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Violencia doméstica y violencia sexual



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    Violencia doméstica y violencia sexual –
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    Violencia doméstica y violencia
    sexual

    La violencia doméstica, violencia familiar o
    violencia intrafamiliar comprende todos aquellos actos violentos,
    desde el empleo de la fuerza física, hasta el acoso o la
    intimidación, que se producen en el seno de un hogar y que
    perpetra, por lo menos, a un miembro de la familia contra
    algún otro familiar.

    Entre los términos referidos a la violencia
    doméstica, cabe destacar aquellos que se refieren
    específicamente a la violencia conyugal o dentro de la
    pareja y obviando por tanto aquella ejercida sobre otros miembros
    vulnerables de la familia como niños y ancianos. Dentro de
    la violencia dentro de la pareja, la mayoría de los casos
    corresponden a violencia ejercida por el hombre hacia la mujer.
    Expresiones tales como «violencia contra la mujer» y
    «violencia de género» son muy frecuentemente
    utilizados.

    No fue hasta 1960, cuando se reconoció que la
    violencia y el maltrato en el ámbito familiar eran un
    problema social. Anteriormente, la violencia contra la mujer se
    consideraba como algo anormal y se le atribuía a personas
    con trastornos psicopatológicos o problemas
    mentales.

    La existencia de este tipo de violencia indica un
    retraso cultural en cuanto a la presencia de los valores como la
    consideración, tolerancia, empatía y el respeto por
    las demás personas, independientemente de su sexo. El
    maltrato doméstico incluye a las agresiones
    físicas, psicológicas o sexuales llevadas a cabo en
    el hogar por parte de un familiar que hacen vulnerable la
    libertad de otra persona y que causan daño físico o
    psicológico.

    La expresión violencia de género es la
    traducción del inglés gender-based violence o
    gender violence, expresión difundida a raíz del
    Congreso sobre la Mujer celebrado en Pekín en 1995 bajo
    los auspicios de la ONU. Con el auge de los estudios feministas,
    en los años sesenta del siglo XX, se comenzó a
    utilizar en el mundo anglosajón el término gender
    con el sentido de «sexo de un ser humano», desde el
    punto de vista específico de las diferencias sociales y
    culturales, en oposición a las biológicas,
    existentes entre hombres y mujeres. La expresión ha sido
    criticada por la Real Academia Española por hacer un mal
    uso de la palabra «género», haciendo de ella
    un mero calco del inglés gender que no tiene
    traducción en español. También ha recibido
    críticas por tratarse de una expresión más
    vaga que puede referirse a la violencia practicada desde ambos
    sexos, cuando no existe simetría, ya que es más
    común la ejercida por el hombre a la mujer y además
    uno de los factores subyacentes es el machismo.

    En realidad tiene implicaciones políticas y
    denominándola de esta manera «violencia de
    género», pienso que se pretende esconder que en
    realidad es el maltrato que los hombres dan y han dado a lo largo
    de los años a las mujeres de su familia.

    Cristina Segura Graiño. Prólogo de
    "Historia de la violencia contra las mujeres", Antonio Gil
    Ambrona, 2008.

    Esta crítica se extiende a otras expresiones
    similares tales como «violencia sexista» y
    «violencia de pareja».

    Estudios realizados encontraron que en hogares donde
    existe maltrato o violencia psicológica o cualquier otro
    tipo de violencia, los hijos son 15 veces más propensos a
    manifestar algún tipo de maltrato en su etapa adulta. La
    violencia psicológica es la forma de agresión en la
    que la mayoría de los países las afectadas van a
    quejarse y casi nunca toman acción en cuanto a dicho tipo
    de violencia, ya que en este caso se unen la falta de opciones
    legales de denuncia y protección frente a esta forma de
    violencia.

    Las señales de violencia son más
    fácil de ocultar si es emocional, pues las mujeres no
    aceptan el maltrato de forma "pasiva"; según los estudios
    realizados que la mayoría de las mujeres maltratadas no lo
    aceptaron y que se resistieron a él. Estas acciones de
    defensa hicieron que la violencia psicológica se viera
    como una agresión mutua y algunas instituciones la
    catalogaron como un conflicto de pareja. Sin embargo, de los
    estudios realizados en Honduras solo dos de las mujeres
    entrevistadas aceptaron que eran agredidas emocionalmente, antes
    de ser maltratadas físicamente. Gracias a diferentes
    campañas públicas y con el conocimiento de
    programas estatales las mujeres tuvieron más claridad
    acerca de la agresión psicológica que
    experimentaron.

    Las mujeres que no reconocen como agresión la
    violencia psicológica no significan que no vean esta forma
    de violencia como algo que las dañe o las deshaga o como
    algo indeseable. De hecho si lo ven y son estos episodios de
    maltrato emocional lo que más las mueve a hablar de sus
    malestares con personas de confianza así como familiares,
    amigos o personas de las iglesias y es aquí donde tratan
    de librarse de esas formas de agresión.

