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Atribuciones del juez de la instrucción como ente garantista de los derechos fundamentales



Partes: 1, 2, 3, 4

  1. Aspectos generales
  2. Evolución histórica del Juez de
    la Instrucción
  3. Atribuciones del Juez de la Instrucción
    en el Proceso Penal
  4. Funciones del Juez de la Instrucción
    frente a los Derechos Fundamentales
  5. El
    Juez de la Instrucción en el Proceso
    Preparatorio
  6. El
    Juez de la Instrucción en la Audiencia
    Preliminar
  7. El
    Juicio Abreviado ante el Juez de la
    Instrucción
  8. Conclusión
  9. Recomendaciones
  10. Bibliografía

CAPITULO I

Aspectos
generales

1.1 INTRODUCCION

En el proceso procesal penal dominicano existe la figura
del Juez de la Instrucción, el cual es un garante de los
derechos fundamentales de la persona, todo en virtud de lo
consagrado por la Constitución de la República
Dominicana, los Tratados Internacionales y el Código
Procesal Penal Dominicano.

El único juez que tiene las atribuciones para
dirimir los conflictos que surjan entre los sujetos procesales
durante la etapa de la Instrucción, es el Juez de la
Instrucción, el cual debe de velar que el Ministerio
Público cumpla con todos los requisitos y plazos
establecidos por nuestro Código Procesal Penal.

El Juez de la Instrucción durante el conocimiento
del litigio debe de ser imparcial, es decir, que no puede en
ningún momento estar parcializado con una de las partes
envueltas en el proceso, con el debido respeto a los principios
de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes, establecidos
por el Código Procesal Penal.

Esta investigación está fundamentada en
todo lo que tiene que ver con las atribuciones del Juez de la
Instrucción, el cual se apodera de manera inicial con el
conocimiento de la medida de coerción y la
presentación de la acusación por parte del
Ministerio Público, así como también con la
querella de la víctima y actor civil.

Esta monografía tiene como objetivo general
determinar las atribuciones del Juez de la Instrucción, a
los fines de garantizar los derechos fundamentales de la persona
en el proceso penal dominicano, por lo que se efectuará
durante el transcurso de este tema todas las competencias de
lugar y de derecho dentro de su demarcación
territorial.

Como objetivos específicos se presentan los
siguientes:

  • Identificar las funciones del Juez de la
    Instrucción durante la fase de instrucción. En
    este objetivo se determinarán las atribuciones que le
    confiere el Código Procesal Penal al Juez de la
    Instrucción, y qué tipo de proceso se conoce en
    esta etapa.

  • Determinar las garantías del Juez de la
    Instrucción sobre los derechos fundamentales de la
    persona, establecidos en la Constitución Dominicana,
    los Tratados Internacionales y el Código Procesal
    Penal Dominicano. Aquí se efectuará un estudio
    de todos los derechos fundamentales establecidos en nuestra
    Constitución y los Tratados Internacionales, de los
    cuales la República Dominicana es signataria, y por
    último se realizará un análisis de
    algunos principios generales que establece nuestro
    Código, los cuales deben ser cumplidos por el
    juez.

  • Analizar las atribuciones que tiene el Juez de la
    Instrucción durante el procedimiento preparatorio,
    abreviado y la audiencia preliminar. En esta fase del proceso
    se efectuará un estudio de todos los requisitos que
    debe respectar el Ministerio Público para realizar su
    investigación, a los fines de concluir con la
    presentación de la acusación ante el Juez de la
    Instrucción para lograr su admisibilidad durante el
    conocimiento de la audiencia preliminar, donde se examinan
    todas las pruebas que sustentan la acusación.
    Finalmente se analizará la competencia especial que
    tiene el Juez de la Instrucción en el procedimiento
    penal abreviado, el cual se inicia con la solicitud realizada
    por el Ministerio Público, bajo un acuerdo pleno
    estipulado por las partes envueltas en el proceso.

  • Identificar los niveles de cumplimiento y requisitos
    para imponer una medida de coerción al imputado, de
    acuerdo a las reglas estipuladas en el Código Procesal
    Penal Dominicano. Durante este procedimiento el Juez de la
    Instrucción debe examinar los presupuestos de pruebas,
    con el fin de determinar si existe el peligro de fuga del
    imputado.

Todos estos objetivos, general como específicos,
buscan determinar las distintas competencias que tiene el Juez de
la Instrucción en nuestro proceso penal, en las siguientes
fases: la investigación y la
instrucción.

El proceso penal dominicano se inicia a partir de que el
Ministerio Público tiene la información de la
consumación de un hecho punible, así como
también con la presentación de la denuncia de
cualquier persona que tenga conocimiento de una
infracción, y por la presentación de la querella
por parte de la víctima y actor civil, a través de
su representante legal.

