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Resumen del libro -La violencia intrafamiliar, teórico-práctico- autor Marisol Palacio Cepeda (página 4)




Enviado por MIGUEL KAHUAZANGO



Partes: 1, 2, 3, 4

Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa y
se suspende o aplaca la audiencia de conciliación por
inasistencia justificada de la víctima o el agresor o
agresora es necesario citar o notificar a la parte incumplida de
la nueva fecha?

Por una parte, las partes pueden solicitar el
aplazamiento y comunicarlo de manera oportuna a la autoridad
competente siempre y cuando no excedan los términos de la
ley.

Como se cita?

Tal vez la dificultad de esta pregunta estriba en
establecer si la citación a la audiencia se hace
personalmente o por notificación.

En este orden de ideas, el inciso 2 el artículo 7
de la ley 575 de 2000 retomo el artículo 12 de la ley 294
de 1996 al determinar que la notificación de
citación a la audiencia se hará personalmente o por
aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor, inciso
que es complementario con el primero de la misma
disposición, por cuanto regularmente cuando la
víctima radica la petición de medida de
protección, la autoridad ese mismo día dispone la
fecha de la audiencia, con lo cual la victima queda citada en
forma personal sobre la misma.

En todo caso a mi juicio, la autoridad debe evitar
citaciones al agresor/a en su lugar de estudio o de trabajo, pues
sin duda es una situación que puede ser causa de un mayor
conflicto con la victima; y si en definitiva solo es posible
ubicarlo en estos lugares, es importante sugerir a las
autoridades delegadas par dicha citación que lo hagan en
forma prudente y respetuosa.

Se vulnera el debido proceso o el derecho a la defensa
de la parte que justifica su inasistencia si no se le notifica la
nueva fecha de su celebración?

El decreto 652 de 2001 en su artículo 4 refiere a
la informalidad de la petición y remite el decreto de
tutela, con lo cual es posible de una parte corregir los datos
imprecisos para continuar con su trámite.

La acción de violencia intrafamiliar esta
lógicamente regida por principios como el derecho de
defensa y la presunción de inocencia como principios que
integran el debido proceso, en este orden de ideas, si apenas se
inicia su trámite no tiene sentido victimizar al
presunto/a agresor/a y mucho menos es admisible en el supuesto de
que haya justificado su ausencia; siendo entonces pertinente que
se le dé a conocer la nueva fecha de su celebración
y si ello no ocurre a mi juicio no podría continuar el
trámite de la acción.(lógicamente esto es
posible mientras no se excedan los términos de la
ley).

f- funciones jurisdiccionales o
administrativas?

Los comisarios de familia cuando adelantan un
trámite de medida de protección por violencia
intrafamiliar tienen funciones jurisdiccionales de acuerdo a lo
señalado en varios fallos por el concejo superior de la
judicatura?

La respuesta a esta pregunta se campamento con lo
expuesto en la sección de desacato.

En cualquier caso a mi juicio, las funciones asignadas a
los comisarios/as de familia e el marco de la acción de
violencia intrafamiliar no nos convierte en jueces, más
aun cuando las normas en virtud de las cuales se rigen
laboralmente continúan vigentes en cuanto no se ha
producido ni una derogatoria expresa o tácita que le
asigne a estas autoridades una naturaleza distinta a la que
tienen, esto es, no hay una norma por la cual se les otorgue una
naturaleza distinta a la funcional.

El instituto Colombiano de bienes familiar como entidad
coordinadora del sistema nacional de bienestar familiar
será el encargado de dictar la línea técnica
a las comisarías de familia en todo el
país.

De acuerdo a lo anterior pueden los comisarios de
familia conducir o retener a las personas; en caso afirmativo
cual sería el fundamento y en qué casos lo
podrían hacer?

Solamente las autoridades judiciales pueden privar de la
libertad.

El control de los actos de u comisario de familia es
administrativo o jurisdiccional?

