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Importancia de la descripción de cargo en los contratos individuales de trabajo (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Se aprecia en el presente caso, la alegación por
parte de la demandada, de la existencia de una FRANQUICIA
respecto a la empresa accionada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Al
respecto, el Código de Ética para las Franquicias
de Venezuela, elaborado por la Cámara Venezolana de
Franquicias, señala que el contrato de franquicia consiste
en un sistema de comercialización de productos, servicios
y/o tecnología basado en una colaboración estrecha
y continua entre personas legal y financieramente distintas e
independientes; el franquiciante y sus respectivos franquiciados,
por el cual el franquiciante concede a sus franquiciados el
derecho e impone la obligación, de llevar a cabo una
explotación de conformidad con el concepto de negocio
desarrollado por el franquiciante. De la naturaleza del contrato
de franquicia, se pone de manifiesto que su característica
esencial reside en el hecho de que la autorización para
explotar el negocio, comprende el uso de la marca de la cual el
franquiciante es titular y el asesoramiento tecnológico y
comercial que éste presta al franquiciado, a cambio de lo
cual este último paga un derecho de entrada y
regalías periódicas. También se caracteriza
por la independencia jurídica y financiera de los
contratantes, puesto que el franquiciado no está
subordinado jurídica ni económicamente al
franquiciante, sino que actúa en nombre propio, asumiendo
a cuenta de su patrimonio los riesgos de la inversión
necesaria para la instalación del establecimiento
comercial y el desarrollo de la actividad. En este sentido, el
fin del franquiciante es obtener el canon que debe abonarle el
franquiciado por la disposición de su imagen, de sus
técnicas o sus productos; mientras que el franquiciado lo
que persigue es obtener un beneficio, ofreciendo en el mercado
unos bienes o servicios obtenidos con la aplicación de
esas técnicas y con esa imagen, para lo que tiene que
pagar el canon. Hay colaboración, pero no mediante una
aportación común, sino mediante un precio, que crea
entre las partes, dentro de la colaboración, la
oposición de intereses propia de una relación de
cambio. La Sala de Casación Social del Tribunal de la
República de forma reiterada ha establecido, que resulta
insuficiente a los fines de desvirtuar la presunción de
laboralidad, únicamente el contrato que las partes hayan
celebrado para regular la prestación de servicios, ya que
el contrato de trabajo tiene la naturaleza de contrato realidad,
y por tanto lo realmente importante no son los términos
fijados en el texto del mismo, sino la realidad en la que se
desarrolla la prestación de servicios, en virtud del
principio constitucional de la primacía de la realidad
sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo
89 numeral 1º de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en el artículo
2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a
los fines de la solución de este tipo de controversias es
esencial analizar los argumentos expuestos por las partes, la
pruebas aportadas y las normas que regulan la materia, lo cual se
hace de la siguiente forma:

El artículo 72 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, establece: "Salvo
disposición legal en contrario, la carga de la prueba
corresponde a quien afirme hechos que configuren su
pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos
hechos El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva
en la relación procesal, tendrá siempre la carga de
la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las
obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando
corresponda al trabajador probar la relación de trabajo
gozará de la presunción de su existencia,
cualquiera que fuere su posición en la relación
procesal." (Negrita y subrayada de esta Alzada).

Así las cosas, estima conveniente
este Juzgado transcribir el contenido del artículo 65 de
la Ley Orgánica del trabajo el cual dispone lo siguiente:
"Se presumirá la existencia de una relación de
trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo
reciba. Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones
de orden ético o de interés social, se presten
servicios a instituciones sin fines de lucro con
propósitos distintos de los de la relación
laboral". (Negrita y subrayada de esta Alzada). La
disposición legal supra transcrita, contiene una
presunción legal que admite prueba en contrario, al
disponer que se presumirá la existencia de una
relación de trabajo entre quien preste un servicio
personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los
cuales, por razones de orden ético o de interés
social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro
con propósitos distintos de los de la relación
laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables
fallos su criterio en cuanto a la presunción nacida de la
citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de
2000, caso Carlos Luís De Casa contra Seguros La
Metropolitana S.A, lo siguiente:

"… La doctrina patria con
relación a la presunción de la relación de
trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo, ha expresado: Omisis La
presunción admite prueba en contrario y por lo tanto,
puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la
existencia de la relación de trabajo, bien por las razones
de orden ético de interés social por
prestación de servicios o instituciones sin fines de lucro
con propósitos distintos de la relación de trabajo
, art. 65, o por la existencia de un contrato distinto a la
prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre
la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse
esta prestación de servicio personal como de naturaleza
laboral, consideración este que deberá hacerse, aun
cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros
nexos jurídicos de diferente naturaleza". (Negritas y
subrayado de esta Alzada). De acuerdo al criterio jurisprudencial
parcialmente supra trascrito, el cual éste juzgador hace
suyo, una vez admitida la prestación de un servicio
personal entre quien lo presta y quien lo recibe, la carga de la
prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la
obligación de desvirtuar la presunción nacida de la
citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los
elementos que conforman la relación laboral, tales como:
el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la
subordinación y el salario o
remuneración.

