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Tendencias de Mediación Penal, como un Medio Alternativo de Solución de Conflictos en Cuba (página 2)



Partes: 1, 2

El artículo 8.3 es la utilización por nuestro sistema de vías alternativas para la solución de los conflictos penales utilizando en este caso el derecho administrativo sancionador. Comenzaré de inmediato con el análisis de este artículo, en el mismo la facultad que se otorga se aplica al 34% de las conductas reguladas por el Código Penal, para mí el 8.3 es una vía alternativa del Derecho Penal Cubano, ya que dispone que en aquellos delitos en los que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda de un año de privación de libertad o de multa no superior a trescientas cuotas o ambas, la autoridad actuante está facultada para en lugar de remitir el conocimiento del hecho al tribunal, imponer al infractor una multa administrativa, siempre que en la comisión del hecho se evidencie escasa peligrosidad social, tanto por las condiciones personales del infractor como por las características y consecuencias del hecho.

Esto es lo más semejante en nuestro derecho a una mediación o una conciliación por supuesto marcando las diferencias aquí se le da la potestad, de decidir a la Policía Nacional Revolucionaria, ( la potestad de decidir sí se le inicia un proceso penal a una persona por haber cometido un delito o simplemente se le impone una multa administrativa ), de seguro nunca los miembros actuantes de la PNR podrán interiorizar que bien hacen al aplicar este artículo, pero lo malo del mismo es que cae en un vacío ya que no realiza un trabajo preventivo y profundo con el comisor del delito, por otro lado olvida por completo a la víctima ya que aunque establece el requisito de resarcirla no se le consulta por lo que no se tiene en cuenta los verdaderos daños que se les haya producido y también da la posibilidad de que el funcionario de la PNR actuante caiga en arbitrariedades pudiendo hacer mal uso de esta facultad, sería más aconsejable instituir la Mediación que en nada contraviene el espíritu del legislador que se vislumbra al crear la figura del artículo: 8.3 siendo la búsqueda de alternativas al derecho Penal, esta vez lo hace con la toma del derecho administrativo sancionador, amparado para su aplicación en el principio de oportunidad.

Las Alternativas al derecho Penal podrían ser la implementación de una vía que de la posibilidad en estos mismos delitos a que las partes traten de resolver el conflicto asistidos por un mediador o un conciliador según el caso, logrando con esto descongestionar los tribunales así como restaurar las relaciones humanas que han sido quebrantadas.

Para tener idea de cuan preparado esta nuestro ordenamiento jurídico para la instrumentación de la mediación penal me detendré en el análisis de algunos tipos delictivos que de alguna forma utilizan una vía secundaria como alternativa para solucionar el conflicto penal siendo en estos casos una especie de negociación entre las partes en conflicto[33]

1- Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la comisión de contravenciones art.170.1.2.3, este delito tiene importancia para el tema de las alternativas al derecho penal por cuanto en el acápite 3 del citado artículo se dispone que sólo se procederá a accionar si media denuncia de la autoridad y si el inculpado satisface las obligaciones se archiva el proceso, en su tratamiento se da la posibilidad al inculpado que remediando los daños ocasionados se le archiva las actuaciones y en la mediación penal uno de sus objetivos es que el inculpado reconozca su actuar ilícito y remedie los daños ocasionados

2- Delitos cometidos en ocasión de conducir vehículos por las vías públicas, art.178.3. Hago mención especial al acápite 179.1.2.3 del citado delito cuando la víctima y el victimario pueden llegar a acuerdo ya que el desistimiento de la víctima archiva las actuaciones sólo faltando en este presupuesto para hablar de mediación la figura del tercero neutral, el mediador.

3- Igual suerte corre los art.184.1, acápite c, ch, d y 184.2 en los delitos cometidos en ocasión del tránsito ferroviario, aéreo o marítimo.

