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Extradición en el Ecuador




Enviado por giovanny



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Antecedentes
    históricos
  3. Legislación vigente
  4. Análisis del caso
    práctico
  5. Conclusiones
  6. Recomendaciones

Introducción

La Extradición es un proceso que ha estado
presente en el Estado Ecuatoriano, muy añejo en la arcas
de la sapiencia jurídica, ha sido desarrollado y
evolucionado a fin de precautelar los derecho humanos, incluyendo
así, una amplia gama de instrumentos jurídicos
aplicables en este ámbito, finalizando actualmente en la
conceptualización de extradición, que es el
procedimiento por el cual una persona acusada o condenada por un
delito conforme a la ley de un Estado es detenida en otro y
devuelta para ser enjuiciada o a su vez que cumpla una pena ya
impuesta.

CAPITULO 1:

Antecedentes
históricos

Como refiere Cabanellas, la Segunda Guerra Mundial
introdujo, en cuestiones de extradición, cambios
importantes al terminar con la derrota de los beligerantes
totalitarios.

Hasta entonces, el mando o la provocación de la
guerras modernas no había supuesto responsabilidades para
los jefes vencidos, amparados quizás excesivamente en la
inmunidad de los delitos políticos cometidos en
países extranjeros. Pero acusados de delitos contra la
humanidad determinados cabecillas alemanes, italianos, japoneses
y de sus satélites, las autoridades de los aliados
vencedores reclamaron de ciertos países – más o
menos neutrales – la entrega, la extradición de los
culpables; a veces, por traición, como el tan conocido
caso de Laval. En los recursos felinos de la diplomacia la
entrega se iniciaba en ocasiones con la prohibición de
residencia, hasta que el buscado tenía que pisar un
territorio donde no le alcanzaba amparo alguno.

Naturalmente, los vencidos en 1945 protestaron airados
contra las extradiciones expresadas, tratando, luego de haber
despreciado todos los derechos de los pueblos y de los
individuos, de encontrar un amparo jurídico en recovecos
de las leyes procesales y en el principio generalizado de la
irretroactividad de la ley penal. Esto último caía
por su base, primeramente por no existir leyes mundiales; y
segundo, porque los aliados habían proclamado
reiteradamente, y esto equivalía a un bando de guerra con
plena eficacia, que concluidas las hostilidades juzgarían
a los responsables de crímenes de guerra.

De lo procedente difiere por completo otro género
de extradiciones, que luego se concretarían, por cuanto si
acaso se trataba de delitos internos de rebelión y no de
atrocidades contra la humanidad. Por eso constituyen
auténticos delitos las extradiciones, entregas
clandestinas en todos los casos, por el rubor que suscitaban, de
múltiples refugiados españoles por Hitler,
Mussolini, Petain y Oliveira Salazar al régimen franquista
con la conciencia absoluta de que iban a ser ejecutados en masa,
contra el principio que rige en la materia de no ser aplicable
nunca la pena capital a los entregados así a otro
país. Entre estos crímenes sobresale, por su hondo
significado histórico, el presidente de la
Generalitá de Cataluña, Luis Companys, fusilado en
los foros de Montjuich; a más de otros calificados
dirigentes republicanos, también ejecutados.

? DEFINICIÓN Y
CONCEPTOS.

Según el Diccionario Jurídico Espasa la
extradición se define de la siguiente forma:

"Es un procedimiento judicial en que los tribunales de
un país deciden la entrega o no de un delincuente que es
reclamado por los tribunales de otro estado.

Principalmente se trata de una figura judicial, pero
debe de tenerse presente que dentro de todo el procedimiento se
efectúan actividades extrajudiciales en cierto modo,
así las intervenciones de los ministerios de Asuntos
Exteriores.

Según se vea desde el punto de vista del
país que reclama o del país que es reclamado, se
tratará de una "extradición activa" o de una
"extradición pasiva".

Para que se conceda la extradición, el hecho
imputado al delincuente ha de ser delito tanto en el país
que lo reclama como en el país reclamado, también
es necesario que la causa por la que se concede esté
especificada en Ley o Convenio entre los dos
países.

