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Jurisprudencias sobre el defecto en materia laboral



  1. Defecto.
    Ponderación pruebas no puede pronunciar descargo puro
    y simple
  2. Jurisprudencias
    sobre casación en materia laboral
  3. Jurisprudencias
    sobre desahucio
  4. Jurisprudencias
    sobre el Código de Trabajo
  5. Jurisprudencias
    sobre el recurso de apelación en materia
    laboral
  6. Jurisprudencia
    sobre los beneficios de una empresa
  7. Auxilio de
    cesantía, Jurisprudencias en Materia
    Laboral
  8. Jurisprudencia
    laboral sobre el descargo
  9. Conclusiones

Considerando, que frente al defecto en que
incurrió el recurrente, el Tribunal a-quo debió
ponderar las pruebas aportadas por las partes, para determinar si
las conclusiones reposaban sobre base legal y en caso de que
estimara que en el expediente no existieren elementos suficientes
para formar su criterio, ordenar las medidas de
instrucción necesarias para la substanciación del
proceso para lo cual debió hacer uso de su papel activo y
no limitarse a pronunciar el descargo puro y simple de la
apelación, inaplicable en la especie, en virtud de que el
artículo 540 del Código de Trabajo dispone que: "se
reputa contradictoria toda sentencia dictada por un tribunal de
trabajo", y de las disposiciones del artículo 532 del
referido código, en el sentido de que "la falta de
comparecencia de una de las dos partes a la audiencia de
producción y discusión de las pruebas no suspende
el procedimiento", lo que le obligaba a determinar los
méritos del recurso de apelación; que al no hacerlo
así, la sentencia recurrida carece de motivos y de base
legal, razón por la cual debe ser casada (Cámara de
Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y
Contencioso-Tributario, 20 de octubre de 1999; B. J. 1067.
Págs. 633-634). 

Defecto.
Ponderación pruebas no puede pronunciar descargo puro y
simple

Considerando, que frente al defecto en que
incurrió la recurrente, el tribunal a-quo debió
ponderar las pruebas aportadas por las partes, para determinar si
las conclusiones reposaban sobre base legal, y en caso de que
estimara que éstas no eran suficientes, ordenar las
medidas de instrucción necesarias para la
substanciación del proceso, para lo cual debió
hacer uso de su papel activo y no limitarse a pronunciar el
descargo puro y simple de la apelación, inaplicable en la
especie, en virtud de que el artículo 540 del
Código de Trabajo, dispone que: "se reputa contradictoria
toda sentencia dictada por un tribunal de trabajo", y de las
disposiciones del artículo 532 del referido Código,
en el sentido de que: "la falta de comparecencia de una de las
dos partes a la audiencia de producción y discusión
de las pruebas no suspende el procedimiento", lo que le obligaba
a determinar los méritos del recurso de apelación,
al no hacerlo así la sentencia recurrida carece de motivos
y de base legal, razón por la cual debe ser casada, sin
necesidad de examinar los demás medios del recurso
(Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y
Contencioso-Tributario, 18 de febrero de 1998; B. J. 1047.
Págs. 400-401).

Jurisprudencias
sobre casación en
materia laboral

Casación. Motivos de las sentencias.
Apartado 5to. del artículo 23 de la Ley de
Casación.

 Considerando, que en
conocimiento de esa situación, la corte a-qua no
podía declarar que el referido fallo había
adquirido la autoridad de la cosa juzgada, pues era la Suprema
Corte de Justicia, la que debía ponderar los
méritos del recurso de casación y decidir sobre su
procedencia o no; que mientras no sucediera una decisión
de la Corte de Casación al respecto, la Corte a-qua,
tenía que reconocer que la sentencia de la referencia
había sido impugnada, lo que le impedía dar al
asunto la característica de juzgado irrevocablemente, ni
autorizar la entrega de los valores retenidos, en vista de que
sí bien las sentencias de los juzgados de trabajo son
ejecutorias al tercer día de su notificación, al
tenor del artículo 539 del Código de Trabajo a los
fines de los embargos retentivos, para que el tercer embargado se
obligue a entregar directamente los valores embargados al
ejecutante, es necesario además, que esta sea irrevocable
(Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y
Contencioso-Tri- butar io, 18 de septiembre de
1999). 

Casación. Medio de orden público.
Artículo 141 de la Ley 834 de 1978.

