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El Derecho administrativo (página 2)



Partes: 1, 2

Contratos privados: el contrato privado es
la convención sometida a las reglas de derecho civil u
otra rama del derecho privado, donde predomina la libertad de las
partes para concertarlas y darles flexibilidad con
cláusulas especiales. La Administración puede
contratar conforme al derecho privado si sus actos están
destinaos a administrar bienes propios. En este contrato se
sitúa l estado y al particular en el mismo nivel, existe
libertad contractual, libertad para elegir a otro contratante,
libertad de no contratar, fuerza obligatoria de las
cláusulas, igualdad de las partes y por lo tanto el
contrato es ley entre las partes. Todo esto según el Art.
1134 de código civil.

Consecuencias jurídicas: En cuanto al
fondo; Se rige por el cuadro jurídico del código
civil. En cuanto a la Jurisdicción; la competencia en los
litigios de los contratos privados corresponde al juez de lo
civil.

Criterios para reconocer o distinguir el Contrato
Administrativo.

a) Si el Juez Administrativo es el competente, entonces
el contrato es Administrativo.

b) Si el contrato tiene por objeto la ejecución
de un servicio público por la otra parte
contratante.

c) Si el contrato firmado por la persona de derecho
público contiene cláusulas exorbitantes del derecho
común, independientemente de su relación con el
servicio público.

d) Si la administración es parte del contrato
.

e) Si los contratos firmados por los servicios
públicos administrativos, se les supone de derecho
privado.

Cláusulas exorbitantes Son estipulaciones
cuyo objeto es conferir a las partes derechos u obligaciones
ajenas, por su naturaleza a aquellos que son susceptibles de ser
libremente consentidos por una persona en el marco de las leyes
civiles o comerciales. Otra: Prerrogativas que le son privativas
exclusivas a la persona de derecho público.

Pueden ser Expresas o especificas cuando han sido
incluidas en forma concreta y especial en el contrato; y en
Virtuales cuando se entenderán contenidas en el contrato
Administrativo.

Los contratos Administrativo por determinación
de la Ley.
Cuando el legislador determina el carácter
del contrato, atribuyéndole la competencia para conocer
del contencioso de dichos contratos al Juez Administrativo y no
al Juez judicial, hay una determinación previa de la
ley.

En consecuencia son contratos Administrativo por
determinación de la ley los contratos de obras
públicas y demás contratos relativos a ella; los
que conllevan ocupación del dominio público. La
competencia consiste en que la entidad se halle investida de
facultad legal para celebrar contratos. · La facultad
legal es la habilitación que puede darse en forma de
autorización, deja al agente en libertad de otorgar o no
el contrato; y en una decisión de contratar, esta obliga
al agente a contratar.

Formación del contrato Administrativo.
Procedimiento complejo

  • 1. El agente público competente para
    otorgar el contrato debe, en algunos casos, estar
    especialmente habilitado para ello.

  • 2. La conclusión del contrato resulta
    del acuerdo de voluntades.

  • 3. La aprobación por parte de la
    autoridad jurídica o de la autoridad tutelar, es
    diferente al consentimiento, un elemento unilateral del
    procedimiento contractual.

– La Administración puede elegir libremente a
sus contratantes o no, según los casos.

Adjudicación: E un procedimiento que
conduce a la conclusión de un contrato, luego de un
concurso público por parte de la Administración con
el co-contratante. Puede ser abierta se inicia con un concurso
público que contiene las condiciones del concurso y donde
todos; la adjudicación se hace al licitador que ofrece el
precio más bajo pero no por subasta; o restringida se
sigue el mismo procedimiento que en la abierta, pero la
Administración hace un listado de las personas a quienes
invita a licitar.

Licitaciones públicas

Comprende una convocatoria pública, abierta o
restringida, pero el contrato no se concluye con el ofertante
más bajo sino que se toma en cuenta otros factores tales
como valor técnico, precio de utilización de las
prestaciones, excluyendo los favoritismos.

