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La justicia española de la Edad Media. La justicia andalusí y la cristiana



Partes: 1, 2

  1. La justicia
    andalusí
  2. La justicia
    cristiana
  3. Conclusiones
  4. Bibliografía

La justicia
andalusí

1.- INTRODUCCIÓN.

El máximo órgano jurisdiccional en la
organización de la justicia islámica era el Califa,
a este le correspondía impartir justicia (quda).
En cuanto era cabeza de la aplicación del derecho, el
Soberano acumulaba en sí la suma del poder absoluto, a
modo de jefe de la comunidad musulmana y los
Cadíes o Jueces eran delegados del gobernante,
pero tras su designación no quedaban subordinados a la
estructura administrativa, sino que, aunque
jerárquicamente dependían del Soberano, su mandato
era un contrato directo celebrado con la comunidad, y quedaba
firme tras la aceptación del cargo. Sin embargo, y a pesar
de esta delegación, el Califa retenía su capacidad
para administrar justicia, y en la práctica así lo
hicieron los Califas andalusíes en numerosas ocasiones.
Pero el progresivo crecimiento de la sociedad andalusí
exigía un ejercicio delegado de la aplicación de
las normas jurídicas. El Cadí, en cuanto sujeto de
la delegación del soberano, se configuró como una
magistratura de ejercicio personal que gozó de gran
prestigio social.

El Cadí era un hombre jurisperito, formado en la
escuela jurídica vigente y que aplicaba la justicia
conmutativa, distributiva y penal en los litigios que le eran
sometidos, bien de oficio, bien a petición de
parte.

En todos los periodos en que la doctrina divide la
dominación islámica de la Península,
incluidos el emirato, el califato, los reinos de Taifas, los
reinos africanos y los nazaríes, el Soberano delegó
en los Cadíes la potestad soberana de aplicación de
la justicia de forma más o menos similar.

Durante la época Omeya, existieron tres etapas en
el gobierno de Al – Andalus, que necesariamente hubieron de
influir en el nombramiento de los jueces, habida cuenta que la
justicia se administra en nombre del Soberano, y
así,

– en una primera fase se considero que Al –
Andalus era una provincia del imperio Islámico, sometida
por tanto a la autoridad del Califa de Oriente, al cual le
correspondía nombrar los gobernadores y en cuyo nombre se
dirigían los territorios, se iba a la guerra y se
administraba justicia.

– La segunda etapa es la del Emirato independiente. Bajo
esta concepción del estado, se sigue reconociendo la
autoridad religiosa del Califa de Oriente, pero no la autoridad
para el gobierno del Estado, que pasa a ejercerla el Emir, sin
dependencia del Califa. Esta época abarca desde Abd
al-Rahman
I en el año 756 hasta el Emir Abd
Allah
en el año 912.

– La tercera etapa es la del Califato cordobés,
en ella el Califa reúne todos los poderes políticos
y religiosos, sin reconocimiento alguno de los califas de
Oriente. La justicia se administraba en su nombre.

El Juez juzgaba de acuerdo con la ley revelada
(Sharia) y a la ciencia del derecho (Fiqh), que
aplicaba al caso concreto mediante la analogía
(qiyyas).

La estructura jerárquica de la
organización político-administrativa en Al-Andalus
responde al siguiente esquema general:

EL CALIFA

Canciller – El Juez Supremo

Ministro Principal – Caid

El Ejercito – Secretarios – Consejo
Gobierno – Visir – La Administración de Justicia con el
juez de la ciudad o Zalmedina

El Inspector de Mercado o
almotacén.

El Califa era la máxima autoridad del Estado y
por ende del Gobierno, que estaba compuesto por un Primer
Ministro o Hadjib, por los Visires especializados en
esferas determinadas de poder y por los secretarios de
éstos o Katib. Todos ellos estaban sometidos al
poder judicial en caso de delito o incumplimiento de las leyes.
Pues en opinión de Sánchez Rosall, "El gran valor
que el Islam otorga al ser humano sin distinción de
género, de etnia, o posición social, y que la
justicia debe ser aplicada a todos por igual protegiendo a los
individuos y a la sociedad, castigando al agresor una vez
demostrada su culpabilidad según la Sharia,
provocó que el poder judicial y el poder político
fueran independientes".

El crecimiento y complejidad de la sociedad
andalusí a lo largo de ocho siglos dio lugar a que con el
tiempo se crearan jueces especializados.

2.- NOMBRAMIENTO DE LOS CADÍES
ANDALUSÍES.

El nombramiento de los Cadíes correspondía
al Soberano.

En Al-Andalus, era el Emir o el Califa, según la
época histórica, quien nombraba a los jueces de las
Coras o Fronteras.

Los jueces menores eran nombrados por el Cadí.
Los jueces actúan como delegados del soberano, y en la
medida en que han recibido esta delegación están
autorizados para subdelegarla, pues con el tiempo esta
institución se extendió a las grandes ciudades
(qudat al-qawa'id) y a las provincias (qudat
al-kuwar
), así como a la circunscripción
territorial (qudat al-yund) y a los ámbitos
rurales (qudat almahalla).

