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Código Procesal Penal actual: la confesión sincera




Enviado por LEON YAURI AMARO



  1. Generalidades
  2. Valor de la Prueba
    de la Confesión
  3. Efectos de la
    Confesión Sincera
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

Generalidades

Debemos señalar que el instituto procesal de la
confesión constituye, a su vez, una vertiente en el
estudio de la prueba, siendo ésta la ubicuidad indicada
por la doctrina y advertida en las múltiples
categorizaciones jurídico-penales. Al respecto alega
James Reátegui "La finalidad de la actividad
probatoria no es otra cosa que el logro de la convicción
judicial sobre la credibilidad o veracidad de las afirmaciones
realizadas por las partes
involucradas".[1]

En esa línea, el catedrático
ibérico Miranda Estrampés afirma que la
prueba no tiene por objeto la probanza de los hechos; en tanto la
realidad histórica es inalcanzable. [2]La
esencia de la prueba y por ende objeto de valoración
advierte el citado jurista, consistirá en las afirmaciones
o proposiciones que las partes realizan en torno a "determinados
hechos", dentro de las cuales se encuentra obviamente, la
confesión.

Asimismo, Juan Marcone Alega: "En la
exposición del acusado, la confesión es la
manifestación que más se espera en el proceso
penal. La confesión es la que atrae mayor interés,
pero ni esta se produce frecuentemente, ni tampoco es dable que
cuando esto ocurre, que la confesión por si sola pueda
inducir a pasar por alto otros importantes aspectos, dignos de
ser tomados en consideración, bajo riesgo inminente de
perder objetividad o llegar a conclusiones que se apartan de la
verdad".[3]

Ciertamente, lo que hace substancial a la
confesión es el hecho de que se trate de la
manifestación de quien esta siendo procesado, en tanto que
su participación como sujeto procesal implica
también el reconocimiento de una serie de derechos, que
van desde "el derecho a guardar silencio" e inclusive "el derecho
a mentir", a ello se debe también que tanto la doctrina
como la norma procesal penal patria, haya estimado una serie de
requisitos para determinar su valoración como
prueba.

Al respecto, es oportuno el sentir de Otto
Schadek
, quien expresa: "A primera vista, la prueba
más simple y clara parece ser la confesión y cuando
el procesado mismo admita haber cometido un delito, de a conocer
sus móviles, cuente y reconstruya lo que sucedió,
por regla general se puede decir que queda resuelto el caso en
cuanto atañe a la cuestión de la prueba. Empero, la
solución resulta ser sólo aparente cuando no es
posible respaldar la confesión con los demás
resultados del procedimiento probatorio. Hay confesiones
incompletas, otras que no se limitan al relato de los hechos y
otras que son falsas".[4]

Ergo, coincidimos con lo que señala la doctrina y
desde un punto de vista eminentemente práctico, dicha
declaración, de ser sincera y ser corroborada con otros
elementos de juicio, coadyuva a los fines del proceso penal. De
otro lado, los múltiples factores o consideraciones que
involucran el sólo hecho de prestar una
"declaración" de tal naturaleza, una
"autoinculpación" por parte "del imputado de haber
ejecutado el hecho punible y de asumir las consecuencias
jurídicas del delito", la misma que se encuentra
debidamente normada y a su vez "tendrá un efecto ulterior,
atenuante y privilegiada en la sentencia".

