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Tipo penal especifico independiente



  1. Tipo
    penal es supuesto jurídico de la norma
    jurídica
  2. Tipo
    penal específico independiente, como supuesto
    jurídico independiente del supuesto jurídico
    complejo
  3. Tipo
    penal específico independiente, en la doctrina
    penal
  4. Conclusión
  5. Bibliografía

Tipo penal es
supuesto jurídico de la norma
jurídica.

El supuesto jurídico de la norma jurídica
sería también el tipo penal; y en verdad, es
así, empero, se debe tomar en cuenta las
características propias del supuesto jurídico de la
norma jurídico penal, referidos a la naturaleza de los
elementos del tipo objetivo y tipo subjetivo que tienen
particularidades propias de una conducta que tiene relevancia
penal; así tenemos el caso de la conducta de naturaleza
penal, que no es sólo un comportamiento voluntario
expresado en la realidad social, como sería en el caso del
campo civil –acto jurídico-, ya que, para el caso
del tipo penal, la conducta con relevancia penal, es aquella
evitable para el sujeto activo de la conducta; etc.

A pesar de que el tipo penal es el supuesto
jurídico de la norma jurídica, con sus propias
características, sin embargo, el tipo penal
–supuesto jurídico de la norma jurídico
penal- comparte todos los elementos y clasificaciones de la norma
jurídica, por tanto, en el tipo penal complejo o
supuesto jurídico penal complejo, existen:

-Tipos penales específicos independientes
–autónomos- en su realización y
producción de consecuencias jurídicas;
y

-Tipos penales específicos dependientes de
otros tipos penales específicos, para la
realización de las consecuencias
jurídicas
.

Tipo penal
específico independiente, como supuesto jurídico
independiente del supuesto jurídico
complejo

Efectivamente, el tipo penal específico
independiente, es el supuesto jurídico independiente de la
hipótesis jurídica compleja, con sus
características propias derivadas de su naturaleza penal;
por ello, se llega a la conclusión que existe tipos
penales simples y tipos penales complejos:

2.1.- Tipo penal simple.

El tipo penal simple, es aquel tipo penal que contiene
un único tipo penal específico independiente y su
respectiva consecuencia jurídica; de allí se tiene
que el tipo penal, de manera formal, es lo mismo que supuesto
jurídico simple, que contiene sólo una
hipótesis jurídica; como ejemplo de esta clase de
tipos penales simples, se tiene:

a.- La norma jurídica del primer
párrafo del Artículo 139 del Código Penal,
que prescribe:

"El casado que contrae matrimonio será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años".

Esta norma jurídico penal, contiene un
único tipo penal específico independiente a
saber:

-"El casado que contrae matrimonio".

Este tipo penal, es específico e independiente,
porque la realización de este tipo penal, dará
lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica
de pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años.

b.- La norma jurídica del artículo
358 del Código Penal, que prescribe:

"El elector que da a publicidad el sentido de su voto en
el acto electoral, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de un año o con prestación de
servicio comunitario de veinte a treinta jornadas".

Esta norma jurídico penal, contiene un solo tipo
penal específico independiente a saber:

– "El elector que da a publicidad el sentido de su voto
en el acto electoral".

Este tipo penal del artículo mencionado, es un
tipo penal específico independiente, debido a que su
realización provocará la aplicación de la
consecuencia jurídica prevista por la norma
jurídica descrita, consistente en: pena privativa de
libertad no mayor de un año o con prestación de
servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.

Cuando en la realidad social se presenta un
comportamiento que se adecua a un tipo penal simple, no existe
mucha dificultad de adecuación de la conducta existente en
la realidad social, al tipo penal respectivo; situación
jurídica que da lugar a una fácil
investigación del delito y una adecuada tipicidad y
enjuiciamiento, respetando todos los derechos del imputado,
especialmente referido al derecho de defensa, derecho a una
resolución judicial debidamente motivada y derecho a la
legalidad, entre otros.

2.2.- Tipo penal complejo.