1.2 ANTECEDENTES

A partir del año 1845, donde se proclamó
la Independencia de la República Dominicana, se
promulgó la Ley Orgánica de los Tribunales de la
República, con la finalidad de crear la Suprema Corte de
Justicia, conformada en ese entonces por un juez presidente y
tres vocales, un tribunal de apelación que funcionaba en
la Capital de la República, así como también
por Tribunales de Justicia Mayor, constituido por cinco miembros
y suplente en cada municipio cabecera de provincia, con
competencia para conocer los delitos penales.

La Ley No. 821 de Organización Judicial,
promulgada el 19 de mayo del año 1855, en su Art. 64,
creó la figura jurídica del Juez de la
Instrucción con carácter unipersonal, cuya
función también la ejerce en la actualidad, por lo
que en la ley de marra se estableció que este funcionario
judicial debía ejercer su competencia en cada Tribunal de
Primera Instancia.

En el antiguo Código de Procedimiento Criminal,
el Juez de la Instrucción podía tomar medidas que
afectaban la libertad de la persona, en vista de que
también tenía competencia para realizar las
investigaciones de lugar, así como también
podía dictar órdenes de prisión en el mismo
proceso de investigación, es decir, asumía el rol
de Ministerio Público, permaneciendo en un esquema
procesal inquisitivo; este juez estaba habilitado a recoger y a
formar pruebas utilizables, no sólo en el proceso
preparatorio, sino durante el juicio preliminar.

A partir de la Ley 76-02 del 2 de julio del 2002,
promulgada el 19 de julio del 2002, que instituyó el nuevo
Código Procesal Penal Dominicano, el Juez de la
Instrucción según el Art. 73, le da competencia
para resolver todas las cuestiones que la ley le requiera, es
decir, interviene en el proceso preparatorio, dirige la audiencia
preliminar, dicta resoluciones, así como también
puede dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento
abreviado.

El Juez de la Instrucción en nuestro ordenamiento
procesal penal, puede conocer medidas de coerción, conoce
todo lo pertinente a la conciliación, inmediación,
el criterio de oportunidad y la suspensión condicional del
procedimiento, así como también puede otorgarle
orden de arresto y conducencia al Ministerio Público, con
la finalidad de que el imputado pueda presentarse a todos los
requerimientos necesarios del procedimiento.

En el antiguo Código de Procedimiento Criminal,
el Juez de la Instrucción tenía competencia
exclusiva para aquellos hechos de carácter criminal,
mientras que en el nuevo Código Procesal Penal, este juez
puede conocer todos los delitos penales cometidos, sin importar
el tipo de pena impuesta, por ser un juez garantista de los
derechos fundamentales de la persona.

1.3 PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA

Como problemática del tema de
investigación a analizar, concerniente a Las
Atribuciones del Juez de la Instrucción como Ente
Garantista de los Derechos Fundamentales de la Persona en la
República Dominicana, a partir de la Promulgación
de la Ley 76-02 del 19 de julio del año 2002, que
Instituye el Código Procesal Penal Dominicano,

hay que establecer que en este país se siguen violentando
los derechos fundamentales de los intervinientes en todo proceso
penal.

Una problemática que se ha analizado, es que al
imputado se le violentan los derechos a la libertad, la igualdad
ante la ley e igualdad entre las partes, en vista de que en las
mayorías de los casos el Juez de la Instrucción no
examina de manera directa las pruebas que les son suministradas
en el proceso, las cuales son obtenidas de manera ilegal, pero
tampoco se le brinda iguales tratos a las partes que intervienen
en el proceso penal.

En el conocimiento de la medida de coerción, el
Juez de la Instrucción en innumerables ocasiones le impone
al imputado prisión preventiva por presión ejercida
por el Ministerio Público, es decir, este funcionario
judicial lo que le importa es la función pública
que ejerce, y no verifica que el imputado tiene suficiente
arraigo, tanto económico y social, no representando
peligro de fuga.

Durante la fase de la instrucción se ha analizado
que existen varias problemáticas, en vista de que en las
mayorías de los procesos penales que se conocen, en
innumerables ocasiones el Ministerio Público no realiza la
investigación pertinente para someter a juicio al
imputado, por lo que hay procesos que el Juez de la
Instrucción tiene que dictar auto de no ha lugar, porque
considera que no hay pruebas suficientes para someter a juicio al
imputado, problemática ésta que está
causando muchos daños a la sociedad, en vista de que hay
personas que cometen un crimen y por la mala investigación
no se puede aplicar una pena en contra del autor del hecho
punible.

Una de las problemáticas que se ha visto, es que
hay imputados que se le han dictado medidas de coerción
por más de un año, procediendo a cumplir dicha
medida, y en el conocimiento de la audiencia preliminar se le
dicta auto de no ha lugar, convirtiéndose la
prisión preventiva en una pena anticipada, por lo que en
nuestro ordenamiento procesal la persona afectada no recibe
ninguna indemnización por esa pena impuesta de manera
injusta e irregular.