En los últimos siglos del Islam andalusí
los jueces de la Capital y de las Cabeceras de Distrito
debían designar a los jueces de partido.

Durante la época de los Omeyas los Cadíes
fueron elegidos por los soberanos entre los notables y nobles
árabes, posteriormente, a partir de los taifas, los
cadíes eran elegidos entre los notables de cualquier
origen.

El procedimiento seguido para el nombramiento de los
Cadíes, relata López Ortiz, sería el
siguiente: "el Príncipe ofrece el cargo al candidato,
éste le acepta y con la mima aceptación queda firme
el nombramiento; a este contrato, por su especial finalidad,
habrá que darle una publicidad para que conste así
a los justiciables como nuevo cadí."

3.-CUALIDADES DE LOS CADÍES.

Para poder ejercer el cargo de cadi es condición
indispensable profesar la religión islámica, ya que
la sanción al incumplimiento de este deber es la de los
pecadores, pues, según la tradición, el mismo
Mahoma dijo que "de cada tres jueces, dos irán a la
gehenna, sólo el otro se
salvará".

Los cadíes debían ser expertos en derecho
y haber demostrado un recto comportamiento moral. Debían
ser firmes, honrados y justos, y era conveniente que destacasen
por su elocuencia, carácter equilibrado y agudeza mental.
Los cadíes mayores podían pedir al soberano que
relevase a los jueces que consideraban inconvenientes. Estaba
establecido que los jueces andalusíes recibieran un
sueldo, dependiendo de ellos aceptarlo o repudiarlo. Normalmente,
como eran nombrados entre notables y nobles, podían tener
una cierta independencia económica.

De los Cadíes se esperaba el máximo
ejemplo de moral, buenas costumbres y un amplio saber y
comprensión del derecho y del Corán. Debían
dar con sus conductas muestras de valor, ecuanimidad, y firmeza
en sus decisiones. Probablemente, una de las razones por las que
el mundo musulmán se extendió en la
península ibérica con tanta rapidez fue la
seguridad con que ejerció el poder jurídico, y en
especial por la inmediación del poder judicial que, en
definitiva, acercó al pueblo llano a las autoridades. La
sencillez de costumbres, la modestia y su incorruptibilidad eran
condiciones ampliamente reconocidas y valoradas en un
juez.

4.- PRESTIGIO SOCIAL.

El prestigio social del Cadí de la Aljama en
Al-Andalus era grande.

Ante el pueblo el prestigio del Cadí era muy
alto, de hecho, los Cadíes se convirtieron en los
virtuales censores de las máximas autoridades y en el
único freno con que contaba el pueblo frente a las
arbitrariedades de emires, califas o visires.

Ante la nobleza y los notables el título de
Cadí Mayor tenía una triple relevancia:

– Visirial. A partir del califato el cargo iba
acompañado del título de visir. Tenía, pues,
el rango de secretario de estado y era miembro del consejo real,
funciones normalmente de carácter honorífico, pues
se limitaban a asistir a las recepciones. A veces se encargaron
de misiones políticas complejas ( `Abd al-Rahman III
encargó al cadí mayor Muhammad b. Abí
`Isà de la inspección de algunos sectores de la
frontera. Almanzor delegó las negociaciones para la tregua
con los reinos cristianos en el cadí Muhammad b.
´Amir al –Bakri. En Valencia, tras el asesinato del
soberano al-Qadir b. Di-l-Nun, asumió las funciones el
cadí Yahhaf, que luego sería condenado a muerte por
el Cid y ejecutado en la hoguera.)

– Religiosa. Podía dirigir la plegaria solemne de
los viernes, aunque no solía hacerlo por el número
de cargos que desempeñaban esta función.

– y, jurídica. Era la última instancia
para la casación de las sentencias en materia civil y era
el encargado de la vigilancia fiscal de los otros
jueces.

5.- ORGANIZACIÓN.

Durante el emirato, el cadí mayor era denominado
"Juez de la Comunidad de Creyentes " o Cadí de la Aljama,
siendo reemplazado el título durante el califato por el de
"Juez de jueces" (Cadí al coda), sin embargo, este cambio
de denominación no significó un cambio de la figura
jurídica. Junto al Cadí Mayor de Córdoba
existían otros jueces que se instalaban en ciudades
menores y en las Marcas o ciudades de frontera, todos ellos
controlados por el Cadí cordobés, que
ejercía su autoridad vigilando sus conductas y sentencias,
y ejercía también el poder disciplinario. Durante
el período Nazarí, el Juez Supremo del reino
residía en Granada, existiendo también otros de
segundo rango en otras ciudades menores.

Junto a esta organización jerárquica de la
jurisdicción que podríamos denominar como
ordinaria, existían otras jurisdicciones especiales o
específicas, a las que posteriormente se
aludirá.

6.- ATRIBUCIONES.