El tipo penal complejo, es aquel tipo penal que contiene
varios tipos penales específicos dependientes o
independientes, cuya realización conjunta o independiente,
da lugar a la aplicación de la consecuencia
jurídica prevista por la norma jurídica respectiva,
es decir, habrá tipo penal complejo, si solo si, contiene
varios tipos penales específicos independientes o
dependientes, cuya producción da lugar a la vigencia de la
consecuencia jurídica.

Si tipo penal simple es aquel que contiene un
único tipo penal específico independiente, el tipo
penal complejo, es aquel que contienen varios tipos penales
específicos, estos tipos penales específicos,
pueden ser:

-Dependientes entre sí para producir
consecuencias jurídicas o pueden ser;

-Independientes cada uno de ellos y suficientes para
producir consecuencias jurídicas, sin necesidad de
producción de otros tipos penales específicos
independientes.

A continuación se precisará con ejemplos
la naturaleza de los tipos penales específicos
dependientes e independientes:

2.2.1.- Tipo penal específico
dependiente
.

El tipo penal específico dependiente, es aquel
tipo penal que requiere que se realice conjuntamente con otro
tipo penal específico dependiente que se hallan en el
mismo tipo penal complejo, para la aplicación de la
consecuencia jurídica prevista en la norma penal; de
ahí se le denomina dependiente, porque para producir
efectos jurídicos previstos por la norma jurídico
penal, no basta que se realice en forma aislada o independiente,
sino en forma conjunta con otro tipo penal también
dependiente, que se encuentran comprendidos en el mismo tipo
penal complejo.

Otros autores como es el caso de Hurtado Pozo, conocen
estos tipos penales dependientes, como tipos penales
acumulativos, quien señala que en estos tipos "…se
describe la acción delictuosa como constituida por varias
conductas que deben ser cometidas conjuntamente para que la
sanción se imponga…"[1]

Estos tipos penales, generalmente están unidos
por la conjunción copulativa "y" o "e", pero
también hay otras formas de uso de descripción de
comportamiento que también significan la unión de
dos comportamiento como es el caso de "ni, pero"; debiendo
aclararse que éstas últimas son adversativas y no
son de unión como lo son la "y" o la "e".

Como ejemplo de esta clase de tipos penales se
tiene:

a.- En la norma jurídica del artículo 112
del Código Penal, que prescribe:

« El que, por piedad, mata a un enfermo
incurable que le solicita de manera expresa y consciente para
poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de tres
años ».

En esta norma jurídico penal se puede identificar
dos tipos penales específicos dependientes a
saber:

– El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le
solicita de manera expresa para poner fin a sus
intolerables dolores.

« »

-El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le
solicita de manera consciente para poner fin a sus
intolerables dolores.

En esta norma jurídica se prevé dos tipos
penales específicos dependientes, a través de la
descripción de dos formas de solicitud de su propia
muerte: 1.- Solicita de manera expresa; unida con la
conjunción "y" 2.- a la solicitud de manera
consciente; si la petición de la propia muerte es
únicamente expresa y no consciente, el tipo penal atenuado
no se realiza, para ello deben concurrir las dos formas de
solicitud en forma conjunta, y solo así, producirá
la consecuencia jurídica atenuante de aplicación de
pena privativa de libertad no mayor de tres años, por
haber matado a una persona con enfermedad incurable.

b.-  En el artículo 220-D del Código
Penal – Delitos contra la información sobre gestión
de derechos- que prescribe:

" El que, sin autorización y con fines de
comercialización u otro tipo de ventaja económica,
suprima o altere, por sí o por medio de otro, cualquier
información sobre gestión de derechos, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años y de diez a sesenta días-multa".

En la norma jurídica penal, cuyo texto expreso se
ha transcrito, existen de manera genérica dos tipos
penales dependientes, a saber:

– El que, sin autorización, suprima o
altere, por sí o por medio de otro, cualquier
información sobre gestión de derechos.