    La violencia familiar incluye toda violencia ejercida
    por uno o varios miembros de la familia contra otro u otros
    miembros de la familia. La violencia contra la infancia, la
    violencia contra la mujer y la violencia contra las personas
    dependientes y los ancianos son las violencias más
    frecuentes en el ámbito de la familia. No siempre se
    ejerce por el más fuerte física o
    económicamente dentro de la familia, siendo en ocasiones
    razones psicológicas (véase síndrome de
    Estocolmo) las que impiden a la víctima defenderse. La
    mayor parte de los agresores son personas mucho más
    fuertes que a las que se les agrede.

    El síndrome de la abuela esclava es otra forma de
    maltrato frecuente en el siglo XXI, descrito sobre todo en
    países hispanoamericanos, que afecta a mujeres adultas con
    gran carga familiar, voluntariamente aceptada durante muchos
    años, pero que al avanzar la edad se torna excesiva. Si la
    mujer no expresa claramente su agotamiento (o lo oculta), y sus
    hijos no lo aprecian y le ponen remedio, la sobrecarga inadecuada
    provoca o agrava diversas enfermedades comunes:
    hipertensión arterial, diabetes, cefaleas,
    depresión, ansiedad y artritis. Estas manifestaciones no
    curan adecuadamente si no se reduce apropiadamente la sobrecarga
    excesiva. Ocasionalmente puede provocar suicidios, activos o
    pasivos

    Los niños que suelen estar presentes durante la
    violencia y los que presencian pueden sufrir problemas
    emocionales y de comportamiento. Los investigadores indican que
    la violencia en la familia a los niños le afecta en tres
    maneras: en la salud, educación y el uso de violencia en
    su propia vida. Se ha comprobado que los niños que
    presencia la violencia manifiestan un grado mayor de
    depresión, ansiedad, síntomas de trauma y problema
    de temperamentos

    La violencia contra la mujer por parte de su pareja o
    ex-pareja está generalizada en el mundo, dándose en
    todos los grupos sociales independientemente de su nivel
    económico, cultural o cualquier otra consideración.
    Aun siendo de difícil cuantificación, dado que no
    todos los casos trascienden más allá del
    ámbito de la pareja, se supone que un elevado
    número de mujeres sufren o han sufrido este tipo de
    violencia. Estudios realizados en países por desarrollar
    arrojan una cifra de maltrato en torno al 20%,
    encontrándose los índices más bajos en
    países de Europa, en Estados Unidos, Canadá,
    Australia y Japón con cifras en torno al 3%.

    La mayoría de las víctimas oculta que
    existan esos problemas por temor a ser juzgados en la sociedad.
    La indecisión es una de las causas para no admitir la
    situación así como el estereotipo dominante de la
    feminidad en Occidente, donde no se considera como atributo de
    las mujeres el ejercicio de la violencia activa.

    También entra el aspecto de la educación y
    del entorno social que se vive desde niños, a un hombre
    que es maltratado psíquica o físicamente por su
    pareja, se le atribuye que es un hombre "débil", o es
    agredido por sus amigos o compañeros de trabajo y es
    precisamente por esto que no está dispuesto a denunciar y
    mucho menos a buscar ayuda.

    Unas de las consecuencias de la violencia
    doméstica es la depresión. Las mujeres que sufren
    violencia doméstica corren un mayor riesgo de
    estrés y trastorno de ansiedad, en particular los
    trastornos resultantes del estrés postraumático. El
    intento de suicidio y depresión se conectan estrechamente
    la violencia en pareja. La violencia contra la mujer impide que
    participen plenamente en sus comunidades en los planos
    económicos y sociales. Las mujeres en violencia tienen
    menos probabilidades de tener empleo.

    En todas las relaciones humanas surgen conflictos y en
    las relaciones de pareja también. Las discusiones, incluso
    discusiones fuertes, pueden formar parte de la relación de
    pareja. En relaciones de pareja conflictivas pueden surgir peleas
    y llegar a la agresión física entre ambos. Esto,
    que podría alcanzar cotas de violencia que serían
    censurables y perseguibles, formaría parte de las
    dificultades a las que se enfrentan las parejas. El maltrato no
    es un concepto relacionado con esto; en el maltrato el agresor
    siempre es el mismo: Por definición, el conflicto es una
    modalidad relacional que implica reciprocidad y es susceptible de
    provocar un cambio. Por el contrario, el maltrato, aunque adopte
    las mismas formas (agresiones verbales o físicas), es
    unilateral, siempre es la misma persona la que recibe los
    golpes».

    En la pareja, el maltrato contra la mujer tiene unas
    causas específicas: los intentos del hombre por dominar a
    la mujer, la baja estima que determinados hombres tienen de las
    mujeres; causas que persiguen instaurar una relación de
    dominio mediante desprecios, amenazas y golpes.