Durante los primeros tiempos de la conquista, los cargos
fueron ocupados básicamente por árabes de la
más pura estirpe aunque no se reservó la
exclusividad para ese grupo: en el siglo X, Abd-al-Rahman III
tuvo por cadí a un hombre de justicia de origen berebere.
En la época nazarí, los jueces eran
fundamentalmente de origen andaluz, aunque no se perdía la
oportunidad de incorporar juristas marroquíes llegados de
las ciudades del norte de África a fin de estrechar los
vínculos políticos.

Las atribuciones de los cadíes eran las
siguientes:

1º.- religiosas, como certificar la
aparición de la luna nueva que señala el principio
y fin del ramadán o mes de ayuno, dirigir la
plegaria solemne de los viernes, llamar a la oración,
realizar la oración ad petendam pluviam, recitar
la homilía en los funerales, y velar por la sana y recta
tradición.

2º.- civiles, tanto en materia
matrimonial, sucesiones y transmisiones hereditarias, como en
cuanto a contratos y litigios sobre bienes e intereses de
huérfanos y menores.

Las funciones civiles de menor cuantía y los
litigios más simples eran desempeñados por los
Jueces Auxiliares, actuando el Cadí Mayor como juez de
casación en el caso de que se recurrieran las sentencias
dictadas por los jueces auxiliares.

3º.- administrativas. Se ocupaban
de la administración de las rentas de los bienes
waqfs, y destinados a las fundaciones pías, que
era guardado en las mezquitas aljamas. El cadí se limitaba
a supervisar la administración y a ordenar el gasto
destinado a obras de utilidad pública.

4º.-penales. Intervenían en
los delitos contra las personas y cosas e imponían las
penas correspondientes, pero los cadíes no podían
intervenir en los delitos de impiedad, salvo expreso encargo del
soberano, ni en aquellos procesos por delitos que llevasen
aparejada la pena principal.

7.- EL CADÍ DE LA ALJAMA O GRAN CADÍ.
EL CONSEJO DE JURSISTAS. LOS JUECES ADJUNTOS Y LOS
INFERIORES.

A.- El Cadí de la Aljama o Gran Cadí. Es
el juez de la capital. Este título lo llevaban los jueces
de Córdoba en tiempos del Califato. En España
durante el emirato, el Cadí Mayor era denominado "Juez de
la Comunidad de Creyentes" o Cadí de la Aljama, siendo
reemplazado el título durante el califato por el de "Juez
de jueces" (Cadí al qoda), sin embargo, este
cambio de denominación no significó un cambio de la
figura jurídica. Durante el período nazarí,
el juez supremo del reino residía en Granada, existiendo
también otros de segundo rango en otras ciudades menores.
El ámbito territorial de su jurisdicción era la del
distrito en que estaba situada la capital del Estado.

Es una magistratura de carácter fundamentalmente
religioso. El Gran Cadí era un juez de última
instancia, si bien la esfera de su competencia material era la
misma que la de los Cadíes provinciales, entendiendo entre
otros asuntos civiles, sobre los divorcios y repudios, de los
litigios sucesorios, de las declaraciones de incapacidad, de la
administración de los bienes de los huérfanos, de
ausentes e incapacitados, y en el caso del Cadí
cordobés también ejerció como consejero de
los emires y califas. Junto al Cadí mayor de
Córdoba existían otros jueces que se instalaban en
ciudades menores y en las Marcas o ciudades de frontera, todos
ellos controlados por el Cadí cordobés.
Ejercía su autoridad vigilando sus conductas y sentencias,
ejercía también el poder disciplinario

Según la Crónica del historiador de jueces
de Córdoba Aljoxani, cuando los jueces de la capital
cordobesa enjuiciaban la conducta de algún Cadí de
provincias, lo hacían por delegación expresa del
soberano, sin embargo, en opinión de López Ortiz no
hay que dar a este detalle demasiada importancia, ya que en la
ordenación judicial musulmana, el elemento de la
delegación va siempre incluido. Abenfarjún siglos
más tarde incluye entre las facultades del Cadí de
la Aljama la de inspección de los demás jueces,
concurriendo con el Soberano.

A juicio del referido profesor, el modo de proceder para
el ejercicio de la facultad disciplinaria sería el
siguiente: "el Cadí de la Aljama instruía al
encartado en una especie de diligencias sumariales, sobre las que
luego dictaba sentencia el soberano, por lo común
asesorado por un Consejo de juristas".

El Consejo de Juristas se convirtió en un
autentico tribunal de apelación, ya que conocía de
la revocación de las sentencias dictadas en las causas
instruidas contra los cadíes. Además en Al-Andalus
el Consejo de Juristas asesoró al Soberano en las causas
de apostasía, sobre todo cuando ésta consiste en
difundir doctrinas heréticas, debido a la necesidad de
conocimientos técnicos que permitan examinar su
adecuación o no a la revelación. La decisión
última correspondía al Soberano.