En el caso bajo estudio, la parte demandada
al contestar la demanda SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., alega que
sostuvo una relación mercantil con la empresa INVERSIONES
PATRIX DOLL, C.A, produciéndose en consecuencia, la
inversión de la carga de la prueba, es decir; corresponde
a la empresa probar la no existencia de los elementos del
contrato de trabajo para así desvirtuar tal
presunción. Así mismo, ha sido criterio emanado de
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2005-000215 de fecha
07 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA
CORDERO, señaló lo siguiente: "…En este
orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo
de enervar la pretensión de la parte actora,
desconoció la relación de trabajo invocada, con lo
cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de
la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con
las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró
desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual
consideró demostrada por el trabajador. Ahora bien, en
cuanto a la presunción de la existencia de una
relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en
sus siguientes articulados establece: Artículo 39: "Se
entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor
de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de
otra. La prestación de sus servicios debe ser
remunerada.". Artículo 65: "Se presumirá la
existencia de una relación de trabajo entre quien preste
un servicio personal y quien lo reciba. (…).". Artículo
67: "El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona
se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y
mediante una remuneración". Así mismo, cabe
señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar
una relación jurídica como de naturaleza laboral,
hay que verificar en ella los elementos característicos de
este tipo de relaciones, y sobre tales características ha
soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en
sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los
siguientes elementos definitorios de la relación laboral:
(…) en el único aparte del citado artículo 65, se
debe establecer la consecuencia que deriva de la norma
jurídica que consagra tal presunción, a saber, la
existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato
legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba
plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado
fuera de otra consideración la existencia de una
relación de trabajo, con todas sus características,
tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la
subordinación y el salario. Se trata de una
presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba
en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y
demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que
permitan desvirtuar la existencia de la relación de
trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de
existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la
subordinación o el salario y como consecuencia
lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
(Subrayado de la Sala). Ha sido reiterado el criterio de esta
Sala de Casación Social, en cuanto a que la
calificación de una relación jurídica como
supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del
Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del
vínculo jurídico que se configura entre las partes,
se desprendan los elementos característicos de una
relación de trabajo. En este orden de ideas, la doctrina
jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera
como elementos definitorios de la relación de trabajo, los
siguientes: "(…) en el único aparte del citado
artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva
de la norma jurídica que consagra tal presunción, a
saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual
por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo
prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por
probado fuera de otra consideración la existencia de una
relación de trabajo, con todas sus características,
tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la
subordinación y el salario. Se trata de una
presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba
en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y
demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que
permitan desvirtuar la existencia de la relación de
trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de
existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la
subordinación o el salario y como consecuencia
lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.".
(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de
marzo de 2000.) (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De igual manera dicha Sala en sentencia N°
AA60-S-2005-000290 de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del
Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, se ha manifestado así:
"Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación
Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002
(caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación
Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores
de Venezuela"), sentó criterio en cuanto a los requisitos
o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de
una relación jurídica, que en esta oportunidad se
ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor: "Sin
ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que
pueden determinar el carácter laboral o no de una
relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un
servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de
recomendación sobre el trabajo en régimen de
subcontratación que la Conferencia de la OIT
examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo
(…) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…) d) Trabajo personal,
supervisión y control disciplinario (…) e) Inversiones,
suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…); f)
Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por
la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la
regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la
usuaria (…).". (Arturo S. Bronstein, Ámbito de
Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso
Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,
Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)".
(Negritas y subrayado de esta Alzada). Es por lo que, esta Alzada
procede a aplicar el test de laboralidad de la siguiente forma:
Forma de determinar el trabajo y tiempo de trabajo y otras
condiciones de trabajo

Alega la parte actora que inicio a prestar
servicio en forma subordinada y dependiente en fecha 20 de
febrero de 1995, para la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.,
desempeñando como último cargo el de Gerente
Regional, hasta el día 19 de noviembre de 2009, fecha en
la cual fue despedida injustificadamente, teniendo como
prestación del servicio un lapso de catorce (14)
años y nueve (9) meses. La empresa SEGUROS CORPORATIVOS
C.A., admite la relación laboral desde el día 20 de
febrero de 1995, no obstante niega que la misma haya concluido
por decisión unilateral de su representada en fecha 19 de
noviembre de 2009., en el sentido de que la relación
laboral finalizó por renuncia de la trabajadora y
posterior transacción notariada. Aduciendo que lo cierto
es que existió una relación laboral que
inició el día 01 de marzo de 2007 y finalizó
el 19 de noviembre de 2009, al no haber regresado la actora a su
puesto de trabajo en esa oportunidad, por lo que la
relación laboral tuvo lugar por dos (2) años, ocho
(8) meses y dieciocho (18) días. Negando igualmente que
desde el mes de septiembre de 2004 hasta el 01 de marzo de 2007,
haya devengado salario alguno, por cuanto no existió
relación laboral alguna con la ciudadana ESTRELLA MORILLO
sino una relación de naturaleza mercantil con la empresa
INVERSIONES PATRIX DOLL C.A., representada por la demandante de
autos, específicamente para la explotación de una
franquicia.

Así las cosas, se desprende de la
instrumental que esta inserta del folio 25 al 32 de la tercera
pieza, denominado CONTRATO OPERADOR DE FRANQUICIA suscrita entre
la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A y la ciudadana ESTRELLA
MORILLO en su carácter de administradora de la empresa
INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, en el cual se estableció:
"PRIMERA: El objeto del presente contrato es el derecho que
otorga el FRANQUICIADOR al FANQUICIADO, a comercializar los
productos y usar el nombre comercial de SEGUROS CORPORATIVOS C.A,
mediante la venta y otorgamiento de todo tipo de fianzas
autorizadas por la superintendencia de seguros y de solo y
únicamente la venta de todo tipo de pólizas de
seguros generales y de tramitar ante el FRANQUICIADOR la
emisión de éstas últimas ya que la
emisión de las pólizas de seguros generales
está reservada sólo y exclusivamente por EL
FRANQUICIADOR o por las personas que éste designe en cada
caso en particular. La descritas funciones se ejecutan en las
oficinas dispuestas para ello, bajo la supervisión y
asistencia del EL FRANQUICIADOR. Omissis… SEXTA: La
adecuación del local o locales en donde funcione la
oficina materia de este contrato, serán a cargo de EL
FRANQUICIADOR. SEPTIMA: El pago del canon de arrendamiento y
pagos por concepto de servicios públicos tales como agua,
energía eléctrica, servicio de aseo urbano,
teléfono, así como también los pagos por
concepto de patentes industria y comercio, publicidad comercial y
en definitiva a cualquier tasa o contribución, tanto
nacional estadal o municipal, serán a cargo de EL
FRANQUICIADOR. Omissis… DECIMA PRIMERA: Los activos fijos
que en el desarrollo del presente contrato haya en las oficinas
de comercio son de propiedad exclusiva de EL FRANQUICIADOR, quien
la mantendrá en las oficinas que estén
desarrollando el objeto del presente contrato y solamente
mientras este vigente el presente contrato y en tal virtud este
podrá disponer libremente de dicho activo fijo en el
momento que lo considere conveniente a sus intereses. El
FRANQUICIADOR será quien determine la cantidad de activo
fijo que se debe mantener en cada una de las oficinas.
Omissis… DECIMA TERCERA: EL FRANQUICIADOR efectuará
un reporte mensual de los ingresos a fin de proceder a efectuar
las remuneraciones que por documento separado han acordado EL
FRANQUICIADOR Y EL FRANQUICIADO. De dicho reporte se generara una
factura la cual deberá ser cancelada por EL FRANQUICIADOR
en moneda de curso legal y a total satisfacción de EL
FRANQUICIADO. Omissis… DECIMA NOVENA: Las remuneraciones
recibidas por el FRANQUICIADO serán fijadas
unilateralmente por EL FRANQUICIADOR de acuerdo al documento
separado ya mencionado en la cláusula décima
tercera de presente documento".(Negritas y subrayado de esta
Alzada).