Los contratos directos (grado a grado): La
Administración elige libre y directamente a su
c-contratante

Sorteo: Es un procedimiento adjudicatario al
contratista favorecido por la suerte entre todos aquellos
precalificados para efectuar la obra de que se trate.

En algunos casos las condiciones las
condiciones del contrato vienen determinadas por el pliego de
condiciones, estos Los pliegos permiten restringir la libertad de
la Administración protegiendo el interés del
particular contra la autoridad pública. 

Hay tres tipos de pliegos de
condiciones:

  • Los pliegos de cláusulas Administrativa.
    generales, fijan reglas jurídicas válidas para
    todos los contratos de un mismo tipo.

  • Los pliegos de prescripciones comunes, fijan reglas
    técnicas aplicables a una misma categoría de
    contrato.

  • Los pliegos de prescripciones especiales, fijan
    condiciones particulares de cada contrato.

Efectos del contrato Administrativo.

a) Inaplicabilidad del artículo 1134 del
Código Civil. b) Prerrogativas exorbitantes del derecho
común que ostenta la Administración.

Prerrogativas que posee la Administración para
hacer valer las cláusulas exorbitantes:
– Derecho de
dirección y control – Régimen de sanciones –
Derecho de modificar unilateralmente las condiciones de
ejecución del contrato. – Facultad de rescisión de
la Administración. – Derecho para exigir la
ejecución normal del contrato.

c) Derechos del contratante frente a la
Administración contratante.
Tiene el derecho del
equilibrio financiero: Es la relación convenida por las
partes al celebrar el contrato entre las ventajas acordadas al
concesionario y las cargas que le son impuestas.Se fundamenta
en: –
El equilibrio financiero por el hecho de la misma
Administración,- La ruptura del equilibrio financiero en
razón de circunstancias ajenas a la Administración.
contratante,

  • La teoría de las sujeciones imprevistas, –
    Ruptura del equilibrio financiero por el hecho del
    príncipe– El derecho que tiene el contratista de
    abstenerse a continuar con una obra si la Administración
    no ha cumplido con sus obligaciones.

Diferentes Contratos Administrativo.

a) Contrato de concesión de servicios
públicos .Es el contrato pr medio del cual la
Administración, confía a un particular la
gestión de un servicio público.

Características:

  • Libre elección del concesionario.

  • Caracteres reglamentarios de las cláusulas
    relativas a la organización del servicio.

  • Limitación de algunos poderes de control del
    juez sobre el uso por parte de la
    Administración de sus prerrogativas.

  • Presenta carácter mixto, pues tiene
    cláusulas reglamentarias y contractuales.

  • El concesionario es un empresario
    privado.

  • En este contrato persiste la regla del equilibrio
    financiero.

b) Contrato de Obras Publicas: Es el que
tiene por objeto la ejecución de una obra pública
por parte de un empresario y lo celebra la
Administración para la construcción,
reparación, mejora o conservación de un bien
inmueble, mueble, para fines de utilidad
pública.

Características:

  • Es un contrato nominado.

  • Es un contrato sinalagmático
    perfecto,

  • Es un contrato solemne.

  • No es necesariamente "intultu
    personae", no necesariamente se fundamenta en las cualidades
    personales del adjudicado sino en las condiciones objetivas
    del ofertante que más se aproxime a las exigidas en el
    llamado a concurso.

