Orden público al ejercicio del Derecho de propiedad de los agricultores pequeños – Cuba
"Cometarios a las principales limitaciones de orden
público al ejercicio del Derecho de Propiedad de los
Agricultores Pequeños en Cuba". – Monografias.com
"Cometarios a las principales
limitaciones de orden público al ejercicio del Derecho de
Propiedad de los Agricultores Pequeños en
Cuba".
Sumario: La Propiedad: concepto,
clasificación, formas, modos de adquisición y
causas de extinción.
El Derecho de Propiedad: concepto, contenido,
características, bienes que lo conforman y sus
condiciones, causas que generan la relación
jurídica de propiedad. Regulación en la
Constitución de la República y en el Código
Civil Cubano. Características del Derecho de Propiedad de
los Agricultores Pequeños. Limitaciones al ejercicio del
Derecho de Propiedad de los Agricultores
Pequeños.
Introducción
El Derecho Agrario estudia el conjunto de relaciones
jurídicas que resultan del proceso de producción
agrícola, de suma importancia pues su campo de
aplicación invade diferentes ramas del Derecho como el
Derecho Civil, Derecho Económico, Derecho Tributario,
Derecho Laboral, Derecho Ambiental, etc.; refleja y actúa
entre las relaciones de producción que constituye la base
de las relaciones de propiedad. Precisamente las limitaciones de
orden público que se imponen al ejercicio del Derecho de
Propiedad en materia agraria es una de las instituciones que se
abordan en el estudio de esta materia y que trataremos en el
presente trabajo. Se considera de una gran relevancia social
debido a que atañe a múltiples sectores de la
sociedad que se ven afectados con la aplicación de estas
limitaciones, y que aún y cuando es muy debatido en la
doctrina, tiene escasos antecedentes en Cuba de lo que se deriva
que, en materia bibliográfica, la propia
legislación limitante constituye nuestro principal
referente. El presente trabajo reviste una gran importancia
además ya que la explicación de las limitaciones a
la propiedad es imprescindible para la comprensión de
principios, características e institutos agrarios, sin los
cuales sería imposible el entendimiento del Derecho
Agrario moderno.
El trabajo está constituido por tres
epígrafes, en el primero se sistematizan conceptos sobre
la propiedad, su clasificación, formas, modos de
adquisición y causas de extinción; en el segundo el
Derecho de Propiedad, concepto, objeto de estudio, contenido,
características, bienes que lo conforman y sus
condiciones, causas que generan la relación
jurídica de propiedad, su regulación en la
Constitución de la República y Código Civil
Cubano. Por último en el tercero se caracteriza la
propiedad de los Agricultores Pequeños[1]y
las principales limitaciones de orden público al ejercicio
del Derecho de Propiedad de los Agricultores
Pequeños.
Se asumió como situación
problémica: el exceso de limitaciones de orden
público en materia agraria en Cuba obstaculiza el
desarrollo de la propiedad de agricultores pequeños,
imposibilitándoles ejercer de manera efectiva las
facultades dominicales sobre sus bienes e incide de manera
negativa sobre la actividad agropecuaria. De lo que se
derivó el siguiente Problema científico:
¿Cuáles son las principales limitaciones de orden
público al ejercicio del Derecho de Propiedad de los
agricultores pequeños que tienen efectos negativos sobre
la actividad agropecuaria? Por lo que se propone como
Hipótesis: Las principales limitaciones de orden
público al ejercicio del Derecho Propiedad de los
Agricultores Pequeños que tienen efectos negativos sobre
la actividad agropecuaria son las que impiden al propietario el
pleno goce de su propiedad y la materialización de las
facultades de uso, disfrute, posesión y disposición
que la propia ley le reconoce. Para llevar a término se
define como Objetivo general: Identificar las principales
limitaciones de orden público al ejercicio del Derecho de
Propiedad de los Agricultores Pequeños que tienen efectos
negativos sobre la actividad agropecuaria.
Objetivos específicos:
1. Identificar los elementos que distinguen al
Derecho de Propiedad.2. Caracterizar la propiedad de los
Agricultores Pequeños.3. Identificar cuáles son las
principales limitaciones de orden público al ejercicio
del Derecho de Propiedad de los Agricultores
Pequeños.
Los métodos empleados son el exegético
jurídico, histórico lógico, análisis
síntesis.
