- Disposiciones
generales sobre la adopción - Modalidades de la
adopción - Condiciones de
fondo de la adopción privilegiada - Quiénes
pueden adoptar - Existencia de hijos
e hijas biológicos(as) - Condiciones
relativas a los adoptados - Procedimiento de la
adopción privilegiada - Asignación
de familias a niños, niñas y adolescentes
adoptables - Fase administrativa
jurisdiccional de la adopción
privilegiada - Solicitud de
adopción - Sentencias de
adopción privilegiada y su
publicidad - Nulidad de la
adopción - Tribunal
competente - Adopción
internacional
Disposiciones
generales sobre la adopción
La adopción es una institución
jurídica de orden público e interés social
que permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un
vínculo de filiación voluntario entre personas que
no lo tienen por naturaleza. La adopción es una medida de
integración y protección familiar para los
niños, niñas y adolescentes en función de su
interés superior, cuyo proceso debe ser llevado bajo la
suprema vigilancia del Estado. Art. 111 y 112 de la Ley 136-03 de
niñas, niños y adolecente
La adopción debe considerarse sólo para
casos excepcionales y en las circunstancias que se determinan en
este Código.
El Estado tiene la obligación de crear los
mecanismos necesarios para evitar que la adopción sea
utilizada indiscriminadamente. Al efecto, los procedimientos
administrativos deberán ser canalizados a través
del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), y necesitan ser
homologadas por el Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Modalidades de la
adopción
La adopción es sólo privilegiada. La
adopción privilegiada puede ser nacional o internacional,
según que los adoptantes sean dominicanos residentes en el
país o ciudadanos extranjeros.
En la adopción privilegiada el adoptado(a) deja
de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco
con los integrantes de ésta, así como todos sus
efectos jurídicos, con la excepción de los
impedimentos matrimoniales. El adoptado(a) tiene en la familia
del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo(a)
biológico(a). La adopción privilegiada es
irrevocable.
Condiciones de
fondo de la adopción privilegiada
De las Personas que pueden adoptar y ser
adoptados:
La aptitud para la adopción privilegiada
nacional. Podrán adoptar las personas mayores de 30
años de edad, independientemente de su estado civil,
siempre que él o la adoptante garanticen idoneidad
física, moral, social y sexual, que permita ofrecer a un
niño, niña o adolescente un hogar que garantice su
bienestar integral. Las mismas calidades serán exigidas a
quienes adopten de manera conjunta. La edad límite para
adoptar es de 60 años. Excepcionalmente una persona mayor
de esta edad podrá adoptar en las siguientes situaciones:
Art. 117 de la ley 136-03.-
a) Cuando ha tenido la crianza, cuidado y
protección del niño, niña o adolescente
previo a la solicitud de adopción;
b) En los casos de familiares que quieran adoptar un
niño, niña o adolescente, cuando los padres o
responsables han sido despojados judicialmente de la
guarda.
Quiénes
pueden adoptar
Pueden adoptar:
Los cónyuges dominicanos, casados durante
tres (3) años; y los extranjeros durante cinco (5)
años de casados;La pareja dominicana, formada por un hombre y una
mujer, cuando demuestren una convivencia ininterrumpida por
lo menos de cinco (5) años;Las personas solteras que, de hecho, tengan o hayan
tenido la responsabilidad de la crianza, cuidado y
educación de un niño, niña o
adolescente;El viudo o la viuda, si en vida del cónyuge
ambos hubieren comenzado el procedimiento de
adopción;El cónyuge divorciado o separado cuando el
procedimiento de adopción ya existía al tiempo
del divorcio o separación.El o la cónyuge en matrimonio o la pareja
unida consensualmente podrá formalizar la
adopción del hijo(a) del otro u otra
cónyuge;Los abuelos, tíos y hermanos mayores de edad,
a sus nietos, sobrinos y hermanos menores, cuyo padre o madre
o ambos progenitores hayan fallecido y los adoptantes puedan
garantizar el bienestar integral de sus parientes.
Cuando la solicitud en adopción provenga de una
persona soltera, los organismos pertinentes deberán
ponderar con particular detenimiento los motivos del adoptante, a
fin de evitar la distorsión del espíritu de la
institución adoptiva y de propiciar, en la medida de lo
posible, un óptimo desarrollo físico,
síquico, social y sexual para el futuro adoptado. Art.
