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La nueva Ley Procesal Laboral en el Perú



Partes: 1, 2

  1. La
    Nueva Ley Procesal Laboral
  2. El
    título preliminar
  3. Las
    disposiciones generales
  4. Los
    procesos laborales
  5. Bibliografía
  6. Anexo

La Nueva Ley
Procesal Laboral

Antes de comenzar a desarrollar los comentarios a La
Nueva Ley Procesal Laboral,
en adelante NLPL,
considero que es importante tener presente alguna
información general sobre el contexto actual en que se
desenvuelve la NLPL y sobre dicha ley para comprender mejor lo
que sigue más adelante, información que se
desarrollará en este punto.

Como bien dice Fernández Maldonado-Mujica "a
inicios de los años 90´s el Perú experimento
uno de los procesos de flexibilización laboral más
radicales de la región. La reforma laboral
desreguló y flexibilizó el mercado de trabajo. Se
incrementaron las modalidades en los contratos del personal,
posibilitando la contratación temporal, la
subcontratación y la tercerización de parte del
proceso productivo (…)"[1]

Por su parte el profesor Gamarra Vílchez, al
respecto, llega a dos conclusiones: 1) En el marco
socioeconómico, descrito, podemos decir que la
globalización de la economía presenta dimensiones
contradictorias. Posee de un lado, aspectos como la fuerte
inversión de capitales y el crecimiento de la
exportación y comercio internacional (…) Sin
embargo, y al mismo tiempo, amenazar con mantener e incluso
agudizar las desigualdades existentes ya que privilegia el
desarrollo de países , empresas y trabajadores, ya que
cuentan con las capacidades requeridas para integrarse a este
proceso, marginando a quienes no las tienen; 2) En el plano
laboral, la globalización de la economía, en vez de
suprimir las diferencias, por el contrario las ha hecho
más patentes: El cambio tecnológico altera,
desplaza e incluso elimina empleos, las actitudes técnicas
tradicionales requeridas por las empresas ya no son las mismas,
existe la proliferación de empleos temporales, de
prestación de servicios y nuevos métodos de
gestión que ha supuesto una ruptura con el modelo de
producción y de relaciones laborales con contratos
típicos (…)[2]

Sobre la informalidad laboral en el Perú, el
profesor sanmarquino y reconocido procesalista laboral Romero
Montes dice que la tecnificación y la globalización
traen consigo la informalidad. Incentivando la formalidad dando
ventajas al empleador y recortando derechos a los trabajadores no
es el camino adecuado. Se ha cambiado el paradigma, el Derecho
Laboral de hoy sirvió para la Revolución
Industrial, hoy hay una Revolución Tecnológica. La
ley es acompañante de la realidad, no puede
cambiarla.

De lo dicho se puede decir que producto de los cambios
del mundo moderno, la legislación laboral no ha sido ajena
a ello y ha optado por reducir los niveles de protección
al trabajador. Entonces a priori se podría concluir que
esta NLPL va por ese camino, sin embargo, para no aventurarnos a
las bondades o deficiencias de la nueva normativa procesal
debemos esperar a que entre en aplicación.

Según lo señalado por "Labora
Perú"[3], el 15 de Diciembre del 2009 el
Congreso de la República aprobó la NLPL que
tiene como objetivo reducir la duración de los procesos
laborales a un promedio de seis meses
. El 15 de enero del
2010, la Presidencia de la República ha publicado en el
Diario Oficial El Peruano la mencionada norma como Ley N°
29497.

La NLPL entrará en vigencia a partir del 15 de
Julio del 2010 (salvo sus Disposiciones Transitorias que entran
en vigencia a partir de mañana 16 de Enero del 2010) pero
será el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el encargado
de programar la aplicación progresiva de la norma en los
distintos distritos judiciales del país, tal como sucede
con el Nuevo Código Procesal Penal.

La NLPL, según apreciación propia, se
encuentra estructurada, si contar las diversas disposiciones, de
tres partes principales: 1) el título preliminar; 2) las
disposiciones preliminares y 3) los procesos laborales. Tal como
se aprecia en el siguiente gráfico
(ANEXO)

Habiendo observado el panorama general de la NLPL, en
los ítems que siguen pasaremos a comentar cada parte de la
ley en concordancia con la estructura descrita allí
arriba.

El título
preliminar

1.1.- Los Principios del Proceso
Laboral.

"El proceso laboral se inspira,
entre otros, en los principios de inmediación, oralidad,
concentración, celeridad, economía procesal y
veracidad".

COMENTARIO:

El primer tema abordado en el titulo preliminar esta
referido a los principios del Proceso Laboral. Los
principios llamados a ser los inspiradores de este proceso son
los siguientes: La inmediación, oralidad,
concentración, celeridad, economía procesal y
veracidad (Artículo I del Título
Preliminar
).

