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Finanzas públicas (página 4)



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  • ARTÍCULO 29: CONTRIBUCIONES PARAFISCALES. Son aquellos que están establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.

  • ARTÍCULO 30: FONDOS ESPECIALES EN EL ORDEN NACIONAL. Constituyen los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público especifico, así como los pertenecientes a fondos sin personaría jurídica creados por el legislador.

  • ARTÍCULO 31: RECURSOS DE CAPITAL son aquellos que comprenderán : Los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional , y de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la Ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaría y monetaria.

  • ARTÍCULO 32: CUPOS DE ENDEUDAMIENTO GLOBAL. El Gobierno Nacional podrá establecer para distintas instituciones del orden nacional del Estado un cupo de endeudamiento global, que les permita suprimir a éstas, algunos procedimientos individuales ante el Departamento Nacional de Planeación Confis, Ministerio de Hacienda y demás instancias competentes.

  • ARTÍCULO 33: RECURSOS DE ASISTENCIA O COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE CARÁCTER NO REEMBOLSABLE, hacen parte del presupuesto de rentas del Presupuesto General de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones de capital mediante decreto del Gobierno previa certificación de su recaudo expedida por el órgano receptor. Su ejecución se realizará de conformidad con lo estipulado en los convenios o acuerdos internacionales que los originen y estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República.

  • ARTÍCULO 34: INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los establecimientos públicos. Para estos efectos entiéndase por:

a) Rentas propias. Todos los ingresos corrientes de los establecimientos públicos, excluidos los aportes y transferencias de la Nación.

b) Recursos de capital. Todos los recursos del crédito externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el diferencial cambiarían, los rendimientos por operaciones financieras y las donaciones.

  • ARTÍCULO 35: COMPUTO DE RENTAS que deban incluirse en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, tendrá como base el recaudo de cada renglón rentístico de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin tomar en consideración los costos de su recaudo.

CAPITULO V

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES

  • ARTÍCULO 36: COMPOSICIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registradora Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada ministerio, departamento administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el servicio de la deuda pública. En el Proyecto de Presupuesto de Inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional.

  • ARTÍCULO 37: PRIORIDADES PARA LA INCLUSIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Nacional – en el proyecto de la ley incluirá los proyectos de inversión relacionados en el Plan Operativo Anual siguiendo las prioridades establecidas por el Departamento Nacional de Planeación, en forma concertada con las oficinas de Planeación de los órganos hasta la concurrencia de los recursos disponibles anualmente para los mismos.

  • ARTÍCULO 38: APROPIACIONES A INCLUIR EN EL PRESUPUESTO. En el Presupuesto de Gastos sólo se podrán incluir apropiaciones que correspondan:

a) A créditos judicialmente reconocidos;

b) A gastos decretados conforme a la ley;

c) Las destinadas a dar cumplimiento a los planes y programas de desarrollo económico y social y a las de las obras públicas y

d) A las leyes que organizan la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registradora Nacional del Estado Civil, que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional que constituyen título para incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública.

  • ARTÍCULO 39: GASTOS AUTORIZADOS POR LEYES PREEXISTENTES serán incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993. Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento sólo pueden ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del ministro del ramo, en forma conjunta.

  • ARTÍCULO 41: DEFINICIÓN DE GASTO PUBLICO SOCIAL. Se entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y los tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión. El Presupuesto de Inversión Social no se podrá disminuir porcentualmente en relación con el del año anterior respecto con el gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.

  • ARTÍCULO 42: FUNCIONES PÚBLICAS podrán realizarse directamente por los órganos del Estado o a través de contratos por organizaciones o entidades no gubernamentales de reconocida idoneidad.

  • ARTÍCULO 43: PARTIDAS PARA PRÉSTAMOS. La Nación podrá aportar partidas del Presupuesto General de la Nación, para préstamos a las entidades territoriales de la República, a las entidades descentralizadas si ello fuere necesario para el cumplimiento de leyes, contratos o sentencias o para atender necesidades del Plan Operativo Anual de Inversión. Estas apropiaciones se sujetarán únicamente a los trámites y condiciones que establezcan los reglamentos de este Estatuto.

  • ARTÍCULO 44: RECURSOS PARA SERVIR LA DEUDA PÚBLICA Y EL PAGO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Los jefes de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación asignarán en sus anteproyectos de presupuesto y girarán oportunamente los recursos apropiados para servir la deuda pública y atender el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los de agua, luz y teléfono. A quienes no cumplan con esta obligación se les iniciará un juicio fiscal de cuentas por parte de la Contraloría General de la República, en el que se podrán imponer las multas que se estimen necesarias hasta que se garantice su cumplimiento.

  • ARTÍCULO 45: PRESUPUESTACION DE CRÉDITOS JUDICIALMENTE RECONOCIDOS, CONCILIACIONES Y LAUDOS ARBÍTRALES. Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el jefe de cada órgano tomará las medidas necesarias En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa, de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, el juez que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso. Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses que se causen para el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas obligaciones. Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses.

  • ARTÍCULO 46: DÉFICIT FISCAL.

CAPITULO VI

DE LA PREPARACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

  • ARTÍCULO 47: PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. Corresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Nación con base en los anteproyectos que le presenten los órganos que conforman este presupuesto. El Gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de propuesto.

  • ARTÍCULO 48: PREPARACIÓN DEL PLAN FINANCIERO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, preparará el Plan Financiero. Este plan deberá ajustarse con fundamento en sus ejecuciones anuales y someterse a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal.

  • ARTÍCULO 49: PREPARACIÓN DEL PLAN OPERATIVO ANUAL DE INVERSIONES. Con base en la meta de inversión para el sector público establecida en el Plan Financiero, el Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán el Plan Operativo Anual de Inversiones. Este Plan, una vez aprobado por el Conpes será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación.