    Los hombres que maltratan a su pareja son motivados por
    una necesidad de dominar y controlar a su pareja. En una
    revisión de múltiplos trabajos los principales
    resultantes indican que los agresores suelen presentar con
    frecuencia alteraciones psicológicas como falta de control
    sobre ira, dificultades en la expresión de emociones,
    déficits de habilidades de comunicación y de
    solución de problema y baja autoestima."Existen diferentes
    tipos de hombres violentos -agresores limitados al ámbito
    familiar, agresores con características
    borderline/disfóricas y agresores violentos en
    general/antisociales- que requieren programas de tratamiento,
    adaptados a sus características y necesidades
    específicas"

    Los rasgos más visibles del maltrato son los
    golpes y los asesinatos, los cuales trascienden del ámbito
    de la pareja; sin embargo, los maltratos de baja intensidad, los
    maltratos psíquicos que, mantenidos en el tiempo, socavan
    la autoestima de la mujer, son los que mayoritariamente se dan.
    Cuando trasciende un caso de maltratos, la mujer puede llevar
    años sufriéndolos. Y si los maltratos pueden
    producirse en cualquier etapa de la historia de la pareja, es en
    el momento de la ruptura y tras esta, si se produce, cuando
    llegan a exacerbarse.

    Es por esto que, en la búsqueda de prevenir la
    violencia, se trata de dar herramientas a los adolescentes para
    identificar los rasgos típicos de las personas violentas y
    ser conscientes de esa violencia de baja intensidad que comienza
    generalmente antes del matrimonio, durante el noviazgo.
    Así nace el concepto de violencia en el
    noviazgo.

    Es frecuente tratar el tema de los maltratos como casos
    individuales. Los agresores sufrirían una serie de
    trastornos que les conducirían a maltratar a la mujer y a
    esta, en su fragilidad, a recibirlos. Esta sería una
    visión del problema tranquilizadora que no pondría
    en cuestión el modelo patriarcal.

    El modelo psicopatológico explica la violencia
    como resultado de conductas desviadas propias de ciertos
    individuos cuya historia personal está caracterizada por
    una grave perturbación. Este enfoque, al fin y al cabo
    tranquilizador, habla de un «otro», un
    «enfermo» o «delincuente», al que,
    después de examinarlo, se le puede castigar o tratar
    médicamente. Desde el punto de vista feminista, la
    violencia masculina se percibe como un mecanismo de control
    social que mantiene la subordinación de las mujeres
    respecto de los hombres. La violencia contra las mujeres se
    deriva de un sistema social cuyos valores y representaciones
    asignan a la mujer el estatus de sujeto dominado.

    Maryse Jaspard.

    Las consecuencias últimas de la violencia contra
    la mujer en la pareja son la de decenas o cientos de mujeres
    muertas cada año, en diferentes países, a manos de
    sus parejas o ex-parejas. Y en muchos casos, esta violencia a
    manos de sus parejas o ex-parejas contra la mujer quien es madre
    además del estrés posttraumatico que puede seguir
    produzcan efectos muy negativos para el desarrollo
    psicológico de los niños en el hogar.

    Las consecuencias de estos (y de cualquier otro tipo de
    maltrato) son que la autoestima de la persona disminuye y afecta
    el desarrollo emocional. En la mayoría de los casos, la
    persona puede buscar una solución en las drogas y el
    alcohol, incluso, en delincuencia. Además, si no existe un
    avance o solución previa en la persona suele repetir este
    patrón de maltrato, cayendo en un círculo vicioso.
    La baja autoestima se manifiesta en todas las personas que sufren
    de algún tipo de maltrato y se refleja mucho en el
    ámbito escolar o laboral; la persona tiene problemas de
    identidad y mucha dificultad en cuanto al manejo de la
    agresividad, se le dificulta construir relaciones afectivas
    debido a la desconfianza hacia las demás
    personas.

    La violencia contra el hombre es un tipo de violencia
    ejercida contra los hombres por su condición de hombre.
    Esta violencia presenta numerosas facetas que van desde el
    sexismo inverso hasta la discriminación y el menosprecio,
    la agresión física o psicológica y el
    asesinato, produciéndose en muy diferentes ámbitos:
    familiar, laboral, formativo, etc. Si el agresor fuese su pareja
    sentimental se la llamará también

    La violencia filio-parental (VFP) o violencia de los
    hijos a los padres es el conjunto de conductas reiteradas de
    agresiones físicas (golpes, empujones, arrojar objetos),
    verbales (insultos repetidos, amenazas) o no verbales (gestos
    amenazadores, ruptura de objetos apreciados) dirigida a los
    padres o a los adultos que ocupan su lugar. Se incluyen,
    entonces, las amenazas y los insultos, ya sean realizados a
    través de gestos o verbalizaciones, las agresiones
    físicas de cualquier tipo, o la ruptura consciente de
    objetos apreciados por el agredido. Además, la violencia
    debe ir dirigida contra los padres o aquellas figuras parentales
    que les sustituyan: tutores, educadores, etc.