El instituto de la confesión como medio
probatorio, en la legislación nacional, se halla predicho
en el Libro Segundo, "La Actividad Procesal", Sección
Segunda, "La Prueba", Título II "Los Medios de Prueba",
Capítulo I: "La Confesión", del nuevo Código
Procesal Penal, debidamente regulado en sus artículos
160°, afirma: 1) La confesión, para ser tal, debe
consistir en la admisión de los cargos o imputación
formulada en su contra por el imputado.2) Sólo
tendrá valor probatorio cuando: a)Esté debidamente
corroborada por otro u otros elementos de convicción;
b)Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades
psíquicas; y c)Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en
presencia de su abogado…". De esta normatividad se colige,
que la confesión se delimita a partir del reconocimiento o
admisión de los cargos o imputaciones que se le imputa a
una persona que se halla sumido en un proceso penal; esto es que
la diferencia jurisprudencial que se instituía entre
confesión y admisión de cargos se ha rasgado en el
sentido que la confesión misma se somete a aquella;
empero, esta concatenación reside en la diferencia entre
la mera confesión y aquella otra que es eficaz para los
fines probatorios y cuya propósito en su epígrafe
segundo funda condiciones o presupuestos de su valor probatorio.
Asimismo, el 161°, sentencia: "Si la confesión,
adicionalmente es sincera y espontánea salvo los supuestos
de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los
cargos en atención a los elementos probatorios
incorporados en el proceso, el Juez especificando los motivos que
la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la
pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo
legal".[5]

Sin duda, el tema en análisis y su planteamiento
en el nuevo Código Procesal Penal, advertimos que no
define que es la confesión, siendo necesario en este
extremo del apoyo de la doctrina y de la jurisprudencia al
respecto. No obstante, que sobre la confesión en materia
punitiva, y en aquiescencia con lo previsto en los
artículos señalados ultra supra, logramos afirmar
que es el reconocimiento realizado por el imputado ante la
autoridad facultada a recibirle declaración, de haber
participado como agente principal o como participe, en un
accionar objetivamente típico, pudiendo dicha
declaración abarcar o no la admisión de la
antijuricidad y la culpabilidad, pudiendo o no en la primera
hipótesis contener sucesos calificantes, atenuantes,
genéricos o específicos. Sin embargo, desde la
óptica jurisprudencial son cuantiosas los fallos de los
tribunales nacionales que repiten el siguiente texto o tendencia
jurisprudencial, entendiendo que: "La confesión sincera es
la declaración del imputado en la que reconoce ser autor o
participe de un delito o falta, prestada espontánea, veraz
y coherentemente, ante una autoridad competente y con la
formalidad y garantías
correspondientes".[6]

En esa línea, Jorge Claria añade:
"De esta manera, la confesión penal se nos presenta como
la expresión voluntaria y libremente determinada del
imputado, por la cual reconoce y acepta ante el Juez su
participación en el hecho que se le atribuye. La
aceptación puede ser total o parcial; simple o calificada,
y referirse a cualquiera de los elementos integradores de la
conducta incriminada o a otro cualquiera del cual ella pueda
inferirse (indicio)[7]. Lo que se acepta no es
propiamente la pretensión penal o delictiva, sino los
hechos que sirven para justificar su sentido incriminador, hayan
sido o no afirmados por el
acusador".[8]

En tal sentido, deberá considerarse que "la
confesión debe reunir determinadas condiciones que se
clasifican en objetivas o subjetivas según se refieran al
hecho o a la persona del confesante", y por otro lado "el examen
de la confesión, así parezca lógicamente
inobjetable, forma parte de las obligaciones absolutas de un Juez
concienzudo".[9]

Valor de la
Prueba de la Confesión

Al respecto, sostiene Víctor Cubas que la
valoración de la prueba "es la operación
intelectual o mental que realiza el Juez destinada a establecer
el merito o valor eficacia conviccional de los elementos de
prueba actuados en el proceso".[10]

Además, Arsenio Oré expresa: "La
valoración de la prueba consiste en el análisis
crítico del resultado del examen probatorio. Vale decir,
se trata de un estudio razonado de la secuela de la prueba
introducida terminantemente en el proceso". Ergo, toda sentencia
jurisdiccional, forzosamente ha de asentarse en argumentos
fácticos. Ciertamente, deberá darse entonces, la
verificación de ciertos hechos y contar con los capaces
fundamentos acerca de cual es el tipo delictivo por la que se
sustancia y de ser el caso, falló a determinada persona.
Por lo tanto, la base de tal cimiento se topa en la
actuación de los diversos medios probatorios
señalados por la ley procesal penal, uno de ellos la
confesión, de manera tal que ayuden a la
explicación de los hechos y en consecuencia a los fines
del proceso penal.

