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Criterio jurisprudencial del tribunal constitucional con el Ministerio Público



  1. Introducción
  2. Investigación preliminar y preparatoria
    del ministerio público con control del tribunal
    constitucional
  3. Motivación
    de resolución judicial y disposición y
    requerimientos fiscales en la experiencia de procesos penales
    con el nuevo código procesal penal
  4. Bibliografía

I.
INTRODUCCIÓN

En la fecha me vengo desempeñando como fiscal
penal en el distrito judicial del Santa, con vigencia del Nuevo
Código Procesal Penal desde el mes de junio del 2012, de
modo que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional
y Corte Suprema de la República es vital para resolver las
controversias en la que se ventilan toda limitación de
derechos fundamentales en especial de la libertad personal ante
la presunta comisión de ilícitos, más
aún si se tiene en cuenta que la motivación de
resoluciones y disposiciones fiscales en este sistema procesal se
construyen principalmente por la oralidad, así como en la
forma escrita, pero en ambos casos, le asiste al Fiscal y al Juez
de garantías, la obligación de ponderar el
conflicto surgido entre el derecho de la "libertad personal y la
seguridad ciudadana"[1] con el respaldo del bloque
de Constitucionalidad y control de Convencionalidad en resguardo
de derechos fundamentales que se integra por la 4ta
Disposición final y transitoria de la Constitución
Política del Estado.

La aplicación de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional que recoge a su vez los lineamientos del sistema
regional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, importa un vuelto en la
fuentes de derecho, de modo que la Ley -entendida como un
enunciado o disposición no resulta suficiente por su
naturaleza indeterminada para interpretar en su fracaso de los
métodos clásicos o meta criterios de
solución de antinomias, debiendo ser concretada por la
creación de una determinante y excluyente norma
jurídica –en sentido jurisprudencial, como alude en
su tesis de las NORMAS ADSCRITAS[2]que desarrolla
Bernal Pulido, para fines de buscar la coherencia en el derecho
que además se gráfica en el excelente libro de
Fundamentos del Derecho Constitucional de Santiago Nino al citar
la analogía de la "Constitución y la
Catedral"[3] con una línea razonable y
proporcional al momento de resolver cada caso en concreto, en
tanto que el derecho no nace de una tabula rasa, sino de un
precedente o costumbre declarado por los Tribunales como
obligatorio, de ahí la necesidad que obedecer los
precedentes vinculantes como auténtica fuente de derecho
en nuestro sistema regional de derecho.

II.
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y PREPARATORIA DEL MINISTERIO
PÚBLICO CON CONTROL DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En estas etapas –preliminar y preparatoria que
desarrolla el Ministerio Público, existe una pluralidad de
principios que han sido desarrollados e interpretados por el
Tribunal Constitucional que resulta exigible para todo proceso
penal, como el vigente, en el distrito judicial del Santa,
constituyendo a parecer del autor los siguientes que
continuamente describe:

2.1. Independencia y autonomía del Ministerio
Público
: El Tribunal Constitucional en el fundamento
jurídico 13 y 14 del Expediente N°6204-2006-PHC/TC
caso Chávez Sibina reconoció este principio, que lo
desarrolla bajo 02 enfoques, el primero como un órgano
constitucional independiente frente a las injerencias de los
demás poderes y órganos del Estado, así como
lo poderes privados, y en segundo lugar, su autonomía debe
ser entendida en relación con cada uno de los fiscales, en
tanto representantes de su institución, cualquiera sea su
grado en razón de las facultades previstas y delimitadas
en la Constitución y en la Ley, en este sentido se tiene
que toda investigación preliminar debe ser objetiva, ajena
a cualquier injerencia política de Gobierno así
como de entes privados en cualquiera de sus
manifestaciones.

2.2. Principio de Legalidad: Aquí el
Ministerio Público encuentra límite para su
desarrollo y continuidad durante las etapas de
investigación –preliminar y preparatoria-, es
importante su avance para evitar prácticas que resulten
arbitrarias, es así que en el Tribunal Constitucional en
el fundamento jurídico 31 del Expediente
N°6167-2005-PHC/TC, caso Cantuarias Salaverry, en el que ha
envestido al Fiscal, como defensor de la Legalidad y
representante de la causa pública en el proceso penal, e
incluso señala que el respecto a este principio implica
que se ejercite la acción penal por todo hecho que revista
caracteres de un delito, pero condicionado a que se ejecute en
función a la justicia y teniendo como parámetros a
la Constitución y la Ley, en este sentido se concluye que
toda investigación que asuma un despacho provincial penal
tiene que estar sustentada por la presencia de un delito que se
enmarque la Ley, que sea previa, escrita y clara o
precisa.