No cabe el que se conceda la extradición por
delitos políticos (el terrorismo no se considera como
delito político) ni por delitos militares, como tampoco
por simples faltas penales o infracciones administrativas (que no
sean delito).

Una vez que se concede la extradición de una
persona, ésta sólo podrá ser juzgada por los
delitos por los que se pidió la extradición, nunca
por otros; ni tampoco cabe el que sea condenada a pena de muerte
ni sometida a un tribunal espacial (estos extremos debe de
comprometerse el estado requirente).

Es importante señalar que un estado nunca
podrá extraditar a un súbdito nacional
suyo".

Solari Tudela define la extradición como "el acto
por el cual un Estado entrega a un inculpado judicial a otro
Estado, reclamado por los Tribunales de Justicia de este
último".

Según señala este autor "esta
institución de derecho internacional tiene doble
fundamento: la necesidad de que la sanción del delito no
se vea frustrada en razón del simple hecho de que el
delincuente traspase, las fronteras de su país y que este
delincuente sea juzgado en el foro más apropiado (forum
conveniens) o sea aquel en el que el delito fue cometido pues
allí será, donde con mayor facilidad se puedan
actuar las pruebas del proceso penal.

El Estado que solicita la extradición puede
invocar un tratado sobre la materia, que se encuentre vigente con
el Estado requerido o en su defecto el Estado reclamante
solicitará la entrega del inculpado en base a la
reciprocidad."

Cabanellas define la extradición de la siguiente
forma: "Entrega que un país hace a otro, cuando
éste lo reclama, del acusado de ciertos delitos, para ser
juzgado donde se suponen cometidos. Esta entrega, dentro del
Derecho Internacional, se funda en la reciprocidad, siempre que
se trate de delincuentes comunes, refugiados en otro Estado. El
que lo reclama tiene la obligación de presentar las
pruebas de los hechos con los cuales se acusa, y someterse a las
normas de carácter internacional establecidas. La
extradición implica la obligación de juzgar al
entregado de acuerdo con las leyes del país que lo
requiere; y suele entrañar la reserva de que no se aplique
la pena de muerte, aun estando prevista para el caso.

La Academia Española, modificando una antigua
definición, que había sido censurada, ha aceptado
la del tratadista Calvo, y dice así: "Entrega del reo
refugiado en un país, hecha por el gobierno de éste
a las autoridades de otro país, que lo reclaman para
juzgarlo y, en su caso, castigarlo".

? LA EXTRADICIÓN MEDIANTE
TRATADO.

"En el estado actual del derecho internacional, no
existe una Convención Universal sobre la
extradición, pese a la existencia de normas comunes en
todo el mundo que regulan esta institución. Sin embargo,
existen tratado multilaterales a nivel regional sobre la materia.
En nuestro continente se han suscrito sobre extradición
los siguientes convenios: en Lima el 27 de marzo de 1879, en
Montevideo el 23 de enero de 1889, en la ciudad de México
el 28 de enero de 1902, en Caracas el 18 de julio de 1911, en
Washington el 7 de febrero de 1923, en la Habana el 20 de febrero
de 1926, en Montevideo el 26 de diciembre de 11933, en la ciudad
de Guatemala el 12 de abril de 1934 y en Montevideo el 19 de
marzo de 1940.

El Comité Jurídico Interamericano
preparó en 1977 un proyecto para un nuevo Convenio de
Extradición, el que ha servido de base para la reciente
Convención Interamericana sobre Extradición
suscrita en Caracas el 25 de febrero de 1981."

Existen además numerosos tratados bilaterales
sobre extradición. La República de Panamá
tiene tratados con Colombia, Ecuador, Estados Unidos, Gran
Bretaña, Italia, México y España.

? CONDICIONES Y SITUACIONES QUE SE PRESENTAN EN LA
EXTRADICIÓN.

Solaris Tudela señala ciertas condiciones y
situaciones que vale la pena mencionar.

? Jurisdicción del Estado
reclamante.