A mi juicios, es administrativo porque no h dejado de
ser una autoridad administrativa para pasar a ser
jurisdiccional.

Si bien, las comisarios de familia en Bogotá
estuvieron adscritas a la secretaria de gobierno y al
departamento administrativo de bienestar familiar, considero que
ante una presunta falta con ocasión de las funciones
jurisdiccionales enmarcadas en la ley 294 de 1996, debe remitirse
el asunto a los organismos de control de los jueces para que
adelanten las averiguaciones del caso y establezcan si hay lugar
o no a sanciones disciplinarias o de otro orden.

Los comisarios de familia tienen las mismas facultades y
poderes disciplinarios propios de los jueces de la republica
cuando tramita medidas de protección?

En principio no los tiene, a no ser que sean
especialmente asignados en el marco de la ley, como ocurre en la
ley 294 de 1996, cuando su artículo 17 le permite
adelantar un trámite especial del desacato en audiencia,
ante el incumplimiento del agresor/a de la medida de
protección que impulso, trámite que debe continuar
un juez.

Los comisarios de familia gozan de funciones policivas
lo que se corrobora con la gama aplica de medidas de
protección que pueden adoptar en forma permanente o
provisional, atendiendo la naturaleza titular del procedimiento
regulado en la ley 294 de 1996, y no podría ser al parecer
de otra manera, habida cuenta que su imposición debe estar
acompañada de mecanismos que así lo permitan;
(acuerdo 10 de 1995).

Quien debe conocer de los hechos de violencia
intrafamiliar, si por ejemplo un comisario de familia de
Usaquén inicia una medida de protección porque los
hechos ocurrieron en su localidad pero las partes residen con sus
menores hijos en ciudad Bolivar?

El factor de competencia de conformidad con la ley 294
de 1966 es el lugar de ocurrencia de los hechos.

De conformidad con el artículo 21 del
código de procedimiento civil la coherencia –en
materia civil- solamente puede alterarse en los eventos que son
señalados por esta disposición en forma
taxativa.

Vale anotar, que en el proceso de reglamentación
de la ley 294 de 1996, la comisión interinstitucional
encargada de la reglamentación, evaluó que el
ejecutivo excedía sin duda, su capacidad reglamentadora,
si consagraba un nuevo factor de competencia, en relación
con el autorizado por ley 294 de 1996 y la ley 575 de 2000, aun
cuando era deseable considerar el lugar de residencia de la
víctima.

Los comisarios de familia tienen jurisdicción y
competencia territorial en todo el distrito capital o está
limitada a su respectiva localidad?

Considerando la naturaleza titular del procedimiento de
imposición de medida de protección, podría
asumirse la competencia a prevención a efecto de adoptar
una medida de protección provisional.

En este orden de ideas en el marco del proceso de
reglamentación de la ley 294 de 1996, la misión
interinstitucional encargada de la reglamentación, planteo
la posibilidad de que el decreto reglamentario de la misma
–hoy decreto 652 de 2001- reglamentara la
organización y funcionamiento en particular para las
comisarías de familia de Bogotá D.C., y a mi
juicio, esto no tiene que ser reglamentado por un decreto que
está sujeto a la ley previa existente sobre la materia y
que no puede entonces desbordarla, y en definitiva por el
carácter general de la ley, siendo conveniente que cobije
todos los supuestos y por supuesto considerando también,
que un decreto reglamentario del ejecutivo, no puede ni cambiar
la ley por su interioridad jerárquica, ni tampoco hacer
regulaciones inconsultas con las autoridades, es decir, lo
más lógico es que decisiones o regulaciones
estrictamente organizacionales deben ser democratizadas,
justamente para impedir inconvenientes ante la aplicación
de normas que no están ajustadas a la realidad que
cotidianamente acompaña a las autoridades en su ejercicio
profesional.

Podría un comisario de familia de Usme asumir a
prevención un caso de competencia de un comisario de
familia de Suba, para luego remitírselo en el primer
día hábil siguiente aduciendo que había
menores afectados con la violencia intrafamiliar? Acceso a la
justica.

