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Resumen del dolo (Mexico)




Enviado por Efrain Peretz



  1. Ubicación del dolo
  2. En el
    tipo
  3. Concepto
  4. Elemento cognitivo
  5. Elemento final o intencional
  6. Consideraciones procesales.
  7. Clases
    de dolo
  8. Culpa
    o imprudencia
  9. Graduación de la pena en la imprudencia
    y medios alternativos de solución.

Ubicación del dolo lo encontramos en el
artículo 21 del código civil penal de Veracruz. El
dolo se refiere a la dirección que el autor imprime a su
conducta.

La noción del dolo se remonta al derecho romano
tardío, como se desprende del rescripto del emperador
Adriano, desde entonces se hacia la diferencia entre dolus bonus
y dolus malus, y se exigía el dolo a la culpa para
considerar culpable al sujeto, requisito que desaparece con la
influencia canoníca religiosa, a partir de la "cual" por
culpabilidad ha de entenderse no solo la culpa del derecho
romano, sino que, por ejemplo, el homicidio ha de considerarse
también cometido con culpabilidad.

El hecho solo puede ser imputado como culpabilidad de la
voluntad; así, al dolo se le atribuían dos
elementos: acto y voluntad.

La discusión teórico-practico en
México de los últimos años giró en
torno a la ubicación del dolo primero como parte de la
culpabilidad en la probable responsabilidad hasta 1994,
después como parte de los elementos del tipo 1994-1999 y
ahora nuevamente en la probable responsabilidad, pero ya no como
parte de la culpabilidad.

Ubicación
del dolo

En la culpabilidad.

Según la doctrina:

Con la aparición del sistema clásico Franz
Von Liszt cambio al dolo como una "forma de culpabilidad"; es
decir el dolo era la culpabilidad misma, y se establecía
conforme a la relación anímica subjetiva entre el
autor y el resultado. Razones filosoficas-politicas llevaron a
concebirlo como do lus malus cuyos elementos eran:

  • El conocimiento y la voluntad de los hechos
    y

  • La conciencia de su
    significación antijurídica (conocimiento de
    derecho); de ahí que Beling considerará que el
    dolo significa reprochar al autor.

En el sistema neoclásico, el dolo ya no se
concibió como una forma de la culpabilidad, y se redujo
tan solo a uno de sus elementos.

Por ende en el sistema clásico como en el
neoclásico, el dolo se integraba con el conocimiento y la
voluntad de realizar los elementos del tipo y con la conciencia
de la antijuricidad de la conducta.

Según la jurisprudencia mexicana.

En 1994 la jurisprudencia mexicana adoptó la
concepción del dolus malus y su correspondiente
ubicación en la culpabilidad, unas veces como
sinónimo de (sistema clásico y otras como elemento
(neoclásico).

En otras tesis de jurisprudencia se concibe al dolo
únicamente como elemento de la culpabilidad.

Salud, delito contra la. Presunción del dolo
inoperante (transportación). Esta sala ha sostenido el
criterio de que la presunción de un delito es intencional,
contenida en varios códigos del país.

Articulo 90. Del código penal federal para
delitos federales. El acusado a pesar de su negativa, no
desvirtuada, conocía al contenido el recipiente en cuyo
interior se localizó la droga, como el delito contra la
salud es de comisión necesariamente internacional, en el
caso se encuentra ausente ese elemento de la
culpabilidad.

En el
tipo

La argumentación filosófica y conceptual
por la que el dolo debía ser reubicado
sistemáticamente en el tipo y no en la culpabilidad fue
ofrecida en todo su contexto por Welzel a través de la
teoría final de acción.

Para von Weber, el dolo debía de ser incluido en
la acción típica, al paso para Wolf "el concepto de
acción debe recibir su significado de los tipos de
autoría; el dolo y la culpa, como formas psíquicas
del acto de resolución, son relevantes… para el
concepto de acción, no para el de culpabilidad.

Mientras que Lange sostuvo:

La personal relación entre acto y autor, que
permite mostrar el acto como obra del autor, se funda sobre una
voluntad llena de sentido, esto es, sobre el querer realizar el
acto como propio; este querer constituye un elemento subjetivo
del injusto.