Primero, la formula empleada en la numeración de
los principios, tanto en esta nueva ley como en la anterior, es
la misma. Ambas no dan por concluido los principios allí
enumerados, sino por el contrario, manifiestan la posibilidad de
la existencia de otros principios procesales que pueden ser
aplicables.

Segundo, es de tener en cuenta que los principios
procesales laborales no son iguales a los principios del Derecho
Laboral, son diferentes. Tanto el derecho sustantivo como el
adjetivo tienen sus propios principios reguladores, tal como lo
acreditan algunos autores
laboralistas.[4]

Los principios son aquellos directrices o postulados
básicos de la tarea interpretativa que inspiran el sentido
con que han de aplicarse las normas
laborales[5]

Los principios del Derecho Procesal Laboral poseen sus
propias características y funciones dentro del Derecho
Laboral: Sustantividad, propio en relación a su
generalidad y obedecen a la inspiración de la justicia
social; y equidad, buscan favorecer al trabajador.

Los principios enumerados en la NLPL, son los
siguientes, aunque no los únicos:

-Inmediación: Estrecha relación que debe
existir entre el juez y los medios de prueba, de tal forma que el
juez pueda percibir y conocer directamente a éstos. El
juez presencia la actuación de los medios probatorios, oye
a las partes y aprecia su conducta en el proceso, implica
además que él mismo dicte sentencia.

-Oralidad: Es la preferencia en el proceso de la
comunicación directa entre las personas que intervienen en
el proceso.

-Concentración: Concentrar los actos procesales
en el menor número posible. Para proteger al trabajador no
se debe prolongar el juicio innecesariamente. Implica
también que haya una mayor proximidad entre el momento en
que se recibe toda la prueba, la formulación de las pates
de sus defensas y conclusiones sobre ella, la deliberación
del juez y la sentencia.

– Celeridad: Es la simplificación de los
trámites, limitaciónde los recursos impugnatorios,
brevedad de los plazos, limitación de las instancias, la
perentoriedad de los términos, etc.

-Economía: Esta relacionado a la
disminución del gasto económico y a la
reducción del tiempo y esfuerzos en los actos procesales.
Un ejemplo de concretizar ello sería propiciar la
conciliación, pues en teoría los medios
alternativos de solución de conflictos es más
barato.

-Veracidad: El juez laboral debe siempre llagar a la
veradd real o material respecto del hecho conflictivo, ya sea
para confirmar su existencia o descartarla.

1.2.- El Ámbito de la Justicia
Laboral.

"Corresponde a la justicia laboral resolver los
conflictos jurídicos que se originan con ocasión de
las prestaciones de servicios de carácter personal, de
naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa;
están excluidas las prestaciones de servicios de
carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el
encubrimiento de relaciones de trabajo. Tales conflictos
jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos,
y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso
previos o posteriores a la prestación efectiva de los
servicios"

COMENTARIO:

Con la inserción del artículo titulado "el
ámbito de la justicia laboral" se pretende responder a la
pregunta cuál será el objeto materia de la justicia
laboral; o sea, qué clases de conflictos serán
vistos por los jueces laborales exclusivamente y por lo tanto
cuáles no lo serán.

Según la ley, a la justicia laboral le compete
resolver los conflictos jurídicos que se originan con
ocasión de las prestaciones de servicios de
carácter personal, de naturaleza laboral, formativa,
cooperativista o administrativa; están excluidas las
prestaciones de servicios de carácter civil
(Artículo II del Título
Preliminar
).

Antes de hacer algún comentario al respecto, es
menester dilucidar algunos conceptos que de por sí no
están muy claros, entre ellos "Los conflictos
jurídicos
". Dentro de la terminología laboral
tenemos dos clases de conflictos: los conflictos individuales y
colectivos; o los jurídicos y económicos
respectivamente.

Los conflictos colectivos es la determinación de
los salarios y demás condiciones de prestación de
los servicios, es la reglamentación adecuada y justa que
debe valer en el futuro para los salarios y demás
condiciones de prestación de los servicios. Los conflictos
jurídicos se refieren a la interpretación o
aplicación de un derecho nacido y
actual[6]

Sin embargo, de la simple lectura del artículo se
puede deducir que el término conflicto jurídico
hace referencia a su significación general, esto es a
cualquier contraposición de intereses en el plano de las
relaciones intersubjetivas que tienen una consecuencia o
regulación legal, pues en el mismo artículo se lee
que "los conflictos jurídicos pueden ser individuales,
plurales o colectivos"

El otro término que me llama la atención
es "la prestación de servicios", término netamente
civil que se ha traído al ámbito laboral para
referirse a la fuerza de trabajo que el trabajador pone a
disposición del empleador a cambio de una
contraprestación dineraria. Ahora, sobre el
artículo en sí podemos decir lo
siguiente:

1.3.- Fundamentos del proceso laboral.