La respuesta es afirmativa considerando el principio del
interés superior del niño.

g- Recursos.

Como se debe enterar a las partes cuando se inadmite o
se rechaza una medida de protección? ¿Frente al
rechazo de una medida procedería el recurso de
apelación aunque dicho trámite no lo prevea sino
para el fallo de medida de protección?

Si se entiende por la palabra rechazo, el incumplimiento
de la medida por parte del agresor la ley 294 de 1996 en su
artículo 17 impone un trámite especial de desacato
para la imposición de medidas de protección en
audiencia y según tal disposición no procede la
apelación, pero por remisión al decreto de tutela
si procede la consulta.

La procedencia de un recurso debe darse por ley, y esto
no admite ninguna interpretación extensiva, en este orden
de ideas, la ley 294 de 1996 es muy clara al consagrar la
apelación solamente para el fallo de medida de
protección definitiva.

5. legislación de infancia.

Es así como su artículo 7 consagra el
nuevo paradigma conocido como la protección integral y la
define como "el reconocimiento inmediato en desarrollo del
principio del interés superior. La protección
integral se materializa en el conjunto de políticas,
planes, programas y acciones que se ejecuten en los
ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con
la correspondiente asignación de recursos financieros,
físicos y humanos".

Por su parte, el articulo 15 siguiente, regula el
ejercicio de los derechos y responsabilidades en el siguiente
orden: la familia, la sociedad y el estado y de manera expresa
que los niños, las niñas y los adolescentes;
tendrán o deberán cumplir las obligaciones
cívicas y sociales que correspondan a un individuo de su
desarrollo.

De otro lado, corresponde a los defensores de familia y
comisarios de familia procurar y promover la realización y
restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados
internacionales, en la constitución política y el
código de la infancia y la adolescencia. El seguimiento de
tales medidas estará a cargo del respectivo coordinador
del centro zonal de instituto Colombiano de bienestar
familiar.

Se regula la figura de acumulación de
pretensiones y pronunciamiento oficioso, como expresión
del nuevo paradigma adoptado, aun frente a situaciones no
alegadas por las partes y cuando ellas puedan tramitarse por el
mismo procedimiento. Del mismo modo, procede la
acumulación de procesos de alimentos y los créditos
por alimentos a favor de niños, niñas y
adolescentes gozan de prelación sobre todos los
demás..

Sistema de responsabilidad penal para
adolescentes.

El libro II consagra el sistema de responsabilidad penal
para adolescentes y procedimiento especiales para cuando los
niños, las niñas o los adolescentes son
víctimas de delitos. Se define el sistema de
responsabilidad penal para adolescentes como el conjunto de
principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales
especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en
la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por
personas que tengan entre 14y 18 años, al momento de
cometer el hecho punible.

Por último, cabe señalar que mediante
decreto 4652 de diciembre 27 de 2006 se reglamentó el
artículo 216 de la ley 1098 de 2006, es decir, el sistema
de responsabilidad penal de adolescencia, en cuanto a su
implementación gradual, a partir del primero en enero de
2007 en lo que respecta a materias como: estudios
técnicos, financieros y presupuestales,
organización de las competencias territoriales,
formación de funcionarios y empleados etc.

Finalmente, en el marco de esta demanda de
inconstitucionalidad. La defensoría del pueblo solicito a
la corte realizar integración normativa con en la cuerdo
280 de 2007 del concejo distrital de Bogotá D.C., sobre el
cual expresa que comparte el propósito y los vicios de
inconstitucionalidad que le atribuye a la norma aquí
demandada, instando a que sea declarado inexequible de manera
simultánea con aquella.

Al respecto la corte preciso que carece de facultades
para acceder a esta solicitud. En relación con el tema,
porque las competencias de esa corporación han sido
taxativamente establecidas por el artículo 241 de la
constitución política, texto que en manera alguna
contempla la posibilidad de pronunciarse sobre la eventual
exequibilidad de actos emanados de un concejo distrital o
municipal, función atribuida de manera expresa a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es
entonces la competente para decidir a este respecto.