B.- los jueces adjuntos (hakim) y jueces
inferiores (mussaddid ) . Tanto el Gran Cadí como
los jueces de algunas coras o provincias y de las marcas de
frontera eran auxiliados por jueces adjuntos (hakim) y
por jueces inferiores o mussaddid, que administraban
justicia en poblaciones pequeñas.

8.- JURISDICCIONES ESPECÍFICAS.

En Al-Andalus existieron seis jurisdicciones
específicas: Hisba, Radd, Mazalim, Mawrat, Surta y
Zalmedina
.

A) el Almotacén o Zabazoque.

Tenía autoridad en todos los problemas del
mercado, incluidas las funciones de policía.
Disponía el nombramiento de los alamines gremiales y de
los auxiliares. Inspeccionaba pesos y medidas, controlaba la
calidad de los productos que se vendían al público
y resolvía los litigios que pudieran plantearse entre
comprador y vendedor. Si durante sus inspecciones al mercado
descubría la existencia de algún delito o fraude,
dictaminaba e imponía las sanciones pertinentes, que iban
desde la amonestación hasta la cárcel o el
destierro.

B) Zabalsorta y Zalmedina.

1.- el Zabalsorta (Sahib al-Surta) era el jefe
de la policía ciudadana. Era nombrado por el soberano y se
encargaba de enjuiciar las causas penales en las que se
inhibía el cadí, aplicando las correspondientes
penas.

Según Ibn Hayyán, el creador de esta
jurisdicción fue ´Abd Al-Ramán III,
que antes había estado incluida entre las atribuciones del
Almotacén. La figura aparece documentada en el s.
IX.

El carácter eminentemente penal de la figura del
Zabalsorta se comprueba en la existencia de dos
surtas o sortas (policías), la gran
surta y la pequeña surta,
creándose posteriormente la surta intermedia. La
jurisdicción de la gran surta abarcaba a la
nobleza, la de la surta intermedia a los notables, y
probablemente se creó cuando éstos comenzaron a ser
numerosos; la pequeña surta tenía
jurisdicción sobre el pueblo.

El Cadí podía declararse incompetente para
el enjuiciamiento de determinados delitos o para imponer penas
que no fueran las reveladas por la ley divina. En estos casos de
abstención, el enjuiciamiento corresponde al
Zabalsorta.

2- el Zalmedina (Sahib al-madina). La
diferencia entre el Zabalsorta y el Zalmedina no aparece
clara en algunos periodos históricos, quizá porque
se conocía con el nombre de zalmedina a una y otra figura.
El cargo de Zalmedina era relevante y destacado
socialmente, por ello era desempeñado por personas
pertenecientes a la nobleza o por notables muy destacados. El
Zalmedina ejercía funciones delegadas por el
soberano. Si bien el Cadí reunía en un principio
toda la autoridad judicial, la necesaria especialización
de la Justicia dio lugar a la creación de este Juez de
menor jerarquía que conocía de los asuntos
criminales y de policía. Cuando los soberanos omeyas
dejaban Córdoba para dirigir una aceifa, dejando a uno de
sus hijos como lugarteniente general, el zalmedina debía
acompañarle en todos los actos.

A finales del s. X había en Córdoba tres
Zalmedinas: uno para la ciudad, otro para Madinat al
Zahra
y el tercero para Madina Zahira.

Pero la distinción entre ambas figuras fue
diluyéndose con el tiempo, según López Ortiz
el Zabalsorta ha pasado a los fueros municipales con el
nombre de Zalmedina. Es un funcionario de
policía, jefe de la sorta o policía, y
mediante ella, de la ciudad o medina. El Zabalsorta
termina por convertirse en el único juez de lo criminal,
hasta el punto de que el Cadí solo aplica la penalidad en
el derecho privado, es decir, en los crímenes sometidos a
la justicia privada, y en delitos cometidos en el ámbito
religioso.

La sorta pasó de ser la guardia personal
del soberano, a ser la policía de las ciudades más
importantes e intervenía en los asuntos de más
gravedad. En contraposición, la hisba, cuyo jefe
era el Mustasaf, quedó como policía
urbana. El Mustasaf nunca llegó a tener funciones de
verdadera decisión, sino que se limitó desde el
principio a intervenir en las batallas del mercado.

C) El Raab y el Muzalim.
Jurisdicciones para el recurso.

1- el Rabb o devolución era una
jurisdicción especial, recibía las sentencias que
se enviaban para ser revisadas, bien de oficio, bien a
petición de parte. El Sahib al-radd (señor
de las devoluciones) recibía las sentencias dictadas
porque lo hubiesen solicitado las partes en el proceso, o porque
las hubiesen enviado otros jueces por considerarlas de veredicto
dudoso.

Según Mandirola Brieux era el juez de las
injusticias, era una figura parecida a la del defensor del pueblo
actual, atendía las quejas por los agravios de las
autoridades o funcionarios públicos, y cuando una de las
partes en un litigio era un personaje poderoso, o se
cometían irregularidades con la Hacienda Pública.
Podía ejecutar sus propias sentencias, prerrogativa que la
había sido asignada por el soberano.