119.-
Existencia de
hijos e hijas biológicos(as)
No será obstáculo para la adopción
la existencia de hijos e hijas propios de los adoptantes. Sin
embargo, cuando en estos casos los hijos e hijas sean mayores de
12 años de edad, deberán externar su parecer sobre
la adopción mediante comparecencia personal ante el Juez
de Niños, Niñas y Adolescentes o ante el consulado
del país donde residan los hijos biológicos de los
adoptantes, el cual recibirá su opinión sobre la
adopción y lo hará constar en un documento que
remitirá ante las autoridades competentes en materia de
adopción. Excepcionalmente, por circunstancias apreciables
por el juez, podrán comunicar por escrito su punto de
vista sobre dicha adopción.
Condiciones
relativas a los adoptados
1. Edad del adoptado. La adopción
procederá a favor de las personas menores de 18
años de edad a la fecha de la solicitud.2. Quienes pueden ser adoptados. Podrán
ser adoptados:
Niños, niñas o adolescentes
huérfanos de padre y madre;Niños, niñas o adolescentes de padres
desconocidos, que se encuentren bajo la tutela del
Estado;Niños, niñas o adolescentes cuyo padre
y madre hayan sido privados de la autoridad parental por
sentencia;Niños, niñas o adolescentes cuyos
padres consientan la adopción.
Nadie podrá ser beneficiado por más de una
adopción.
Diferencias de edad entre el Adoptante y el
adoptado. Entre adoptante y adoptado debe existir una
diferencia de edad no menor de 15 años, que sea compatible
con una relación de paternidad y maternidad. Esta
diferencia de edad no será exigible cuando la
adopción se haga a favor del hijo o hija del otro
cónyuge, previo consentimiento de la madre o del padre, si
éste lo ha reconocido.
Condiciones de forma de la adopción
privilegiada
a) CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES. Corresponde al
padre y a la madre consentir válida y voluntariamente
la adopción privilegiada de sus hijos e
hijas.b) LAS FORMAS DEL CONSENTIMIENTO. En los casos
previstos, el consentimiento se dará en el acto mismo
de la adopción o por acto auténtico separado,
ante notario o ante el juez de paz del domicilio o residencia
del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o
consulares, en el extranjero.c) PERSONAS CAPACES DE EXPRESAR SU
CONSENTIMIENTO. Son capaces de expresar su
consentimiento:
Los padres casados o en unión consensual: En
caso de adopción de hijos e hijas. declarados o
reconocidos. el padre y la madre deberán dar su
consentimiento a la adopción del hijo e hija respecto
del cual se ha establecido la filiación;El padre o madre con imposibilidad de manifestar su
consentimiento: Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra
en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el
consentimiento del otro. Si el padre y la madre del
niño, niña y adolescente han fallecido o
están en la imposibilidad de manifestar su voluntad
por ausencia, desaparición o incapacidad mental, el
consentimiento debe ser otorgado por el representante legal o
tutor ad-hoc;Padre o madre separados o divorciados: Si el padre y
la madre están separados o divorciados, es necesario
el consentimiento de ambos padres. En caso de divergencia
entre ambos padres respecto de la adopción del
niño. niña o adolescente. La sala de lo civil
del tribunal de niños, niñas o adolescentes,
será competente para decidir si procede o no la
adopción con el solo consentimiento del padre que
tiene la guarda;Consentimiento en caso de padre y madre despojados
de autoridad: La condición de niño, niña
o adolescente cuyos padres hayan perdido su autoridad, se
acreditará por la declaración de pérdida
de autoridad mediante la presentación de la sentencia
que así lo estipula. El consentimiento deberá
ser dado por el representante legal, previa opinión
del Consejo de Familia;Hijos de padres desconocidos: Cuando se trate de un
hijo (a) de padres desconocidos, el consentimiento
será otorgado por la Presidencia del Consejo Nacional
para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), en su
calidad de tutor ad-hoc.