Considerando, que si bien es cierto que la
jurisdicción de envío puede fundamentar su fallo en
los medios de pruebas presentados al tribunal que dictó la
sentencia casada, es a condición de que los mismos sean
aportados al examen y ponderación de los jueces que
conocerán nuevamente del recurso, para formar su criterio,
lo que no se advierte haya ocurrido en la especie, en vista de
que el tribunal menciona la ponderación realizada por la
Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, sin
dejar constancia de que él haya ponderado la prueba que le
fue aportada (Cámaras Reunidas, 20 de junio del 2001; B.
J. 1087. Pág. 17). 

Casación. Tribunal de envío.
Poderes. Alegato de inadmisibilidad.

Considerando, que el artículo 643 del
Código de Trabajo dispone que "en los cinco días
que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe
notificar copia del memorial a la parte contraria";

 Considerando, que del estudio del expediente
abierto en ocasión del presente recurso, se verifica que
el Memorial de Casación fue depositado en la
Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento
Judicial de Santiago el 8 de julio de 1997 y notificado a los
recurridos el 23 de julio del mismo año, cuando
había transcurrido un plazo mayor al de los cinco
días que prescribe el referido artículo
643;

Considerando, que el artículo 639 del
Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro
modo en el capítulo de dicho Código que trata del
Recurso de Casación, son aplicables a éste las
disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de
Casación;

 Considerando, que al no haber en el nuevo
Código de Trabajo una disposición que prescriba
expresamente la caducidad del recurso de Casación cuando
la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho
en el plazo de cinco días a que se refiere el
artículo 643 del referido Código, debe aplicarse el
artículo 7 de la Ley No. 3726, del 23 de noviembre de
1966, que dispone "Habrá caducidad del recurso, cuando el
recurrente no emplazare al recurrido en el término de
treinta días, a contar de la fecha en que fue
proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el
emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento
de parte interesada o de oficio" (Cámara de Tierras,
Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, 20
de mayo de 1998; B. J. 1050. Págs. 500-501).

Jurisprudencias
sobre desahucio

Desahucio. Oferta real de pago. Artículo 653
del Código de Trabajo. Condiciones.

Considerando, que un documento donde el empleador
comunica al trabajador que deja sin efecto el contrato de
trabajo, sin invocar causa alguna para poner fin a dicho
contrato, es una prueba fehaciente de que la terminación
se produce por el ejercicio del desahucio de parte del empleador,
pues este tipo de terminación del contrato se caracteriza
por la circunstancia de que las partes no invocan ninguna causa
para dar por concluida la relación contractual
(Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y
Contencioso-Tributario, 25 de marzo de 1998; B. J. 1048.
Pág. 539).

 Desahucio. Empleador que no comunica
ninguna causa.

Considerando, que el elemento más caracterizante
del desahucio, es que el mismo se genera por la voluntad
unilateral de una de las partes contratantes, sin que la persona
que lo realice atribuya ninguna falta a la otra ni invoque causa
alguna para tomar la decisión de poner fin al contrato de
trabajo;

Considerando, que el plazo del desahucio, es una
obligación que contrae la persona que ejerce ese derecho,
cuyo incumplimiento no varía la causa de
terminación del contrato, sino que tiene como
consecuencia, obligar a "la parte que omita el preaviso o lo
otorgue de modo insuficiente pagar a la otra una
indemnización sustitutiva equivalente a la
remuneración que correspondería al trabajador
durante los plazos" del desahucio, tal como lo dispone el
artículo 79 del Código de Trabajo;

Considerando, que de igual manera, el no pago de esa
indemnización sustitutiva y del auxilio de cesantía
de parte del empleador que ejecuta el desahucio, tampoco torna el
desahucio en despido injustificado, sino que hace aplicable las
disposiciones del artículo 86 del Código de
Trabajo, que le impone el deber de pagar, después del
décimo día sin que cumpla con su obligación,
"una suma igual a un día del salario devengado por el
trabajador por cada día de retardo"

Considerando, que precisamente el artículo 86,
del Código de Trabajo, el cual rechazó aplicar, el
tribunal a-quo al considerar que la no concesión del plazo
del desahucio y el no pago del auxilio de cesantía,
convirtió la terminación del contrato de trabajo
"en un despido puro y simple", ha sido instituido para ser
utilizado en el caso del desahucio ejercido por el empleador sin
el cumplimiento de las obligaciones que su decisión de
poner término al contrato de trabajo sin invocar justa
causa, le acarrea, por lo que de acogerse el criterio del
tribunal a-quo, dicho artículo no tendría
razón de ser;