Recordemos que sobre el tema de la valoración de
la prueba, y en este caso, por ende aplicado a la
confesión, el mismo texto del Código Procesal Penal
en el inciso 1 de su articulo 158° indica: "En la
valoración de la prueba el Juez deberá observar las
reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la
experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los
criterios adoptados".

En este sentido, manifiesta Florencio
Mixán
: "Que la valoración de la prueba como una
condición del debido proceso requiere que ese acto
cognoscitivo sea integral, metódico, libre, razonado e
imparcial, que refleje independencia de criterio al servicio de
la solución justa del caso. Además, de la ciencia;
de la experiencia, de la independencia de criterio, debe
constituir un ingrediente especial el conocimiento adicional (la
vivencia) adquirida por el
juzgador…."[11]

Igualmente, Juan
Marcone
[12]advierte: "La confesión
tiene un valor que esta en relación directa con el
contenido que ella encierra. No es una verdad formal; ese
criterio ya es anacrónico. El Juez tiene que ser libre. No
puede estar sometido a lo que pueda encerrar una
confesión, porque tiene que analizarla, descomponerla en
sus partes, actuar como quien efectúa una bisección
y, luego de un minucioso proceso de maduración y serenidad
intelectual, apreciarla con la mayor
ponderación".

Por lo tanto, para los fines del proceso penal, la
confesión deberá ser valorada por el juzgador,
quien encauzado por lo prescrito en la norma procesal penal,
establecerá la utilidad o validez de la confesión
en un proceso penal determinado.

En esencia, debemos considerar que: "La confesión
no es más que un medio de prueba entre otros, que no
predomina sobre los demás, ni da lugar a pretensiones de
exactitud absoluta". [13]

Justamente, debemos tener en cuenta que la
confesión, como tal, es sólo un medio de prueba, el
mismo que esta considerado también en relación con
los demás, tales como la declaración de testigos,
el peritaje, etc.

En suma, las definiciones doctrinarias expuestas sobre
la confesión, que nos han ofrecido diversos tratadistas,
oportunamente es descrita, en cuanto a su contenido por parte de
nuestro nuevo Código Procesal Penal, alega César
San Martín
: "Es muy claro que la confesión
importa admisión de un hecho tipificado como delictivo en
la ley penal y por lo tanto, debe estimarse que no ha habido
confesión si el imputado no ha reconocido ser autor o
participe de hecho alguno tipificado por la ley penal. En rigor,
no existe la denominada confesión parcial, pues toda
confesión por definición siempre es total. El
reconocer haber actuado de determinada manera, pero no el hecho
típico objeto del proceso, no constituye en puridad
confesión".[14]

En este sentido, como indica Alberto Cafetzogluz:
"Resulta obvio que si la confesión es el reconocimiento de
la propia participación en el hecho delictuoso que se
imputa, no queda más que admitir que el objeto del
reconocimiento no puede ser otra cosa que una acción que
encuadre dentro de la noción de delito con todos los
elementos que la integran, es decir, voluntariedad, tipicidad,
antijuricidad, y adecuación a las condiciones objetivas de
una figura del Código
Penal".[15]

Luego de admitidos, por parte del mismo imputado, tales
cargos, la tarea procesal se sitúa a partir de tal
declaración a confirmar colectivamente con otros medios
probatorios la veracidad de tales manifestaciones y su
continuación con todo el proceso penal.

Además agrega el citado autoralista, "la
confesión tal como algunos creen no lleva implícita
en ella una condena, porque podría ocurrir que el acusado
confiese un delito y que resulte absuelto, porque existen causas
de justificación que lo eximen de responsabilidad
penal".[16]

A la luz del artículo 160.2 del Código
Procesal Penal señala con diafanidad, que la
confesión:

"2. Solo tendrá valor probatorio
cuando:

a) Este debidamente corroborada por otro u otros
elementos de convicción;

b) Sea prestada libremente y en estado normal de las
facultades psíquicas; y,

c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de
su abogado".

