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Algunos términos conceptuales relacionados con el recurso de amparo (página 2)



Partes: 1, 2

La acción de amparo será siempre admisible
cuando sea el resultado de una violación de los derechos
constitucionales del ciudadano, así lo ha dispuesto el
Art. 65 de la ley 137-11 cuando prescribe que "La acción
de amparo será admisible contra todo acto u omisión
de una autoridad pública, o de cualquier particular, que
en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos
fundamentales consagrados en la constitución, con
excepción de los derechos protegidos por el Hábeas
Corpus y el Hábeas data.

De este dispositivo legal se puede interpretar que el
recurso o acción de amparo constitucional será
admisible, toda vez que exista un acto u omisión
ocasionado o vulnerado por una autoridad pública o
particulares; que este acto sea actual o inminente; que se pueda
demostrar la arbitrariedad o ilegalidad de forma manifiesta; que
este acto u omisión haya lesionado, restringido, alterado
o amenazado los derechos reconocidos por la Constitución
de la Republica, los tratados internacionales de la que el
país sea signatario y de la propia ley que reglamenta esta
acción.

El recurso de amparo constitucional puede ser
interpuesto por cualquier persona, física o moral, sin
distinción de ninguna especie, cuando pueda demostrar que
le están violando o intentando vulnerar sus derechos
protegidos por la Constitución de la República, por
las Convenciones Internacionales y por la ley que regula la
violación de esos derechos art. 72 de nuestra
constitución.

El juez apoderado de la acción de amparo, luego
de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando
inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en
los siguientes casos:

  • 1) cuando existan otras vías judiciales
    que permitan de manera efectivas obtener la protección
    del derecho fundamental invocado;

  • 2) cuando la reclamación no hubiese sido
    presentada dentro de los 60 días que sigan a la fecha
    en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u
    omisión que le ha conculcado un derecho fundamental
    y

  • 3) cuando la petición de amparo resulte
    notoriamente improcedente "

El apoderamiento del Tribunal en acción de
amparo.

La nueva normativa que establece el recurso de amparo en
la República Dominicana, ha reglamentado el ejercicio de
la acción de amparo, con el propósito de hacer de
esa institución del derecho positivo una herramienta firme
para proteger los derechos fundamentales de la persona humana, en
el marco de la mayor observancia y respeto al debido proceso de
ley.

El recurso de amparo se inicia con una instancia
dirigida al juez competente, en la que se le solicita la
admisibilidad de la demanda y la fijación de un juicio
para conocer de la misma, que no es más que un escrito que
permita visualizar someramente la procedencia del amparo, cuyas
formas y plazos ameritan especial atención.

En este aspecto, el artículo 76 de la ley 137-11,
citado precedentemente indica en sus 6 numerales, la forma en que
se deberá presentar una reclamación de amparo a
saber: "

  • 1) Indicación del órgano
    jurisdiccional al que va dirigida, en atribuciones de
    tribunal de amparo;

  • 2) El nombre, profesión, domicilio real
    y menciones relativas al documento legal de
    identificación del reclamante y del abogado
    constituido, si lo hubiere;

  • 3) el señalamiento de la persona
    física o moral supuestamente agraviante, con la
    designación de su domicilio o sede operativa, si fuere
    del conocimiento del reclamante;

  • 4) La enunciación sucinta y ordenada de
    los actos y omisiones que allegadamente han infligido o
    procuran producir una vulneración, restricción
    o limitación a un derecho fundamental del reclamante,
    con una exposición breve de las razones que sirven de
    fundamento a la acción;

  • 5) La indicación clara y preciosa del
    derecho fundamental conculcado o amenazado, y cuyo pleno goce
    y ejercicio se pretende garantizar o restituir mediante la
    acción de amparo;

  • 6) La fecha de la redacción de la
    instancia y la firma del solicitante de protección o
    la de su mandatario, si la hubiere; en caso de que el
    reclamante no sepa o no pueda firmar, deberá
    suscribirlo en su nombre una persona que no ocupe un cargo en
    el tribunal y que a solicitud suya, lo haga en presencia del
    secretario, lo cual éste
    certificará.