    No se incluiría, por tanto, en esta
    definición la violencia ocasional sin antecedentes previos
    y que no se repite. Esto excluye, de manera casi generalizada, el
    parricidio, que presenta características particulares que
    lo distinguen y que, a menudo, constituye un episodio
    único, sin que se registren antecedentes previos. Se
    excluyen, también, la agresión sexual a los padres
    y los asaltos premeditados con armas letales por considerarse de
    un perfil diferente, así como la violencia que aparece en
    un estado de disminución importante de la consciencia
    (autismo o retraso mental grave) y que no se repite cuando este
    estado remite: violencia en el curso de intoxicaciones, de
    trastornos mentales orgánicos, de trastornos del curso o
    contenido del pensamiento, etc

    La violencia, en la mayoría de los casos, ha
    llegado a ser parte de la vida cotidiana de muchas personas a las
    cuales afecta en gran manera su comportamiento y el desarrollo de
    diversas actividades que deseen ejercer. Es decir, la violencia
    también es una conducta aprendida. La violencia puede
    manifestarse en cualquier ámbito social como el cultural,
    político, económico y el ámbito social
    doméstico.

    La violencia familiar tiene como base la cultura (el
    medio donde se desarrolla ésta situación) y que
    incluso, engloba a los medios de comunicación. Este
    régimen de ideas apoya ciertas justificaciones a las
    acciones clasificadas como violencia intrafamiliar por el uso de
    estereotipos a los miembros de la familia. Durante la
    década de los setentas se desarrollaron varias
    teorías sobre los posibles principios del abuso de la
    mujer por su marido o pareja masculino. Una de ellas es a base
    del pensar feminista que postula que la sociedad es patriarcal y
    que se acepta el uso de la violencia para mantener
    dominación masculina. Según esta teoría el
    hombre utiliza la violencia para subordinar a las mujeres porque
    las mujeres le temen a la violencia. Otra teoría refleja
    que los hombres causan daño a su pareja reportan
    sentimientos de impotencia respecto a su pareja. De acuerdo con
    el estudio de Lenore Walker (1984), esta teoría trata de
    reconciliar la teoría feminista con la teoría de
    acondicionamiento social.

    Un miembro de la familia que es oprimido u omitido
    intencionalmente con el fin de someterlo a fuerzas vía lo
    físico, lo psicológico o sexualmente, esta en una
    relación abusiva. La relación abusiva usualmente es
    entre parejas sentimentales, o de otros modos cónyuges, y
    es razón principiante de los problemas en salud
    pública.

    El abuso psicológico es el más amplio de
    todas las violencias por porque pueden incluir abusos de tipo
    sexual y físico causando trauma a la víctima. Este
    tipo de abuso es visto como manipulación entre la pareja.
    Mujeres señalan que el abuso verbal, incluyendo la
    coerción, el aislamiento, la privación, las
    amenazas, la humillación y la frialdad afectiva, son
    incluso peor que el abuso físico. Mientras que el abuso
    físico es episódico, el psicológico es
    progresivo y se mantienen por plazo largo.

    La mujer maltratada es aquella mujer que permanece en
    una relación donde su pareja la agrede
    sistemáticamente. El ciclo de la violencia tiene tres
    etapas sucesivas primordiales. En la primera etapa se incrementa
    la tensión y la víctima intenta progresivamente
    tratar agradar al abusador para que suceda la violencia. Si la
    violencia sigue este ciclo, la víctima puede enfrentarse
    con la pareja porque ha visto que la violencia es inevitable. Al
    hacer esto la tensión cada vez se vuelve mayor. La segunda
    etapa es donde se inicia la violencia de cualquier forma y
    siempre es dolorosa. Finalizando el ciclo, el abusador pide
    perdón a su pareja, por el remordimiento y probablemente
    dice que jamás sucederá por la realización
    de un comportamiento positivo. La persona afectada puede sentirse
    recompensada y lo perdona, creyendo que no va a suceder la
    violencia de nuevo. Cualquier persona sana piensa que la mejor
    decisión seria abandonar la relación ya que hay
    amenaza de violencia, pero no se descarta tan ligeramente. Cinco
    razones por cual la terminación de la relación es
    cuidadosa son las siguientes. La víctima teme por su
    seguridad personal u otros miembros de la familia tanto como el
    capital económico y de vivienda del mismo. Otra
    razón por cual no se deshecha la relación, es la
    esperanza de cambio en el perpetrador. Creencias personales que
    la víctima no está dispuesta a cambiar. Una de las
    razones más persuasivas, algunas veces, es la misma
    familia quien dice que no terminen la relación. La
    presión de vida en general a veces no deja que uno tome la
    decisión correcta.

    En cuanto a la respuesta o solución de este
    fenómeno social, debe empezar con la comprensión de
    lo que es la ley concreta y sus consecuencias. Por ejemplo, La
    ley número 54 del año 1989, Ley para
    prevención e intervención con la violencia
    doméstica en Puerto Rico; describe en su tercer
    capítulo la conducta Delictiva, Penalidades y otras
    Medidas.

