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Vulneracion de los derechos de niños y adolescentes (página 2)



Partes: 1, 2

Artículo 214. Competencia y
procedimiento.
La jurisdicción penal ordinaria es
competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el
procedimiento penal ordinario. El tribunal de protección
de niños, niñas y adolescentes es competente para
imponer las sanciones previstas en la sección segunda de
este capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el
capítulo XII de este título.

En este mismo Capítulo IX
Infracciones A La Protección Debida Referida A Las
Sanciones, en su Sección Segunda, establece una serie
hechos que vulneran los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes, desde los Artículos 220 al
247, estableciendo además las infracciones y sanciones
correspondientes, con el fin de poder garantizar la debida
Protección de cada uno de los derechos consagrados en esta
Ley, y castigar la Infracciones que violen o vulneren dichos
derechos.

TÍTULO III SISTEMA RECTOR
NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES,

CAPÍTULO IX INFRACCIONES A LA
PROTECCIÓN DEBIDA. SANCIONES

SECCIÓN SEGUNDA

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo
220.

Violación de derechos y
garantías en instituciones.

Artículo
221.

Violación del derecho a
opinar.

Artículo
222.

Violación del derecho a
manifestación, reunión, asociación y
sindicalización.

Artículo
223.

Violación de obligación
de manutención.

Artículo
224.

Violación del derecho a la
identidad.

Artículo
225.

Violación del derecho a ser
inscrito o inscrita y a obtener documentos de
identidad.

Artículo
226.

Violación del derecho a la
educación.

Artículo
227.

Violación de la
confidencialidad.

Artículo
227-a.

Violación de confidencialidad
de la audiencia.

Artículo
228.

Violación de la
confidencialidad por un medio de
comunicación.

Artículo
229.

Entrada de niños, niñas
o adolescentes a establecimientos donde se realicen juegos
de envite o azar.

Artículo
230.

Alojamiento ilegal de un niño,
niña o adolescente.

Artículo
231.

Transporte ilegal de un niño,
niña o adolescente.

Artículo
232.

Entrega ilegal.

Artículo
233.

Omisión de información
acerca de la naturaleza de un espectáculo
público.

Artículo
234.

Actuación de los medios de
comunicación en desacuerdo con esta ley.

Artículo
235.

Suministro o entrega de material de
difusión de imágenes o sonidos.

Artículo
236.

Suministro y exhibición de
material impreso.

Artículo
238.

Admisión o lucro por trabajo
de niños y niñas.

Artículo
239.

Admisión o lucro por trabajo
de adolescentes sin autorización.

Artículo
240.

Admisión de adolescentes sin
inscripción en el registro.

Artículo
241.

Admisión y permanencia sin
examen médico.

Artículo
242.

Omisión de inscripción
en el sistema de seguridad social.

Artículo
243.

Obstaculización de
inspección y supervisión.

Artículo
244.

Incumplimiento de
lapsos.

Artículo
245.

Incumplimiento de los acuerdos
conciliatorios.

Artículo
246.

Abandono o mala fe en trámites
judiciales.

Artículo
246-a.

Recurso de hecho o recurso de control
de legalidad malicioso.

Artículo
247.

Abstención de los consejeros o
consejeras.

La Ley Orgánica Para La
Protección De Niños, Niñas y Adolescentes,
en el Título III, Capítulo IX, Sección
Tercera, desde el Artículo 248 al 252, establece una serie
de Multas que serán establecidas como sanción
según el caso que corresponda, (En el Artículo 248.
Cálculo de la multa, Artículo 249. Multas a
personas jurídicas, en el Artículo 250. Destino,
Artículo 251. Forma de pago y por último en el
Artículo 252. Plazo para cancelar). Asimismo, en la
Sección Cuarta, de este mismo capítulo, desde los
artículos 253 al 275, establece las Sanciones Penales que
han de ser efectuadas, cuando han sido vulnerados ciertos
derechos de los Niños, Niñas y
Adolescentes.

SECCIÓN CUARTA SANCIONES
PENALES

Artículo 253

Tortura.

Artículo 254

Trato cruel o maltrato.

Artículo 255

Trabajo forzoso.

Artículo 256

Admisión o lucro por trabajo
contraindicado.

Artículo 257

Admisión o lucro por trabajo
de niños y niñas hasta ocho
años.

Artículo 258

Explotación sexual de
niños, niñas y adolescentes

Artículo 259

Abuso sexual a niños y
niñas.

Artículo 260

Abuso sexual a
adolescentes.

Artículo 261

Suministro de armas, municiones y
explosivos.

Artículo 262

Suministro de fuegos
artificiales.

Artículo 263

Suministro de sustancias
nocivas.

Artículo 264

Uso de niños, niñas o
adolescentes para delinquir.

Artículo 265

Inclusión de niños,
niñas o adolescentes en grupos
criminales.

Artículo 266

Tráfico de niños,
niñas y adolescentes.