Ergo, dichos requisitos de valoración probatoria,
componen una especie de "limites legales para la certidumbre del
juzgador", los mismos que "imponen examinar, aunque más no
sea someramente, las condiciones y circunstancias que la ley
enumera para que la declaración del imputado surta los
efectos legales de la confesión".

Empero, invocando a Jorge Clariá, sobre la
confesión, "el acto que la contenga debe estar premunido
de todos los recaudos legales; por tanto, deben satisfacerse las
formalidades que la ley imponga bajo sanción de
nulidad".[17]

Seguidamente explicaremos sucintamente los requisitos o
elementos a tener en cuenta, para la valoración probatoria
de la confesión:

a. Este debidamente corroborada por otro u otros
elementos de convicción

Así es, la confesión deberá ser
corroborada en cuanto al contenido o alcance de la misma, para
ser considerada como tal a efectos del proceso penal. En esa
línea, el requisito normativo demanda la presencia de
"otro u otros elementos de convicción", siendo que,
acompañada de tales elementos permita determinar el valor
de la misma. En tal sentido, William Rabanal añade:
"Cuando señalamos que la confesión debe ser
corroborada con otros medios de prueba, hay que entender que
dichos medios de prueba que acreditan la responsabilidad penal
tienen que haber sido recabados con posterioridad a la
confesión, caso contrario no proceden los efectos de
reducción de pena".[18]

Sin embargo César San Martín,
aclara: "este requisito significa que la confesión no es
una prueba autónoma. La confesión puede intervenir
en la prueba del hecho objeto del proceso y de la
participación del imputado en el, esto es, tiene entidad
para contribuir a su acreditación, pero por si sola no
puede cumplir la función de probar el hecho delictuoso."
[19]

Al respecto alude William Rabanal: "Si se da el
caso de que un imputado confiese la comisión de un
ilícito penal sin que existan otros medios de prueba que
lo corroboren y cuando la confesión dejare cierta duda, el
Juez Penal esta en la obligación de continuar con la
investigación destinada a precisar: 1) las circunstancias
del hecho delictuoso; 2) el número de personas que
intervinieron en su perpetración; 3) los verdaderos
motivos o móviles de su comisión; y 4) cualquier
otra averiguación que acredite la veracidad de la
confesión".[20]

Sobre el tema nos señala Víctor
Cubas
: "La confesión del inculpado por si sola no
constituye prueba suficiente que releve al Juez de practicar
otras diligencias, para que ello ocurra, la confesión
deberá ser corroborada con otras pruebas". En tal sentido,
también se ha pronunciado de manera reiterada la
jurisprudencia nacional.

Obviamente, la simple confesión del inculpado,
como prueba única del delito, no es suficiente para
condenarlo". Según Juan Marcone: "Se
considerará por tanto que la confesión aparece
vestida cuando las circunstancias que la acompañaron han
sido verificadas. De otro modo se considerarán como
desnudas cuando es el único elemento probatorio de la
existencia del delito, sin que las circunstancias del hecho
aparezcan confirmadas o no
contradichas".[21]

Por lo tanto, la mera confesión o lo que
comúnmente se conoce como "auto incriminación", no
basta para los fines del proceso, se hace necesario entonces que
tal declaración sea de alguna manera objeto de un
complemento indispensable que coincida y concuerde con la
actuación de otros medios de prueba.