    Hay gestiones constructivas en el plan de solucionar
    este problema según la Organización Panamericana de
    Salud. Dentro del significado violencia familiar expone que este
    es formado de relaciones subjetivas entre las personas. Con base
    a esto se han elaborado nuevos modelos de gestión cuales
    enfoques son las relaciones familiares. Una de ellas es el
    brindar atención integral a la persona y su familia, donde
    prevención y la seguridad sean los ejes articuladores de
    la gestión y de la intervención. Otro modelo de
    gestión seria concentrarse en la educación social
    de la comunidad a fin de lograr la cultura de la no violencia y
    promocionar comportamiento familiar unido.

    Cada ordenamiento conserva su propia posición al
    respecto, sin embargo se establecen similitudes tomando como
    referencia el Derecho comparado, estableciéndose patrones
    y relaciones.

    La Dogmática occidental considera de forma
    unánime que el término violencia se refiere tanto a
    violencia física como psicológica,
    considerándose igualmente tanto las lesiones
    físicas como las psicológicas.

    En España, la Exposición de Motivos de la
    Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
    Protección Integral contra la Violencia de Género
    manifiesta «que se trata de una violencia que se dirige
    sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser
    consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos
    mínimos de libertad, respeto y capacidad de
    decisión».

    La LO 1/2004 ha pretendido dar un tratamiento integral
    al problema del maltrato familiar, y en concreto enfocado contra
    la mujer, no sólo en las medidas estrictamente penales del
    Título IV del Código penal agravando tipos y
    ampliando la cobertura penal, sino también de
    sensibilización, prevención y detección
    (Título I), asistencia social y jurídica
    (Título II), tutela institucional (Título III) y
    judicial (Título V), psicológicos, y
    económicos. Los fines que se arguyen son proteger a la
    víctima, disuadir al agresor, y «proteger a la parte
    más débil humanizando el Derecho penal».
    Así, por ejemplo, se institucionaliza un teléfono
    de ayuda a la mujer maltratada, el 016; se constituyen organismos
    especializados como los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y la
    Fiscalía contra la Violencia sobre la Mujer; y se realizan
    cambios en el Ordenamiento considerando como delito
    automáticamente las faltas de lesiones, amenazas y
    coacciones en el caso de que el sujeto activo del delito sea
    varón y el sujeto pasivo «sea o haya sido su mujer o
    haya mantenido una relación de análoga afectividad,
    haya existido convivencia o no, o sea persona especialmente
    vulnerable que conviva con el agresor».

    Además se contemplan las medidas de
    protección que se venían llevando a cabo en
    función de la gravedad de los casos:la salida del agresor
    del domicilio, la orden de alejamiento, la orden de
    suspensión de las comunicaciones y la privación de
    la patria potestad y custodia de menores o la suspensión
    del régimen de visitas.

    Aunque parece claro que el hogar debe ser un refugio
    para cualquier niño o mujer, son muchos los casos en los
    que la casa se convierte para miles de niños o mujeres en
    una amenaza. Los menores se convierten en testigos principales de
    la violencia entre la pareja y en ocasiones son ellos las
    víctimas de castigos corporales para corregir aptitudes,
    maltrato físico, amenazas e incluso abusos sexuales .
    Además, estas formas de violencia suelen venir por parte
    de miembros de la familia o personas de su entorno más
    próximo, es obvio la dificultad para hacer pública
    esa violencia que se produce en el hogar, ya que a los medios de
    comunicación sólo llegan los casos extremos , y
    así como las consecuencias de este tipo de violencia sobre
    las mujeres está bien documentada, no ocurre lo mismo en
    el caso de los niños.

    Hay que reivindicar medidas preventivas desde la misma
    infancia para evitar futuros episodios de violencia de
    género. El objetivo es que los niños varones no
    lleguen a convertirse en maltratadores de adultos, partiendo de
    la base de que son los hombres quienes cometen la inmensa
    mayoría de los actos violentos basados en el
    género. Es conveniente exigir a los responsables europeos
    y nacionales a combinar las medidas sancionadoras contra los
    autores de actos violentos con medidas preventivas, destinadas
    especialmente a los hombres jóvenes y a los niños
    varones . También se piden que establezcan programas
    específicos, tanto para las víctimas como para los
    responsables de ese tipo de violencia.

    Es necesario involucrar más a los hombres en las
    iniciativas para lograr la igualdad de trato entre sexos. Con ese
    objetivo, alentar al desarrollo desde la entrada en las
    guarderías y en el sistema educativo, de prácticas
    pedagógicas destinadas a la eliminación de los
    estereotipos de género, concienciar a los hombres sobre la
    necesidad de compartir a diario con las mujeres las
    responsabilidades parentales, mediante incentivos financieros y
    campañas de sensibilización.

    Siempre que tengamos la desgracia de ser víctimas
    de un delito y en general siempre que un Tribunal deba tener
    conocimiento de unos hechos o actos, hemos de aportarle pruebas
    de lo ocurrido. En la práctica no sólo hay que
    tener razón, hay que demostrarla y que te la den. La
    demostración es esencial. Por ello hay que recopilar todas
    las pruebas posibles de los hechos.