  • ARTÍCULO 50: PREPARACIÓN DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL PRESUPUESTO lo hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Presupuesto Nacional.

CAPITULO VII

DE LA PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO AL

CONGRESO

Los artículos 51,52 y 53 hablan acerca la presentación del anteproyecto del presupuesto anual de rentas y gastos, de la presentación del proyecto del presupuesto general de la nación y del presupuesto de rentas, que no es más que presentar y evaluar las presentaciones con respecto al gobierno nacional.

  • ARTÍCULO 54: OBTENCIÓN DE NUEVAS RENTAS O MODIFICACIÓN DE LAS EXISTENTES. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno por conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de ley propondrá los mecanismos para la obtención de nuevas rentas o la modificación de las existentes que financien el monto de los gastos contemplados. En dicho proyecto se harán los ajustes al proyecto de presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos desfinanciados.

  • ARTÍCULO 55: SUSPENSIÓN DE APROPIACIONES QUE NO CUENTEN CON FINANCIACIÓN. Si el presupuesto fuera aprobado sin que se hubiere expedido el proyecto de ley sobre los recursos adicionales, el Gobierno suspenderá mediante decreto las apropiaciones que no cuenten con financiación, hasta tanto se produzca una decisión final del Congreso.

CAPITULO VIII

DEL ESTUDIO DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA

NACIÓN POR EL CONGRESO

  • ARTÍCULO 56: OPINIÓN DEL BANCO DE LA REPÚBLICA ANTE LAS COMISIONES DEL SENADO Y CÁMARA. Una vez presentado el Proyecto de Presupuesto por el Gobierno Nacional, las comisiones del Senado y Cámara de Representantes, durante su discusión, oirán al Banco de la República para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial del déficit y el nivel de gasto propuesto.

Los artículos 57 y 58 hablan acerca de las deliberaciones de primer y segundo debate con respecto al artículo 56 en cuanto a las comisiones del senado y cámara y el artículo 59 hace referencia acerca del plazo para la expedición del presupuesto general de la nación que guarda relación con los artículos antes mencionados.

  • ARTÍCULO 60: ÓRGANO DE COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO EN MATERIAS PRESUPUÉSTALES es el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, sólo este funcionario podrá solicitar a nombre del Gobierno la creación de nuevas rentas u otros ingresos; el cambio de las tarifas de las rentas; la modificación o el traslado de las partidas para los gastos incluidos con el Gobierno en el proyecto de presupuesto; la consideración de nuevas partidas .Cuando a juicio de las comisiones del Senado y Cámara de Representantes, hubiere necesidad de modificar una partida, éstas formularán la correspondiente solicitud al Ministro de Hacienda y Crédito Público.

  • ARTÍCULO 61: ASESORAMIENTO AL CONGRESO EN EL ESTUDIO DEL PRESUPUESTO. El Director General del Presupuesto asesorará al Congreso en el estudio del proyecto de presupuesto. Por lo tanto, asistirá a las comisiones constitucionales de Senado. y Cámara de Representantes, con el objeto de suministrar datos e informaciones, de orientar la formación de los proyectos de reforma que se propongan y de coordinar las labores de la administración y de la rama legislativa sobre la materia.

CAPITULO IX

DE LA REPETICIÓN DEL PRESUPUESTO

  • ARTÍCULO 64: PLAZO PARA PRESENTAR Y APROBAR EL PRESUPUESTO – DECRETO DE REPETICIÓN. Si el Proyecto de Presupuesto General de la Nación no hubiere sido presentado en los primeros diez días de sesiones ordinario no hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional expedirá el decreto de repetición antes del l0 de diciembre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Constitución Política. Para su expedición el Gobierno podrá reducir gastos y en consecuencia suprimir o refundir empleos cuando así lo considere necesario teniendo en cuenta los cálculos de rentas e ingresos del año fiscal.

  • ARTÍCULO 66: NUEVAS RENTAS O RECURSOS DE CAPITAL NO INCLUIDAS EN EL DECRETO DE REPETICIÓN. Cuando no se incluyan en el decreto de repetición del presupuesto nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el respectivo año fiscal por no figurar en el presupuesto de cuya repetición se trata, o por figurar en forma diferente, podrán abrirse, con base en ellos, los créditos adicionales.

CAPITULO X

DE LA LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

  • ARTÍCULO 67: DECRETO DE LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO. Corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación. En la preparación de este decreto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Presupuesto Nacional observará las siguientes pautas:

1) Tomará como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso.

2) Insertará todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso.

3) Este decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo.

CAPITULO XI

DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

  • ARTÍCULO 68: OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO EN EL BANCO NACIONAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS. No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del Presupuesto General de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrado en el Banco Nacional de Programas y Proyectos. Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta Ley Orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de aquéllas. Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que les corresponda. Para entidades territoriales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciación.

  • ARTÍCULO 70: PROYECTOS DE COFINANCIACIÓN. Los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación y sus distribuciones para los cuales el representante de la entidad territorial no presente proyecto, no apruebe la cofinanciación o se abstenga de firmar el convenio respectivo, podrán ser presentados, cofinanciados y ejecutados por las juntas de acción comunal o por otros órganos territoriales cuando tengan jurisdicción.

  • ARTÍCULO 71: CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.

  • ARTÍCULO 73: EJECUCIÓN DE LOS GASTOS DEL PRESUPUESTO – PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA. La ejecución de los gastos del Presupuesto General de la Nación se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC. Este es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta única Nacional, para los órganos financiados con recursos de la Nación, y el monto máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos. En consecuencia, los pagos se harán teniendo en cuenta el PAC y se sujetarán a los montos aprobados en él. El Programa Anual de Caja estará clasificado en la forma que establezca el Gobierno y será elaborado por los diferentes órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, con la asesoría de la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y teniendo en cuenta las metas financieras establecidas por el Confis. Igualmente, se podrán reducir las apropiaciones cuando se compruebe una inadecuada ejecución del PAC o cuando el comportamiento de ingresos o las condiciones macroeconómicas así lo exijan.