López Ortíz dice que esta
jurisdicción tiene por objeto el sometimiento a derecho de
los litigantes poderosos, y en general a cualquier litigante que
quiera oprimir a los más débiles mediante el
ejercicio de su autoridad, para ello disponían de un
aparato intimidatorio muy superior al resto de jueces. Por sus
especiales características esta jurisdicción se
encomendaba a personas que infundan especial respeto y temor por
su situación en la jerarquía
político-administrativa, o en caso contrario,
deberá proveerse de los medios necesarios para ello a la
persona elegida. Por ello, dice López Ortiz, se procura
que la persona nombrada sea el Príncipe heredero o el
oficial de más categoría de la corte, el visir.
Cuando el visirato y el emirato son de plena delegación
llevan inherente esta facultad, al igual que las demás
inherentes a la soberanía. Durante la etapa Omeya, parece
que el cargo fue ejercido por el propio Emir o Califa.,
más tarde éstos designaron a un Visir. Durante los
reinos taifas la institución aparece borrosa y a veces
confundida con la del Zabalsorta.

Al juez de las injusticias se le rodeó de una
imponente Curia, compuesta por Juristas asesores, Cadíes
instructores, Escribanos y Alguaciles.

Conocía de los siguientes asuntos:

– de los abusos de poder cometidos por los gobernantes
de las provincias.

– de las irregularidades cometidas en las
administraciones de Hacienda. Recibe las quejas formuladas por
los contribuyentes contra los funcionarios de este ramo de la
administración, comprobando con los libros registros la
legalidad de los tributos impuestos, y obligando a la
restitución de lo cobrado indebidamente.

– de las reclamaciones de los funcionarios por no haber
cobrado sus asignaciones oportunamente de la Hacienda
Pública.

– de las rapacidades realizadas por funcionarios
públicos o por cualquier otra persona cuya
situación económica o social haga ilusoria la
actuación de un juez ordinario. También presta su
auxilio a los jueces ordinarios cuando, habiendo dictado
sentencia en uno de estos asuntos, el justiciado se niega a
cumplirla.

2- el Muzalim tenía jurisdicción
sobre las sentencias ya recurridas cuya ejecución
implicaba un daño cierto no incluido en la pena. En
Córdoba durante los siglos X y XI existieron magistrados
especiales con el nombre de muzalima. Para Martos
Quesada la figura del Muzalim tuvo una escasa relevancia
en España.

En la práctica todo musulmán que se
considerase juzgado erróneamente podía recurrir al
soberano. Los cronistas relatan numerosos casos en que los
soberanos omeyas y nazaríes casaron sentencias de
jueces.

D) El "Señor de las herencias".

Durante el periodo omeya aparece documentada en los
textos notariales la figura del Sabih al-mawarit,
magistratura en cargada por el cadí mayor de los bienes
ab intestato cuyas rentas debían revertir al
Estado.

E) El Cadí de los matrimonios o Cadí
al ancah
.

Su competencia se limitaba a la solución de los
pleitos a que da lugar la legislación matrimonial
islámica.

F) El Cadí Militar.

Si bien es una figura poco estudiada y sobre la que no
existen datos suficientes, los historiadores reseñan la
figura del cadi militar, y es de tener en cuenta que en
principio, los musulmanes llegan a España como un
ejército.

G) EL Cadí de las aguas y el Cadí de las
acequias.

1.- El Cadí de las aguas, se encargaba de
solucionar los conflictos y litigios suscitados en materia de
aguas

La gran importancia de esta magistratura motivó
que se mantuviera todavía en época cristiana, en
algún caso con un nombre muy similar como "Alcalde de las
aguas", de Lorca.

2.- el Cadí de las acequias. Otra
institución estrechamente relacionada con la anterior y
relacionada con el riego es la del "sahib al-ssaqiya",
el señor de la acequia", que era el inspector o
responsable de las acequias. Al igual que el anterior, esta
magistratura también se transmitió al mundo
cristiano, que incluso llegó a heredar la misma palabra,
pues la figura es denominada con el arabismo
"Zabacequia". Este cargo ha seguido en vigor hasta
nuestros días en Aragón, donde se le llama
así al acequiero, hombre encargado del régimen o
cuidado de las acequias. El zabacequia también
existió en Valencia (con el nombre de
çabacequies, çabacequier), en Murcia
(conocido como sobrecequiero, juez sobrecequiero) o en
Jaén , si bien con funciones diferentes.

H) el kaíd.

Era un órgano administrativo, figura similar a la
del gobernador local. Sin embargo, le correspondía
ejecutar las sentencias dictadas por los Cadíes, y
además podía juzgar casos en los que sólo se
discutieran cuestiones de hecho (si en el caso controvertido se
discutían también cuestiones de derecho,
debía resolver un Cadí.).

9.- LOS ÁRBITROS.