En el contexto actual exige con urgencia una
revaluación de los límites y limitaciones al
ejercicio de determinados derecho reales reconocidos en el texto
constitucional cubano, a fin de dinamizar las relaciones de
producción que sustentan y condicionan los mismos. Desatar
los nudos que atan a la actividad agropecuaria pasa
ineludiblemente por la realización plena y efectiva de
cada una de las facultades dominicales de los titulares de bienes
agrarios, especialmente la tierra, lo que no significa que se
desdibujen las limitaciones racionales que encauzan la
realización de estos derechos, sino que se contextualicen
y ajusten a la realidad, de actualización del modelo
económico cubano.
1. La Propiedad: concepto, clasificación,
formas, modos de adquisición y causas de
extinción.
La palabra "propiedad" viene de la latina
propríetas, derivada de propíum,
lo que pertenece a una persona o es propio de ella; pero muchas
veces se emplea el término "dominio" en lugar de
"propiedad" para expresar la misma idea. Entre ambos no hay
diferencias de extensión, sino simplemente de puntos de
vista. La propiedad es un concepto
económico-jurídico, mientras que el dominio es
técnicamente jurídico. La palabra "dominio" tiene
un sentido predominantemente subjetivo, pues implica la potestad
que sobre la cosa corresponde al titular; mientras que la palabra
"propiedad" lo tiene predominantemente objetivo, acentuando la
relación de pertenencia de la cosa a la
persona.
La propiedad ha sido definida de diferentes maneras por
distintos autores, así encontraremos entre las diferentes
definiciones la de César Ramos:
"la propiedad es el derecho real más amplio
contenido, ya que comprende todas las facultades que el titular
puede ejercer sobre las cosas y es un derecho autónomo por
cuanto no depende de ningún otro. Es el dominio más
general que puede ejercerse sobre las cosas".
Otra de las definiciones fue dada por Abarrías,
planteando que es aquello en virtud de lo cual las ventajas que
pueden procurar una cosa corporal son atribuidas totalmente a una
persona. Girard concibe la propiedad como el derecho real por
excelencia, el más conocido y antiguo de todos los
derechos reales o el dominio completo o exclusivo que ejerce una
persona sobre una cosa corporal plena in res
protesta.
La propiedad es el derecho real por excelencia, por
cuanto todos los demás derechos reales se subordinan a
él, es un vínculo directo entre el sujeto y el
objeto, que se ejercita sin consideración a personas
determinadas. La sociedad debe respetar el ejercicio
legítimo de ese derecho, por lo que todos los miembros de
la sociedad, sin excepción, están obligados a
abstenerse de perturbarlo. Finalmente, se puede definir la
propiedad como el derecho real de usar, gozar y disponer de las
cosas de las cuales se es titular, sujeto a las restricciones
impuestas por la ley y defendible por acción
reivindicatoria.
1.2 Clasificación
La Propiedad se puede clasificar, atendiendo al sujeto,
en:
Pública, si corresponde a la colectividad en
general, generalmente administrada por el Estado, no obstante
podemos encontrar a otros entes de Derecho Público
como las corporaciones locales u otras formas de
organización social colectiva, etc.Privada, cuando el titular del derecho es una
persona o grupo de personas determinado, y las facultades
dominicales se ejercitan con exclusión de otros
individuos.
Por su naturaleza:
Propiedad mueble, si puede transportarse de un lugar
a otro.Propiedad inmueble o bienes raíces, o fincas
son las que no pueden transportarse de un lugar a
otro.Propiedad corporal, la que tiene un ser real y puede
ser percibida por los sentidos, como una casa, un libro,
entre otros.Propiedad incorporal, si esta constituida por meros
derechos, como un crédito, una servidumbre, entre
otros.
Existen otras importantes
clasificaciones, no obstante las anteriores son las más
comunes usadas en Derecho. Es preciso señalar que se es
del criterio que la propiedad como categoría
jurídica es una sola en su construcción
dogmática, en su contenido, lo que varía es su
forma atendiendo a los sujetos titulares del dominio y a los
objetos donde recaiga. El texto constitucional cubano reconoce
las denominadas formas de propiedad, coherentes con la
afirmación anterior estas "formas de propiedad" son
exactamente esto formas, de expresión del
ejercicio de un derecho que en esencia es el mismo lo que
dibujado en contornos diferentes por las limitaciones que lo
condicionan.
La Constitución cubana de 24 de
febrero de 1976 reconoce entre sus formas de propiedad
las siguientes:
1. Propiedad estatal socialista: (art. 136 –
141):2. Propiedad de las organizaciones
políticas, de masas y sociales:3. Propiedad de las cooperativas
agropecuarias: (art. 145 – 149).4. Propiedad de los
agricultores pequeños: (art. 150 –
155).5. Propiedad personal: (art. 156 –
159).6. Propiedad de las empresas mixtas: (art
160.2).
