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Análisis de quiebra (Perú)




Enviado por Zully huaman espinoza



  1. Artículo 99.- Procedimiento judicial de
    quiebra
  2. Artículo 100.- Efectos de la
    quiebra
  3. Artículo 101.- Rehabilitación del
    quebrado
  4. Artículo 102.- Quiebra en la Ley General
    de Sociedades

Artículo
99.-
Procedimiento judicial de quiebra

99.1 Cuando en los procedimientos de disolución y
liquidación se verifique el supuesto previsto en el
Artículo 88.7 el Liquidador deberá solicitar la
declaración judicial de quiebra del deudor ante el Juez
Especializado en lo Civil.

99.2 Presentada la demanda el Juez, dentro de los
treinta (30) días siguientes de presentada la solicitud, y
previa verificación de la extinción del patrimonio
a partir del balance final de liquidación que
deberá adjuntarse en copia, sin más trámite,
declarará la quiebra del deudor y la incobrabilidad de sus
deudas.

99.3 El auto que declara la quiebra del deudor, la
extinción del patrimonio del deudor y la incobrabilidad de
las deudas, deberá ser publicado en el Diario Oficial El
Peruano por dos (2) días consecutivos.

99.4 Consentida o ejecutoriada la resolución que
declara la quiebra, concluirá el procedimiento y el Juez
ordenará su archivo, así como la inscripción
de la extinción del patrimonio del deudor, en su caso, y
emitirá los certificados de incobrabilidad para todos los
acreedores impagos. Asimismo, la declaración de la
extinción del patrimonio del deudor contenida en dicho
auto, deberá ser registrada por el Liquidador en el
Registro Público correspondiente.

99.5 Los certificados de incobrabilidad también
podrán ser entregados por la Comisión en aquellos
casos en los que un acreedor manifieste su voluntad de obtenerlos
una vez que se acuerde o disponga la disolución y
liquidación del deudor. Dichos certificados
generarán los mismos efectos que aquéllos expedidos
por la autoridad judicial en los procedimientos de quiebra. En
tal caso, la Comisión emitirá una resolución
que excluya a dicho acreedor del procedimiento
concursal.

99.6 La declaración de la incobrabilidad de un
crédito frente a una sucursal que es declarada en quiebra,
no impide que el acreedor impago procure por las vías
legales pertinentes el cobro de su crédito frente a la
principal constituida en el exterior.

COMENTARIOS:

El numeral 99.1 establece que cuando en los
procedimientos de disolución y liquidación se
verifique el supuesto de haberse extinguido la totalidad del
activo del deudor, se deberá presentar la demanda de
declaración judicial de quiebra del deudor ante el Juez
especializado en lo Civil.

La quiebra no es fenómeno económico que
interese solo a los acreedores. Se trata de una
manifestación de carácter económico-
jurídica, en la que el Estado tiene interés
preponderante fundamental.

El numeral 92.2 señala que luego de presentada la
demanda, el juez de la causa dentro de los treinta (30)
días de recibida y declarara mediante auto motivado la
quiebra del deudor y la incobrabilidad de las deudas no
canceladas por el liquidador. Por ende, es necesario que
verifique la extinción total del patrimonio a partir del
balance final de liquidación.

En el caso de declaración en quiebra, por lo
contrario, el fallido queda privado de todo poder sobre sus
bienes, de donde la ley menciona en forma clara el régimen
de desapoderamiento y los bienes desapoderados, con las
exclusiones de determinados bienes que la ley enumera en forma
expresa.

El numeral 99.3 prescribe que el auto que declara la
quiebra del deudor, la extinción del patrimonio y la
incobrabilidad de las deudas, debe ser publicado en el Diario
Oficial "El Peruano" por dos (2) días consecutivos, con lo
cual se otorga la publicidad debida al tema falencial.

El numeral 99.4 establece que consentida o ejecutoriada
el auto que declara la quiebra concluirá el procedimiento
y el Juez ordenara su archivo, así como la
inscripción de la extinción del patrimonio del
deudor, y en su debida oportunidad otorgara los certificados de
incobrabilidad a todos los acreedores impagados. Asimismo, se
ordena que dicha declaración sea inscrita por el
liquidador en el Registro Publico correspondiente. Consideramos
que debió incluirse en la norma bajo responsabilidad, pues
resulta importante que se otorgue la publicidad registral al
asunto de la extinción de la empresa, sobretodo para
efectos tributarios.