4- De gran importancia para el tema que trato resulta lo dispuesto en la disposición complementaria contenida en el art.309.2 cuando refiere que en el delito de estupro si el denunciante desiste antes del juicio se archivaran las actuaciones, dándole con esto al representante de la víctima la posibilidad de analizar que le es más beneficioso, con la figura del mediador se podría hacer un mejor uso de lo preceptuado en este artículo.

5- Estafa, art.334.1, en el apartado 4 se concede la facultad a las partes de un entendimiento por cuanto si el inculpado abona el cheque a la víctima se archivan las actuaciones.

6- En el art.335.4 también se otorga la posibilidad a la víctima de desistir de la denuncia cuestión esta que si hace se archivan las actuaciones.

7- Daños, art.339.1.3, continuándose en este delito, en su apartado 4 el otorgamiento a la víctima la facultad de desistir de la denuncia lo que traería como consecuencia el archivo de las actuaciones.

8- Mención especial al art.340 de la disposición especial cuando adecua la aplicación de lo dispuesto en el art.8.3 donde se otorga a la persona inculpada la facultad de satisfacer o no la multa que se pretende imponer apercibiendo que de no satisfacer la multa administrativa impuesta se iniciara el correspondiente proceso penal, claro, soy del criterio que en este presupuesto el inculpado no se encuentra en igualdad de condiciones como para negociar, por cuanto es de suponer que cualquier persona o la mayoría de las personas prefieren abonar una multa que verse sometido a un proceso penal y por supuesto nuevamente nos encontramos con la olvidada del proceso penal, la víctima, ya que no se toma en consideración el criterio de la misma en los delitos que corresponda incurriendo con ello el ordenamiento jurídico penal cubano en una sobrevictimización de la misma.

Epígrafe 3: Perspectivas actuales para la aplicación de la Mediación Penal en Cuba

En la actualidad nuestro Ordenamiento Jurídico se encuentra preparado para acoger la mediación penal, como método alternativo de solución de conflictos. Así podremos decir que:

  • Partiendo de las experiencias ya abordadas, en otras naciones, se pudiera en nuestro país dar respuesta a conflictos penales de menor y moderada gravedad, tanto en la etapa prejudicial como en el nivel judicial, sistema este en nuestro criterio muy oportuno desde los puntos de vista victimológico y criminológico

  • En el plano de las garantías de la víctima y el victimario, al enfrentar el conflicto alternativamente, debe realizarse con el mayor respeto al principio de presunción de inocencia, por lo que solo debe ofrecerse tal vía a los casos inequívocos de culpabilidad y donde el encausado haya reconocido su participación en los hechos, y previamente aquel ha de ser informado sobre sus derechos, entre los que desempeña un papel esencial el de la defensa.

  • Otra de las garantías que ha de observarse es que ambos tengan la posibilidad de acudir en cualquier momento a los órganos judiciales y para ello es indispensable que las instancias mediadoras les proporcionen una información completa y detallada de los procedimientos de mediación y los judiciales.

Conclusiones

Sobre la Mediación penal y las expectativas para se instrumentación en Cuba, se ha desarrolla este trabajo. Ante todo logramos un acercamiento a esta institución ampliamente utilizada en el mundo contemporáneo como vía para dirimir algunos tipos delictivos y con ello tratar de lograr una sociedad mas justa siempre sobre la base del mejoramiento humano, el que considero es posible.

es la Mediación Penal, método de resolución alternativa de conflictos que ha devenido en institución ampliamente divulgada y utilizada en varias regiones del mundo con resultados incuestionables, no solo por países seguidores del sistema de derecho común sino también del sistema de jurisprudencia francesa, no solo por países capitalistas sino también por países que transitan por un sistema socialista, ya que la mediación penal brinda la posibilidad de una mejor resocialización del violador de la norma penal así como un mejor tratamiento a la víctima.

Las Alternativas al derecho Penal podrían ser la implementación de una vía que de la posibilidad en estos mismos delitos a que las partes traten de resolver el conflicto asistidos por un mediador o un conciliador según el caso, logrando con esto descongestionar los tribunales así como restaurar las relaciones humanas que han sido quebrantadas.

