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Orden público al ejercicio del Derecho de propiedad de los agricultores pequeños – Cuba



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    "Cometarios a las principales limitaciones de orden
    público al ejercicio del Derecho de Propiedad de los
    Agricultores Pequeños en Cuba". – Monografias.com

    "Cometarios a las principales
    limitaciones de orden público al ejercicio del Derecho de
    Propiedad de los Agricultores Pequeños en
    Cuba".

    Sumario: La Propiedad: concepto,
    clasificación, formas, modos de adquisición y
    causas de extinción.

    El Derecho de Propiedad: concepto, contenido,
    características, bienes que lo conforman y sus
    condiciones, causas que generan la relación
    jurídica de propiedad. Regulación en la
    Constitución de la República y en el Código
    Civil Cubano. Características del Derecho de Propiedad de
    los Agricultores Pequeños. Limitaciones al ejercicio del
    Derecho de Propiedad de los Agricultores
    Pequeños.

    Introducción

    El Derecho Agrario estudia el conjunto de relaciones
    jurídicas que resultan del proceso de producción
    agrícola, de suma importancia pues su campo de
    aplicación invade diferentes ramas del Derecho como el
    Derecho Civil, Derecho Económico, Derecho Tributario,
    Derecho Laboral, Derecho Ambiental, etc.; refleja y actúa
    entre las relaciones de producción que constituye la base
    de las relaciones de propiedad. Precisamente las limitaciones de
    orden público que se imponen al ejercicio del Derecho de
    Propiedad en materia agraria es una de las instituciones que se
    abordan en el estudio de esta materia y que trataremos en el
    presente trabajo. Se considera de una gran relevancia social
    debido a que atañe a múltiples sectores de la
    sociedad que se ven afectados con la aplicación de estas
    limitaciones, y que aún y cuando es muy debatido en la
    doctrina, tiene escasos antecedentes en Cuba de lo que se deriva
    que, en materia bibliográfica, la propia
    legislación limitante constituye nuestro principal
    referente. El presente trabajo reviste una gran importancia
    además ya que la explicación de las limitaciones a
    la propiedad es imprescindible para la comprensión de
    principios, características e institutos agrarios, sin los
    cuales sería imposible el entendimiento del Derecho
    Agrario moderno.

    El trabajo está constituido por tres
    epígrafes, en el primero se sistematizan conceptos sobre
    la propiedad, su clasificación, formas, modos de
    adquisición y causas de extinción; en el segundo el
    Derecho de Propiedad, concepto, objeto de estudio, contenido,
    características, bienes que lo conforman y sus
    condiciones, causas que generan la relación
    jurídica de propiedad, su regulación en la
    Constitución de la República y Código Civil
    Cubano. Por último en el tercero se caracteriza la
    propiedad de los Agricultores Pequeños[1]y
    las principales limitaciones de orden público al ejercicio
    del Derecho de Propiedad de los Agricultores
    Pequeños.

    Se asumió como situación
    problémica:
    el exceso de limitaciones de orden
    público en materia agraria en Cuba obstaculiza el
    desarrollo de la propiedad de agricultores pequeños,
    imposibilitándoles ejercer de manera efectiva las
    facultades dominicales sobre sus bienes e incide de manera
    negativa sobre la actividad agropecuaria. De lo que se
    derivó el siguiente Problema científico:
    ¿Cuáles son las principales limitaciones de orden
    público al ejercicio del Derecho de Propiedad de los
    agricultores pequeños que tienen efectos negativos sobre
    la actividad agropecuaria? Por lo que se propone como
    Hipótesis: Las principales limitaciones de orden
    público al ejercicio del Derecho Propiedad de los
    Agricultores Pequeños que tienen efectos negativos sobre
    la actividad agropecuaria son las que impiden al propietario el
    pleno goce de su propiedad y la materialización de las
    facultades de uso, disfrute, posesión y disposición
    que la propia ley le reconoce. Para llevar a término se
    define como Objetivo general: Identificar las principales
    limitaciones de orden público al ejercicio del Derecho de
    Propiedad de los Agricultores Pequeños que tienen efectos
    negativos sobre la actividad agropecuaria.