El artículo 74 se refiere acerca de la aprobación de del programa anual de Mensualizado de caja, del artículo 75 se refiere acerca de recaudos de rentas y giros de gastos y del articulo 76 modificaciones del presupuesto. Estos artículos guardan relación con los artículos 73 y 74.

  • ARTÍCULO 77: PROCEDIMIENTO PARA REDUCIR O APLAZAR APROPIACIONES PRESUPUÉSTALES. Cuando, el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso.

  • ARTÍCULO 79: PROCEDIMIENTO PARA AUMENTAR EL MONTO DE LAS APROPIACIONES PRESUPUÉSTALES. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizadas por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno.

  • ARTICULO 80: PROYECTOS DE LEY SOBRE TRASLADOS Y CRÉDITOS ADICIONALES. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión.

  • ARTÍCULO 82: DISPONIBILIDAD DE INGRESOS – CERTIFICACIÓN DEL CONTADOR GENERAL. LA disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el contador general. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces.

  • ARTÍCULO 83: CRÉDITOS Y TRASLADOS PARA ATENDER GASTOS OCASIONADOS POR ESTADOS DE EXCEPCIÓN. Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por Gobierno en los términos que éste señale.

  • ARTÍCULO 84: OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL CONGRESO TODA MODIFICACIÓN AL PRESUPUESTO cuando se declaren estados de excepción. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, cuando se declaren estados de excepción, toda modificación al Presupuesto General de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro de los ocho días siguientes a su realización. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los ocho días de iniciación del siguiente período de sesiones.

  • ARTÍCULO 85: PRESENTACIÓN AL CONPES DE LOS EXCEDENTES FINANCIEROS. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Presupuesto Nacional elaborará conjuntamente para su presentación al Conpes la distribución de los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas. De los excedentes financieros distribuidos por el Conpes a la Nación, el Gobierno solo podrá incorporar al presupuesto un monto que no supere el 1% del presupuesto vigente. E los demás casos el Gobierno hará los ajustes presupuéstales necesarios para darle cumplimiento a la distribución de los recursos a que se refiere el inciso anterior. También lo hará una vez determinado el excedente financiero de la Nación.

  • ARTÍCULO 87: CREACIÓN DEL FONDO DE COMPENSACIÓN INTERMINISTERIAL. Créase el Fondo de Compensación Interministerial, en cuantía anual hasta uno (1%) por ciento de los ingresos corrientes de la Nación cuya apropiación se incorpora en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional con el propósito de atender faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los órganos en la respectiva vigencia fiscal, y para los casos en que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia.

  • ARTÍCULO 89: INTERPRETACIÓN DE LAS APROPIACIONES COMO AUTORIZACIONES MÁXIMAS DE GASTO. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año estas a autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse. Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestases los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando e legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación.

CAPITULO XII

DEL CONTROL POLÍTICO Y EL SEGUIMIENTO FINANCIERO

  • ARTICULO 90: CONTROL POLÍTICO NACIONAL, el Congreso de la República ejercerá el control político sobre el presupuesto mediante los siguientes instrumentos:

a) Citación de los ministros del despacho a las sesiones plenarias o a las comisiones constitucionales;

b) Citación de los jefes de departamento administrativo, a las comisiones constitucionales;

c) Examen de los informes que el Presidente de la República, los ministros del despacho y los jefes de departamentos administrativos, presenten a consideración de las cámaras, en especial el mensaje sobre los actos de la administración y el informe sobre la ejecución de los planes y programas.

d) Análisis que adelante la Cámara de Representantes para el fenecimiento definitivo de la cuenta general del presupuesto y del tesoro, que presente el Contralor General de la República.

  • ARTÍCULO 91: OBLIGATORIEDAD DE ENVIAR LOS ESTADOS FINANCIEROS. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta deberán enviar al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda la totalidad de los estados financieros definitivos con corte a 31 de diciembre del año anterior, a más tardar el 31 de marzo de cada año. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la imposición de multas semanales y sucesivas a los responsables, equivalentes a un salario mínimo legal, por parte de las Superintendencias a cuyo cargo esté la vigilancia de la correspondiente entidad.

  • ARTÍCULO 92: SEGUIMIENTO FINANCIERO DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional, para realizar la programación y la ejecución presupuestal, efectuará el seguimiento financiero del Presupuesto General de la Nación, del presupuesto de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras y del presupuesto de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. El Departamento Nacional de Planeación evaluará la gestión y realizará el seguimiento de los proyectos de inversión pública.

  • ARTÍCULO 93: OBLIGATORIEDAD DE ENVIAR LA INFORMACIÓN PARA EL SEGUIMIENTO PRESUPUESTAL. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras, las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, enviarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Nacional, la que éstos le soliciten para el seguimiento presupuestal y para el centro de información presupuestal. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional, será el centro de información presupuestal en el cual se consolidará lo pertinente a la programación, ejecución y seguimiento del Presupuesto General de la Nación, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras, las corporaciones autónomas regionales de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Esta Dirección diseñará los métodos y procedimientos de información y de sistematización necesarios para ello.

  • ARTÍCULO 94: SANCIONES CUANDO SE INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN PARA EL SEGUIMIENTO PRESUPUESTAL. El Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, podrá suspender o limitar programa anual de caja de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y el Ministerio de Hacienda y Crédito público – Dirección General del Presupuesto Nacional – ordenar la suspensión de la cofinanciación y sus desembolsos, para las entidades territoriales, cuando unos u otros incumplan con el suministro de los informes y demás datos requeridos para el seguimiento presupuestal y para el control de información presupuestal.