Actualmente en la República Dominicana existe una
política impuesta por el Ministerio Público, en
aquellos casos mal llamados por ellos como delitos
económicos, es decir, las infracciones por estafa y abuso
de confianza, que según ellos no se le puede dictar
prisión preventiva al imputado, por lo que la
víctima en estos casos se le ha engañado con
grandes sumas de dinero, por causa de la mala aplicación
de justicia.

1.4 PREGUNTAS DE
INVESTIGACIÓN

  • 1) ¿Cuáles son las atribuciones
    del Juez de la Instrucción en el proceso penal
    dominicano?

  • 2) ¿Cuáles son los derechos
    fundamentales que debe respetar el Juez de la
    Instrucción en el proceso penal dominicano?

  • 3) ¿Cuáles son las funciones que
    tiene el Juez de la Instrucción en el procedimiento
    preparatorio?

  • 4) Cuáles son las atribuciones que tiene
    el Juez de la Instrucción en la audiencia
    preliminar?

  • 5) ¿Cuáles son las funciones que
    tiene el Juez de la Instrucción en el procedimiento
    abreviado?

1.5 OBJETIVOS

1.5.1 General

Determinar las atribuciones del Juez de la
Instrucción, a los fines de garantizar los derechos
fundamentales de la persona en el proceso penal
dominicano.

1.5.2 Específicos

  • Identificar las funciones del Juez de la
    Instrucción durante la fase de
    instrucción.

  • Determinar las garantías del Juez de la
    Instrucción sobre los derechos fundamentales de la
    persona, establecidos en la Constitución Dominicana,
    los Tratados Internacionales y el Código Procesal
    Penal Dominicano.

  • Analizar las atribuciones que tiene el Juez de la
    Instrucción durante el procedimiento preparatorio,
    abreviado y la audiencia preliminar.

  • Identificar los niveles de cumplimiento y requisitos
    para imponer una medida de coerción al imputado, de
    acuerdo a las reglas estipuladas en el Código Procesal
    Penal Dominicano.

1.6
JUSTIFICACIÓN

Este tema de investigación que se ha seleccionado
tiene que ver con Las Atribuciones del Juez de la
Instrucción como Ente Garantista de los Derechos
Fundamentales de la Persona en la República Dominicana, a
partir de la Promulgación de la Ley 76-02 del 19 de julio
del año 2002, que Instituye el Código Procesal
Penal Dominicano,
cuyo fin es examinar todo lo relativos
a los actos procesales que se conocen en las fases de
investigación y la instrucción en la
República Dominicana, así como también
cuáles son las competencias que tiene el juez durante la
fase de instrucción.

En la República Dominicana la aplicación
de la justicia ha tenido grandes problemas, en vista de que el
Ministerio Público no realiza una investigación
adecuada a las normas que establece nuestra Carta Magna, el
Código Procesal Penal y los Tratados Internacionales,
violentándose las garantías de los
procesados.

Durante la fase preparatoria el Ministerio
Público debe de ser imparcial, tiene la obligación
de realizar la investigación con apego a la norma
procesal, con el fin de obtener las pruebas lícitas
suficientes para la aprobación de su acusación por
parte del Juez de la Instrucción.

Es importante que la acusación del Ministerio
Público y la querella presentada por la víctima,
estén acompañadas con pruebas obtenidas legalmente,
a los fines de que el Juez de la Instrucción pueda
examinarla y tomar las medidas necesarias que la ley le
confiere.

1.7 MARCO TEORICO

El Juez de la Instrucción como funcionario
judicial está obligado a garantizar el respeto de los
derechos fundamentales de la persona en el proceso penal
dominicano, derechos éstos regulados por la
Constitución de la República, los Tratados
Internacionales y el Código Procesal Penal.

Antes del conocimiento de la audiencia preliminar el
Juez de la Instrucción debe ser apoderado mediante la
presentación de la querella por parte de la
víctima, así como también con el
depósito de la acusación del Ministerio
Público, cuyas instancias legales deben ser
acompañadas con pruebas fehacientes, las cuales deben ser
obtenidas de manera legal, a los fines de que el juez pueda
valorarlas, y si éste determina que hay elementos de
pruebas suficientes para someter a juicio al imputado, el juez
dictará auto de apertura a juicio, y si el juez ha
determinado que la querella o acusación no están
acompañadas con pruebas suficientes, el juez apoderado del
asunto debe dictar auto de no ha lugar a favor del
imputado.

De lo anterior se desprende que el Juez de la
Instrucción es el único funcionario judicial que
examina las pruebas presentadas por las partes en todo proceso
penal, atribución que le confiere el Artículo 73
del Código Procesal Penal, porque el juez apoderado del
asunto en la fase de instrucción debe resolver el litigio
durante el procedimiento preparatorio, dirige la audiencia
preliminar, así como también debe dictar todas las
resoluciones pertinentes que la ley le confiere y dictar
sentencia en virtud de las reglas del procedimiento
abreviado.