La Mediación Penal es un medio que bien utilizado de forma organizada, científica y aplicadas a los delitos en los que se deba, contribuiría a combatir de manera más eficiente la delincuencia.

Este método es consustancial a los principios de nuestra sociedad que busca el mejoramiento humano, a través del mismo se logra un acercamiento entre víctima y victimario ya que este último conoce directamente el daño que le ha provocado a la víctima logrando identificarlo con la misma.

Además cabe destacar que muchas veces la víctima y el victimario se conocen y su relación ha sido anterior al hecho delictivo como por ejemplo son los problemas familiares y amigables, relaciones que han sido quebrantadas por el camino del delito por lo que no basta con el mero castigo, hay que tratar de restablecer esta relación social y en eso, la Mediación Penal pueden ser sumamente útil.

La Mediación Penal no puede considerarse como manifestación del abolicionismo o de la privatización de la justicia, sino como una nueva forma de concebir al derecho Penal forma que a gritos solicita las sociedades, ya que el sistema de castigo tradicional dista bastante de ser el mejor, para concluir enunciare tres ideas que sintetizan la necesidad de la utilización de un camino distinto al tradicional para solucionar determinados conflictos de naturaleza penal y con ello lograr el mejoramiento humano tan deseado.

Bibliografía

  • 1. Amadis Rodríguez, Juan Luciano. Métodos alternativos de solución de Conflictos en el Código Procesal Penal, Colección Capacitación Jurídica, Fundación Institucionalidad y Justicia. España 2004.

  • 2. Colectivo de Autores. Introducción al Derecho Procesal. Editorial Actigi, SL. Sevilla, España, 2006.

  • 3. Franco O. Oscar J. Consideraciones y Análisis de la Normativa Vigente en Latinoamérica Sobre los medios Alternativos de Resolución de Conflictos. Caracas, Venezuela, 2007.

  • 4. Grillo Longoria, José A. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Universidad de la Habana. 1989

  • 5. Jiménez de Asua, Luís. La Ley y el delito. Editorial Nauko. México, 2002.

  • 6. Martín Ostos, José de los Santos. Justicia Penal en Centroamérica. Editorial Cádiz, España, 1995

  • 7. Prieto Morales, Aldo. Derecho Procesal Penal. Tomo I y II. Ediciones Enspes. México, 1996.

  • 8. Quiroz Pérez Renen. Manual de Derecho Penal I. Editorial Félix Varela La habana, 2006.

  • 9. Ramírez Temprana, Reinaldo. ¡ES POSIBLE UTILIZAR LA MEDIACIÓN PENAL EN CUBA! Tercer Encuentro Internacional: Justicia y Derecho. La Habana, 2006.

  • 10. Sáez Hidalgo, Vivian. Posibles Respuestas a Conflictos Penales. MINJUS, Cuba.

  • 11. Song Loy Lizbeth, "Experiencias en Estados Unidos de Norteamérica", Estados Unidos, 2000.

Legislación nacional

1-Constitución de la República de Cuba, MINJUS 1999

2-Ley No 62/87, Código Penal de Cuba (actualizado), Colección Jurídica, MINJUS, 1999

3-Ley No 5/77, Ley de Procedimiento Penal de Cuba, (actualizada), Gaceta Oficial de la República

Anexos

Anexo No 1.- PROPUESTA DE BASES SOBRE LAS QUE SE PODRÍA INSTRUMENTAR LA MEDIACIÓN PENAL EN NUESTRA SOCIEDAD

La Mediación Penal como método alternativo de Resolución de Conflictos Penales es una necesidad vital para cualquier sociedad, el derecho penal a través del tiempo a quedado demostrado que por si solo no es eficiente puesto que en muchos casos se cometen errores en su aplicación.

Cuba se encuentra preparada socialmente para enfrentar la aplicación de este método nuestro pueblo, es un pueblo culto al que le vendría muy bien la utilización del mismo también cabe destacar que la idea sobre nuestras prisiones no es la de excluir a las personas que habitan en ellas sino que las cárceles sean escuelas, una máxima difícil de cumplir por las mismas características y condiciones de estas instituciones.