El muro de la infamia. Acuerdo 280 de 2007. Concejo
distrital de Bogotá D.C.

Trata de un muro que se exhibe públicamente en
lugares estratégicos del territorio nacional con las
fotografías y nombres de personas que han sido condenadas
por cometer abusos y delitos sexuales contra menores de edad, su
adopción fue promovida por concejales del distrito capital
entre ellos la Dra. GILMA JIMENEZ.

Igualmente, la presencia del muro de la infamia se da en
un momento que muchos delitos abusos contra los menores de edad
han sido visibilizados en el marco del sistema penal acusatorio,
sin que pudiera afirmarse a ciencia cierta que como causa de esta
visibilidad se ha incrementado el número de
denuncias.

Según un estudio de la alcaldía de
Bogotá, cada año se registran unos 200.000 casos de
abuso sexual de menores, la gran mayoría perpetrados por
sus propios familiares y las victimas solo reportan el 30% de los
casos.

Ampliación del término de
prescripción de la acción penal: ley 1154 de 4 de
septiembre de 2007.

Mediante esta ley se modificó el artículo
83 de la ley 599 de 2000, es decir, del código penal
actualmente vigente, de la siguiente manera:

Artículo 10. "cuando se trate de delitos contra
la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito
consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de
edad, la acción penal prescribirá en 20 años
contados a partir del momento en que la víctima alcance la
mayoría de edad.

Artículo 20. Vigencia. La presente ley rige a
partir de su promulgación".

Niños y niñas víctimas del
conflicto armado: reclutamiento ilícito de menores de
edad.

Es un tema bastante sensible, por cuanto en Colombia hay
una tendencia generalizada de no hacer responsables a menores de
edad de 12 años pero cuando la franja es mayor, surgen
diferentes criterios.

Pero tampoco puede la ley dar un margen muy amplio de
apreciación para quien la aplica, por cuanto la
sanción exigida para el menor de edad, puede resultar
desproporcionada en relación con la gravedad de su
comportamiento, ya sea por exceso o por defecto.

Nuestro código penal en el título II
denominado de los delitos contra la persona y bienes protegidos
por el derecho internacional humanitario en su artículo
162 consagra el reclutamiento ilícito de menores de edad,
de la siguiente manera:

"El que con ocasión y en desarrollo de conflicto
armado, reclute menores de 18 años o los obligue a
participar directa o indirectamente en las hostilidades o en
acciones armadas, incurrirá en prisión de 6 a 10
años y multa de 600 a 1.000 SMLV".

Lo cierto es que si se prueba la
instrumentalización de los menores de edad eso es lo que
importa para imponer la sanción penal, y cualquier
interpretación caprichosa o perversa en el sentido
enunciado en el párrafo anterior configura una manifiesta
violación al principio constitucional de la
igualdad.

De otro lado, el énfasis de la disposición
aludida está dado por el comportamiento de quien
instrumentaliza, mas no en la calidad de niño o de
niña instrumentalizado o víctima del conflicto
armado, debiéndose decir, en su criterio de manera expresa
que todo niño o niña instrumentalizado en el
contexto del conflicto armado es una víctima.

CAPITULO 4

La
conciliación en materia de violencia intrafamiliar y
técnicas para la resolución de
conflictos

1. La conciliación en Colombia. En
Colombia la conciliación no es una figura nueva; ya se
utilizaba en la nueva granada con la ley 14 de mayo de 1834, al
igual que los árbitros y amigables
componedores.

Es así como, antes de intentarse un juicio entre
las partes, se podría intentar la conciliación ante
los jueces de paz y, una vez concluida esta, se elaboraba un acta
que contemplaba los términos y condiciones pactadas,
teniendo esta diligencia fuerza de escritura
pública.