Prosigue el citado autor. "La técnica de
investigación judicial, aconseja que se certifiquen los
hechos, por cuanto estos hechos constituyen el objeto de la
confesión que, naturalmente, no puede versar sobre el
derecho, porque si tal cosa ocurre esta se convertiría en
intrascendente y lógicamente carecería de valor en
absoluto".[22]

"Al analizar la credibilidad de lo que diga el acusado,
el Juez tendrá en cuenta sus antecedentes, y menos
inclinado se sentirá a creer en las palabras del
justiciado que en las de una persona de conducta irreprochable.
Mientras que, en cuanto concierne al primero, no tendrá
inconveniente en considerarlo capaz de haber cometido otro acto
delictivo, en el caso de una persona sin antecedentes penales
vacilará en ir al extremo de una sentencia condenatoria
basada en pruebas indiciarias. Tal umbral, empero, no es
calificable de estrechamente correcto. Hay toda una serie de
argumentos que permiten llegar a una evaluación distinta
de las deposiciones del acusado. Hasta me inclino a decir que
mayor es la tentación de negar la culpa en el individuo
incriminado por primera vez que en el que haya cumplido varias
condenas. Así lo enseña la experiencia".
[23]

En fin, existen una serie de criterios, incluso extra
normativos, fundamentalmente la experiencia del magistrado, que
son y deben de ser aplicados al momento de valorar la
confesión.

b. Sea prestada libremente y en estado normal de las
facultades psíquicas

Según Jorge Clariá, la
"manifestación del imputado debe ser libre y
espontánea, vale decir no provocada por medio coactivo
alguno". No deberá ser entonces, producto de
procedimientos prohibidos por la ley, tales como la
formulación de preguntas capciosas o sugerentes, lesiones
físicas, o coacción, en tanto que la libertad y
espontaneidad del confeso, constituyen los elementos de
valoración de tal declaración.

De lo que se trata es de lograr el fin procesal, en
consecuencia tal confesión no deberá realizarse en
una situación de enfrentamiento con el declarante, ni
poniéndolo en situaciones límites que lo inclinen o
lo hagan proclive a autoinculparse, sin más razón
que la de terminar de una vez por todas con la instancia
procesal. De lo que se trata, en todo caso, es que el procesado
confiese con sinceridad, sin ánimo de desorientar al
juzgador y por ende en beneficio de los fines del proceso penal,
habida cuenta que dada su connotación pueden presentarse,
como sucede, el caso de confesiones falsas o
tendenciosas.[24]

Sobre lo mencionado al final del párrafo
anterior, y a manera de ampliar lo dicho en razón a la
confesión, se puede afirmar que existen diferentes
móviles que pueden determinar falsas confesiones, Bien
afirma Otto Tschadek, en los siguientes
párrafos:

"Las confesiones que se rinden de golpe y porrazo, bajo
la impresión del arresto y tras largo interrogatorio,
tienen poco valor y, a lo sumo, pueden apreciarse en
conexión con otros
indicios".[25]

Y prosigue: "Aún mas tentador se torna el impulso
de rendir una falsa confesión cuando se le dice al acusado
(como sucede con frecuencia) que podrá ser puesto
provisionalmente en libertad con tal que
confiese"[26]

"La perspectiva de recuperar la libertad, asegurar la
existencia económica y preparar la defensa en
condición de hombre libre, o de conservar la libertad y
eludir la vergüenza del arresto, pinta tan
halagüeña que nada tiene de raro que en tales casos
se rinda una confesión discrepante con la
verdad".[27]

Empero, tal distinción constituye, una
descripción de realidades que deben ser consideradas al
momento de valorar la confesión y su utilidad procesal. No
obstante debemos descollar que una confesión obtenida por
la fuerza o por medio de algún mecanismo extra-procesal,
no siempre será ajustada a los hechos e involucrará
la posibilidad de una retractación por parte del confeso o
quizás, en el peor de los casos, un desgaste de la
actividad procesal al tratar de corroborar tal declaración
con hechos que no ocurrieron en el escenario criminal sujeto a
investigación judicial.

Ahora bien, en lo referido a las plenas facultades
psíquicas del procesado, se considera que "debe gozar del
perfecto use de sus facultades mentales en el momento de producir
la confesión. No es necesario, por cierto, que la
enajenación advertida implique una incapacidad procesal;
basta la parcial disminución de la libertad y el
entendimiento".

c. Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia
de su abogado

No se trata de una declaración cualquiera, la
confesión reviste un carácter principalísimo
a partir de las connotaciones que su contenido puede recubrir
para el proceso penal.