De lo anterior se desprende, que la empresa SEGUROS
CORPORATIVOS, C.A., celebra un contrato mercantil con la empresa
INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, dándole el derecho a
comercializar los productos y usar el nombre comercial de SEGUROS
CORPORATIVOS C.A, como franquicia. No obstante no se desprende de
la pruebas que cursan a los autos, los riesgos asumidos por la
empresa INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, ya que no se trata de un
contrato de compra para la reventa de ningún producto, en
el cual la empresa haya soportado perdidas, sino que por el
contrario la ciudadana ESTRELLA MORILLO, realizaba ventas de
pólizas de seguros de la empresa demandada SEGUROS
CORPORATIVOS, C.A., siendo la responsable de los riesgos la
aseguradora. Igualmente esta Superioridad no pudo constatar
qué personal laboró para la referida empresa
INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, ya que las documentales suscritas
han sido solamente por la demandante ESTRELLA MORILLO, no cursa a
los autos documentales por otra persona que labore para la
referida empresa llamada FRANQUICIADO, solo corre inserta la
inscripción en el Seguro Social del Herminia Lucia,
documental que no es suficiente para determinar si la empresa
INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, tuviera trabajadores, todo en
razón de que no cursan a los autos, que efectivamente la
mencionada ciudadana haya laborado la para la empresa
supuestamente FRANQUICIADA. Forma de efectuarse el pago Alega la
parte actora que percibió un salario fijo mensual hasta el
31 de marzo de 2001 y desde el 01 de abril de ese mismo
año, empezó a devengar un salario base normal mas
un porcentaje del uno por ciento (1%) sobre las primas netas
cobradas por la empresa, ese porcentaje duro hasta el 27 de
septiembre de 2004 y desde el 28 de septiembre de 2004, hasta la
fecha de su despido, la empresa aparte de su salario normal le
cancelaba un porcentaje de uno punto cinco por ciento (1.5%),
sobre las primas netas cobradas.

En el CONTRATO OPERADOR DE FRANQUICIA suscrita entre la
empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A y la ciudadana ESTRELLA MORILLO
en su carácter de administradora de la empresa INVERSIONES
PATRIX DOLL, C.A, se estableció: "DECIMA TERCERA: EL
FRANQUICIADOR efectuará un reporte mensual de los ingresos
a fin de proceder a efectuar las remuneraciones que por documento
separado han acordado EL FRANQUICIADOR Y EL FRANQUICIADO. De
dicho reporte se generara una factura la cual deberá ser
cancelada por EL FRANQUICIADOR en moneda de curso legal y a total
satisfacción de EL FRANQUICIADO. DECIMA NOVENA: Las
remuneraciones recibidas por el FRANQUICIADO serán fijadas
unilateralmente por EL FRANQUICIADOR de acuerdo al documento
separado ya mencionado en la cláusula décima
tercera de presente documento".(Negritas y subrayado de esta
Alzada).

A todas luces y de conformidad a las documentales
aportadas, es la aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS C.A, quien
pagó comisiones a la empresa INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A
y no al revés, como debe realizarse debidamente en un
contrato de franquicia, esto aunado al hecho que las comisiones,
eran estrictamente establecidas unilateralmente por la empresa
hoy demandada, lo cual limitaba totalmente la actividad de la
supuesta sociedad. Ante lo anteriormente expuesto se hace vital
citar lo establecido en la Ley para Promover y Proteger el
Ejercicio de la Libre Competencia, Gaceta Oficial Nº 34.880
del 13 de enero de 1992. "Artículo 1. Esta Ley tiene por
objeto promover y proteger el ejercicio de la libre competencia y
la eficiencia en beneficio de los productores y consumidores y
prohibir las conductas y prácticas monopólicas y
oligopólicas y demás medios que puedan impedir,
restringir, falsear o limitar el goce de la libertad
económica.

Artículo 2. Se aplicará el ordenamiento
jurídico del Acuerdo de Cartagena cuando se produzcan
efectos restrictivos sobre la libre competencia en el mercado
Subregional Andino.

Artículo 3. A los efectos de esta Ley se entiende
por libertad económica, el derecho que tienen todas las
personas a dedicarse a la actividad económica de su
preferencia sin más limitaciones que las derivadas de los
derechos de los demás y las que establezcan la
Constitución y leyes de la República. Se entiende
por actividad económica, toda manifestación de
producción o comercialización de bienes y de
prestación de servicios dirigida a la obtención de
beneficios económicos.

