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Contratos



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

  1. Conceptos básicos
  2. Clasificación de los
    contratos
  3. Elementos o requisitos del
    contrato
  4. Efectos de los contratos
  5. Extinción del
    contrato
  6. Compraventa – Prenociones –
    Concepto
  7. Permuta
  8. Locación
  9. Prestación o locación
    de Servicios
  10. Contrato de obra
  11. Mandato
  12. La
    sociedad
  13. Donación
  14. Depósito
  15. Comodato
  16. Mutuo
  17. Renta
    Vitalicia
  18. Contratos aleatorios
  19. Fianza
  20. Bibliografía

UNIDAD I

Conceptos
básicos

Contrato: Es un acuerdo legal que no se puede
romper. También se puede decir que es un acuerdo de
voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre
dos, o más, personas con capacidad, quienes son las
partes del contrato y que se obligan en virtud del mismo,
regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o
cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera
recíproca.

Código de Vélez Sarfield:
El Código Civil de la República
Argentina 
es el código legal que
reúne las bases del ordenamiento
jurídico en materia civil en
la Argentina. Fue redactado por Dalmacio Vélez
Sársfield, como culminación de una serie de
intentos de codificación civil que tuvieron
lugar en el país. Fue aprobado a libro
cerrado
, es decir, sin modificaciones, el 29 de
septiembre de 1869, mediante la Ley n.º 340,
y entró en vigencia el 1 de enero de 1871.
Con numerosas modificaciones desde ese entonces, sigue
constituyendo la base del Derecho civil argentino.

Anteproyecto del Código Civíl
Paraguayo: EL CODIGO CIVIL DE PARAGUAY DE 1985

El 31 de julio de 1959 se integro la comición
nacional de codificación con dies miembros; con fundamento
en el anteproyecto de codigo civil del profesor Luis de Gasperi
se elaboro el proyecto finalizado en 1985. Consta de 2813 art.,
el derogado tenia 4051, y se estructura en cinco libros y un
titulo preliminar de tan solo 27 arts que no puede considerarse
como una verdadera parte general.

El titulo preliminar trata de la obligatoriedad de la
ley, su vigencia, irretroactividad, derogatoria, interpretacion,
capacidad civil y conflicto de las leyes en el tiempo y en el
espacio.

El libro I de las personas, fisicas y
juridicas, y de los derechos personales en las relaciones de
familia.

El libro II regula de manera general los actos
juridicos
; los instrumentos públicos y privados,
y el regimen gral de las obligaciones, sus efectos, clases,
transmicion y extincion.

El libro III trata de los contratos
civiles y mercantiles, de los titulos valores, acciones, letra de
cambio, pagare y cheque, y de las otras fuentes de
obligaciones.

El libro IV de los derechos reales,
regula la posesion ,la propiedad en sus diversas modalidades,
bienes de familia, comunidad, propiedad por pisos y
departamentos.

El libro V trata de la sucesion por
causas de muerte y regula los derechos hereditarios y las
sucesiones testadas e intestadas.

Contrato y convención: El convenio es el
género y el contrato es la especie; es decir, ambos son
actos en donde se manifiesta el acuerdo de voluntades para
adquirir derechos o contraer obligaciones, pero la diferencia
esta en las formalidades con que se levantan los contratos, que
son indudablemente muchas más que las que deben observar
los convenios.

Naturaleza Jurídica del contrato: Para precisar
la naturaleza jurídica del contrato es menester remitirlo
a un marco más amplio que, en el derecho argentino, es el
de la teoría general de los hechos y los actos
jurídicos elaborada por Vélez Sársfield a
partir del art. 896 del Código Civil.

1. La teoría de los hechos y actos
jurídicos parte del concepto de hecho
jurídico, que el art. 896 caracteriza como
todo acontecimiento susceptible de producir alguna
adquisición
, modificación, transferencia o
extinción de derechos u obligaciones; los
hechos que no producen alguno de estos efectos carecen de todo
interés para el derecho y de allí que no sean
considerados por la ley.

2. Los hechos jurídicos pueden ser
producidos por la naturaleza, como el aluvión, caso en que
se los denominada "naturales" o por la acción del hombre,
caso en que se los califica de "humanos" y se los llama "actos" y
éstos -a su vez- pueden ser voluntarios, cuando
son ejecutados con discernimiento, intención y libertad,
o involuntarios, cuando son ejecutados sin
discernimiento, sin intención o sin libertad (art. 897),
caso este último en que no producen obligación
alguna, conforme lo dispone el art. 900.

3. Los actos humanos voluntarios se
subdividen, por su parte, en actos lícitos, que
son las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de las que
puede resultar alguna adquisición, modificación o
extinción de derechos (art. 898) yactos
ilícitos, que son aquéllos expresamente
prohibidos por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de
policía, que causen un daño o lo pueden causar
(art. 1066).