La condición de niño, niña o
adolescente de filiación desconocida se acreditará
por la sentencia de declaración de abandono, ordenada por
el Tribunal de Niños, Niñas Adolescentes donde fue
encontrado el niño niña y adolescente. Si los
adoptados son mayores de doce (12) años, deberán
estar de acuerdo personalmente con su propia adopción. En
todo procedimiento de adopción, el niño,
niña y adolescente deberá ser escuchado, teniendo
en cuenta su edad y madurez.
Ninguno de los esposos podrá adoptar sin el
consentimiento del otro, salvo en los casos de separación
o presunción de ausencia o de
desaparición.
Procedimiento de
la adopción privilegiada
La adopción es una institución
jurídica cuyo procedimiento es de carácter
administrativo y jurisdiccional. Su procedimiento se divide en
dos fases:
1. administrativa de protección;
y2. administrativa jurisdiccional.
FASE ADMINISTRATIVA DE LA ADOPCIÓN
PRIVILEGIADA
La fase administrativa de protección está
a cargo del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para
la Niñez y Adolescencia (CONANI). La fase administrativa
de protección tendrá dos procedimientos a seguir,
según se trate: si es una entrega voluntaria o está
precedida por una declaración de abandona o de
pérdida de la autoridad parental. Art. 129
El padre o la madre que decida entregar su hijo o hija
en adopción deberá comunicar su decisión al
Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI) y justificará las
razones de dicha entrega, para que este organismo seleccione una
familia adoptante para el niño, niña o adolescente,
entre las que han hecho solicitud de adopción por ante
esta entidad. Si el Consejo Nacional para la Niñez y
Adolescencia (CONANI) recibe al niño, niña o
adolescente, hasta tanto se seleccione la familia adoptante, el
cuidado protección estará bajo su
responsabilidad.
Consentimiento entrega voluntaria. La entrega
para adopción se realizará mediante acto
auténtico entre los padres biológicos y el
presidente del Consejo Nacional para la Niñez v la
Adolescencia (CONANI), cumpliendo con todos los requisitos de la
ley.
Adopción por filiación desconocida.
En los casos de la adopción por filiación
desconocida deberá estar precedida de la
declaración de abandono: que será debidamente
dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Niños.
Niñas y Adolescentes, de acuerdo a los términos de
este Código; previa solicitud del Consejo Nacional para la
Niñez, la Adolescencia (CONANI), quien presentará a
éste los resultados de la investigación sobre el
abandono de que ha sido víctima el niño,
niña o adolescente. Una vez el tribunal emita la sentencia
administrativa, la enviará al Departamento de Adopciones
del Consejo Nacional parada Niñez y la Adolescencia
(CONANI), para que éste prosiga la formalización de
la adopción. Art. 132.-
Adopción precedida por declaración de
pérdida de autoridad parental.
En los casos de niños, niñas y
adolescentes cuyos padres y madres hayan perdido su autoridad
parental mediante sentencia del Tribunal de Niños,
Niñas y Adolescentes, el Departamento de Adopción
del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia
promoverá su adopción en la familia ampliada o le
asignará una familia de las que han solicitado
adopción por ante esa entidad.
Convivencia provisional de los adoptantes. Toda
demanda en adopción debe estar precedida de una etapa de
convivencia de los adoptantes con el adoptado(a) por el plazo
establecido en este Código, tomando en cuenta las
circunstancias de cada caso.
En caso de que él o la adoptante sea residente o
domiciliado fuera del país, el plazo de convivencia dentro
del territorio nacional tendrá una duración
mínima de sesenta (60) días, cuando se trate de
niños y niñas menores de doce (12) años, y
de treinta (30) días, cuando él o la adoptado sea
mayor de doce (12) años de edad.