"y"

– El que, con fines de comercialización u otro
tipo de ventaja económica
, suprima o altere, por
sí o por medio de otro, cualquier información sobre
gestión de derechos

La dependencia de los tipos penales está dada por
la concurrencia conjunta que debe existir en la acción de
suprimir o alterar información sobre gestión de
derechos, que consiste en suprimir o alterar
información sobre gestión de derechos sin
autorización "y" con fines de comercialización u
otro tipo de ventaja económica
; de tal manera que si
sólo se realiza sin autorización, sin la
concurrencia de la acción con fines de
comercialización u otra ventaja, no se produce la
consecuencia jurídica, porque no se ha realizado el tipo
penal, es decir, el comportamiento producido en la realidad
social, no se adecua al tipo penal, por ello, no se le aplica la
consecuencia jurídica; se trata de una conducta
atípica.

2.2.2.- Tipo penal específico
independiente
.

Para la existencia del tipo penal específico
independiente, debe existir como presupuesto un tipo penal
complejo, ya que, el tipo penal específico independiente
sólo puede tener existencia dentro del tipo penal
complejo, que contiene varios tipos penales independientes o
dependientes o ambos a la vez.

El tipo penal específico independiente, es aquel
tipo penal que se encuentra dentro del tipo penal complejo, cuya
realización independiente o autónomo, permite la
aplicación de la consecuencia jurídica prevista por
la norma jurídico penal compleja; estos tipos penales,
generalmente están separados con la conjunción
disyuntiva "o" o por la "u", con el signo de puntuación de
la coma "," siempre después de la conjunción
disyuntiva "o" o la "u" que presentan tipos autónomas
entre unos y otros; es decir, son tipos penales que no requieren
realizarse en forma conjunta con otro tipo penal independiente
que se halla descrita en el mismo tipo penal complejo, para
producir la consecuencia jurídica prevista por la norma
penal compleja.

En el sentido que se expone ampliamente, el autor
Polaino Navarrete indica que "los delitos complejos o compuestos
de varios delitos exigen, en efecto, la presencia de varios actos
típicos. Pero su peculiaridad estriba en que esos actos
constituyen autónomamente un delito
independiente"[2]; sentido en que también
expresa el autor Muñoz Conde, quien conoce esta clase de
delitos, como delitos mixtos, autor que precisa que "…en los
delitos mixtos el tipo contiene, bajo la misma conminación
penal, diversas modalidades de conducta, bastando que se realice
una de ellas para que se constituya el tipo (entrar o mantenerse
en morada.)…"[3]; pero estos autores y otros que
coinciden en esta forma de definir los tipos penales complejos,
no explican en detalle, en qué condiciones un
comportamiento descrito en el supuesto de la norma penal, tiene
la calidad de tipo penal específico
independiente.

Otros autores, llaman a estos tipos penales
específicos independientes, como tipos penales
alternativos; es así que el autor nacional Hurtado Pozo,
indica que en los tipos alternativos"…cada una de ellos se
describen diversas acciones. La sanción es impuesta al
autor de cualquiera de éstas. Gramaticalmente, estos tipos
quedan caracterizadas casi siempre por el empleo de la
conjunción disyuntiva "o" que aparece entre los verbos
rectores o las diferentes conductas, ejemplo, el delito de
receptación; adquirir, recibir en donación o en
prenda o guardar o esconder, vender o ayudar a
negociar…"[4] ; aunque este autor se olvida
de la conjunción disyuntiva
« u ».

Los tipos penales específicos, tienen naturaleza
de independientes, ya que en la descripción del tipo penal
específico en el supuesto de hecho de la norma o tipo
penal, además de estar separados con las conjunciones
disyuntivas "o", o la "u", ó con la como (,)
después de éstos; entonces se puede precisar los
siguientes criterios para identificar un tipo penal
específico independiente dentro del tipo penal
complejo:

1.- Los tipos penales específicos, están
separados con la conjunción disyuntiva "o", o la "u", en
el sentido de exclusión de una con la otra.