Con los métodos alternativos daríamos un verdadero tratamiento diferenciado a las personas comisorias de delitos puesto que a pesar de contar en nuestro ordenamiento penal con las sanciones alternativas a la privativa de libertad estas por si solas no cumplen el objetivo en algunos casos para las cuales fueron creadas.

En la búsqueda del hombre del futuro como lo pensó el Che y lo plantea Fidel, los métodos de Resolución de Conflictos penales serian de gran utilidad, basta con apreciar los resultados obtenidos en China y otros países que a través de organizaciones creadas a los efectos se deciden miles de casos que de no existir estas vías irían hacia el sistema judicial provocando los enormes gastos y en algunos casos sanciones que marcarían para toda la vida a personas produciéndoles grandes afectaciones psicológicas, luego de esta necesaria introducción planteo las bases sobre las que se podría instrumentar la Mediación Penal en nuestra sociedad.

Lo más importante para poder realmente instrumentar esta Institución en nuestro sistema judicial es la voluntad política de hacerlo, partiendo de que nuestro poder público considerara de gran importancia la aplicación de esta institución se pasaría entonces a su instrumentación legal.

1- De la Instrumentación legal

Para instrumentar legalmente la aplicación de esta institución en nuestro sistema penal basta solo con crear una nueva figura en nuestro ordenamiento jurídico estoy hablando del acápite cuatro del artículo 8 de nuestro Código Penal el que me atrevo a proponer de la siguiente forma:

Artículo 8.4: En los delitos cuyo límite máximo de la sanción aplicable no exceda de un año de privación de libertad o de multa no superior a trescientas cuotas o ambas, las partes en conflicto podrán acudir voluntariamente a la utilización de los métodos alternativos de resolución de conflicto y de llegar a un acuerdo se archivarán las actuaciones.

2- Del procedimiento para aplicar el Artículo 8.4 del Código Penal

  • Una vez conocido por la Policía Nacional Revolucionaria de la ocurrencia de un hecho delictivo o por denuncia formulada cuya sanción se encuentra dentro de lo regulado por el artículo 8.4 del Código Penal, informará al acusado y su víctima del derecho que les asiste de resolver el conflicto, a través de los Métodos Alternativos de resolución de Conflictos.

De estar de acuerdo las partes a someterse a un proceso a través de un método alternativo de resolución de conflictos la PNR archivara provisionalmente las actuaciones enviando a las partes hacia un centro de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, en todos los casos la PNR se lo comunicará a la Fiscalía.

3- Del Centro de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos

Se crearía un Centro adscrito al Ministerio de Justicia integrado por especialistas de distintas disciplinas como abogados, psicólogos, sociólogos, criminólogos entre otros, al ingresar las partes al mismo se analizaría por un especialista el grado del conflicto remitiendo entonces atendiendo al grado de intensidad del mismo y la posición de las partes hacia un mediador o un conciliador.

4- Del Proceso de Mediación

Una vez que se ingresa al proceso se cuidará con cumplir todos los principios que rigen este tipo de proceso a través de las correspondientes entrevistas y posteriormente el acuerdo recogido en acta, para ello es necesario capacitar a los profesionales que ejercerán como mediadores.

Llegado a un acuerdo entre las partes se recogerá en un acta la que será homologada por el Tribunal Municipal que debió de conocer sobre el asunto siendo de obligatorio cumplimiento y teniendo fuerza de cosa juzgada, de incurrir alguna de las partes en la violación del mismo se iniciaría de inmediato el Proceso Penal.

5- Conclusiones

Soy del criterio que por este camino podríamos comenzar a implementar los métodos alternativos de Resolución de Conflictos basta solo con tener la voluntad de ponernos a trabajar en la elaboración de un proyecto de Ley sobre Resolución alternativa de conflictos para una vez aprobada, instrumentarla en nuestra sociedad.