Se entiende por libre competencia, aquella
actividad en la cual existan las condiciones para que cualquier
sujeto económico, sea oferente o demandante, tenga
completa libertad de entrar o salir del mercado, y quienes
están dentro de él, no tengan posibilidad, tanto
individualmente como en colusión con otros, de imponer
alguna condición en las relaciones de intercambio".
(Negritas y subrayado de esta Alzada). Según lo anterior,
las empresas mercantiles que realizan una actividad
económica tienen la libertad para la obtención de
beneficios, por lo que las restricciones o parámetros
establecidos por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, no se
corresponde con un verdadero contrato de franquicia, lo que
efectivamente demuestra ante esta Superioridad que la ciudadana
ESTRELLA MORILLO, recibía una remuneración por
comisiones como contraprestación a sus servicios y no era
la empresa INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, la que obtuviera
ganancias de las ventas realizadas por la reventa de un producto
de la empresa demandada, en el ejercicio de un acto de comercio,
tan es así, que la trabajadora aún cuando
laboró como empleada para el 2003, sus pagos de salario se
emitían a nombre de INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, es decir
mucho antes del contrato celebrado. Trabajo personal,
supervisión y control disciplinario En el mencionado
documento denominado CONTRATO OPERADOR DE FRANQUICIA,
acordó, lo siguiente: "PRIMERA: El objeto del presente
contrato es el derecho que otorga el FRANQUICIADOR al
FANQUICIADO, a comercializar los productos y usar el nombre
comercial de SEGUROS CORPORATIVOS C.A, mediante la venta y
otorgamiento de todo tipo de fianzas autorizadas por la
superintendencia de seguros y de solo y únicamente la
venta de todo tipo de pólizas de seguros generales y de
tramitar ante el FRANQUICIADOR la emisión de éstas
últimas ya que la emisión de las pólizas de
seguros generales está reservada sólo y
exclusivamente por EL FRANQUICIADOR o por las personas que
éste designe en cada caso en particular. La descritas
funciones se ejecutan en las oficinas dispuestas para ello, bajo
la supervisión y asistencia del EL FRANQUICIADOR".
(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Se desprende del contrato suscrito por las partes, que
si existía un control de supervisión y medidas
disciplinarias por parte de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
esto trae consecuencias, que no se ajusta en al caso de una
empresa que esté en el libre ejercicio de su
comercio.

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y
maquinaria Asunción de ganancias o pérdidas por la
persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la
regularidad del trabajo y la exclusividad

En el mencionado documento denominado CONTRATO OPERADOR
DE FRANQUICIA, se acordó, lo siguiente: "SEXTA: La
adecuación del local o locales en donde funcione la
oficina materia de este contrato, serán a cargo de EL
FRANQUICIADOR. SEPTIMA: El pago del canon de arrendamiento y
pagos por concepto de servicios públicos tales como agua,
energía eléctrica, servicio de aseo urbano,
teléfono, así como también los pagos por
concepto de patentes industria y comercio, publicidad comercial y
en definitiva a cualquier tasa o contribución, tanto
nacional estadal o municipal, serán a cargo de EL
FRANQUICIADOR.

DECIMA PRIMERA: Los activos fijos que en el desarrollo
del presente contrato haya en las oficinas de comercio son de
propiedad exclusiva de EL FRANQUICIADOR, quien la
mantendrá en las oficinas que estén desarrollando
el objeto del presente contrato y solamente mientras este vigente
el presente contrato y en tal virtud este podrá disponer
libremente de dicho activo fijo en el momento que lo considere
conveniente a sus intereses. El FRANQUICIADOR será quien
determine la cantidad de activo fijo que se debe mantener en cada
una de las oficinas". (Negritas y subrayado de esta
Alzada).

En el presente asunto el control del ejercicio de
comercio por parte de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., aun cuando
declaró que El pago del canon de arrendamiento y pagos por
concepto de servicios públicos tales como agua,
energía eléctrica, servicio de aseo urbano,
teléfono, así como también los pagos por
concepto de patentes industria y comercio, publicidad comercial y
en definitiva a cualquier tasa o contribución, tanto
nacional estadal o municipal, serán a cargo de EL
FRANQUICIADOR, esta cláusula evidencia ante esta Alzada,
que la empresa PATRIX DOLL, C.A, no hacía inversiones, ni
compraba suministros de herramientas, ni materiales y ni
maquinaria para la labor desempeñada, sino que todo era
suministrado por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Finalmente debe
observar quien suscribe el presente fallo el DECRETO CON FUERZA
DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO, el cual establece, lo siguiente:
"Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto
regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en
ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros
regidos por leyes especiales.

Artículo 5°. El Contrato de seguro es
aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio
de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no
se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la
voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar,
dentro de los límites pactados el daño producido al
tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital,
una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la
ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una
póliza. Las disposiciones del contrato de seguro se
aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona
se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero
en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que
no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a
cambio de una contraprestación, siempre que no exista una
ley especial que los regule.

Artículo 7°. Son partes del contrato de
seguro:

1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la
persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de
seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia
pueden actuar como asegurador.

2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta
propia o ajena, traslada los riesgos.

Artículo 21. Son obligaciones de las empresas de
seguros:

1. Informar al tomador, mediante la entrega de la
póliza y demás documentos, la extensión de
los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier
duda que éste le formule.

2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que
corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en
este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente
motivado, la cobertura del siniestro.