El Estado que solicita la extradición debe tener
jurisdicción para conocer del delito cometido. Aquí
la regla general es que el Estado requerido tiene
jurisdicción cuando el delito se ha cometido dentro de sus
fronteras pero también puede suceder que el Estado
requirente tenga jurisdicción aún cuando el delito
se cometa fuera de su territorio en cuyo caso también
procede la extradición.

? Doble
incriminación.

Este principio de la extradición consiste en que
constituye condición para la entrega del inculpado, que el
delito por el cual es reclamado, sea penado también en el
Estado requerido. Esta sanción, además, debe tener
en ambos Estados una pena mínima por lo general de dos
años de privación de la libertad. Este es el
criterio adoptado en el artículo 3 de la Convención
Interamericana sobre Extradición de 1981.

En este artículo de la CISE se señala
además que cuando se trata de legislaciones que establecen
pena mínimas y máximas, la semisuma de los extremos
de la pena en ambos Estados sea una pena de dos
años.

? Medios que se utilizan.

La extradición se solicita a través del
agente diplomático del Estado requirente, en su defecto a
través del agente consular o por un tercer Estado que
tenga a su cargo los intereses del Estado requirente. La
solicitud de extradición también puede formularse
directamente de gobierno a gobierno.

? Los casos de urgencia.

Cuando existan razones para suponer que el inculpado
puede evadirse nuevamente en el Estado requerido de la justicia
del Estado requirente, este último puede solicitar incluso
telegráficamente que se proceda al arresto del inculpado,
en cuyo caso el detenido permanecerá hasta 60 días
al cabo de los cuales será puesto en libertad si en ese
transcurso de tiempo no se ha formalizado el pedido de
extradición.

? La nacionalidad del
reclamado.

El hecho de que la persona reclamada tenga la
nacionalidad del Estado requerido, no debe ser causal para negar
la extradición. Sin embargo, se admite que ésta no
procederá en caso de que la legislación del Estado
requerido lo prohiba expresamente.

Ello no quiere decir que la persona reclamada se libere
de la acción penal por un delito cometido. El Estado
requerido en este caso está obligado a procesarlo
penalmente y comunicar la sentencia que se dicte al Estado
requirente.

Esta disposición no es sin embargo una norma
uniforme. Existe una sólida opinión de que la
nacionalidad, no puede ser causal para denegar la
extradición.

? Improcedencia de la
extradición.

Existen varias razones que asisten a un Estado a negar
la extradición por improcedente: Cuando el reclamado haya
cumplido la pena o haya sido indultado o amnistiado por el Estado
requerido por el delito que motiva su extradición, cuando
la acción penal o la pena se encuentre prescrita
según la legislación de cualquiera de los Estados,
cuando el reclamado va a ser juzgado por un tribunal ad-hoc,
cuando se trate de delitos políticos o conexos, o cuando
los delitos no sean perseguibles de oficio a menos que hubiese
querella de parte legítima.

Cabanellas señala que no se concederá la
extradición en los siguientes casos: Por los delitos de
carácter político, naturaleza que apreciará
libremente el gobierno; por infracciones de naturaleza militar;
por delitos de prensa; por infracción de las leyes
fiscales y monetarias que no constituyan delito común; por
delito sólo perseguible a instancia de parte excepto la
violación, el estupro y el rapto; por infracciones en que
se haya extinguido, por cualquier causa, la responsabilidad
criminal; cuando por cualquier motivo no pueda lograrse la
detención de la persona cuya extradición se
solicita; cuando la persona reclamada haya sido condenada,
absuelta o sobreseída por los mismos hechos en territorio
nacional; por infracciones calificadas como faltas o
contravenciones administrativas por la legislación
nacional.

? Delito de Genocidio y
otros.

Hay uniformidad en aceptar que nada impedirá la
extradición por el delito del genocidio u otros delitos
que sean susceptibles de extradición en tratados vigentes
entre el Estado requirente y el Estado requerido.

? La pena de muerte o prisión
perpetua.

La tendencia general es excluir a las
personas que enfrenten estas penas.