    Objetivos específicos:

    • 1. Identificar los elementos que distinguen al
      Derecho de Propiedad.

    • 2. Caracterizar la propiedad de los
      Agricultores Pequeños.

    • 3. Identificar cuáles son las
      principales limitaciones de orden público al ejercicio
      del Derecho de Propiedad de los Agricultores
      Pequeños.

    Los métodos empleados son el exegético
    jurídico, histórico lógico, análisis
    síntesis.

    En el contexto actual exige con urgencia una
    revaluación de los límites y limitaciones al
    ejercicio de determinados derecho reales reconocidos en el texto
    constitucional cubano, a fin de dinamizar las relaciones de
    producción que sustentan y condicionan los mismos. Desatar
    los nudos que atan a la actividad agropecuaria pasa
    ineludiblemente por la realización plena y efectiva de
    cada una de las facultades dominicales de los titulares de bienes
    agrarios, especialmente la tierra, lo que no significa que se
    desdibujen las limitaciones racionales que encauzan la
    realización de estos derechos, sino que se contextualicen
    y ajusten a la realidad, de actualización del modelo
    económico cubano.

    1. La Propiedad: concepto, clasificación,
    formas, modos de adquisición y causas de
    extinción.

    La palabra "propiedad" viene de la latina
    propríetas, derivada de propíum,
    lo que pertenece a una persona o es propio de ella; pero muchas
    veces se emplea el término "dominio" en lugar de
    "propiedad" para expresar la misma idea. Entre ambos no hay
    diferencias de extensión, sino simplemente de puntos de
    vista. La propiedad es un concepto
    económico-jurídico, mientras que el dominio es
    técnicamente jurídico. La palabra "dominio" tiene
    un sentido predominantemente subjetivo, pues implica la potestad
    que sobre la cosa corresponde al titular; mientras que la palabra
    "propiedad" lo tiene predominantemente objetivo, acentuando la
    relación de pertenencia de la cosa a la
    persona.

    La propiedad ha sido definida de diferentes maneras por
    distintos autores, así encontraremos entre las diferentes
    definiciones la de César Ramos:

    "la propiedad es el derecho real más amplio
    contenido, ya que comprende todas las facultades que el titular
    puede ejercer sobre las cosas y es un derecho autónomo por
    cuanto no depende de ningún otro. Es el dominio más
    general que puede ejercerse sobre las cosas".

    Otra de las definiciones fue dada por Abarrías,
    planteando que es aquello en virtud de lo cual las ventajas que
    pueden procurar una cosa corporal son atribuidas totalmente a una
    persona. Girard concibe la propiedad como el derecho real por
    excelencia, el más conocido y antiguo de todos los
    derechos reales o el dominio completo o exclusivo que ejerce una
    persona sobre una cosa corporal plena in res
    protesta
    .

    La propiedad es el derecho real por excelencia, por
    cuanto todos los demás derechos reales se subordinan a
    él, es un vínculo directo entre el sujeto y el
    objeto, que se ejercita sin consideración a personas
    determinadas. La sociedad debe respetar el ejercicio
    legítimo de ese derecho, por lo que todos los miembros de
    la sociedad, sin excepción, están obligados a
    abstenerse de perturbarlo. Finalmente, se puede definir la
    propiedad como el derecho real de usar, gozar y disponer de las
    cosas de las cuales se es titular, sujeto a las restricciones
    impuestas por la ley y defendible por acción
    reivindicatoria.

    1.2 Clasificación

    La Propiedad se puede clasificar, atendiendo al sujeto,
    en:

    • Pública, si corresponde a la colectividad en
      general, generalmente administrada por el Estado, no obstante
      podemos encontrar a otros entes de Derecho Público
      como las corporaciones locales u otras formas de
      organización social colectiva, etc.