  • c) Contratos de Suministros y Contratos de
    Transportes: 
    Estos contratos tienen por objeto la
    entrega o transporte de géneros, mercadería u
    objetos mobiliarios y solos pueden considerarse como contratos
    Administrativo cuando responden a uno de los criterios
    básicos del contrato Administrativo , pues son
    Administrativo en virtud de su objeto y pueden tener
    carácter privado. El Art. 7 de la Ley 295 dicta la forma
    de adquisición de bienes.

d) Contratos de empleo público: Son
los contratos relativos al empleo, aun cuando el servidor no
tenga calidad de funcionario público, so n contratos
Administrativo, por lo que no se rigen por el código civil
sino por leyes especiales.

e) Contratos que entrañan ocupación del
dominio público: 
Tiene carácter
Administrativo por determinación de la ley, pues el
dominio público es inalienable e imprescriptible, por lo
que no son susceptible de apropiación privada, entonces,
pueden apropiarse por arrendamientos o contratos de
concesión o explotación.

  • Los cuasi-contratos Se acepta la
    teoría de los cuasi-contratos pero no en toda la
    amplitud que se admite en derecho civil.

  • El Contencioso de los Contratos
    Administrativo.

I. El Juez del Contrato: – La importancia de este
radica en el hecho de que ello permite determinar las reglas de
competencia en las controversias surgidas de un contrato suscrito
por entidades públicas. – El Juez del contrato
Administrativo, es normalmente el tribunal superior
Administrativo, función que solo ocasionalmente se le
confiere al Consejo De Estado.

II. Amplitud del contencioso contractual – No
solo se debe establecer cuál es el juez competente para
conocer las controversias del contrato si no determinar hasta
donde llega esta competencia, actualmente comprende todos los
litigios relativos a la formación del contrato, a su
validez su interpretación, ejecución,
resolución o periodo de vigencia. – Hay que tomar en
cuenta que el recurso por exceso de poder no puede fundarse en la
violación del contrato.

III. Fin del contrato Administrativo Puede ser por
terminación normal o anormal:

a) Normal. 1) Por la ejecución de su
objeto, seguida de la liquidación del convenio2) Por mutuo
acuerdo o consentimiento

a) Anormal 1) La caducidad: se declara el
término del contrato que hace la Administración,
fundamentándose en motivos contenidos en las
cláusulas del contrato. Solo se pronuncia si la obra no ha
sido concluida.2) La Fuerza Mayor o Caso Fortuito: El
imprevisto tiene que tener los requisitos siguientes:
El hecho tiene que ser independiente a la voluntad
de las partes- El hecho debe ser imprevisto e imprevisible. – El
hecho debe ser de tal naturaleza que haga imposible la
ejecución del contrato .3) Por decisión de la
Administración: 
El contratista tiene derecho a
indemnización. 4) Por el hecho de la
Administración. 
Se trata de un comportamiento por
parte de la Administración que hace imposible la
ejecución del contrato.

Recurso
Administrativo

DefiniciónEs el medio
jurídico instituido por la ley para impugnarlos actos
Administrativo, ante la misma instancia u organismo de donde
fueron emanados con el objeto de que se modifique revoque o
sustituya y que concluye con una decisión ejecutoria de
naturaleza no jurisdiccional que no adquiere el carácter
de la cosa irrevocablemente juzgada.

Elementos Constitutivos a) Es un medio
de impugnación b) Opera en vía Administrativa. c)
El objeto sobre el que recae la impugnación son los actos
Administrativo.d) La finalidad es revocar, modificar o sustituir
un acto Administrativo, expidiéndose no
nuevo.

Características1) Es una forma
de control de la administración, ya que por medio de este
recurso la Administración del estado puede fiscalizar las
actuaciones de sus órganos. 2) Es un
control interno,
porque es cumplido por los mismos órganos que ejercen la
función Administrativo. 3) Es un control posterior o
instado pues se realiza luego del acto Administrativo.4) La
decisión no adquiere el carácter de la cosa
irrevocablemente juzgada.

Clasificación de los recursos
Administrativo.
Considerando el órgano ante el cual se
eleva el recurso:-De reposición y reconsideración (
de gracia o gracioso), si se interpone por ante la misma
autoridad que dicto el acto .-De alzada, apelación o
jerárquico: si se pone la interposición por ante el
ultimo superior jerárquico competente para
conocerlo.