4. En cuanto a los actos lícitos,
admiten todavía una distinción entre los actos
simplemente lícitos, que son aquéllos que no
tiene por fin inmediato alguna adquisición,
modificación o extinción de derechos (art. 899)
-como ocurre con la adquisición de la posesión- y
los actos jurídicos, que son aquéllos que
tienen por fin inmediato establecer entre las personas relaciones
jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o
aniquilar derechos (art. 944).

5. Finalmente, los actos jurídicos
se clasifican
en: a) unilaterales o bilaterales, según
que para formarlos baste la voluntad de una sola persona o
requieran el consentimiento unánime de dos o más
personas (art. 946); y b) entre
vivoso mortis causa, según que su eficacia, es
decir, la producción de sus efectos, sea independiente o
no del fallecimiento de la persona de cuya voluntad emanan (art.
947).

Ahora bien: partiendo de la definición de
contrato que da el art. 1137, no cabe duda de que éste es
un acto jurídico, como que está destinado a "reglar
los derechos de las partes", lo que denota su finalidad
jurídica y permite encuadrarlo en el concepto amplio del
art. 944. Asimismo, al requerir el "acuerdo de partes", el art.
1137 señala la ubicación del contrato como un acto
jurídico bilateral, conforme la clasificación del
art. 946, y, dado que la eficacia del contrato no depende del
fallecimiento de las partes, es posible calificarlo como un acto
jurídico entre vivos, de acuerdo con la división
del art. 947.

Es decir que el contrato es un acto jurídico
bilateral y entre vivos (arts. 944, 946 y 947), de contenido
patrimonial (art. 1169), calificado por el fin perseguido, sea
que éste se restrinja a la creación de obligaciones
(tesis restrictiva), se amplíe a la modificación y
extinción de obligaciones y derechos reales (tesis
amplia).

En resumen: cualquiera sea la posición que se
adopte en cuanto al alcance del concepto de contrato, éste
siempre se presenta como una especie dentro del género de
los actos jurídicos bilaterales entre
vivos.

Importancia del contrato como fuente de
obligaciones:
El contrato es la fuente de obligación
más importante por su uso continuo y reiterado, pues exige
a las personas involucradas el cumplimiento voluntario de una
prestación de dar, hacer o no hacer, que puede tener un
carácter económico o moral a favor
de otra persona, por tanto, las condiciones a que las partes se
obligan recíprocamente, tienen consecuencias
jurídicas y comprometen los negocios y el patrimonio de
las partes desde el punto de vista de las obligaciones
contraídas.

La obligación se define como la necesidad
jurídica de cumplir o mantenerse en aptitud de cumplir
voluntariamente una prestación de dar, hacer o no hacer,
que puede tener un carácter económico o moral, a
favor de una persona.

Antecedentes Históricos. Derecho Romano. Siglo
XIX: exaltación de la autonomía de la voluntad.
Siglo XX: crisis del contrato. Principales manifestaciones. El
contrato en el neoliberalismo. La globalización de la
concepción de contrato.

De entre los antecedentes remotos, sobre los que hay
mayor grado de coincidencia en la doctrina, pueden citarse los
siguientes:

1.- Sistema contractual romano.

En el Derecho romano el contrato aparece como
una forma de acuerdo (conventio). La convención
es el consentimiento de dos a más personas que
se avienen sobre una cosa que deben dar o prestar. La
consensualidad era el prototipo dominante. La convención
se divide en pacto (pactum) y contrato
(contractus), siendo el pacto aquel que no tiene nombre
ni causa y el contrato aquel que lo tiene. En este
contexto se entiende por nombre la palabra que produce la
acción (el pacto se refiere únicamente a relaciones
que sólo engendran una excepción).
La causa es alguna cosa presente de la cual se
deriva la obligación. El pacto fue
paulatinamente asimilándose al contrato al considerar las
acciones el instrumento para exigir su cumplimiento. El contrato
se aplica a todo acuerdo de voluntades dirigido a crear
obligaciones civilmente exigibles y estaba siempre protegido por
una acción que le atribuía plena eficacia
jurídica
. Los contratos se dividen
en verdaderos y encuasicontratos. Eran
verdaderos los que se basaban en en consentimiento
expreso 
de las partes y eran cuasicontratos los basados
en el consentimiento presunto. A su vez los
contratos verdaderos de dividían
en nominados innominados. Eran
nominados los que tenían nombre específico y
particular confirmado por el derecho (ej. compraventa) e
innominados los que aún teniendo causa no tenían
nombre. Los contratos inominados eran cuatro: Doy para que des,
Doy para que hagas, Hago para que des y Hago para que hagas. Lo
característico de los contratos inominados es que en ellos
no intervenía el dinero contado. En el Derecho
romano existían
contratos unilaterales bilaterales.
Los contratos unilaterales obligaban solo a una de las partes
(por ejemplo, el mutuo) y los bilaterales obligaban a ambas
partes (como en el caso de la compraventa).