    Así el artículo 11.1 de la Ley
    Orgánica del Poder Judicial dispone que no surtirán
    efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando
    los derechos y libertades fundamentales; asimismo el
    artículo 287.1 de la LEC establece que las partes deben
    alegar la posible ilicitud de la prueba, cuestión que
    también puede ser suscitada de oficio por el Tribunal ,
    añadiendo además que la ley no regula de forma
    tasada en que supuestos se produce la vulneración de
    derechos fundamentales habiéndose tejido a lo largo de los
    años una teoría jurisprudencial derivada del
    Tribunal Constitucional, donde se confeccionan una serie de
    criterios de licitud en base a cuatro filtros que son el examen
    de razonabilidad, necesidad, idoneidad y
    proporcionalidad.

    Por su parte, nuestro abanico normativo no se detiene
    aquí, dado que, nuestro Código Penal vigente
    contempla como delitos, entre otros, determinadas conductas que
    atentan contra el derecho al secreto de las comunicaciones o
    vulneran el derecho a la intimidad.

    ¿Cuáles son los medios de prueba
    ?

    Son Instrumentos que sirven para demostrar la certeza de
    los hechos controvertidos en el proceso. Son Cfr. con el
    artículo 1.215 del C.C., que incluye entre los medios de
    prueba las presunciones y denomina a la prueba de documentos,
    prueba de instrumentos, y se refiere al reconocimiento judicial
    como inspección personal del Juez. Los que se pueden usar
    en juicio son: Interrogatorio de las partes; documentos
    públicos; documentos privados; dictamen de peritos;
    reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos.
    También se admitirán los medios de
    reproducción de la palabra, el sonido y la imagen,
    así como los instrumentos que permiten archivar y conocer
    o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones
    matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra
    clase, relevantes para el proceso. Finalmente se autoriza usar
    cualquier otro medio con el que pudiera obtenerse certeza sobre
    hechos relevantes, adoptando el tribunal, a instancia de parte,
    las medidas que en cada caso resulten necesarias (art. 299 de la
    L.E.C. de 2000).La utilización de los medios de prueba
    pertinentes para la defensa está configurada como un
    derecho fundamental (art. 24.2 de la
    Constitución).

    Interrogatorio de las partes

    La nueva L.E.C. 1/2000, en los arts. 301 a 316 viene a
    regular este medio de prueba en sustitución de la
    confesión en juicio que estaba en la L.E.C.
    anterior.Mediante este medio probatorio, cada parte podrá
    solicitar del tribunal el interrogatorio de las partes contrarias
    sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que
    guarden relación con el objeto del juicio, e incluso un
    colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro
    colitigante siempre y cuando exista en el proceso
    oposición o conflicto de intereses entre ambos.

    También es posible el interrogatorio de un
    tercero, es decir una persona que no es parte, pero con los
    mismos efectos que si lo fuera, cuando la parte legitimada,
    actuante en el juicio, no sea el sujeto de la relación
    jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya
    virtud se acciona. Incluso se prevé que, cuando alguna
    pregunta se refiera a hechos que no sean personales del
    declarante éste habrá de responder según sus
    conocimientos, dando razón del origen de éstos,
    pero podrá proponer que conteste también a la
    pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los
    hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las
    consecuencias de la declaración. Para que se admita esta
    sustitución deberá ser aceptada por la parte que
    hubiese propuesto la prueba. De no producirse tal
    aceptación, el declarante podrá solicitar que la
    persona mencionada sea interrogada en calidad de testigo,
    decidiendo el tribunal lo que estime procedente.

    Las preguntas del interrogatorio se formularán
    oralmente en sentido afirmativo, y con la debida claridad y
    precisión. No habrán de incluir valoraciones ni
    calificaciones, y si éstas se incorporaren se
    tendrán por no realizadas. La parte que haya de responder
    al interrogatorio, así como su abogado, en su caso,
    podrán impugnar en el acto la admisibilidad de las
    preguntas y hacer notar las valoraciones y calificaciones que,
    contenidas en las preguntas, sean, en su criterio, improcedentes
    y deban tenerse por no realizadas.

    La parte interrogada responderá por sí
    misma, sin valerse de ningún borrador de respuestas, pero
    se le permitirá consultar en el acto documentos y notas o
    apuntes, cuando a juicio del tribunal sean convenientes para
    auxiliar a la memoria. Las respuestas habrán de ser
    afirmativas o negativas y, de no ser ello posible según el
    tenor de las preguntas, serán precisas y concretas. El
    declarante podrá agregar, en todo caso, las explicaciones
    que estime convenientes y que guarden relación con las
    cuestiones planteadas.

    Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el
    tribunal la apercibirá en el acto de que, salvo que
    concurra una obligación legal de guardar secreto, puede
    considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran
    las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en
    ellos personalmente y su fijación como ciertos le
    resultare perjudicial en todo o en parte. Cuando las respuestas
    que diere el declarante fuesen evasivas o inconcluyentes, el
    tribunal, de oficio o a instancia de parte, le hará el
    apercibimiento previsto en el apartado anterior.