1.3 Modos de adquirir la
propiedad.
OriginariaNo proviene de un sujeto
activo anterior a la relación jurídica, el derecho
surge por primera vez en la persona del adquiriente, cuya
voluntad de adquirir debe estar apoyada en una
prescripción legal.
DerivativaLa adquisición del
derecho por un sujeto se corresponde con la pérdida de
quien lo transmite a favor del adquiriente.
Otros modos de adquirir la
propiedad
Herencia: universalidad de bienes, derechos y
obligaciones de una persona fallecida que no se extinguen por su
muerte. No solo es un modo de adquirir la propiedad, sino que
también regula las responsabilidades del
heredero.
Donación: ha sido eliminado como modo de
adquirir; este acto jurídico se regula como un
contrato.
Ocupación: también fue eliminado, pues se
ha atribuido al Estado la propiedad de los bienes carentes de
dueño, los cuales no pueden ser ocupados por otras
personas (aunque esto no impide que dichos bienes sean dados por
el Estado a las personas).
2. El Derecho de Propiedad: concepto, contenido,
características, bienes que lo conforman y sus
condiciones, causas que generan la relación
jurídica de propiedad. Regulación en la
Constitución de la República y en el Código
Civil Cubano.
El Derecho de Propiedad ha constituido desde su
aparición el principal derecho real dentro de la sociedad
al reflejar el acto de apropiación dentro del proceso de
producción material. Ha sido gravado y limitado por otras
ficciones jurídicas en forma de derechos reales que han
aparecido en distintos momentos históricos, como el
usufructo, las servidumbres, etc.
El Derecho de Propiedad apareció después
del Estado al surgir la división de la sociedad en clases
antagónicas, debido al desarrollo de la división
social del trabajo que originó grandes excedentes que no
eran indispensables para los esclavistas, convirtiéndose
en mercancías en el cambio, consolidándose la
producción mercantil y la propiedad privada. Así
brotó el Derecho de Propiedad con sus normas protectoras
emanadas sintéticamente de la interacción entre la
base económica y la superestructura de la sociedad, que
exigía entre las contradicciones de las clases imperantes,
el desarrollo de esferas políticas y jurídicas,
tendente a apaciguar ese antagonismo, poniéndose a
disposición de la clase dominante.
La
doctrina burguesa concibe al Derecho de Propiedad como una
relación esencial del hombre con la naturaleza para
utilizar sus condiciones, aplicándolas a la
satisfacción de sus necesidades. Esta concepción, a
pesar de destacar el ángulo individual del proceso de
apropiación, ha reconocido que la propiedad tiene la
naturaleza de una
relación jurídica en movimiento y desarrollo, que
comprende los derechos de usar, transformar y destruir el objeto
sobre el que recae. La doctrina marxista estudia la propiedad
territorial y señala que presupone el monopolio de ciertas
personas, que les confiere derecho a disponer sobre determinadas
porciones del planeta.
El Derecho de Propiedad es aquella relación
jurídica en la que figura como titular, el propietario, y
como sujetos pasivos, obligados a reconocer sus prerrogativas, el
resto de los ciudadanos, a quienes mediante un poderoso aparato
de coacción y represión se mantiene imposibilitado
de interferir con el disfrute exclusivo del titular
privilegio.
2.2 El contenido del Derecho de
Propiedad
Acción reivindicadora: el propietario goza de
ésta para recobrar la
posesión de sus bienes frente a su poseedor o tenedor.
Corresponde a quien sin ejercer la posesión, tiene el
título de propiedad y solicita su reconocimiento, y en
consecuencia la restitución del bien detentado
indebidamente por otro.
El promovente de la acción reivindicadora
está obligado a justificar su
dominio, acreditando su justo título de propiedad. El
demandado debe tener la condición de poseedor o tenedor,
con título o si él, de buena fe o mala fe; y el
objeto debe ser un bien determinado, cuya identidad ha de ser
establecida por el actor.
Esta acción no se puede ejercitar sobre bienes
que por ley sean irreivindicables:
Bienes del declarado fallecido que han sido
enajenados.Bienes adquiridos en comercio o
subasta pública.Bienes adquiridos por usucapión por terceras
personas.Moneda con que se han adquirido mercancías en
establecimientos públicos y los bienes adquiridos en
éstosEfectos al portador
negociados en bolsa.
Acción sobre
exhibición de cosa mueble ad exhibendum.