Por otra parte:

A la vida del texto legal que emplea un distinto de
redacción para configurar las conductas dolosas y culposas
—al matar del delito doloso corresponde la causación de
la muerte culposo—, se plantea la cuestión de si a esta
distinción terminológica corresponde una diferencia
real. Esta cuestión la ha resulto Mayer en el sentido de
que el concepto de acción es desde un principio de
naturaleza final; ello da lugar a que exista una diferencia
estructural entre el tipo de los delitos dolosos y de los
culposos.

En efecto, si la conducta que interesaba analizar al
Derecho penal es la conducta final, y si esta solo se puede
identificar atendiendo a la voluntad final del autor sobre la
realización de resultados típicos, "lo único
que distingue el dolo de la finalidad, es la tipificación
del resultado a que atiende; intrínsecamente dolo y
finalidad coinciden. Y si finalidad pertenece a la acción,
como quiera que los tipos configuran acciones, el dolo
deberá pertenecer al tipo". Luego, entonces, para
determinar si estamos ante una conducta-típica, se debe
analizar dicha finalidad; en otras palabras, el "dolo" que guio
la conducta del autor.

En palabras Welzel:

La teoría dominante está obligada, por
necesidad lógica, a reconocer al dolo como elemento
subjetivo de lo injusto de todos los tipos dolosos…
[pues]… toda acción consciente es conducida por la
decisión de la acción, es decir, por la conciencia
de lo que se quiere— el momento intelectual—y por la
decisión al respecto de querer realizarlo –el
momento emotivo—empero, se debe precisar que … el
dolo penal tiene siempre dos dimensiones: no es solo la voluntad
tendiente a la realización típica, sino
también la voluntad capaz de la realización del
tipo… de ahí que este se conciba como, la voluntad
de acción orientada a la realización del tipo de un
delito.

En este sentido, "el dolo penal tiene siempre dos
dimensiones: no solo es la voluntad tendiente a la
realización típica, sino también la voluntad
de la realización del tipo".

La conducta dolosa, por tanto, es aquella que
está encaminada hacia la provocación de resultados
típicos, de ahí la expresión de Welzel " en
el Derecho penal "querer" no significa querer "tener" o querer
"alcanzar" (en el sentido de aspirar), sino querer
"realizar".

De esta guisa, no podría emputarse como dolosa la
conducta del sujeto quien va al cine con la intención de
matar a su víctima a través de pinchar con
alfileres un muñeco parecido a esta. Ello incluso cuando
la víctima muriera efectivamente durante la función
a causa de un paro cardiaco. En ese supuesto, la voluntad de
matar a alguien a través de pinchar un muñeco no es
capaz de realizar el tipo; ello, de acuerdo con los conocimientos
nomológicos generales sobre procesos causales, que nos
indican que es nula la probabilidad de matar a alguien pinchando
un muñeco parecido a la víctima.

Así, en el conocido supuesto de quien durante una
tormenta envía a otro por leños al bosque con la
esperanza de que muera carbonizado por un rayo, aconteciendo
efectivamente dicho resultado, a diferencia del sistema
causalista, que sostenía la tipicidad de la conducta y
tenía que llegar hasta la antijuricidad o la culpabilidad
para fundamentar su impunidad, los postulados del sistema
finalista excluían la tipicidad de la conducta por la
falta de dolo. Es decir, en dicho supuesto se confirmaba el tipo
objetivo (causalidad), pero no el elemento subjetivo, pues el
dolo requiere, además, de la voluntad de provocar un
resultado, la posibilidad fáctica o real de que la
conducta dirigida puede alcanzar dicho fin. En este sentido,
queda claro que quien envía a otro al bosque durante la
tormenta puede desear la muerte, y aunque no por dolo
típico, pues el autor sabe, basado en los conocimientos
nosológicos generales, que enviar a alguien al bosque
durante una tormenta tiene una ínfima posibilidad de
llegar a causar el resultado muerte por carbonización de
un rayo, y si ello se verifica es producto de una pura
"casualidad" y no por la "causalidad" de la conducta.

Lo antes señalado se resume en tres rasgos
propios de la conducta, a saber: un factor de orientación
hacia lo inminente, un factor que se refiere a lo que se quiere
hacer y un objetivo que tiene ese querer.