Montero, R. (2005), establece que: "El Juez de la
Instrucción, es el competente para dictar las medidas de
lugar en la fase preparatoria, así como también
para decidir las cuestiones que se presenta durante esta fase".
(Pág. 198)

Según este jurista el Juez de la
Instrucción es el único juez del proceso penal que
tiene competencia para dirimir los conflictos surgidos entre las
partes que intervienen en el proceso penal durante la fase
preparatoria, por lo que este juez puede dictar auto de apertura
a juicio y auto de no ha lugar.

El juez de la instrucción durante el conocimiento
del litigio debe de ser imparcial, es decir, que no puede en
ningún momento estar parcializado con una de las partes
envueltas en el proceso, por lo que debe de respectar los
principios de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes,
los cuales están establecidos en los Arts. 11 y 12 del
Código Procesal Penal Dominicano.

En cuanto a los principios de igualdad ante la ley e
igualdad entre las partes, establecidos en nuestro ordenamiento
procesal penal, podemos establecer que tanto la víctima
como el imputado deben ser tratados conforme a las mismas reglas
y en condiciones de igualdad en el proceso penal.

Establece Hernández, E. (2001), lo siguiente:
"…que el cometido de la fase de instrucción es
sustanciar los procesos judiciales; es decir, lo que se realiza
en la jurisdicción o fase de instrucción es reunir
los elementos probatorios, datos, informes, pistas, indicios de
culpabilidad de cada expediente, a los fines de que el juez del
fondo pueda apreciarlos y decidir en consecuencia". (Pág.
15)

Realmente la fase de instrucción la podemos
llamar como el filtro del proceso penal, en vista de que en la
misma es donde el Juez de la Instrucción debe de analizar
todas las pruebas introducidas en el proceso, determinando
cuáles fueron obtenidas legalmente.

En cuanto al juicio preliminar Castillo, J. (1998), dice
lo siguiente: "El juicio tenía lugar sobre las piezas de
información bajo el sistema de las pruebas legales,
pudiendo tener como resultado no sólo una
condenación o una absolución, sino también
una tercera solución: un informe más amplio, en los
casos en que no había prueba suficiente para la
condenación del acusado. Esta decisión
conduciría, dentro de un plazo fijado por el juez, a una
solución definitiva, que podía resultar en
condenación si surgían cargos nuevos". (Pág.
14)

Aquí se evidencia que en el antiguo procedimiento
inquisitorio judicial, en el juicio preliminar también era
conocido por el Juez de la Instrucción, por lo que las
partes debían presentar pruebas, a los fines de defender
sus intereses, por lo que el juez apoderado tenía la
capacidad de dictar una condenación o una
absolución a favor del acusado.

Durante el procedimiento preparatorio el Juez de la
Instrucción comprende fundamentalmente tres
aspectos:

  • Las decisiones que afectan los derechos
    fundamentales, como las medidas cautelares, intervenciones
    telefónicas o registros de lugares
    privados.

  • La solución de la discrepancia entre el
    Ministerio Público, y los demás sujetos
    procesales, en especial con la defensa del
    imputado.

  • Aquellas relativas a los anticipos de
    pruebas.

El juez durante la audiencia preliminar conoce la fase
del procedimiento, denominado la fase intermedia, dirigida a
controlar los requerimientos conclusivos de parte del querellante
y el Ministerio Público, y determinar la apertura a juicio
a una solución diferencial del conflicto, a través
de algunos de los mecanismos alternativos, como lo que tiene que
ver con el procedimiento abreviado.

Estos tipos de competencia están reglamentados
por los Arts. 59, 60, 61 y 62 del Código Procesal
Penal.

Competencia: Según nuestro
Código Procesal Penal, en su Art. 59, todo juez o tribunal
competente para conocer de una infracción lo es
también para resolver todas las cuestiones incidentales
que se susciten en el curso del procedimiento.

En este caso, la competencia del Juez de la
Instrucción le viene dada según las disposiciones
del Art. 73 del Código Procesal Penal, en cuya
atribución le corresponde dirigir la audiencia preliminar,
dictar las resoluciones pertinentes y dictas las sentencias
conforme a las reglas del procedimiento abreviado.

El Juez de la Instrucción también tiene
competencia para conocer todos los requerimientos de medidas de
coerción a persecución del Ministerio
Público o la víctima, estas resoluciones pueden ser
recurribles por ante la Corte de Apelación de la
jurisdicción competente.

En nuestro ordenamiento procesal penal los tipos de
competencias son: territorial, subsidiaria y universal en cuanto
a la persona.

