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El Secreto Comercial en Cuba, un breve acercamiento



  1. Nociones introductorias
  2. Los
    secretos empresariales y el sistema interno de propiedad
    industrial. Su protección en la legislación
    nacional
  3. Referencia al Decreto Ley Número 290 "De
    las invenciones y Dibujos y Modelos
    Industriales"

Nociones
introductorias

Para el tratamiento normativo de los secretos es
fundamental establecer un marco de protección y seguridad
de la información, pero para ello primeramente resulta
necesario llegar a una aproximación conceptual, en tanto
para una mejor comprensión del análisis que nos
ocupa es preciso dejar por sentado qué se entiende por
secretos.

Un estudio de la doctrina en torno a esta materia,
evidencia la necesidad de un análisis profundo de la
naturaleza de la figura, debido principalmente a la variedad de
denominaciones con las que se identifica la institución.
Así encontramos secretos industriales, comerciales o
empresariales[1]información secreta o no
divulgada,
incluso algunos autores los identifican con el
término inglés know-how.

La referencia como secreto industrial se
corresponde con la influencia de la Revolución industrial
en la economía internacional. El desarrollo de las
investigaciones tecnológicas y su aplicación al
sector comercial y de los servicios determinó que se
transformara la situación existente hasta el momento, lo
importante no era ya la manufacturación a gran escala,
sino estudiar el mercado a fondo e identificar el producto que se
desea. En esta realidad se comienza a emplear el término
secretos comerciales, asociado no solo al campo
técnico sino también al comercial. La
evolución actual de la actividad empresarial, la
influencia de factores no solo tecnológicos y comerciales,
sino también de organización, gestión, y
conocimientos cada vez más especializados han determinado
que la doctrina mas reciente considere el término
secretos empresariales como categoría mas general
que incluye los antes empleados, considero esta una
categoría de mayor alcance y por tanto más adecuada
el tratamiento de la
institución.[2]

Los Secretos Empresariales fueron definidos como
"todos aquellos conocimientos, informaciones comerciales
valiosas, soluciones técnicas y experiencias del saber
especializado que no han sido divulgadas, que poseen un valor
económico, determinado o determinable y que tienen
aplicación en el ámbito industrial, comercial y de
gestión por lo que se toman medidas adecuadas para su
protección"[3]. El secreto empresarial
puede entenderse que nace con la concepción de una idea,
en alguna forma concreta y continúa en tanto conserve su
carácter de reservado, pueden consistir en soluciones
técnicas, de índole comercial o ser simplemente,
conocimientos y experiencias del saber especializado que un
industrial o comerciante utiliza en la práctica, sin
revelarlo, para la obtención de un producto o un resultado
ventajoso. Lo que caracteriza la protección del secreto es
que no existe un derecho exclusivo, sino una situación de
hecho, donde el titular del conocimiento o información
disfrutará de su explotación en la medida en que
consiga que no se haga público este
conocimiento.

Para que un conocimiento o información sea
considerado secreto empresarial debe reunir determinados
requisitos abordados por la doctrina e identificados por los
ADPIC. En primer lugar han de ser secretos en el sentido
de que no sea, como cuerpo o en la configuración y
reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida
ni fácilmente accesible para personas introducidas en los
círculos en que normalmente se utiliza el tipo de
información en cuestión; ser comercialmente
valiosa
por ser secreta, mantener una determinada
información o conocimiento en su ámbito privado le
confiere al poseedor una ventaja con respecto a la competencia,
siendo un elemento esencialmente subjetivo y que debe valorarse
en función del tipo de información en
cuestión; y haber sido objeto de medidas razonables
para mantenerla secreta
, según las circunstancias,
tomadas por la persona que legítimamente la controla,
siendo este también un elemento de marcado carácter
subjetivo, en correspondencia con la voluntad del poseedor de una
información en mantenerla y protegerla como secreto
empresarial.

Proteger las informaciones por la vía del secreto
ofrece determinadas ventajas, pues no se precisa que los
conocimiento sean totalmente divulgados (exceptuando algunos
elementos en el marco de determinadas negociaciones); carece de
un período limitado de validez legal, pudiendo protegerse
indefinidamente mientras permanezca en secreto; tampoco es
preciso la solicitud de su registro ni hacer trámite
alguno y por supuesto tampoco requiere del pago de tasas para
mantenerlos vigentes, ni se le exige como presupuesto la
explotación por parte del titular. Hoy día,
conjuntamente con las patentes, los secretos empresariales
constituyen una de las formas principales de protección de
las innovaciones en el campo de la biotecnología. Mientras
que el derecho de patente exige que el titular divulgue su
invención de tal manera que un tercero conocedor de la
materia técnica pueda ejecutarla, la protección del
secreto, por el contrario, requiere que tal información
permanezca reservada, pues pudiera conllevar a la pérdida
del derecho a una protección completa y del valor
comercial de la información.