De esta guisa, "el dolo exige: a) el conocimiento de la
circunstancias de hecho ya existentes; b) la previsión del
resultado, y c) la previsión del curso de la acción
(de la conexión causal)". L o anterior significa que en el
dolo del autor quedaran abarcado todos aquellos resultados que
sean necesarios o probables para la consecución del fin
del autor.

De ahí que quien priva de la vida a otro sabiendo
que su conducta es de homicidio y que riendo esa muerta,
habrá con dolo típico de matar, pero ese dolo es
nuestro, porque todavía falta determinar si lo quiso
privar de la vida estando amparada su conducta por una causa de
justificación, como la legítima defensa, supuesto
en el cual quedaría excluida la antijuricidad de esa
conducta dolosa.

Para ejemplificar lo anterior; quien ve a las doce de la
noche que un sujeto vestido de negro y con pasamontañas
está escalando la pared de su hogar para penetrar en
él, y ante dicha situación le dispara y lo priva de
la vida, de acuerdo con el sistema final de acción, dicho
sujeto ha actuado con dolo típico, porque ha querido
realizar la conducta de privar de la vida al sujeto (conocimiento
de conducta y querer realizarla), lo cual sabe que está
prohibido.

En resumen, el dolo típico solo exige el
conocimiento y la voluntad del hecho típico, mientras que
el dolo del hecho típico se refiere a la ausencia de los
presupuestos típicos de una causa de justificación
y, por último, el dolo completo supone el conocimiento de
la antijuricidad.

Sin embargo, Welzel denominaba a este último
propiamente como "reprochabilidad del dolo" criterio que
servirá al juez para la medición de la
pena.

Después de la reforma de mil novecientos noventa
y cuatro al articulo168 del CFPP se dispuso que el dolo formaba
parte del tipo subjetivo.

Sobre la base de ese nuevo precepto se emitió la
siguiente tesis de jurisprudencia.

Después de la reforma de mil novecientos noventa
y nueve al CFPP solo sabemos que el dolo se encuentra en la
figura procesal de la probable responsabilidad, la cual no es una
categoría de la teoría del delito, y por ello a
nivel de jurisprudencia no sabemos con certeza si el dolo sigue
formando parte de la conducta-típica o si debemos
considerar que debe regresar a la culpabilidad, lo cual ha
generado una disparidad en México.

Concepto

Varios son los conceptos que se han dado sobre el dolo,
para Welzel es "la voluntad de acción orientada a la
realización del tipo de un delito". En el mismo sentido,
Cerezo Mir lo concibe como "la conciencia y voluntad de la
realización de los elementos objetivos de un tipo
delictivo". En resumen, para el finalismo ortodoxo "el dolo
incluye únicamente el conocer y querer la
realización de la situación objetiva descrita por
el tipo injusto". Sigue esta línea Antolisei al manifestar
que:

El dolo es la forma típica de la voluntad
culpable y en cierto sentido su verdadera forma…
normalmente el dolo exige que tanto el comportamiento como el
resultado sean queridos. El acto de voluntad tiene que ir
dirigido, no solo al cumplimiento de la acción o la
omisión, sino también a la realización del
resultado, que, además, debe ser querido como consecuencia
del comportamiento observado.

CONTENIDO

Dos son los elementos conformadores del dolo: cognitivo
y final (internacional). Como se puede apreciar, no me refiero al
elemento *volitivo* empleando por algunos autores, pues, como ya
explicamos antes, la voluntad solo se refiere a la capacidad para
autodeterminar el movimiento con lo cual respondemos a la
pregunta ¿Cómo se realizó la conducta? Para
determinar en los elementos normativos de la
conducta-típica si imputamos o no el resultado a la
conducta.

Elemento
cognitivo

Es indiscutible que el sustento fundamental del concepto
de dolo radica en el elemento cognitivo, pues el conocimiento es
el "presupuesto" de la intención, toda vez que no se puede
querer lo que no se conoce; como señala Hassemer, "no se
puede concebir una voluntad vacía de contenido". De esta
guisa, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, "conocer" es: "averiguar mediante las
facultades intelectuales la naturaleza, cualidades y relaciones
de las cosas" y "percibir el objeto como distinto de todo lo que
es él". Al paso que conocer en el lenguaje coloquial
implica grabar en la "inconscientemente" se tienen disponibles en
la memoria.