Motivos para fundamentar un recurso
Administrativo.
Pueden fundamentarse en cualquier motivo
valido: motivos jurídicos y no
jurídicos

Carácter de la decisión que
se toma para concluir el recurso Administrativo.
La
decisión por la autoridad Administrativa es una
decisión ejecutoria de naturaleza no jurisdiccional, que
no adquiere el carácter de la cosa irrevocablemente
juzgada.

Derecho de recurrir Es el derecho que
tiene toda persona de diferir a una autoridad Administrativa la
solución de un litigio generado por un acto o hecho de la
Administración que ha afectado un derecho
legítimamente protegido al recurrente.

Derecho de Petición Es el
derecho que toda persona tiene de dirigirse a una autoridad con
poder de decisión o dirigirse a los poderes
públicos para exponerle sus opiniones, puntos de vista o
quejas.

Personas con derecho a peticionar.
Algunos autores sostienen que todas las personas tienen derecho a
peticionar a las autoridades y el de obtener pronta
resolución. Las peticiones pueden ser de carácter
general o de interés particular.

Diferencias entre derecho de recurrir,
derecho de acción y derecho de peticionar

1) El derecho de petición se
dirige a un órgano que no actúa necesariamente en
la esfera Administrativa pero que tiene poder de control sobre el
órgano Administrativo que dicto el acto, mientras que el
derecho de acción se ejerce por ante un órgano
contencioso Administrativo. o contencioso tributario.

2) El derecho de petición no tiene
naturaleza impugnativa, mientras que el de recurrir
sí.

3) Los fines de la acción son
similares a los de los recursos Administrativo (modificar,
revocar o sustituir un Recurso Administrativo), los de la
petición pueden limitarse a una consulta o la
expedición de una acto de carácter general o
particular.

4) El procedimiento para resolver las
peticiones siempre va a ser diferente aunque tenga un sustrato
común.

5) Los efectos son distintos para cada uno;
el derecho de acción busca la sentencia que ponga fin al
conflicto con fuerza de cosa juzgada; el derecho de recurrir
pretende una decisión definitiva de la
Administración que no goza de tal fuerza y por
último el de petición no produce necesariamente
actos Administrativo o estos están sujetos a controles
posteriores.

6) Cada uno tiene plazos en que deben
ejercerse obligatoriamente ese derecho, menos el de
petición que puede presentarse en cualquier
tiempo.

El recurso Administrativo como
presupuesto del proceso contencioso Administrativo o del
contencioso tributario.
Para recurrir por ante la
jurisdicción de lo contencioso Administrativo y por ante
lo contencioso tributario es presupuesto que el acto recurrido no
sea discutible en esta vía por no ser susceptible de
recurso o por haberse resuelto los interpuestos o por haberse
interpuesto un recurso facultativo o por la operación del
silencio Administrativo.

Casos de agotamiento de la vía
gubernativa o Administrativo.

1) El acto no es susceptible de recurso por
estar tácitamente prohibido

2) El recurso existente contra el acto es
facultativo y se ha renunciado a su ejercicio.

3) El acto es susceptible de recurso y
estos han sido resueltos.

4) El acto es susceptible de recursos y los
interpuestos se entienden negados o concedidos por el silencio
Administrativo.

Requisitos del proceso
impugnativo

  • Órgano competente: Solo puede resolverse
    dentro de los órganos que ejercen la función
    Administrativa, deben ser competentes, cuando actúa
    dentro de la esfera de potestades de que es titular e
    imparcial, cuando los funcionarios que ejercen los poderes se
    comportan sin pasiones personales.