"En todo proceso laboral los jueces deben evitar que
la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado
del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real
de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan
los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a
la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela
jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En particular,
acentúan estos deberes frente a la madre gestante, el
menor de edad y la persona con discapacidad. Los jueces laborales
tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del
proceso Impiden y sancionan la inconducta contraria a los deberes
de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, sus
representantes, sus abogados y terceros. El proceso laboral es
gratuito para el prestador de servicios, en todas las instancias,
cuando el monto total de las pretensiones reclamadas no supere
las setenta(70) Unidades de Referencia Procesal
(URP)"

COMENTARIO:

Como diría Plá Rodríguez,
"desarrollar los fundamentos del Derecho Procesal del Trabajo
implica, en buena cuenta, justificar su autonomía, su
razón de ser"[7].

Si bien es cierto, contar con principios propios y
claros, posibilita en gran medida su autonomía respecto de
las otras ramas jurídicas; los principios del Derecho
Laboral no tienen como función principal delimitar los
fundamentos del Derecho Laboral, sino mas bien, es la de servir
como directriz o postulados básicos de la tarea
interpretativa que inspiran el sentido con que han de aplicarse
las normas laborales[8]

En ese sentido, no puede confundirse principios con
fundamentos del Derecho Laboral. Así como la ley enumera
los principios del Derecho Laboral, también lo hace
respecto de los fundamentos, los cuales son los
siguientes:

-La igualdad entre las partes;

-Privilegio del fondo sobre la forma;

-El rol protagónico del juez laboral;

-La gratuitidad del proceso;

Todo ello servirá para materializar el objetivo
principal o el fundamento máximo del proceso laboral:
la no vulneración del normal desarrollo del
proceso
.

1.4.- La interpretación y aplicación de
las normas.

"Los jueces laborales, bajo responsabilidad,
imparten justicia con arreglo a la Constitución
Política del Perú, los tratados internacionales de
derechos humanos y la ley Interpretan y aplican toda norma
jurídica, incluyendo los convenios colectivos,
según los principios y preceptos constitucionales,
así como los precedentes vinculantes del Tribunal
Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la
República"

COMENTARIO:

Según se desprende del texto normativo, la
interpretación y aplicación de las normas laborales
esta en función al criterio de la gradación
normativa, en la cual debe prevalecer la legalidad y
constitucionalidad de la norma.

Hay que recordar que esto, no sólo es propio del
ámbito laboral, sino que lo es de todo el derecho,
según la doctrina actual de vanguardia.

Cuando hablo de legalidad y constitucionalidad, me
refiero a lo siguiente: Si queremos constatar la validez de una
norma, debemos cotejarla con una norma de mayor jerarquía,
en este caso la ley (legalidad), o con la Constitución
(constitucionalidad). Si observamos una contradicción
entre una norma de menor jerarquía con la de mayor
jerarquía (la ley o la constitución) aquella norma
deberá ser expulsada del ordenamiento legal.

El artículo IV del Título Preliminar nos
habla que la labor de los jueces, o sea la impartición de
justicia, debe hacerse con arreglo 1º a la
Constitución, 2º los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos y 3º la Ley; en ese orden.

Así mismo toda norma jurídica incluyendo
los convenios colectivos, serán interpretadas y aplicadas
según los principios y preceptos constitucionales, los
precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte
Suprema. En caso de existir criterios no concordantes, respecto
de un tema en particular, entre el Tribunal Constitucional y de
la Corte Suprema, se aplicaría lo que dispone el Tribunal,
pues en materia constitucional ellos son la máxima
autoridad.

Esa labor que deben cumplir los jueces, que en buena
cuenta es el respeto a la estructura jerárquica normativa,
esta sujeta a responsabilidad, o sea que de no cumplirlo
será objeto de sanción administrativa, civil, o
penal, según corresponda.

Las disposiciones
generales[9]

COMENTARIO:

En la NLPL, la competencia de los jueces laborales esta
en concordancia con la gradación jerárquica que
tienen los jueces. Según lo dispuesto por la Ley
Orgánica del Poder Judicial, la administración de
justicia se divide de la siguiente manera: los jueces de paz, los
jueces de paz letrados, los jueces civiles, los jueces de las
salas superiores y supremas. Esta estructura también es
aplicable a la administración de justicia
laboral.

  • Según lo dispuesto por la NLPL,
    artículos 1º al 4º, en el ámbito
    laboral no existen los juzgados de paz, a diferencia de lo
    que ocurre en lo civil. En ellos sólo se mencionan a
    los juzgados de paz letrados, juzgados
    especializados[10]salas laborales de las
    Cortes Superiores y la Sala de Derecho Constitucional y
    Social de la Corte Suprema de Justicia de la
    República.

