediante el contrato se trata de promover la voluntaria
asignación de riesgos en una sociedad que se autorregula
libremente, mientras que la responsabilidad extracontractual
asigna riesgos de acuerdo con las valoraciones de la comunidad
por decisión de la Ley o de los Tribunales. La
responsabilidad extracontractual tiene una indudable
función de directiva social en la medida en que delimita
entre sí los ámbitos de la libertad personal de
acción y de la protección de los intereses
individuales. El principio de la responsabilidad por culpa tiene,
en esa medida, no tanto un carácter moralizador como una
función social, porque la idea según la que se
responde por el hecho injusto y subjetivamente imputable
corresponde al principio general de la libertad de acción.
Ahora bien, por consideración a este aspecto social, el
derecho de la responsabilidad extracontractual consiente una
"desindividualización" o despersonalización en
relación a la necesidad de formulación de roles
sociales que correspondan a las expectativas de confianza que
exige la vida social. El legislador mediante la concreción
de deberes de cuidado determina el ámbito de la libertad
de acción individual. Por otra parte, la finalidad
económica de la responsabilidad objetiva consiste en la
redistribución del daño de modo que el responsable
pueda asegurar el riesgo y repercutir en el precio de sus
productos o servicios. Estos principios básicos de la
responsabilidad civil no pueden perderse de vista cuando se trata
de la delimitación y concurrencia de ambas
responsabilidades, porque la asignación voluntaria de
deberes y riesgos que efectúan las partes en el contrato,
no modifica necesariamente la atribución legal y
jurisprudencial de los mismos en el marco de la responsabilidad
extracontractual.
El contrato delimita un ámbito dentro del cual no
sólo es una fuente de responsabilidad, sino también
de no responsabilidad, pero justamente cabe dudar que en esta
última función pueda invadir, por regla general,
ámbitos de deberes impuestos por el Derecho
objetivo.
Es preciso observar que el ámbito de la
responsabilidad contractual no puede quedar delimitado solamente
por el incumplimiento definitivo de la prestación, sino
que es mucho más amplio, porque es necesario entender la
relación obligatoria como un conjunto de deberes cuya
violación también da lugar a responsabilidad
contractual. La admisión de los deberes de
protección contractuales ensancha el marco de esta
responsabilidad y obliga a aclarar la doctrina jurisprudencial
que se manifiesta en la repetida idea según la que la
responsabilidad contractual sólo excluye a la
extracontractual si el hecho se realiza dentro de la rigurosa
órbita de lo pactado. Seguramente en esta doctrina hay un
núcleo exacto, pero su formulación debe variarse.
No es que la responsabilidad contractual tenga carácter
excluyente sólo dentro de la rigurosa órbita de lo
pactado, sino más bien que sólo es exclusiva en la
órbita de lo que únicamente tiene sentido con lo
pactado.
La responsabilidad contractual por infracción de
deberes impuestos por la buena fe, el uso o la ley puede extender
su ámbito más allá de la prestación
principal y crear deberes de protección sólo
explicables por la relación contractual.
La integración del contrato permite un desarrollo
muy importante de estos deberes de protección que
obviamente son un número abierto muy especialmente por la
remisión a la buena fe.
La identificación de especiales deberes de
cuidado que, como fundamentadores de la responsabilidad
extracontractual, concreten el genérico alterum non
laedere, permite una aproximación a la responsabilidad
contractual en algunos puntos en los que la existencia de una
previa obligación es decisiva.
Mientras que, la responsabilidad extracontextual o
aguiliana como también se le conoce, es el resultado de un
daño causado con independencia de cualquier
relación jurídica precedente entre las partes,
salvo el deber genérico común a cada hombre, de no
dañar a otro. Esta responsabilidad significa que ha sido
infrigida una norma general de derecho objetivo que obliga a
todos sin necesidad que en particular lo hayan convencido o
aceptado. La obligación de indemnizar se originaron por la
solo producción del evento dañoso, porque un
persona ha violado la norma generales de respeto a los
demás, que sea imperante por al convivencia.
Las diferencias de régimen entre la
responsabilidad contractual y la extracontractual son importantes
y justifican de sobra su delimitación. No obstante,
algunas son discutidas y otras dependen en gran medida de la
evolución que la jurisprudencia impone especialmente en la
responsabilidad extracontractual, cuyas reglas han sido y son en
gran parte desarrolladas por los Tribunales.
Los criterios de imputación no pueden trazar en
general una diferencia entre ambos tipos de responsabilidad,
aunque se señale tradicionalmente como una
característica de la responsabilidad aquiliana que en ella
se responde también por la culpa
levísima.