  • Recurrente: Es la persona que interpone un recurso
    contra un acto Administrativo, por considerar que afecta sus
    derechos subjetivos o intereses legítimos. Los requisito
    que permiten actuar al recurrente en un proceso impugnativo
    son: Capacidad; todos son capaces menos los que la ley declare
    incapaz e Incapacidad: 1ro Inc, Absoluta, demente, interdictos
    judiciales, menores impúberes, personas que no puedan
    expresarse por escrito. 2do Inc. Relativa menores
    púberes y disipadores en interdicción y 3ro. Las
    personas jurídicas.Acto Administrativo: Es
    el motivo del recurso. – Acto del Recurso: Se entiende como la
    manifestación de voluntad de una persona al interponer
    un recurso contra una providencia. Está sujeto a
    requisitos de sujeto, forma lugar y tiempo; Sujeto es la
    persona titular de un derecho o de una obligación, Forma
    es el modo de proceder y requisitos para que el sujeto pueda
    iniciar el recurso contra la ley, Lugares donde se genera el
    acto y el lugar de las personas que introducen la instancia
    respectiva. Y tiempo entendido como tal los términos y
    plazos del procedimiento medido en años, meses, semanas,
    días y horas.

Consignación o pago previo ( solve et
repete)
En materia tributaria y en recargos y multas no se
exige el pago previo de estos para recurrir a la
Administración. Publica, pero ello es condición in
dispensables para recurrir por ante el tribunal contencioso
tributario.

v El procedimiento por ante la Administración
cubre dos momentos: 
– La interposición de recurso
y la decisión ejecutoria que pone fin al
proceso.

La interposición de recurso Se hace
mediante instancia motivada y escrita dirigida a la
Administración, por ante la autoridad competente, para que
estudie de nuevo la decisión objeto de la
impugnación y corrija los vicios o errores que contenga en
cuanto a las condiciones de forma, lugar y
tiempo:

1) El sujeto: Es necesario un sujeto que
ponga en movimiento la vía recursiva.

2) La forma: Todo recurso debe ser
presentado por escrito en español y cola exposición
de los hechos y el derecho que fundamenta el
recurso

3) El Contenido: no está previsto
pero, puede fundarse en todo elemento de hecho o derecho con
alcance jurídico e incluso con motivos no jurídicos
y debe contener:

a) la autoridad hacia la cual se
dirige

b) Nombre y calidad en que se
actúa

c) Indicación del acto en contra el
cual se recurre

d) La razón legitima de la
interposición del recurso, señalando actuaciones,
actos o notificaciones anteriores.

e) Determinación del recurso que se
utiliza

f) La finalidad propuesta por el recurrente
con la interposición del mismo

g) Fundamento de su recurso, en cuanto a
los hechos o el derecho.

h) Solicitud de pruebas que se pretenden
hacer valer.

i) Las firmas y dirección de
recurrente y/o su apoderado

4) Anexos: Regularmente el recurso debe
ser avalado por:

-La prueba de la representación que
alegue

-La prueba de la existencia de personas
jurídicas

-El poder, cuando se actúa por medio
de un apoderado

-El recibo de consignación de la
multa o el pago de impuesto cuando se exija su pago
previo

-Las pruebas que estén en poder del
recurrente

5) Los plazos: El recurso debe
ser interpuesto dentro de los términos establecidos, a
contar desde la notificación de la decisión
recurrida.Efectos de la interposición del recurso
Administrativo.

-Inicia un procedimiento -Suspende el acto
impugnado

-Interrumpe términos para recurrir
por ante lo contencioso Administrativo o lo contencioso
tributario.

– Amplias potestades del órgano
apoderado

– Nacen deberes para el órgano
administrativo

Terminación del Proceso -La
forma normal es la decisión expresa del órgano. –
El desistimiento – La renuncia – El silencio
Administrativo.

DecisiónEs el acto
Administrativo expreso por el cual la Administración pone
fin normal al proceso de impugnativo.

Características:

a) Es un acto Administrativo
expreso.

b) Es la forma normal de terminar un
proceso impugnativo

c) Es pronunciado por el órgano
Administrativo competente

Requisitos:-Deberá constar por escrito
-Pronunciarse sobre todas las peticiones del recurrente Debe
fundamentarse debidamente en los hecho y el derecho -Hacer
mención expresa a los principales argumentos y a los que
sean determinantes en la decisión.