Señala Jorge Clariá: "Queda
excluida, […] la confesión extrajudicial, sin perjuicio
de que la expresión confesoria del imputado, vertida en
forma oral o escrita, pueda introducirse al proceso por
vía testifical o documental; pero en estos casos no
regirá los criterios de valoración correspondientes
a la prueba confesional".[28]

La presencia del Juez o el Fiscal, más que
necesaria, para su realización, constituye una especie de
garantía y cumplimiento efectivo del debido proceso, en
estos casos, tal como esta previsto en el nuevo Código
Procesal Penal.

Al respecto, indica Alberto Cafetzoglus: "Lo que
la ley ha querido es que la confesión sea prestada con las
garantías que sólo puede acordar la
declaración efectuada ante el Juez". Es por ello y como
una forma de darle más fuerza o garantía a la
confesión, el legislador ha previsto la presencia del
Fiscal Provincial Penal".[29]

En esa línea, el Vocal Supremo Titular
César San Martín, afirma: "Se presta, como
corresponde, ante el Juez del debate o del juicio, en el acto
oral, de suerte que, como tal, cumple todos los requisitos
propios del acto de prueba: inmediación del Juez,
publicidad del debate, información sometida a
contradicción, con la observancia de los requisitos que se
derivan del derecho de defensa. Así lo ha estipulado la
Corte Suprema de la República, al rotular que "no
constituye confesión lo que testigos o autoridades
hubieran oído decir, sino la legalmente prestada ante el
magistrado que conoce el juicio".[30]

Por último, en cuanto a este paraje, debemos
aludir el tema referido a la retractación con
relación a lo declarado por el procesado en su
confesión, escenario que puede lucirse y en la que
concebimos corresponderá acreditarse con los mismos
requerimientos de valoración probatoria, sabidas para el
caso de la confesión.

Efectos de la
Confesión Sincera

Lo reseñado a la secuela de esta confesión
esta apropiadamente previsto en el artículo 161 del mismo
texto del nuevo Código Procesal Penal, con los
subsiguientes alcances:

"Si la confesión, adicionalmente, es sincera y
espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de
irrelevancia de la admisión de los cargos en
atención a los elementos probatorios incorporados en el
proceso, el Juez, especificando los motivos que la hacen
necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta
en una tercera parte por debajo del mínimo
legal".[31]

Señala Otto Tschadek que "El jurista
práctico observará que son escasas las falsas
confesiones. Pero ignoramos cuantas falsas confesiones se rinden
en realidad, porque en diversas ocasiones no se practica el
examen riguroso de la confesión y en otros muchos casos el
acusado sin duda puede tener interés en despistar al
tribunal confesando un delito que no
cometió".[32]

Ciertamente, en la práctica jrisdiccional se
exhiben una multiplicidad de casos en los que el confeso,
actúa con la propósito de eludir la instancia
procesal y motivado por disímiles sucesos, no siempre
brinda la designada confesión sincera, sino que por el
contrario, manifiesta desiguales hechos o ocurrencias que no
concuerden a la realidad de lo sucedido.

Se excluyen del título de "confesión
sincera", aquellos casos de flagrancia y de irrelevancia de la
admisión de los cargos en esmero a los elementos
probatorios asociados en el proceso penal. Así, sobre la
exclusión de la flagrancia, esta se cimienta en el hecho
que el procesado ha sido sorprendido, lo que en el argot popular
se llama con "las manos en la masa", y por tanto no se intima de
otros medios probatorios para confirmar el delito y su
responsabilidad. Mientras que en el segundo supuesto nos hallamos
frente a lo que se designa suficiencia probatoria, la misma que
se exhibe según, William Rabanal: "Cuando existen
suficientes medios de prueba que han sido recabados con
anterioridad a la confesión del imputado y que acreditan
tanto el delito como la responsabilidad del mismo, la posterior
confesión dada por el procesado no tiene el valor de
sincera, ya que en estos casos no se necesita de la
confesión del imputado o acusado para llegar a descubrir
la verdad como fin del proceso
penal".[33]