2. Que es conciliar? La conciliación en un
sentido natural, es la oportunidad que se le otorga a los
particulares para que compongan sus ánimos,
independientemente de que esto se logre o no.

Consiste en "un trámite procesal o extraprocesal,
de carácter judicial o extrajudicial, al que se someten
voluntariamente o por mandato legal las partes de un conflicto,
en el cual, a través de un acto jurídico, buscan
llegar a una cuerdo, con la mediación de un funcionario
competente, siempre que los derechos sean susceptibles de
transacción; excepción hecha de algunos asuntos de
la jurisdicción de familia, en donde se permite conciliar
derechos que no son susceptibles de valoración pecuniaria,
como la regulación de visitas, la custodia o los permisos
para salir del país".

Fundamento constitucional.

Aunque su reconocimiento en diversos textos legales
Colombianos tiene ya varias décadas, la
conciliación recién encuentra carta de naturaleza
en la constitución política de 1991, cuyo
artículo 116 dispone:

"la corte constitucional, la corte suprema de justicia,
el concejo de estado, el concejo superior de la judicatura, la
fiscalía general de la nación, los tribunales y los
jueces, administran justicia. También lo hace la justicia
penal militar".

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario advertir como
a nivel constitucional la conciliación se ubica en el
contexto de las herramientas de administración de
justicia, de manera que la figura no constituye simplemente, como
podría pensarse a primera vista, una respuesta coyuntural
a la crisis de violencia, congestión o atraso judicial. En
cambio, debe ser entendida como uno de los aportes estructurales
relevantes para el rediseño de la función social de
garantizar la justicia y la pacífica convivencia entre los
Colombianos.

La conciliación representa, entonces, una
opción institucional de acceso a la justicia, que debe
entenderse como complementaria –y no como substitutiva- del
poder judicial, por lo cual el estudio de las relaciones entre
las 2 instituciones debe centrarse en la búsqueda de
criterios de eficiencia y efectividad.

3. tipos de conciliación. Existen
distintos criterios de clasificación de la
conciliación. Según la ley, este puede ser judicial
o extrajudicial. Es judicial cuando forma parte de un proceso y
por tanto es de orden público; es decir, de obligatorio
cumplimiento tanto para el juez como para las partes.

Existe también la conciliación prejudicial
que se realiza por mandato de la ley y es obligatoria antes de
iniciar un proceso judicial para evitar, de este modo, la
judicialización del conflicto. (Lo que se conoce como
conciliación concebida como condición de
procesabilidad).

En todo caso, la conciliación referida en la ley
294 de 1996 no es la conciliación penal que le corresponde
adelantar a un fiscal, por cuanto no es viable, el amparo de esta
ley, entrar a discutir sobre el delito, sino imponer una medida
de protección e intentar una cuerdo conciliatorio entre el
agresor y su víctima, con el fin de proteger los derechos
de esta última sin que se violen los derechos del primero.
Para ello, el policía debe identificar los factores
protectores y de riesgo de la salud física y
psíquica de la víctima.

  • a-  Según el ámbito
    público-privado: teóricamente y sin tener en
    cuenta las formas que se presentan en Colombia, la
    conciliación puede explicarse a nivel de lo
    público o de lo privado.

Conciliación institucional.

Este tipo de conciliación es el promovido desde
las instancias superiores de poder, a nivel amplio, tiene un
carácter de obligatoriedad y en cuanto a los conciliadores
se forman expertos que se especialicen en resolver problemas
técnicos concretos, pueden ser abogados, jueces,
trabajadores sociales, psicólogos, politólogos,
etc.

Conciliación privada.

Este tipo de conciliación se da a nivel micro; se
promueve desde los mismos actores, desde lo local, en lo
cotidiano, se presente a voluntad de los actores y los
conciliadores ciudadanos las realizan las personas reconocidas
por los actores como intermediarios posibles; ellos no tienen
capacitación, incluso muchos no saben que están
haciendo una conciliación. Pueden ser los líderes
comunitarios, el sacerdote, el profesor, el notario,
etc.