Dentro de la competencia territorial del Juez de la
Instrucción, debe de tener en cuenta el lugar de la
concurrencia del hecho delictivo, como al fiscal o al juez de la
instrucción del lugar de residencia del infractor,
así como el lugar del apresamiento del inculpado, el sitio
donde se comete la infracción, es la jurisdicción
más lógica y natural de todas, esto así,
porque donde se ha quebrantado el orden público, y por
donde se ha atentado contra la sociedad y la tranquilidad del
pueblo, y donde más conviene juzgar al acusado en todo
proceso penal.

Durante el procedimiento preparatorio el Juez de la
Instrucción le compete tomar ciertas decisiones que
afectan ciertos derechos fundamentales de las partes en el
proceso, como son: el otorgamiento de una medida de
coerción, el control de la labor del Ministerio
Público, en cuanto a los límites, derechos y
facultades de las partes.

Es facultad del Juez de la Instrucción, conocer
de las medidas de coerción, examinar todas las pruebas
relativas a ciertas infracciones penales, sean estas graves o
complejas, y decidir si estas pruebas son suficientes para
someter a juicio al imputado.

Durante el conocimiento de la medida de coerción,
el juez debe de tener en cuenta que existan elementos de pruebas
suficientes para fundamentar la acusación, que el imputado
sea autor o cómplice del hecho cometido, que exista
peligro de fuga.

También es competencia del Juez de la
Instrucción dictar las siguientes resoluciones:

  • Auto de apertura a juicio.

  • Auto de no ha lugar.

Durante la fase de la investigación el Juez de la
Instrucción debe velar por el respeto de todos los plazos
establecidos por la ley, es decir, si se cumple el plazo de los
tres meses el Ministerio Público puede solicitar una
prórroga, que no puede superar los dos meses según
lo establecen los Arts. 150 y siguientes del Código
Procesal Penal.

Incompetencia: Todo juez de
instrucción que esté apoderado de un proceso penal,
debe examinar si procede o no su competencia para conocer del
mismo, en vista de que en algunos casos el juez apoderado no
tiene competencia para solucionar el conflicto, por lo que debe
de apoderar mediante resolución el tribunal que considere
competente.

A todas luces la incompetencia se puede considerar como
la falta de aptitud que tiene un tribunal apoderado de un asunto
para conocer de ese proceso.

El juez de la instrucción no podrá conocer
ningún tipo de acción penal en contra de las
siguientes personas:

  • Los menores de edad, en este caso tiene competencia
    exclusiva el juez del Tribunal de Niños, Niñas
    y Adolescentes, según lo establece la Ley
    136-03.

  • El presidente de la República y
    Vicepresidente, senadores, diputados, los jueces de los
    distintos tribunales, Procurador General de la
    República, procuradores generales de las cortes de
    Apelaciones y sus equivalentes, diplomáticos, tiene
    competencia la Suprema Corte de Justicia, miembros del Cuerpo
    Diplomático y jefes de misiones acreditados en el
    exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la
    Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria,
    según lo establece el Art. 154 de la
    Constitución de la República.

Derechos fundamentales establecidos por la
Constitución Dominicana que debe garantizar el Juez de la
Instrucción:
Como juez de la garantía el
juez de la instrucción debe garantizar en todo proceso los
derechos fundamentales y constitucionales, mínimo que la
Constitución y los Tratados Internacionales, de lo cual es
signataria la República Dominicana, establece en
protección de los derechos fundamentales de todo
ciudadano.

En consonancia con esto tenemos que afirmar que todo
ciudadano imputado de una delito, el primer juez que ve la
legalidad de su proceso, es el Juez de la Instrucción, ya
que este es el juez de la iniciación procesal del orden
jurisdiccional de todo proceso, toda vez que es ante el juez de
la instrucción que se conoce la medida de coerción,
lo cual constituye además el punto de partida para iniciar
el cómputo de los plazos procesales, en lo que respecta a
la duración de todo proceso, es decir, es a partir del
apoderamiento que se le hace al juez por parte del fiscal o el
actor civil para el conocimiento de medida de coerción que
se empieza a computarizar los plazos para la extinción de
la acción penal y los plazos para la prescripción
penal.

Tratados Internacionales que debe respetar el
Juez de la Instrucción:
Dentro de los Tratados
Internacionales que son acuerdos suscritos entre dos organismos
internacionales, generando entre sí obligaciones entre
Estados, una vez sean homologados por el Congreso Nacional,
convirtiéndose en norma sustantiva, con fuerza vinculante
al igual que la Constitución de la
República.

Todo tratado internacional tiene rango constitucional,
establecido en nuestra Constitución en su Art. 26, a los
fines de garantizar el desarrollo y bienestar de la nación
dominicana, así como también en el Art. 1 del
Código Procesal Penal, como principio fundamental, a los
fines de realizar una buena aplicación de
justicia.