2.- Acciones en los contratos en Roma.

La acción (Actio) era el otro elemento
esencial de los contratos en Derecho romano. Las acciones
relativas a los contratos son actiones in
personam 
en las cuales el demandante basa su
pretensión en una obligación contractual o penal,
las cuales podían
ser Directas Contrarias.
Ejemplos de ellas son: «Actio directa»:
Acciones directas eran aquellas con que contaba el acreedor,
frente al deudor, desde el momento mismo de la celebración
del contrato, tales como. la «actio certi»
(que persigue un objeto específico, suma de dinero o
cosa); la «actio ex stipulatio» (que tiene
el acreedor cuando el objeto no era ni dinero, ni bienes
genéricos sino que implicaba un hacer); la
«actio locati» (que tiene el arrendador
contra el arrendatario); la «actio commodati
directa
» (para lograr la restitución de la cosa
dada en préstamo); la «actio depositi
directa
» (ara exigir al depositario la
restitución de la cosa depositada); la «actio
mandati directa
» (para exigir al mandatario cuentas
del mandato); la «actio pignoraticia
directa
» (para que el dueño recupere la cosa
dada en prenda); la «actio negotiorum gestorum
directa
» (para exigir rendición de cuentas al
gestor de un negocio). «Actio contraria»:
Acciones por las cuales se pide siempre indemnización, o
sea, nacen después de haberse realizado el contrato, como,
la «actio fiduciae» (para la
devolución de la propiedad transmitida en
garantía); la «actio redhibitoria»
(para rescindir el contrato por encontrase vicios ocultos en la
cosa vendida); la «actio quanti minoris»
(por la que el comprador exige una reducción en el precio
de la cosa por no corresponder al precio real), esta
última también llamada «actio
estimatoria
»; la «actio conducti»
(para hacer cumplir las obligaciones al arrendador); la
«actio commodati contraria» (para lograr el
resarcimiento de los posibles daños o gastos causados por
la cosa dada en comodato le hubiere causado al comodatario; la
«actio depositi contraria» (para que el
depositante pague los gastos del depósito); la
«actio mandati contraria» (para exigir al
mandante cuentas de los gastos realizados durante el mandato); la
«actio pignoraticia contraria» (para que el
acreedor prendario exija recuperar los daños y gastos
causados por la cosa pignorada); la «actio
aerviana
» (que permitía al pignorante quedarse
en posesión de los invecta et
illata 
que iban a servir de garantía); la
«actio quasi serviana» (extensión de
la actio Serviana a otros objetos dados en
prenda, también llamada hypotecaria. La
«actio negotiorum gestorum contraria» (para
que el gestor recupere los gastos); la «actio
depensi
» (para que el fiador cobre al deudor principal
lo que no se le hubiera reembolsado); la «actio poenae
persecutoria
» (para la reparación del
daño); la «actio rei persecutoria»
(para recuperar la cosa perdida y sus pertenencias, la
actual reipersecutoriedad); la «actio praescriptis
verbis
» (en situaciones en que el actor había
cumplido y el demandado no), llamada también
«actio civilis incerti» o «civilis
in factum
», típica de los contratos
innominados; y la «actio doli»
(acción penal que se ejercita contra quien daña
con dolo).

3.- Contratos nominados en el Derecho de
Roma.

Algunos tipos de contratos en el derecho romano eran:
*Aestimatum. Contrato en virtud del cual una parte
recibe objetos tasados con la obligación de venderlos o
devolverlos después de cierto tiempo.
Chirographum. Forma de obligarse de los
peregrinos, en virtud de la cual el deudor entregaba al acreedor
un recibo. * Syngraphae. Forma literal de obligarse
los peregrinos, consistente en dos copias, una en poder del
acreedor y la otra en poder del deudor. * Conventio in
manum
Contrato verbis en virtud del cual
la mujer al contraer nupcias entra a la familia del marido,
ocupando jurídicamente el lugar de una hija.
Depositum: Depósito. Contrato que se
perfecciona con la entrega de la cosa que el depositario ha de
devolver cuando el depositante la requiera. * Depositum
irregulare
: Depósito de dinero o bienes fungibles.
Dictio dotisContrato
verbis 
en el que el padre, un tercero o la mujer se
comprometen a constituir una dote. * Iusiurandum
liberti
Contrato verbis en virtud del
cual el esclavo se compromete a prestar ciertos servicios al
patrón. También llamado promissio iurata
liberti
. * Locatio conductio: Arrendamiento.
Una de las partes (locator) se obliga a procurara la
otra (conductor) el uso y el disfrute temporal de una
cosa o la prestación de determinado servicio (locatio
conductio operarum
) o la ejecución de una obra
(locatio conductio operis), a cambio de una cantidad de
dinero llamado merces. * Mandatum:
Mandato. Contrato en virtud del cual una persona
(mandante) encarga a otra (mandatario) la
realización gratuita de determinado acto, por cuenta o
interés de aquella o tercero. * Pignus:
Prenda. El deudor, o un tercero, entregan al acreedor la
posesión de una cosa, en garantía de una deuda.
Precarium: Contrato inominado por el cual una de
las partes concede el préstamo de una cosa a la otra
parte, quien se lo ha solicitado especialmente (preces)
la que está obligada a devolverlo a la primera solicitud.
Societas: Sociedad. Contrato entre dos o
más personas, con el fin de participar en ganancias y
pérdidas. * Stipulatio: Estipulación
contrato verbal, solemne, unilateral que consiste en una pregunta
seguida de una respuesta congruente. * Transactio:
Contrato inominado que consiste en un convenio extrajudicial en
virtud del cual las partes se hacen concesiones para evitar los
resultados del juicio posterior.