El dolo no requiere del conocimiento del texto de la
ley, porque solamente requiere que el sujeto conozca las
circunstancias en las cuales está realizando la conducta y
será el jurista quien interpretará ese conocimiento
de la realidad que tenía el sujeto activo para determinar
si corresponde a la descripción contenida en el tipo
penal, es decir, mientras que el sujeto activo se representa una
realidad, el jurista trata de representarse si ese conocimiento
de la realidad es el que describió el legislador en el
tipo.

De lo hasta aquí señalando se puede decir
que la actuación dolosa del sujeto no significa que el
sujeto conozca el artículo de la ley donde se describe su
conducta como prohibida; para eso necesitaría conocer
todas las leyes penales y esto es imposible para un ciudadano
común y corriente.

Lo único que re requiere, es que tenga
conocimiento de la situación en la cual está
actuando y sepa, por ejemplo, que esta "tomando", "agarrando",
"llevándose" una cosa que no le pertenece. Si obra con ese
conocimiento se verifica la parte cognitiva del dolo y
será labor del penalista encuadrar ese conocimiento en la
descripción de la conducta-típica correspondiente,
en este caso en el robo (artículo 367 del CPF).

El conocimiento del dolo abarca los elementos
descriptivos y normativos, los cuales pueden ser esenciales o
accidentales. En este sentido, el conocimiento de los elementos
normativos representa mayores problemas en comparación del
conocimiento de los elementos descriptivos.

Existe discusión en torno al conocimiento de los
elementos esenciales y los accidentales para integrar el dolo;
algunos autores consideran que ambos son indispensables. Si esto
fuera así, la falta de un elemento esencial o occidental
excluirá el dolo, y ellos no es así, pues solo la
ausencia de un elemento esencial da lugar a la aplicación
de las reglas del error de tipo, según las cuales si el
error es invencible queda impune la conducta, mientras que si el
error es vencible, la conducta-típica subsistente a titulo
de culpa, siempre y cuando es conducta acepte dicho titulo de
imputación conforme a lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 60 del CPF.

La valoración ex ante consiste en realizar un
ejercicio mental en el cual quien ha de evaluar (por ejemplo, el
juez o el Ministerio Público) se debe colocar en el
momento previo a la realización de la conducta del autor
para tomar en cuenta el fin autor; su plan, contexto circundante,
los medios con los que contó; conforme a ello se
podrá realizar un pronóstico sustentado en un
juicio de probabilidad general (conocimientos nosológicos
y ontológicos) sobre el peligro que encerraba esa conducta
para el bien jurídico.

La perspectiva ex post consiste en la valoración
realizada sobre los resultados provocados por una conducta; ya no
se trata de un pronóstico sobre cuales podrán ser
los resultados de dicha conducta (perspectiva ex ante), sino de
cuales fueron realmente esos resultados (ex post).

Así, por ejemplo, en el caso del sujeto que da un
puñetazo a su víctima, quien al ser trasladado al
hospital muere al colisionar la ambulancia con otro
vehículo. De acuerdo con una valoración ex ante, no
puede ser considerado como causante de una muerte aunque la
valoración ex post de los procesos causales así nos
lo indique, y no lo es porque desde una perspectiva es ante, el
dar un puñetazo no aparece como peligroso para la
vida.

Lo mismo sucederá en los supuestos de condiciones
especiales del sujeto pasivo, como sería el supuesto del
hemofílico quien muere a consecuencia de la hemorragia
sanguínea provocada por la herida causada por el
puñetazo. En ese supuesto, como la mayoría de los
seres humanos no son hemofílicos, el juicio de
probabilidad, desde una perspectiva ex ante, es que el sujeto
activo no pudo tener el conocimiento de un resultado de muerte al
realizar su conducta, y por tanto queda excluido el conocimiento
doloso de un delito de homicidio, aunque subsiste el de
lesiones.