Los poderes del Juez del amparo
constitucional.

Como una de las características del recurso de
amparo es la celeridad de su proceso, así como
también su carácter de urgencia, cuando esta se
demuestre, el juez de amparo podrá permitir al solicitante
citar al alegado agraviante a comparecer a la audiencia a hora
fija, aún en los días feriados o de descanso, sea
en su propio domicilio con las puertas abiertas.

A este respecto señala el art. 87 de la referida
ley que "El juez de amparo gozará de los más
amplios poderes para celebrar medidas de instrucción,
así como para recabar por sí mismo los datos,
informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u
omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las
pruebas obtenidas sean comunicadas a los
litisconsorte.

Los medios de pruebas y la instrucción del
proceso.

La acción de amparo en la República
Dominicana, conforme con lo establecido en la ley 137-11, es un
juicio de urgencia y por lo tanto debe ser expedito y sumario en
razón de su naturaleza y finalidad que persigue, en
éste, las medidas de instrucción tienen que ser
ordenadas con carácter de inmediatez por el Juez que va a
conocer del asunto, cuando él lo entienda necesario para
el esclarecimiento, confirmación de la verdad y
determinación de la existencia de la arbitrariedad y del
abuso de poder.

Las excepciones de procedimiento y los medios de
inadmisión.

En el ordenamiento jurídico dominicano, lo que la
ley no prohíbe está permitido, sin embargo,
parecería un tanto difícil suponer que en la
jurisdicción de amparo se pueda plantear un incidente, en
vista de que, el fin perseguido es la comprobación de una
violación de derechos protegidos por la
constitución, sea por comisión o por omisión
emanado de una autoridad pública o privada según
sea el caso.

Siendo así, nada impide que a iniciativa de
cualquiera de las partes se puedan presentar incidentes de
procedimientos, incluyendo hasta intervenciones voluntarias o
forzosas de terceros, por muy extraña que nos parezca,
conforme a la atribución, lo que obviamente el Juez no lo
va a acoger por improcedente.

En la República Dominicana, el derecho
común es supletorio del proceso constitucional en amparo,
para lo que no está establecido en la ley, con esto no
deja de ser sumario, expedito y rápido en su
solución, en vista de su especialidad. De ahí, que
la celeridad y economía procesal, dada la naturaleza del
asunto, requiere de una aplicación prudente y pertinente
del principio constitucional de razonabilidad.

La Sentencia rendida por el Juez de
amparo.

Todo proceso que inicia mediante instancia contentiva de
reclamación de un derecho vulnerado, termina con una
decisión judicial, que a tal efecto como el caso de la
especie, el Juez de amparo deberá rendir el fallo el mismo
día de la celebración de la audiencia y
posteriormente motivar su decisión en un plazo no mayor de
cinco días, desde el momento de la emisión de la
decisión, conforme lo expresa el art. 84 de la ley 137-11,
que dispone que "Una vez el asunto quede en estado de fallo, el
juez deberá rendir su decisión el mismo día
de la audiencia en dispositivo y dispone de un plazo de hasta
cinco días para motivarla.

En la sentencia de amparo, el Juez se debe limitar a
ordenar la rehabilitación del derecho fundamental
afectado, debe determinar de manera específica lo que se
debe o no se debe hacer, así lo indica en Prof. Alfredo
Osvaldo Gozaini cuando dice que "debe dictarse en los siguientes
términos:

  • 1) si es una amenaza, ésta debe cesar e
    impedirse que el acto lesivo se concrete,

  • 2) si es una lesión ya consumada, debe
    ordenarse que sea reparada, y la lesión fuere continua
    debe disponerse su suspensión y la restitución
    al estado anterior,

  • 3) si es una restricción, que ella se
    suprima,

  • 4) si es alteración, que el derecho se
    restaure o reponga al estado anterior; 5) si es una
    omisión, la sentencia debe ordenar la
    realización del acto omitido,