Mediante el secreto se puede mantener una
explotación exclusiva, como situación de hecho,
sobre objetos no patentables. La protección del secreto
empresarial no está limitada a un producto o
procedimiento. Cualquier conocimiento técnico,
recopilación de datos o información comercial,
puede protegerse por la vía del secreto empresarial. El
secreto no requiere necesariamente de un nivel de inventiva,
bastará con que la información esté definida
y organizada de una manera especial, conocida solo por la persona
que la posee, para que pueda constituir un secreto empresarial.
Aun cuando la invención es patentable, en ocasiones se
decide proteger como secreto empresarial en función de las
ventajas que otorga esta figura.

La principal desventaja de la protección del
conocimiento mediante secreto es que este llegue a divulgarse o
que un tercero, de forma legítima, llegue a los mismos
resultados y que cumpliendo con los requisitos establecidos
decida protegerlo por la vía de patente o sencillamente lo
haga de conocimiento público, sin que exista un
título legal que lo respalde o proteja, ya que el poseedor
no cuenta con el ius prohibendi frente a terceros. En
tales casos, quien venía explotando el conocimiento como
secreto no tendrá medios legales para impedir la
explotación legitima, y verá afectada su propia
explotación, puesto que solo podrá realizarla
limitadamente en base a su derecho de uso preexistente, cuando
este derecho este legalmente establecido.

Los secretos
empresariales y el
sistema interno de propiedad industrial. Su
protección en la legislación
nacional

En el ámbito de la Propiedad Industrial, en
nuestro ordenamiento jurídico se encuentra ante
importantes desafíos[4]en aras de ajustar
nuestra legislación interna a las experiencias
internacionales más novedosas. En materia de secretos
empresariales deben preverse estrategias de protección y
seguridad de la información en todos los niveles de la
empresa, sin embargo, la mayoría de las entidades
nacionales desconocen la utilidad de esta
institución.

En el Decreto Ley No. 199 del año 1999, "Sobre la
Seguridad y Protección de la Información
Oficial"[5], encontramos una figura cuya
naturaleza no se identifica con la de los secretos empresariales.
De la clasificación de estas informaciones se encarga la
Comisión Estatal para la Clasificación y
Desclasificación de la Información Oficial, la cual
elabora y somete a la aprobación del Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros su Lista General para la
clasificación de las informaciones oficiales, donde se
relacionan aquellas que se pretende sean consideradas como
secretos estatales.[6]

La información oficial clasificada considerada
secreto implica la protección de un conocimiento cuya
revelación no autorizada puede causar perjuicios en las
esferas política, militar, económica,
científica, técnica, cultural, social o cualquier
otra de importancia para el funcionamiento del Estado. Centrando
el objeto de protección en la seguridad estatal y los
intereses de la colectividad. Por su parte, los secretos
empresariales son en su mayoría informaciones o
conocimientos con un valor económico significativo, por lo
que en determinados momentos pueden llegar a tener
significación como información oficial clasificada,
y así cobrar un interés general para la
colectividad, ya sea en la defensa, la salud o la economía
del país, pero ello solo ocurre en escazas
ocasiones.

La diversidad de criterios puede traer consigo la
limitación del contenido de la figura, pues solo se
reconoce una parte del fenómeno, y su protección es
restringida. Se debe entonces identificar elementos que distingan
estas figuras y que permitan evitar posibles equivocaciones en
cuanto a su tratamiento.

El primero de estos elementos sería el alcance
del objeto de protección. Los secretos empresariales se
relacionan en lo fundamental con la industria, la
economía, la ciencia, la economía o el comercio,
mientras que las informaciones clasificadas se vinculan
directamente con ciertas actividades, fundamentalmente estatales,
que afectan de alguna manera la seguridad nacional,
independientemente de su interés para el
comercio.

Los secretos estatales cuentan con una protección
específica y encuentra respaldo en la vía
penal[7]de esta manera la connotación
estatal y pública no se identifican con el tipo de
protección que se le debe conferir a los secretos
empresariales. Pues dicho sea de paso, se debe señalar
sobre este particular la ausencia de protección de la
Propiedad Industrial en general, y de los secretos empresariales
en particular, en nuestra legislación penal.