2.3. El Debido Proceso: Es de especial
importancia en la investigación asignada al Ministerio
Público, más si se trata de un principio general o
rector que comprende otros subprincipios, es por eso que es
conocido como el principio-continente, que se encuentra
reconocida en el Art.139, inciso 3 de la Constitución
Política del Perú, que por su parte el Tribunal
Constitucional en interpretación de esta norma
estableció en el fundamento jurídico 32 del
expediente N°6167-2005-PHC/TC, caso Cantuarias Salaverry, que
el debido proceso se proyecta en la etapa pre-jurisdiccional que
en coincidencia con el fundamento jurídico 11 del
expediente N°6204-2006-PHC/TC caso Chávez Sibina, que
la eficacia de este principio rector abarca la
investigación preliminar que corresponde concretar al
mandato previsto en el Art.159 de la Constitución
Política del Estado.

2.4. El principio de Interdicción a la
Arbitrariedad:
Se constituye como un principio que informa a
los Fiscales que toda decisión debe contener una
fundamentación objetiva, congruente y lógica con
que se debe emitir toda decisión, aquí se postula
por una discrecionalidad relativa, que el Tribunal Constitucional
ha sabido enmarcar y orientar al indicar que se sujeta a las
siguientes exigencias: a) actividades caprichosas, vagas e
infundadas desde una perspectiva jurídica, b) decisiones
despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de
legitimidad, c) lo que es contrario a principios de razonabilidad
y proporcionalidad jurídica.

2.5. El Derecho del Plazo Razonable: El Tribunal
Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto al
plazo razonable no solo en sede judicial, sino en la preliminar
que desarrolla el Ministerio Público, es así que en
el expediente N°5228-2006-PHC/TC, caso Gleiser Katz, se ha
dejado sentado que una de las garantías que deriva del
derecho fundamental al debido proceso aplicable a la etapa de
investigación fiscal, es el que se realiza dentro de un
plazo razonable en sintonía con lo establecido en el
Art.44 de la Constitución Política del Estado que
hace alusión al pleno respeto de los derechos
humanos.

Esta sentencia incorpora dos criterios a tener en cuenta
al momento de analizar el plazo razonable, el subjetivo y
objetivo[4]

a) El ámbito subjetivo corresponde a la
actuación del Fiscal y la actuación del
investigado; el Fiscal destaca la dirección de la
investigación y la diligencia con la que ejerce sus
funciones, así como las diligencias que hubieran sido
conducentes o idóneas para la formalización de la
denuncia, mientras que por el Investigado se tiene en cuenta su
actitud obstruccionista manifiesta e injustificada a la
concurrencia de aquél a las citaciones fiscales,
actuación de mala fe que tenga como fin desviar los actos
de investigación.

b) El ámbito objetivo corresponde a la naturaleza
de los hechos; en este caso corresponde evaluar la complejidad
del asunto que surge por una pluralidad de imputados –como
el caso de crimen organizado, por cuestiones relacionadas a la
pericias o exámenes especiales que resulten necesario en
función a la teoría del caso de las
partes.

Es de notar que estas exigencias subjetiva y objetiva
del Plazo Razonable no resulta distinta al ámbito
judicial, que tienen su origen en el artículo siete punto
cinco de la Convención Americana, en relación a la
libertad personal, en el cual se establece que "toda persona
detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para, ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un
plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso.

La Corte Interamericana De Derechos Humanos en
interpretación de este artículo ha declarado que es
preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la
razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un
proceso:

a) complejidad del asunto, b) actividad
procesal del interesado; y, c) conducta de las autoridades
judiciales".

(Caso Hilaire, Constantine, Benjamín y otros
contra Trinidad y Tobago, sentencia sobre el fondo, fundamento
ciento cuarenta y tres).

El mismo Tribunal Internacional, en la sentencia del
Caso Valle Jaramillo y otros precisa que son cuatro elementos; a
saber: a) la complejidad del asunto; b) la
actividad procesal del imputado o el comportamiento de los
procesados; c) la conducta de las autoridades judiciales;
y d) la afectación generada en la situación
jurídica de la persona involucrada en el
proceso[5]

En complemento la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en
la sentencia del caso Genie Lacayo vs. Nicaragua,
señaló que "(…) De acuerdo con la Corte
Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar
la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso:
a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del
interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales
(…)".

Para el nuevo sistema procesal, existe pronunciamiento
por el Tribunal Constitucional en el expediente
N°6079-2008-PHC/TC, caso José Abanto Verastegui, en el
que se ha referido que constituye una vulneración al
principio de interdicción a la arbitrariedad la
investigación preliminar en plazo que no resulte
razonable, y sugiere tener como parámetro el Art.342 del
Código Procesal Penal regulado por el Decreto Legislativo
N°957, para los distintos distritos judiciales en los que no
se encuentre vigente la norma procesal en
mención.