  • 5) la sentencia debe indicar claramente
    qué debe hacer el demandado,

  • 6) si no es posible impedir el daño
    realizado, la sentencia debe impedir la renovación del
    mismo"

Al respecto, señala el art. 89 de la ley 137-11,
dice que "la decisión que concede el amparo deberá
contener:

  • a) La mención de la persona en cuyo
    favor se concede el amparo;

  • b) El señalamiento de la persona
    física o moral, pública o privada,
    órgano o agente de la administración
    pública contra cuyo acto u omisión se concede
    el amparo;

  • c) La Determinación precisa de lo
    ordenado a cumplirse, de lo que debe o no hacerse, con las
    especificaciones necesarias para su ejecución; y 4) El
    Plazo a cumplir lo decidido y 5) La sanción en caso de
    incumplimiento"

La acción de amparo de
cumplimiento

El amparo de cumplimiento es un procedimiento que tiende
a obligar a los funcionarios o a las autoridades públicas,
a que cumplan de manera efectiva con lo que dispone una ley o un
acto administrativo por medio de esta acción
constitucional, así lo ha dispuesto el Art. 104 de la
referida ley 137-11, cuando manda de manera imperativa manda que
"Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer
efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo,
ésta perseguirá que el juez ordene que el
funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a
una norma legal, ejecute un acta administrativa, firme o se
pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan
emitir una resolución administrativa o dictar un
reglamento"

El amparo colectivo y el defensor del
pueblo.

Este es un recurso que aunque está dirigido a
proteger los derechos de la colectividad y el derecho que
resguarda el medio ambiente, solo procede cuando es para prevenir
un dañó grave e inminente, de igual forma se
podrá interponer esta acción contra cualquier forma
de discriminación, al derecho de uso y al derecho de los
consumidores, así como a los derechos de incidencia
colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las
asociaciones que protegen derechos colectivos, en ese aspecto se
ha pronunciado el Art. 112 de la ley 137-11 cuando dice que "La
defensa jurisdiccional de los derechos colectivos y del medio
ambiente y de los intereses colectivos y difusos procede para
prevenir un daño grave, actual o inminente, para hacer
cesar una turbación ilícita o indebida, para
exigir, cuando sea posible, la reposición de las cosas al
estado anterior del daño producido o la reparación
pertinente".

El recurso de amparo electoral

El recurso de Amparo Electoral, en el ordenamiento
jurídico dominicano que se encuentra regulado por dos
leyes orgánicas con la misma jerarquía
constitucional como son: la ley 137-11 en su artículo 114
y la ley 29-11 en su artículo 27, los que en principio
parecerían entrar en contradicción con respecto a
la competencia que ambos textos le otorgan al Tribunal Superior
Electoral, para conocer de un recurso de amparo.

En ese sentido la ley 137-11 en su art. 114 dice que "El
Tribunal Superior Electoral será competente para conocer
de las acciones en amparo electoral conforme a lo dispuesto por
su ley orgánica

6.- La Sentencia del 24 de febrero de 1999 dictada
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

Como señalamos anteriormente, el artículo
25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos,
prevé la existencia del recurso de amparo para las
personas a las que se les violen sus derechos fundamentales, pero
no determina cual es el procedimiento a seguir para el referido
recurso. Esto así, porque el procedimiento a regir
deberá ser establecido según la legislación
interna de cada Estado.

Si ciertamente, la República Dominicana, a la
fecha no cuenta con una legislación que establezca el
procedimiento a seguir en el recurso de amparo, no es menos
cierto que el numeral 2.del artículo 29 de la Ley No.821
sobre Organización Judicial, confiere a la Suprema Corte
de Justicia la facultad de "determinar el procedimiento judicial
que deberá observarse en los casos ocurrentes, cuando no
esté establecido en la ley, o resolver cualquier punto que
para tal procedimiento sea necesario;".

Haciendo uso de esas facultades legales que le confiere
la Ley de Organización Judicial, y en ocasión de un
recurso de amparo interpuesto contra dos sentencias dictadas por
la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 24 de
febrero de 1999, una decisión mediante la cual, establece:
a) La competencia; y b) El procedimiento a seguir para el recurso
de amparo.