Sirva este anexo para apreciar que contamos con una estructura jurídico y social adecuada para instrumentar los Métodos alternativos de Resolución de Conflictos ya que sólo he tratado de prender la llama de lo que podría ser el fuego de nuestro sistema contra la delincuencia.

Socialmente contamos con miles de juristas, psicólogos, sociólogos, comunicadores y trabajadores sociales, es decir tenemos los recursos humanos para la formación de los futuros mediadores.

Legalmente contamos con la voluntad de buscar alternativas a nuestra justicia penal tal es el caso del Artículo 8.3 de nuestro Código Penal pero no podemos detenernos, hemos de seguir adelante en la búsqueda de esas alternativas con el objetivo de hacer de nuestra sociedad una de las más justas y perfectas del mundo continuando nuestra lucha por el mejoramiento humano.

 

 

 

Autor:

Ismel De Celis Veloz.

Estudiante de Derecho. Cuarto año.

Rosabel Pereda Diaz.

Estududiante de Derecho. Cuarto año.

Daikiel Hernandez.

Estudiante de Derecho. Cuarto año.

Universidad de Pinar del Río. Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas.

Medios Alternativos de Solución de Conflictos

[1] Quiroz P?rez Renen. Manual de Derecho Penal I. Editorial F?lix Varela La habana, 2006.

[2] Quiroz P?rez Renen. Manual de Derecho Penal I. Editorial F?lix Varela La habana, 2006.

[3] Quiroz P?rez Renen. Manual de Derecho Penal I. Editorial F?lix Varela La habana, 2006.Pp.150

[4] Idem. Seg?n el principio de intervenci?n m?nima, el Derecho Penal debe ser la ultima ratio de la pol?tica social del Estado para la protecci?n de los bienes jur?dicos m?s importantes frente a los ataques m?s graves que puedan sufrir. La intervenci?n del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo m?nimo posible (minimizaci?n de la respuesta jur?dica violenta frente al delito).

[5] Ley N.62. C?digo Penal, Articulo 27: ?La sanci?n no tiene solo por finalidad la de reprimir por el delito cometido, sino tambi?n la de reeducar a los sancionados en los principios de actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimientote las leyes y de respeto a las normas de la convivencia socialista, as? como prevenir la comisi?n de nuevos delitos, tanto por los propios sancionados como por otras personas?.

[6] Quiroz P?rez Renen. Manual de Derecho Penal I. Editorial F?lix Varela La habana, 2006.Pp.156.

[7] Idem. Frente a las teor?as absolutas, estas teor?as (preventivas) reciben el nombre de ?teor?as relativas?. Ambas son antit?ticas porque, mientras la retribuci?n mira al pasado, la prevenci?n mira al futuro. Las teor?as relativas han conocido dos corrientes: Prevenci?n especial y Prevenci?n general

[8] Idem. En contra de las teor?as mixtas se ha alegado que ellas conducen a un eclecticismo intolerable, por cuanto queriendo satisfacer tanto a la tesis retribucionista como a la preventivista concluyen en definitiva en f?rmulas poco convincentes. Retribuci?n y prevenci?n son dos conceptos opuestos de un sola realidad que no pueden someterse el uno al otro, sino condicionarse rec?procamente.

[9] Ram?rez Temprana, Reinaldo. ?ES POSIBLE UTILIZAR LA MEDIACI?N PENAL EN CUBA! Tercer Encuentro Internacional: Justicia y Derecho 2006.

[10] El desarrollo de la Mediaci?n Penal en los Estados Unidos tiene fundamentos en comunidades religiosas, comenzando esta experiencia con los Cu?queros en el siglo XVIII, en esta comunidad religiosa los conflictos eran remediados a trav?s de la mediaci?n existiendo entre estos conflictos los de naturaleza penal tales como peque?os hurtos y otras causas criminales leves, claro esta la utilizaci?n de la mediaci?n solo se limitaba a los miembros de la comunidad, posteriormente la congregaci?n menonita quienes tambi?n utilizaban estos m?todos, a trav?s de uno de sus miembros el Sr. Yantzi, quien era funcionario del sistema de seguimiento de presos en libertad condicional, el que resid?a en Elmira, Estado de Ohio debido al aumento de vandalismo juvenil le plantea la necesaria pero in?dita experiencia, a un Juez de Kitchener, en ese Estado, de instrumentar la mediaci?n penal para tratar de resolver un gran n?mero de delitos, ya que Yantzi hab?a investigado sobre la ocurrencia de veinti?n hechos de hurto y robos donde la suma total de perjuicio patrimonial no superaba los mil ochocientos d?lares, y de forma individual cada hecho no superaba los setenta d?lares.