Contenido:Desestimatoria, cuando se
rechazan las peticiones del recurrente confirmando el acto
Estimatoria, Total o parcial de las pretensiones del
recurrente.

Notificaciones:Generales, Cuando se publica
en un diario de circulación nacional o en la gaceta
oficial Particular, cuando se dirige a los
interesados.

Efectos:Desestimatoria: Confirmación pura y
simple del acto y se agota una instancia en el procedimiento.
Estimatoria: 
Puede ser aclaración cuando pone en
claro , explica la voluntad manifiesta en el acto recurrido y
puede que se incorpore al acto primitivo; modificación,
cuando extingue una parte del acto dictando nuevas disposiciones
confirmando y/o aclarando otras partes del acto;
sustitución Extingue completamente el acto anterior y se
dicta uno nuevo y revocación se extingue el acto y se deja
totalmente sin efecto.

Efectos Jur. Procesales
Desistimiento
Acto jurídico por el cual se renuncia al
recurso interpuesto por quien desiste. Solo puede proponerlo el
recurrente o su apoderado las condiciones son e que el asunto no
puede haber sido decidido, debe presentarse por escrito ante el
orgasmo competente y personalmente, solo será aceptado si
versa sobre derechos disponibles y debe aceptarlo expresamente el
órgano o funcionario competente.

Efectos:Pone fin excepcional al
proceso. menos que el recurso del que se desista
sea obligatorio, no cierra la posibilidad de demandar por la
vía contenciosa. El acto que se había recurrido
queda en firme. Si el desistimiento es parcial solo se extiende a
la parte pertinente del acto , si hay más de un recurrente
, los efectos no se extienden a quien no desista.Debe hacerse por
su titular o apoderado.

La Renuncia Expresa: Es el
abandono del derecho substancial que e defendía en la
vía recursiva, solo puede ejercerse por el titular o su
apoderado.

Tacita: Es la no
utilización o el no ejercicio de las acciones contencioso
Adm. Se torna en irrecurrible.

Condiciones:Debe hacerse por el
titular o su apoderado. Por escrito y ante el órgano
competente, presentándola personalmente Debe versar sobre
los derechos disponibles .El órgano competente debe
aceptarla. Efectos:Pone fin al proceso. El acto recurrido
queda en firme Los efectos operan con relación al que ha
renunciado.

El Silencio administrativo. Es la
ausencia de pronunciamiento de la Administración sobre
peticiones que se han hecho y solo tiene efecto s en cuanto
legalmente se le atribuya algún valor.

Clasificación:a) Positivo b)
Negativo (según se considere favorable o desfavorable la
petición)Razón de ser:
Responde a la necesidad
de asegurar a los particulares sus derechos de la seguridad
jurídica y de la regularidad Administrativa.

Plazos:Vienen establecidos en la ley o se
infieren de las normas que rigen la materia o por la
práctica o por los principios generales del derecho
procesal civil. Regularmente los plazos son fatales y conservan
aquello del recurso contencioso Administrativo. Si transcurren
dos meses sin dictar resolución se permite el recurso por
retardación por ante el Tribunal Superior Administrativo.
o contencioso Tributario. Cuando el órgano competente
fuese colegiado y no dicte resolución el plazo será
de 30 días.

Efectos del silencio negativo: -Abre
la posibilidad d demandar el acto ante la jurisdicción
contenciosa Administrativo o contenciosa tributaria. -Obliga a la
Administración a resolver el asunto. -Los términos
para ejercer no corren sino a partir de la decisión
expresa-La competencia de la Administración solo se pierde
cuando se dicta sentencia que al poner fin al litigio adquiera
fuerza de cosa juzgada.-El proceso Administrativo termina con la
decisión ejecutoria o con la decisión judicial o
sentencia.