Considerando, que por otra parte, a pesar de que la
Corte a-qua decidió que en la especie no hubo desahucio,
por el no ofrecimiento del pago de las prestaciones laborales al
recurrente, en la sentencia impugnada se consigna que entre los
documentos depositados por éste se encuentra la carta de
desahucio, expedida por Molinos Dominicanos, C. x A., "donde se
le avisa que pase a buscar sus prestaciones laborales el 18 de
febrero de 1994", lo que hace que la sentencia contenga motivos
erróneos y contradictorios, que determinan su
casación, sin necesidad de examinar los demás
medios del recurso;

Considerando, que cuando, la sentencia es casada por la
violación a una norma procesal a cargo de los jueces, las
costas pueden ser compensadas (Cámara de Tierras, Laboral,
Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, 7 de octubre
de 1998; B. J. 1055. Pág. 430).

Jurisprudencias
sobre el Código de Trabajo

Código de Trabajo. Aplicación del
artículo 86 del Código de Trabajo no vulnera
ningún principio constitucional. 41.2 Código de
Trabajo. Aplicación del III Principio Fundamental del
Código de Trabajo. Excepciones.

Si bien, la recurrente no formula conclusiones que
impongan a esta Corte la obligación de decidir sobre la
constitucionalidad del artículo 86 del Código de
Trabajo, limitándose a hacer críticas contra el
mismo, es preciso destacar que la disposición que contiene
dicho artículo no vulnera el principio de la razonabilidad
que consagra el inciso 5to del artículo 8 de la
Constitución de la República, en vista de que el
mismo no obliga a la realización de ningún acto
irracional, estando a manos de cada empleador la posibilidad de
impedir su aplicación, con el pago de las indemnizaciones
laborales, que como consecuencia de su acción él
sabe tiene que cumplir, antes de transcurrir el término de
diez días a partir de la fecha del desahucio, así
como determinar la cantidad de días que debe pagar por
este concepto, el cual será elevado, sólo si el
empleador tarda mucho tiempo en cumplir con sus obligaciones
(Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Tributario y
Contencioso-Administrativo, 6 de junio del 2001; B. J. No. 1087.
Págs. 544-545

 Código de Trabajo. Quinto principio
fundamental del Código de Trabajo. Aplicación en el
ámbito contractual. Ámbito. Artículo 669 del
Código de Trabajo.

El artículo 86 del Código de Trabajo, en
su parte in fine, dispone que las indemnizaciones por
omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía
"deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días,
a contar de la fecha de la terminación del contrato. En
caso de incumplimiento, el empleador debe pagar en
adición, una suma igual a un día del salario
devengado por el trabajador por cada día de retardo". Esa
disposición persigue constreñir al empleador a
pagar indemnizaciones cuyo derecho adquiere el trabajador como
consecuencia de la realización de un acto de voluntad del
empleador, al poner término al contrato de trabajo sin que
el trabajador haya dado motivos para ello, fijándole la
obligación de pagar, además de esas
indemnizaciones, un día de salario por cada día de
retardo, lo que se aplica de manera plena cuando el empleador no
cubre la totalidad de la suma adeudada por ese concepto
(Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Tributario y
Contencioso-Administrativo, 25 de julio del 2001; B. J. No. 1088.
Pág. 881).

Jurisprudencias
sobre el recurso de apelación en materia
laboral

Apelación. Forma de la apelación.
Artículo 621 del Código de
Trabajo.

Considerando, que si el intimante no comparece a la
audiencia a sostener los motivos en los que fundamenta su recurso
de apelación, se pronunciará en su contra el
descargo puro y simple de su recurso, si dicho descargo es
solicitado en la audiencia por conclusiones del intimado, como
ocurrió en la especie, sin que el juez esté en la
obligación de examinar la sentencia apelada;

 Considerando, que el examen de la sentencia
impugnada pone en evidencia que el recurrente no
compareció a la audiencia celebrada por ante la Corte
a-qua a sostener su recurso; que la Corte a-qua, al descargar
pura y simplemente a los recurridos Ismael David Ovalles
Martínez, José Ovalles Martínez y Arcadio
Rafael Ovalles Martínez, del recurso de apelación
interpuesto por Ramón Ovalles Martínez, hizo una
correcta aplicación de la ley, por lo que en tales
condiciones el recurso interpuesto carece de fundamento y debe
ser desestimado (Cámara Civil, 16 de mayo del 2001; B. J.
1086. Pág. 140).