III.
MOTIVACIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL Y
DISPOSICIÓN Y REQUERIMIENTOS FISCALES EN LA EXPERIENCIA DE
PROCESOS PENALES CON EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL
PENAL

El artículo 139 inciso 5 de la
Constitución Política del Estado, recogiendo un
texto similar del artículo 233 de la anterior
constitución de 1979, establece como principio y "derecho"
en el ejercicio de la función jurisdiccional, "la
motivación de resoluciones judiciales en todas las
instancias, excepto la de mero trámite, con mención
expresa de la Ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la
sustentan". En esta línea normativa el TC se encuentra la
sentencia Exp. 1230-2002-HC/TC, fundamento jurídico 11,
que señala "Uno de los contenidos esenciales del derecho
de obtener de los Órganos Judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes en cualquiera de los
procesos
. El motivar resoluciones refiere en principio a la
motivación de los hechos, que no es otra cosa que un
instrumento para erradicar la arbitrariedad del poder y
fortalecer el Estado Democrático de Derecho.

La motivación, señala Ignacio Colomer "es
sinónimo de justificación y por ello la esencia de
este concepto se encuentra en que su decisión es conforme
a derecho y ha sido adoptada con sujeción a la
ley[6]

El TC, ha descrito, que presupuestos debe comprender la
debida motivación como aquellos que debe excluirse, que lo
ha expuesto a través de dos importantes sentencias de
procesos constitucionales de la libertad: El Caso Cesar Humberto
Tineo Cabrera y el Caso Giuliana Flor de María Llamoja
Hilares; donde la primera sentencia exige "elementos
mínimos como: a) fundamentación jurídica, b)
congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y c) que por sí
misma exprese una suficiente justificación, aún si
esta es breve o concisa"[7]; mientras que en la
última sentencia acoge "la tipología sobre la
indebida motivación de resoluciones
judiciales"[8].

El Art. 18 del Código Iberoamericano de
Ética Judicial, establece la obligación de motivar
que se orienta a asegurar la legitimidad del Juez, el buen
funcionamiento del sistema de impugnaciones procesales, el
adecuado control de poder del que los jueces son titulares y, en
último término, la justicia de las resoluciones
judiciales"; en el artículo 19 define que "Motivar supone
expresar, de manera ordenada y clara, razones
jurídicamente válidas aptas para justificar una
decisión; mientras que en el artículo 20
señala que "Una decisión carente de
motivación, es en principio, una decisión
arbitraria sólo tolerable en la medida en que una expresa
disposición jurídica justificada lo
permita".

La Ley de Carrera Judicial, Ley nº 27277,
así respecto a los deberes de los Jueces, en el
artículo 3, enuncia "1. Impartir justicia con
independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto
al debido proceso", mientras que en el Art. 48, regula como
faltas muy graves. "No motivar las resoluciones judiciales o
inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes
judiciales.

El TC, ha descrito, que presupuestos debe comprender la
debida motivación como aquellos que debe excluirse, que lo
ha expuesto a través de dos importantes sentencias de
procesos constitucionales: Caso Cesar Humberto Tineo Cabrera y
Caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares; donde la
primera sentencia exige "elementos mínimos como: a)
fundamentación jurídica, b) congruencia entre lo
pedido y lo resuelto, y c) que por sí misma exprese una
suficiente justificación de la decisión adoptada,
aún si esta es breve o concisa"[9];
mientras que en la última sentencia ha expuesto "la
tipología sobre la indebida motivación de
resoluciones judiciales"[10].

Con mayor precisión Ignacio Colomer,
señala que la motivación es sinónimo de
justificación y por ello la decisión es conforme a
Derecho y ha sido adoptada con sujeción a
Ley[11]

Michele Taruffo, en su ponencia de "Ideas para una
Teoría Justa de la Decisión Justa, construye un
contexto de motivación, y conecta tres órdenes de
valores: a) la corrección de la Elección y de la
interpretación de la regla jurídica aplicable al
caso; b) comprobación fiable de los hechos relevantes al
caso; y, c) empleo de un procedimiento válido y justo para
llegar a la decisión"[12].

Alejandro Nieto ha expuesto en la Revista
Telemática de Filosofía del Derecho de
España, algunas precisiones conceptuales que permiten
dilucidar el término motivación de conformidad a lo
establecido en el artículo 120.3 de la Constitución
Española[13]

La motivación de las resoluciones judiciales y
Disposiciones y requerimientos Fiscales constituyen un importante
avance en el cumplimiento y respeto de los derechos fundamentales
que tienen a su cargo tanto el Juez de Garantías como los
Fiscales en todo el Perú, pues a través de ella se
informa una serie de principios como el Debido Proceso,
Interdicción a la arbitrariedad, legalidad e independencia
y autonomía del Ministerio Público y el Poder
Judicial, teniendo en cuenta los fundamentos de cada
decisión debe estar acorde con el precedente vinculante
que establece el Tribunal Constitucional, que resulta de
obligatorio cumplimiento para los Órganos y Organismos
Constitucionales, como toda persona natural, radicando en este
línea que la Sociedad Civil tiene una legítima
expectativa de cómo será fundamentada la
disposición o requerimiento del Fiscal al momento de
resolver una controversia penal o sostener un pedido en su labor
persecutoria del delito.