? Concurrencia de varios Estados en la
solicitud de extradición.

Tres son los casos que se pueden presentar en la
concurrencia de solicitudes de extradición sobre una misma
persona.

? Cuando la extradición de un individuo se pida
por más de un Estado con referencia al mismo o diferente
delito, se dará preferencia a la solicitud del Estado en
cuyo territorio se cometió el delito.

? Si en las solicitudes de extradición existen
datos diferentes, se dará preferencia al Estado que
reclama al individuo por el delito que sea sancionado con pena
más grave según la ley del Estado
requerido.

? Si se tratara de hechos diferentes que el Estado
requerido considera de igual gravedad, la preferencia será
determinada por la prioridad del pedido.

? Principio de
Especialidad.

Consiste en que la persona cuya extradición ha
sido concedida no podrá ser juzgada por el Estado
requirente por delito distinto por el que se solicitó la
extradición.

? ALGUNOS ASPECTOS QUE SE ESTABLECEN EN
LOS TRATADOS DE EXTRADICIÓN.

Cuando los países establecen tratados de
Extradición entre ellos, lo hacen a fin de determinar
claramente las acciones a tomar en caso de que se produzca alguna
situación que lo amerite.

Por ejemplo, Panamá tiene un tratado con el Reino
de España que consta de 20 artículos. En estos
Artículos se establecen una serie de aspectos que
usualmente son los que se establecen en el proceso de la
extradición y que sirven de ejemplo en cualquier tratado
que se establezca entre los diferentes países. Dichos
aspectos son:

? El objeto del tratado de
extradición.

? Los órganos encargados de la ejecución
del Tratado.

? Los delitos que dan lugar a la
extradición.

? Las causas de la denegación de la
extradición.

? Los delitos considerados políticos.

? Las causas para denegar facultativamente la
extradición.

? La concesión de extradición con entrega
diferida.

? La solicitud de extradición.

? La detención preventiva.

? La información complementaria.

? Los procedimientos simplificados de
extradición.

? La concurrencia de solicitudes.

? La decisión sobre la solicitud.

? La entrega de la persona.

? La entrega de objetos.

? El principio de especialidad.

? La Re-extradición a un tercer
Estado.

? El tránsito.

? Los gastos.

? La entrada en vigor y denuncia de el tratado de
extradición.

En la mayoría de los tratados se establece que no
se concederá la extradición por las siguientes
causas:

? Si la persona que lo solicita posee la nacionalidad
del Estado requerido.

? Si a juicio del Estado requerido se trata de personas
perseguidas por delitos políticos o conexos con delitos de
esta naturaleza o cuya extradición se solicite por
móviles predominantemente políticos.

? Si el Estado requerido tuviere fundados motivos para
suponer que la solicitud de extradición fue presentada con
la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en
razón de su raza, religión, nacionalidad y
opiniones políticas o bien que la situación de
aquella pueda ser agravada por esos motivos.

? Si la persona cuya extradición se solicita
está siendo objeto de un proceso penal o ha sido juzgada y
definitivamente absuelta o condenada en Parte Requerida por la
comisión del mismo delito que motiva la solicitud de
extradición.

? Si de conformidad con la ley de cualquiera de las
Partes Contratantes, la persona cuya extradición se
solicita está libre de procesamiento o de castigo por
cualquier motivo, incluida la prescripción de la pena o de
la acción penal.

? Si el delito por el que se solicita la
extradición se considera de conformidad con la
legislación militar, pero no de conformidad con la
legislación penal ordinaria.

? Si la persona cuya extradición se solicita ha
sido condenada o podría ser juzgada o condenada en la
Parte Requirente por el Tribunal extraordinario, especial o ad
hoc. A efectos de este apartado, un Tribunal creado y constituido
constitucionalmente no será considerado un Tribunal
extraordinario o especial.

? Si el delito por el que se solicita la
extradición está castigado con la pena de muerte o
cadena perpetua en la legislación del Estado Requirente, a
menos que dicho Estado garantice mediante una
certificación, que al reclamado no se le impondrá
la pena de muerte, y en caso de cadena perpetua se le
impondrá la pena inmediatamente inferior.