Acción preparatoria de las acciones reales y corresponde
al dueño de objetos muebles contra el que se supone que lo
posee, para que los presente y exhiba y obtener así la
certeza en el ejercicio de aquellas acciones (art. 216.2 LPCALE).
Acto preparatorio antes de la reivindicación para saber
dónde están los bienes y en que estado se
encuentran.
Acción de
reconocimiento de la propiedad (art. 129.3). El propietario
puede solicitar el reconocimiento de su derecho por el
órgano jurisdiccional
competente e inscribirlo en el correspondiente registro. La
práctica de la acción declarativa de propiedad se
utiliza en el caso de adquisición de un vehículo
por
usucapión, cuyo
propietario, que a la vez es poseedor, carece de
reconocimiento oficial de su derecho, ya que éste puede
estar inscrito a favor del titular. Mediante el reconocimiento de
su Derecho de Propiedad, que preexiste a la
sentencia que lo declara, el titular puede solicitar la
inscripción a su favor del objeto sobre el que ella
recae.
Deslinde: trata de precisar los
límites de un bien propiedad de una persona.
Acción delimitativa de la propiedad. Se utiliza
necesariamente para poder reivindicar la propiedad
posteriormente. Se da generalmente en los inmuebles. De no
existir acuerdo entre los colindantes, la autoridad fija los
límites en el proceso correspondiente.
Segregación: se parte de un sistema de
hechos donde el objeto de determinada persona está
perfectamente delimitado. Mediante ella se pretende transformar
en más de una unidad inmobiliaria lo que antes era un solo
objeto, ya que se aporta una porción del predio del que
formaba parte.
Acciones posesorias y patrimoniales: el
patrimonio goza de las acciones que amparan su
posesión,
inherente a la propiedad. La protección de los
derechos patrimoniales tiene una manifestación
significativa en el Código
Penal, regulando los delitos que afectan a tales derechos. En
otros casos la propiedad se protege imponiendo
sanciones administrativas con multas u otras
medidas.
Características del Derecho de
Propiedad
Derechos reales o sobre
Bienes
Su objeto es una cosa específica
Establece un deber de abstención para los
miembros de la comunidad que
están obligados a respetar la relación
jurídica.Su titular tiene la facultad de reivindicar la cosa
misma.La acción nace con su
violación.Pueden ser adquiridos por
usucapión.Conciernen al interés público en mayor
medidaSu causa se llama "modo" y es la entrega del bien o
acto de posesión del adquirente del
derecho.
Bienes que son objeto del Derecho de
Propiedad
MueblesSemovientes,
buques y
aeronaves (sobre los que existen regulaciones
especiales).
InmueblesEl suelo y todo lo
que natural o artificialmente se halle incorporado a
él, y cualquier otro bien que se encuentre unido al
inmueble permanentemente para su explotación o
utilización. Esta constituido por todos los bienes
susceptibles de apropiación.
Condiciones
Que el bien sea
útil.
Que exista en cantidad
limitada.
Que sea susceptible de
ocupación.
Causas que generan la relación
jurídica de propiedad
Acontecimientos naturales.
Actos jurídicos.
Enriquecimiento indebido.
Actividades que generan riesgo.
2.3 La propiedad en la Constitución
de la República de Cuba.
La actual constitución cubana promulgada el 24 de
febrero de 1976 dedica su primer capítulo a los
"Fundamentos políticos, sociales y económicos del
Estado", y dentro del mismo la propiedad ocupa un lugar
fundamental, al punto que se afirma que es el derecho subjetivo
de corte patrimonial más ampliamente regulado en nuestra
Ley Fundamental, de esa regulación se significa como
características más notables las
siguientes:
1ra. Tal y como se expuso con anterioridad el Derecho de
Propiedad está ubicado dentro de los fundamentos
políticos, sociales y económicos del Estado, y no
dentro del Capítulo VII sobre "Deberes, derechos y
garantías fundamentales".
2do. Aunque de forma expresa en ninguno de los preceptos
de la Constitución se establece el sentido social del
derecho de propiedad, es algo que se deduce del alcance de la
regulación que se realiza, y las restricciones que
expresamente se establecen.
3ro. La Constitución de la República de
Cuba asume un diseño del Derecho de Propiedad que no
descansa solamente en propiedad pública, sino en formas de
propiedad perfectamente identificadas por sus sujetos, su objeto
y su contenido.
4to. En la regulación de las formas de propiedad
se destaca el papel predominante que tienen en la sociedad
cubana, las formas de propiedad colectivas, sobre las
individuales.