En la presente exposición nos vamos a limitar a
señalar los Tratados Internacionales más utilizados
en nuestro país, de lo cual es signataria, los cuales son
los siguientes:

  • Declaración Universal de los Derechos Humanos
    del 10 de diciembre de 1948.

  • Declaración Americana de los Derechos y
    Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia
    Internacional Americana, Bogotá, Colombia de
    1948.

  • Convención Interamericana sobre Derechos
    Humanos (Pacto de San José) del 22 de noviembre de
    1969, promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 25 de
    diciembre de 1977.

  • Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
    Políticos del 16 de diciembre de 1966.

Principios fundamentales de la
Constitución de la República y el Código
Procesal Penal que debe garantizar el Juez de la
Instrucción:
Los principios fundamentales que
debe de garantizar el Juez de la Instrucción, establecidos
en nuestra Carta Magna, son los contenidos en los Arts. 68 y 69,
y nuestro Código Procesal Penal establecen un
sinnúmero de principios fundamentales que garantizan los
derechos fundamentales de las partes envueltas en todo proceso
penal.

En cuanto a los principios fundamentales Montero, R.
(2005), establece lo siguiente: "Los principios generales de
derecho son pues, una expresión que ha de interpretarse en
el sentido de máxima amplitud posible para que no quede
fuera de ella ningún caso de derecho. Si observamos
cualquier ordenamiento jurídico, medianamente
desarrollado, sorprenderemos en él normas particulares y
normas generales. Pero estas dos categorías no suponen un
dualismo tajante sobre una y otra, pues no puede decirse de de
ninguna norma o principio que sea exclusivamente particular con
relación a un principio más general, y ser
principio general frente a otro más circunscrito; de
suerte, pues, que desde el principio más general
imaginable, desde el principio supremo de Justicia hasta la norma
particularísima más concreta y menos comprensible,
los matices son infinitos, inagotables". (Pág.
26)

De todo lo anterior podemos decir que todo principio
debe de respetarse conforme a las reglas del derecho, con el fin
de que el juez apoderado en un proceso penal no vulnere los
derechos fundamentales de las partes.

Además debemos agregar que los derechos
fundamentales deben ser preservados en todo tipo de proceso, no
solamente en los procesos penales, sino en los procesos civiles y
administrativo; esto así por la aplicación del
ordinal 10 del Art. 69 de la Constitución.

Los principios fundamentales que debe de respetar el
Juez de la Instrucción, establecidos en nuestro
ordenamiento procesal penal, encontramos los
siguientes:

  • Primacía de la Constitución y los
    Tratados Internacionales (Art. 1 del Código Procesal
    Penal).

  • Solución de Conflicto (Art. 2 del
    Código Procesal Penal).

  • Juicio Previo (Art. 3 del Código Procesal
    Penal).

  • Imparcialidad e independencia (Art. 5 del
    Código Procesal Penal).

  • Legalidad del proceso (Art. 7 del Código
    Procesal Penal).

  • Plazo razonable (Art. 8 del Código Procesal
    Penal).

  • Dignidad de la persona (Art. 10 del Código
    Procesal Penal).

  • Igualdad ante la Ley (Art. 11 del Código
    Procesal Penal).

  • Igualdad entre las partes (Art. 12 del Código
    Procesal Penal)

  • No autoincriminación (Art. 13 del
    Código Procesal Penal).

  • Estatuto de libertad (Art. 15 del Código
    Procesal Penal).

  • Límite razonable de la prisión
    preventiva (Art. 16 del Código Procesal
    Penal).

  • Derecho de defensa (Art. 18 del Código
    Procesal Penal)

  • Legalidad de la prueba (Art. 26 del Código
    Procesal Penal

  • Derechos de la víctima (Art. 27 del
    Código Procesal Penal)

Procedimiento preparatorio: Esta etapa
del proceso penal tiene como finalidad fundamental reglamentar
todas las diligencias que ejerce el Ministerio Público
durante su investigación, por lo que en ella se utilizan
todos los mecanismos necesarios para introducir en el proceso
todos los elementos de pruebas que harán valer la
acusación perseguida por el Ministerio Público en
contra del imputado.

En el procedimiento preparatorio se reúnen todas
las pruebas, se deben citar las partes envueltas en el asunto, es
decir, la víctima y el imputado, con el fin de que el
Ministerio Público pueda fundamentar su acusación,
y así determinar cuáles fueron las personas que
cometieron el hecho punible.

Este procedimiento surgió durante la
civilización Romana, donde también nació la
figura jurídica del Juez de la Instrucción, el cual
tenía la competencia de dirigir la instrucción
preparatoria de ese entonces.

Nuestro Código Procesal Penal en su Art. 259, nos
señala que el procedimiento preparatorio tiene como
función determinar la existencia de los elementos de
prueba para fundamentar la querella o acusación del
Ministerio Público, para así el juez de la
instrucción dictar auto de apertura a juicio, cuando
considera que existen pruebas suficientes para someter a juicio
al imputado.