 Apelación. Incidentes. Efecto no
suspensivo. Ley 3723 del 29 de diciembre de
1953.

Que la exigencia del escrito o declaración
formulada por ante la Secretaría de la Corte competente
tiene por finalidad facilitar el cumplimiento del procedimiento
establecido en grado de apelación, el cual otorga al
secretario del tribunal un papel activo que le obliga enviar
copia del escrito contentivo de la declaración a la parte
adversa, como una manera de garantizar la seguridad en la
recepción del recurso al intimado, a fin de que organice
su defensa y la exponga en un escrito que deberá ser
depositado en la Secretaría de la Corte. Que por tales
razones la notificación de un acto de alguacil no suple la
exigencia del escrito o declaración que formulan los
artículos 621 y 622, aludidos, por lo que no puede
constituirse en un recurso de apelación frente a la
precisión de las disposiciones de los indicados
artículos y la razón de ser del escrito o
declaración. Que las disposiciones del artículo 486
del Código de Trabajo, en el sentido de que ningún
acto de procedimiento será nulo por vicio de forma, en
materia de trabajo, es inaplicable en la especie, por tratarse no
de la falta de una mención substancial o del cumplimiento
de una formalidad, sino de la no realización de una
actuación que es la que constituye el recurso de
apelación, por lo que al declarar inadmisible dicho
recurso, la Corte a-qua actuó de acuerdo a la ley
(Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y
Contencioso-Tributario, 26 de noviembre de 1997; B.J. 1044.
Págs. 289-290).

 Apelación. Límite de la
facultad del juez laboral.

(Ver: Referimientos. Violación Artículo
141 de la Ley No. 834 de 1978. Cámara Civil, 16 de mayo
del 2001; B. J. 1086. Págs. 145-146).

 Apelación. Plazo. Fallo reservado
para una fecha determinada. Punto de partida.

Considerando, que si bien la sentencia impugnada
contiene una motivación errónea para declarar
admisible el recurso de apelación intentado por la actual
recurrida, al considerar que el período de vacaciones
judiciales no se computa en los plazos procesales, la
decisión tomada es correcta en razón de que por
mandato del artículo 495 del Código de Trabajo, los
días no laborables no son computables en los plazos para
las actuaciones en materia laboral, habiendo sido ejercido el
recurso de apelación de que se trata dentro del plazo de
un mes franco que establece el artículo 621 del
Código de Trabajo, ya que en el período del 20 de
diciembre de 1996 al 30 de enero de 1997, hubo diez días
no laborables, venciendo en consecuencia el plazo para la
apelación el día 31 de enero del 1997
(Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y
Contencioso-Tributario, 25 de noviembre de 1998; B. J. 1056.
Pág. 643).

 Apelación. Punto de partida del
plazo. Notificación.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada
se verifica que la misma fue dictada el 24 de abril de 1997, en
presencia de las partes, al tratarse de una sentencia in-voce
producida en el curso de la audiencia pública que en esa
fecha era celebrada por la primera sala de la Corte de Trabajo
del Distrito Nacional;

Considerando, que al ser dictada en presencia de las
partes, el plazo para la interposición del correspondiente
recurso comenzaba a correr desde el mismo día de la fecha
de la sentencia; que al depositarse el escrito contentivo del
recurso de casación, en la Secretaría del tribunal
que dictó dicha sentencia, el 26 de junio de 1997, el
mismo deviene en tardío al haberse vencido en esa fecha el
plazo de un mes que establece el referido artículo 641 del
Código de Trabajo para el ejercicio del recurso de
casación en materia laboral, razón por la cual el
mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo
(Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y
Contencioso-Tributario, 9 de septiembre de 1998; B. J. 1054.
Pág. 569).

 Apelación. No depósito de
sentencia recurrida y del acto de
apelación.