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Portada de Las Siete
Partidas
. Ejemplar de 1555

4.- Contratos tipificados (nominados) en las Siete
Partidas.

El Código de las Siete Partidas del
Rey Alfonso X (1252-1284), de Castilla, ha
ejercido, durante varios siglos, una enorme influencia
jurídica en el derecho contractual
de España y también de la mayoría
de los
países hispanohablantes de América.
La Partida Quinta compuesta de 15 títulos y 374 leyes, se
refiere a los actos y contratos que puede el ser humano
realizar o celebrar en el curso de su vida (derecho privado).
Trata del contrato de mutuo, prohibiendo el cobro
deintereses o "usura"; de comodato;
de depósito; de donación;
de compraventa, con la distinción entre título
y modo de adquirir (proveniente del derecho romano); depermuta;
de locación o arrendamiento; de
compañía o sociedad; de estipulación
o promesa; y de la fianza y
los peños (hipotecas y prendas).
Se refiere, también, al pago y a la
cesión de bienes. Asimismo, incluye importantes normas de
derecho mercantil, referidas a los comerciantes y contratos
mercantiles.

El principio de la autonomía de la voluntad
privada es una institución jurídica que se
forjó lenta y paralelamente a la evolución del
concepto y tipos de contratos.

En efecto, la historia de la ciencia jurídica nos
muestra que se ha pasado de privar de validez o eficacia
jurídica a cualquier iniciativa privada por no estar
contemplada expresamente por el Derecho vigente, a una
situación en la que, si bien en principio se va a admitir
la validez de cualquier acuerdo de voluntades, dicha iniciativa
se verá sin

embargo limitada para evitar las injusticias derivados
del uso abusivo de la misma a consecuencia de la situación
de desigualdad existente entre las partes.