    • Privada, cuando el titular del derecho es una
      persona o grupo de personas determinado, y las facultades
      dominicales se ejercitan con exclusión de otros
      individuos.

    Por  su naturaleza:

    • Propiedad mueble, si puede transportarse de un lugar
      a otro.

    • Propiedad inmueble o bienes raíces, o fincas
      son las que no pueden transportarse de un lugar a
      otro.

    • Propiedad corporal, la que tiene un ser real y puede
      ser percibida por los sentidos, como una casa, un libro,
      entre otros.

    • Propiedad incorporal, si esta constituida por meros
      derechos, como un crédito, una servidumbre, entre
      otros.

    Existen otras importantes
    clasificaciones, no obstante las anteriores son las más
    comunes usadas en Derecho. Es preciso señalar que se es
    del criterio que la propiedad como categoría
    jurídica es una sola en su construcción
    dogmática, en su contenido, lo que varía es su
    forma atendiendo a los sujetos titulares del dominio y a los
    objetos donde recaiga. El texto constitucional cubano reconoce
    las denominadas formas de propiedad, coherentes con la
    afirmación anterior estas "formas de propiedad" son
    exactamente esto formas, de expresión del
    ejercicio de un derecho que en esencia es el mismo lo que
    dibujado en contornos diferentes por las limitaciones que lo
    condicionan.

    La Constitución cubana de 24 de
    febrero de 1976 reconoce entre sus formas de propiedad
    las siguientes:

    • 1. Propiedad estatal socialista: (art. 136 –
      141):

    • 2.  Propiedad de las organizaciones
      políticas, de masas y sociales:

    • 3.  Propiedad de las cooperativas
      agropecuarias: (art. 145 – 149).

    • 4. Propiedad de los
      agricultores
      pequeños: (art. 150 –
      155).

    • 5. Propiedad personal: (art. 156 –
      159).

    • 6. Propiedad de las empresas mixtas: (art
      160.2).

    1.3 Modos de adquirir la
    propiedad.

    OriginariaNo proviene de un sujeto
    activo anterior a la relación jurídica, el derecho
    surge por primera vez en la persona del adquiriente, cuya
    voluntad de adquirir debe estar apoyada en una
    prescripción legal.

    DerivativaLa adquisición del
    derecho por un sujeto se corresponde con la pérdida de
    quien lo transmite a favor del adquiriente.

    Otros modos de adquirir la
    propiedad

    Herencia: universalidad de bienes, derechos y
    obligaciones de una persona fallecida que no se extinguen por su
    muerte. No solo es un modo de adquirir la propiedad, sino que
    también regula las responsabilidades del
    heredero.

    Donación: ha sido eliminado como modo de
    adquirir; este acto jurídico se regula como un
    contrato.

    Ocupación: también fue eliminado, pues se
    ha atribuido al Estado la propiedad de los bienes carentes de
    dueño, los cuales no pueden ser ocupados por otras
    personas (aunque esto no impide que dichos bienes sean dados por
    el Estado a las personas).

    2. El Derecho de Propiedad: concepto, contenido,
    características, bienes que lo conforman y sus
    condiciones, causas que generan la relación
    jurídica de propiedad. Regulación en la
    Constitución de la República y en el Código
    Civil Cubano.

    El Derecho de Propiedad ha constituido desde su
    aparición el principal derecho real dentro de la sociedad
    al reflejar el acto de apropiación dentro del proceso de
    producción material. Ha sido gravado y limitado por otras
    ficciones jurídicas en forma de derechos reales que han
    aparecido en distintos momentos históricos, como el
    usufructo, las servidumbres, etc.

    El Derecho de Propiedad apareció después
    del Estado al surgir la división de la sociedad en clases
    antagónicas, debido al desarrollo de la división
    social del trabajo que originó grandes excedentes que no
    eran indispensables para los esclavistas, convirtiéndose
    en mercancías en el cambio, consolidándose la
    producción mercantil y la propiedad privada. Así
    brotó el Derecho de Propiedad con sus normas protectoras
    emanadas sintéticamente de la interacción entre la
    base económica y la superestructura de la sociedad, que
    exigía entre las contradicciones de las clases imperantes,
    el desarrollo de esferas políticas y jurídicas,
    tendente a apaciguar ese antagonismo, poniéndose a
    disposición de la clase dominante.