Los litigantes además, pueden prescindir de las
jurisdicciones y encomendar la solución de sus asuntos a
árbitros elegidos de común acuerdo entre las
partes. Los requisitos que se exigen a los árbitros son
los mismos que para los cadíes, si bien en la escuela
malikí se llegó a discutir la posibilidad de que
pudieran ser árbitros los esclavos, las mujeres y
aún los menores.

No son sometibles al arbitraje los asuntos sobre
derechos de Alah, TAN sólo los asuntos sobre los
derechos de los humanos, y así, es posible someter al
arbitraje los litigios sobre delitos que dan lugar a la venganza
privada.

El laudo dictado en el arbitraje realizado por dos
testigos garantizados tenía la misma fuerza que la
sentencia del Cadí.

10.-LOS DEMÁS EMPLEOS JURÍDICOS.
ESPECIAL REFERENCIA A LOS TESTIGOS
.

Tanto el Gran Cadí como los jueces de las coras
eran auxiliados por la curia de alfaquíes o
shura, compuesta por dos o por cuatro jurisconsultos
(mufti) a los que se denominaba como faqíh
mushwara
, que podían emitir dictámenes cuando
le eran solicitados por alguna parte. La Curia debía ser
lo más sencilla posible.

En un principio el derecho islámico era opuesto
al sistema escrito, motivo por el que los actuarios no tuvieron
relevancia, sin embargo el aumento de los asuntos que se
sometían a los Tribunales propició que en su
evolución histórica el proceso judicial necesitase
de figuras peculiares orientadas a dar fe o testimonio de lo
actuado.

Debemos distinguir dos tipos de funcionarios, el
Catib o Secretario y los fedatarios o
testigos.

  • A) El Catib o
    Secretario.

Su nombramiento corresponde al Juez. Su misión es
ir tomando nota de lo que acontece ante el Cadí. Para el
ejercicio de su función llegaron a usar una especie de
taquigrafía.

En Córdoba el Secretario llevaba un importante
archivo cuya entrega al nuevo Juez designado significaba la toma
de posesión del cargo.

  • B) Los Testigos de oficio.

El origen de los testigos de oficio o instrumentales se
remonta al inicio de la Monarquía Omeya. La
institución se creó por la necesidad de una persona
en la que el juez pudiera confiar, posteriormente, por la
necesidad de que se actuara no solo con imparcialidad, sino
también con corrección procesal, acudió al
asesoramiento jurídico del Muftí,
alfaquí imparcial, interesado tan sólo en el
cumplimiento de la Ley Divina o Sharia.

Ante la ausencia de un cuerpo escrito de jurisprudencia,
la práctica procesal implicó la necesidad de
dictámenes (fitya) para el asesoramiento
judicial. Estos dictámenes acabaron por recopilarse,
siendo el más importante de los Corpus andalusíes
el de Ibn Sahl, que sirvió para la práctica
judicial de Al-Andalus y el Magreb durante los siglos XII al
XV.

En Córdoba eran nombrados por el
Príncipe.

En esta figura se encuentra el origen, según
López Ortiz, de la Abogacía, pues se hace patente
al acumular la representación procesal con los consejos
legales, pues las partes podían acudir al Muftí
para pedir un dictamen sobre sus asuntos, que luego podían
presentar ante el Juez.

  • C) El Notariado andalusí.

El juez dictaba sentencia, pero no podía dar
testimonio de ellas, para ello eran necesarios al menos dos
testigos. El Corán protege la figura del testigo debido a
su importancia como garantía del proceso, por ello,
existían prohibiciones para ser testigo.

La honorabilidad del testigo le debía constar
personalmente al Cadí, si bien, ante la imposibilidad en
las grandes ciudades, la honorabilidad del testigo se probaba con
el testimonio de otras dos personas que no tuvieran
relación con el objeto del litigio. Surge, pues, la figura
del testigo garantizado, que podía comparecer las
veces necesarias para dar testimonio ante el Juez sin necesidad
de estar probando en cada ocasión su honorabilidad. Por
ello, quien quería realizar un acto jurídico con
testigos para dejar constancia de su celebración,
acudía a ellos, que además, en ocasiones
garantizaban la validez de los actos redactándolos
conforme a Derecho.

La figura del testigo garantizado dio lugar a la figura
del Notario, por cuanto que brindaban testimonio en los pleitos,
daban fe de los contratos y de todos los actos jurídicos
de carácter judicial y extrajudicial.

Tiene su origen en el Testigo garantizado o testigo
Fehaciente.

El notario andalusí tenía las siguientes
funciones:

  • redactar las actas referentes a los actos
    matrimoniales, dotes, sucesiones, herencias, de los contratos
    de carácter oneroso sobre bienes muebles e inmuebles,
    rústicos o urbanos, y hacer testimonios de buena
    conducta y buenas costumbres.

  • Testimoniar dando fe, tanto en el momento del
    otorgamiento como en el del juicio si tuviera
    lugar.

  • Ser la salvaguarda fehaciente de los actos y de los
    bienes de los musulmanes.