Considerando, que tal como se indica más arriba,
la sentencia que ordenó el envío ante la Corte
a-qua, precisó que aunque se diera una calificación
distinta a la dada a la terminación del contrato de
trabajo por el demandante, el tribunal debía analizar las
reclamaciones formuladas por éste y acoger las que
correspondieran al desahucio, pero dentro del ámbito de
sus conclusiones, por lo que, como el demandante no
solicitó esas condenaciones ni en el acto de la demanda,
ni en las conclusiones presentadas antes de producirse la
sentencia de envío, el Tribunal a-quo no podía
favorecerlo con las mismas;

 Considerando, que al no haber sido pronunciadas
esas condenaciones por el tribunal de primer grado, ni impugnado
ese aspecto por el demandante a través de su recurso de
apelación incidental, la Corte a-qua agravó la
situación del apelante principal al imponerle una
obligación no contemplada en la sentencia por él
recurrida de manera principal y general, lo que es violatoria a
las reglas de la apelación, pues a pesar de que el juez
laboral puede fallar ultra y extra petita, esa facultad
está limitada al juzgado de primera instancia,
razón por la cual la sentencia debe ser casada en cuanto a
ese aspecto, por vía de supresión y sin
envío, por no quedar nada pendiente de solución
(Pleno, 19 de enero del 2000; B. J. 1070. Págs.
48-49).

 Apelación. Aspecto nuevo invocado en
casación.

Considerando, que la racionalidad de la ley queda
manifestada en el complemento que para el cumplimiento de la
exigencia del artículo 539 del Código de Trabajo,
establece el artículo 667 de dicho código, al
disponer que "El presidente de la corte puede siempre prescribir
en referimientos las medidas conservatorias que se impongan, sea
para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una
perturbación manifiestamente ilícita. En los casos
en que la existencia de la obligación no es seriamente
discutible, puede acordar una garantía al acreedor. Puede
asimismo, establecer fianzas, astreintes o fijar las
indemnizaciones pertinentes", lo que deja abierta la posibilidad
de que el duplo de las condenaciones de la sentencia que se
impugna se cumpla a través de la prestación de una
fianza, en beneficio de la parte recurrida, pagadera a primer
requerimiento, a partir de que la sentencia sobre el fondo haya
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,
siempre que dicha parte resulte gananciosa y su original
depositado en la secretaría, para ser aprobada, si
procede, mediante auto dictado por el Presidente de la Corte,
cuyas condiciones y regulaciones deben ser fijadas por el juez de
los referimientos para evitar que se produzca un daño
irreparable, pero a la vez garantizar que la finalidad del
artículo 539 no sea burlada;

 Considerando, que al no ser el
artículo 539 del Código de Trabajo, contrario a
ninguna norma o principio constitucional, el Juez a-quo estaba en
la obligación de observar sus disposiciones, exigiendo a
la parte que pretendía la suspensión de la
ejecución de la sentencia del Juzgado de Trabajo, de que
el duplo de la condenación, se hiciere a través del
depósito de una fianza, como se ha indicado más
arriba, salvo que la misma demostrara que dicha sentencia
adolecía de una nulidad evidente o incurrido en un error
grosero, violación al derecho de defensa o exceso de
poder, en cuyos casos puede, el juez de referimientos, ordenar la
suspensión de la ejecución de la sentencia
impugnada, sin necesidad del depósito del referido duplo
(Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y
Contencioso-Tributario, 18 de agosto de 1999; B. J. 1065.
Págs. 671-672).

 Apelación. Competencia de la Suprema
Corte de Justicia. Impugnación no
apelación.

Considerando, que en la especie la comparecencia
personal fue ordenada de oficio por el juez de primera instancia
para dar la oportunidad a ambas partes para que presentaran sus
medios de pruebas, para poner el asunto en condiciones de ser
fallado; que al no ser dirigida específicamente en
interés de una de las partes sino de ambas, es evidente
que la misma se trata de una sentencia preparatoria, resultando
correcta la decisión del Tribunal a-quo al declarar
inadmisible el recurso de apelación incoado contra ella,
pues las sentencia de esa naturaleza sólo pueden ser
recurridas conjuntamente con la decisión que decida el
fondo del asunto, algo que no había sucedido en el momento
en que se elevó el referido recurso de apelación
(Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y
Contencioso-Tributario, 3 de marzo de 1999; B. J. 1061.
Pág. 606).

Jurisprudencia
sobre los beneficios de una empresa

Beneficios de una empresa. Artículo 494
del Código de Trabajo. Deber de los
jueces.