5to. La propiedad de Estado, es fundamento y sustento
del sistema económico, político y social del Estado
cubano.
6to. El diseño que del Derecho de Propiedad
realiza la Constitución cubana, es fuente de toda la
regulación en el ordenamiento
infraconstitucional.
2.3.2 Los sujetos.
Los sujetos de la relación jurídica de
propiedad son las personas naturales o jurídicas que
ostentan la titularidad de los bienes sobre los cuales la misma
recae, si se toma como punto de partida el diseño del
Derecho de Propiedad adoptado en la Constitución cubana
estos sujetos se caracterizan por su diversidad, pueden ser entes
públicos como el Estado o las organizaciones
políticas sociales y de masas, una determinada persona
natural titular de un Derecho de Propiedad ordinario; un
pequeño agricultor; un ente colectivo como una
cooperativa, una empresa mixta, una sociedad, una
asociación, una fundación, e incluso una persona
que en concepto de propiedad privada posea determinados
bienes.
2.3.3 El objeto.
El objeto de la relación jurídica, es tema
recurrente entre los estudiosos del Derecho y muy
específicamente del Derecho Civil, al punto que se
sostiene que no existe obra completa sobre la materia que no le
dedique un espacio considerable a este tema, y como punto de
partida del análisis es costumbre distinguir entre el
objeto del Derecho Civil como disciplina jurídica o como
ciencia, del objeto de la relación jurídica como
categoría que lo integra, de manera que son conceptos que
se relacionan y complementan pero no se identifican.
En ese sentido VALDÉS DÍAZ al tratar el
objeto de la relación jurídica civil parte de
considerar que el objeto del Derecho Civil tiene un
carácter más general, es el tipo de relación
social que por sus características puede estar respaldado
por determinadas normas jurídicas civiles, mientras que el
objeto de la relación jurídica civil es concreto,
se refiere específicamente al comportamiento que se exige
o se permite a sujetos particulares de una relación
jurídica dada[2]
En esa misma línea conceptual ALBALADEJO al
valorar la estructura de la relación jurídica,
refiere que su objeto es la materia social sobre la que la
relación versa (el bien de que se trate, o servicios
prometidos, los vínculos familiares,
etcétera)[3].
Por su parte LACRUZ BERDEJO, resalta la importancia del
objeto del derecho como uno de los conceptos base sobre los que
se diseña el Derecho Civil, al afirmar:
"La ciencia jurídica del siglo XIX
–particularmente, la alemana- consideró a los
conceptos de sujeto del derecho, derecho subjetivo y objeto del
derecho, como los principios estructurales más elementales
del Derecho Privado: el sujeto del derecho sería titular
del derecho subjetivo, que a su vez recae sobre el objeto del
derecho. El objeto del derecho viene definido, así, por el
derecho subjetivo: se entiende por objeto aquel bien sobre el
cual puede recaer el poder de la
voluntad"[4].
De esa forma el objeto de la relación
jurídica no se puede concretar solo a un bien material, a
un patrimonio o a una prestación, sino que debe entenderse
como tal todo aquello que puede ser sometido al poder de un
titular; sin embargo aquí se analiza el objeto tomando
como base un derecho subjetivo en particular, la propiedad, y
desde la perspectiva de su concreta regulación en la
Constitución cubana, no obstante las ideas antes
expuestas, son válidas, ya que la propiedad y su
contenido, su protección, su dimensión e
importancia como el más pleno de los derechos reales, se
han estudiado a profundidad sobre todo por el Derecho
Civil.
Se impone puntualizar que para el Derecho la palabra
bien tiene gran significado teórico y
práctico pues como se expuso con anterioridad hace
referencia al objeto de la relación jurídica; en el
lenguaje jurídico algunos le dan al término un gran
alcance y contenido identificándolo con todo aquello que
puede ser objeto de la voluntad y otros lo circunscriben a las
cosas o bienes materiales.
Para LACRUZ BERDEJO, en sentido amplio, se llama bienes
todos los posibles objetos del derecho subjetivo e incluso a los
atributos personales[5]por su parte VALDÉS
DÍAZ define a los bienes considerados objeto de relaciones
jurídicas patrimoniales como las cosas de carácter
impersonal que pueden satisfacer necesidades del hombre en cuanto
sujeto de derechos, sean estas económicas o no, incluyendo
objetos inmateriales que puedan ser susceptibles de
apropiación o del sometimiento al poder jurídico
exclusivo de una persona[6]
La Constitución cubana al exponer el objeto de
las diferentes formas de propiedad que la misma regula, deja
claramente establecido que los bienes como objeto de relaciones
jurídicas deben tener las siguientes
características: Su carácter material,
carácter impersonal, apropiabilidad, utilidad,
individualidad y licitud.