En cuanto a la competencia, se establece que el Juez de
Primera Instancia es el competente para conocer del recurso de
amparo. Esto así partiendo de un principio elemental en
nuestro derecho, el principio de la plenitud de
jurisdicción de los Juzgado de Primera Instancia, esto es
que ellos conocen de todas las acciones que no le son atribuidas
por la ley a otro tribunal, en otras palabras, el Juzgado de
Primera Instancia es el Tribunal de derecho
común.

En cuanto al procedimiento estableció para el
amparo, el mismo establecido para el referimiento, de conformidad
con las disposiciones del artículo 101 y siguientes de la
Ley No. 834 del 15 de julio de 1978. No obstante, el referimiento
es llevado por vía de citación al día
habitual de los referimientos del Tribunal, o mediante
autorización del juez a otro día distinto. El
amparo, en cambio, se introduce mediante instancia que
deberá ser depositada en la Secretaría del Tribunal
donde se produce el acto u omisión que genera el amparo,
dentro de los 15 días contados a partir de la fecha en que
se produce el acto u omisión violatorio del derecho
fundamental, y en la cual se solicitará el juez la
autorización para citar a la demandada en amparo. La
audiencia para conocer del amparo deberá ser fijada dentro
de los 3 días siguientes al depósito de la
instancia, salvo la facultad reservada al juez de ordenar el
archivo definitivo del expediente mediante auto, cuando la
acción fuese ostensiblemente improcedente. El auto que
ordenare el archivo definitivo del expediente no será
susceptible de recurso alguno. El juez deberá producir su
ordenanza dentro de los 5 días siguientes a la fecha en
que el expediente se encontrare en estado de fallo, y la misma
deberá ser apelada dentro de los 3 días
hábiles a partir de su notificación. Una vez
apelada la decisión, el procedimiento en grado de
apelación es el mismo que en primera instancia, y en ambas
instancia, el mismo se realiza libre de costas.

7.- Resolución del 10 de junio de 1999,
dictada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia.

Una vez se produce la decisión de febrero de
1999, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
tanto las Cámaras Civiles como las Penales y de Trabajo,
se llenaron de solicitudes de amparo, y es a raíz de una
nueva solicitud de amparo llevada de manera directa por ante el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que este organismo procede
a delimitar el amparo a los jueces civiles, cuando señala
en su Resolución de fecha 10 de junio de 1999, que
"…la jurisdicción competente para conocer de toda
acción de amparo, es el tribunal de primera instancia, o
la cámara civil correspondiente, cuando esté
dividido en cámaras, del lugar donde se haya producido el
acto u omisión atacado, lo que se reafirma al trazarse por
la indicada resolución (la del 24 de febrero de 1999) el
procedimiento a seguirse en esta materia, similar al establecido
en el procedimiento civil para el referimiento".

La aclaración hecha por la Suprema Corte de
Justicia es muy válida, ya que tratándose del
procedimiento de referimiento, la competencia, en nuestro
derecho, es exclusiva del juez que conoce en materia
civil.

8.- Algunas decisiones de los Tribunales Ordinarios
en Materia de Amparo.

A continuación, pasamos a hacer un recuento de
los casos y decisiones ocurridas en el Departamento Judicial de
Santo Domingo, a partir de la Sentencia del 24 de febrero de
1999:

En primer lugar veamos aquellas decisiones que ordenan
rechazan la solicitud de fijación de audiencia y el
archivo definitivo del expediente o que rechazan la acción
de amparo:

i.- Acción de amparo solicitando la
reintegración a la Fuerza Aérea Dominicana, de un
piloto aviador separado de las filas castrenses, por conveniencia
del servicio, en fecha 26 de agosto de 1987; la Magistrada
Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda
Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional lo declara inadmisible por prescripción
y ordena el archivo definitivo del expediente, mediante la
decisión No.2527/99 de fecha 31 de agosto de
1999;