 Considerando, que para una mejor
substanciación del proceso, la Corte debió recurrir
a las disposiciones del artículo 494 del Código de
Trabajo, que concede facultad, a los tribunales de trabajo, para
solicitar "a las oficinas públicas, asociaciones de
empleadores y de trabajadores y de cualesquiera personas en
general, todos los datos e informaciones que tengan
relación con los asuntos que cursen en ellos", para
obtener de la Dirección General del Impuesto sobre la
Renta, los datos y referencias necesarios que le permitieran
determinar si la recurrente obtuvo beneficios, y el alcance de la
participación en la distribución de estos que
correspondía a cada trabajador; que al no hacerlo
dejó la sentencia carente de base legal, razón por
la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar los
demás medios de recurso (Cámara de Tierras,
Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, 24
de junio de 1998; B.J. 1051. Págs. 496-497).

Auxilio de
cesantía, Jurisprudencias en Materia
Laboral

Auxilio de cesantía. Artículo 86
del Código de Trabajo. 22.2 Auxilio de cesantía.
Autorización de descuentos por créditos otorgados
por empleador.

 El artículo 86 del Código de
Trabajo, a la vez que prohíbe los gravámenes,
embargos, compensación, traspaso o venta, de esas
indemnizaciones, como regla general, los permite en los casos
excepcionales de que los mismos se realicen en ocasión de
créditos otorgados por los empleadores o de obligaciones
surgidas con motivo de las leyes especiales que así lo
dispongan, lo que hace válido todo descuento que haga un
empleador de los valores que correspondan a un trabajador como
consecuencia de la terminación de un contrato de trabajo
por su responsabilidad (Cámara de Tierras, Laboral,
Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario; 21 de
febrero del 2001; B. J. No. 1083. Págs.
685-697).

 Auxilio de cesantía. Cuando se
concede.

La autorización al empleador de hacer los
descuentos restringidos indicados más arriba, está
basado en el principio de la buena fe que fundamenta las
relaciones entre trabajadores y empleadores y en el hecho de que
su eliminación crearía perjuicio a los propios
trabajadores, quienes por no ser económicamente sujetos de
créditos comerciales se ven compelidos a recurrir a sus
empleadores para la solución de los problemas de
carácter económico que se le presentan durante la
existencia del contrato de trabajo, los cuales negarían su
colaboración en ese sentido, si cualquier suma que
faciliten al trabajador no pudieran garantizarla con las
indemnizaciones laborales y tuvieren que recurrir a la
acción judicial para su recuperación (Cámara
de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y
Contencioso-Tributario; 21 de febrero del 2001. B. J. No. 1083.
Págs. 685-697).

Jurisprudencia
laboral sobre el descargo

Descargo. Prestaciones laborales. Recibo de
descargo con posterioridad a la terminación del
contrato.

Considerando, que el solo hecho de que una empresa
confeccione el recibo de descargo y expida el cheque
correspondiente para el pago de prestaciones laborales, no le
libera de las consecuencias de un proceso judicial en
reclamación de prestaciones laborales, si frente a la
negativa del trabajador a recibir los valores ofrecidos,
ésta no inicia el consecuente procedimiento de la oferta
real de pago y de consignación de la suma ofertada
(Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y
Contencioso-Tributario, 18 de marzo de 1998; B. J. 1048.
Pág. 470).

 Descargo puro y simple de la
apelación.

Considerando, que si bien el IV Principio fundamental
del Código de Trabajo, vigente en la época en que
ocurrieron los hechos, establecía impedimento de renuncia
de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esta
prohibición se circunscribe al ámbito contractual y
no después de la finalización del contrato de
trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido
con posterioridad a dicho contrato, siempre que el trabajador no
haga consignar en el momento de expedir el recibo su
inconformidad con el pago y reservas de reclamar esos derechos
(Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y
Contencioso-Tributario, 25 de febrero de 1998; B. J. 1047.
Pág. 426).

Considerando, que asimismo el citado prevenido alega que
el artículo 12 del decreto 1289, del 2 de agosto del 1983,
que ratifica el estatuto orgánico del Colegio de Abogados
de la República Dominicana, dispone que: "será
inscrito el abogado que se encuentre en uno de los casos
siguientes: "… 2do. Procesado criminalmente, con
providencia calificativa definitiva, por crimen o delito que
conlleve o merezca la inhabilitación para el ejercicio de
la profesión";

 Considerando, que la condición de que se
haya dictado un mandamiento de conducencia o la detención
o citación por el Ministerio Público ante el
tribunal correspondiente o el envío ante su
jurisdicción, sólo tiene

Que significa
Subjúdice?