El numeral 99.5 señala que los certificados de
incobrabilidad podrán ser entregados por la
comisión en aquellos casos que un acreedor manifieste su
voluntad de obtenerlos una vez que se acuerde o disponga la
liquidación del deudor. Ello resulta ser expeditivo para
los acreedores, a lefectos de no participar del procedimiento, a
sabiendas de no obtener resultados satisfactorios de cobro, con
lo cual la Comisión debe expedir resolución que
excluya a dicho acreedor del procedimiento concursal.

El numeral 99.6 prescribe que la declaración de
incobrabilidad de un crédito frente a una sucursal que es
declarada en quiebra, no impide que el acreedor impago procure
por las vías legales pertinentes el cobro de su
crédito frente a la principal constituida en el
extranjero. La finalidad es arribar a mecanismos que favorezcan
la protección del crédito de los acreedores e
incentiven una labor diligente del deudor.

Luego de lo expresado debemos mencionar que la doctrina
señala de acuerdo a lo expresado por De Semo quien define
a la quiebra como un complejo orgánico de normas, de
carácter formal y substancial de los actos
jurídicos prevalentemente procesales que tiene por
finalidad dar fin al procedimiento de liquidación,
consistente en culminar la realización del activo que
conforma la masa concursal y la consiguiente repartición
promocional entre todos los acreedores, organizados
unitariamente, salvo aquellos munidos de causa legítima de
preferencia.

Para Bonelli el esquema del instituto es prevalentemente
procesal. Para él, la falencia se encuentra adscrita en el
derecho procesal, aun debiéndose notar que el
procedimiento inicial y fundamental que se origina no entra
estrictamente en el concepto de jurisdicción contenciosa
ni en el de voluntaria sino que participa de ambas.

Para Satta, la quiebra es por excelencia un
procedimiento concursal, el cual implica que la consecuencia de
la crisis económica de un patrimonio, esto es la
satisfacción de los acreedores, sea reparada mediante una
regulación de todas las relaciones, y no solamente esto,
sino con una regulación igual para todas las relaciones
(par conditio creditorum) salvo naturalmente las causas legitimas
de prelación, es decir, que las relaciones se presenten ya
al concurso como desiguales.

Como señala Fernández la acción
individual como medio de ejecución, tiene en mira el
incumplimiento, y su objeto es compeler al deudor a ejecutar
aquello a que se ha obligado (dar hacer o no hacer). Los
procedimientos concursales, en cambio, tienen por mira la
impotencia patrimonial del deudor, es decir, el estado de
cesación de pagos.

Por su parte Satonowsky siguiendo a Brunetti sostiene
que la quiebra no es concebida como un proceso análogo al
de ejecución singular sino "fundamentalmente", como un
conjunto de actos de naturaleza varia por los cuales los
acreedores son organizados con el fin de obtener por medio de los
órganos adecuados del Estado, la satisfacción de
sus pretensiones con perfecta paridad de tratamiento –
salvo los derechos de preferencia reconocidos- cuando el
patrimonio del deudor, que ha cesado en sus pagos, se vuelve
presumiblemente insuficiente para garantizar el pago
integro.

Pajardi consiste, concretando las siguientes notas
diferenciales:

1) La quiebra comprende todo el patrimonio del deudor
abarcando los convenios pendientes;

2) La quiebra se instaura y se desarrolla en el
interés de todos los acreedores;

3) En la quiebra se establecen todas las relaciones de
los acreedores con todos los bienes del deudor según el
principio de la distribución de las pérdidas en
igual medida (par conditio creditorum);

4) La quiebra se declara mediante una sentencia de
comprobación (certeza de derecho) de los presupuestos de
la ley;

5) La declaración de quiebra excluye el ejercicio
de la acción ejecutiva ordinaria del acreedor.

6) El proceso de quiebra es conducido por un especial
órgano judicial el cual se sustituye de modo especial a
los acreedores y al deudor;

7) En la quiebra se instaura

8)

9)

10)

Por nuestra parte nos inclinamos a sostener que la
quiebra o proceso de quiebra mas que un mecanismo

Artículo
100.- Efectos de la quiebra

100.1 El quebrado, mientras dure ese estado, está
impedido de:

a) Constituir sociedades o personas jurídicas, en
general, o de formar parte de las ya constituidas;

b) Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o
representante de sociedades o personas jurídicas, en
general;

c) Ser tutor o curador, o representante legal de
personas naturales;

d) Ser administrador o liquidador de deudores en los
procedimientos regulados en la Ley.