El concepto de contrato, entendido en el sentido actual,
no se formó como tal en el Derecho Romano, sino que, sobre
la base de las consideraciones realizadas en la época
romana, las ideas que se van formando sufrirán un
desarrollo posterior (se van gestando en esta época, pero
no culminan en un concepto general).No es necesario profundizar
demasiado para percibir la falta de un concepto general de
contrato en Derecho Romano clásico (dicho concepto
será propio del pensamiento jurídico moderno): para
la mentalidad casuística de la jurisprudencia romana de la
época clásica no existía un concepto general
de contrato, sino una serie de tipos contractuales
específicos (contratos nominados),
consagrándose un importante y evidente casuismo (es
apreciable la rigidez del sistema clásico a la hora
de tipificar casos concretos). Y el proceso
será lento: en el siglo II de nuestra era todavía
no se había culminado el proceso de formación de la
noción de contrato tal y como se conoció en
épocas posteriores.Por otra parte, para clarificar
adecuadamente los conceptos, debemos, de entrada, distinguir los
términos pactumconventio contractus (figura
reconstruida hoy sobre la base de la casuística romana):
mientras que el pacto se presenta como un acuerdo de voluntades
caracterizado por la falta de formalidades que no genera
acción, pero que puede resultar protegido por el pretor
por vía de excepción, la convención es el
acuerdo de voluntades que subyace en todo contrato (nullum
esse contractum, nullam esse obligationem, quae non habeat in se
conventionem
, según dice Pedio en Ulp. D. 2, 14, 1,
3), y el contrato (lo contraído; elipsis de la
expresión negotium
contractum 
obligatio contracta) viene a
ser el acuerdo de voluntades reconocido como fuente de
obligaciones de modo expreso por el ius
civile 
(y como consecuencia de ese reconocimiento, se
dota de acción civil; valórese el formalismo que lo
caracteriza: no cabe la atipicidad, pues en tal caso
es pactum,
no contractus). Pactum contractus no
adquirirán idéntico contenido hasta el Derecho
justinianeo, cuando ambos se identifican en el sentido de acuerdo
de voluntades: se acentúa cada vez más el acuerdo
(que terminará siendo lo único predominante),
mientras la forma perderá importancia (recordemos que,
pese a que en el ámbito romano se aprecia un evidente
formalismo, esto no ocurre en el seno de otras concepciones
jurídicas, como resulta del evidente antiformalismo
hindú y griego).Sin embargo, al clasificar no se suele
hablar de contratos plurilaterales, entendidos como contratos con
más de dos partes, pese a que la idea de un contrato con
más de dos partes sí parece que podría ser
tenida en cuenta. Así, la sociedad parece configurarse
como contrato hacia finales del siglo II a. C. (valórese,
como dato a tener en cuenta, que es ARANGIO-RUIZ quien se
vanagloria de ser el primero en utilizar la expresión
"contrato plurilateral" para referirse a la sociedad, en 1921;
vid. ARANGIO-RUIZ, V.: "La società in Diritto Romano",
Casa Editrice Dott. Eugenio Jovene, Napoli, 1965, p. 74, nota
1).  Pese a todo, ciertos datos permiten sembrar alguna duda
respecto de la total inexistencia de la mencionada inquietud. En
primer lugar, cabe destacar cierto pasaje de Ulpiano donde
algún que otro afamado estudioso ha creído
encontrar la base para referirse a contratos con más de
dos partes en su configuración. Dicho texto,
extraído del Digesto (D, 2, 14, 1, 2), se encuadra en una
reflexión sobre el pacto, y, tras señalar en el
número primero que "pacto" viene de pacción,
señala que "la pacción es el acuerdo y
consentimiento de dos o más personas en
una misma cosa". Sin perjuicio de que en su momento reflexionemos
sobre el concepto de persona y el de parte en un contrato, se
alude a la posible participación de más de dos
intervinientes, algo que sí parece novedoso, dado que
excede de la estricta visión de contrato a celebrar
necesariamente entre dos personas, hasta entonces predominante.En
segundo lugar, los estudiosos del Derecho Romano, al estudiar los
contratos consensuales, incluyen entre ellos a la
sociedad
, y la configuran, por tanto, como un contrato (en
este sentido, se suelen citar, como argumentos decisivos, los
textos de Gaio III, 154, III 135, D. 44, 7, 2 pr. e Inst. 3, 22,
pr.), un contrato en el que al menos dos personas (entendidas
como centros de intereses), pero que también podían
ser más, se obligan recíprocamente a poner en
común bienes o actividades de trabajo, para alcanzar un
fin lícito de utilidad común y que nace no en el
campo de la industria o del comercio, sino en el ámbito
familiar agrario.BIONDI, tras hacer referencia a las
categorías de contratos unilaterales y bilaterales,
realiza alusión a determinados contratos que son
plurilaterales, "en el sentido de que del contrato derivan
obligaciones recíprocas", y remite al caso de la sociedad
(BIONDI, B.: "Contratto e Stipulatio", Dott. A. Giuffré
Ed., Milano, 1953, pp. 229-264). Pero debemos destacar que los
sentidos en los que se habla de unilateralidad, bilateralidad y
plurilateralidad son diferentes (en los dos primeros casos, se
alude al número de partes para los que surgen
obligaciones, mientras que en el último caso, se alude a
número de partes presentes).

b) Derecho Romano postclásico y épocas
posteriores

Una vez repasado el iter seguido en
el Derecho romano clásico, cabe destacar, por otra parte,
la importante evolución que se
producirá en el Derecho Romano postclásico acerca
de la concepción sostenida respecto del contrato y, sobre
todo, dado que el Derecho Justinianeo no aporta grandes
novedades, en el Derecho bizantino, donde es bastante posible que
se iniciara la corriente voluntarista que señala, gracias
al ensanchamiento de los tipos contractuales clásicos y al
acercamiento entre la idea de pacto y contrato
(los pacta praetoria son provistos de
acción), que el origen de las obligaciones está en
la voluntad de las partes. En conclusión, podemos
señalar que el Derecho Romano, históricamente, se
halla imbuido de un rígido formalismo a la hora de
ocuparse de la forma de los contratos, y sólo en momentos
bastante tardíos comienza a apuntarse hacia líneas
menos formalistas, Por otra parte, no se conoce como tal el
concepto de contrato en abstracto, pero sí se hace
referencia a supuestos concretos (entre ellos se incluye el caso
de la sociedad), y pese a que en ningún momento se habla
de contratos posiblemente plurilaterales (con más de dos
partes), o asociativos, el más claro ejemplo esgrimido de
ambas categorías se configura como contrato.