Aplicación cuando la propia ley así lo
dispone, pero en los demás casos debe entenderse
por Subjúdice toda persona que esté siendo
enjuiciada por la imputación de un hecho sancionado
penalmente;

 Considerando, que la condición de
Subjúdice sólo constituye un obstáculo para
el ejercicio de un derecho cuando así expresamente lo
disponga la ley;

 Considerando, que por otra parte, el hecho de que
el artículo 12 del decreto 1289, del 2 de agosto de 1983,
que ratifica el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados
de la República Dominicana, impida la inscripción
en esa institución de los abogados que se encuentren
procesados criminalmente, con providencia calificativa por crimen
o delito que conlleve o merezca la inhabilitación para el
ejercicio de la profesión, no significa que cuando el
procesamiento se inicia contra un abogado ya miembro del Colegio
se produzca la inhabilitación de éste para realizar
sus actividades profesionales, pues una cosa es el tratamiento
que da dicho decreto a quienes, al tenor del artículo 6
del mismo, no pueden ejercer la profesión por no estar
inscritos en el colegio, y otra es el que se concede al
profesional, que estando en el disfrute de su ejercicio, ha
contraído compromisos con las personas que han procurado
sus servicios profesionales y con posterioridad deviene un
enjuiciamiento en su contra;

 Considerando, que la facultad de ejercer su
profesión que tiene un abogado sometido a un juicio penal
o disciplinario, cuyo resultado pudiere conllevar su
inhabilitación deriva de la presunción de inocencia
que favorece a todo inculpado, y se aprecia en la norma de la ley
provisional bajo fianza antes referida y en las propias
disposiciones del mencionado Estatuto Orgánico del Colegio
de Abogados, el cual en su artículo 24 establece como una
de las sanciones a imponer al abogado en falta, la
suspensión del ejercicio de la profesión de un mes
a cinco años, por lo que la adopción de toda medida
que implique la suspensión del ejercicio de la
profesión de un abogado por el hecho de su enjuiciamiento,
constituye la aplicación de una sanción antes de la
conclusión del mismo; (Pleno, 9 de septiembre de 2003, No.
5, B.J. No. 1114, página 30).

Conclusiones

El mundo del trabajo ha cambiado. Se transformó
la empresa, que hoy en día se dispersa de tal modo que
llega hasta funcionar sin trabajadores. Ante estos cambios, el
tradicional Derecho del trabajo se resiente y la
subordinación jurídica, nota distintiva del
contrato de trabajo, que abre las compuertas de la
protección al asalariado, resulta difícil de
identificar y precisar.

La Corte de Casación en la República
Dominicana hace un encomiable esfuerzo por evitar que estas
transformaciones derivadas de las transformaciones del modo de
producción y de la estructura de la empresa afecten a ese
ser humano que en la prestación de sus servicios requiere
de protección. Sus necesidades y precariedades siguen
siendo las mismas y si no se le protege se corre el riesgo de que
sus condiciones de trabajo sean unilateralmente impuestas por su
empleador.

Se aprecia la orientación que ha dado la Corte de
Casación en sus decisiones y el impulso que las mismas han
proyectado sobre las sentencias de los tribunales de
trabajo.

Se reconoce su esfuerzo en la defensa del ámbito
personal de aplicación de la norma laboral; pero no cabe
la menor duda de que la mutación experimentada por la
empresa del siglo XXI invita a una reflexión profunda
sobre el criterio que en el futuro debe servir de base para
proteger a la persona que trabaja. Son numerosas las situaciones
que se presentan que difícilmente puedan resolverse por
una aplicación dinámica de la subordinación
jurídica. Especialmente, los trabajadores expulsados de la
empresa matriz y los que realizan una labor autónoma desde
la óptica jurídica aunque económicamente
dependientes, no deben ser abandonados a su suerte, pues al igual
que los trabajadores de la empresa fordista necesitan de
protección en la entrega de sus servicios.

Este es el debate de hoy día que debe servir en
la búsqueda de soluciones que luego habrán de ser
consagradas por el legislador.

 

 

Autor:

Rafael Antonio Rodriguez
Aren

 

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