Los requisitos para la protección de ambas
figuras también difieren en lo esencial. Las
informaciones, conocimientos y experiencias que se consideran
secretos empresariales deben ser secretas, tener valor
económico para su poseedor y haber sido objeto de medidas
de protección para mantener su carácter de
reservado, establecido así por acuerdos internacionales de
los que Cuba es parte. En contraposición, los secretos
estatales tienen que en primer lugar relacionarse directa o
indirectamente con datos o conocimientos con trascendencia para
la seguridad nacional y la clasificación de estas
informaciones queda en manos de la citada Comisión Estatal
para la Clasificación y Desclasificación de la
Información Oficial, que no basa su determinación
en el valor económico o comercial de la
información.

En cuanto al control y el tiempo de duración, las
informaciones que constituyen secretos empresariales tienen una
vida útil ilimitada, siempre que conserven su
carácter de reservado y representen una ventaja para la
persona que lo posee, no son objeto de registro, ni de
clasificación ni están sujetos al pago de tasas
para mantener su vigencia. Por su parte, de conformidad con el
Decreto Ley 199, las informaciones oficiales o secretos estatales
deben aparecer publicadas en una Lista General para la
Clasificación y Desclasificación de Informaciones,
la cual constituye un documento oficial donde se define el
conjunto de asuntos considerados clasificados en la
República de Cuba.

La naturaleza de los secretos empresariales no puede
confundirse, pues esta indudablemente se configura como una
modalidad de la Propiedad Industrial, y su identificación
con otras figuras como las informaciones oficiales afecta
directamente su tratamiento normativo en nuestro país. En
este sentido debido al florecimiento experimentado por esta
figura se ha llegado a afirmar que es cada vez mayor el
reconocimiento de la necesidad de cada país de establecer
cierta forma de protección de los secretos
empresariales.

El problema fundamental que presenta nuestra
regulación nacional sobre la materia es que no logra
identificar acertadamente qué se entiende por secretos
empresariales y, es víctima de confusiones. La
Resolución No. 21 del 2002 del CITMA "Sistema Nacional de
Propiedad Industrial", en su segundo epígrafe referido a
los principios generales del sistema nacional hace alusión
indistintamente a los términos secreto, know how,
información oficial, información no divulgada,
informaciones técnicas, de producción,
informaciones secretas, secretos y tecnologías
secretas[8]

Acertado el tratamiento dado en el apartado 3 de la
Resolución donde se aborda el tema desde la óptica
del secreto empresarial como alternativa a la protección
mediante patente, al establecer como premisa la necesidad de
evaluar la conveniencia de proteger los resultados de las
investigaciones aplicadas y otros resultados mediante la
opción del secreto, o si procede publicar para
eliminar la posibilidad del registro a favor de un tercero
.
Seguidamente el segundo párrafo del apartado 4, indica la
protección mediante secreto como complemento a registro de
patente, advirtiendo de revelar solamente lo necesario para
satisfacer el doble objetivo de lograr una buena cobertura
técnico legal, y mantener en secreto el know
how
, haciendo uso de una expresión que no se
ajusta totalmente a la género de la figura en nuestro
contexto.

En el apartado 6 del Anexo de la citada
Resolución queda claro por la redacción del mismo
que se hace alusión a las informaciones oficiales, en
tanto estimula la implementación de mecanismos y
procedimientos que preserven el carácter de
Información Oficial Clasificada o de
Información Oficial Limitada
, de los
conocimientos e informaciones técnicos, de
producción, comerciales, económicos y de mercado, y
de los modelos, marcas y otros signos distintivos en proyectos de
protección, a fin de proteger su valor como activo
comercial.
Sin embargo seguidamente establece que para ser
consideradas como tal deben establecerse en los Listados de
Información Clasificada y Limitada.

Si de la redacción del mencionado apartado se
interpreta que la intención primaria era estimular con el
mismo la implementación de medidas de protección
para las informaciones oficiales, debe valorarse que aunque como
se ha señalado no se niega que en algún momento
determinados secretos empresariales adquieran tal relevancia que
puedan constituir informaciones oficiales, no sería este
el tratamiento que corresponde otorgarle a los efectos de la
protección. Resultando la identificación que de
ambos se realiza en la Resolución poco viable y conlleva a
incertidumbres sobre esta materia.