UNIDAD II

Clasificación
de los contratos

Justiniano atribuyó a Gayo la
clasificación de los contratos en el derecho romano
clásico, en Verbis, Literis, Re y
Consensu. 
Gastón May por su parte opina que de
las cuatro clases, sólo los contratos verbis y literis
corresponden a la noción puramente romana de contrato, por
que son los únicos en que se descubre una causa civilis,
constituida por el elemento formal, y las obligaciones
resultantes de tales contratos eran consagradas por el Jus Civile
y por eso mismo, eran privativas de los ciudadanos romanos. Al
contrario, las obligaciones engendradas por los
contratos Re Consensu,
carentes de causa civil, buscaban apoyo en el Jus Gentium,
constituido por normas y usos de otros pueblos, y tanto
podían ser titulares de ellas los romanos como cualquier
peregrino.

Los
contratos Verbis Literis eran
solemnes y
los Re Consensu no lo
eran. Los contratos verbales se perfeccionaban con el
pronunciamiento de palabras especiales como en
la Stipulatio y los contratos literales
exigían la forma escrita. Ambos eran simples formas
generales de asumir obligaciones en cualquier convención,
con formas susceptibles de infinitas aplicaciones.

Los contratos Re se formaban con la
tradición de la cosa, hecha por un contratante a otro.
Eran cuatro los contratos reales para los romanos y son;
Mutuum (mutuo), Commodatum (comodato), Depositum (depósito)
y el Pignus (prenda).

Los contratos Consensu resultaban de
simples acuerdos de voluntades, independientemente de cualquier
formalidad. Eran, igualmente cuatro los contratos consensuales
conocidos por los romanos y son; La Emptio
Venditio 
(compra y venta), La Locatio
Conductio 
(locación), La
Societas
(sociedad) y
El Mandatum (mandato).

Se admitía también, la división de
los contratos en Stricti
Juris 
Bonae Fidei. El contenido de las
convenciones, en los contratos stricti juris,
debía ser deducido de la formula oral o escrita de que
derivaba la obligación. Los poderes del juez
consistían en amparar lo que se hubiese sido dicho o
escrito por las partes, sin preocuparse con las posibles
intenciones. En los contratos llamados de buena fe, al contrario,
podía el juez averiguar las intenciones de las partes,
considerar las circunstancias en que la convención se
hubiese formado y los usos del lugar. Los Stricti
Juris 
eran los contratos reconocidos por el Jus Civile
y el Bona Fidei eran los del Jus Gentium. Otra
división corriente entre los romanos, eran los contratos
nominados y los innominados. Los que tenían
denominación propia eran proveídos
de acciones especiales. Los innominados solo
disponían de acción general,
llamada Praesriptis Verbis. La resolución de
los primeros dependía del acuerdo de los contratantes, y
la inejecución de las obligaciones por una de las partes
confería a la otra el derecho de forzarlo a cumplir lo
prometido, mas no de repetir la propia prestación y
resolver el contrato. Los innominados por el contrario, la parte
adimplente podía escoger entre el uso de la actio
praescriptis verbis
, para forzar a la otra a ejecutar la
obligación prometida, y a la repetición de la
prestación realizada, con fundamento del
principio condictio causa data causa non
secuta
.

Modernamente se admiten numerosas divisiones sobre cuya
exactitud y utilidad no existe acuerdo en los autores,
teniendo entre los más importantes a:

  • Contratos Unilaterales y
    Bilaterales

"Contratos unilaterales" La
doctrina enseña que son aquellos en que solo una de las
partes resulta obligada a consecuencia de la relación
contractual, como ocurre en las donaciones, que solo significa
obligaciones para el donante. Ahora bien, todo contrato presupone
un acuerdo de voluntades, es decir siempre depende de dos
declaraciones, la propuesta y la aceptación.

Tenemos entonces que el contrato en cuanto a su
formación -acto bilateral- se contrapone a las
declaraciones unilaterales de la voluntad. Así, siendo
bilateral sobre este aspecto, debemos entender que la
unilateralidad en este caso se refiere a sus efectos, es decir en
cuanto a las obligaciones que generan. Así tenemos que la
unilateralidad implica la idea de obligaciones de una sola parte
hacia la otra -ex uno latere-.

"Contratos bilaterales" Son
aquellos que engendran obligaciones recíprocas, es decir,
para cada contratante, la una hacia la otra, como ocurre en la
compraventa, la permuta, la locación, etc. También
se lo conoce como Sinalagmático (obligatorio).

No hay duda que desde el punto de vista
etimológico, la bilateralidad -bis
latus- 
implica la idea de obligaciones
recíprocas.

"Contratos bilaterales perfectos e
imperfectos" 
Los primeros serían aquellos
contratos que generan obligaciones principales y correlativas, y
los segundos, aquellos que, siendo originariamente unilaterales,
crean eventualmente per accidens obligaciones para con el
acreedor principal. Ejemplo, en el depósito, la
obligación principal sería la de restituir la cosa
depositada, pero accidentalmente el depositario puede
realizar gastos para la conservación de la cosa
en depósito, constituyéndose de esta manera en
acreedor del depositante.