    La
    doctrina burguesa
    concibe al Derecho de Propiedad como una
    relación esencial del hombre con la naturaleza para
    utilizar sus condiciones, aplicándolas a la
    satisfacción de sus necesidades. Esta concepción, a
    pesar de destacar el ángulo individual del proceso de
    apropiación, ha reconocido que la propiedad tiene la
    naturaleza de una
    relación jurídica en movimiento y desarrollo, que
    comprende los derechos de usar, transformar y destruir el objeto
    sobre el que recae. La doctrina marxista estudia la propiedad
    territorial y señala que presupone el monopolio de ciertas
    personas, que les confiere derecho a disponer sobre determinadas
    porciones del planeta.

    El Derecho de Propiedad es aquella relación
    jurídica en la que figura como titular, el propietario, y
    como sujetos pasivos, obligados a reconocer sus prerrogativas, el
    resto de los ciudadanos, a quienes mediante un poderoso aparato
    de coacción y represión se mantiene imposibilitado
    de interferir con el disfrute exclusivo del titular
    privilegio.

    2.2 El contenido del Derecho de
    Propiedad

    Acción reivindicadora: el propietario goza de
    ésta para recobrar la
    posesión
    de sus bienes frente a su poseedor o tenedor.
    Corresponde a quien sin ejercer la posesión, tiene el
    título de propiedad y solicita su reconocimiento, y en
    consecuencia la restitución del bien detentado
    indebidamente por otro.

    El promovente de la acción reivindicadora
    está obligado a justificar su
    dominio
    , acreditando su justo título de propiedad. El
    demandado debe tener la condición de poseedor o tenedor,
    con título o si él, de buena fe o mala fe; y el
    objeto debe ser un bien determinado, cuya identidad ha de ser
    establecida por el actor.

    Esta acción no se puede ejercitar sobre bienes
    que por ley sean irreivindicables:

    • Bienes del declarado fallecido que han sido
      enajenados.

    • Bienes adquiridos en comercio o
      subasta pública.

    • Bienes adquiridos por usucapión por terceras
      personas.

    • Moneda con que se han adquirido mercancías en
      establecimientos públicos y los bienes adquiridos en
      éstos

    • Efectos al portador
      negociados en bolsa.

    Acción sobre
    exhibición
    de cosa mueble ad exhibendum.
    Acción preparatoria de las acciones reales y corresponde
    al dueño de objetos muebles contra el que se supone que lo
    posee, para que los presente y exhiba y obtener así la
    certeza en el ejercicio de aquellas acciones (art. 216.2 LPCALE).
    Acto preparatorio antes de la reivindicación para saber
    dónde están los bienes y en que estado se
    encuentran.

    Acción de
    reconocimiento de la propiedad
    (art. 129.3). El propietario
    puede solicitar el reconocimiento de su derecho por el
    órgano jurisdiccional
    competente
    e inscribirlo en el correspondiente registro. La
    práctica de la acción declarativa de propiedad se
    utiliza en el caso de adquisición de un vehículo
    por
    usucapión
    , cuyo
    propietario
    , que a la vez es poseedor, carece de
    reconocimiento oficial de su derecho, ya que éste puede
    estar inscrito a favor del titular. Mediante el reconocimiento de
    su Derecho de Propiedad, que preexiste a la
    sentencia
    que lo declara, el titular puede solicitar la
    inscripción a su favor del objeto sobre el que ella
    recae.

    Deslinde: trata de precisar los
    límites
    de un bien propiedad de una persona.
    Acción delimitativa de la propiedad. Se utiliza
    necesariamente para poder reivindicar la propiedad
    posteriormente. Se da generalmente en los inmuebles. De no
    existir acuerdo entre los colindantes, la autoridad fija los
    límites en el proceso correspondiente.