Artículo 31. A falta de indicación en la
póliza, el riesgo comienza a correr por cuenta de la
empresa de seguros a las doce (12) del día de la fecha de
inicio del contrato y terminará a la misma hora del
último día de duración del contrato".
(Negritas y subrayado de esta Alzada). De lo anteriormente
expuesto, este sentenciador determina en la presente causa, que
los riesgos fueron asumidos únicamente por la empresa
SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., quien es la autorizada para actuar
como aseguradora, y quien en definitiva responde ante cualquier
siniestro acaecido en las fianzas o pólizas vendidas por
la ciudadana ESTRELLA MORILLO, lo cual hace establecer que el
servicio prestado por la demandante de autos fue a la empresa
SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

Este sentenciador en total apego al artículo 5 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que
los Jueces, en el desempeño de sus funciones,
tendrán por norte de sus actos la verdad, y que
están obligados a inquirirla por todos los medios a su
alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y
beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los
trabajadores, así como el carácter tutelar de las
mismas, y en concordancia con el artículo 89 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual preceptúa que ninguna ley podrá
establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales,
según la cual en las relaciones laborales prevalece la
realidad sobre las formas y apariencias y que los derechos
laborales son irrenunciables; concluye que la parte demandada no
logró desvirtuar la presunción de la
relación de trabajo, establecida en el artículo 65
de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual
se establece, la existencia de dicha relación con
carácter laboral a tiempo indeterminado, continuo desde el
20 de febrero de 1995 hasta 19 de noviembre de 2009.

ASÍ SE DECIDE. DE LA TRABAJADORA
ESTRELLA MORILLO Una vez probada la existencia de la
relación de trabajo entre la ciudadana ESTRELLA MORILLO y
la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., este Tribunal pasa a
determinar la procedencia o no de los conceptos y montos
demandados en el libelo de demanda, los cuales se determinan a
continuación: Ha quedado evidenciado del acervo probatorio
que la trabajadora ESTRELLA MORILLO, comenzó a laborar
para la desde el 20 de febrero de 1995 hasta 19 de noviembre de
2009, por lo que haber negado la relación laboral y al no
haber podido desvirtuar la presunción de ley a que se
refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del
Trabajo, esto hace procedente los conceptos solicitados desde el
año 2001 por la demandante, de la siguiente forma:
Vacaciones (2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009)
15 días por año + 1 día adicional por
año cumplido de prestación ininterrumpida, o su
fracción correspondiente. Bono vacacional (2001, 2002,
2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009) 7 días por
año + 1 día adicional por año cumplido de
prestación ininterrumpida, o su fracción
correspondiente. Utilidades (2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006,
2007, 2008, 2009) 15 días por año, o su
fracción correspondiente, en base al salario promedio
devengado en el año correspondiente, debido a que no cursa
en los autos que la empresa haya pagado 60 días como alega
la parte demandante. Prestación de antigüedad (19/
06/1997 al 19 de noviembre de 2009) 5 días de
antigüedad en base al salario integral devengado con la
incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la
alícuota parte de las utilidades. Con respecto al salario
devengado por la ciudadana ESTRELLA MORALES, Y base para el
cálculo de los conceptos acordados por este sentenciador,
se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la
cual el perito que realice la experticia, al momento de realizar
los cálculos de los conceptos acordados deberá
tomar en cuenta lo recibido por la trabajadora en base a las
instrumentales que cursan a los folios 03, 04, 12, 14, 17, 20,
23, 26, 27, 29, 32, 34, 36, 38, 41, 45, 47, 50, 53, 56, 59, 63,
65, 68, 70, 73, 76, 82, 85, 87, 91, 93, 96, 98, 102, 103, 107,
108, 110, 112, 114, 116, 125, 127, 129, 138, 143, 151, 160, 164,
166, 168, 170, 172, 176, 179, 185, 204, y los que rielan a los
folios 66 (cheque de diciembre de 2004), 67, (cheque de noviembre
de 2004), 69 (cheque agosto 2004), 70, (cheque de julio 2004), 71
(cheque de junio de 2004), 72 (cheque de mayo 2004), (cheque
marzo de 2004), 75 (cheque abril 2004),77, (cheque de enero de
2004), 79 (cheque de diciembre 2003), 80, (cheque diciembre
2003), 82, (cheque octubre de 2003), 87, (cheque agosto 2003) 89
(cheque junio 2003), 91 ( cheque junio 2003), 93 (cheque mayo de
2003), 95 (cheque abril 2003), los mencionados instrumentos de la
pieza cuatro del expediente son emitidos por la empresa SEGUROS
CORPORATIVOS, a nombre de INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A. A los
fines de la determinación del salario normal devengado mes
a mes y el salario integral que deberá utilizarse para el
cálculo de la antigüedad a que se refiere el
artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
tomando en consideración desde el día 01/03/2007 al
01/11/2009, los salarios normales devengados y establecidos por
el Juez de Primera Instancia en su motiva a los fines del
cálculo de las prestaciones sociales con respecto al 2007
– 2009. Igualmente se establece que deberá descontar
del total que corresponda a la demandante la cantidad de Bs.
2.965.000,00, antigua denominación monetaria, es decir
(Bs. 2.965,00) recibidos por ESTRELLA MORILLO, como anticipo de
sus prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE. Del Preaviso
Omitido Alega la parte demandante que laboró hasta el
día 19 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue
despedida injustificadamente, teniendo como prestación del
servicio un lapso de catorce (14) años y nueve (9) meses,
por lo que al no haber mediado causa justificada de despido o
procedimiento de calificación de la misma, es por lo que
de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica
del Trabajo; por concepto de preaviso omitido le corresponde la
cantidad de 90 días, en base al último salario
integral que determine el experto en la experticia complementaria
del fallo. ASI SE ESTABLECE. Igualmente se establece la
procedencia de los intereses con respecto al artículo 108
de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el
nombramiento de un experto a los fines de su cálculo. Con
respecto a los intereses de mora a que se refiere el
artículo 92 de la Constitución de la
República de Venezuela establece lo siguiente: Los
intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que
adeuda el patrono a los trabajadores por concepto de la
prestación de antigüedad, lo cual efectivamente
genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que
la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que
efectivamente culmina la relación de trabajo (19 de
noviembre de 2009) hasta la fecha de ejecución del fallo,
por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su
calculo mediante la experticia complementaria del fallo.
ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las demás cantidades
condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta
sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la
cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del
mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela
para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán
desde la fecha del Decreto de ejecución, hasta la
materialización de ésta, entendiéndose por
esto último la oportunidad efectiva del pago. ASÍ
SE ESTABLECE. Igualmente solicita la actora la indexación
de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de
Casación Social en sentencia del caso JOSÉ SURITA
contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.,
igualmente estableció lo siguiente: Omissis…"Ahora
bien, en relación con la evolución de la
corrección monetaria en materia laboral, el criterio
sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de
Casación Social con respecto a su cálculo, es que
el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación
de la parte demandada hasta que la sentencia quede
definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya
estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos
períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por
motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o
fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto
tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del
año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).
Dándole continuación a las consideraciones sobre el
premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala
Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al
referirse al contenido del mismo también dejó
consagrado: Tratándose de deudas de valor, el monto
está referido a un valor no monetario, pero que se cumple
mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al
momento de nacer la obligación no consiste en una
determinada cantidad de dinero, sino en un valor,
citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y
perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e
insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la
inflación, porque no pierden valor como consecuencia de
aquel fenómeno económico, sino que al no estar
cifrada la obligación en dinero, la inflación no
tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, "El
Dinero. La inflación y las deudas de valor", Caracas,
1995, p.231 y siguientes). Omissis… En primer lugar, y en
lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta
de pago de la prestación de antigüedad consagrada en
el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al
ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se
establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde
la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha
de finalización de la relación de trabajo, sea por
causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas
a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el
trabajador para reclamar sus derechos judicial o
extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio
establecido en el párrafo anterior con respecto a la
indexación de la cantidad que por prestación de
antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período
a indexar de los otros conceptos derivados de la relación
laboral, su inicio será la fecha de notificación de
la demandada en el nuevo proceso y de citación en el
procedimiento derogado, por las razones y fundamentos
anteriormente explanados hasta que la sentencia quede
definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los
lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo
entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales
como la implementación de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo y por vacaciones judiciales. Omissis…En quinto
lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de
estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y
demás establecidas en el artículo 125 de la Ley
Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por
esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el
sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se
demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales
porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la
calificación de un despido por el incumplimiento de una
obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se
declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago
de los salarios caídos; pero es a partir de esa
declaratoria que se deben los salarios caídos, que son
exigibles, no antes, aún cuando para su
cuantificación se tome en cuenta el tiempo del
procedimiento como sanción al empleador, por lo que no
puede aplicarse la corrección monetaria en el
procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple
con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo
debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos
que dejó de percibir, sin imputarle corrección
monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría
aplicando la indexación sin estar presente la mora del
patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que
el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios
caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida
por otros trabajadores que realizan idénticas funciones".
(Negritas y subrayado de esta Alzada). Se desprende de la
sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la
prestación de antigüedad en base a su exigibilidad
inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir
desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir,
desde el momento en que efectivamente culmina la relación
de trabajo, (19 de noviembre de 2009), hasta la fecha de
ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda
la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su
cálculo mediante la experticia complementaria del fallo.
ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al período de indexar otros
conceptos derivados de la relación laboral, su inicio
será la fecha de notificación de la demandada (26
de febrero de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente
firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los
cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes,
por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la
implementación de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que
el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia
procederá la corrección monetaria sobre las
cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde
el decreto de ejecución hasta su materialización,
entendiéndose por esto último la oportunidad de
pago efectivo. ASI SE DECIDE. En virtud de lo anteriormente
expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de
apelación ejercido por el ciudadano ANGEL LUGO HERNANDEZ,
actuando en su condición de apoderado judicial de la parte
demandante, contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de
2010 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de
juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando
justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, recurso de
apelación ejercido por el ciudadano ANGEL LUGO HERNANDEZ,
actuando en su condición de apoderado judicial de la parte
demandante, contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de
2010 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de
juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la defensa de fondo de
la prescripción de la acción, solicitada por la
parte demandada con respecto al periodo 1995 al 2004. TERCERO:
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA,
la referida sentencia, por las razones que exponen en el presente
fallo.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada
intentada por la ciudadana ESTRELLA MORILLO, contra la empresa
SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., QUINTO: Se ordena la experticia
complementaria del fallo en los términos establecidos en
la motiva del presente fallo a los fines de la
determinación de los conceptos establecidos, la
indexación monetaria y los intereses acordados. Se ordena
la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen
una vez transcurrido los lapsos recursivos. La anterior
decisión está fundamentada en los artículos
2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; en los
artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de
Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164,
165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero
Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz,
a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil
once (2011), años 200° de la Independencia y 152º
de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO, Abg. NOHEL J.
ALZOLAY SECRETARIA DE SALA, ABG. AUDRIS MARIÑO En la misma
fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se
publicó, registró y diarizó la sentencia
anterior, previo el anuncio de ley. SECRETARIA DE SALA, ABG.
AUDRIS MARIÑO