El artículo 95 hace referencia al control fiscal en cuanto a la ejecución del presupuesto.

CAPITULO XIII

DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO

  • ARTÍCULO 96: APLICABILIDAD DE LOS PRINCIPIOS PRESUPUÉSTALES A LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y A LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicada a actividades no financieras, les son aplicables los principios presupuestales contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto con excepción del de inembargabilidad. Le corresponde al Gobierno establecer las directrices y controles que estos órganos deben cumplir en la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos, así como de la inversión de sus excedentes. El Ministro de Hacienda establecerá las directrices y controles que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta dedicadas a actividades financieras deben cumplir en la elaboración, aprobación, conformación y ejecución de sus presupuestos, esta función podrá ser delegada en el Superintendente Bancario.

  • ARTÍCULO 97: PROPIEDAD DE LOS EXCEDENTES FINANCIEROS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará, por lo menos, el 20% a la empresa que haya generado dicho excedente. Las utilidades de las empresas industriales y comerciales societarias del Estado y de las sociedades de economía mixta del orden nacional, son de propiedad de la Nación en la cuantía que corresponda a las entidades estatales nacionales por su participación en el capital de la empresa. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, al adoptar las determinaciones previstas en este artículo, tendrá en cuenta el concepto del representante legal acerca de las aplicaciones de la asignación de los excedentes financieros y de las utilidades, según sea el caso, sobre los programas y proyectos de la entidad.

CAPITULO XIV

DEL TESORO NACIONAL E INVERSIONES

  • ARTÍCULO 98: FACULTADES A LA DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES FINANCIERAS. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la Cuenta Única Nacional podrá directamente o a través de intermediarios especializado autorizados, hacer las siguientes operaciones financieras en coordinación con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de hacienda:

a) Operaciones en el exterior sobre, títulos valores de deuda pública emitidos por la Nación, así como títulos valores emitidos por otros Gobiernos o tesorerías, entidades bancarias y entidades financieras, de las clases y seguridades que autorice el Gobierno.

b) Operaciones en el país sobre títulos valores emitidos por el Banco de la República y las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros títulos que autorice el Gobierno, las cuales, deberán hacerse a corto plazo y manteniendo una estricta política de no concentración y diversificación de riesgos;

c) Celebrar operaciones de crédito de tesorería, y emitir y colocar en el país o en el exterior títulos valores de deuda pública interna, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional;

d) Liquidar anticipadamente sus inversiones, y vender y endosar los activos financieros que configuran su portafolio de inversiones en los mercados primario y secundario; entre otros. El Gobierno podrá constituir un fondo para la redención anticipada de los títulos valore de deuda pública y si lo considera necesario contratar su administración. En todos los casos las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de rentabilidad, solidez seguridad, y en condiciones de mercado.

  • ARTÍCULO 99: REQUISITOS PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES FINANCIERAS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá capacidad para celebrar los contratos que se requieran en el desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior los cuales sólo requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento, de la firma de las partes de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden d publicación impartida por el Tesorero General de la República. En todo caso las operaciones de compra, venta y negociación de títulos que realice directamente el Ministerio d hacienda y Crédito Público se sujetarán a las normas del derecho privado.

  • ARTÍCULO 100: AUTORIZACIÓN PARA ADQUIRIR TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA. EL Gobierno nacional, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los títulos de deuda pública, emitidos por la Nación, sin que en tales eventos opere el fenómeno de confusión. Tales títulos así adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipa da o ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia.

  • ARTÍCULO 102: INVERSIÓN DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ. Los establecimientos públicos del orden nacional invertirán sus excedentes de liquidez en títulos emitidos por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda en las condiciones del mercado, o en inversiones autorizadas por ésta. El Ministro de Hacienda y Crédito Público establecerá las condiciones y requisitos deberán tener en cuenta los establecimientos públicos nacionales para obtener los créditos de tesorería.

  • ARTÍCULO 103: DEPÓSITO DE RECURSOS EN LA CUENTA UNICA NACIONAL. A partir de la vigencia de la presente Ley, los órganos del orden nacional de la administración pública sólo podrán depositar sus recursos en la Cuenta Única Nacional para el efecto se establezca, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional, o a nombre ésta seguido del nombre del órgano, o en las entidades que ordene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

CAPITULO XV

DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

  • ARTÍCULO 105: APROPIACIONES PARA CONCEDER SUBSIDIOS A LAS PERSONAS DE MENORES INGRESOS. En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos.

  • ARTÍCULO 106: LIMITES A LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS CONTRALORÍAS Y PERSONERÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES. Los alcaldes y los concejos distritales y municipales, al elaborar y aprobar los presupuestos, respectivamente, tendrán en cuenta que las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías, no podrán ser superiores a las que fueron aprobadas en el presupuesto vigente, incrementadas en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor esperado para la respectiva vigencia fiscal.

  • ARTÍCULO 109: NORMAS PRESUPUÉSTALES APLICABLES A LAS APROPIACIONES DE LAS CONTRALORÍAS Y PERSONERÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES. La programación, preparación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución de las apropiaciones de las contralorías y personerías distritales y municipales se regirán por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los distritos y municipios que se dicten de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto o de esta última en ausencia de las primeras.

CAPITULO XVI

DE LA CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN, DE LA ORDENACIÓN DEL

GASTO Y DE LA AUTONOMÍA PRESUPUESTAL

  • ARTÍCULO 110: AUTONOMÍA PRESUPUESTAL. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personaras territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica: En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.