    Segregación: se parte de un sistema de
    hechos donde el objeto de determinada persona está
    perfectamente delimitado. Mediante ella se pretende transformar
    en más de una unidad inmobiliaria lo que antes era un solo
    objeto, ya que se aporta una porción del predio del que
    formaba parte.

    Acciones posesorias y patrimoniales: el
    patrimonio
    goza de las acciones que amparan su
    posesión
    ,
    inherente
    a la propiedad. La protección de los
    derechos patrimoniales tiene una manifestación
    significativa en el Código
    Penal
    , regulando los delitos que afectan a tales derechos. En
    otros casos la propiedad se protege imponiendo
    sanciones
    administrativas con multas u otras
    medidas
    .

    Características del Derecho de
    Propiedad

    Derechos reales o sobre
    Bienes

    • Su objeto es una cosa específica

    • Establece un deber de abstención para los
      miembros de la comunidad que
      están obligados a respetar la relación
      jurídica.

    • Su titular tiene la facultad de reivindicar la cosa
      misma.

    • La acción nace con su
      violación.

    • Pueden ser adquiridos por
      usucapión.

    • Conciernen al interés público en mayor
      medida

    • Su causa se llama "modo" y es la entrega del bien o
      acto de posesión del adquirente del
      derecho.

    Bienes que son objeto del Derecho de
    Propiedad

    MueblesSemovientes,

    buques
    y
    aeronaves
    (sobre los que existen regulaciones
    especiales).

    InmueblesEl suelo y todo lo
    que  natural o artificialmente se halle incorporado a
    él, y cualquier otro bien que se encuentre unido al

    inmueble
    permanentemente para su explotación o
    utilización. Esta constituido por todos los bienes
    susceptibles de apropiación.

    Condiciones

    Que el bien sea
    útil.

    Que exista en cantidad
    limitada.

    Que sea susceptible de
    ocupación.

    Causas que generan la relación
    jurídica de propiedad

    • Acontecimientos naturales.

    • Actos jurídicos.


    • Actos ilícitos
      .

    • Enriquecimiento indebido.

    • Actividades que generan riesgo.

    2.3 La propiedad en la Constitución
    de la República de Cuba.

    La actual constitución cubana promulgada el 24 de
    febrero de 1976 dedica su primer capítulo a los
    "Fundamentos políticos, sociales y económicos del
    Estado", y dentro del mismo la propiedad ocupa un lugar
    fundamental, al punto que se afirma que es el derecho subjetivo
    de corte patrimonial más ampliamente regulado en nuestra
    Ley Fundamental, de esa regulación se significa como
    características más notables las
    siguientes:

    1ra. Tal y como se expuso con anterioridad el Derecho de
    Propiedad está ubicado dentro de los fundamentos
    políticos, sociales y económicos del Estado, y no
    dentro del Capítulo VII sobre "Deberes, derechos y
    garantías fundamentales".

    2do. Aunque de forma expresa en ninguno de los preceptos
    de la Constitución se establece el sentido social del
    derecho de propiedad, es algo que se deduce del alcance de la
    regulación que se realiza, y las restricciones que
    expresamente se establecen.

    3ro. La Constitución de la República de
    Cuba asume un diseño del Derecho de Propiedad que no
    descansa solamente en propiedad pública, sino en formas de
    propiedad perfectamente identificadas por sus sujetos, su objeto
    y su contenido.

    4to. En la regulación de las formas de propiedad
    se destaca el papel predominante que tienen en la sociedad
    cubana, las formas de propiedad colectivas, sobre las
    individuales.

    5to. La propiedad de Estado, es fundamento y sustento
    del sistema económico, político y social del Estado
    cubano.

    6to. El diseño que del Derecho de Propiedad
    realiza la Constitución cubana, es fuente de toda la
    regulación en el ordenamiento
    infraconstitucional.