Nuestra ley suprema le presta atención de forma
general al objeto de cada una de las formas de propiedad, pero le
dedica mayor espacio a la propiedad estatal, a la de los
agricultores pequeños, y a la personal,
Al regular el objeto de la propiedad estatal la
Constitución no hace expresa mención a los bienes
de dominio público, así como a su
clasificación en bienes de uso público y de
servicio público, aunque con la promulgación en el
año dos mil dos del Decreto-Ley doscientos veintisiete
regulador "Del Patrimonio Estatal", es de interpretar que los
bienes a que se refiere el artículo 15 del Texto
Constitucional, por formar parte de la propiedad estatal, forman
parte del patrimonio estatal y consecuentemente a tenor del
derecho positivo cubano del domino público, no obstante es
esta una cuestión que amerita un estudio minucioso de los
juristas cubanos, para que al respecto exista una
instrumentación legal más acabada.
De lo expuesto se colige que la Constitución
cubana al regular el objeto del Derecho de Propiedad lo
identifica con los bienes, sean estos muebles o inmuebles, y como
se corroborará ofrece datos para resolver el problema de
hasta dónde llega cada cosa, es decir, qué se
considera formando parte de cada una en el tráfico;
qué se puede hipotecar, embargar, transmitir, vender,
arrendar, etc., cuando tales operaciones versan sobre un bien que
integran el objeto de las formas de propiedad que en la misma se
regulan.
2.3.4 El contenido.
A la propiedad como el derecho real más pleno e
importante le son inherentes un conjunto de facultades que
integran su contenido y que podemos resumir en la
realización directa del interés de su titular, la
facultad de exclusión, la de disposición, la de
oponer la titularidad real, la de preferencia o prioridad; las
cuales quedan expresamente reflejadas en la definición que
de este derecho establece el Código Civil cubano; al lado
de este conjunto de poderes, están sus límites y
limitaciones, determinados en primer lugar por el destino
socioeconómico de los bienes.
Ese contenido básico del Derecho de Propiedad
queda reflejado en la Constitución cubana, en la que se
establecen las pautas generales para su ejercicio en la sociedad
a partir de cada una de la formas de propiedad que se
reconocen.
Como lógica consecuencia de los intereses que
representa y de su finalidad fundamental de garantizar la base
económica de la sociedad, es al contenido de la propiedad
del Estado al que mayor atención le brinda el Texto
Constitucional, de esa forma, el Estado puede directamente usar,
disfrutar, poseer, administrar y disponer de su patrimonio
conforme a lo previsto en la ley, o puede crear empresas y
entidades que bajo el principio de administración
operativa, usan y gestionan los bienes que integran el patrimonio
estatal acorde a sus fines esenciales.
No existe en consecuencia una propiedad de las empresas
y entidades estatales, diferente a la propiedad del Estado, ellas
solo tienen con respecto al patrimonio estatal un derecho de
administración con relación a los bienes que
conforme a lo dispuesto en la ley le son trasmitidos, creando de
esa forma un patrimonio con el cual responden de sus
obligaciones.
Igualmente la Constitución hace expresa
mención al ejercicio del Derecho de Propiedad de los
agricultores pequeños sobre las tierras que legalmente le
pertenecen y los demás bienes inmuebles y muebles que les
resulten necesarios para la explotación a que se dedican;
de las cooperativas de producción agropecuaria sobre sus
tierras y bienes; de las personas naturales sobre los ingresos y
ahorros procedentes del trabajo propio, sobre la vivienda y los
demás bienes y objetos que sirven para la
satisfacción de las necesidades materiales y culturales de
las personas, sobre los medios e instrumentos procedentes del
trabajo personal y familiar; y de las organizaciones
políticas, sociales y de masas sobre los bienes destinados
al cumplimiento de sus fines; así como de las empresas
mixtas, sociedades y asociaciones con respecto a los bienes que
integran su patrimonio .
2.3.5 Limitaciones de orden
público.
La constitución igualmente marca restricciones en
el ejercicio del Derecho de Propiedad en correspondencia con cada
una de las formas que establece; los primeros de esos
límites están determinados por el sentido social
del Derecho de Propiedad y el destino socioeconómico de
los bienes.