  • Es en base a esta estructura jerárquica que
    se conjugan los demás criterios de competencia; entre
    ellos a la materia, cuantía, función y
    territorio; para delimitar la competencia de los juzgados de
    paz letrados, especializados, salas superiores y la sala de
    la Corte Suprema. Así por ejemplo:

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  • 2. La comparecencia en la NLPL:

COMENTARIO:

La comparecencia en la NLPL esta regulada en los
artículos 8º y 9º, según la cual, para
una mejor comprensión, se pude deducir el siguiente
esquema:

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La capacidad procesal responde a la siguiente pregunta:
¿Cómo deben comparecer las partes, si directamente
o a través de un representante?

La capacidad procesal es un presupuesto procesal, al
igual que la competencia y los requisitos de la
demanda.

Todos tienen capacidad para ser parte material en un
proceso, que esta ligada al titular de la relación
jurídica sustantiva, más para realizar actos
procesales válidos se requiere de capacidad
procesal[11]Ejemplo de ello lo constituye la
situación del menor de edad.

Las clases de representación procesal son tres:
Legal, judicial y voluntaria.

-Legal: Será legal cuando se encuentre
determinado en el ordenamiento jurídico, por ejemplo el
caso de los menores de edad, persona jurídica, del Estado
en juicio, etc.

-Judicial: Estrictamente se refiere al curador
procesal[12]corresponde a lo que antes se
denominaba defensores de ausente y herencia.

-Voluntaria: Este tipo de representación tiene
como núcleo el poder, el mismo que por su naturaleza
jurídica es unilateral. La facultades que emergen del
poder son dos: las especiales y las generales. Son especiales
para todos los actos de disposición de derechos
sustantivos y los demás actos que exprese la ley,
aquí rige el principio de literalidad del poder,
según la cual no se presume la existencia de facultades
especiales no conferidas
explícitamente[13]Las
generales[14]se aplican para todos aquellos actos
procesales que no requieran de las facultades especiales, como v.
gr., deducir excepciones, absolverlas; interponer medios
impugnatorios; solicitar la ejecución de sentencia; cobrar
las costas y costos; etc.

De lo expresado, existen otras formas de
representación procesal (supuestos de legitimación
extraordinaria): Representación de los intereses difusos,
la procuración oficiosa, y la representación
judicial por abogado. Sobre esto último, la parte confiere
a su abogado patrocinarte sólo las facultades generales de
poder, en el primer escrito que se presente al proceso,
normalmente en uno de los otrosíes.

Habiendo expuesto algunos conceptos básicos sobre
esta importante institución procesal, vamos a explicar
cómo ella es tratada en la NLPL.

En el artículo 8º habla básicamente
de las reglas especiales de comparecencia referidas a los menores
de edad y a los sindicatos.

Los menores de edad pueden comparecer sin necesidad de
representante legal (Artículo 8º, inciso 1). Por
regla general, los menores de edad (menores de 18 años)
por sí solos no pueden comparecer en un proceso. Si lo
hacen debe efectuarse mediante su representante legal, en este
caso vendrían a ser sus padres. La NLPL establece una
excepción, pues ellos pueden comparecer en un proceso sin
necesidad de representante legal. Ante esto cabe la pregunta si
es posible o no la representación judicial por abogado,
teniendo en cuenta que ello constituye una forma de
representación procesal. Obviamente que por tratarse de un
adolescente puede acudir a un abogado de oficio para que lo
asesore en las cuestiones judiciales que deba
seguir[15]Además ello dependerá
mucho de la cuantía de la demanda, pues mientras ella no
supere las 10 URP, no será necesario comparecer al proceso
con abogado, de lo contrario, si la cuantía supera las 70
URP sí es necesario comparecer al proceso con
abogado.

De otro lado este numeral guarda una estrecha
relación con el Artículo III del Título
Preliminar, según el cual los jueces deben evitar que se
afecte el desarrollo o el resultado del proceso. Así
tenemos que para el caso de los prestadores de servicios menores
de 14 años que no tengan representante legal , la falta de
comparecencia del Ministerio de Público a favor de ellos
no interferirá el avance del proceso.

Los sindicatos, según la NLPL pueden comparecer
al proceso laboral en causa propia, en defensa de los derechos
colectivos y en defensa de sus dirigentes y afiliados, en
relación a lo último no requieren poder especial de
representación (Artículo 8, incisos 2 y
3)

Estos incisos están en concordancia con lo
dispuesto por la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo[16]Según la LRCT, entre los fines y
funciones de toda organización sindical tenemos: 1)
Representar al conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su
ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones
de naturaleza colectiva y 2) Representar o defender a sus
miembros en las controversias o reclamaciones de carácter
individual, salvo que el trabajador accione directamente en forma
voluntaria o por mandato de la ley caso en el cual el sindicato
podrá actuar en calidad de asesor.