Efectos del silencio positivo. Se
forma un acto Administrativo presunto o Termina el proceso
Administrativo.

Es recomendable el ministerio de abogado
para interponer los recursos de reconsideración y
jerárquico en la vía Administrativa; toda persona
interesa puede interponer dichos recursos sin necesidad de
utilizar los servicios de un abogado. Pero para interponer el
recurso contencioso administrativo o contencioso tributario por
ante el órgano jurisdiccional es imprescindible el
ministerio de abogado.

El recurso Adm. en materia de impuestos
internos

Recurso de reconsideración o
gracia
Cuando el contribuyente considere incorrecta o injusta
la estimación o determinado oficio hecha a sus rentas
podría solicitar al a DGII que reconsidere su
decisión. Art, 57 del Código
Tributario.

El proceso de reconsideración será
dirigido a la Dirección General de Impuestos Internos, por
intermedio de su director Gral.

Por escrito y motivado con las razones de hecho o
derecho , susceptible de tener alcance jurídico
acompañados de documentos que fundamente su solicitud, en
el plazo legal establecido y directamente por el contribuyente o
responsable, según el Art. 58 del Código
Tributario.

El plazo para recurrir ante la DGII contra la
liquidación hecha debe ser intentado dentro del plazo de
los 20 días subsiguientes al de la fecha de la
recepción de la notificación de dicha
decisión.

La DGII notificara por correo certificado de entrega
especial al contribuyente la decisión sobre el
recurso.Recurso Jerárquico por ante el secretario de
Finanzas

Cuando los contribuyentes no estén conformes con
la resolución o decisión de la DGII , podrá
interponer el recurso jerárquico (de apelación o
alzada) por ante el secretario de Estado de Finanzas, con el
objeto de que el modifique o revoque la resolución
recurrida.

Por escrito y motivado con las razones de hecho o
derecho, susceptible de tener alcance jurídico
acompañados de documentos que fundamente su solicitud, en
el plazo legal establecido y directamente por el contribuyente o
responsable, según el Art. 58 del Código
Tributario.

El plazo para recurrir ante la DGII contra
la liquidación hecha debe ser intentado dentro del plazo
de los 15 días subsiguientes al de la fecha de la
recepción de la notificación de dicha
decisión. La decisión del secretario de finanzas
será notificada al contribuyente recurrente
intimándole a pagar el impuesto más los recargos a
que hubiere lugar.EL RECURSO ADM. EN MATERIA DE IMPUESTOA A
LAS IMPORTACIONESHay dos recurso: 
1ro por ante el
Director General de Aduanas y 2do por ante el Secretario de
Estado de Finanzas. Por ante el Director General de
Aduanas.
Si el importador no estuvo de acuerdo con la
liquidación realizada por la colecturía de aduana
corresponde al Director General de Aduanas decidir las
reclamaciones.

-Por escrito y motivado dirigida al Director General de
Aduanas y se entregara al colector de aduana contra cuya
decisión reclame.

-El plazo para presentar la instancia de reclamaciones
20 días a contar a partir de la entrega de la
liquidación. El colector debe hacerla llegar al director
de Aduanas en los 10 días siguientes con una
exposición motivada con los hechos y razones en que se
fundamentó la decisión objeto del
recurso.

-La Administración tributaria otorga u plazo de
30 días para ampliar el recurso.