No obstante, la parte interesada, por razón de
fuerza mayor o teniendo en cuenta la circunstancia del caso,
podrá solicitar la reducción del tiempo de
convivencia al juez, siempre que una institución del
país de origen de los adoptantes garantice la seguridad
del niño, niña o adolescente que se pretenda
adoptar, como también el cumplimiento de las condiciones
de la convivencia. Cuando se trate de niño o niña,
en ningún caso la convivencia podrá ser menor de
treinta (30) días. Art. 134.-
Asignación
de familias a niños, niñas y adolescentes
adoptables
El Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia asignará niños, niñas y
adolescentes a las familias candidatas a adopción de
acuerdo a los siguientes criterios:
a) Se dará preferencia, una vez
cumplidos los requisitos establecidos por este Código,
a las solicitudes presentadas por adoptantes dominicanos
sobre las presentadas por adoptantes extranjeros;b) Se tendrá en cuenta el orden de
llegada de la solicitud de adopción. Para controlar el
orden de expediente, a cada solicitud se le asignará
un número por orden de llegada;c) Características del niño,
niña y adolescente. Deberá primar el criterio
de buscar una familia para un niño. niña o
adolescentes, evitando asignaciones que respondan a otros
criterios que no sea el interés superior del
niño, niña y adolescente;d) Se preferirán las solicitudes de
ciudadanos dominicanos y, en su defecto, ciudadanos oriundos
de un país que haya ratificado o se haya adherido a la
Convención de la Haya sobre Adopción. En este
caso, la adopción se sujetará a las
cláusulas allí establecidas.
Comisión de asignación de niños,
niña y adolescente a familias adoptantes.
Los niños, niñas y adolescentes
candidatos(as) a adopción serán asignados(as) por
la Comisión de Asignación, que estará
integrada por el director del Departamento de Adopciones del
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI)
y una sicóloga de dicho Consejo, la encargada del hogar
responsable de los niños y niñas candidatos a
adopción, si ese es el caso, y dos sicólogas(os) de
dos organizaciones no gubernamentales que trabajen en el
área de familia o derechos de los niños,
niñas y adolescentes.
La Comisión se reunirá una vez al mes o
las veces que las necesidades lo demanden para hacer la
correspondiente asignación, cumpliendo siempre con los
criterios establecidos en el artículo anterior.
Una vez que se ha asignado una familia a un niño,
niña o adolescente, la Comisión de
Asignación levantará un acta en la cual se motive y
certifique que se cumplieron los criterios de asignación
establecidos en el artículo 135. El acta no tendrá
validez, a no ser que esté firmada por las dos terceras
partes de los miembros de la Comisión. Los conflictos que
se susciten serán resueltos por el Juez de Niños,
Niñas y Adolescentes, previa solicitud de parte
interesada.
Agotado el procedimiento administrativo en el
Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), ésta entidad
emitirá el certificado de idoneidad para permitir que los
futuros adoptantes introduzcan su solicitud de
homologación ante la jurisdicción de
juicio.
El Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia (CONANI) deberá emitir el certificado de
idoneidad en un plazo no mayor de dos meses, a partir de la fecha
del vencimiento del período de convivencia. El
incumplimiento de este plazo se considera una falta grave en el
desempeño de sus funciones, para el o los responsables de
su emisión.
Fase
administrativa jurisdiccional de la adopción
privilegiada
Personas con capacidad para solicitar
adopción. La solicitud de homologación de la
adopción sólo puede ser presentada por los
interesados en ser declarados adoptantes o su representante, por
ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del
domicilio de la persona o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre
el o la adoptado(a).
Documentos probatorios de idoneidad. La solicitud de
homologación de la adopción, suscrita por el o los
adoptantes, deberá ser presentada personalmente o por su
representante, acompañada de los siguientes
documentos:
a) Estudio biosicosocial de los
adoptantes;b) Consentimiento de adopción
debidamente legalizado;c) Acta de nacimiento de los adoptantes y
adoptado(a);d) Acta de matrimonio o de notoriedad en la
cual se haga constar la convivencia extramatrimonial de los
adoptantes, sin perjuicio de las que corresponden a los
demás requisitos exigidos por este
Código;e) Copia de la declaración de
pérdida de la autoridad parental o autorización
de adopción, según sea el caso;f) Certificación de idoneidad, con
vigencia no mayor de seis meses, expedida por el Departamento
de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia;g) Certificación de una entidad de
carácter cívico, comunitario o religioso, sobre
la idoneidad física, mental, social y moral de los
adoptantes;h) Certificación de convivencia del
Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia;i) Certificación de cumplimiento de
criterios de asignación de niños, niñas
y adolescentes, emitida por la Comisión de
Asignación de Niños, Niñas y
Adolescentes a familias adoptantes;j) Certificado de no antecedentes penales y
certificado de no delincuencia de los adoptantes, expedidos
por autoridad competente;k) Certificado médico de los
adoptantes;l) Poder especial otorgado al abogado de la
parte adoptante, debidamente legalizado por la
Procuraduría General de la
República;m) Copia de las cédulas o pasaportes de
los adoptantes y padres biológicos;n) Acto de no oposición de los hijos
mayores de doce años de los adoptantes, en caso de que
existan.