Desde el mismo momento que el Ministerio Público
se le deposita la querella por parte de la víctima, le
compete al mismo dirigir la investigación e identificar la
persona que realmente ha cometido el hecho.

Dentro de este procedimiento el Ministerio
Público puede suspender la investigación por
escrito ante el Juez de la Instrucción competente, en el
caso de que el mismo le solicite al juez que se proceda conocer
un procedimiento abreviado, en vista de que existe un acuerdo
entre las partes.

Después de haberse concluido el procedimiento
preparatorio, el juez de la instrucción, a solicitud del
Ministerio Público o de la víctima constituida en
actor civil, ordena al secretario del tribunal a citar a las
partes envueltas en el proceso, con la finalidad de que los
mismos comparezcan a la audiencia preliminar, la cual debe de ser
oral, pública y contradictoria, a los fines de conocer las
pruebas que sustenta la acusación presentada por el
Ministerio Público o la querella presentada por la
víctima.

El Ministerio Público debe de respetar el plazo
establecido en el Art. 150 del Código Procesal Penal, el
cual nos establece un plazo de tres (3) meses para realizar todos
los actos del procedimiento preparatorio, en el caso de que al
imputado se le haya impuesto prisión preventiva o arresto
domiciliario, y seis (6) meses si al imputado se le ha impuesto
otra medida de coerción de las que dispone el Art. 226 del
Código Procesal Penal, salvo aquellos casos que son
declarados complejos. Después de haberse agotados los
plazos anteriormente establecidos, el Ministerio Público
puede solicitarle al Juez de la Instrucción una
prórroga que no puede exceder a dos (2) meses, cuyo plazo
es perentorio.

Nuestro Código Procesal Penal se encuentra
dividido entres dos etapas:

  • La primera se conoce como parte general.

  • La segunda comprende cuatro grupos que
    gobiernan:

  • a) El procedimiento común

  • b) Los procedimientos especiales

  • c) Los recursos

  • d) La fase de ejecución

El diseño actual de norma procesal se fundamenta
en la necesidad de simplificar, racionalizar y agilizar el
procedimiento preparatorio, a fin de que el juicio se desarrolle
con claridad, el litigio conforme a lo que manda y el debido
proceso de ley.

El procedimiento común abarca lo
siguiente:

  • El procedimiento preparatorio

  • La audiencia preliminar

  • El juicio

Estos tres contenidos se desarrollan en virtud de lo que
disponen los Arts. 259 hasta el 353 del Código Procesal
Penal.

El procedimiento preparatorio tiene una importancia
fundamental y no sólo debe verse como una forma de
preparar la acusación por parte del ministerio
público, sino que él determina si existe la base
suficiente para celebrar un juicio oral, público y
contradictorio.

En este espacio procesal el legislador fue muy claro al
desarrollar sus tres aspectos esenciales:

  • Primero: las funciones de investigación y
    persecución deben ser diferentes a las
    jurisdiccionales;

  • Segundo: debe existir una mayor participación
    de las partes;

  • Tercero: debe darse oportunidades para la
    solución del conflicto del hecho cometido.

En esta fase del proceso van a ser recopilados los
elementos de pruebas que permitan obtener en el juicio los
elementos de la acusación. Aunque el ministerio
público sea un órgano acusador, esto no le da el
derecho de asumir una posición inflexible al perseguir,
pudiendo solicitar sobreseimiento o la absolución,
adecuando sus actos a un criterio objetivo, velando por el
cumplimiento de las garantías, asumiendo así la
disposición establecida en la Constitución
política de la República, y en los Pactos
Internacionales.

Se encuentran sujetas al procedimiento preparatorio,
exceptuando las contravenciones que tienen un régimen
especial.

En este Código las funciones del Juez de la
Instrucción se limitan a la de un árbitro que
controla la parte acusadora, a fin de evitar que la
investigación se otorgue fuera de los parámetros
legales establecidos, que tampoco se unen los derechos de los
ciudadanos.

Todas las investigaciones realizadas por el Ministerio
Público durante el proceso preparatorio, deben ser
registradas por las actas levantadas al efecto y ella no tiene
fuerzas probatorias, salvo que la ley disponga otra
cosa.

El objetivo fundamental del procedimiento preparatorio
es realizar un conjunto de actos procesales, destinados a la
investigación, interrogatorios, identificar los autores y
cómplices del hecho punible, individualizar las pruebas,
es decir, realizar todos los actos tendentes a obtener pruebas
para fundamentar la acusación, con el fin de que el juez
dicte auto de apertura a juicio.