CAPITULO XVII

DE LAS RESPONSABILIDADES FISCALES

  • ARTÍCULO 112: Responsabilidades fiscales:

a) Los ordenadores de gasto y cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los órganos oficiales obligaciones no autorizadas en la ley, o que expidan giros para pagos de las mismas;

b) Los funcionarios de los órganos que contabilicen obligaciones contraídas contra expresa prohibición o emitan giros para el pago de las mismas; c) El ordenador de gastos que solicite la constitución de reservas para el pago de obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal; d) El pagador y el auditor fiscal que efectúen y autoricen pagos, cuando con ellos se violen los preceptos consagradas en el presente estatuto y en las demás normas que regulan la materia.

CAPITULO XVIII

DISPOSICIONES VARIAS

  • ARTÍCULO 114: PROCEDIMIENTO PRESUPUESTAL SI LA CORTE CONSTITUCIONAL DECLARA INEXEQUIBLE LA LEY DE PRESUPUESTO. Si la Corte Constitucional declarare inexequible la ley que aprueba el Presupuesto General de la Nación en su conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente estatuto.

  • ARTÍCULO 115: INEXEQUIBILIDAD PARCIAL DE LA LEY DE PRESUPUESTO. Si la inexequibilidad o nulidad afectaren alguno o algunos de los renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Gobierno suprimirá apropiaciones por una cuantía igual a la de los recursos afectados. En el caso de la suspensión provisional de uno o varios renglones del presupuesto de rentas y recursos de capital, el Gobierno aplazará apropiaciones por un monto igual.

Los artículos 116 y 117 se refieren acerca de Facultad al gobierno para programar el cumplimiento de la presente ley en donde el Gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos, procedimientos e instructivos necesarios para darle cumplimiento a la presente ley.

  • ARTÍCULO 118: FACULTAD AL GOBIERNO NACIONAL PARA CONSTITUIR UNA CUENTA PARA ATENDER EL PAGO DE LA DEUDA EXTERNA DEL SECTOR PÚBLICO. El Gobierno Nacional podrá, a través del Fondo de Monedas Extranjeras del Banco de la República o mediante contrato directo, constituir una cuenta especial de manejo, que le permita a la Nación atender al pago de la deuda externa del sector público, para lo cual podrá sustituir, renegociar, convertir, consolidar, establecer las condiciones y garantía de dicha deuda, cuyo giro y pago se efectuará conforme a los reglamentos de este estatuto. Sin embargo, el Gobierno Nacional, antes de dos años, cancelará el contrato que existiera con el Fondo de Monedas Extranjeras, FODEX.

  • ARTÍCULO 120: TRATAMIENTO ESPECIAL PARA LOS RECURSOS DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS. Los recursos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución correspondan a los resguardos indígenas por su participación en los ingresos corrientes de la Nación, no harán parte del presupuesto de rentas de la entidad territorial encargada de su administración.

  • ARTÍCULO 122: TRANSITORIO. Plazo otorgado a la Dirección General del Tesoro Nacional para comenzar a cumplir las funciones asignadas por esta ley.

  • ARTÍCULO 124: OBLIGATORIEDAD DE INCORPORAR LAS RENTAS PRODUCTO DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES, BONOS U OTROS ACTIVOS. En cualquier evento, las rentas que obtenga el Estado, como consecuencia de la enajenación de acciones, bonos u otros activos, deberán incorporarse en los presupuestos de la Nación o la entidad territorial correspondiente.

LEY 38 DE 1989.

Normativa del Presupuesto General de la Nación.

El CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Los artículos antes mencionados en DECRETO 111 DE 1996 (enero 15) se vuelven a mencionar en esta Normativa del presupuesto general de la nación con modificaciones en sus estructuras. Nombraremos algunas de ellas:

Art. 2.- MODIFICADO. Art. 1, Ley 179 de 1994: "COBERTURA DEL ESTATUTO. Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al

Presupuesto General de la Nación, compuesto por los Presupuestos de los

Establecimientos Públicos del orden nacional y el Presupuesto Nacional. El Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización

Electoral, y la Rama Ejecutiva del nivel Nacional, con excepción de los Establecimientos Públicos, la Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta. Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la Ley les otorga. A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquella, se les aplicarán las normas que

Expresamente las mencione". (INCORPORADO. Art. 3, Decreto 111 de 1996).

CONC. Arts. 132, 228, 258, 267, 275, Constitución Política.

REGLAMENTACIÓN. Las normas aplicables en materia presupuestal a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquella, dedicadas a actividades no

Financieras fue fijado por el Decreto 115 de 1996.

Art. 4.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. EL PLAN FINANCIERO. Es

Un instrumento de planificación y gestión financiera del sector público, que tiene como base las operaciones efectivas de las entidades cuyo efecto cambiario, monetario y fiscal sea de tal magnitud que amerite incluirlas en el Plan. Tomará en consideración las previsiones de ingresos, gastos, déficit y su financiación compatibles con el Programa Anual de Caja y las Políticas Cambiaria y Monetaria. (INCORPORADO. Art. 7, Decreto 111 de 1996).

CONC. Art. 48, Decreto 111 de 1996.

NOTA DEL COMPILADOR. La modificación establecida en el anterior artículo consiste en la eliminación del "mediano plazo" que se consagraba para el plan financiero en el sector público.

Art. 7.- El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:

a. MODIFICADO. Art. 1, Ley 225 de 1995. El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto; de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional".

b. El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluía las apropiaciones para las Ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional, e Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría

c. Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales únicamente para el año fiscal para el cual se expidan.

PARÁGRAFO.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994. (INCORPORADO.

Art. 11, Decreto 111 de 1996).

CONC. 36, 50, 53, Decreto 111 de 1996.