La decisión dictada por la Magistrada Presidente
de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda
Circunscripción, ante el recurso de apelación
interpuesto por el impetrante, es confirmada por la Cámara
Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo. Es
importante resaltar y aplaudir, que aun cuando se trataba de un
archivo definitivo dado por la referida magistrada, la Corte
procedió al análisis de la decisión, no
obstante la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de
fecha 24 de febrero de 1999, haber establecido que el archivo
definitivo no sería susceptible de recurso, y en tal
virtud, pudo haberlo declarado inadmisible de oficio, de
conformidad con las disposiciones del artículo 47 de la
Ley No. 834 del 15 de julio de 1978;

ii.- Decisión de fecha 17 de mayo de 1999,
dictada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la
Quinta Circunscripción del juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, mediante la cual se rechaza, por falta de
prueba, la acción de amparo interpuesta por una
compañía contra el Secretario de Estado de Interior
y Policía, al señalar vías de hechos por
parte del funcionario, que pretendieron ser probadas mediante un
Acto instrumentado por un Notario Público, que solamente
contenía las denuncias y la versión de la
compañía, y que no emanaba del
demandado;

En decisión de fecha 7 de julio de 1999, la
Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo
Domingo confirma la decisión dictada por el juez de
primera instancia, al restarle el valor probatorio al referido
acto;

iii.- Ordenanza de fecha 29 de junio de 1999, dictada
por la Magistrada Presidente de la Cámara Civil y
Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual rechaza
la acción de amparo interpuesta por una acusado de
violación a la Ley No.50-88 sobre Drogas y Sustancias
Controladas, contra la Sentencia No.78-99 de fecha 14 de abril de
1999, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, en aplicación de
la Sentencia del 24 de febrero de 1999, dictada por la Suprema
Corte de Justicia y que restringe la acción de amparo a
las decisiones administrativas de los jueces, excluyendo la
posibilidad de la acción de amparo contra las decisiones
jurisdiccionales de estos funcionarios. No se conoce en los
archivos de la Corte, recurso de apelación interpuesto
contra esta decisión.

iv.- Ordenanza de fecha 14 de mayo de 1999, dictada por
el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta
Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, mediante la cual rechaza la acción de
amparo incoada por un reclamante de una posesión en
inmuebles registrados, contra el Abogado del Estado por ante el
Tribunal de Tierras que había ordenado su expulsión
ante la solicitud hecha por su propietario. Las dos razones
fundamentales que motivan la decisión, son: a) que tal y
como lo señala los artículos 173 y 175 de la Ley de
Registro de Tierras, los inmuebles, una vez registrados y
expedido un Certificado de Título con fuerza ejecutoria,
no podrán adquirirse por posesión, aún
cuando esta sea pacifica; y b) por que el derecho a la
posesión pacífica de un inmueble registrado no es
un derecho fundamental. No se encuentra en los archivos registro
alguno de recurso de apelación contra esta
decisión.

v.- Ordenanza de fecha 1ro. de noviembre de 1999,
dictada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la
Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, mediante la cual se rechaza la solicitud
de fijación de audiencia para conocer del recurso de
amparo, y se ordena su archivo definitivo, en ocasión de
la instancia sometida por un ciudadano bajo la sospecha de que el
Gobierno de los Estados Unidos de América, en concordancia
con la Procuraduría General de la República,
pretenden extraditarlo acusado de un crimen cometido en 1988, y
por lo tanto prescrito en nuestra legislación; las razones
del rechazo, es la incompetencia territorial, de una parte, ya
que no se aporta la prueba de que el hecho u omisión se
haya verificado dentro de la delimitación territorial de
la Cámara Civil y Comercial de la Quinta
Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional; y de la otra parte, en razón a que el
peticionario no demuestra la prescripción de la
acción alegada bajo las leyes del Estado de New York,
lugar donde se cometió la infracción, de
conformidad con el Tratado de Extradición suscrito entre
los Estados Unidos de América y la República
Dominicana, aprobado mediante Resolución del Congreso
Nacional y promulgado en fecha 11 de julio de 1910;