2.- De la formulación de cada uno de los tipos
penales al interior del tipo penal complejo, separadas con la
conjunción disyuntiva "o", o la "u", se desprende que por
la naturaleza del comportamiento descrito, ambos se excluyen
mutuamente.

3.- Los tipos penales específicos independientes,
deben contener el verbo rector; es decir, debe tratarse de la
descripción completa de las características de una
conducta típica; sólo así, puede producir
consecuencias jurídicas previstas por la norma.

Se debe tomar en cuenta que el uso de la "o", o de la
"u" no necesariamente es excluyente, ya que pueden expresar
comportamientos coordinados de manera disyuntiva, que tiene un
valor explicativo, como sería el caso de la
expresión "pregúntale quien es o como se llama", en
esta expresión no existe exclusión.

Como ejemplos de tipos penales específicos
independientes se tiene los siguientes:

a.- En la norma jurídica del primer
párrafo del artículo 376 del Código Penal-
Abuso de autoridad, que prescribe

"El funcionario público que, abusando de sus
atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause
perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de tres años. »

En esta norma jurídico penal, se puede
identificar dos tipos penales específicos independientes a
saber:

1.- El funcionario público que, abusando
de sus atribuciones, comete un acto arbitrario que cause
perjuicio a alguien;

("u")

2.- El funcionario público que, abusando
de sus atribuciones, ordena un acto arbitrario que cause
perjuicio a alguien.

Los tipos penales específicos identificados,
tienen naturaleza de independientes, ya que en la
descripción del comportamiento en el supuesto de hecho de
la norma o tipo penal, el acto arbitrario puede cometer el
funcionario público en forma personal o puede ordenar la
comisión de acto arbitrario; es decir, por la naturaleza
del comportamiento descrito en cada tipo penal específico,
no pueden concurrir en forma conjunta, ambos se excluyen, ya que
no es posible que un funcionario, al mismo tiempo pueda cometer
en forma personal un acto arbitrario y ordenar la comisión
del acto arbitrario, debe hacer la una o la otra:

En la identificación de los tipos penales
independientes se cumplen los criterios indicados: ya
que:

– Los tipos penales específicos, están
separados con la conjunción disyuntiva "u", en el sentido
de exclusión de una con la otra.

– De la formulación de cada uno de los tipos
penales al interior del tipo penal complejo, separadas con la
conjunción disyuntiva "u" se desprende que por la
naturaleza del comportamiento descrito –cometer un acto
arbitrario u ordenar un acto arbitrario-, ambos se excluyen
mutuamente; es decir, al mismo tiempo no se puede realizar ambas
conductas a la vez.

b.- En la norma jurídica de artículo 377
del Código Penal, -omisión, rehusamiento o demora
de actos funcionales- que prescribe:

"El funcionario público que, ilegalmente, omite,
rehúsa o retarda algún acto de su cargo,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años y con treinta a sesenta
días-multa"

En esta norma jurídico penal, existen varios
tipos penales independientes a saber:

– El funcionario público que, ilegalmente, omite,
algún acto de su cargo

","

– El funcionario público que, ilegalmente,
rehúsa algún acto de su cargo

"o"

– El funcionario público que, ilegalmente,
retarda algún acto de su cargo

Estos tipos penales comprendidos en la norma
jurídica citada, tiene naturaleza de independiente, ya
que: 1.- Se encuentran separadas por la conjunción
disyuntiva "o" antes puesta para el primer tipo con una ",", en
clara exclusión de una con la otra; y 2.- Por la forma de
la descripción del comportamiento que constituye cada tipo
penal, son conductas que no pueden concurrir en forma
simultánea, ya que, el sujeto activo no puede al mismo
tiempo omitir, rehusar o retardar una acto de su cargo, estos
actos necesariamente se excluyen, si se realiza uno de ellos, la
otra no se realiza. Otra cosa es que, estos tipos penales puedan
realizarse en concurso ideal, en su forma de concurrencia de
actos parciales con sentido de ejecución directa de un
delito determinado; además de su realización en
concurso real, en la medida que se cometen en momentos y lugares
distintos, constituyendo un delito independiente cada uno de
ellos.