Art. 8.- MODIFICADO. Art. 4, Ley 179 de 1994. "Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis". (INCORPORADO. Art. 12,

Decreto 111 de 1996).

RESEÑA JURISPRUDENCIAL. En la sentencia C-337 de 1993, la Corte Constitucional sostuvo la tesis de que "Los principios consagrados en el estatuto Orgánico del Presupuesto, son precedentes que condicionan la validez del proceso presupuestal, de manera que al no ser tenidos en cuenta, vician la legitimidad del mismo. No son simples requisitos, sino pautas determinadas por la Ley Orgánica y determinantes de la Ley Anual de Presupuesto".

IV.- DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL

ESTADO.

Art. 26.- MODIFICADO. Art. 6, Ley 225 de 1995. Los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará, por lo menos, el 20% a la empresa que haya generado dicho excedente. Las utilidades de las empresas industriales y comerciales societarias del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, son de propiedad de la Nación en la cuantía que corresponda a las entidades estatales nacionales por su participación en el capital de la Empresa.

El CONPES impartirá las instrucciones a los representantes de la Nación y sus entidades en las juntas de socios o asambleas de accionistas sobre las utilidades que se capitalizarán o reservarán y las que se repartirán a los accionistas como dividendos.

El Concejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, al adoptar las determinaciones previstas en este artículo, tendrá en cuenta el concepto del representante legal acerca de las implicaciones de la asignación de los excedentes financieros y de las utilidades, según sea el caso, sobre los programas y proyectos de la entidad. Este concepto no tiene carácter obligatorio para el CONPES, organismo que podrá adoptar las decisiones previstas en este artículo aún en ausencia del mismo".

(INCORPORADO. Art. 97, Decreto 111 de 1996).

V.- DE LA PREPARACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL

DE LA NACIÓN.

Art. 27.- MODIFICADO. Art. 20, Ley 179 de 1994: "Corresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Nación con base en los anteproyectos que le presenten los órganos de conforman este Presupuesto. El gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de Presupuesto".

(INCORPORADO. Art. 47, Decreto 111 de 1996).

CONC. Art. 346, Constitución Política.

Art. 28.- El cómputo de las rentas que deban incluirse en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, tendrá como base el recaudo de cada renglón rentístico de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin tomar en consideración los costos de su recaudo. (INCORPORADO. Art. 35, Decreto 111 de 1996).

Art. 29.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el

Departamento Nacional de Planeación, prepararán el Plan Financiero. Este

Plan deberá ajustarse con fundamento en sus ejecuciones anuales y someterse a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y

Social, CONPES, previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal.

(INCORPORADO. Art. 48, Decreto 111 de 1996).

CONC. Art. 7, Decreto 111 de 1996.

Art. 30.- MODIFICADO. Art. 22, Ley 179 de 1994: "Con base en la meta de inversión para el sector público establecida en la Plan Financiero, el Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, elaborarán el Plan Operativo Anual de Inversiones. Este Plan, una vez aprobado por el CONPES, será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación. Los ajustes al proyecto se harán en conjunto entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación". (INCORPORADO. Art. 49, Decreto 111 de 1996).

CONC. Art. 8, Decreto 111 de 1996.

Art. 31.- MODIFICADO. Art. 33, Ley 225 de 1995. "No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del Presupuesto General de la

Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrado en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.

Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta Ley Orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de aquellas.

Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda.

Para Entidades Territoriales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciación. (INCORPORADO. Art.

68, Decreto 111 de 1996).

Art. 32.- MODIFICADO. Art. 55, inciso 12, Ley 179 de 1994. BANCO DE PROYECTOS. Es un conjunto de actividades seleccionadas como viables, previamente evaluadas sociales, técnicas, económicamente y registradas y sistematizadas en el Departamento Nacional de Planeación.

En el plazo de un año y a partir de la vigencia de la presente Ley, el Departamento Nacional de Planeación conjuntamente con el Fondo Nacional de Proyectos para el Desarrollo, deberán reglamentar el funcionamiento del

Banco de Proyectos.

Los proyectos de inversión para el apoyo regional autorizados por la Ley formarán parte del Banco de Proyectos. (INCORPORADO. Art. 9, Decreto

111 de 1996).

REGLAMENTACIÓN. El funcionamiento, organización y operatividad del Banco de Proyectos y Programas de Inversión fue establecido por el Decreto

841 de 1990.

Art. 33.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. El Ministerio de

Hacienda y Crédito Público.- Dirección General del Presupuesto Nacional- en el proyecto de Ley incluirá los proyectos de inversión relacionados en el Plan

Operativo Anual, siguiendo las prioridades establecidas por el Departamento

Nacional de Planeación, en forma concertada con las oficinas de Planeación de los órganos hasta la concurrencia de los recursos disponibles anualmente para los mismos. (INCORPORADO. Art. 37, Decreto 111 de 1996).

Art. 34.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. La preparación de las Disposiciones Generales del Presupuesto la hará el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional.

(INCORPORADO. Art. 50, Decreto 111 de 1996).

CONC. Art. 11, Literal c), Decreto 111 de 1996.

LEY 179 DE 1994

(Diciembre 30)

Diario Oficial No. 41.659, de 30 de diciembre de 1994

Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989,

Orgánica de Presupuesto.

NOTAS DE VIGENCIA:

5. Modificada por la Ley 819 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.243, de 9 de julio de 2003, "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones"

4. Compilada por el Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No.

1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto

Orgánico del Presupuesto.

3. Modificada por la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No.

42.157 del 20 de diciembre de 1995, "Por la cual se modifica la Ley Orgánica de presupuesto".

2. Mediante la Sentencia C-306-96 del 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte se declara "INHIBIDA para conocer de los cargos en contra de la Ley 179 de 1994 en relación con artículo 158 de la Constitución Política, en lo referente a la publicación de la ley objeto de reforma parcial en un solo texto, por carecer de competencia."