Anexo B

Modelo de Contrato de Trabajo Individual para una
Obra Determinada

 Identificación de las
Partes

Entre SERVICIOS PETROLEROS
C.A., 
sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de
Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro
Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, en fecha ___________________, bajo el N°
11, Tomo A-11, representada en este acto por su Gerente de
Recursos Humanos Manuel Martínez, mayor de edad,
venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de
identidad Número: V- 3.502.430 , por una
parte, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se
denominará SERPETRO, C.A. y por la
otra DANIEL HERNÁNDEZ, mayor de edad,
domiciliado en (indicar la dirección completa y
exacta que el trabajador debe informar y ser igual a la indicada
en formato que menciona la décima segunda)  y
titular de la cédula de Identidad
Número: V- 3.862.003 quien se
denominará EL TRABAJADOR se ha convenido en
celebrar el siguiente contrato de trabajo para trabajar en la
obra (identificar la obra), en su fase (identificar la fase
ejemplo movimiento de tierra, bote de escombros, electricidad,
pintura) el cual se regirá por las cláusulas
siguientes:

PRIMERAEL
TRABAJADOR 
prestará sus servicios
para SERPETRO, C.A ocupando el cargo de (ejemplo
obrero, electricista operador de máquina) el contrato de
trabajo iniciará con la fase ________ de la
obra _____________   Finalizada esta fase, el
presente contrato se dará por finalizado.