Tipo penal
específico independiente, en la doctrina
penal

En la doctrina penal, sea extranjera o nacional, no se
le ha dado la importancia que merece la identificación de
tipos penales específicos independientes, a pesar de su
trascendencia en la comprensión del contenido del tipo
penal objetivo, que está constituido por: a.- la
descripción de un comportamiento, a cuya
realización se sigue la aplicación de una
consecuencia jurídica, llamados tipos penales simples; b.-
por la descripción de varios comportamientos
específicos independientes, cuya realización
individual, provocan la aplicación de la consecuencia
jurídica prevista por la norma vigente, sin necesidad de
la producción de otro tipo penal específico
independiente; o, c.- por la descripción de varios
comportamientos específicos, que a pesar de su posibilidad
de existencia autónoma para producir la consecuencia
jurídica prevista, empero, debe concurrir con otra
conducta descrita, para producir una consecuencia
jurídica. Se debe tomar en cuenta, que la
descripción del comportamiento puede abarcar varios actos,
pero autónomamente considerados no constituyen una
conducta que pueda ser independiente, por el contrario, la
concurrencia de esos actos permite ser considerado un
único tipo penal; en cuyo sentido expresa Polaino
Navarrete, quien afirma que "los delitos complejos o compuestos
de varios delitos exigen, en efecto, la presencia de varios actos
típicos. Pero su peculiaridad estriba en que esos actos
constituyen autónomamente un delito
independiente."[5]

En la doctrina extranjera, ente otros se tiene a los
autores Muñoz Conde y Polaino Navarrete, quienes, al
realizar la clasificación de tipos penales, encuentra una
clasificación en tipos penales simples y compuestos, en la
clase de tipos penales compuestos, encuentra una sub
clasificación de delitos complejos, que se caracterizan
por la concurrencia de dos o más acciones, cada uno
constitutivas autónomamente un delito independiente; en
dicho sentido expresa Polaino Navarrete, quien indica que "los
delitos complejos o compuestos de varios delitos exigen, en
efecto, la presencia de varios actos típicos. Pero su
peculiaridad estriba en que esos actos constituyen
autónomamente un delito
independiente."[6]

De igual manera Jakobs, expresa, que un precepto penal
puede contener varios tipos penales, quien precisa que
"…hay tantos tipos como formulaciones de diversas acciones
en el Derecho positivo; al mismo tiempo, un precepto legal puede
contener varios tipos (p.ej. el &266.1 StGB contiene en el
primer grupo de casos un tipo de abuso de confianza;…en
los demás un tipo de deslealtad…) o un tipo con
varios grupos de sub casos (p.ej., el tipo de
coacciones…contiene una distinción, según
que la forma de comisión sea mediante violencia o mediante
intimidación)."[7]

Desarrollando la parte especial del Derecho Penal, los
autores Salinas Siccha y Rojas Vargas, hacen una referencia
superficial a esta clase de tipos penales específicos
independientes, existentes en tipos penales complejos; es
así que el autor Salinas Siccha, analizando el tipo penal
del delito de Incumplimiento de deberes señala que
"…la figura delictiva que en conjunto se conoce con la
denominación de incumplimiento de deberes (art.377 C.P.)
se perfecciona hasta por tres hipótesis o supuestos
ilícitos perfectamente diferenciados. Ello tiene que ver
con los tres verbos rectores que recoge el contenido del tipo
penal: omitir, rehusar y retardar."[8], y
analizando el tipo penal de la desobediencia a la autoridad
expresa que "de la lectura del tipo penal (desobediencia y
resistencia a la autoridad art. 368 C.P.) se concluye que engloba
dos conductas típicas claramente diferenciadas. La
conducta del agente se identifica por los verbos rectores:
desobedecer y resistir el cumplimiento de una orden impartida por
funcionario competente en el ejercicio normal de sus
funciones…" [9]