Son otras las interrogantes que se nos presentan tras
analizar el apartado 6.1 del Anexo donde se define además,
como conocimientos e informaciones Clasificadas o Limitadas las
siguientes:

"a) las que deriven de actividades de
investigación-desarrollo, siempre que estos conocimientos
e informaciones sean novedosos en el sentido de que, como
cuerpo o en la configuración y reunión precisa de
sus componentes, no sean generalmente conocidos, ni
fácilmente accesibles para las personas introducidas en
los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de
información en cuestión;"

El concepto de novedad dado en este caso se ha
identificado con el ofrecido en el artículo 39 del Acuerdo
sobre los ADPIC para el carácter de secreto. El sentido de
este artículo para nada supone el total desconocimiento de
la información y que solo el poseedor la conozca, sino que
no sea de conocimiento general ni de fácil acceso al
público. Con respecto al marco de protección de los
secretos empresariales "una medida fundamental a la hora de
formular y aplicar políticas y programas de esa
índole es determinar qué secretos comerciales hay
que proteger y establecer prioridades sobre la base de la
importancia que revistan. Esa iniciativa debe llevarse a cabo de
forma regular, habida cuenta de que el valor de la
información cambia con el paso del tiempo" (OMPI, Mayo de
2002).

Por demás los conocimientos e informaciones para
ser considerados secretos no requieren, de actividad inventiva o
novedad para lograr su protección[9]caso
contrario a la protección por patente. Lo cual revela una
discrepancia en cuanto al tratamiento establecido en el sistema
interno de Propiedad Industrial en materia de secretos
empresariales y lo dispuesto en los Acuerdos sobre los
ADPIC.

"b) las que posea la entidad en virtud de un acuerdo de
transferencia de tecnología o de convenio de
colaboración concertado con otra entidad, sea nacional o
extranjera, bajo cláusulas de confidencialidad;
y

c) las que la entidad posea por trabajos de
investigación – desarrollo, de proyectos de
ingeniería, de diseño, u otros trabajos realizados
como servicios contratados o por encargo de otra
entidad."

Debe analizarse en cada caso en particular si resulta
posible reflejar en los Listados Oficiales los conocimientos y
tecnologías licenciados mediante transferencia o
desarrollados en el marco de un contrato. Es nuestra
consideración que no, en particular las provenientes del
exterior o en aquellos casos en que esta información o
conocimiento no divulgado constituye una aportación al
negocio. Por demás, en la generalidad de los casos, no se
configura el requisito que se exige en el Decreto Ley No. 199 con
relación a la identificación de las informaciones
oficiales, los conocimientos e informaciones licenciadas no
implican afectaciones directas o indirectas a la seguridad del
Estado, entonces, ¿esta información no es objeto de
protección?

La solución a esta situación será
establecer acuerdos de
confidencialidad[10]denominado también
acuerdo de no divulgación, como forma de protección
de la información oficial[11]Al respecto se
ha manifestado que "uno de los medios más corrientes de
proteger los secretos comerciales son las cláusulas de
confidencialidad o de no competencia que figuran en los contratos
de empleo. Además, toda empresa precavida aplica las
mismas reglas y requisitos para la protección de
información confidencial en relación con
contratistas, consultores, proveedores, clientes, personal
temporero, cursillistas, visitantes, personal de otras empresas
que trabaje en los locales, etcétera" (OMPI, Mayo de
2002).

Por otra parte la Resolución No. 21 establece los
supuestos de pérdida del carácter de
"Clasificados o Limitados", siendo este otro desatino
que presenta esta legislación, pues no puede confundirse
el carácter de secreto con el de clasificado
o limitado
señalado en el Decreto Ley No. 199,
determinándose que la información
clasificada requiere de medidas establecidas legalmente
por contener datos o conocimientos cuya divulgación no
autorizada puede representar un riesgo para el Estado, mientras
que la información limitada, sin ser considerada
como clasificada resulta sensible para el objeto social del
poseedor. Conforme a los Acuerdos sobre los ADPIC, el
carácter de secreto se vincula directamente con el valor
económico o comercial de la información o
conocimiento objeto de protección.

Se hace alusión a medidas de
protección[12]pero no encontramos
referencia alguna que las describa, ni se realiza remisión
a otra regulación, como pudiera ser la de informaciones
oficiales.

Esta es una cuestión que requiere de un especial
análisis. En nuestro país se amplía
significativamente el establecimiento de relaciones comerciales
entre diversos agentes económicos, que no solo responden
al sector estatal de la economía. Garantizar una adecuada
protección mediante secretos empresariales constituye sin
dudas un estímulo para la inversión
extranjera.