Por ello, cuando el juez conoce el hecho (ex post) debe
colocarse mentalmente en el lugar del autor (ex ante) para
establecer un pronóstico sobre las capacidades del autor
al momento de realizar la conducta y valorar si actuó
teniendo en cuenta el peligro que corría el bien o no lo
tuvo en cuenta. En conclusión, el dolo no abarca el
conocimiento del resultado ex post.

Este fue el criterio aplicado por la SCJN en la tesis de
jurisprudencia siguiente:

Cheques sin fondos, libramiento de y fraude.
Diferencias.—Mo es verdad que la figura penal que contempla el
artículo 193 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito corresponda a una especie en el
género de los delitos de fraude, por la sola circunstancia
de que la propia ley remita para su sanción al
Código Penal.

En conclusión, se obra con dolo cuando se tiene
conocimiento ex ante del peligro que representa la conducta para
el bien jurídico tutelado y no se necesita conocer
exactamente el resultado porque ello solo se puede saber ex
post.

Elemento final o
intencional

Para Welzel, el verbo "querer" es auxiliar; y necesita
indefectiblemente de uno principal para tener sentido, lo cual en
el Derecho penal se debe interpretar como querer "realizar" el
tipo de un delito, y no solo "querer tener" o "querer
alcanzar".

Lo anterior tiene tres rasgos, a saber: un factor de
orientación hacia lo inminente; un factor que se refiere a
lo que se quiere hacer; y un objetivo que tiene ese
querer.

Si aceptamos como cierto el planteamiento anterior,
entonces negaríamos el dolo de matar del sujeto que entra
armado a una institución bancaria con el propósito
de robar; y, pese a sus amenazas, los clientes y los empleados no
lo toman en serio, ente lo cual opta por matar a uno de los
cuentahabientes para someter a los demás a sus
deseos.

Pero con los planteamientos anteriores se está
negando algo que está muy claro, y es el asaltante no
quiere matar al cuentahabiente y que el terrorista no tiene la
intención de matar al chofer; lo que si hace es "aceptar"
ese resultado, como un medio para llegar a su fin, y quiere
seguir adelante con su conducta.

Resumiendo, de acuerdo con nuestro orden
jurídico-penal, obra dolosamente quien tiene el
conocimiento de que se está realizando una conducta
prohibida (aspecto cognitivo) y quiere seguir adelante con ella
(aspecto final o intencional), queriendo, aceptando o previniendo
como muy posibles los resultados que esta pueda producir. Si esto
es así, entonces, posibles los resultados que esta pueda
producir. Si esto es así, entonces, lo más
importante en el dolo es determinar si el sujeto quería o
no realizar la conducta, mientras que el resultado puede quererlo
o simplemente aceptarlo.

Consideraciones
procesales.

Desde mi punto de vista, el ser humano conoce la
prohibición de una conducta a través del lenguaje y
la comunicación con su entorno social, siendo decisivo su
nivel cultural y su medio social. Ello deberá ser tomado
en cuenta por el Ministerio Público y el juez
(artículo 51, CPF) para determinar la comisión de
una conducta dolosa, y, conforme a ello, según su
competencia y el momento procedimental correspondiente,
consignar, dictar el auto de formal prisión o
condenar.

Como afirma Muñoz Conde:

Nadie, salvo la propia persona de cuya subjetividad se
trata, puede "saber con certeza" cuál es su exacto
contenido. Cuando se dice, por ejemplo, que alguien actuó
con dolo, se está, en realidad, presumiendo que, dadas las
circunstancias y datos que concurrían en el caso concreto,
el sujeto sabía lo que hacía y quería
hacerlo; pero lo que el sujeto realmente sabe o quiere, nadie
puede conocerlo, sino todo lo más deducirlo.

Por todo lo anterior; los elementos subjetivos de la
conducta-típica observan hoy en día una creciente
intromisión de conceptos puramente cognitivos, dejando
cada vez espacio a los intencionales para la integración
del dolo, salvo en aquellos supuestos en los que el tipo requiere
específicamente ánimos o deseos, también
llamados elementos subjetivos específicos requeridos por
el tipo.