A los juicios acudía un Notario, que
asistía a la audiencia para dar fe de ella y conferirle
validez. El número de Notarios dependía del
número de litigios o del criterio del Juez, que
podía solicitar la presencia de más de
uno.

El cargo era incompatible con otro cargo y
honorífico, por lo que no tenía asignada una
retribución legal, su estipendio tenía el
carácter de limosna o diezmo legal. En la práctica
cobraban por cada acto según la cuantía estipulada
libremente.

  • D) Otros empleos.

En el derecho musulmán español era
desconocida la figura del Ministerio Fiscal, sien embargo podemos
aludir a la figura del el sahib al-ahhas, que era un
inspector al que el cadí le atribuía funciones de
administrar los bienes de manos muertas;

El mutaryim o turyuman, era el
intérprete oficial de otras lenguas, etc., y con el tiempo
también serían empleos públicos los peritos
tasadores, medidores o arquitectos, médicos, comadronas,
entre otros colaboradores);

También procede aludir a los funcionarios
subalternos, que no tenían porqué conocer el mundo
jurídico (el portero o bawwab; el Ujier o
hayib, los Alguaciles o `awn que se encargaban de citar
a las partes entre otras funciones, etc.).

11.- LAS AUDIENCIAS.

El Cadí podía señalar la fecha y el
lugar de las audiencias. Si el litigio o delito era simple o
evidente, la vista y sentencia no sufría
demora.

Cuando era más complejo, señalaba un lugar
que debía ser cercano, de fácil acceso para las
partes o los justiciables, a veces la propia residencia del
cadí hacía de Juzgado.

La audiencia pública se celebraba normalmente en
la mezquita aljama, en alguna de sus dependencias o en la sala de
oración. Era un acto solemne: el juez presidía
sentado, a su derecha estaba el consejero jurídico o
alfaquí-muftí y a su izquierda un
escribano. El Alguacil realizaba funciones de llamada,
relación, etc.

Las partes acudían acompañadas y
representadas por los Procuradores, que se documentaban con los
informes de los expertos jurídicos (Testigos
Instrumentales).

Las audiencias se celebraban dos veces por semana
durante días hábiles (todos los del año
excepto los viernes, las fiestas religiosas tradicionales, el
ramadán y lo días de lluvia).

En la Granada nazarí, los juicios se
desarrollaron en la puerta misma de la Alhambra, uno de cuyos
accesos se llamó la Puerta de la Justicia.

12.- EL PROCESO.

Indica López Ortiz que el Islam no distingue
entre el proceso penal y el proceso civil, si bien por la
finalidad del proceso la distinción entre el orden civil y
en penal aparece clara.

El objeto del proceso civil es obtener mediante la
coacción lo que no se hizo voluntariamente, siempre que la
parte que reclama tenga derecho a exigirlo.

El objeto del proceso penal supone la superación
de la justicia privada y tiene como finalidad la
imposición de una pena al culpable, lo que dio lugar a un
procedimiento con especialidades.

El origen del proceso musulmán hay que buscarlo
en el derecho romano, a través de las influencias del
mismo en la burocracia musulmana, si bien conservó algunas
reminiscencias de la tradición musulmana, lo que le
confirió sus especialidades.

El Cadí conoce de todos los asuntos que le son
sometidos por las partes, con la única limitación
proveniente del derecho romano de que el actor se ha de someter
al juez del lugar del domicilio del demandado, y que en el caso
de demandas relativas a acciones reales, debe someterse al juez
del lugar en que esté sita la cosa si el demandado se
encuentra también en este territorio.

Los musulmanes tenían capacidad jurídica
por su misma naturaleza. Los no musulmanes en cuanto que gozaban
de un estatuto especial de protección también
gozaban de capacidad jurídica. Sólo el esclavo
estaba privado de este carácter. Por el contrario, la
capacidad procesal la tenían quienes gozaran de plena
capacidad de obrar (musulmán de sexo masculino, libre,
púber, sano de cuerpo y mente y de vida
intachable).

Las partes tenían la facultad de comparecer
personalmente o bien nombrando a un Procurador para
pleitos.

En un principio la demanda era verbal pero pronto se
admitió la escrita cuando fuesen especialmente complejas o
sobrepasasen una determinada cuantía.

La demanda debía tener contenido y forma. El
contenido había de configurarse de forma precisa y
determinada, salvo que no fuera necesaria la misma, teniendo que
indicar la causa en tal circunstancia. las demandas de poca
importancia debían ser orales.

Cuando demandante y demandado comparecen conjuntamente
ante el Cadí, en el acto se practica la prueba si ello es
posible, y se dicta sentencia oralmente, dando el pleito por
terminado.

Si resulta necesario citar al demandado para que
comparezca ante el Cadí, la citación la hace el
Alguacil, que le presentará como garantía de la
veracidad de la citación el sello del Cadí o una
cédula con su firma.