Sobre tales temas, refiere César San
Martín
: "En esta perspectiva ha precisado el Supremo
Tribunal que no puede calificarse como confesión sincera a
la admisión de los hechos motivada por las circunstancias,
o sea que, como ha sucedido en autos, los acusados fueron
descubiertos y perseguidos, luego de sustraer los artefactos que
se incautaron con motivo de su detención y donde no
tenían otra alternativa que admitir tales hechos; de igual
manera no se está frente a un supuesto de confesión
sincera cuando, habiendo sido capturado el procesado en poder de
la especie robada; su sinceridad en la que basa la Sala Penal
Superior para imponer pena inferior al mínimo legal, menos
cuando se acredite que pretendió exculpar a sus coacusados
y lograr la impunidad del hecho".[34]

Para culminar, debe añadirse que si la
confesión es sincera, esta es, veraz y compatible con los
recaudos probatorios de la causa, se convierte en factor de
atenuación excepcional de la pena. La condena puede
disminuirse hasta límites inferiores al mínimo
legal, aunque como expone la Corte Suprema de la República
la discriminación de la pena debe hacerse en forma
prudencial. De igual manera es señalado en la
última parte del artículo 161° del nuevo
Código Procesal Penal, tomando como base lo ya prescrito
por el artículo 136 del Código de Procedimientos
Penales y el 127 del Código Procesal Penal de 1991. De
esta manera, escolta a dicho fundamento, copiosa jurisprudencia
penal.

Conclusiones

PRIMERA: La confesión, constituye la
declaración emitida por cualquiera de de las partes
respecto a la verdad de los hechos pasados, relativos a su
actuación personal. Se le conoce también con el
nombre de declaración de parte, institución de
origen religioso, testimonio personalísimo y veraz,
conducente al esclarecimientos de la verdad histórica de
los hechos materia de investigación penal.

SEGUNDA: Gran parte de tratadistas consideran a
la confesión como la reina de todas las pruebas. Para los
Jueces la confesión del imputado es la base en que se
fundan sus sentencias condenatorias pues, por regla general
aparecen como fuente genuina de la verdad.

TERCERA: Deriva arbitrario ensanchar la
aplicación de la figura del beneficio de la
confesión sincera a aquel que se circunscribe a aceptar su
autoría o participación en la comisión de
los delitos consentidos en la ley, declaración en la que
relata con suntuosidad de detalles los sucesos de su
consumación, considerando si tal asentimiento de cargos es
posterior a su intervención en flagrancia en la
comisión del delito sustanciado.

CUARTA: La jurisprudencia nacional examina la
confesión, como la declaración del imputado en la
que reconoce ser autor o participe de un delito o falta,
facilitada sinceramente, veraz y racionalmente, ante una
autoridad competente, y con la formalidad y garantías
adecuadas.

QUINTA: La conceptualización de la
confesión debe enmarcarse en los presupuestos: sinceridad,
espontaneidad, veracidad, coherencia y uniformidad, constituyendo
supuesto de confesión sincera el hecho que los inculpados
en su declaración de instrucción hayan reconocido
su culpabilidad y descrito la forma en cometieron el hecho
materia de investigación penal.

Bibliografía

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    Confesión en el Proceso Penal, En Revista
    Jurídica de San Isidro, Nº 5, Bs As
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  • 12. TSCHADEK, Otto, La Prueba: Estudio
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    Edit. Temis, Bogotá, 1982.

 

 

Autor:

León Yauri, Amaro

Abogado por la Universidad San
Martín de Porres. Con estudios de Postgrado en Ciencias
Penales y Derecho Civil y Comercial por la Universidad San
Martín de Porres. Actualmente, Director del Centro de
Arbitraje: Corte Peruana de Arbitraje en Contrataciones del
Estado, Civil y Comercial. Director del Centro de
Conciliación "Acuerdo Final".