Según lo establecido por el Tribunal
Constitucional, se ha considerado que los sindicatos pueden,
sin poder específico, defender a sus ex dirigentes
o ex trabajadores, es decir, a personas que al dejar de ser
trabajadores en razón de un despido, dejaron de pertenecer
a la empresa y en consecuencia perdieron la calidad de afiliados
y dirigentes.

Sobre la legitimación especial digo que recae
sobre derechos individuales, porque los resultados
jurídicos se aplicarán con efectos individuales.
Así tenemos que, las pretensiones derivadas de la
afectación al derecho a la no discriminación en el
acceso al empleo o del quebrantamiento de las prohibiciones de
trabajo forzoso e infantil pueden ser formuladas por los
afectados directos
, una organización sindical, una
asociación o institución sin fines de lucro
dedicada a la protección de derechos fundamentales con
solvencia para afrontar la defensa a criterio del juez, la
Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público
(Artículo 9º, inciso 1) En todo caso, promueva
quien promueva el proceso laboral, el resultado jurídico
se aplicará con un efecto individual.

En cambio, cuando se afecten los derechos de libertad
sindical, negociación colectiva, huelga, a la seguridad y
salud en el trabajo y, en general, cuando se afecte un derecho
que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de
servicios, pueden ser demandantes el sindicato, los
representantes de los trabajadores, o cualquier trabajador o
prestador de servicios del ámbito (Artículo
9º, Inciso 2
) Aquí, los resultados
jurídicos se aplicarán con efectos generales, es
decir, con abstracción de los trabajadores que puedan ser
beneficiados por la sentencia.

En el primer caso, estaríamos frente a una
representación procesal legal, pues se encuentra
determinada por el ordenamiento jurídico, en este caso la
ley procesal: ante tales pretensiones tales sujetos están
legitimados para promover un proceso. En el segundo caso,
estaríamos frente a un supuesto de legitimación
extraordinaria, me refiero a la representación de los
intereses difusos, pues la sentencia definitiva que declare
fundad la demanda será obligatoria además para
quienes no hayan participado del proceso, lo cual constituye una
excepción a los efectos subjetivos de la cosa
juzgada.

Ya para acabar con esta parte, queda decir con respecto
al artículo 10º[17]que representa un
importante beneficio para este grupo vulnerable quienes no
encontraban ningún incentivo en iniciar acciones
judiciales al percatarse de los costos que tenían que
asumir.

3. Las actuaciones procesales.

3.1. Reglas de conducta y oralidad.

COMENTARIO:

La NLPL establece, primero, las reglas de conducta a
garantizar
: el respeto hacia el órgano jurisdiccional
y hacia toda persona presente en la audiencia. Estas reglas de
conducta abarcan también cualquier expresión de
aprobación o censura, por ejemplo: el aplauso o el
abucheo. Esto se encuentra en concordancia con el Código
de Ética.

Y segundo, incluye la colaboración en
la labor de impartición de justicia (prohibición de
la temeridad y la mala fe procesal
), claramente en
concordancia con el artículo III de la NLPL, así
también con el principio de lealtad, probidad y veracidad
en materia probatoria; todo ello en aras de lograr una mayor
eficacia en la administración de justicia.
(Artículo 11°)

Respecto a la prevalencia de la oralidad en los proceso
por audiencias "(…) las exposiciones orales de
las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la
base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y
pronuncia sentencia" (
Artículo 12.1). Como
dice la ley, las audiencias son básicamente un debate oral
de posiciones presididas por el juez. Sin embargo, hay que tener
en cuenta que "la oralidad en el procedimiento como es sabido no
impide o prohíbe que antes del proceso las partes preparen
su actuación escrita y que además, tenga que
sentarse por escrito las diligencias que se actúen. Esto
sólo implica que el procedimiento verbal tiene preferencia
o primacía, sin que haya que desechar por completo el
procedimiento escrito que lo
completa"[18]

Esta primacía de la oralidad no es nueva, sino
que ya ha estado en el ordenamiento jurídico nacional,
como dice Jaime Zabala Costa "la oralidad en el proceso laboral
se evidencia la intención de apostar nuevamente por un
sistema más eficiente e informal que, si bien tiene
antecedentes en nuestra historia procesal laboral, no deja de ser
un nuevo reto para nuestros magistrados y
abogados"[19] (Articulo 12°)

Por último, las actuaciones realizadas en
audiencia, a excepción de la etapa de conciliación,
son registradas haciéndose constar en acta donde
sólo son expuestas las ideas centrales. Si bien es cierto
la ley menciona el uso de medios electrónicos de
grabación, la realidad es que el Poder Judicial tiene muy
poco presupuesto para emplear dichos medios, apenas tienen hoja
para hacer constar el ingreso de los escritos.