100.2 El quebrado no deviene en incapaz por razón
de la quiebra, por lo que puede ejercer sus derechos civiles sin
más limitaciones que las señaladas en el
párrafo anterior.

100.3 Al Presidente del Directorio de la empresa
concursada así como al titular de ésta se le
aplican los mismos efectos señalados en el numeral primero
del presente artículo derogado por el Artículo 2 de
la Ley N° 28709.

100.4 Corresponde al liquidador o a cualquier interesado
inscribir la quiebra en el Registro pertinente.

COMENTARIOS:

El numeral 100.1 establece que el quebrado
estará impidiendo mientras dure su estado falencial de
realizar las actividades siguientes:

(i) Constituir sociedades o personas
jurídicas en general;

(ii) Ejercer cargos de director, gerente,
apoderado o representante de sociedades;

(iii) Ser tutor o curador o representante
legal de personas naturales;

(iv) Ser administrador o liquidador de
deudores.

En verdad, no pareciera demasiado grave la
imputación: algo similar han dicho las tratadistas
italianos, al criticar su Código de Comercio de 1865 que,
siguiendo los lineamientos de las leyes francesa y belga de la
materia, había omitido este tipo de regulación
más casuística y por ello mismo (no siempre el
casuístico es deplorable), más necesaria. La
contrucción doctrinaria sobre las quiebras o bancarrotas
había elaborado un conjunto de reglas, acorde con las
diversas situaciones planteadas que procuraban conciliar los
intereses de lo ya existente, contrapuesto por la
quiebra.

Tales efectos se orientan a restricciones
de índole societaria principalmente (como puede ser la
constitución de sociedades o la asunción de cargos
directivos o gerenciales), dejándose a salvo los derechos
civiles del quebrado.

Si bien la normativa vigente va
directamente a los casos, es posible enunciar algunos principios
generales en la materia:

a) Cuando se hace referencia a las relaciones
jurídicas preexistentes quiere decirse aquellas que, si
bien perfeccionadas entre las partes, aun no se encuentran
terminadas, a la fecha de declaración de quiebra. Quedan
pues, excluidas, tanto las relaciones no constituidas,
todavía, como aquellas otras en la que la
obligación de una de las partes ha sido cumplida, de tal
modo que no queda otra cosa que una deuda a favor o en contra del
fallido.

b) Por si misma considerada, la quiebra no
importa la resolución de las relaciones jurídicas
preexistentes; tampoco puede ser considerada como antecedente (o
causa, para los casualistas) para no cumplir. En consecuencia, la
relación preexistente se transmite tal cual a la quiebra,
sin sufrir modificaciones en la modalidad como se había
constituido interpartes(naturalmente siempre que ello fuera
posible, es decir que no exista una incompatibilidad manifiesta
con la quiebra. Satta aclara que si la misma es inoponible a los
acreedores, con mayor razón no puede ser opuesta,
posteriormente, a la quiebra).

c) En esta sistematización de los principios
generales orientadores en la materia, los autores están de
acuerdo en decir que posee un carácter substancial a esas
relaciones preexistentes, cuyos efectos se extienden, así,
más allá del procedimiento de la quiebra. Conviene
tener presente esto para diferenciarlo de la revocación de
los actos perjudiciales a los acreedores.

Hemos de acotar que somos contratarios, a lo que
establece el inciso pertinente a negar la figura de la
incapacidad del fallido, puesto que consideramos que al incurrir
en mala gestión, debe ser comprendido como tal, al
interior de la figura de incapaz relativo, tal como lo
prevé nuestro ordenamiento sustantivo. Consideramos que
pasar por alto el tema, no ayuda a incentivar que el comerciante
proteja el crédito y realice de manera diligente su labor
en el mundo negocial.

El numeral 100.2 establece que el quebrado no deviene en
incapaz por razón de su estado falencial, pudiendo ejercer
sus derechos civiles, sin más limitaciones que las
señaladas en el numeral precedente.