? Si la extradición hubiere sido negada
anteriormente por el mismo delito, con los mismos fundamentos y
respectos de la misma persona.

? Si el hecho considerado punible conforme a la
legislación del Estado Requirente no estuviese tipificado
como delito por la Ley Penal del Estado requerido.

También se suelen establecer las causas
facultativas por las cuales se puede negar la extradición.
Estas pueden ser:

? Si de conformidad con la ley del Estado requerido, el
delito por el que se solicita la extradición se ha
cometido total o parcialmente dentro de su territorio.

? Si la persona cuya extradición se solicita ha
sido absuelta o condenada definitivamente en un tercer Estado por
el mismo delito por el que se solicita la extradición y,
si hubiera sido condenada, la pena impuesta ha sido cumplida en
su totalidad o ya no puede exigirse su cumplimiento.

? Si la Parte Requerida, tras haber tenido
también en cuenta el carácter del delito y los
intereses de la Parte Requirente, considera que, dadas las
circunstancias personales de la persona reclamada, tales como la
edad, la salud, la situación familiar y otras
circunstancias similares, la extradición de esa persona no
sería compatible con consideraciones de tipo
humanitario.

? Si el delito por el que se solicita la
extradición se ha cometido fuera del territorio de
cualquiera de las dos Partes contratantes y la Parte Requerida
carece de jurisdicción, con arreglo a su
legislación, para conocer delitos cometidos fuera de su
territorio en circunstancias similares.

CAPITULO 2:

Legislación vigente

LEGISLACION VIGENTE PARA EL
REGIMEN DE LA EXTRADICION

 

TITULO

MATERIA

TIPO DE NORMA

REGISTRO OFICIAL

FECHA

LEY DE EXTRADICION

INTERNACIONAL PRIVADO

LEY

Registro Oficial 152

30/08/2000

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
EXTRADICION, 1998

INTERNACIONAL PRIVADO

CONVENIO

Registro Oficial Suplemento
153

25/11/2005

ACUERDO DE EXTRADICION DE MERCOSUR
CON BOLIVIA Y CHILE

INTERNACIONAL PRIVADO

CONVENIO

Registro Oficial 545

10/03/2009

CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE
EXTRADICION, 1936

INTERNACIONAL PRIVADO

CONVENIO

Registro Oficial Suplemento
153

25/11/2005

TRATADO DE EXTRADICION CON
FRANCIA

INTERNACIONAL PRIVADO

CONVENIO Y CODIFICACION

Registro Oficial Suplemento
153

25/11/2005

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE
ECUADOR Y ESPAÑA

INTERNACIONAL PRIVADO

CONVENIO Y CODIFICACION

Registro Oficial Suplemento
153

25/11/2005

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE

INTERNACIONAL PRIVADO

CONVENIO Y CODIFICACION

Registro Oficial Suplemento
153

25/11/2005

TRATADO DE EXTRADICION CON
BRASIL

INTERNACIONAL PRIVADO

CONVENIO

Registro Oficial 175

28/05/1938

ACUERDO DE EXTRADICION CON PAISES
ANDINOS

INTERNACIONAL PRIVADO

CONVENIO, ACUERDO Y
CODIFICADO

Registro Oficial Suplemento
153

25/11/2005

TRATADO DE EXTRADICION CON
AUSTRALIA

INTERNACIONAL PRIVADO

TRATADO, CODIFICADO

Registro Oficial Suplemento
153

26/11/2005

TRATADO DE EXTRADICION CON LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

