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Las causales de inhibición y recusación




Enviado por Amaranta Dutti



  1. Inhibición y recusación=
    conceptos
  2. Causales de inhibición y
    recusación
  3. Inhibición
  4. El
    allanamiento
  5. La
    incidencia de inhibición
  6. Sanción disciplinaria
  7. Recusación
  8. La
    incidencia de la recusación
  9. Procedimiento disciplinario de los
    jueces

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Inhibición
y recusación= conceptos

INHIBICIÓN: Es la abstención
voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Publico o de
cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en
un determinado juicio. La inhibición no es una simple
facultad, sino más bien es un verdadero deber que le
impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la
existencia de una causal que le impida participar en el asunto.
El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe
un causal de recusación, está obligado a
declararla.

RECUSACIÓN: Se pretende que un funcionario
judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en
causa legal invocada por la parte. Dijimos que en la
inhibición el funcionario voluntariamente se abstiene de
seguir conociendo el asunto. Pero en la recusación, esa
abstención es forzada por la iniciativa de las partes. En
este caso la actividad de la parte está dirigida a separar
del juicio al funcionario incapacitado legalmente, por alguna
causal que a criterio del legislador pueda comprometer su
imparcialidad en el asunto.

Causales de
inhibición y recusación

Las causales de recusación las establecen los
artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 86
del Código Procesal Penal y son clasificadas
así:

  • Relativas a las partes

  • Parentesco : ordinales 1,2,3,4 y22

  • Predisposición favorable: ordinales
    11,12,13

  • Predisposición desfavorable:

1.3.0 Preexistencia del litigio: ordinales 7,
8,17

1.3.1 Enemistad: ordinal 18

1.3.2 Agresión, injurias o amenaza: ordinales 19
y 20

2. Relativas al objeto del litigio

2.1 Interés:

2.1.0 Interés directo: ordinal 4

2.1.1 Administración: ordinal 14

2.1.2 Cuestión idéntica: ordinal
5

2.1.3 Deudas y dadivas: ordinales 6,21-

2.2 Prevención

2.2.0 Recomendación: ordinal 9

2.2.1 Opinión: Ordinal 15

2.2.2 Testigo o experto: ordinal 16

A su vez Borjas las clasifica refundiéndose en
cuatro:

  • Por interés: Pueden parcializar al
    funcionario por las causales de los ordinales 4,5,6,7,12 y
    14

  • Por afecto: Las que inducen a parcializar por afecto
    son las ordinales 1, 2, 3, 11, 12,13, 21 y 22.

  • Por desafecto u odio, las de los ordinales,
    8,10,17,18,19,20

  • Y los restantes o sea por los ordinales 9,15 y 16
    pueden haber perder la imparcialidad por prevención
    (haber conocido antes el asunto) como experto, testigo, o por
    amor propio.

Algunas legislaciones prevén la causal de
inhibición por el hecho de que el juez en contra del juez
sea admitida una denuncia por presunta irregularidad, interpuesta
por algunas de las partes. No es necesario que se declare con
lugar de la denuncia, basta su admisión por el ente
disciplinario. Así lo establecida la LEY ORGÁNICA
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA.

Las causales de inhibición y recusación
están previstas en el C.O.P.P en forma enunciativa por,
además de las siete causales concretas, existe la
posibilidad de plantear la separación del funcionario por
cualquiera otra causa fundada en motivos graves.

El art 82 del Código de Procedimiento Civil
presenta a las causales como taxativas, no obstante pueden
existir situaciones de igual entidad a los supuestos y razones de
las causales expresas que le permiten al funcionario judicial
desprenderse del asunto porque el sentido común evidencia
claramente que no es imparcial.

Inhibición

SUJETOS DE LA INHIBICIÓN

Están obligados a inhibirse, además el
juez y el secretario , los funcionarios judiciales tales como
jueces , asociados, alguaciles , prácticos ,
intérpretes y demás funcionarios judiciales
auxiliares como el síndico que conozcan la existencia en
su contra de una causal de recusación, incluidos los
fiscales del ministerio público. A estos últimos se
le aplican los supuestos de inhibición y recusación
según los art 63 y 65 de la LEY ORGÁNICA DEL
MISTERIO PUBLICO y están obligados a inhibirse.