vi.- Ordenanza de fecha 16 de noviembre de 1999, dictada
por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta
Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, mediante la cual se declara inadmisible de
oficio la acción en amparo incoada por un ciudadano que
pretende proteger su derecho de propiedad ante la
construcción levantada por un vecino colindante; esto
así porque la Acción en Amparo es un procedimiento
extraordinario aplicable en los casos en que la Ley interna de un
país no haya establecido los procedimientos adecuados para
la protección de los derechos fundamentales; en la
especie, la Ley No. 675 sobre Urbanizaciones y Ornato
Público, y sus modificaciones, han establecido todo un
mecanismo de protección al derecho de propiedad, que va
desde la solicitud de suspensión de obra o clausura, hasta
la demolición de las obras hechas en violación a la
referida Ley;

vii.- Dos decisiones de fecha 3 de marzo del 2000,
dictadas por el Magistrado Juez de la Cámara Civil y
Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual rechaza
la solicitud de fijación de audiencia para conocer de la
acción de amparo hechas por dos compañías
recolectoras de basura contra el Ayuntamiento del Distrito
Nacional, y ordena además el archivo definitivo del
expediente; estas ordenanzas están motivadas en que las
referidas acciones tienen como fundamento un derecho de
crédito, que no es un derecho fundamental;

A continuación veremos algunas decisiones
aparecen registradas acogiendo la acción de amparo en las
cinco Cámaras Civiles y Comerciales del Distrito
Nacional:

i.- En fecha 16 de junio de 1999, el Magistrado
Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Primera
Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, acoge la Acción de Amparo interpuesta
por cuatro jubilados contra el Ayuntamiento del Distrito
Nacional, en reconocimiento al derecho de pago de pensiones y
jubilaciones aprobadas por la Sala Capitular, en favor de los
demandantes. No cabe duda de que el derecho a percibir el pago de
sus pensiones y jubilaciones, constituye un derecho fundamental
para esos ex empleados del Ayuntamiento, que en muchas ocasiones
constituye la única fuente de ingresos para ellos. No se
registra en los archivos de la Corte de Apelación recurso
alguno contra esa decisión dictada en defecto por falta de
concluir del demandado.

ii.- En fecha 15 de mayo de 1999, el Juez de la
Cámara Civil y Comercial de la Quinta
Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, acoge el recurso de amparo interpuesto por una
compañía comercial y su Presidenta, en calidad de
inquilinos, contra el propietario que hace uso de un oficio que
autoriza el auxilio de la fuerza pública, expedido por el
Abogado del Estado por ante el Tribunal de Tierras y procede al
desalojo, en abierto desconocimiento a una ordenanza de
referimiento, dictada por ese mismo Juez en fecha 8 de febrero de
1999, mediante la cual se ordena la suspensión del
referido desalojo. En la especie, el Juez ponderó la
violación de dos derechos fundamentales: por una parte, el
derecho a la protección al cumplimiento de las decisiones
judiciales; y por la otra parte, la protección de las
personas contra las injerencias arbitrarias y abusivas en el
domicilio; ambos contenidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.

Ante el Recurso de Apelación interpuesto por el
propietario contra la referida ordenanza, la Cámara Civil
de la Corte de Apelación de Santo Domingo, procedió
a confirmar la decisión de primer grado.

iii.- Ordenanza No. 038-2002-02945 dictada por el Juez
de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta
Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, mediante la cual se ordena a la
Oficialía del Estado Civil de la Segunda
Circunscripción del Distrito Nacional y a la Junta Central
Electoral, proceder a expedir las partidas de nacimiento de dos
niños nacidos en territorio dominicano de padres haitianos
ilegalmente establecidos en el país. La ordenanza se
justifica en que la negación de expedición de las
actas violenta el derecho fundamental a la identidad y a la
nacionalidad de los menores.

La Cámara Civil de la Corte de Apelación
de Santo Domingo procedió a confirmar esta
decisión.

No obstante, cabe destacar que por ante la Juez
Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en
circunstancias análogas a las esbozadas en el caso
anterior ha rechazado la acción en amparo incoada; la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación
del Departamento de Santiago ha confirmado esta
decisión.