3.2. Las notificaciones.

COMENTARIO:

En todo proceso, las notificaciones cumplen un rol muy
importante, pues gracias a ellas es que las partes involucradas
en un proceso van a saber el real estado del avance del mismo.
Cuando la parte presenta una demanda o subsiguientemente
cualquier escrito, el Poder judicial lo recibe y comunica a la
otra parte sobre el contenido de la demanda u esos escritos que
se han presentado por medios de resoluciones adjuntándose
dichos documentos, esa acción recibe el nombre de
notificar. Por lo general las notificaciones de las resoluciones
del juez a las partes, se efectúa por cédulas; sin
embargo, la NLPL ha dispuesto que también se puedan hacer
vía correo electrónico (Articulo
13º)

Sólo se notificarán por cédula los
siguientes: 1ºlas resoluciones que contengan el traslado de
la demanda; 2º la admisión de un tercero con
interés; 3º una medida cautelar; 4º la sentencia
en los procesos diferentes al ordinario, abreviado y de
impugnación de laudos arbitrales económicos. Las
demás resoluciones se notificarán por medios
electrónicos.

Es por eso que ahora, constituye un requisito de
admisibilidad de la demanda el consignar la dirección
electrónica, a excepción de las zonas de pobreza
decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial,
así como en losprocesos cuya cuantía no supere las
setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), salvo que se
solicite la notificación electrónica

3.3. Costas y costos.

COMENTARIO:

La condena en costas y costos se regula conforme a la
norma procesal civil[20]Las costas están
constituidas por las tasa judiciales (ejemplo: derechos por
conceptos de notificación, presentación de pruebas,
apelación, etc.), los honorarios de los órganos de
auxilio judicial (Ejemplo: los peritos) y otros gastos judiciales
del proceso. Los costos del proceso son el honorario del abogado
de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado
al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su
fondo mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los
casos de auxilio judicial.

El prestador de servicios estará condenado al
pago de costas y costos, sin importar la cuantía, si obra
con temeridad o mala fe. (Articulo 14°).

La temeridad o mala fe es el uso del conocimiento del
derecho para engañar y obstaculizar a la justicia .Hay
diversas sentencias de TC[21], en donde se las
califica como conductas reprobables de abogados contrarios a la
veracidad, probidad, lealtad y buena fe en sus intervenciones
dentro de los procesos, manifestándose en la carencia
de fundamento jurídico
de la demanda,
contestación o medio impugnatorio, además ,
advierte la ocurrencia de estos actos obstruccionistas a la
justicia, como la entrega de documentación falsa o el uso
malicioso de recursos procesales. Podría resumirse a la
temeridad como la presentación de escritos sin
ningún sustento fáctico ni jurídico, y a la
mala fe como el uso malicioso de ello.
Basta la ocurrencia de
una de ellas para que se sancione con el pago de costas y
costos.

3.4. Multas.

COMENTARIO:

La multa por temeridad o mala fe es independiente a
las multas por infracción de reglas de conducta a ser
observadas en las audiencias,
las cuales pueden ascender
hasta las 50 o 5 URP respectivamente. (Articulo
15°)

El juzgado remite copias al Ministerio Público y
al Colegio de Abogados para las sanciones
correspondientes.

El pago de las multas (temeridad o mala fe procesal o
inconducta procesal) puede recaer sobre la parte, el
representante o su abogado, cualquiera de ellos puede pagar, sin
embargo está excluido de cualquier responsabilidad
solidaria el prestador de servicios, por la temeridad o mala fe
de su abogado o representante.

En este caso existe exoneración, si es que las
partes llegan a una conciliación judicial antes de la
sentencia de segunda instancia. Pero sólo para las multas
por temeridad o mala fe procesal, mas no para las multas por
inconducta procesal observadas en las audiencias.

3.5. Admisión y procedencia.

COMENTARIO:

– Requisitos de la demanda

La demanda se presenta por escrito y debe contener los
requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, con
las siguientes precisiones: 1º la delimitación del
monto total e individuales de la demanda que integren el total y
2º la no anexión de pliegos.

Los prestadores de servicios pueden comparecer al
proceso sin necesidad de abogado
cuando el total reclamado no
supere las diez 10 o hasta un límite de 70 URP, si el juez
así lo considera pertinente. En los casos en que se
comparezca sin abogado debe emplearse el formato de demanda
aprobado por el Poder Judicial.