[11] Ram?rez Temprana, Reinaldo. idem.

[12] S?ez Hidalgo, Vivian. Posibles Respuestas a Conflictos Penales. MINJUS, Cuba

[13] S?ez Hidalgo, Vivian. Idem.

[14] S?nchez: 2000, www.arbiter.wipo.int.htm.

[15] Ram?rez Temprana, Reinaldo. idem.

[16] Tambi?n cave destacar que el estado a trav?s del ministerio p?blico contin?a su persiguibilidad a los delitos, lo ?nico que cambia es la forma de dirimirlos ya que estos no se resolver?n a trav?s del proceso penal tradicional sino por medio de procedimientos de resoluci?n alternativa de conflictos.

[17] Sobre este principio descansa fundamentalmente la Mediaci?n ya que el mismo posibilita que el ministerio p?blico conceda a las partes la facultad de resolver el conflicto desatado y por tanto abstenerse de actuar, cuesti?n esta que por ley le viene obligado.

[18] Song Loy Lizbeth, ?Experiencias en Estados Unidos de Norteam?rica?, Estados Unidos, 2000. Pp.2

[19] Song Loy Lizbeth, idem.

[20] Ram?rez Temprana, Reinaldo. idem.

[21] Ram?rez Temprana, Reinaldo. idem.

[22] Ram?rez Temprana, Reinaldo. idem.

[23] Ram?rez Temprana, Reinaldo. idem.

[24] Ram?rez Temprana, Reinaldo. idem.

[25] Ram?rez Temprana, Reinaldo. idem.

[26] Ram?rez Temprana, Reinaldo. idem.

[27] En la actualidad, el sistema legal chino cuyas ra?ces datan de varios siglos considera de vital importancia la autodeterminaci?n y la Mediaci?n. Ya en los tiempos de Confucio, el fil?sofo hablaba de la existencia de una armon?a natural en las relaciones humanas que no deb?a interrumpirse, propugnando la Mediaci?n para la soluci?n de litigios y causas criminales menores, de aqu? el aspecto penal de esta mediaci?n, llegando hasta nuestros d?as en ese pa?s este m?todo de Resoluci?n de Conflictos, siendo en funci?n de este principio como funcionan actualmente los Comit?s Populares de Conciliaci?n en China.

[28] Amadis Rodr?guez, Juan Luciano. M?todos alternativos de soluci?n de Conflictos en el C?digo Procesal Penal, Colecci?n Capacitaci?n Jur?dica, Fundaci?n Institucionalidad y Justicia (Finjus),?Pp. 6-9.

[29] Franco O. Oscar J. Consideraciones y An?lisis de la Normativa Vigente en Latinoam?rica Sobre los medios Alternativos de Resolucion de Conflictos.

[30] Ley N.62. C?digo Penal, Articulo8.3: ?En aquellos delitos en que el l?mite m?ximo de la sanci?n aplicable no exceda de un a?o de privaci?n de libertad o de multa no superior a 300cuotas o ambas, la autoridad actuante est? facultada para, en lugar de remitir el conocimiento al tribunal, imponer al infractor una multa administrativa…?

[31] Ley No 5/77, Ley de Procedimiento Penal de Cuba, (actualizada), Gaceta Oficial de la Rep?blica

[32] Ley N.62. C?digo Penal, Por Cuanto (Segundo)

[33] Ram?rez Temprana, Reinaldo. idem.

Partes: 1, 2
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