Por otro lado, Rojas Vargas analizando el tipo penal del
delito de incumplimiento de obligaciones, expresa que "es
suficiente que el agente dolosamente incurra en una de las tres
modalidades establecidas en el tipo penal (incumplimiento de
obligación art. 377 C.P.) y señaladas mediante los
verbos rectores omite, rehúsa o retarda, para que su
conducta sea típica del delito de incumplimiento de
obligaciones…"[10], y analizando el delito
de concusión precisa que "los verbos rectores (delito de
concusión art. 382 C.P.) son obligar e inducir, cada verbo
rector comporta un supuesto de hecho ilícito diferente.
Verbos rectores complementarios son dar y
prometer…"[11]

Un caso que merece un comentario adicional es el de
Muñoz Conde, quien al realizar la clasificación de
tipos penales, hace entender, que el tipo penal complejo
contendría otros tipos penales específicos
independientes, empero, al analizar, por ejemplo el delito de
falsificación de documentos, sólo se limita a
señalar que "… (en falsificación de
documentos) según sea la clase de documento, varían
las distintas modalidades de conducta típicas en el
Código."[12], pero, no explica con detalle
sobre la modalidad a que hace referencia.

De este examen de la doctrina extranjera y nacional
sobre la forma de abordar el tema materia del presente trabajo,
los autores especialistas en las materias respectivas, no
abordan con solvencia la existencia de tipos penales
específicos independientes que se ubican en el interior de
tipos penales complejos, cuya identificación es
indispensable: 1.- para comprender con claridad el contenido de
los tipos penales referidos a la existencia o no de dos o
más tipos penales independientes al interior del tipo
penal complejo; 2.- para diferenciar con los tipos penales
dependientes que también se encuentran en el tipo penal
complejo; 3.- para realizar una adecuación exitosa de la
conducta de la realidad social al tipo penal correspondiente; 4.-
para permitir una depuración fundada de las conductas
penalmente relevantes, de las que no tiene esa relevancia, en la
etapa de la investigación preliminar o diligencia
preliminares; y 5.- para llevar adelante una investigación
del delito, más rápido y eficaz, con una
visión clara de lo que se persigue y de lo que se requiere
para el éxito de la investigación
.

Conclusión

1.- El tipo penal específico dependiente, es
aquel tipo penal que requiere que se realice conjuntamente con
otro tipo penal específico dependiente que se hallan en el
mismo tipo penal complejo, para la aplicación de la
consecuencia jurídica prevista en la norma penal; de
ahí se le denomina dependiente, porque para producir
efectos jurídicos previstos por la norma jurídico
penal, no basta que se realice en forma aislada o independiente,
sino en forma conjunta con otro tipo penal también
dependiente, que se encuentran comprendidos en el mismo tipo
penal complejo. Estos tipos penales, generalmente están
unidos por la conjunción copulativa "y" o "e", pero
también hay otras formas de uso de descripción de
comportamiento que también significan la unión de
dos comportamiento como es el caso de "ni, pero"; debiendo
aclararse que éstas últimas son adversativas y no
son de unión como lo son la "y" o la "e".

2.- El tipo penal específico
independiente, es aquel tipo penal que se encuentra dentro del
tipo penal complejo, cuya realización independiente o
autónomo, permite la aplicación de la consecuencia
jurídica prevista por la norma jurídico penal
compleja; estos tipos penales, generalmente están
separados con la conjunción disyuntiva "o" o por la "u",
con el signo de puntuación de la coma "," siempre
después de la conjunción disyuntiva "o" o la "u"
que presentan tipos autónomas entre unos y otros; es
decir, son tipos penales que no requieren realizarse en forma
conjunta con otro tipo penal independiente que se halla descrita
en el mismo tipo penal complejo, para producir la consecuencia
jurídica prevista por la norma penal compleja.

3.- Los criterios para identificar un tipo penal
específico independiente dentro del tipo penal complejo
son:

1.- Los tipos penales específicos, están
separados con la conjunción disyuntiva "o", o la "u", en
el sentido de exclusión de una con la otra.