IV.
BIBLIOGRAFÍA

  • BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de
    proporcionalidad y los derechos fundamentales. 3ª ed.,
    Madrid: Centro de Estudios Políticos y
    Constitucionales, 2007. p. 116.

  • MATERIAL DE ESTUDIO DE LA MAESTRÍA en Derecho
    con mención en Política Jurisdiccional de la
    Universidad Católica del Perú, Lima –
    2008.

  • PROYECTO DE TESIS TITULADO "Conflicto de Derechos
    Constitucionales -pro libertatis vs seguridad ciudadana -en
    la motivación judicial de la Prisión
    Preventiva", aprobada por la Universidad Nacional Mayor de
    San Marcos, AUTOR JORGE LUIS CHÁVEZ TAMARIZ.
    Lima-2013.

  • REVISTA TELEMÁTICA DE
    FILOSOFÍA EN DERECHO. Disponible en:

http://www.filosofiayderecho.com/rtfd/numero9/10-9.pdf

  • SANTIAGO NINO, Carlos. Fundamentos de
    Derecho Constitucional, Buenos Aires –Argentina, 1992,
    Editorial Astrea, p.64/67.

  • STC Exp. Nº 5350-2009-PHC/TC, Caso
    Julio Rolando Salazar Monroe.

  • STC Exp. Nº 3245-2010-PHC/TC, Caso
    Jesús Belisario Esteves Estolaza y Santos Orlando
    Sánchez Paredes.

  • STC Exp. Nº 5228-2006-PHC/TC, Caso
    Gleiser Katz.

  • STC Exp.1230-2002-HC/TC, Caso Humberto Tineo
    Cabrera.

  • STC Exp. 00728-2008-PHC/TC, Caso Giuliana Flor de
    María Llamoja Hilares.

  • Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Valle
    Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas.
    Sentencia del 27 de noviembre de 2008. Serie C, número
    192, párrafo 155.

 

 

Autor:

Jorge Luis Chávez Tamariz

Fiscal Adjunto Provincial Penal, con Maestría en
Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, egresado de Profa-Lima.

[1] Proyecto de Tesis titulado
“Conflicto de Derechos Constitucionales -pro libertatis
vs seguridad ciudadana -en la motivación judicial de la
Prisión Preventiva”, aprobada por la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, autor Jorge Luis Chávez
Tamariz. 2013. Lima-Perú.

[2] BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de
proporcionalidad y los derechos fundamentales. 3ª ed.,
Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales,
2007. p. 116.

[3] SANTIAGO NINO, Carlos. Fundamentos de
Derecho Constitucional, Buenos Aires –Argentina, 1992,
Editorial Astrea, p.64/67.

[4] STC Exp. Nº 5350-2009-PHC/TC, Caso
Julio Rolando Salazar Monroe.

[5] STC Exp. Nº 3245-2010-PHC/TC, Caso
Jesús Belisario Esteves Estolaza y Santos Orlando
Sánchez Paredes.

[6] STC Exp. Nº 5228-2006-PHC/TC, Caso
Gleiser Katz.

[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos
caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, reparaciones
y costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008. Serie C,
número 192, párrafo 155.

[8] Idem, Colomer Hernández, Ignacio.
p. 39

[9] Sentencia del Tribunal Constitucional
emitida el 20 de junio del 2002, en el Exp.1230-2002-HC/TC FJ.
11, sobre proceso de Hábeas Corpus, interpuesto por
Cesar Humberto Tineo Cabrera, contra Sala de Apelaciones de
Procesos Penales – Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima.

[10] Sentencia del Tribunal Constitucional
emitida el 13 de octubre del 2008, en el Exp.
00728-2008-PHC/TC, sobre proceso de habeas corpus, interpuesto
por Giuliana Flor de María Llamoja Hilares, contra la
Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima.

[11] Sentencia del Tribunal Constitucional
emitida el 20 de junio del 2002, en el Exp.1230-2002-HC/TC FJ.
11, sobre proceso de Hábeas Corpus, interpuesto por
Cesar Humberto Tineo Cabrera, contra Sala de Apelaciones de
Procesos Penales – Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima.

[12] Sentencia del Tribunal Constitucional
emitida el 13 de octubre del 2008, en el Exp.
00728-2008-PHC/TC, sobre proceso de habeas corpus, interpuesto
por Giuliana Flor de María Llamoja Hilares, contra la
Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima.

[13] Idem, Colomer Hernández, Ignacio.
p. 39

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