El numeral 100.3 señala que al Director del
Directorio de la empresa concursada, así como al titular
de esta se le aplican los mismos efectos señalados en el
numeral 100.1. Asimismo, el numeral 100.4 prescribe que
corresponde al liquidador o a cualquier interesado inscribir la
quiebra en el Registro Personal, asunto que coincide con lo
establecido en el numeral 99.4 de la presente Ley siendo un acto
de mero trámite, pero reiteramos con un grado de
responsabilidad que no se sanciona.

Artículo
101.- Rehabilitación del quebrado

101.1 Transcurrido el plazo de cinco (5) años
contado desde la fecha de expedición de la
resolución judicial que declara la quiebra, cesará
el estado de quiebra, aun cuando los créditos no se
hubieran alcanzado a pagar con los bienes del quebrado, siempre
que se acredite que el deudor no ha sido condenado por los
delitos previstos en los Artículos 209, 211, 212 y/o 213
del Código Penal, así como que no tiene
procedimiento penal abierto por dichos delitos.

101.2 Producido el cese del estado de quiebra, cualquier
interesado podrá solicitar la cancelación de las
inscripciones que se hubiesen realizado en el Registro Personal y
en los registros correspondientes, para lo cual bastará
con la presentación del certificado expedido por la
autoridad competente que acredite no haber sido condenado por los
delitos previstos en los artículos mencionados en el
párrafo anterior, así como que no tiene
procedimiento penal abierto por los mismos.

101.3 Cuando el deudor haya sido condenado, el Juez
Penal ordenará la inscripción en el Registro
Personal de la resolución consentida o ejecutoriada que
establece la responsabilidad penal por dichos delitos. En este
caso, sólo podrá obtenerse la rehabilitación
una vez cumplida la pena impuesta.

101.4 El plazo de rehabilitación para los
representantes a que se refiere el Artículo 101.1 se
computa desde la fecha en que quede firme o consentida la
resolución que declara la quiebra de la persona
jurídica que representan.

101.5 En estos casos, también procede la
inscripción en los términos del Artículo
100.4.

COMENTARIOS:

El numeral 101.1 señala que transcurrido un plazo
de cinco (5) años contado desde la fecha de
expedición de la resolución judicial de quiebra,
culmina el estado falencial del deudor, aun cuando no se haya
cancelado los créditos y siempre que no hay sido condenado
por los delitos de quiebra fraudulenta o connivencia maliciosa
previstos en el Código Penal o tener procedimiento penal
abierto por dichos delitos.

El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la
quiebra.

No se puede olvidar que en esta palabra perdura una nota
infamante, caracterizando la quiebra de los viejos tiempos; aun
un tratadista de la talla de Satta se refiere a una "buena
conducta especifica" dirigida a la reparación del
daño producido con la quiebra o bancarrota, agregando que
el plazo de cinco años es relativamente breve.

La rehabilitación es automática, no
necesita sustanciación y, en definitiva, la
resolución jurisdiccional que se adopte en ese sentido es
para tornar operativo el levantamiento y tiene mero
carácter declarativo.

Se limita a reconocer un derecho que el afectado
adquirió por imperio de la ley. El efecto de la
resolución jurisdiccional lo es retroactivo al momento en
que se adquirió el derecho, con efecto al día en
que se produjo el cese efectivo de la inhabilitación. Es
igual que en la prescripción liberatoria: el juez declara
prescripto un derecho, con efecto al día en que la
prescripción opero, y se limita a verificar si no hubo
causales interruptoras o suspensivas del plazo.

García Caffaro tomando una cita de Rocco, ubica
el enfoque del instituto diferenciándolo, conforme a dos
grandes normativas: por un lado, la germánica, mirando
suavemente la incapacidad falencial a fin de que, terminando el
concurso, el fallido fácilmente y con relativa rapidez
reintegrarse al comercio; y por el otro, la corriente latina
(nosotros diríamos, precisando un poco, la de influencia
francesa, por la repercusión de sus leyes sobre quiebra),
apegada al carácter infamante de la institución
quiebrista, con toda su secuela personal. No debe tomarse al pie
de la letra, sin embargo esta mención generalizante; basta
para ello consignar que en la propia Italia su Código de
Comercio de 1882 no establecía el procedimiento de
rehabilitación, el que fue posteriormente instituido en su
Ley de Quiebras de 1942.