También en este procedimiento se puede llegar a
soluciones alternativas para dirimir los conflictos, y así
evitar la consumación de un juicio. En este caso la ley le
da competencia al Juez de la Instrucción en aquellos
hechos punibles, cuyos hechos no son graves y cuando no existe un
interés público gravemente comprometido.

Audiencia Preliminar: Esta parte del
proceso penal está establecida en el Art. 298 del
Código Procesal Penal, la cual inicia con la
presentación de la acusación por parte del
Ministerio Público, por lo que el secretario del tribunal
competente debe de notificarle a las partes y comunicarle al
ministerio público que ponga a disposición los
elementos de pruebas reunidos durante su
investigación.

Después que el Ministerio Público haya
presentado la acusación, el secretario del tribunal
notifica a las partes e informa al Ministerio Público para
que ponga a disposición de las partes los elementos de
pruebas que haya reunidos dentro de la investigación,
teniendo las demás partes la facultad de examinarlas en un
plazo de cinco días. Por ese mismo acto se convoca a las
partes a una audiencia preliminar, la cual debe de ser oral,
pública y contradictoria, dentro de un plazo no menor de
diez días ni mayor de veinte, según lo establece el
Art. 298 del Código Procesal Penal.

La audiencia preliminar es aquella convocada por el juez
de la Instrucción, a partir de la presentación de
la acusación del ministerio público o la
acusación de la víctima, la cual puede ser igual a
la del Ministerio Público o diferir de la
misma.

Esta audiencia se trata de un juicio en perjuicio de la
persona que ha cometido el hecho punible, donde se conoce la
admisibilidad de las pruebas y las cuestiones de hechos y derecho
presentados en la acusación y la querella de la parte
agraviada, viene siendo el cedazo del proceso.

Dentro de las características que tiene la
audiencia preliminar, podemos detallar:

  • Tiene un carácter obligatorio;

  • Debe de ser pública

Durante el conocimiento de la audiencia preliminar es
obligatorio la presencia del Ministerio Público, el
imputado y su defensor técnico, y el querellante con su
representante legal, por lo que juez apoderado del asunto invita
al imputado para que declare sobre los hechos que se le imputan,
haciéndose la salvedad que el mismo no está
obligado a autoincriminarse, de inmediato ordena a las partes que
presenten sus medios probatorios, otorgando un tiempo prudente
para que las partes preparen su defensa, procediendo el
secretario del tribunal a levantar acta.

Concluida la audiencia preliminar el Juez de la
Instrucción puede:

  • Admitir total o parcialmente la acusación
    presentada por el Ministerio Público o del
    querellante, procediendo a dictar auto de apertura a
    juicio;

  • Rechazar en todas sus partes la acusación del
    Ministerio Público o del querellante, y proceder a
    dictar resolución contentiva de Auto de No Ha Lugar a
    la apertura a juicio, en beneficio del imputado.

  • Ordena la suspensión condicional del
    procedimiento;

  • Resuelve conforme al Procedimiento
    Abreviado;

  • Ordena al ministerio público corregir todos
    los errores cometidos en la acusación o la querella
    presentada por parte de la víctima;

  • Puede imponer, renovar, sustituir o cesar las
    medidas de coerción;

  • Aprobar todos los acuerdos que lleguen las partes
    envueltas en el proceso.

Procedimiento abreviado: Este
procedimiento tiene como finalidad fundamental imponer una
sanción penal que le pueda ser más favorable al
imputado, siempre y cuando que el mismo cumpla con las
condiciones que le imponga el juez de la
instrucción.

En nuestro país utilizamos este procedimiento, en
vista de que si se conoce un proceso, cuyo hecho punible no es
grave, es muy costoso para el Estado seguir con dicho caso, por
lo que al Estado le conviene que al imputado no sea sometido a
juicio, en vista de que con un proceso rápido se puede
dirimir un conflicto.

Como medios alternativos para solucionar los conflictos
de manera rápida, nuestro Código Procesal Penal
establece la suspensión condicional del procedimiento y el
criterio de oportunidad, según lo establecen los Arts. 34
y 40 del Código Procesal Penal.

El procedimiento abreviado es admisible en aquellos
hechos punibles cuya pena máxima es igual e inferior a
cinco años, cuando el imputado admite que él ha
cometido el hecho, debiendo prestar una garantía
económica, así como también mediante la
conciliación de la víctima y el imputado, mediante
un acuerdo previo.

Después de haberse cumplido estos requisitos el
juez apoderado del asunto convoca a una audiencia, con el fin de
que las partes presenten sus pretensiones, procediendo a dictar
resolución a tales fines.

1.8 MARCO TEORICO
CONCEPTUAL

  • Audiencia preliminar: Según
    Binder, A. (2007), …"es aquella que cumple con el
    propósito de cedazo judicial a las pretensiones de los
    acusadores, principalmente a las del Ministerio
    Público…" (Pág. 364).

  • Partes: 1, 2, 3, 4

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