No obstante lo estipulado en el párrafo anterior,
tanto TRABAJADOR como SERPETRO, C.A. se
reservan el derecho de dar por terminado anticipadamente el
presente convenio, a su voluntad, en cualquier momento y por
cualquier razón, mediante notificación escrita de
la fecha en la cual desea dar por terminado EL CONTRATO.
(esto generalmente lo ponen pero no tiene validez)

SEGUNDA: EL TRABAJADOR prestará
sus servicios a SERPETRO, C.A. para la obra y fase
mencionada cumpliendo las políticas  directrices y
normas que le informe la empresa en forma verbal o escrita en
materia de disciplina, cumplimiento de horarios de trabajo,
instrucciones de su supervisor y las relacionadas con el
cumplimiento de la Ley Orgánica de Seguridad, Higiene y
Ambiente.

TERCERA: El TRABAJADOR recibirá una
remuneración de xx bolívares fuertes
diarios (Bsf XXX)

y los beneficios establecidos en la ley Orgánica
del Trabajo de los trabajadores y lastrabajadoras (LOTTT) (o
contrato colectivo que corresponda
ejemContrucción) en loconcerniente a pagos por
días feriados, vacaciones, bono por vacaciones,
participación enlos beneficios o utilidades, Prestaciones
Sociales y horas extraordinaria, bono nocturno,feriados y
descansos trabajados si estos últimos se
generan.

CUARTA: El pago se realizará los
días (viernes de cada semana) (indicar si deja semana en
fondo)

QUINTA: EL TRABAJADOR expresamente
conviene por el presente contrato que prestará sus
servicios con exclusividad para SERPETRO, C.A.  En
consecuencia, durante la vigencia de este contrato EL
TRABAJADOR se obliga a no desempeñar, ninguna otra
actividad remunerada o no, ni por su propia cuenta ni por
intermedio de ninguna otra persona natural o jurídica, a
menos que SERPETRO, C.A lo autorice para ello
previamente por escrito.

SEXTA: EL TRABAJADOR se obliga a
informar a SERPETRO, C.A , cuantas veces ésta lo
requiera, el estado de los trabajos que se adelanten y cualquier
asunto relacionado con la labor o actividad que desempeñe
para SERPETRO, C.A.

SEPTIMA: EL TRABAJADOR deberá
devolver a SERPETRO, C.A, en la misma fecha en que por
cualquier causa termina su relación de trabajo con
ésta, todos los documentos, manuales, libros,
correspondencia, talonarios, publicaciones, carnet de
identificación, llaves de acceso, llaves de oficinas,
información contenida en medios electrónicos,
útiles, herramientas y demás bienes que haya
obtenido, realizado o utilizado con ocasión de sus
funciones al servicio de SERPETRO, C.A.

OCTAVA: El trabajador manifiesta tener las
destrezas, conocimientos aptitudes y competencias para
desempeñar el puesto para el que fue contratado. La
continuidad de su trabajo dependerá, de la capacidad y
rendimiento durante el mismo que satisfagan los requerimientos
de SERPETRO, C.A y del cumplimiento por parte del
Empleado de lo indicado en las cláusulas
anteriores.

NOVENA: Todo lo no regulado por el presente
convenio se regirá por las disposiciones de la Ley
Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las
trabajadoras su Reglamento, demás leyes de índole
laboral. (Si aplica un convenio colectivo debe
mencionarlo)

DECIMA: Para todo los efectos de este
contrato las partes eligen como domicilio la ciudad de Barcelona
, Estado Anzoátegui.

 DECIMA PRIMERA: En cumplimiento de la
LOPCYMAT el trabajador en formato anexo recibe su
notificación de riesgos de enfermedad o accidentes
ocupacionales propios del desempeño del puesto para el que
está siendo contratado, forma de prevenirlos y evitarlos,
quipos de protección personal que requiere, equipos de
seguridad disponibles en el área de trabajo. Se fija la
fecha para su asistencia a la charla de seguridad previa al
inicio de sus labores.

DECIMA SEGUNDA: En cumplimiento de la
LOPCYMAT el trabajador debe informar  a SERPETRO,
C.A en formato anexo el trayecto de transporte que sigue
normalmente de su lugar de residencia hasta el lugar de trabajo y
la ruta de regreso a su residencia, medio de transporte que
utiliza. Se compromete a informar con anticipación los
cambios que se ocasionen en la ruta y medio de
transporte.

DECIMA TERCERA: El trabajador se compromete
a cumplir con el examen médico anual para el seguimiento y
mantenimiento de su estado de salud.

 

Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo
efecto en Barcelona Estado Anzoátegui,  a la
fecha de su firma.

 

 

_________________                                           
      ___ /____/____

Firma del
Trabajador                                                        
Fecha

 

____________________________                  
      ___/____/____

Firma Gerente Recursos
Humanos                              
Fecha

 

Anexo C

Modelo de Contrato de Trabajo
Individual a Tiempo Indeterminado

Identificación de las Partes

Entre la sociedad mercantil ___________________.,
inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción
judicial del Estado Bolívar quedando asentada bajo el
Nº ________ de libro ___ de fecha ___ de _______ de
_________, domiciliada en Ciudad Bolívar, ubicada en la
_______________________Municipio Heres, representada por su
Presidente ___________________________, Venezolano, soltero,
mayor de edad, domiciliada en ciudad Bolívar y titular de
la Cédula de Identidad N°V- ___________, quien a los
efectos de este documento se denominará EL PATRONO,
por su parte, y el ciudadano (a): ________________, venezolano,
soltero, mayor de edad, domiciliada en la Av. __________, calle
____________, Ciudad Bolívar y titular de la Cédula
de Identidad N°V-______________ quien en lo sucesivo se
denominará EL TRABAJADOR, se ha convenido en
celebrar un (01) CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO
INDETERMINADO
, de conformidad con lo establecido en los
artículos 58, 59 y 61 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los trabajadores y trabajadores, que en lo sucesivo se
señalara como LOTTT, y el cual se regirá por las
siguientes cláusulas:

IDENTIFICACION DEL CARGO Y HORARIO DEL
TRABAJO

PRIMERA: EL TRABAJADOR se compromete a
prestar sus servicios a EL PATRONO desempeñando el
cargo de ____________, a partir de las _____ am a ________pm, y
de _____ pm a ____pm, de lunes a __________.