INTERNACIONAL PRIVADO

CONVENIO

Registro Oficial 323

28/07/2006

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE
ECUADOR Y BOLIVIA

INTERNACIONAL PRIVADO

TRATADO, CODIFICADO

Registro Oficial Suplemento
153

25/11/2005

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE
ECUADOR Y CHILE

INTERNACIONAL PRIVADO

TRATADO, CODIFICADO

Registro Oficial Suplemento
153

25/11/2005

REGLAMENTO A LA LEY DE
EXTRANJERIA

INTERNACIONAL PRIVADO

DECRETO EJECUTIVO

Registro Oficial 473

02/08/2012

CONVENIO PARA LA REPRESION DE LA
FINANCIACION DEL TERRORISMO

INTERNACIONAL PRIVADO

CONVENIO

Registro Oficial 257

22/01/2004

TEXTO DEL TRATADO DE EXTRADICION
CON ESTADOS UNIDOS

INTERNACIONAL PRIVADO

CONVENIO

Periódico Oficial
311

17-11-1873

CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y
OTROS TRATOS O PENAS CRUELES

INTERNACIONAL PRIVADO

CONVENIO

Registro Oficial Suplemento
153

25/11/2005

CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA
TOMA DE REHENES

INTERNACIONAL PRIVADO

CONVENIOS BILATERALES

Registro Oficial 225

04/12/2003

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL

INTERNACIONAL PRIVADO

 

Registro Oficial Suplemento
153

25/11/2005

CONVENIO DE EXTRADICION CON
SUIZA

INTERNACIONAL PRIVADO

CONVENIO

Registro Oficial 194

20/06/1938

REGLAMENTO PARA APLICACION EN
ECUADOR DEL DERECHO DE REFUGIO

INTERNACIONAL PRIVADO

DECRETO EJECUTI 1182

Registro Oficial 727

19/06/2012

CONVENCION DE PREVENCION DE
DELITOS CONTRA DIPLOMATICOS

INTERNACIONAL PRIVADO

CONVENIO

Registro Oficial 118

31/01/1980

CONVENIO PARA LA REPRESION DE
EXPLOTACION DE LA PROSTITUCION

INTERNACIONAL PRIVADO

CONVENIO

Registro Oficial Suplemento
153

25/11/2005

REGLAMENTO INTERNO DEL MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES

INTERNACIONAL PRIVADO

DECRETO SUPREMO 197

Registro Oficial 432

08/02/1965

fuente: Lexis, biblioteca virtual
UCE, compilación y criterio Giovanny
Duque

ANÁLISIS DE LEGISLACIÓN
VIGENTE

En nuestro país, la extradición es un
proceso jurídico de gran importancia y muy antiguo, ya que
al hablar de la normativa legal vigente para tratar los casos de
extradición, debemos remontarnos hace mucho tiempo
atrás, ya que los convenios internacionales y leyes
vigentes datan de hace muchos años atrás, es
así como tenemos el CONVENIO SOBRE EXTRADICION DE
MONTEVIDEO, suscrito en Montevideo- Uruguay, el 26 de diciembre
de 1933. * FECHA DE ENTRADA EN VIGOR:
En el ordenamiento
jurídico de la República del Ecuador esta
Convención entró en vigor el 2 de septiembre de
1936. Período desde el cual no ha sufrido cambio alguno
dentro de su legislación; encontramos también la
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICION.- Adoptada en
Caracas, Venezuela el 25 de febrero de 1981 por la Conferencia
Especializada Interamericana sobre Extradición Entrada en
vigor el 28 de marzo de 1992 de conformidad con el
Artículo 31 Serie sobre Tratados, OEA, Nº 60;
dentro de la normativa Nacional encontramos la LEY DE
EXTRADICION.- FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: 18 de agosto del
2000
; y, finalmente podemos señalar a la actual
constitución de la República del Ecuador que en su
Artículo 79 señala lo siguiente sobre el
proceso de extradición .- "En ningún caso se
concederá la extradición de una ecuatoriana o
ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del
Ecuador."

De tal forma que si observamos detalladamente cada una
de las legislaciones que se han tomado como base para el proceso
de extradición de un individuo cabe una sola pregunta, es
suficiente esta normativa legal. Al igual que las leyes
nacionales, la legislación internacional necesita ser
actualizada y reformada porque hay varios aspectos que ya no son
de tan alta importancia como lo eran antes. Las sociedades a
nivel mundial cambian y también el derecho.