Referencia al
Decreto Ley Número 290 "De las invenciones y
Dibujos y
Modelos Industriales"

El asunto no fue resuelto totalmente con esta nueva
disposición[13]Con respecto a la
titularidad en ocasión de la relación
jurídico-laboral señala que "los derechos y
obligaciones previstos subsisten, aun finalizada la
relación contractual entre el inventor o autor y la
entidad, respecto a la información no divulgada,
relacionada con la patente o registro
[14]En
artículo aparte refiere que "el Tribunal está
en la obligación de adoptar las medidas necesarias
conducentes a asegurar la protección de la
información confidencial aportada al proceso
",
de igual manera "la Aduana puede autorizar al titular de un
derecho, y demás sujetos que reconoce la norma, a que
examine la mercancía retenida, pero en ningún caso
puede ello causar perjuicio a lo establecido sobre la
información confidencial
".[15].
Si bien ambos términos se identifican en esencia entre
sí, alcanzar la unificación tributaría en
función de allanar el camino a una norma específica
sobre Competencia Desleal y Secretos Empresariales. Es entendible
tal asimilación si se tiene en cuenta que la
confidencialidad ha sido definido por la Organización
Internacional de Estandarización (ISO) en la norma
ISO-17799 como "garantizar que la información es accesible
sólo para aquellos autorizados a tener acceso"

Con relación al artículo 143.2 de la Ley
No se considerará que entra al dominio público la
información confidencial que cumpla los requisitos del
primer párrafo del artículo 2 de esta ley y haya
sido proporcionada a cualquier autoridad por quien la posea,
cuando la haya revelado para obtener licencias, permisos,
autorizaciones, registros o cualquier otro acto de autoridad, por
constituir un requisito formal. En todo caso, las autoridades o
entidades correspondientes deberán guardar
confidencialidad.

Muchas son las imprecisiones que surgen del
análisis de las regulaciones para la implementación
del Sistema Interno de la Propiedad Industrial en relación
con los secretos empresariales. Resumiendo pudiéramos
señalar el empleo de más de una
terminología, lo cual provoca incertidumbre y propicia
equívocos lamentables; en la configuración de la
figura se mezclan aspectos técnicos diferentes y se
confunden los requisitos exigidos para otras instituciones, por
ello es preciso conformar un adecuado marco teórico de la
figura de los secretos empresariales y, por supuesto dirigir
esfuerzos a establecer una correcta protección.

En los Acuerdos sobre los ADPIC se estipula, que tanto
los secretos empresariales, como la protección contra la
competencia desleal, se deben proteger por la misma vía.
Pero en Cuba, no contamos con tal protección, por tal
motivo, es necesario remitirse a la ley civil o penal, con el fin
de ofrecer cierto amparo a los llamados secretos frente a la
posible divulgación.

En el caso de la vía civil, resultan de
aplicación los preceptos del Código referentes a la
responsabilidad civil por actos ilícitos, en
función del carácter supletorio del Código
Civil establecido en la Disposición Final Primera y el
Artículo 8 del propio cuerpo legal[16]pues
existe un daño o perjuicio ilícitamente causado al
poseedor del secreto empresarial por un tercero, el cual quedara
obligado a resarcir al primero mediante la indemnización
del perjuicio, única forma de resarcimiento de las que
regula el Código Civil, que resultará aplicable.
Gracias a la definición tan general dada en el
artículo 81, puede aplicarse a la figura en
cuestión puesto que al existir una infracción al
deber de confidencialidad sobre determinados conocimientos,
informaciones o experiencias secretas, se ocasiona a su poseedor
legítimo o titular, un grave perjuicio.

Doctrinalmente se regula como vía de
protección el Derecho Penal, en el caso de las
legislaciones donde el Código recoja el tipo delictivo
relacionado con la revelación de secretos empresariales,
no siendo así en nuestro ordenamiento. En el Título
V "Delitos contra la Economía Nacional", encontramos el
Capítulo Vll que regula el delito de "Difusión
ilegal y de uso no autorizado de invento" en el artículo
226[17]En él, el bien jurídico
protegido es la Economía Nacional y no la Propiedad
Industrial. Se emplea el término "invento", pero no se
dice qué es lo que se entiende por tal, o bien si
está asociado a las informaciones secretas, cierto es que
excluye de la protección un grupo importante de
conocimientos o informaciones que pueden tener valor
económico o comercial para la empresa sin ser considerados
inventos. Interpretando extensivamente este precepto, podemos
aplicarlo exclusivamente a los secretos empresariales que tengan
un objeto asimilable a un invento, sin que se exija la
materialización del daño a la economía
nacional en el tipo penal, amén de que no abarca
ampliamente el objeto de esta figura. Incluso, habría que
ajustar el término "invento" a determinadas informaciones
experiencia o conocimientos que, desde el punto de vista
técnico, no siempre estarán en plena
concordancia.

El reconocimiento expreso de la conducta de
divulgación es muy importante, ya que con ello se admite
efectivamente que los conocimientos no son públicos, por
tanto no se refieren a una invención protegida (que se
conoce su contenido) excepto que no cuenten con
protección. Entonces la alusión apunta a las
informaciones no divulgadas.