OPORTUNIDAD DE LA INHIBICIÓN

Desde el momento en que conozcan la existencia de la
causal

FORMAS DE LA INHIBICION

El funcionario debe expresarse en una acta las razones y
hechos que sean el motivo del impedimento y la parte a quien
afecta el impedimento-

En asuntos penales el fiscal del ministerio
público debe exponer por escrito o por diligencias las
razones que justifican su inhibición y
comunicárselas al fiscal general conforme al
artículo 64 de la LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO
PUBLICO.

REQUERIMIENTOS DE LAS PARTES

Las partes pueden desvirtuar las razones argumentadas
por el funcionario para inhibirse y si para ello se requiere de
una incidencia el juez debe resolver sobre la procedencia de la
inhibición, abrirá conforme al art 607 del
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL una
articulación.

El
allanamiento

En materia penal, el allanamiento o visita domiciliaria,
significa la orden emitida por juez penal para que el mismo o la
autoridad policial entre una residencia de la persona
investigada.

En nuestro caso previsto en el art 85 CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, el allanamiento equivale a que la parte a
quien afecta el impedimento del funcionario, o la causal de ese
desequilibro de la imparcialidad del funcionario o el hecho
causante de la parcialidad, manifieste su voluntad para que
continúe conociendo el inhibido. En estos casos es
facultativo del funcionario rechazar el allanamiento y no seguir
conociendo la causa-

El allanamiento, no lo admite el legislador cuando se
trate de las causales de la inhibición
siguientes:

  • Que el juez u otro funcionario fuesen ascendientes,
    descendientes, hermano o conyugue de algunas de las
    partes.

  • Si el juez o conjuez tienen el interés
    directo en el pleito. Tampoco cabe el allanamiento

  • En los juicios penales (art 100 C.O.P.P)

La incidencia de
inhibición

Se inicia con el acta de inhibición.

Mientras se decide la incidencia de inhibición
con la causal principal no se detiene y debe ser enviada a otro
tribunal de la misma jerarquía y si no hay , conoce el
juez suplente.

La oportunidad para allanar

La parte o su apoderado, dentro de los dos días
siguientes a aquel funcionario manifieste su inhibición,
deberá expresar en diligencia ante el secretario la
voluntad para que el inhibido siga conociendo. Después de
dos días de despacho precluye la oportunidad.

El funcionario allanado debe manifestarse el mismo
día o el siguiente su voluntad de no seguir conociendo. Si
no lo hace, deberá continuar conociendo el juicio, salvo
que la causal invocada contra el funcionario se fundamente en ser
ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano de las
partes, o siendo el recusado juez o conjuez tenga el
interés directo en el pleito.

Sanción
disciplinaria

Según el art 84 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL, si el funcionario no se inhibe conociendo la causal puede
ser multada hasta por Bs 1.000. Además, antes según
el art 117 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL y ahora
por disposición de la LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO LA
JUDICATURA , puede ser amonestado. Estas sanciones pueden recaer
sobre el juez que no se inhibe y la tramitación de la
acusación la hace la Inspectoría General de los
Tribunales. La normativa establece una drástica
sanción configurada por un procedimiento de
destitución contra el juez penal , si se declara con lugar
la recusación por la causal de haber mantenido
comunicaciones sobre el juicio con cualquiera de las partes o sus
abogados ,sin la presencia de la partes. En el caso del juez
civil se establece la suspensión.

DECISIÓN DE LA INCIDENCIA

Al juez que le corresponda decidir la inhibición
deberá resolver dentro de los tres días siguientes
al recibo de las actuaciones. La decisión corresponde al
tribunal de alzada. La inhibición del juez de municipio la
conoce el juez de primera instancia.

La inhibición de un juez de primera instancia la
conocerá el juzgado superior. En el caso de la
inhibición de un juez superior la incidencia la conoce un
juez suplente, y falta de este, la conoce el conjuez.

EFECTOS

Se declara:

  • Con lugar , si estuviera hecha en forma legal y
    fundada en alguna causal

  • Sin lugar en caso contrario, y al inhibido se le
    pasa de nuevo el expediente y seguirá conociendo el
    juicio, quedando a salvo el derecho de la parte a
    recusarlo.