    Si no lo contradice el resultado de las demás
    pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los
    hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos
    intervino personalmente y su fijación como ciertos le es
    enteramente perjudicial. En todo lo demás, los tribunales
    valorarán las declaraciones según las reglas de la
    sana crítica.

    Dictamen de peritos

    Opinión que emiten los peritos para que produzca
    efectos en un proceso.

    En los procesos civiles, según la
    L.E.C.2000:

    Los dictámenes de que los litigantes dispongan,
    elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen
    necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos,
    habrán de aportarlos con la demanda o con la
    contestación, si ésta hubiere de realizarse en
    forma escrita.

    Los dictámenes se formularán por escrito
    acompañados, en su caso, de los demás documentos,
    instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del
    perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese
    posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el
    escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones
    suficientes. Podrán, así mismo, acompañarse
    al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su
    más acertada valoración.

    Se entenderá que al demandante le es posible
    aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por
    perito por él designado, si no justifica cumplidamente que
    la defensa de su derecho no ha permitido demorar la
    interposición de aquélla hasta la obtención
    del dictamen.

    En los juicios con contestación a la demanda por
    escrito, el demandado que no pueda aportar dictámenes
    escritos con aquella contestación a la demanda
    deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y
    obtenerlos dentro del plazo para contestar.

    Si no les fuese posible a las partes aportar
    dictámenes elaborados por peritos por ellas designados,
    junto con la demanda o contestación, expresarán en
    una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan
    valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la
    parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso
    antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o
    antes de la vista en el verbal.

    Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto
    en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar
    si desean que los peritos autores de los dictámenes
    comparezcan en el juicio o, en su caso, en la vista del juicio
    verbal, expresando si deberán exponer o explicar el
    dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de
    rectificación o intervenir de cualquier otra forma
    útil para entender y valorar el dictamen en
    relación con lo que sea objeto del pleito.

    Lo anterior no será de aplicación a los
    dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de
    manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la
    contestación a la demanda o de las alegaciones o
    pretensiones complementarias admitidas en la audiencia. En este
    caso se aportarán por las partes, para su traslado a las
    contrarias, con al menos cinco días de antelación a
    la celebración del juicio o de la vista, en los juicios
    verbales, manifestando las partes al tribunal si consideran
    necesario que concurran a dichos juicio o vista los peritos
    autores de los dictámenes. El tribunal podrá
    acordar también en este caso la presencia de los peritos
    en el juicio o vista (arts. 336 a 338).

    Si el perito es designado por el tribunal emitirá
    por escrito su dictamen, que hará llegar a dicho
    órgano en el plazo que se le haya señalado. De
    dicho dictamen se dará traslado a las partes por si
    consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la
    vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o
    explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá
    acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera
    necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para
    comprender y valorar mejor el dictamen realizado (art.
    346).

    El tribunal valorará los dictámenes
    periciales según las reglas de la sana crítica
    (art. 348), que es la Fórmula que emplea el legislador
    para la valoración de muchos medios de prueba. En virtud
    de ella se deja la apreciación según su arbitrio, a
    los jueces y tribunales, pero sin que pueda ser manifiestamente
    equivocada, arbitraria, absurda o irracional (V.
    valoración de la prueba).

    Testigo

    Persona física, no necesariamente dotado de
    capacidad de obrar, pero sí para percibir y dar
    razón de su percepción, que no sea ni parte ni
    representante de ella, que declara sobre percepciones sensoriales
    relativas a hechos concretos procesalmente relevantes. Al testigo
    se le pide una declaración de conocimiento propio sobre
    hechos o circunstancias fácticas concretos. Es decir, el
    testigo ha de tener noticia de esos hechos o circunstancias
    fácticas a través de percepciones propias, por lo
    que su declaración es infungible (V. prueba testifical en
    la voz prueba).

    La prueba puede concebirse desde ángulos
    diversos. Puede considerarse como una actividad lógica y
    material orientada en el mismo sentido de la realidad que se
    trata de averiguar, esto es, como operación y esfuerzo
    amparados en una verdad: es la prueba fin. Pero también
    puede valorarse como el conjunto particular de recursos que
    pueden utilizarse para obtener aquella demostración: es la
    prueba medio. Aquí interesa la prueba como
    medio.