El demandado puede prestar fianza personal de que se
presentará ante el cadí cuando para ello sea
requerido. Tiene un plazo para conocer y contestar a la
demanda.

los principios del proceso son el de
contradicción e igualdad de las partes, el principio
dispositivo y de aportación de la parte y el de
interdicción de la ciencia privada del juez, el de unidad
del proceso e instancia única, y los de legalidad y
libertad de formas procesales.

La fase siguiente era el período de prueba, en la
que hay que distinguir unas normas generales y otras de
carácter especial. La carga de la prueba
correspondía a quien la afirmase. Al que la negase
simplemente se le exigía el juramento.

En esta época la prueba no tenía una fase
judicial prefijada necesariamente, pudiéndose practicar
incluso tras la contestación del demandado, si bien en
algunas causas sobre la filiación o repudio la fase
probatoria estaba permanentemente abierta. Entre los medios de
prueba admitidos estaban la confesión (iqrar), el
juramento (yamin), el testimonio (sahada) y las
presunciones legales (qara'in).

En el Derecho musulmán es muy extensa la
construcción de las presunciones, lo que ha originado la
mecanización de la carga de la prueba, que viene
previamente establecida a través del casuismo.

El juramento tiene una especial relevancia en cuanto que
está investido de valor sacramental.

En el proceso penal el juramento sirve para la
comprobación de los hechos, hasta tal punto que en el caso
del homicidio, la acusación, ejercida por los parientes de
la víctima, debe prestar los juramentos necesarios, cuyo
número variará según el grado de parentesco,
para probar la culpabilidad. En caso de que tales juramentos no
lleguen a prestarse ante el Cadí, pasa a la tribu o
familia del inculpado la posibilidad de prestar los juramentos
necesarios para lograr su libre absolución.

En el proceso civil juega un papel semejante, pues el
que demanda debe probar lo que reclama, el demandado puede
enervar la acción mediante el juramento en contra. E
incluso llegó a adquirir tal importancia el juramento en
el proceso civil que cuando las dos partes juraban tener
propiedad sobre la cosa objeto del litigio, ésta se
dividía entre ambos por la imposibilidad de conocer la
verdad. En la evolución propia de esta institución,
terminó teniendo el mismo valor probatorio que el resto de
pruebas.

Especial relevancia tiene en Al-andalus, conforme a lo
que anteriormente se ha expuesto, la prueba testifical. Todos los
miembros de la comunidad tienen la obligación de declarar
como testigos, deber que se individualiza en las personas que
presenciaron el hecho litigioso. Pero algunas personas no
podían prestar declaración como testigos, bien por
prohibición, bien porque no se les reconocía
capacidad para ello.

El falso testimonio se castiga, si se ha realizado en un
proceso penal, mediante la imposición del pago de la
cantidad equivalente a la indemnización del daño
ocasionado por el delito falsamente imputado, si se declara en
falso en un proceso civil, el castigo es el pago de una cantidad
equivalente al daño causado.

Para que los documentos privados tengan valor en juicio
deben ser testimoniados por dos testigos fidedignos que puedan
dar fe de que lo relatado en ellos ocurrió tal y como se
recogió por escrito. Tras las pruebas procedía
practicar la conclusión.

Tras la interpelación final del Cadí a las
partes de si queda algún medio de prueba por practicar,
puede dictar sentencia, haciéndolo en la misma vista, y
que será documentada por el Secretario. Las partes pueden
pedir un testimonio de la sentencia.

En ninguna circunstancia se dictaba sentencia en
rebeldía del demandado, caso distinto a aquel en que el
demandado no comparecía por razones objetivas (distancia,
mal tiempo, etc.). En este caso, el procedimiento continuaba como
si estuviera presente, si bien no adquiría firmeza si la
ausencia tenía como causa la fuerza mayor, y tras la
comparecencia se dictaba una nueva.

A los jueces venía atribuida la vigilancia de la
ejecución de sus sentencias, para lo que contaban con el
apoyo de los Alguaciles pero carecían de medios
coercitivos para ello. Por eso, una de las funciones del
Cadí de las injusticias era la de auxiliar a los
cadíes ordinarios cuando estos se lo solicitaban y someter
a quien se negara a cumplir voluntariamente el fallo de la
sentencia.

En principio las sentencias de los cadíes eran
irrecurribles, el proceso se configura como de instancia
única, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al
señor de las injusticias, lo que no significa que sus
sentencias fueran irreformables, pues el propio juez que la ha
dictado puede reformarla si considera que es injusta o
errónea. También podía el cadí anular
las sentencias de su antecesor, pero no se pueden anular las
sentencias de un juez que ha desempeñado su cargo con
honorabilidad.

En el proceso musulmán no existe el principio de
cosa juzgada, sólo cabe que el vencedor obtenga del
cadí una declaración de que el vencido no puede
presentar contra él una demanda con los mismos argumentos.
Por ello uno de los cauces revisorios era plantear una nueva
demanda respecto a cuestiones ya decididas ante el mismo
cadí que la dictó, su sucesor o cualquier otro
magistrado competente.

Partes: 1, 2

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