En algunos ordenamientos adjetivos, como establecida el
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, aunque sea
declarada sin lugar la inhibición del funcionario judicial
penal este no puede ser obligado a seguir conociendo. Pero el
C.O.P.P dispone que el funcionario siga conociendo si la causal
de inhibición es declara sin lugar.

Recusación

LEGITIMACIÓN PARA RECUSAR

Las partes o sus apoderados. No se requiere facultad
expresa en el poder para recusar.

En materia penal:

  • El fiscal del Ministerio Publico

  • El imputado , el acusado o su defensor

  • La victima

QUIEN PUEDEN SER RECUSADOS

Los mismos funcionarios a los cuales se les faculta para
inhibirse a los cuales se les faculta para inhibirse, es decir
los jueces, incluidos los ejecutores de medidas, secretarios,
alguaciles, peritos, asociados, auxiliares. Inclusive los
funcionarios ocasionales y los fiscales del Ministerio
Público.

La recusación al igual que la inhibición
de los fiscales se rige por la ley orgánica del ministerio
público y literalmente, establece las causales en forma
taxativa. Excluye la causal genérica de cualquier otra
causa grave la cual si esta prevista en la ley adjetiva penal
(art 86 , ordinal 8 C.O.P.P).No obstante, al igual que la ley
adjetiva civil que aparentemente señala las causales en
forma taxativa, no se debe excluir la recusación
fundamentada en una razón grave porque el funcionario no
actúa imparcialmente.

Si la objetivamente de los fiscales está afectada
es válido recusarlos como lo prevé la ley adjetiva
penal bajo el supuesto de cualquier otra causa fundada en motivos
graves.

LIMITACIÓN A CAPACIDAD DE
POSTULACIÓN

La capacidad de postulación es una facultad que
corresponde a los abogados para realizar actos procesales con
eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o
asistentes de la parte.

En el art 83 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
limita la capacidad de postulación de los abogados, al
establecer que no serán admitidos para ejercer la
representación o asistencia de alguna de las partes
quienes estén comprendidos en algunas de las causales de
inhibición declarada con anterioridad en otro juicio. En
el supuesto de que en el lugar del juicio solo exista un tribunal
competente para conocer el asunto, se admitirá la
asistencia o representación si el abogado se presenta
antes de la oportunidad de la contestación de la
demandada.

FORMA DE LA RECUSACIÓN

En materia penal se propone por escrito

En materia civil, no se puede proponer mediante escrito,
aunque sea autentico. Debe proponerse mediante diligencia ante el
juez , o sea horas de despacho del tribunal.

Puede hacerse a través del apoderado; el poder no
tiene que ser facultado expresamente. El poder para representar
judicialmente debe mencionar facultades expresas solo en los
casos exigidos por la ley, como sucede en el art 154 del
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

INFORME DEL RECUSADO

Se debe distinguir:

  • si el recusado en un funcionario distinto del juez
    deberá informar en el día siguiente, antes el
    secretario del tribunal indicando lo que considere
    conveniente para que se determina la verdad. La
    inhibición o recusación del secretario la
    decide el juez o el presidente del tribunal
    colegiado.

  • Si el recusado es el juez, debe extender su informe
    a continuación de la diligencia de recusación,
    inmediatamente, o en el día siguiente. Peros si la
    recusación se basa en causal inadmisible, así
    lo declarada el juez, para justificar porque no rinde su
    informe o para que los otros funcionarios se abstengan de
    informar. Que el tribunal de alzada que conoce la incidencia
    en caso de que el juez acepte la causal de la
    recusación como verdadera, debe decidir en las 24
    horas siguientes al recibo de las actuaciones sin abrir
    articulación probatoria.

La incidencia de
la recusación

La incidencia de recusación la conoce el
funcionario indicado en la Ley Orgánica del Poder Judicial
en los artículos 46 ,47 y 48.

Igual que la inhibición que en los tribunales
unipersonales la conoce el juez de alzada.

La del juez superior la conoce el suplente, a falta de
este el conjuez.