1. En Sentencia C-023-96 de 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr.

Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE la Ley 179 de 1994 "en lo que se refiere a vicios de forma, pues en su tramitación no se incurrió en irregularidades".

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1: El artículo 2, de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Cobertura del Estatuto: Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los Presupuestos de los Establecimientos Públicos del orden nacional y del Presupuesto Nacional.

El Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, y la Rama Ejecutiva el nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta.

Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga. A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, se les aplicarán las normas que expresamente las mencione".

ARTÍCULO 2: El artículo 5o., de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"El Plan operativo Anual de Inversiones señalará los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas. Este plan guardará concordancia con el Plan Nacional de Inversiones. El Departamento Nacional de Planeación preparará un informe regional y departamental del presupuesto de inversión para discusión en las Comisiones Económicas de

Senado y Cámara de Representantes".

ARTÍCULO 3: El literal a) del artículo 7o., de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"a. El presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos". Esta clasificación modifica las demás establecidas para el Presupuesto General de la Nación en la Ley 38 de 1989.

– Artículo compilado en el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, publicada en compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

– El literal a) del artículo 7a de la Ley 38 de 1989, modificado por este artículo, fue modificado por artículo 1 de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.157 del 20 de diciembre de 1995.

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-066-03 de 4 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

ARTÍCULO 4: El artículo 8o., de la Ley 38 de 1989, quedará, así:

"Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y las homeostasis".

ARTÍCULO 5: El artículo 9o., de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Planificación: El Presupuesto General de la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan

Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan operativo Anual de

Inversiones."

ARTÍCULO 6: El artículo 16 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Inembargabilidad: Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes la deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los organismos y entidades respectivas, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4, del título XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta."

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-354-97 de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto.

ARTÍCULO 7: Un artículo nuevo, que quedará así:

"Coherencia Macroeconómica. El presupuesto debe ser compatible con las metas macroeconómicas fijadas por el Gobierno en coordinación con la

Junta Directiva del Banco de la República."

ARTÍCULO 8: Un artículo nuevo, que quedará así:

"Homeostasis Presupuestal. El crecimiento real del Presupuesto de Rentas incluida la totalidad de los créditos adicionales de cualquier naturaleza, deberá guardar congruencia con el crecimiento de la economía, de tal manera que no genere desequilibrio macroeconómico."

ARTÍCULO 9: Un artículo nuevo, que quedará así:

El Confis podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que:

a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1o de esta ley;

b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas;

c) Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del

Ministerio del ramo.

La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Conpes previamente los declare de importancia estratégica.

El Gobierno reglamentará la materia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Texto original de la ley 179 de 1994:

ARTÍCULO 9: "La Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público podrá autorizar la asunción de obligaciones, que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas. Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento

Nacional de Planeación.

Las entidades territoriales podrán adquirir esta clase de compromisos con la autorización previa del Concejo Municipal, Asamblea Departamental y los

Consejos Territoriales Indígenas, o quien haga sus veces, siempre que estén consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y que sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad, no excedan su capacidad de endeudamiento."

Esta disposición se aplicará a las Empresas Industriales y Comerciales del

Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas. El

Gobierno reglamentará la materia.

ARTÍCULO 10: El artículo 17 de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"Son funciones del Confis:

1. Aprobar, modificar y evaluar el Plan Financiero del sector Público, previa su presentación al Conpes y ordenar las medidas para su estricto cumplimiento.

2. Analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del Plan Operativo

Anual de Inversiones previa presentación al Conpes.

3. Determinar las metas financieras para la elaboración del Programa Anual

Mensualizado de Caja del Sector Público.

4. Aprobar y modificar, mediante resolución, los presupuestos de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas dedicadas a actividades no financieras, previas consultas con el Ministerio respectivo.

5. Las demás que establezcan la Ley orgánica de Presupuesto, sus reglamentos o las leyes anuales de presupuesto.

ARTÍCULO 11: El artículo 18 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Naturaleza y composición del Consejo Superior de Política Fiscal. El Confis estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el rector de la Política Fiscal y coordinará el Sistema Presupuestal. El Confis estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público quien lo presidirá, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el Consejero Económico de la Presidencia de la República o quien haga sus veces, los Viceministros de Hacienda, los Directores Generales de Presupuesto Nacional, Crédito Público, Impuestos y Aduanas, y del Tesoro.

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1995. El nuevo texto es el siguiente:> Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.

Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.

ARTÍCULO 13: El artículo 21 de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del crédito Interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga, y las utilidades del Banco de la

República, descontadas las reservas de estabilización cambiaría y Monetaria. "

ARTÍCULO 14: El literal b) del artículo 22 de la Ley 38 de 1989, quedará así: b) Recursos de Capital: Todos los recursos del crédito externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el diferencial cambiario, los rendimientos por operaciones financieras y donaciones."

ARTÍCULO 15: Un artículo nuevo que quedará así:

"Cuando por circunstancias extraordinarias la Nación perciba rentas que pueden causar un desequilibrio macroeconómico, el gobierno Nacional podrá aprobar aquellas que garanticen la normal evolución de la economía y utilizar los excedentes para constituir y capitalizar un fondo de recursos del superávit de la Nación."

El capital del fondo y sus rendimientos se invertirán en activos externos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o de tal forma que no afecten la base monetaria; podrán estar representados en títulos de mercado, o de deuda pública externa colombiana adquiridos en el mercado secundario y en inversiones de portafolio de primera categoría en el exterior.

El Gobierno podrá transferir los recursos del fondo al Presupuesto General de la Nación de tal manera que éste se agote al ritmo de absorción de la economía, en un período que no podrá ser inferior a 8 años desde el momento que se utilicen por primera vez estos recursos. Esta transferencia se incorporará como ingresos corrientes de la Nación.