La doctrina es generalmente adversa en reconocer esta
clasificación intermedia, pues no aparece reconocida por
los textos ni parece justificarse teóricamente.

Se considera que, respecto de
las apariencias o semejanzas, los contratos bilaterales
imperfectos son en realidad unilaterales, por que lo que importa
es la esencia de lo convenido, fijado en el momento mismo de la
formación del acuerdo de voluntades, y la misma es
inalterable por efecto de hechos ulteriores, puramente
accidentales o eventuales y sin correlación con la
obligación principal.

  • "Contratos a título oneroso y a
    título gratuito" 
    La doctrina y los
    textos distinguen los contratos en onerosos y gratuitos,
    llamados también contratos interesados y contratos
    desinteresados.

En cuanto a este último, es también
conocido como benéficos o de beneficencia. De esta manera
tenemos que los contratos onerosos son aquellos en los cuales las
partes asumen obligaciones recíprocas, de modo que se
promete una prestación para recibir otra; tales como la
compraventa -cosa pordinero- en la permuta -cosa por cosa- en el
contrato de trabajo -servicio por dinero- en la
locación -goce de la cosa por dinero-

Los contratos gratuitos sin embargo son aquellos en que
solo una de las partes se obliga con relación a la otra,
llamados también contratos benéficos o de
beneficencia por que son realizados únicamente buscando
otorgar un beneficio o una utilidad para uno solo de los
contratantes.

"Consecuencias e interés de esta
clasificación" La distinción entre contratos
gratuitos y onerosos tiene una enorme repercusión
jurídica. Las principales consecuencias son: A) Los
adquirentes por título oneroso están mejor
protegidos por la ley que los adquirentes por título
gratuito, por consiguiente: a) Las acciones de
reivindicación y de petición de herencia,
tienen mayores exigencias cuando se dirigen contra quién
adquirió la cosa a título gratuito; b) La
acción revocatoria no exige la prueba del
consilium fraudis (conocimiento del fraude por el
tercero adquirente) cuando el mismo adquirió la cosa por
título gratuito, pero es indispensable si la hubo a
título oneroso; c) La acción de reducción
(tendiente a proteger la legítima de los herederos
forzosos) procede contra las enajenaciones hechas por el causante
a título gratuito pero no contra las enajenaciones
onerosas y d) La garantía de evicción y contra los
vicios redhibitorios, solo procede en principio, en los contratos
onerosos; B) La acción de colación (tendientes a
que se consideren las transmisiones de dominio hechas
por el causante a favor de uno de su futuros herederos como
adelanto de herencia) solo funcionan respecto de los actos
gratuitos; C) La aplicación de la lesión enorme no
se concibe en los contratos gratuitos y D) Las cláusulas
dudosas en los contratos onerosos deben ser interpretadas en el
sentido que mas favorezca el equilibrio de las
contraprestaciones, en los contratos gratuitos, en el sentido mas
favorable al deudor.

  • Contratos consensuales y reales – Tendencia de la
    doctrina y la legislación
    contemporánea

Todo contrato, como acuerdo de voluntades es
necesariamente consensual, en algunos basta el consentimiento, en
otros se exige para su formación algún otro
elemento, como ser la solemnidad o la formalidad especial y otra
en que es necesaria la sola entrega o tradición de la cosa
que constituye su objeto. Se admite entonces la
clasificación de los contratos, en cuanto a su modo de
formación en consensuales, formales y
reales
.

  • Son contratos
    consensuales 
    aquellos que quedan concluidos por
    el mero consentimiento, sea o no formal, y
    son contratos reales aquellos que quedan
    concluidos solo con la entrega de la cosa sobre el
    cuál versa. De acuerdo con el concepto expresado, los
    contratos reales requieren como una condición de su
    existencia la entrega de la cosa. El mero acuerdo de
    voluntades es ineficaz para obligar a las partes -Renta
    vitalicia-

  • Los contratos formales, por el
    contrario, solo pueden ser celebrados mediando la forma
    establecida por la ley -forma data esse
    rei- 
    La ausencia de la forma lo torna inexistente
    por que impide que se perfeccione. La forma o solemnidad se
    presenta por lo tanto como una condición para la
    formación del contrato, y por último,
    los contratos no formales son aquellos que
    para su perfeccionamiento no requieren de formalidad alguna y
    son válidas siempre que no alteren el orden
    público o no afecten al Derecho Positivo
    Nacional.

En el derecho moderno esto no tiene mayor sentido, pues
impera la autonomía de la voluntad, basta el acuerdo de
voluntades expresadas en la forma señalada por la ley y el
contrato tenga fuerza obligatoria, sin otro límite que la
legitimidad de la causa y el objeto. Hoy día, esta
categoría de contratos es un anacronismo, la doctrina y
la jurisprudencia admiten la validez de las promesas de
contratos reales que permiten exigir la entrega de la cosa y
formalizar así el contrato real como lo quiere la ley.
Nuestro derecho positivo, el contrato real es el caso
específico de la renta vitalicia.