En este artículo, en el inciso a), también
se recogen varias conductas infractoras referidas al
inventor[18]tales como: registro,
divulgación o autorización de uso en el
extranjero[19]El apartado b) cuenta con una
extensiva regulación que engloba a "cualquier persona", no
se limita al inventor, sino que se trata de un invento realizado
en el territorio nacional, por cualquier persona, y no interesa
la razón por la que haya tenido conocimiento del invento,
la conducta será sancionada. En este supuesto puede
encontrar mejor reflejo la violación de secretos
empresariales ya que en el primer caso, es muy poco probable que
el poseedor legítimo de la información confidencial
(ya sea una persona natural o jurídica) la divulgue. En
caso de violación de los secretos empresariales, solo se
podría invocar el artículo 226, único
precepto dentro de la normativa penal cubana de posible
adaptación a esta materia, no así los
artículos 129 y siguientes, referidos a la
violación del secreto estatal o administrativo.

También pudiera protegerse en el ámbito
laboral, mediante el establecimiento de cláusulas de
confidencialidad en los contratos de trabajo, al respecto la OMPI
ha señalado que el costo para la empresa de la
protección de los secretos empresariales se traduce en el
costo de establecer una política de seguridad y
protección de la información, de aplicar medidas
legales y de supervisión y control respecto del personal
de la empresa u otras personas del exterior que traten de violar
las normas de seguridad (OMPI, Mayo de 2002). Con respecto a los
bienes intangibles, no es tan importante reprimir la
violación sino desarrollar un sistema de prevención
para que dichas violaciones no se materialicen. La
restitución del bien no procede en estos casos, teniendo
en cuenta que los trabajadores no podrán resarcir las
grandes pérdidas que implica la revelación de un
secreto empresarial.

Un aspecto que no suele abordarse en los contratos de
trabajo es la obligación, una vez terminada la
relación laboral, del trabajador a guardar silencio sobre
esas informaciones, lo cual resulta aun más
complicado[20]Uno de los motivos por lo que esto
no constituye centro de ocupación de las entidades
nacionales, está dado por las condiciones de la realidad
económica cubana. Usualmente, los trabajadores no cambian
constantemente de trabajo ante mejores ofertas debido al
conocimiento adquirido (no por sus estudios y capacidad sino por
el lugar donde trabajan), sino que los motivan otras razones; no
es precisamente el espionaje industrial un fenómeno que
ataca cotidianamente al sector empresarial cubano. No obstante,
no deben perderse de vista estos elementos y tratar en todo lo
posible de prever medidas de seguridad y obligaciones de
confidencialidad en los contratos de trabajo. Lógicamente,
esto no siempre funciona así, de hecho, siempre que al
Estado le interese realmente, se trata (incluso en l Convenio
Colectivo de Trabajo) de manera exhaustiva, lo referente a la
divulgación de la información, aunque generalmente
no se trate de información comercial.

En el Decreto-Ley No. 176 "Sistema de Justicia Laboral",
de 1997[21]en su artículo 11 se ampara a la
administración para tomar medidas disciplinarias ante la
violación de secretos técnicos o comerciales por
parte de los trabajadores, siempre que se hayan establecido
clausulas de no divulgación. Un elemento a resaltar como
aspecto positivo es que, además de las disposiciones del
Perfeccionamiento empresarial, se incluye en la regulación
la figura del secreto independiente del secreto
estatal.

No podemos concluir este epígrafe sin antes hacer
referencia a la regulación sobre perfeccionamiento
empresarial, que en el Decreto No. 281 de 2007 "Reglamento para
la implementación y consolidación del Sistema de
Dirección y Gestión de la Empresa
estatal"[22], que dentro del Capítulo lX
"Sistema de gestión de la innovación" incluye el
artículo 510 que dice: "la empresa deberá
establecer acuerdos de confidencialidad o no divulgación,
con el personal que tenga acceso o posea conocimientos e
informaciones secretas".
Es plausible contar con esta
disposición que promueve la protección de las
informaciones secretas, aun cuando lamentablemente el tratamiento
a esta institución en la norma se limita a esta
indicación sin realizar mayores salvedades.

Lo visto hasta ahora indica que son muy diversos los
caminos para proteger los secretos empresariales, sin embargo, no
podemos conformarnos con no contar con un cuerpo legal
debidamente estructurado que regule los secretos y la competencia
desleal, por la importancia del tema es necesario establecer
mecanismos que garanticen la plena protección de los
secretos empresariales valiosos, varios autores consideran que
hay que abrir esta posibilidad en la legislación sobre la
Propiedad Industrial, mediante normas de remisión a la
legislación civil, penal, ya que por ley el secreto
empresarial deberá ser considerado como una propiedad
personal y sujeto a recurso civil o penal contra la
apropiación indebida o ilícita (Colectivo de
Autores, 2007).