Por último, cabe recordar que después de
la reforma de mil novecientos ochenta y cuatro, el dolo, que se
identificaba con la intención, dejó de presumirse,
y por ello debe ser probado, para lo cual, el Ministerio
Público gozará la más amplias facultades
para allegarse de los medios de prueba necesarios.

Clases de
dolo

La diferencia entre querer y aceptar como necesario o
muy probable un resultado nos sirven para hacer una
clasificación doctrinal dolo directo, dolo indirecto y
dolo eventual; pues aunque el CPF solo emplea el término
"dolo", y por tanto "se sanciona igual la conducta realizada con
cualquiera de las tres clases de dolo", ello no es óbice
para hacer dicha clasificación con el objetivo de tener
mayores argumentos al sustentar la comisión de una
conducta-típica dolosa y, sobre todo, marcar los
límites entre el dolo eventual y la culpa con
representación.

Debido a que el estudio anterior del dolo se puede
aplicar tanto al dolo directo como al dolo indirecto, nos
concentraremos más en el análisis del dolo
eventual.

DOLO DIRECTO.

El dolo directo, también llamado dolo directo de
primer grado, se puede considerar como sinónimo de la
intención o el propósito del autor. Por lo cual,
obrara con dolo directo quien quiere realizar una conducta con el
objetivo de provocar un resultado especifico (ex ante), y
efectivamente consigue el fin perseguido (ex post).

DOLO INDIRECTO O DE CONSECUENCIAS NECESARIAS.

En el dolo indirecto, el sujeto tiene un fin o meta que
quiere alcanzar, pero para conseguirlo tendrá que provocar
necesariamente otros resultados descritos como
conducta-típica, y de todas formas decide realizarla; por
esa razón, al dolo indirecto también se le denomina
dolo de consecuencias necesarias o dolo directo de segundo
grado.

"El flama" sabía que al matar a la madre
necesariamente provocaría la muerte al feto, y por ello se
puede sostener que cometió una conducta-típica de
aborto con dolo indirecto, independiente de la
conducta-típica de homicidio, incluso de parricidio en
relación de parentesco, con dolo directo de la
mujer.

DOLO EVENTUAL

Debe hacerse notar que en el dolo eventual y en la culpa
consiente se parte de una misma idea; "en ninguno se desea el
resultado, pero en ambos se reconoce la posibilidad de
producirlo". Esto dificulta su diferenciación.

Noé solo quería demostrar su pericia ante
sus amigos; el esposo que golpea en el vientre de su mujer no lo
hizo con intención de matar al producto de la
concepción; quienes golpean con barras de madera solo
querían lesionar; la estudiante de la Universidad de
California solo quería ocultar así hijo; Isidro
Vera quería darles una lección a sus vecinos;
Javier tuvo como intención tener relaciones con Karen:
Roberto Sánchez solo quiso desquitarse por el accidente
con el ciclista; Pedro solo pretendía cobrar los
honorarios al practicar el aborto clandestino.

Es así como se plantea la problemática del
dolo eventual, en el cual subyace una pregunta: ¿requiere
la constatación del dolo eventual que el de un peligro
elevado de lesión para el bien jurídico tutelado?
Para responder a estos interrogantes y establecer los criterios
para diferenciar las conductas doloso eventuales de las culposas
con representación, se han elaborado las llamadas
teorías cognitivas y teorías volitivas, de las
cuales ocupare a continuación.

Culpa o
imprudencia

El art. 8° del Código Penal Federal
señala que el delito puede ser realizado por acciones u
omisiones dolosas o culposas. En este sentido, la
denominación de culpa utilizó primero el
término culpa, pero una doctrina mas reciente utiliza el
término imprudencia debido a que es más entendible
por la mayoría de las personas y porque con dicha
denominación se evita su confusión con la
culpabilidad.

DELIMITACION CONCEPTUAL

Sobre la regulación anterior cabe hacer diversas
consideraciones. La primera de ellas gira en torno a la ausencia
de intención del sujeto por provocar el resultado, pues de
lo contrario se actúa con dolo directo.

La segunda consideración en torno a la
regulación de la imprudencia es el fundamente para
sancionar una conducta imprudente, pues este solo puede darse en
función de la violación de un deber de cuidado, es
decir; cuando el autor no actuó con la diligencia
debida.