El Gobierno Nacional deberá darle cumplimiento al artículo 15 de la Ley 179 de 1994, a partir de la vigencia fiscal de 1995, en relación con la ejecución de este fallo y para determinar la cuota mínima anual que corresponde distribuir entre las entidades beneficiarias del situado fiscal y de las transferencias a los municipios."

ARTÍCULO 16: El artículo 23 de la Ley 38 de 1989, quedará así y modificará las correspondientes enumeraciones que haya en la Ley Orgánica del Presupuesto:

"El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: La Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el Servicio de la Deuda Pública. En el proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional." En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda.

ARTÍCULO 17: Un artículo nuevo, que quedará así:

"Se entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión.

El Presupuesto de Inversión Social no se podrá disminuir porcentualmente en relación con el del año anterior respecto con el gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones. La ley de apropiaciones identificará en un anexo las partidas destinadas al gasto público social incluidas en el Presupuesto de la Nación. – Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-541-95, del 23 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

ARTÍCULO 18: Un artículo nuevo, que quedará así:

"Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del proyecto anual del Presupuesto General de la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancias con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.

Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento sólo podrán ser representados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Ministro del Ramo, en forma conjunta."

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-566-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, "en el entendido de que la iniciativa exclusiva del Gobierno, conforme se señaló en la Sentencia C-490-94 del tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se refiere únicamente a las materias reguladas en el inciso segundo del artículo 154 de la C.P."

ARTÍCULO 19: El artículo 25 de la Ley 38 de 1989 se adicionará con un inciso que quedará así:

"En el presupuesto deberán incluirse, cuando sea del caso, las asignaciones necesarias para atender el déficit o las pérdidas del Banco de la República.

El pago podrá hacerse con títulos emitidos por el Gobierno, en condiciones de mercado, previa autorización de la Junta Directiva del Banco de la República".

ARTÍCULO 20: El artículo 27 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Corresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto

General de la Nación con base en los anteproyectos que le presente los órganos que conforman este Presupuesto. El Gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de presupuesto."

ARTÍCULO 21: Un artículo nuevo que quedará así:

"El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Nacional -, elaborarán conjuntamente para su presentación al Conpes la distribución de los excedentes financieros de los Establecimientos Públicos del orden nacional y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas.

– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

1995. Texto tachado INEXEQUIBLE> "De los excedentes financieros,
distribuidos por el Conpes a la Nación, el Gobierno sólo podrá
incorporar al presupuesto un monto que no supere el 1% del presupuesto vigente.
En los demás casos"

– Inciso adicionado por artículo 21 de la Ley 225 de 1995, publicada en el

Diario Oficial No. 42.157 del 20 de diciembre de 1995, el cual dispuso incluir al comienzo de este artículo la siguiente frase: "De los excedentes financieros, distribuidos por el Conpes a la Nación, el Gobierno sólo podrá incorporar al presupuesto un monto que no supere el 1% del presupuesto vigente. En los demás casos…"

ARTÍCULO 22: El artículo 30 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Con base en la meta de inversión para el sector público establecida en el

Plan Financiero, el Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán el Plan operativo

Anual de Inversiones. Este Plan, una vez aprobado por el Conpes, será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación. Los ajustes al proyecto se harán en conjunto entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el

Departamento Nacional de Planeación."

ARTÍCULO 23: El artículo 31 de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del presupuesto General de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el Banco Nacional de Programas y

Proyectos.

Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta Ley Orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de aquéllas.

Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que les corresponda.

Para entidades territoriales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes

Conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciación."

ARTÍCULO 24: Un artículo nuevo que quedará así:

"Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de ley propondrá los mecanismos para la

Obtención de nuevas rentas o la modificación de las existentes que financien el monto de los gastos contemplados. En dicho proyecto se harán los ajustes al proyecto de presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos desfinanciados."

ARTÍCULO 25: Nuevo: El artículo 36 de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"El Gobierno Nacional someterá el Proyecto de Presupuesto General de la Nación a consideración del Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los primeros 10 días de cada legislatura el cual contendrá el Proyecto de rentas, gastos y el resultado fiscal."

ARTÍCULO 26: El artículo 39 de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"Una vez presentado el Proyecto de Presupuesto por el Gobierno Nacional, las comisiones, durante su discusión, oirán al Banco de la República para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial del déficit y del nivel de gasto propuesto.

Antes del 15 de agosto las comisiones podrán resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta Ley Orgánica, en cuyo caso será devuelto al

Ministerio de Hacienda y Crédito Público que lo presentará de nuevo al antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes.

Antes del 15 de septiembre las Comisiones

Cuartas decidirán sobre el monto definitivo del presupuesto de gastos. La aprobación del proyecto, por parte de las Comisiones, se hará antes del 25 de septiembre y las Plenarias iniciarán su discusión el 1o de octubre de cada año.

ARTÍCULO 27: El artículo 40 de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"Toda deliberación en primer debate se hará en sesión conjunta de las Comisiones Cuartas; las Comisiones se tomarán en se tomarán en votación de cada Cámara por separado."

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-353-95, y aclaró que "En aplicación a lo dispuesto por el artículo 346, inciso 3o. de la Constitución Política, debe entenderse que cuando las indicadas normas se refieran a 'las comisiones' aluden a las 'comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras' que son las terceras y cuartas de conformidad con el artículo 4o. de la Ley 3a. de 1992".

ARTÍCULO 28: El artículo 42 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Una vez cerrado el primer debate, se designarán los ponentes para supervisión e informe en segundo debate, tanto en la Cámara como en el Senado. El segundo debate podrá hacerse en sesiones plenarias simultáneas e inmediato."

ARTÍCULO 29: El artículo 43 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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