Las funciones del trabajador _________________ consisten
en:

1.

2.

3.

4. . Recibir y acatar las órdenes de su Patrono,
informar de los implementos necesarios e insumos que requiera, y
cualquier otra labor afín al cargo.

FECHA DE INGRESO, LUGAR DE TRABAJO

SEGUNDA: EL TRABAJADOR prestara sus
servicios a EL PATRONO por tiempo indeterminado de conformidad
con lo establecido en el art. 61 de la LOTTT
en la sede de la
empresa _______________ desde el _______________
desempeñando el cargo de _______________
.

FORMA, MONTO, FECHA DE PAGO, Y BENEFICIOS
DEVENGADOS

TERCERA: El trabajador devengara un salario
mensual de __________________ (Bs.), es decir el salario
estipulado para el cargo por la empresa, siendo pagado en dos
quincenas, en el horario de trabajo y en la sede principal del
patrono. En caso que el día de pago coincida con un
día no laborable se realizara el día hábil
inmediatamente anterior. Adicionalmente un bono alimentario de
conformidad con la Ley de Alimentación para los
trabajadores y trabajadoras, por día laborado por un
equivalente de 0,25 UT por jornada efectivamente laborada, la
cual será cancelada a fin de mes, conjunto con la
última quincena en efectivo.

Asimismo, el trabajador al momento de la
culminación del contrato, le serán cancelados los
siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono
vacacional y utilidades, todo de conformidad con lo establecido
en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y
Trabajadoras.

CUARTA: EL TRABAJADOR queda sometido a un periodo
de prueba de TREINTA (30) días continuos, durante la
duración de presente contrato, a objeto de que EL PATRONO,
aprecie sus conocimientos y aptitudes, durante este periodo
cualquiera de las partes podrá dar por extinguida el
contrato de trabajo, sin perjuicio de los derechos que se
hubieren causado en proporción al tiempo

Trabajo. Por otra parte, si la relación termina
por despido justificado, solo procederá al pago respectivo
de conformidad con la ley, mas no se procederá a un
posible reenganche.

QUINTA: El trabajador se compromete a
desempeñar sus funciones en la sede de las instalaciones
de la empresa _________________ y en el horario comprendido
dentro de este contrato de trabajo, no entendiéndose como
acoso laboral, toda exigencia por parte del patrono o el
supervisor en relación al cumplimiento de dichas
funciones, dentro de los límites de la jornada convenida y
de acuerdo a las tareas asignadas.

SEXTA: El trabajador fue notificado al iniciar la
relación laboral de forma verbal y escrita de los riesgos
inherentes a su puesto de trabajo (notificación de
riesgos) y se compromete a cumplir con las normas de Seguridad y
Salud Laboral, contempladas tanto en la Ley Orgánica de
Prevención y Medio Ambiente en el trabajo, las
disposiciones, normas y reglamentos vigentes así como con
las políticas internas de Seguridad y Salud de la empresa
__________________, las cuales declara conocer mediante el
presente documento.

SEPTIMA: Se hacen dos ejemplares de un mismo
tenor y a un solo efecto, el cual el trabajador mediante el
presente documento manifiesta que recibió el día
________ del año 2012 a las 800 am de la
mañana.

OCTAVA: Ambas partes eligen al Estado
Bolívar, como sede para las aplicaciones y
ejecución del presente contrato individual de
trabajo.

En Ciudad Bolívar, ____________________de 2012,
siendo las 8:00 am.

_________________                                           
      ___ /____/____

Firma del
Trabajador                                                        
Fecha

 ____________________________                  
      ___/____/____

Firma Gerente Recursos
Humanos                              
Fecha

TRABAJO FINAL DE INVESTIGACIÓN
PARA OPTAR AL TÍTULO DE ABOGADO

DEDICATORIA

Quiero dedicar este gran trabajo de grado a Dios, ya que
sin él no hubiera sido posible la realización del
mismo, gracias a la fuerza que me dio en seguir adelante ante
tantos obstáculos presentados, solo él pudo darme
la fortaleza y madurez para poder alcanzar mi meta.
Gracias.

AGRADECIMIENTO

Debo agradecer de manera especial y sincera a la
Profesora Nohelia Alfonzo por aceptarme para realizar este
trabajo final de investigación bajo su dirección,
su apoyo y confianza en mi trabajo y su capacidad para guiar mis
ideas, ha sido un aporte invaluable, no solamente en el
desarrollo de esta tesis, sino también en mi
formación como investigadora. Las ideas propias, siempre
enmarcadas en su orientación y rigurosidad, han sido la
clave del buen trabajo que hemos realizado juntas, el cual no se
puede concebir sin su siempre oportuna participación. Le
agradezco también el haberme facilitado siempre los medios
suficientes para llevar a cabo todas las actividades propuestas
durante el desarrollo de esta tesis. Muchas gracias
Profesora.

EPIGRAFE

"Cristaliza tus metas. Elabora un plan
para alcanzarlas. Fíjate una fecha límite.
Entonces, con suprema confianza, lleva adelante tu
proyecto."

Paul J. Meyer

 

 

Autor:

Laura Peña

Enviado por:

TUTORA:

Nohelia Yaneth Alfonzo
Villegas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE
ARAGUA

VICERRECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y
POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

SAN JOAQUÍN DE TURMERO- ESTADO
ARAGUA

San Joaquín de Turmero, Julio de
2013

Partes: 1, 2, 3
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