Solicitud de
adopción
La solicitud de homologación de la
adopción se presentará ante la sala civil del
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes,
acompañada de los documentos descritos en el
artículo anterior. En los tres días siguientes del
apoderamiento de la demanda, el tribunal enviará el
expediente al Ministerio Público de Niños,
Niñas y Adolescentes, quien emitirá su
opinión en los cinco (5) días subsiguientes de
haberlo recibido. Vencidos los plazos anteriores, el Juez de
Niños, Niñas y Adolescentes dictará
sentencia, homologando o rechazando la solicitud, en los diez
días subsiguientes.
Insuficiencia de documentos probatorios. Cuando
él o la juez estime insuficientes los documentos
probatorios de idoneidad que acompañen el expediente,
según lo establecido en el artículo 140,
otorgará un plazo de diez (10) días a la parte
interesada para que complete el expediente. Vencido este plazo,
el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes
tomará la decisión correspondiente en los diez (10)
días subsiguientes.
Demanda de adopción contradictoria. En
caso de que la demanda de adopción sea impugnada, el
procedimiento se hará contradictorio y, en tal sentido, el
Juez de Niños, Niñas y Adolescentes fijarán
audiencia para su conocimiento. Tienen calidad para impugnar la
demanda de adopción el padre o la madre y, en ausencia de
estos, sus familiares hasta cuarto grado, siguiendo el orden
sucesoral el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescentes
(CONANI) y el Ministerio Público de Niños,
Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia
resultante de la demanda a que se refiere el presente
artículo podrá ser recurrida ante la Corte de
Apelación de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Fallecimiento de uno de los adoptantes. Si la
adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere
antes de que se dicte sentencia, el proceso continuará con
él o la sobreviviente que manifestare su voluntad de
persistir en ella.
Si la solicitud de adopción fuere hecha solamente
por uno o una adoptante y éste fallecieren antes de que se
dictare sentencia, el proceso continuará con sus efectos
legales y de acuerdo a la voluntad expresa del de cujus y del
interés superior del niño, niña y
adolescente.
Separación o divorcio de los adoptantes.
Si los adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos
separación personal, el tribunal aplicará a los(as)
hijos(as) adoptados(as) las reglas relativas a la guarda y
régimen de visitas establecidas en la ley 136-03. El
Consejo de Familia de un adoptado se constituirá en la
forma prevista en el Código Civil.
Requisitos para la salida al extranjero del
adoptado. Para permitir la salida del país de un
niño, niña y adolescente adoptado, bien sea por
extranjeros o por dominicanos, la sentencia que homologa la
adopción deberá estar registrada y debidamente
legalizada en la Procuraduría General de la
República, en la Secretaria de Estado de Relaciones
Exteriores y en el consulado del país de origen de los
adoptantes. Las autoridades de migración exigirán
copia auténtica de la sentencia de adopción con la
constancia de ejecutoriedad.
Sentencias de
adopción privilegiada y su publicidad
La sentencia de adopción será motivada,
aún tenga carácter administrativo jurisdiccional, y
deberá redactarse en términos claros y precisos.
Sólo el dispositivo de la sentencia de adopción
deberá ser transcrita en el registro de adopciones de la
Oficialía del Estado Civil en la cual se haya efectuado la
declaración de nacimiento del niño, niña y
adolescente. Dicha trascripción deberá ser hecha
dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que
la sentencia de adopción haya adquirido la autoridad de la
cosa definitiva e irrevocablemente juzgada.
La transcripción enunciará el día,
la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del niño,
niña o adolescente, sus nombres, tal como resultan de la
sentencia de adopción, y los nombres, los apellidos, fecha
y lugar de nacimiento, profesión y domicilio del o de los
adoptantes. Dicha transcripción no contendrá
ninguna indicación relativa a la filiación anterior
del adoptado.