Cuando se comparezca sin abogado, la NLPL establece como
requisito que el monto del petitorio no excedan las 50 URP o 70
URP tratándose si la competencia recae en un juzgado de
paz o en uno especializado respectivamente; esto para los
litigantes, obviamente de bajos
recursos[22]

Al respecto el Poder Judicial ha aprobado y publicado
dos formatos de demanda laboral para los casos de
obligación de dar suma de dinero que no se requiere firma
de abogado. El primero para demandas que no superen las 50 URP y
tramitadas en la vía del proceso abreviado, la segunda
para aquellas demandas que superen las 50 URP hasta el
límite de 70 URP, y tramitadas en la vía del
proceso ordinario[23]Además, en ambos se
debe indicar los motivos por los cuales se solicita la
comparecencia sin abogado (ANEXO)

-Admisión de la demanda

El plazo para admitir la demanda, o sea, la
verificación del cumplimiento de los requisitos de la
demanda es de 5 días hábiles siguientes de
recibida; es el mismo plazo para que el demandante subsane
cualquier omisión o defecto así como también
para apelar la resolución que ponga fin al proceso o que
rechace la demanda.

– Demanda de liquidación de derechos
individuales

Cuando en una sentencia se declare la existencia de
afectación de un derecho que corresponda a un grupo o
categoría de prestadores de servicios, con contenido
patrimonial, los miembros del grupo o categoría o quienes
individualmente hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la
base de dicha sentencia, procesos individuales de
liquidación del derecho reconocido, siempre y cuando la
sentencia declarativa haya sido dictada por el Tribunal
Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la
República, y haya pasado en autoridad de cosa juzgada. En
el proceso individual de liquidación del derecho
reconocido es improcedente negar el hecho declarado lesivo en la
sentencia del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de
Justicia de la República. El demandado puede, en todo
caso, demostrar que el demandante no se encuentra en el
ámbito fáctico recogido en la sentencia.

– Requisitos de la contestación

La contestación de la demanda se presenta por
escrito y debe contener los requisitos y anexos establecidos en
la norma procesal civil, sin incluir ningún pliego
dirigido a la contraparte, los testigos o los peritos; sin
embargo, debe indicarse la finalidad de cada medio de prueba
(igual que la demanda). Hay que tener en cuenta que la
Reconvención no es procedente.

– Caso especial de procedencia

Lo que nos quiere decir la norma es que antes de
recurrir al procedimiento contencioso administrativo, debemos
agotar la vía previa. El procedimiento contencioso
administrativo esta referida a la prestación personal de
servicios, de naturaleza laboral o administrativa de derecho
público (Artículo 20º).

3.6. La actividad probatoria.

COMENTARIO:

Tal como comenta Jorge Carrión
Lugo[24]la actividad probatoria constituye una de
las fases más importantes del proceso, del cual depende la
decisión futura del litigio.

Probar es acreditar, desarrollar una actividad para
demostrar la verdad de una afirmación. En ese sentido los
medios probatorios son muy importantes.

La finalidad de los medios probatorios es la
acreditación judicial de la crteza de los hechos
controvertidos, sobre cuya base el juzgador va a declarar el
derecho pretendido. Por su parte, el objeto de los medios
probatorios son los hechos esgrimidos por las partes como
sustento del derecho que pretenden, o sea, los hechos
controvertidos.

Según nuestro Código Procesal Civil los
medios probatorios son dos, típicos (Los expresamente
regulados) y atípicos (No tienen regulación propia)
Son medios probatorios típicos: 1º La
declaración de parte, 2º La prueba testimonial,
3º La prueba documental, 4º La prueba pericial y
5º La inspección judicial. Los atípicos son:
1º Sucedáneos de medios probatorios, 2º La
prueba anticipada, y 3º Las cuestiones
probatorias.

A continuación se muestra todo el proceso de la
actividad probatoria, desde el momento en que deben ser
presentadas las pruebas, así como el desarrollo de cada
medio probatorio.

-Oportunidad

Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las
partes únicamente en la demanda y en la
contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos
hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre
y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido
conocidos u obtenidos con posterioridad.

Las partes concurren a la audiencia en la que se
actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y
documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o
se pretenda hacer valer con relación a las cuestiones
probatorias. Esta actividad de las partes se desarrolla bajo su
responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del
juzgado y sin perjuicio de que el juez los admita o rechace en el
momento. La inasistencia de los testigos o peritos, así
como la falta de presentación de documentos, no impide al
juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada,
los hechos necesitados de prueba quedan acreditados.

En ningún caso, fuera de las oportunidades
señaladas, la presentación extemporánea de
medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada.
Estos medios probatorios no pueden servir de fundamento de
la sentencia (Artículo 21º).