En el contexto cubano actual se hace necesario
identificar con precisión absoluta la figura de los
secretos empresariales, pues toda regulación que de ello
se realice debe sustentarse en una adecuada delimitación
conceptual, para así individualizarlos a los efectos de su
protección y eficaz defensa, quedar correctamente
establecidos los requisitos que se demandan para que una
información pueda ser protegida por la vía del
secreto empresarial, de conformidad con lo que establecido en los
Acuerdo sobre los ADPIC. Pienso incluso, que constituye una
necesidad la aprobación de una norma que regule
específicamente tan importante materia, tal y como existe
para el caso de otras modalidades de Propiedad Industrial, donde
se incluyan todas las cuestiones generales sobre los secretos
empresariales y se llegue a una determinación precisa de
las acciones concretas a tomar ante una violación a esta
figura.

 

 

Autor:

Odris M. Cruz labrada

Fredy Sánchez Merino

Enviado por:

Leticia Laura Bermúdez
Benítez

NOTAS

[1] Con respecto a este tema deben
consultarse los trabajos de los profesores Ernesto Guerrero
Satien, Derecho comercial Internacional; José Massaguer
Fuentes, “Los secretos industriales y su
trasmisión: régimen jurídico”;
Ernesto Aracama Zorraquín, “Secretos
empresariales”; y además Andryth Aguilar Villan,
“Reflexiones en torno a la situación
jurídica actual de los secretos empresariales en
Cuba”.

[2] La acepción de información
no divulgada es de reciente uso, a raíz del tratamiento
dado por los ADPIC, donde se establecen requisitos para la
protección de ciertos conocimientos secretos a los
cuales se les denomina de esta forma.

[3] Aguilar Villán, Andryth:
“Los Secretos Empresariales en la Propiedad Industrial.
Valoraciones en el Contexto Cubano”. Tesis presentada en
opción del grado científico de Doctor en Ciencias
Jurídicas. Ciudad de la Habana 2008

[4] Históricamente el tratamiento de
los secretos empresariales en Cuba, tanto desde el punto de
vista teórico como jurídico, no ha tenido gran
auge. En 1936 se encontraban algunos aspectos relacionados con
el tema en la regulación del Código de Defensa
Social, promulgado por el Decreto Ley No. 802 del 4 de abril de
1936, en su título VIII “Delitos contra los
funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos y
otros análogos”, donde se preveía la
revelación de secretos, bien por parte de un funcionario
público, empleado, abogado o bien por cualquier otra
persona. Para esta fecha también existía el
Decreto Ley No. 805 de 1936 “Ley de Propiedad
Industrial” que establecía determinados elementos
vinculados con la defraudación de los derechos de
Propiedad Industrial para todo aquel que con medios
engañosos lesionara derechos legítimos adquiridos
por terceros.

[5] Que deroga la Ley No. 1246 “Del
Secreto Estatal” de 14 de mayo de 1973 y el Decreto No.
3753 del 17 de enero de 1974 que puso en vigor el Reglamento
para la ejecución de la Ley del Secreto Estatal.

[6] Publicado en Gaceta Oficial ordinaria No.
78, el 2 de diciembre de 1999.

[7] Al respecto consultar los
artículos 129 y siguientes del Código Penal
Cubano

[8] Resolución No. 21, publicada en
Gaceta Oficial el 7 de enero de 2003, donde deben consultarse
al respecto los apartados 3, 4, 6 y 10 del epígrafe
dedicado a los principios del Sistema Nacional.

[9] Sobre esta cuestión en particular
encontramos referencia en: Aracama Zorraquín, Ernesto:
“Secretos Empresariales”, Ponencia presentada en el
Simposio sobre propiedad Industrial, Universidad e Industria en
América Latina, septiembre de 1990; en: Moreno Cruz
Marta y Emilia Horta Herrera: Selección de Lecturas de
Propiedad Industrial, Tomo I. Pág. 256.

[10] Esas cláusulas deben figurar en
todo tipo de contratos, ya sea de empleados fijos, por tiempo
determinado, adiestrados, accionistas, clientes o cualquier que
pueda entrar en contacto con los secretos empresariales de la
empresa.

[11] Entiéndase en sentido extendido,
como secretos empresariales.