La transcripción de la sentencia de la
adopción sustituirá el acta de nacimiento del
adoptado. Los oficiales del Estado Civil, al expedir copia del
acta de nacimiento del niño, niña y adolescente que
haya sido objeto de adopción, al referirse a ella en
cualquier acto que instrumenten, no harán ninguna
mención de esta circunstancia ni de la filiación
real y sólo se referirán a los apellidos de los
padres adoptivos.
Anotaciones al margen. AI tiempo de efectuar la
transcripción de la sentencia de adopción en el
registro de adopciones, el Oficial del Estado Civil
anotará la mención "adopción" en el margen
superior del libro de la declaración de nacimiento
original del adoptado. Esta última sólo
recuperará su vigencia en caso de que la sentencia de
adopción sea revocada.
Reserva de documentos. Todos los documentos y
actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del
proceso de adopción serán reservados por un
término de treinta (30) años, en un Tribunal de
Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo
podrá expedirse copia de los mismos a solicitud de los
adoptantes o del adoptado al llegar a la mayoría de edad y
del Ministerio Público de Niños, Niñas y
Adolescentes
El funcionario o empleado que permitiere el acceso a los
documentos referidos o que expidiere copia de los mismos a
personas no autorizadas en este artículo, incurrirá
en exceso de poder y será sancionado con la
destitución del cargó y multa de uno (1) a tres (3)
salario mínimo establecido oficialmente.
El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes
es el competente para conocer de esta infracción. . Art.
152.-
Levantamiento de la reserva. La Corte de
Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes,
correspondiente al tribunal de primer grado que homologó
la adopción, ordenará el levantamiento de la
reserva cuando se presenten graves motivos que lo justifiquen o
cuando se haya admitido el recurso extraordinario de
revisión civil.
Derecho del adoptado a conocer su vínculo
familiar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, todo adoptado tendrá derecho a conocer su origen
y el carácter de su vínculo familiar. El padre y la
madre adoptivos determinarán el momento oportuno para
comunicarle dicha información. La sentencia que homologue
el acto de adopción deberá ser notificada al padre
y la madre biológico (a) o responsables que la
consintieron, a requerimiento del Juez de Niños,
Niñas y Adolescentes.
Suspensión de los procedimientos. A
solicitud de parte interesada y por motivos justificados, el
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes apoderado
podrá ordenar la suspensión del proceso de
adopción hasta por un término de tres (3) meses
improrrogables.
Irrevocabilidad de la adopción
privilegiada. La sentencia de adopción privilegiada es
constitutiva de derechos y es irrevocable desde que la
decisión que la pronunció ha adquirido la autoridad
de la cosa definitivamente juzgada.
Efectos de la sentencia de adopción. La
sentencia de homologación de la adopción
producirá todos los efectos creadores de derechos y
obligaciones propias de la relación materna o paterna
filial. Contendrá los datos necesarios para que su
inscripción en el registro civil constituya acta de
nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará.
En la sentencia se omitirá el nombre del padre y la madre
de sangre, si fueran conocidos. En detalle, la adopción
produce los siguientes efectos:
a) Ruptura lazos familiares de origen. La
adopción privilegiada hace caducar los vínculos
de filiación de origen del o de la adoptado(a) en
todos sus efectos civiles; subsisten únicamente los
impedimentos matrimoniales;b) Creación vínculos
paterno-materno filial. El o la adoptante(a) y su familia
adquieren por la adopción los derechos y obligaciones
del vínculo paterno-materno filial, con todas las
prerrogativas y consecuencias de carácter personal,
patrimonial y sucesoral;c) Impedimento matrimonial. Se prohíbe
el matrimonio entre:
1) El o la adoptante y sus ascendientes y el o
la adoptado(a) y sus descendientes;2) El adoptado(a) y el cónyuge del o la
adoptante, y recíprocamente entre el o la adoptante y
él (la) cónyuge del adoptado(a);3) Los hijos e hijas adoptivos(as) de una misma
persona;4) El o la adoptado(a) o los hijos e hijas que
puedan sobrevivir al o a la adoptante.
d) Derechos sucesorales. El o la adoptado(a)
adquiere todos los derechos de los hijos e hijas con calidad
de heredero reservatario y viene a la sucesión de los
miembros de la familia tanto en línea directa o
colateral;e) Apellido. El niño o niña
adoptado(a) adquiere los apellidos del o de los
adoptantes;f) Autoridad. La autoridad parental y sus
efectos se desplazan de los padres biológicos a los
padres adoptantes.