La ley figa las reglas de juego que deben respetarse en
cada etapa procesal. Es en la etapa probatoria en la que debe
actuarse todas las pruebas. Si bien es cierto las pruebas son
ofrecías por las partes únicamente en la demanda y
en la contestación de la demanda, se pueden seguir
presentando pruebas, bajo dos limitaciones: 1º que esas
pruebas se refieran a hechos nuevos o hubiesen sido obtenidos o
conocidos con posterioridad, y 2º hasta el momento previo a
la actuación probatoria. Todo esto se hace en
función para lograr una rápida
administración de justicia, en concordancia conel
fundamento establecido en esta NLPL.

– Prueba de oficio.

Las pruebas pueden ser presentadas por los siguientes
sujetos procesales, las partes y los jueces. Cuando es el juez
quien pide la actuación de una prueba se llama prueba de
oficio. Sin embargo, éstas tienen el carácter de
excepcional, toda vez que lo normal es que las partes presenten
sus propias pruebas.

Como dice la NLPL, excepcionalmente, el juez puede
ordenar la práctica de alguna prueba adicional, en cuyo
caso dispone lo conveniente para su realización,
procediendo a suspender la audiencia en la que se actúan
las pruebas por un lapso adecuado no mayor a treinta (30)
días hábiles, y a citar, en el mismo acto, fecha y
hora para su continuación. Esta decisión es
inimpugnable. Esta facultad no puede ser invocada
encontrándose el proceso en casación La
omisión de esta facultad no acarrea la nulidad de la
sentencia.

-Carga de la prueba

Cuando hablamos de carga de la prueba nos referimos a la
acreditación que se debe hacer de la afirmación de
los hechos sustentatorios de la
pretensión[25]De ahí que,
según el maestro Jorge Carrión, la carga de la
prueba importa no sólo ofrecer el medio probatorio, sino
actuarlos en observancia de las normas previstas por el
ordenamiento jurídico procesal.

Por lo general, hay dos cuestiones que se deben tener
bien claro: La distribución de la carga de la prueba y la
inversión de la carga de la prueba. Respecto al primero,
se sigue la regla general cual es, quien afirma uno o más
hechos como sustento de su pretensión procesal tiene la
carga de probarlos. Respecto al segundo, hay supuesto en los
cuales la ley atribuye la carga de la prueba a quien niega la
existencia del hecho afirmado por el
demandante[26]

Tal como se explicó anteriormente, la NLPL al
manifestar que: "La carga de la prueba corresponde a quien afirma
hechos que configuran su pretensión, o a quien los
contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes
reglas especiales de distribución de la carga probatoria,
sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales"
(Artículo 23.1) se esta siguiendo la regla general
de toda carga probatoria, la cual deberá recaer en quien
afirma o niega uno o más hechos.

"Acreditada la prestación personal de servicios,
se presume la existencia de vínculo laboral a plazo
indeterminado, salvo prueba en contrario" (Artículo
23.2
) Una vez acreditada la prestación personal de
servicios, a quien corresponde probar la existencia o no del
vínculo laboral se invierte, recayendo ya no en el
prestador de servicios, sino en el empleador.

La NLPL, detalla los hechos controvertidos que les
correspondería probar a cada parte, ya sea en la calidad
de prestador de servicios o empleador, así
tenemos:

Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad
de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba
de:

a) La existencia de la fuente normativa de los derechos
alegados de origen distinto al constitucional o legal.

b) El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad
padecido.

c) La existencia del daño alegado.

De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al
demandado que sea señalado como empleador la carga de la
prueba de:

a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el
cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su
extinción o inexigibilidad.

b) La existencia de un motivo razonable distinto al
hecho lesivo alegado

c) El estado del vínculo laboral y la causa del
despido. (Artículo 23.3 y 23.4)

Anteriormente habíamos dicho que al lado de los
medios probatorios típicos, se encuentran los
atípicos. Entre los atípicos tenemos a los
sucedáneos de medios probatorios que tiene como
finalidad el de servir como mecanismo auxiliar de los medios
probatorios, entre ellos tenemos al indicio, la presunción
y la ficción legal.

El indicio es todo rastro, vestigio, huella,
circunstancia y en general todo hecho conocido que mediante la
vía de la inferencia nos lleva al conocimiento de otro
hecho desconocido. La presunción constituye la
operación mental por la cual se llega a ese hecho
desconocido.

La presunción puede ser judicial, cuando
se deja al juzgador para que haga la inferencia recurriendo el
juez a sus propios conocimientos, a las máximas de la
experiencia, las reglas de la lógica, etc. Y legal,
que no es otra cosa que el mandato legal en el cual se ordena
tener por cierto un hecho determinado siempre y cuando otro hecho
indicador del primero haya sido suficientemente acreditado en el
proceso., es el legislador quien hace el razonamiento y establece
la presunción, pero a condición que se pruebe el
hecho en que ella se funda.

Partes: 1, 2

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