-El Director Gral. De Aduanas notificara la
decisión por correo certificado la cual podrá ser
recurrida por el contribuyente ante el secretario de finanzas
dentro de un plazo de 15 días. Recurso
Jerárquico por ante el Secretario de Finanzas Si el
contribuyente no está conforme con la decisión del
director Gral. De aduanas., tiene derecho de recurrir ante el
secretario de finanzas en un plazo de 15 días.
-La
instancia debe ser por escrito motivado en el derecho y los
hechos susceptible de tener alcance jurídico. El
secretario solicitara al director de Aduanas los informes del
caso y su decisión será notificada al recurrente
citando en ella el texto legal que fundamenta su decisión.
Podrá otorgar plazos de hasta 30 días para ampliar
el recurso. -La decisión del secretario será
notificada en un plazo de 15 días y si el contribuyente no
está conforme tiene derecho a recurrir por ante el
Tribunal Contencioso Tributario, pero no puede ser interpuesto
aquí si no se tiene la prueba del pago de la totalidad de
los impuestos, tasas, multas, recargos etc., impugnados por medio
de tal recurso. Art. 143 del Código Tributario.

EL RECURSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE
DONACIONES Y SUCESIONES

Avalúo de los Bienes -Recurso
jerárquico ante el secretario de Finanzas,
El recurso
de reconsideración se excluyó por la ley No. 2569,
cuando la impugnación se refiere a las observaciones o
modificaciones efectuadas por el Director Gral. De Impuestos
Internos contra la declaración jurada que sobre el valor
de sus bienes hizo el contribuyente. Si este no aceptare las
observaciones o modificaciones del Director General de impuestos
Internos dentro del plazo de 10 días debe recurrir ante el
secretario de finanzas.– Recurso Arbitral Si el
contribuyente no está de acuerdo con la tasación
hecha por el Secretario de Finanzas tiene un plazo de 10
días para recurrir a una junta de Árbitros para que
haga la tasación. Esta junta debe rendir un informe al
secretario de Finanzas en los 15 días en su
constitución, plazo prorrogable a 30 días y la
decisión que tome será obligatoria para ambas
partes y no sujeta a ningún recurso.

Recurso en materia de Impuesto Strictu
Sensu

-Recurso de reconsideración: La ley no ha
denegado este recurso por ante el Director General de Impuestos
Internos, el mismo está abierto a toda persona con
interés , el recurrir contra las decisiones no relativas
al avalúo de bienes

. – Recurso Jerárquico Toda
decisión sobre donaciones y sucesiones es recurrible por
ante el secretario de Finanzas excepto la de la Junta de
árbitros. El plazo para recurrir es de 10 días y se
debe observas las formalidades establecidas a los demás
recursos.

– Recurso Contencioso – Tributario Los asuntos
relacionados con el impuesto de sucesiones y donaciones son
susceptibles de este recurso , por lo que deben observar las
mismas pautas anotadas para los demás impuestos, menos
cuando son contra las decisiones de la Junta de
Árbitros.

Efectos de estos Recursos. 1) Se suspende la
obligación de pagar los impuestos mientras estén
abiertos los plazos del recurso o durante el tiempo que se tome
la Administración Tributaria para resolver aquel de ellos
que haya sido interpuesto. Esto no ocurre en el recurso
Contencioso tributario pues aquí se exige el pago previo
de los impuestos. 2) Obliga el pago de un interés
indemnizatorio a favor del fisco en la forma preescrita en el
Art. 27 del Código Tributario.

Recurso por Retardación Será
incoado ante el Tribunal Contencioso Tributario luego de 6 meses
sin que el secretario de Finanzas u órgano competente
dictara solución definitiva sobre el asunto.
También cuando la Administración tributaria incurra
en demoras excesivas en resolver peticiones o en realizar
cualquier trámite o diligencia a petición de los
particulares o que sean de la competencia de dicha
Administración tributaria susceptible de producir
algún perjuicio a los interesados.

Recurso de Amparo

Se infiere de la primera parte del Art. 14 del
Código Tributario la pertinencia y legalidad de este.
Está abierto en toda jurisdicción cuando exista un
peligro a los derechos y tiene un plazo de 15 días
contados a partir del hecho o acto generador de la
perturbación que lo motiva legítimamente protegidos
a los particulares.

 

 

Autor:

Rafael Antonio Rodriguez Aren

 

Partes: 1, 2
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