La propiedad del estado no es ajena a esas
restricciones, los bienes que integran el patrimonio estatal
están sometidos en cuanto a su uso a una minuciosa
regulación que tiene su principal fundamento
jurídico en la constitución, ellos están
destinados a un fin público que se resume en el
artículo 16 del citado texto legal:
"(…) fortalecer el sistema socialista, satisfacer
cada vez mejor las necesidades materiales y culturales de la
sociedad y los ciudadanos, promover el desenvolvimiento de la
persona humana y de su dignidad, el avance y la seguridad del
país".
Aunque después de la reforma constitucional del
año mil novecientos noventa y dos se rompe con el
carácter inalienable de la propiedad del Estado, la
transmisión de los bienes que integran el patrimonio
estatal solo puede realizarse en casos excepcionales y con el fin
de contribuir al desarrollo económico del país sin
afectar los fundamentos políticos, sociales y
económicos del Estado, con la debida autorización
de la autoridad competente y de conformidad con los establecido
en la ley.
Para las otras formas de propiedad también se
establecen concretas limitaciones, de forma expresa se menciona a
las legales, las cuales se desarrollan en el ordenamiento
infraconstiucional. Amerita puntualizar las preceptuados para los
agricultores pequeños, en el sentido de que estos para
disponer de sus tierras necesitan de autorización
así como observar el derecho de adquisición
preferente del Estado, se les prohíbe el arrendamiento, la
aparcería, los créditos hipotecarios y cualquier
acto que implique gravamen o cesión a particulares de los
derechos emanados sobre el mencionado bien.
La Constitución regula dos importantes
instituciones jurídicas que pueden analizarse desde
diferentes perspectivas jurídicas, la expropiación
forzosa y la confiscación de bienes, ambas son modos de
adquirir la propiedad para el Estado, la primera de ella es vista
como garantía del Derecho de Propiedad tomando como base
su contenido y requisitos, y también como límite
porque puede dar al traste con este derecho con respecto a
determinados bienes que no integren el patrimonio del Estado; la
segunda siempre debe ser configura como una sanción
estatal por determinados motivos legalmente establecidos e
igualmente sobre bienes que no sean propiedad del
Estado.
2.3.6 La protección al Derecho de Propiedad en
la Constitución.
Si es en la constitución donde se establecen los
criterios fundamentales de validez normativa de todo el
ordenamiento jurídico y la primera condición para
la protección de un derecho es su reconocimiento legal, no
hay dudas de que la constitución cubana es fuente
inspiradora de toda protección que el derecho patrio le
dispensa al Derecho de Propiedad.
Como se refirió en los apartados precedentes la
ley fundamental dedica al Derecho de Propiedad varios de sus
preceptos, en los cuales se desarrollan sus sujetos, objeto,
así como su contenido y protección.
La protección del Derecho de Propiedad puede
abordarse desde diferentes puntos de vista a través de los
medios generales con que cuenta el ordenamiento jurídico
para proteger los derechos civiles, y que el derecho cubano
expresamente regula en el artículo 111 del Código
Civil; se diseñan acciones muy específicas
destinadas a garantizar su adecuado ejercicio incluso desde el
Derecho Penal hay una respuesta contra aquellos que atentan
contra los derechos patrimoniales de otras personas ya sean estas
naturales o jurídicas.
La constitución cubana al regular la
protección que le dispensa al Derecho de Propiedad, sigue
la misma sistemática de regulación de los elementos
que integran esta relación jurídica, es decir a
partir de cada una de la formas de propiedad; así regula
el deber de cada ciudadano de cuidar la propiedad pública
y social, el Estado responde de sus obligaciones solo con sus
recursos financieros; los bienes de propiedad personal son
embargables solo en la cuantía que establece la ley, se
regula el derecho de herencia sobre determinados bienes de
propiedad personal, de los agricultores pequeños y de la
cooperativas.
De extraordinaria importancia resulta la
protección que la constitución le dispensa en su
artículo veintisiete al medioambiente y los recursos
naturales del país, al agua, la atmósfera, el
suelo, la flora, la fauna y todo el rico potencial de la
naturaleza, indispensable para el desarrollo económico y
social sostenible del país, y para la supervivencia, el
bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y
futuras.
2.4 El Derecho de Propiedad en el Código Civil
cubano de 1987.
El Código Civil cubano al regular el Derecho de
Propiedad en su libro segundo dedicado precisamente al "Derecho
de propiedad y otros derechos sobre bienes" sigue en
términos generales el diseño que de este derecho se
realiza en la Constitución de la República de Cuba,
y estructura el Derecho de Propiedad en formas de propiedad,
dentro de las cuales a la propiedad del Estado le corresponde el
papel fundamental, así queda establecido en el
artículo 128, el primero dentro de las disposiciones
generales.