[12] En cuanto a ello en el apartado 6.3 de
la Resolución No. 21 del 2002 se plantea:
“Introducir medidas adecuadas y oportunas para garantizar
que se evite la pérdida del carácter de
clasificado o limitado de la información no divulgada en
las actividades que conlleven a la divulgación y
promoción comercial, a la exhibición de ferias,
exposiciones y eventos, en contactos e intercambios personales,
comunicaciones orales, transferencia de documentos, visitas o
en el traslado laboral de los trabajadores.”

[13] Aunque es valedero aclarar que a nuestra
consideración, no corresponde a ninguna
legislación especializada la regulación de esta
figura, toda vez que la misma debería tener su propio
tratamiento, que además, le otorgue la posibilidad de
ser aplicada de manera general, y no ser tratada de manera
complementaria o paralela a otra figura, lo que evidentemente
podría conllevar problemas de aplicabilidad.

[14] Vid. Artículo 12.4 del Decreto
Ley 290 de 20 de noviembre de 2011.

[15] Vid. Artículo 143.2 y 155.1 del
Decreto Ley 290 de 20 de noviembre de 2011.

[16] El Código Civil cubano no hace
referencia a la distinción entre bienes corporales e
incorporales, solo se refiere a los bienes inmateriales,
habiéndose excluido el régimen del Derecho de
Autor, así como lo referido a los inventores y
racionalizadores, que se rigen por normas especiales y con
respecto a las cuales el código solo tiene
aplicación supletoria, según se establece en la
Disposición Final Primera de dicho cuerpo legal. Ver
Valdéz Díaz, Caridad: “El objeto de la
relación jurídica civil”, en: Derecho
Civil, Editorial Félix Varela, La Habana, Cuba, 2006,
Pág. 189.

[17] El articulo 226 plantea: Incurre en
sanción de privación de libertad de seis meses a
dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o
ambas: el inventor que, sin la autorización del
órgano o funcionario competente, registre, facilite la
divulgación o autorice a otro a usar en el extranjero un
invento realizado por él en Cuba; cualquier otra persona
que registre, divulgue o use en el extranjero, sin la debida
autorización, un invento realizado en Cuba,
independientemente de la razón por la que tenga
conocimiento del mismo.

[18] Conviene recordar el significado del
término “inventor” para la Propiedad
Industrial, el mismo se entiende como la persona natural que
llega a la solución técnica o al resultado
concreto y no tiene por qué coincidir con el futuro
titular, que sería la persona natural o jurídica
que ejerce los derechos exclusivos de explotación sobre
ese resultado. Por lo tanto, no siempre coinciden inventor y
titular.

[19] En principio el delito puede cometerlo
el inventor; queda claro que cuando el resultado se obtenga de
relaciones laborales o en virtud de su empleo debe requerir de
autorización previa, pero ¿qué sucede ante
los inventos que de forma independiente puede desarrollar una
persona?; evidentemente no podrá configurarse este
delito, aunque sin ser tan estrictos en la configuración
podría ser aplicable, mas teniendo presente que,
individualmente, sería un tanto complejo llegar a
desarrollar a cabalidad un invento con relevancia
económica. Además, se tendría que analizar
quién sería el “funcionario
competente” al que se refiere el precepto para que
otorgue o no su debida autorización

[20] En estos casos, otra cláusula
ampliamente utilizada es la cláusula de no competencia,
que impide a los empleados entrar a trabajar en una
posición similar en la competencia o incluso dedicarse a
actividades empresariales privadas utilizando
información de la empresa. En la cláusula de no
competencia debe figurar la obligación de renunciar al
pluriempleo y a competir con el empleador, así como la
obligación de no organizar una empresa competidora ni
solicitar a otros colegas que abandonen la empresa para
dedicarse a actividades susceptibles de competencia. Sin
embargo, en algunos países se prohíbe establecer
ese tipo de cláusulas, mientras que en la mayoría
han de imponerse limitaciones razonables en cuanto a la
duración y al ámbito geográfico.

[21] Publicado en Gaceta Oficial Ordinaria
No. 28 del 15 de agosto de 1997, Pág. 433.

[22] Publicado en Gaceta Oficial
extraordinaria No. 41, el 7 de agosto de 2007, Pág. 327.
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1997, Gaceta Oficial Ordinaria No. 28. Decreto No. 281
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consolidación del sistema de dirección y
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www.bibliodgsca.unam.mx/ tesis/tes2 testp/glosary pag 1 de 3
“Violación de los secretos técnicos y
comerciales (confidencialidad)”
http://www.wipo.int/sme/es/
http://www.wipo.int/sme/es/documents/trade_secrets_employee_loyalty.html
“Los secretos comerciales y la lealtad de los
empleados”
http://www.wipo.int/sme/es/documents/trade_technology.htm
“Comercio internacional de tecnología –
Licencia de conocimientos prácticos y secretos
comerciales”

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