Concordancias:

Las normas vigentes tienen varias similitudes, pero como
la más importante podemos señalar:

La Convención Interamericana Sobre
Extradición señala en su artículo 7 lo
siguiente:

Artículo 7

Nacionalidad

1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser
invocada como causa para denegar la extradición, salvo que
la legislación del Estado requerido establezca lo
contrario.

2. Tratándose de condenados, los Estados Partes
podrán negociar entre sí acuerdos de entrega mutua
de nacionales para que éstos cumplan sus penas en los
Estados de su nacionalidad.

La Constitución de la República del
Ecuador
a su vez en su artículo 79 señala lo
siguiente: Artículo 79.- "En ningún caso se
concederá la extradición de una ecuatoriana o
ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del
Ecuador."

De tal forma que al tomar en cuenta el principio
internacional para la extradición que señala:
Cuando exista conflicto de leyes entre un convenio y la ley
nacional, se aplicará la ley nacional y en este caso se
tomará en cuenta y aplicará en precepto de nuestra
Carta Magna.

La CONVENIO SOBRE EXTRADICION DE MONTEVIDEO al
respecto señala en su artículo 2 lo siguiente
.-
Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo
que respecta a su entrega ésta podrá o no ser
acordada según lo que determine la legislación o
las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no
entregare al individuo, el Estado requerido, queda obligado a
juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en el concurren las
condiciones establecidas por el inciso b) del artículo
anterior, y a comunicar al Estado requiriente la sentencia que
recaiga.

Es así como podemos observar que para que se
pueda aplicar una ley o un convenio, siempre deben respetar la
legislación nacional, y eso se debe a que ante todo se
debe respetar la soberanía del estado
requerido.

MARCO JURIDICO PARTICULAR

1.- TITULO:

CONVENIO SOBRE EXTRADICION DE MONTEVIDEO, suscrito
en

Montevideo- Uruguay, el 26 de diciembre de
1933.

2.- FECHA DE ENTRADA EN VIGOR:

En el ordenamiento jurídico de la
República del Ecuador esta Convención entró
en vigor el 2 de septiembre de 1936.

3.- ORIGEN DEL DOCUMENTO:

MINISTERIO FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA DEL
ECUADOR.

4.- DOCUMENTOS CONEXOS: Registro Oficial 280, de 2 de
Septiembre de 1936.

(Fuente: Base de Datos Sistema Integrado de
Legislación Ecuatoriana SILEC Pro).

(Fuente: Base de Datos Sistema Integrado de
Legislación Ecuatoriana SILEC Pro).

CONVENIO SOBRE EXTRADICION DE MONTEVIDEO,
1936.

Convenio No. 000. RO/ 280 de 2 de Septiembre de
1936.

Nota: APROBACION Y RATIFICACION.-

Art. 1.- Apruébase y Ratifícase la
Convención sobre Extradición, firmada en la ciudad
de Montevideo, el 26 de Diciembre de 1933, por los Señores
Representantes de la República del Ecuador Don Augusto
Aguirre Aparicio, Doctor Humberto Albornoz, Doctor Antonio Parra,
Doctor Carlos Puig Vilazar y Don Arturo Scarone y las
Delegaciones de las Repúblicas Americanas, que integraron
la Séptima Conferencia

Internacional Americana.

Art. 2.- Conforme al Artículo 20 de la citada
Convención, el Instrumento de Ratificación de la
República del Ecuador deposítese en la Oficina de
la Unión Panamericana, que funciona en la ciudad de
Washington D.C.

Dada por Decreto Supremo No. 59, publicado en Registro
Oficial 280 de 2 de Septiembre de 1936.

TEXTO:

FEDERICO PAEZ

Encargado del Mando Supremo de la República del
Ecuador A todos los que presente vieren, Salud!