Contra los jueces de una corte colegiada, en el art 47
de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la
conoce el Presidente.

La recusación de los magistrados del tribunal
supremo de justicia, corresponde en los casos
siguientes:

Contra un magistrado, el magistrado presidente de la
respectiva decide y contra él, el vicepresidente de la
sala. Si son recusados todos los magistrados de una sala. Si son
recusados todos los magistrados de una sala, la incidencia la
conoce el presidente del tribunal de justicia.

Al juez conoce de la recusación en asuntos
civiles se le envían las actas (copias) que indique el
recusante y el funcionario recusado o inhibido (art 95 del
código de procedimiento civil). El funcionario que recibe
el expediente admite las pruebas que el recusado y recusante le
presenten dentro de los ochos días siguiente a su recibo
(art 96 eiusdem) y sentencia al noveno día.

Pero si renuncian al término de pruebas y el juez
de oficio no creyere conveniente evacuar alguna, sentencia dentro
de las 24 horas.

Al recusado no se le pueden pedir posiciones juradas
cuando se trate de un juez, pero le pueden pedir informes, que
pueden enviar por escrito.

La incidencia de recusación no la
inhibición, a diferencia de lo ocurra en el Código
derogado y en otras legislaciones, no suspenden el curso de la
causa. Esto pasa al conocimiento de otro tribunal de la misma
categoría y si no lo hay el conocimiento del funcionario
suplente.

¿Por qué solo en teoría la
incidencia no suspende la causa principal? Porque rara vez el
suplente decide la causa principal. Normalmente espera que se
decida la incidencia de recusación.

En Venezuela la Ley Orgánica del Poder Judicial
prohíbe paralizar las causas criminales y confirma lo
dispuesto en el Art 91 del C.O.P.P.

DECISION DE LA INCIDENCIA

Al noveno día de recibido el expediente, se
decide sin termino de distancia.

Si no hay lapso probatorio, dentro de las 24 horas
siguientes.

En asuntos penales el funcionario a quien le corresponda
decidir la incidencia, admite la prueba de los tres días
siguientes y sentencia al cuarto.

COSTOS EN LA RECUSACION

Algunos como Cuenca consideran que siendo la
recusación un debate entre el recusado y el recusante, no
es justo un resarcimiento de costos para la otra
parte.

En el Código derogado, existía la
posibilidad de exonerar el pago de las costas cuando la sentencia
consideraba que habían existido motivos racionales para
litigar. Esto quedo derogado en el Código
Vigente.

La parte perdidosa queda condenada en costas. El art 98
eiusdem, in fine, consagra el pago de las costas a la otra parte
cuando el recusante actúa en forma criminosa.

Procedimiento
disciplinario de los jueces

INADMISIBILIDAD DE LA
RECUSACIÓN

No será admitida la recusación
cuando:

  • Se haga sin motivo legal.

  • Cuando sea extemporánea, porque se presente
    fuera de los términos establecidos en la
    ley.

  • Cuando se haga en contra de un funcionario que no
    esté conociendo el asunto. Pero si el funcionario
    intervino con anterioridad en el asunto la parte lo
    podrá acusar para que sea sancionado, lo cual
    será procedente solo tenía conocimiento del
    impedimento.

  • Cuando la recusación exceda al número
    de dos recusaciones por Instancia. En materia civil no
    importa el número de funcionarios recusados, lo que
    importa para individualizar cada recusación es el
    termino de prueba, cada termino equivale a una
    recusación.

  • Finalmente tampoco es admisible la
    recusación, si la parte no pagado la multa que se le
    hubiese impuesto por la primera recusación o el
    arresto equivalente ( art 98 del C.P.C)

En realidad la norma del art 102 del C.P.C que establece
los casos de inadmisibilidad de la recusación viene a ser
una síntesis de los arts. 90, 91 y 92 eiusdem y en
definitiva, ratifica lo establecido en estas normas.

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

Universidad Rómulo
Gallegos

Aérea: Ciencias Políticas y
Jurídicas

Programa Municipalizado de
Derecho

Departamento de Derecho Procesal

Unidad Curricular: Iniciación de los
Aspectos Procedimentales

CALABOZO- OCTUBRE DE 2013

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