La adopción produce efecto entre las partes y es
oponible a los terceros a partir de la transcripción de la
sentencia en los registros de la Oficialía del Estado
Civil correspondiente.
Nulidad de la
adopción
Se podrá pedir la nulidad de la sentencia de
adopción cuando se comprueben irregularidades graves de
fondo o del procedimiento establecido en el presente
Código.
Quién puede demandar la nulidad. La
adopción, después de evacuada la sentencia de
homologación, puede ser anulada a petición del/la
adoptado(a) o de sus padres biológicos o del Consejo
Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) y del
Ministerio Público de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Tribunal
competente
La sala de lo civil del Tribunal de Niños,
Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de la
demanda en nulidad de la sentencia de homologación de la
adopción. La sentencia resultante de la demanda de nulidad
de la adopción a que se refiere el presente
artículo podrá ser recurrida ante la Corte de
Niños, Niñas y Adolescentes.
Plazos. Los plazos para la demanda en nulidad y
para la apelación y revisión serán los de
derecho común.
Adopción
internacional
Definición y Naturaleza. Se considera
adopción internacional cuando los adoptantes y el o la
adoptado(a) son nacionales de diferentes países o tengan
domicilio o residencias habituales en diferentes
Estados.
Las adopciones por extranjeros que, para el momento de
la solicitud, tengan más de 3 años residiendo
habitualmente en el país o casado(a) con un(a) nacional,
se regirá por las disposiciones previstas por este
Código para la adopción privilegiada realizada por
dominicanos.
Condiciones para ser adoptante. Los adoptantes de
un niño, niña o adolescente dominicano(a)
deberán ser personas de distintos sexos, unidas en
matrimonio y cumplir con todos los requisitos legales
establecidos en este Código para la adopción
privilegiada.
Un dominicano(a) puede adoptar a un extranjero(a) o ser
adoptado(a) por un o una extranjero(a). Cuando la pareja de
adoptantes tenga hijos adolescentes mayores de 12 años de
edad, se procederá conforme lo dispone el artículo
120.
Toda adopción internacional realizada en
República Dominicana estará regida por las
disposiciones de este Código, La Convención de los
Derechos del Niño y la Convención de la Haya sobre
Adopción.
Documentos probatorios de idoneidad presentados por
extranjeros. Si los adoptantes son extranjeros o dominicanos
residentes fuera del país, deberán aportar
además los siguientes documentos:
a) Certificación expedida por el
organismo o autoridad oficialmente autorizado, en la que
conste el compromiso de efectuar el seguimiento del
niño, niña o adolescente en proceso de
adopción, hasta su nacionalización en el
país de residencia de los adoptantes;b) Autorización o visado del gobierno
del país de residencia de los adoptantes para el
ingreso del niño, niña o adolescente
adoptado(a);c) Además de los documentos exigidos,
probatorios de idoneidad para la adopción,
especificados en el artículo 140, la autoridad
administrativa competente estará facultada para
requerir otros documentos al país del extranjero o de
residencia del dominicano adoptante, que considere necesario
a esos fines.
Si los documentos indicados anteriormente no estuvieran
redactados en español, deberán ser traducidos por
un intérprete judicial, debidamente legalizado, con las
formalidades correspondientes.
Asesoramiento. La Oficina de Adopciones del
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI)
podrán requerir asesoramiento a personas públicas o
privadas, o profesionales competentes, con fines de garantizar el
seguimiento de los niños, niñas y adolescentes
adoptados por extranjeros(as).
COMPETENCIA
Competencia de los tribunales de niños,
niñas y adolescentes. Será competente para el
otorgamiento de la adopción internacional la sala de lo
civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes
del lugar de residencia del o la adoptado(a), o el del domicilio
de la persona física o moral o entidad bajo cuyo cuidado
se encuentre el o la adoptado (a), en las condiciones
establecidas para la adopción privilegiada.
DEROGACIÓN. Queda derogada toda
disposición que, en materia de adopción, sea
contraria a lo establecido en este Código.
Puede descargar aquí (CONANI)
Ley 136-03 Filiación y Adopción
Autor:
Rafael Antonio Rodriguez Aren