En nuestro sistema de responsabilidad contractual puede
afirmarse que la responsabilidad por culpa se ha objetivado en
cuanto que la culpa-negligencia. La responsabilidad por el hecho
propio del deudor, en los contratos onerosos o que provocan una
ventaja para el deudor de cuya responsabilidad se trata, es una
responsabilidad objetiva, entendiéndose por tal el hecho
del deudor que seria doloso si no fuera por realizarlo sin
conciencia de ello. Del mismo modo la responsabilidad contractual
por hecho ajeno no depende de culpa.
En caso de mora, responde el deudor por la
pérdida de la cosa determinada, salvo que se hubiera
perdido por el mismo caso fortuito en poder del acreedor si
aquél hubiera cumplido… También puede
considerarse un supuesto de responsabilidad objetiva la del
vendedor de buena fe por saneamiento por evicción en la
medida en que debe el valor de la cosa al tiempo de la
evicción aunque sea mayor que el precio de
venta.
Las diferencias entre ambas responsabilidades no pueden
trazarse por tanto de modo genérico, aunque quepa afirmar
que los criterios de imputación de responsabilidad se
objetivizan en ambos campos de un modo en alguna medida
paralelo.
La diferenciación entre una y otra clase de
responsabilidad tradicionalmente se ha tratado de establecer en
la doctrina, para la francesa tales diferencia son accesorias no
fundamentales, incluso inexistente o basados en condicionantes
puramente históricas, a estos criterios se oponen la que
contienen diferencias la distinción total entre ambas
responsabilidades dadas y estas también la que moraliza
posiciones entre ambas extremos.
Es tradicional considerar como una importante diferencia
de régimen, la relativa a la carga de la prueba de la
culpa, de modo que en la responsabilidad extracontractual
correspondería su prueba al acreedor, como hecho
constitutivo, y en la contractual la prueba de su ausencia al
deudor. No se trata de principios diversos sino de la
aplicación de la misma regla en aspectos
distintos.
En cuanto a la prescripción de las acciones,
constituye una de las diferencias más evidentes e
importante. La gran diferencia entre la prescripción de un
año de la acción para reclamar la
indemnización de daños y perjuicios derivados de
los actos ilícitos p los producidos en actividades que
generan riesgos y los seis meses para reclamar el saneamiento de
los bienes muebles vendidos; de garantía de los bienes
muebles comprados en establecimientos de comercio; y las
derivadas de la prestación deficiente de
servicios.
Es preciso decir que la vinculación contractual y
la extracontractual tienen presupuestos subjetivos de capacidad
diversos. Es importante tener en cuenta que la anulabilidad de
los contratos celebrados por los menores de edad si bien se
considera una medida de protección de los intereses del
menor, también y sobre todo protege el control de los
padres sobre las actividades del menor y de algún modo
trata de desincentivar a los terceros, en los contratos de alguna
importancia, para que no contraten con los menores, dejando de
lado a los padres, porque en tal caso se colocará por
encima de su interés el del menor.
La responsabilidad extracontractual de los menores de
edad es clara, aunque no lo sean los límites de edad y
como operan. Es evidente por lo demás que las normas que
limitan la capacidad de obrar para contraer obligaciones tienen
una ratio bien diversa de las que tratan de la responsabilidad
extracontractual o aún contractual de los menores e
incapaces.
Es doctrina unánime que en la responsabilidad
extracontractual en caso de pluralidad de responsables estos son
solidarios. Es importante tener en cuenta que la solidaridad no
puede existir en la responsabilidad contractual cuando los
deudores están unidos con el acreedor por diversos
contratos, salvo claro es si se ha pactado como por ejemplo si se
trata de una fianza o garantía análoga que se haya
establecido claramente.
Uno de los puntos en los que la distinción se
manifiesta con mayor importancia práctica, es la
responsabilidad por hecho ajeno. En rigor no hay responsabilidad
contractual por hecho ajeno, porque es el deudor el que incumple
su obligación si su auxiliar no la cumple.
Nuestro Código Civil de 1987, al dar seguimiento
a las modernas voces doctrinales sobre el tema ha consagrado una
norma que concilia las diferencias de regímenes entre una
y otra clase responsabilidad, para que ante cualquier caso, el
perjudicado tenga – ya sea acreedor contractual o victima
extracontactual- la posibilidad de contar con iguales
garantías y la misma extensión en cuanto al
contenido de la reclamación.
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1989)
Autor:
Félix N. Sanchez
Carrero
[1] Dehigo y López Trigo, Ernesto.
Derecho Romano, tomo 1 ( Primera Parte)ENPES, la Habana, 1988 p
235. )