En este sentido, no es lo mismo el exceso de velocidad
de un automovilista particular que termina en un accidente con
resultado de daños en propiedad ajena y lesiones a la
misma conducta pero de un conductor de transporte público
de pasajeros, pues aunque las dos son conductas imprudentes, es
más grave la segunda que la primera por las calidades
especificas del conductor.

CLASES

Tradicionalmente la doctrina ha contemplado la
existencia de la culpa con representación y sin
representación.

CON REPRESENTACION O CONSCIENTE

En el sistema clásico de Franz von Liszt y Ernst
Beling, la culpabilidad se sustentaba en el nexo
psicológico que unía al autor con su representado.
Dicho nexo psicológico era imperfecto en la culpa, pues el
autor se representaba la posibilidad de producir el resultado al
realizar su conducta, pero desechaba esa posibilidad (rompiendo
el nexo psicológico) y al seguir adelante con su actuar
terminaba por producir ese resultado, de ahí el nombre de
culpa con representación.

Para autores como MIR PUIG en la culpa consiente "si
bien no se quiere causar la lesión, se advierte su
posibilidad y, sin embargo, se actúa: se reconoce el
peligro de la situación, pero se confía en que no
dará lugar al resultado lesivo.

SIN REPRESENTACION O INCONSCIENTE

En la culpa sin representación el autor ni
siquiera advierte el peligro, por lo cual no prevé la
posibilidad de provocar el resultado.

Sin embargo, sigue teniendo una gran importancia la
representación del peligro para determinar si estamos ante
supuestos de culpa con representación o de dolo eventual,
lo cual nos puede llevar tanto incrementar la pena (dolo
eventual) como a determinar la impunidad del hecho cuando el tipo
no admite su comisión culposa (culpa con
representación).

Tómese en cuenta que lo aquí expresado no
se sustenta en si el sujeto representó o no el resultado
sino la posibilidad de previsión que tendría
cualquier sujeto común y corriente.

CONCURRENCIA DE IMPRUDENCIAS

Cabe advertir que la concurrencia de culpas o
imprudencias no elimina ninguna de ellas. Así, por
ejemplo, si en un accidente de tránsito los dos
conductores faltaron a su deber de cuidado y elevaron el riesgo
que dio lugar al accidente, la culpa de uno no elimina la del
otro. Dicho criterio se puede constatar en nuestra
jurisprudencia.

Imprudencia, delitos, y culpa ajena.- En los delitos
imprudenciales, la culpa ajena que concurre a la
producción del daño causado juntamente con la del
inculpado, no exonera a éste de responsabilidad
penal.

En sentido, si bien es cierto que la concurrencia de
culpas no exonera al implicado, ello no significa que no tenga
efectos, pues si que los tiene pero para efectos de la
graduación de la pena, tal como lo establece el siguiente
criterio jurisprudencial.

Imprudencia, delitos por concurrencia de culpas.
—Aun cuando la culpa ajena no exonera de la propia, en los
delitos imprudenciales la concurrencia favorece al inculpado y su
circunstancia que debe tomarse en cuenta para la fijación
de la pena.

Graduación
de la pena en la imprudencia y medios alternativos de
solución.

Uno de los últimos más importantes de la
reforma al sistema de justicia penal de 2008 radicará en
la solución extra penal que puede tener un caso, es decir,
mientras que antes toda conducta típica debía tener
una sanción penal, con los medios alternativos de
terminación del proceso se puede llegar a evitar el
proceso penal a través de un acuerdo reparatorio entre las
partes (art. 197 CPPCH). En este sentido, el criterio de
oportunidad previsto en los arts. 83 a 86 y 198 del CPPCH
podrá operar dando lugar a que el Ministerio
Público prescinda de la persecución
penal.

La solución que se da en estos casos significa el
desahogo de una gran cantidad de asuntos que antes tenían
forzosamente que llegar a juicio y si a ello se le llama que la
mayoría de asuntos que se ventilaban en los juzgados eran
por los delitos imprudentes, entonces se puede comprender como es
que por esta vía se reduce significativamente la carga
laboral de los juzgados penales.

 

 

Autor:

Efrain Peretz

 

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