Por cuanto, el día veintiséis del mes de
Diciembre del año de mil novecientos treinta y tres, los
Señores Representantes de la República del Ecuador
Don Augusto Aguirre Aparicio, Doctor Humberto Albornoz, Doctor
Antonio Parra, Doctor Carlos Puig Vilazar y Don Arturo Scarone
firmaron, con los Delegados de las Repúblicas Americanas,
que integraron la Séptima Conferencia Internacional
Americana, la Convención sobre Extradición, cuyo
texto es el siguiente.

CONVENCION SOBRE EXTRADICION

Los Gobiernos representados en la Séptima
Conferencia Internacional Americana,

Deseosos de concertar un convenio acerca de
Extradición, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios
de:

Honduras, Estados Unidos de América, El Salvador,
República Dominicana, Haití, Argentina, Uruguay,
Paraguay, México, Panamá, Guatemala, Brasil,
Ecuador, Nicaragua, Colombia, Chile, Perú,
Cuba.

Quienes, después de haber exhibido sus Plenos
Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han
convenido en lo siguiente.

Art. 1.- Cada uno de los Estados signatarios se obliga a
entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente
Convención, a cualquiera de los otros Estados que los
requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y
estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que
concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción
para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo
reclamado.

b) Que el hecho por el cual se reclama la
extradición tenga el carácter de delito y sea
punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado
requerido con la pena mínima de un año de
privación de la libertad.

Art. 2.- Cuando el individuo fuese nacional del Estado
requerido, por lo que respecta a su entrega ésta
podrá o no ser acordada según lo que determine la
legislación o las circunstancias del caso a juicio del
Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado
requerido, queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le
imputa, si en el concurren las condiciones establecidas por el
inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado
requirente la sentencia que recaiga.

Art. 3.- El Estado requerido no estará obligado a
conceder la extradición:

a) Cuando estén prescritas la acción penal
o la pena, según las leyes del Estado requirente y del
requerido con anterioridad a la detención del individuo
inculpado.

b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su
condena en el país del delito o cuando haya sido
amnistiado o indultado.

c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté
juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en
el cual se funda el pedido de extradición.

d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer
ante tribunal o juzgado de excepción del Estado
requiriente, no considerándose así a los tribunales
del fuero militar.

e) Cuando se trate de delito político o de los
que le son conexos. No se reputará delito político
el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus
familiares.

f) Cuando se trate de delitos puramente militares o
contra la religión.

Art. 4.- La apreciación del carácter de
las excepciones a que se refiere el artículo anterior
corresponde exclusivamente al Estado requerido.

Art. 5.- El pedido de extradición debe formularse
por el respectivo representante diplomático, y a falta de
éste por los agentes consulares o directamente de gobierno
a gobierno, y debe acompañarse de los siguientes
documentos, en el idioma del país requerido:

a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por
los tribunales del Estado requirente, una copia auténtica
de la sentencia ejecutoriada.

b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una
copia auténtica de la orden de detención, emanada
de juez competente; una relación precisa del hecho
imputado, una copia de las leyes aplicables a ésta,
así como de las leyes referentes a la prescripción
de la acción o de la pena.

c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que
fuera posible, se remitirá la filiación y
demás datos personales que permitan identificar al
individuo reclamado.

Art. 6.- Cuando el individuo reclamado se hallare
procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido
con anterioridad al pedido de extradición, la
extradición podrá ser desde luego concedida; pero
la entrega al Estado requirente deberá ser diferida hasta
que se termine el proceso o se extinga la pena.

Art. 7.- Cuando la extradición del individuo
fuere pedida por diversos Estados con referencia al mismo delito,
se dará preferencia al Estado en cuyo territorio
éste se haya cometido.

Si se solicita por hechos diferentes, se dará
preferencia al Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el
delito que tenga pena mayor, según la ley del Estado
requerido.

Si se tratare de hechos diferentes que el Estado
requerido reputa de igual gravedad, la preferencia será
determinada por la prioridad del pedido.

Art. 8.- El pedido de extradición será
resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado
requerido; y, ya corresponda, según ésta, al poder
judicial o al poder administrativo. El individuo cuya
extradición se solicite podrá usar todas las
instancias y recursos que aquella legislación
autorice.

Partes: 1, 2

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