  • b- Según el grado de mediación:
    la conciliación puede tener 3 instancias en
    términos de la mediación como se reseña
    adelante:

Directa.

Es la sentencia en la cual las partes involucradas
resuelven el conflicto ellas mismas, sin al intervención
de un tercero.

Intermediada.

Es la sentencia en la cual se pide a un tercero que
emita un concepto. Este tercero, promueve que los involucrados
recurran a sus propios recursos para solucionar el conflicto,
porque este no tiene ni el poder ni las herramientas
técnicas para solucionarlo.

Técnicamente asistida.

En esta sentencia los involucrados esperan la
decisión de un árbitro, que se supone capacitado
para optar adecuadamente.

  • c-  Según ante quien se
    adelanta.

Jueces de familia.

La modalidad de conciliación que se desarrolla en
este despacho es especial: se comienza siempre por la
descripción de las características de cada uno de
los actores y se permite luego que cada uno exponga sus quejas y
pretensiones. Llama positivamente la atención la
transcripción de un escribiente, incluyendo las palabras
exactas que usan el juez y las partes, constituyéndose
luego en un valioso testimonio de estudio en caso de futuras
revisiones.

También difiere el grado de neutralidad que
muestran los jueces ante los involucrados, apreciándose
desde una gran empatía por una de las partes, en algunos
casos, hasta una clara imparcialidad en otros.

Una reciente investigación patrocinada por la
corporación excelencia en la justicia sugiere la
existencia de por lo menos tres características comunes de
asuntos que ocupan la atención de la justicia civil, como
son: se trata de conflictos entre agentes privados, cuya
judicialización depende de la voluntad de una de las
partes, siendo para ellas posible en cualquier momento desistir
de la acción o abandonarla; pueden involucrar,
además de las personas naturales, a personas
jurídicas tales como empresas o asociaciones u; algunos de
los procesos civiles consisten más en un trámite
ante el estado, que en la solución de un
conflicto.

4. Materias objeto de la conciliación.
Conforme lo establecido por la ley 23/91, lo confirma la ley
446/98 y lo ratifica la ley 640/2001, es susceptible de
conciliación todo lo susceptible de transacción o
desistimiento, medio o no proceso, antes de preferirse sentencia
de primera instancia, lo cual no solo es aplicable a todas las
ramas del derecho, sino también a diversas circunstancias
que rodean a la persona en su vida diaria.

5. Requisitos de la conciliación. La
conciliación como acto jurídico tiene unos
requisitos esenciales para su validez y eficacia, con el objeto
de que produzca sus efectos jurídicos propios y
son:

  • a- Legitimación. Hace referencia a la
    relación entre el sujeto y el objeto del negocio. Las
    personas que concilian debe ser titulares de sus derechos,
    representantes legales si se trata de una persona
    jurídica, o haber sido nombrada por las partes, como
    ocurre en el campo laboral.

  • b- Capacidad. Se entiende por capacidad la
    facultad que tiene una persona para ejercer sus derechos y
    contraer obligaciones; vale decir que quienes concilian debe
    tener la facultad para ejercer sus derechos y, así
    mismo, contraer obligaciones.

  • c-  Consentimiento. Es la manifestación
    de voluntad sobre un mismo objeto jurídico. Para ser
    válido, es necesario que esté exento de error,
    fuerza o dolo, pues si existe algún vicio, la
    conciliación estaría viciada de
    nulidad.

  • d- Objeto. El objeto es la materia sobre la que
    recae la conciliación. Este objeto debe ser
    lícito, es decir, estar permitido por la ley y acorde
    con la moral y las buenas costumbres.

  • e-  Causa. La causa es el móvil que
    induce al acto o contrato. En la conciliación la causa
    es común para las partes y consiste en poner fin a un
    conflicto y evitar un litigio judicial, un procedimiento
    arbitral y/o una huelga, según el caso.

 

 

Autor:

Miguel Kahuazango

 

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