Ambos casos fueron recurridos por ante la Suprema Corte
de Justicia en atribuciones de Corte de Casación, a la que
le corresponde la última palabra en el asunto.

El nuevo Código para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes contenido en la Ley
No.136-03 expresa en su artículos 4, 5, 6 y 7, la
obligación de que se proceda al Registro en la
Oficialía del Estado Civil correspondiente, de todo
niño o niña que nazca en territorio dominicano, lo
que parece favorecer la postura de los tribunales del Distrito
Nacional.

iv.- Mediante ordenanza de fecha 28 de abril del 2003
dictada por el Juez de la Quinta Sala, de la Cámara Civil
y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, se procedió a amparar preventivamente a tres ex
funcionarios públicos amenazados con ser privados de su
libertad por funcionarios incompetentes para ello, en este caso,
el Procurador General de la República y el Ayudante del
Procurador General de la República encargado del
Departamento de Prevención de la Corrupción, y sin
orden del juez competente en un caso de no flagrancia.

Hoy día, dicha decisión, bastante
criticada en su oportunidad, encuentra plena justificación
en el nuevo Código Procesal Penal –art.381-, que
prevé el habeas corpus preventivo, y en la
Resolución No.14786/2003 dictada por la propia
Procuraduría General de la República que en su
letra g) del ordinal Primero señala que "se ordena a los
miembros del Ministerio Público hacer uso de la facultad
de ordenar la privación de libertad exclusivamente en los
casos de flagrante delito, de conformidad con lo previsto en el
artículo 8, numeral 2, literal b) de la
Constitución de la República. En consecuencia, en
aquellos casos en que no se verifica una situación de
flagrancia, solicitará la correspondiente
autorización al juez competente.

v.- La ordenanza dictada por el Juez de la Quinta Sala
de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional en fecha 29 de julio del 2003, en
ocasión del caso Listín Diario, retiene que la
incautación realizada por el Procurador Fiscal del
Distrito Nacional violenta los principios constitucionales
de:

1.- IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, de conformidad con el
artículo 110 de la Constitución de la
República;

2.- LEGALIDAD, contenido en el numeral 5.- del
Artículo 8 de la Constitución anterior;

3.- IGUALDAD ANTE LA LEY, contenido en el
Artículo 39 de la Constitución;

4.- LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL PENSAMIENTO,
contenido en el artículo 49 Y 64 de la Constitución
de la República; y

5.- DERECHO DE PROPIEDAD, establecido en el
artículo 51 de la Constitución del 2010; Dicha
decisión fue confirmada por la Cámara Civil de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional.

vi.- El Juez de la Primera Sala de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, dictó en fecha 5 de septiembre del 2002 una
ordenanza mediante la cual establecía que la
coacción a la que se somete un secuestrario administrador
judicial de una compañía por acciones,
impidiéndole desarrollar sus funciones administrativas,
constituía un atentado a la libertad de comercio que es de
la esencia misma de la compañía por
acciones.

vii.- Una ordenanza dictada por el Juez de la Primera
Sala de Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, de fecha 4 de diciembre del
2001, ordenaba a la Secretaría de Estado de Industria y
Comercio la inmediata reapertura de la planta de
distribución de GLP, Rojo Gas, S.A., cuyo cierre
había sido ordenado aduciendo que se distribuía el
GLP por un precio inferior al señalado por la
Secretaría. La decisión retiene que dicho cierre
constituye "una violación de un derecho social y colectivo
como lo es la libertad de comercio,"… de igual forma
retiene que dicha actuación "contrasta con el principio de
seguridad jurídica que el Estado debe ofrecer a sus
ciudadanos.".

viii.- En fecha 25 de septiembre del 2002, una ordenanza
dictada por el Juez de la Quinta Sala del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, acogía la acción
de amparo incoada por la Comercializadora Melo, C. por A., contra
la Secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social, la Dirección Nacional de Control de
Drogas y la Comisión Nacional de Espectáculos
Públicos, a la vez que ordenaba la libre
comercialización del producto Extasis Energy Drink. En
esta ocasión se retuvo que el derecho fundamental a la
libertad de comercio había sido vulnerado por la Sespas al
proceder a suspender el correspondiente registro sanitario sin
retener que sus componentes son perjudiciales para la
salud.