Lima, Agosto de 2013.

[1] REATEGUI SANCHEZ, James. El valor
Probatorio de las Declaraciones inculpatorias del computado en
el Derecho Peruano. En
www.eniacsoluciones.com.ar/terragni/doctrina/peruano.htm

[2] Citado por HINOSTROZA PARAICHI,
César José (2005) La Confesión Sincera en
el Nuevo Código Procesal Penal, Edit. APECC, Lima,
Pág. 212.

[3] MARCONE MORENO, Juan (1991) Tratado de la
Prueba Penal, Edit. AFA Editores, Lima, Pág. 262.

[4] TSCHADEK, Otto (1982) La Prueba: Estudio
de los medios de Prueba y la Apreciación de la Prueba,
Edit. Temis, Bogotá, Pág. 3.

[5] Nuevo Código Procesal Penal
Decreto Legislativo 957 del 29 de julio del 2004

[6] Ejecutoria Suprema de 16 de Marzo de
1998, Expediente Nº 264-98, Arequipa.

[7] El vocablo indicio, proviene del
latín indicare-indicium, que significa conducir, llevar
hacia un derrotero o meta.

[8] CLARIA OLMEDO, Jorge (1996) Tratado de
Derecho Procesal Penal, Edit. Ediar, Bs As, Tomo V, Pág.
91.

[9] CAFETZÓGLUS, Alberto (1973) La
Confesión en el Proceso Penal, En Revista
Jurídica de San Isidro, Nº 5, Bs As,
Pág.91

[10] CUBAS VILLANUEVA, Víctor (2003)
El proceso Penal: Teoría y Práctica, Edit.
Palestra, Lima, Pág. 87.

[11] MIXAN MASS, Florencio (1991) La Prueba
en el Procedimiento Penal, Edit. Ediciones Jurídicas,
Lima, Pág. 134.

[12] MARCONE MORELLO, Juan, Ob. Cit.
Pág. 156.

[13] TSHADEK, Otto (1982) La Prueba: Estudio
de los medios de Prueba y la Apreciación de la Prueba,
Edit. Temis, Bogotá, Pág. 145.

[14] SAN MARTÍN CASTRO, César
(2003) Derecho Procesal Penal, Edit. Grijley, Lima,Tomo II,
Pág. 841.

[15] CAFETZÓGLUS, Alberto, Ob. Cit.
Pág. 92.

[16] Ibidem. Pág.93.

[17] CLARIA OLMEDO, Jorge, Ob. Cit.
Pág. 93.

[18] RABANAL PALACIOS, William (2002) La
Confesión Sincera en el Proceso Penal Peruano. En
Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales, Nº
3, Lima, Pág. 302.

[19] SAN MARTÍN CASTRO, César,
Ob., Cit. Pág. 843.

[20] RABANAL PALACIOS, William, Ob., Cit.
Pág. 303.

[21] MARCONE MORELLO, Juan, Ob.Cit.
Pág.158

[22] Ibidem, Pág. 160.

[23] TSHADEK, Otto, Ob. Cit. Pág.
48

[24] HINOSTROZA PARAICHI, César
José, Ob. Cit. Pág. 216.

[25] TSHADEK, Otto, Ob. Cit. Pág.
147.

[26] Ibidem, Pág.148

[27] Ibidem, Pág.149

[28] CLARIA OLMEDO, Jorge, Ob. Cit.
Pág. 95.

[29] CAFETZÓGLUS, Alberto, Ob. Cit.
Pág. 94

[30] SAN MARTÍN CASTRO, César,
Ob. Cit. Pág. 845.

[31] Nuevo Código Procesal Penal
Decreto Legislativo 957 del 29 de julio del 2004.

[32] TSHADEK, Otto, Ob. Cit. Pág.
148.

[33] RABANAL PALACIOS, William, Ob., Cit.
Pág. 305

[34] SAN MARTÍN CASTRO, César,
Ob, Cit. Pág.846

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