Las características fundamentales de la
regulación, que el Código Civil cubano realiza, del
Derecho de Propiedad pueden resumirse en las
siguientes:
1ra. Se da una definición del Derecho de
Propiedad en la que se deja establecido que las facultades que
este derecho concede a su titular están sometidas al
destino socioeconómico de los bienes.
2da. Al igual que la constitución realiza un
diseño del Derecho de Propiedad que no se basa solamente
en propiedad pública y privada, sino en formas de
propiedad perfectamente identificadas por sus sujetos, su objeto
y su contenido, dentro de las cuales a la propiedad del Estado le
corresponde el papel fundamental.
3ra. Se realiza una regulación detallada del
objeto de la propiedad del Estado, la que no obstante está
sometida a numerus apertus, tal y como se deduce de lo
establecido en el artículo 137; sin embargo en esa
reglamentación no se distinguen los bienes de uso y
servicio público.
4ta. Desde su propia definición se deja
establecido que la propiedad es un derecho subjetivo sometido a
límites.
5ta. No obstante a las restricciones que se establecen,
en el Código Civil cubano, la propiedad es un derecho
subjetivo que se protege, y la mayor protección se le
dispensa a la propiedad del Estado.
6ta. Se regulan dos instituciones jurídicas que
avalan el reconocimiento del Derecho de Propiedad como un derecho
subjetivo, y que son además modos específicos de
adquirir la propiedad para el Estado como son la
expropiación forzosa y la confiscación de
bienes.
3. Características del Derecho de Propiedad de
los Agricultores Pequeños.
La propiedad de los Agricultores Pequeños fue
definida como tal, por primera vez, en la Constitución de
la Republica de 1976 en su artículo 19, señalando
que el Estado la reconoce sobre las tierras que legalmente les
pertenecen y los demás bienes inmuebles y muebles que le
resulten necesarios para la explotación a que se dedican
conforme a lo que establece la ley.
A diferencia de otras formas de propiedad reconocidas en
la Constitución de la Republica y en el Código
Civil cubano[7]la propiedad de los Agricultores
Pequeños no está constituida por un solo bien ,
sino por un conjunto de elementos que con forman el todo de esa
forma de propiedad integrada por:
Las tierras que legalmente les
pertenecen.Las edificaciones, instalaciones, medios e
instrumentos que resulten necesarios para la
explotación a que se dedican.Los animales y sus crías.
Las plantaciones, siembras, frutos y demás
productos agropecuarios y forestales.
El Código Civil cubano en su artículo 150
establece que la propiedad de los Agricultores Pequeños,
es la que recae sobre los bienes destinados a la
explotación agropecuaria a que se dedican, mediante la
cual contribuyen a aumentar el fondo de consumo social y, en
general, al desarrollo de la economía nacional. De esta
forma no queda clara la definición lo cual ha
traído grandes dificultades, estableciéndose
demandas en los tribunales para litigar bienes que pueden ser
utilizados tanto para la explotación agrícola como
para la vida común, como pueden ser los medios de
transporte, que si solo se circunscriben al uso agrícola
que se les pueda dar, de forma inmediata dejan de ser propiedad
personal y por ende no es posible aplicar la legislación
sucesoria común, para su transmisión a la muerte de
su titular.
En este sentido es bueno destacar que si bien existen
bienes que pueden ser utilizados tanto en labores
agrícolas como el la vida común, poder discernir a
cual de los dos pertenecen no resulta nada fácil, y si se
hace una interpretación extensiva, podrían entonces
considerarse otros bienes de uso personal, como agropecuarios y
nos es así.
Es necesario por tanto, que sea más clara la
determinación de cuáles serán los bienes que
integran la propiedad del agricultor pequeño, y no
señalarlos en sentido general, pudiendo traer esto
consecuencias nefastas y conflictos familiares.
3.1 Limitaciones al ejercicio del Derecho de
Propiedad de los Agricultores Pequeños.
Antes de analizar las limitaciones al ejercicio del
Derecho de Propiedad en la legislación cubana se debe
establecer una diferencia entre límites y limitaciones.
Los límites serían las restricciones normales y
comunes por motivos de interés general impuestas a los
titulares, y las limitaciones, las restricciones excepcionales
que exceden el sentido de los límites y reducen o afectan
el contenido normal de los derechos reales.
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