Como es posible advertir, existe una tendencia a
desvirtuar la institución del amparo en nuestros
tribunales, si asumimos que de todos los casos ventilados en el
Distrito Nacional, muy pocos han sido acogidos. Definitivamente,
en materia de amparo, aún nos queda un largo camino que
recorrer en la asimilación de esta nueva
institución jurídica, y de las cuales son los
verdaderos derechos fundamentales.

Palabras
Finales

Con frecuencia, algunos abogados comentan sobre la
innecesaria figura del amparo, ya que siguiendo nuestro
país una tradición legislativa francesa, la
vía por excelencia para la protección de los
derechos fundamentales es el referimiento que también es
una institución de nuestro derecho positivo. La amplitud
con que fueron redactados los artículos 110 y 111 de la
Ley 834 del 15 de julio de 1978, parecen justificar tal punto de
vista cuando señalan los poderes del juez de los
referimientos para "prescribir las medidas conservatorias que se
impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para
hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita",
extendiéndose estos poderes "a todas las materias cuando
no exista procedimiento particular de referimiento."

Con esa amplitud surgen muchas interrogantes:
¿Puede protegerse mediante el referimiento los derechos
fundamentales? Y la respuesta es un simple sí. Pero en
realidad, los poderes del juez de los referimientos se extienden
a todas las materias? Veamos. Debo de confesar que, en principio,
me ví tentado a ser un abanderado de la innecesidad del
amparo en nuestra legislación que poseía la
institución del referimiento.

Pero es importante señalar, que aún con la
amplitud de redacción del articulado relativo al
referimiento, esta institución encuentra en la
administración pública (que a veces es fuente de
violaciones a derechos fundamentales) un verdadero
obstáculo, que cuenta con el apoyo del principio
constitucionalmente establecido en el artículo 4, y que se
conoce como el de la separación de los poderes del Estado.
Esto con la agravante de que en nuestro país no existe el
referimiento en materia administrativa.

Precisamente, esa es la importancia del amparo: que
permite llegar a áreas tradicionalmente vedadas al
referimiento, siempre que se verifique la violación a un
derecho fundamental, sin encontrarse obstaculizada por el
principio de la separación de los poderes del Estado.
"Este principio no puede ser jamás invocado como un
obstáculo para que el Poder Judicial controle, por
vía de Amparo, la conducta de los entes
públicos"

Es por eso, que, fuera de las críticas que
permitan el fortalecimiento de ambas instituciones, debemos
sentirnos privilegiado de la coexistencia de estas dos
instituciones de protección en nuestro derecho
positivo.

Finalmente, la institución del amparo no debe ser
subestimada. Puede ser un excelente muro de contención
para que las personas con investidura oficial comiencen a ajustar
sus actuaciones en armonía con los derechos fundamentales
de los ciudadanos, a la vez que podemos reconocer que este
conjunto de derechos deberá ser siempre tomado en
consideración a la hora de reglamentar y actuar, por parte
del sector público.

Bibliografía

  • Potentine, T. (2010) Manual de derecho
    Constitucional Dominicano.

  • De la Rosa, J. (2001) El Recurso de
    Amparo, República Dominicana: Serrallés,
    S.A.

  • Constitución de la
    República Dominicana (2010) Serigraf, S.A. Santo
    Domingo, R.D.

  • Montero, R. (2008) Ley del derecho de
    amparo Dominicano Anotada Rep. Dom.: Tavares.

  • El Pequeño Larousse
    Ilustrado-Diccionario

  • Capitant H. (1930) Vocabulario
    Jurídico, Buenos Aires: Depalma

 

 

Autor:

Rafael Antonio Rodriguez
Aren

 

Partes: 1, 2
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