  • "Contratos Nominados e innominados" Son
    contratos nominados o típicos, aquellos que
    están previstos y legislados en el Código. Son
    los mas importantes y frecuentes, y por ello han merecido una
    atención especial del legislador.

Su regulación legal, salvo disposiciones
excepcionales, solo tiene carácter supletorio, se aplica
en caso de silencio del contrato, pero las partes tienen la
libertad de prescindir de la solución legal y regular de
una manera distinta sus relaciones, por lo tanto, el
propósito del legislador no es sustituir la voluntad de
las partes por la de la ley, simplemente desea
evitar conflictos para el caso de que las partes no
hayan previsto cierto evento, lo que es muy frecuente. Lo que los
configura jurídicamente como nominados es la circunstancia
de que están legislados.

Para ello dicta normas inspiradas en lo que es costumbre
convenir, o fundadas en una larga experiencia y a través
de ella, en ideas conciliadoras acerca de cómo puede ser
hallado un equilibrio tolerable entre ambas partes y exigible
en justicia a cada una de ellas.

Los contratos innominados o
atípicos
, son aquellos que no están legislados
en el Código y resultan de la libre creación de las
partes. No pierden su carácter de nominados por la
circunstancia de que en la vida de los negocios se los llame de
alguna manera, tal como ocurre por ejemplo, con el contrato de
garaje, el de espectáculo público, de
excursión turística, etc.

Muchas veces ocurre que nuevas necesidades van creando
formas contractuales que tienden a tipificarse
espontáneamente y a llevar una denominación
común, y cuando esa forma contractual adquiere importancia
suficiente como para merecer la muy especial atención del
legislador, este lo reglamenta; y el contrato queda de esta
manera transformado en nominado.

"Interés de esta clasificación" En el
derecho romano, esta clasificación tenía una enorme
importancia, por que sólo los contratos consensuales
nominados tenían fuerza obligatoria, no ocurre eso en
nuestros días, pues los contratos innominados obligan lo
mismo que los nominados. La importancia de la distinción
reside hoy en que si el acuerdo celebrado entre las partes
configura una de las variedades previstas en la ley, le es
aplicable el conjunto de normas que lo regulan, en tanto que no
hay leyes supletorias para los contratos
atípicos.

  • "Contratos conmutativos y aleatorios" Son
    contratos conmutativos aquellos en los cuales las
    obligaciones mutuas están determinadas de una manera
    precisa, esas contraprestaciones se suponen equivalentes
    desde el punto de vista económico. De ahí la
    calificación de conmutativos con la que se quiere
    expresar que las partes truecan o conmutan valores
    análogos. Ej. La permuta, el contrato de trabajo, la
    locación de obra, etc.

Son contratos aleatorios aquellos en
que, el monto de una de las prestaciones o de ambas, no
están determinadas de manera fija, sino depende de un
acontecimiento futuro y casi siempre incierto. Ej. La renta
vitalicia, en la cuál una de las partes entrega
un capital a cambio de una renta que durará toda
la vida de quién la recibe.

Aquí el alcance económico de la promesa
hecha por el deudor de la renta es impreciso, depende de la
duración de la vida de la otra parte. El contrato
será mas o menos ventajoso, según ésta viva
poco o mucho tiempo. Los contratos conmutativos y aleatorios
son una subespecie de los onerosos.-

  • "Otras clasificaciones Contratos principales
    y accesorios" 
    Existen contratos de distintas
    prestaciones que tiene entre ellas una relación de
    subordinación y donde uno de ellos es principal, es
    decir, puede existir por sí sólo; el otro es
    accesorio y su existencia no se concibe sin el principal, de
    tal modo que si éste fuera nulo o quedara rescindido o
    resuelto, también quedaría privado de efectos
    el accesorio, conforme al principio de que lo accesorio sigue
    la naturaleza de lo principal, es decir, los
    principales tienen existencia aislada, por sí mismos,
    en tanto que los accesorios sólo pueden existir
    vinculados o sea subordinados a otros. Ej. La fianza es el
    típico de contrato accesorio,

  • "Contratos simples y
    complejos" 
    Los contratos
    simples 
    presentan un solo tipo determinado y nada
    más. Los complejos o mixtos, resultan de
    combinaciones de dos o más tipos de contratos, o de la
    inserción en ella de cláusulas, que desfiguren
    uno de los tipos simples. El interés de su
    distinción se encuentra en la elección de las
    normas aplicables, cuando no sea posible armonizar las reglas
    reguladoras de los tipos combinados, debe ser atendido la
    finalidad esencial de la operación.

  • Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

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