    Ya desde el Derecho romano existe una elaborada
    doctrina, recibida en la legislación, acerca de los medios
    de prueba, que se ha circunscrito a la clasificación de
    los medios en cuatro grandes grupos: la confesión del
    adversario; la prueba de testigos, la prueba conjetural o por
    presunciones, y la prueba documental. Esta última es la
    que interesa ahora, por referirse a ella el Código Civil,
    no solamente en su aspecto procesal (propiamente tratado en la
    legislación rituaria), sino, lo que más nos
    importa, en su carácter de documentación y por
    referencia a sus requisitos y alcance sustantivos. El
    artículo 1.215 C.C. inicia precisamente la
    enumeración de las pruebas aludiendo a los
    instrumentos:

    La expresión tiene, ciertamente, un significado
    amplísimo, que en el texto del precepto identifica y
    abarca tanto los documentos públicos como los privados, ya
    que, técnicamente, el instrumento va referido solamente a
    la escritura autorizada por notario, sentido que no es recogido
    en el Código, que alude en los artículos 1.225 y
    ss. a los documentos privados.

    A los documentos públicos se refiere el
    artículo 1.216, concibiéndoles como «los
    autorizados por un notario o empleado público competente,
    con las solemnidades requeridas por la ley». De aquí
    surgen como características:

    a) La intervención de notario o funcionario
    autorizado competente, que permite diferenciar los documentos
    notariales, judiciales y administrativos.

    b) La competencia del funcionario, que surge del
    cumplimiento de las solemnidades legales, no referidas
    únicamente a la forma externa del acto.

    c) La forma debida con la que y en la que debe expedirse
    el documento.De la clasificación tripartita hemos de
    limitarnos aquí al análisis del documento notarial
    que, conforme al artículo 1.217, se rige por la
    legislación especial. En ésta puede distinguirse
    dos tipos de documentos que son medio de prueba idóneo:
    las escrituras públicas y las actas. Las primeras son la
    forma en que se consignan los negocios jurídicos (teniendo
    tal carácter así la matriz como las copias de la
    misma). Las actas son documentos en que se autentizan hechos y
    circunstancias que el notario presencia o que le constan
    directamente. Junto a estos dos tipos, hay que mencionar los
    testimonios notariales, comprensivos de una variada gama de
    autorizaciones respecto o en relación con copias de
    documentos (que no sean matrices autorizadas por el notario o sus
    antecesores).

    El documento público así concebido tiene
    relieve por su valor como medio de prueba. Según el
    artículo 1.218 C.C., «los documentos públicos
    hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su
    otorgamiento y de la fecha de éste». Y añade
    su segundo párrafo que «también harán
    prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a
    las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los
    primeros».

    La primera eficacia del documento público es
    elemental, porque la fecha y el hecho le constan perfectamente al
    notario autorizante, lo que es verdad tanto para las partes como
    para terceros. La segunda eficacia es limitada a las partes.
    Pero, como quiera que en un documento de tal clase pueden
    volcarse declaraciones de diversa índole, en la doctrina
    francesa e italiana se suele patrocinar una distinción,
    entendiéndose aquella eficacia adecuada a las
    declaraciones fundamentales respecto del negocio celebrado, pero
    no a las accidentales o simplemente enunciativas, criterio que ha
    tenido recepción en la jurisprudencia española (p.
    ej., S.T.S. de 13 de febrero de 1958). Ahora bien, lo dicho es
    admisible para la hipótesis del valor intrínseco
    del documento, que rija por sí solo el negocio de que se
    trate. No obstante, conviene advertir diversas situaciones que
    pueden darse:

    a) Que se redacte una escritura pública para
    desvirtuar otra anterior, en cuyo caso el artículo 1.219
    C.C. determina que la eficacia respecto de terceros sólo
    opera cuando aquélla ha sido anotada en el registro
    público o al margen de la escritura matriz y del traslado
    o copia.

    b) Que la escritura pública sea defectuosa, por
    incompetencia del notario u otra causa, en cuyo caso, conforme
    con el artículo 1.223 C.C., tendrá el valor de
    documento privado, si estuviese firmada por los
    otorgantes.

    c) Que la escritura se limite a reconocer un acto o
    contrato anterior, en cuya situación «nada prueban
    contra el documento en que éstos hubiesen sido
    consignados, si por exceso u omisión se apartaren de
    él, a menos que conste expresamente la novación del
    primero» (art. 1.224 C.C.).

    d) Que se trate de meras copias, según que exista
    o no matriz. Si existe matriz o protocolo, «sólo
    tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente
    cotejadas», si se impugnan (art. 1.220 C.C.). Si no existe
    matriz, harán prueba: 1.º las primeras copias,
    sacadas por el funcionario público que las autoriza;
    2.º las ulteriores, libradas por mandato judicial con
    citación de los interesados; 3.º las que sin mandato
    judicial se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con
    su conformidad. Cabe incluso prevenir la situación de que
    se trate de simples copias, en cuyo caso sus copias y la fuerza
    probatoria de éstas «será apreciada por los
    tribunales según las circunstancias» (art. 1.221
    C.C.). A falta de copias por ausencia de matriz, también
    hacen prueba las que tengan más de treinta años de
    antigüedad, siempre que hubiesen sido tomadas del original
    por el funcionario que las autorizó u otro encargado de su
    custodia; las que no respondan a estas circunstancias de
    antigüedad y autoridad, sólo sirven como principio de
    prueba por escrito (art. 1.221 C.C.).

    Partes: 1, 2

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