2.- De la formulación de cada uno de los tipos
penales al interior del tipo penal complejo, separadas con la
conjunción disyuntiva "o", o la "u", se desprende que por
la naturaleza del comportamiento descrito, ambos se excluyen
mutuamente.

3.- Los tipos penales específicos independientes,
deben contener el verbo rector; es decir, debe tratarse de la
descripción completa de las características de una
conducta típica; sólo así, puede producir
consecuencias jurídicas previstas por la norma.

Se debe tomar en cuenta que el uso de la "o", o de la
"u" no necesariamente es excluyente, ya que pueden expresar
comportamientos coordinados de manera disyuntiva, que tiene un
valor explicativo, como sería el caso de la
expresión "pregúntale quien es o como se llama", en
esta expresión no existe exclusión.

Bibliografía

HURTADO POZO, José; Manual de
Derecho Penal parte general, 3ª ed. Editorial GRIJLEY, Lima
2005.

JAKOBS, Gunther. Derecho Penal Parte General, Trad.
Cuello Contreras y otros, 2a ed., ed. Marcial Pons Ed J. S.A.
Madrid, 1997.

MUÑOZ CONDE, Francisco; Derecho
Penal Parte Especial; 14 ed; Editorial Tirant Lo Blanch; Valencia
2004.

POLAINO NAVARRETE, Miguel; Derecho Penal Parte General;
T.II V.I; Editorial Bosch; Barcelona 2000.

ROJAS VARGAS, Fidel; Delitos contra la
Administración Pública; 4ª Ed. Editorial
Grijley; Lima 2009.

SALINAS SICCHA, Ramiro; Delitos contra la
Administración Pública; Editorial Grijley; Lima
2009.

 

 

Autor:

Walberto Rodríguez
Champi.[13]

 

[1] HURTADO POZO, José; Manual de
Derecho Penal parte general, 3ª ed. Editorial GRIJLEY,
Lima 2005; p. 419.

[2] POLAINO NAVARRETE, Miguel; Derecho Penal
Parte General; T.II V.I; Editorial Bosch; Barcelona 2000; p.
446.

[3] MUÑOZ CONDE, Francisco, GARCIA
ARAN Mercedes; Derecho Penal Parte General 5ª Ed;
editorial tirant lo blanch; Valencia 2002; p.263.

[4] HURTADO POZO, José; Manual de
Derecho Penal parte general, 3ª ed. Editorial GRIJLEY,
Lima 2005; p. 412.

[5] POLAINO NAVARRETE, Miguel; Derecho Penal
Parte General; T.II V.I; Editorial Bosch; Barcelona 2000; p.
446.

[6] POLAINO NAVARRETE, Miguel; Derecho Penal
Parte General; T.II V.I; Editorial Bosch; Barcelona 2000; p.
446.

[7] JAKOBS, Gunther. Derecho Penal Parte
General, Trad. Cuello Contreras y otros, 2a ed., ed. Marcial
Pons Ed J. S.A. Madrid, 1997 Pag. 191.

[8] SALINAS SICCHA, Ramiro; Delitos contra la
Administración Pública; Editorial Grijley; Lima
2009; P. 173.

[9] SALINAS SICCHA, Ramiro; Delitos contra la
Administración Pública; Editorial Grijley; Lima
2009; P. 88.

[10] ROJAS VARGAS, Fidel; Delitos contra la
Administración Pública; 4ª Ed. Editorial
Grijley; Lima 2009; 275.

[11] ROJAS VARGAS, Fidel; Delitos contra la
Administración Pública; 4ª Ed. Editorial
Grijley; Lima 2009; 363.

[12] MUÑOZ CONDE, Francisco; Derecho
Penal Parte Especial; 14 ed; Editorial Tirant Lo Blanch;
Valencia 2004; p.730.

[13] Abogado de la UNSAC, Magister en
Derecho, con estudios concluidos en Doctorado en UNMSM, ex
docente de Maestría UAP, Fiscal Antidrogas.

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