Artículo 267

Lucro por entrega de niños,
niñas o adolescentes.

Artículo 268

Privación ilegítima de
libertad

Artículo 269

Falta de notificación de la
detención.

Artículo 270

Desacato a la autoridad.

Artículo
270-a

Fraude en la
notificación.

Artículo 271

Falso testimonio.

Artículo 272

Sustracción y retención
de niños, niñas o adolescentes.

Artículo 273

Omisión de registro de
nacimiento.

Artículo 274

Omisión de atención.
.

Artículo 275

Omisión de
denuncia.

La Ley Orgánica Para La
Protección De Niños, Niñas y Adolescentes,
establece en el Título III, Capítulo IX,
Capítulo X, Acción De Protección, describe
todo lo relacionado a la Acción de Protección, con
el fin de garantizar la debida Protección a los
Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 276.
Definición.
La acción de
protección es un recurso judicial contra hechos, actos u
omisiones de particulares, órganos o instituciones
públicas o privadas que amenacen o violen derechos
colectivos o difusos de los niños, niñas y
adolescentes.

Artículo 277.
Finalidad.
La acción de protección
tiene como finalidad que el tribunal de protección de
niños, niñas y adolescentes haga cesar la amenaza u
ordene la restitución del derecho, mediante la
imposición de obligaciones de hacer o de no
hacer.

Artículo 278. Instituciones
legitimadas para ejercer la acción judicial de
protección. Pueden intentar la acción judicial de
protección:

A) el ministerio
público.

B) la defensoría del
pueblo.

C) el consejo nacional de derechos y
los consejos municipales de derechos de niños,
niñas y adolescentes.

D) las organizaciones, legalmente
constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento,
relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de
protección.

La República, los Estados y los
Municipios pueden intentar la acción judicial de
protección, a través del ministerio público
o la defensoría del pueblo, si éstos encuentran
fundamento en lo pedido.

Artículo 279.
Competencia.
Es competente para conocer la
acción de protección el tribunal de
protección de niños, niñas y adolescentes
del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la
omisión, constitutivos de la amenaza o la
violación. Contra la decisión del juez o jueza se
admite recurso de apelación, que será conocido por
el juez o jueza superior.

CONCLUSION

Es necesario que instituciones, autoridades
y especialmente las madres y los padres, comprendan cuáles
son los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, cómo respetarlos, cumplirlos, hacerlos
válidos, y contribuir para que nuestros niños y
niñas gocen plenamente de sus derechos. Todos los
niños y las niñas deben ser tratados por igual, y
tener los mismos derechos; recibir educación, salud,
asistencia médica, cuidados familiares, sin
distinción de ninguna naturaleza, sin
discriminación basada en su condición social, raza,
sexo, origen nacional o étnico, posición
económica, impedimentos físicos, o cualquier otra
condición del propio niño, de sus padres o
representantes legales. Todas las instituciones públicas o
privadas, judiciales, administrativas o legislativas y las que
prestan servicios, deben tener presentes los derechos de los
niños y niñas, de tal manera que toda
decisión o medida debe estar dirigida a buscar la
protección integral de los niños.

Los Estados deben adoptar las medidas que
sean necesarias. La obligación del estado está
básicamente en crear condiciones a las familias en lo
social, cultural y económico, entre otras, para que
éstas puedan satisfacer las necesidades y derechos de sus
hijos. Esta obligación del estado debe ser correspondida
con la solidaridad familiar y social. El estado, la sociedad en
general, y la familia en particular son los responsables de hacer
efectivos los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.

La convención sobre los derechos de
los niños y las niñas es un tratado internacional
suscrito por Venezuela y muchos otros países, que han
acordado respetar la misma ley de los derechos de la infancia, en
esta se recogen todas las obligaciones que los estados
están dispuestos a asumir por los niños y las
niñas. Por ello, existe una estrecha concordancia entre La
Doctrina de la Protección Integral, en nuestra
Constitución y con la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente con el fin de
garantizar los Derechos a los que se ha comprometido
jurídicamente a cumplir con el fin de no permitir que se
vulneren sus derechos.

BIBLIOGRAFIA

http://prodefensadelaeducaciontk.blogspot.com


Http://www.unicef.org/venezuela/spanish/todos_los_ninos_tienen_derechos.pdf

Http://prodefensadelaeducacion.wordpress.com/2009/01/11/derechos-humanos-de-ninos-ninas-y-adolescentes-por-fundapde/

Http://www.avn.info.ve/contenido/sembrar-valores-hogar-previene-vulneraci%c3%b3n-derechos-ni%c3%b1os-y-adolescentes

http://www.monografias.com/trabajos82/ley-organica-proteccion-ninos-adolescentes/ley-organica-proteccion-ninos-adolescentes5.shtml


http://www.cecodap.org.ve/descargables/comunicacion/cuando_si_cuando_no.pdf

 

 

Autor:

María de los A.
Pérez

Partes: 1, 2
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