En consecuencia, como establece el numeral 101.2 a
partir de la rehabilitación, el fallido puede dedicarse a
ejercer el comercio por su propia cuenta, sin que los bienes que
pese a adquirir en el futuro deban responder por las deudas de su
bancarrota o quiebra; se trata – entendemos- de
dos etapas perfectamente delimitadas.

En efecto, en el ámbito de la quiebra, la
rehabilitación puede ser definida como una
declaración judicial en virtud de la cual se habilita de
nuevo al quebrado para el ejercicio de aquellas actividades y
derechos para los que había sido inhabilitado como
consecuencia de la declaración de quiebra.

Hemos de observar que la Ley incorpora a diferencia de
la anterior legislación concursal, la institución
de la rehabilitación del quebrado persona natural, con el
objetivo de dotar de seguridad a los negocios jurídicos de
la persona declarada en quiebra ya que a partir de cumplido el
plazo correspondiente desde la expedición de la
resolución judicial que declara la quiebra puede cesar
dicho estado.

La persona natural que luego de estar sometida a un
proceso concursal que desencadeno en la liquidación de su
patrimonio y que luego de extinguido, fue declarada en quiebra,
por medio de esta precisión legal tiene la posibilidad de
dejar de estar en la condición permanente de quebrado, es
decir, de incapacidad relativa.

La Ley otorga una excepción, la misma se produce
cuando el deudor ha sido condenado por los delitos tipificados en
los artículos 209, 210,211, 212 y 213 de Código
Penal, es decir, cuando en un proceso concursal el deudor, la
persona que actúa en su nombre, el administrador o el
liquidador oculte bienes, simule, adquiera deudas, enajenaciones,
gastos o perdidas y realice actos de disposición
patrimonial preferentes o no , posponiendo el pago del resto de
acreedores, así como los demás delitos tipificados
en los artículos mencionados del Código
Penal.

El numeral 101.3 establece que cuando la persona ha sido
condenada por el Juez Penal, este ordenara la inscripción
en el Registro Personal de la resolución consentida o
ejecutoriada que establece la responsabilidad penal por dichos
delitos. De esta manera la persona condenada no se liberara de la
situación de quebrada y por ende, de la situación
de incapaz relativo.

Asimismo, el numeral 101.4 fija como plazo de
rehabilitación para los representantes a que se refiere el
numeral 101.1 desde la fecha en que queda firme o consentida la
resolución que declara la quiebra de la persona
jurídica que representan, en cuyo caso en observancia con
el numeral101.5 procede la inscripción a cargo del
interesado.

Artículo
102.- Quiebra en la Ley General de Sociedades

Cuando se produzca el supuesto previsto en el
Artículo 417 de la Ley General de Sociedades, el Juez
competente tramitará la declaración de quiebra del
deudor de conformidad con las disposiciones establecidas en el
presente Título, sin que para tal efecto sea necesario que
dicho deudor se someta al Procedimiento Concursal Ordinario
previsto en la Ley.

COMENTARIOS:

La figura de quiebra en la Ley General de Sociedades, se
enmarca en lo dispuesto en el artículo 417 que establece
que los liquidadores de las sociedades sometidas a procesos
liquidatorios al amparo de la Ley General de Sociedades,
podrán solicitar al Juez la declaración judicial de
quiebra del deudor de acuerdo a lo establecido en el proceso de
quiebra regulado en la presente Ley.

La precisión de la Ley respecto a que puedan
utilizarse las normas concursales para iniciar la quiebra, luego
de la extinción del patrimonio de la empresa sometida a
una liquidación al amparo de la Ley General de Sociedades,
reduce costos a las partes ya que se ha eliminado el presupuesto
que los liquidadores se encuentren administrando procesos
liquidatorios bajo el amparo del cuerpo legal antes citado,
tengan que necesariamente iniciar procesos concursales antes de
iniciar el proceso de quiebra. De esta manera se reduce tiempo y
por tanto costos que generarían tener obligatoriamente que
pasar por un proceso concursal antes de llegar a obtener el auto
de quiebra en sociedades cuyas liquidaciones se han visto regidas
por la Ley General de Sociedades.

 

 

Autor:

Zullyhuaman Espinoza

 

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