    2.3.2 Los sujetos.

    Los sujetos de la relación jurídica de
    propiedad son las personas naturales o jurídicas que
    ostentan la titularidad de los bienes sobre los cuales la misma
    recae, si se toma como punto de partida el diseño del
    Derecho de Propiedad adoptado en la Constitución cubana
    estos sujetos se caracterizan por su diversidad, pueden ser entes
    públicos como el Estado o las organizaciones
    políticas sociales y de masas, una determinada persona
    natural titular de un Derecho de Propiedad ordinario; un
    pequeño agricultor; un ente colectivo como una
    cooperativa, una empresa mixta, una sociedad, una
    asociación, una fundación, e incluso una persona
    que en concepto de propiedad privada posea determinados
    bienes.

    2.3.3 El objeto.

    El objeto de la relación jurídica, es tema
    recurrente entre los estudiosos del Derecho y muy
    específicamente del Derecho Civil, al punto que se
    sostiene que no existe obra completa sobre la materia que no le
    dedique un espacio considerable a este tema, y como punto de
    partida del análisis es costumbre distinguir entre el
    objeto del Derecho Civil como disciplina jurídica o como
    ciencia, del objeto de la relación jurídica como
    categoría que lo integra, de manera que son conceptos que
    se relacionan y complementan pero no se identifican.

    En ese sentido VALDÉS DÍAZ al tratar el
    objeto de la relación jurídica civil parte de
    considerar que el objeto del Derecho Civil tiene un
    carácter más general, es el tipo de relación
    social que por sus características puede estar respaldado
    por determinadas normas jurídicas civiles, mientras que el
    objeto de la relación jurídica civil es concreto,
    se refiere específicamente al comportamiento que se exige
    o se permite a sujetos particulares de una relación
    jurídica dada[2]

    En esa misma línea conceptual ALBALADEJO al
    valorar la estructura de la relación jurídica,
    refiere que su objeto es la materia social sobre la que la
    relación versa (el bien de que se trate, o servicios
    prometidos, los vínculos familiares,
    etcétera)[3].

    Por su parte LACRUZ BERDEJO, resalta la importancia del
    objeto del derecho como uno de los conceptos base sobre los que
    se diseña el Derecho Civil, al afirmar:

    "La ciencia jurídica del siglo XIX
    –particularmente, la alemana- consideró a los
    conceptos de sujeto del derecho, derecho subjetivo y objeto del
    derecho, como los principios estructurales más elementales
    del Derecho Privado: el sujeto del derecho sería titular
    del derecho subjetivo, que a su vez recae sobre el objeto del
    derecho. El objeto del derecho viene definido, así, por el
    derecho subjetivo: se entiende por objeto aquel bien sobre el
    cual puede recaer el poder de la
    voluntad"[4].

    De esa forma el objeto de la relación
    jurídica no se puede concretar solo a un bien material, a
    un patrimonio o a una prestación, sino que debe entenderse
    como tal todo aquello que puede ser sometido al poder de un
    titular; sin embargo aquí se analiza el objeto tomando
    como base un derecho subjetivo en particular, la propiedad, y
    desde la perspectiva de su concreta regulación en la
    Constitución cubana, no obstante las ideas antes
    expuestas, son válidas, ya que la propiedad y su
    contenido, su protección, su dimensión e
    importancia como el más pleno de los derechos reales, se
    han estudiado a profundidad sobre todo por el Derecho
    Civil.

    Se impone puntualizar que para el Derecho la palabra
    bien tiene gran significado teórico y
    práctico pues como se expuso con anterioridad hace
    referencia al objeto de la relación jurídica; en el
    lenguaje jurídico algunos le dan al término un gran
    alcance y contenido identificándolo con todo aquello que
    puede ser objeto de la voluntad y otros lo circunscriben a las
    cosas o bienes materiales.

    Para LACRUZ BERDEJO, en sentido amplio, se llama bienes
    todos los posibles objetos del derecho subjetivo e incluso a los
    atributos personales[5]por su parte VALDÉS
    DÍAZ define a los bienes considerados objeto de relaciones
    jurídicas patrimoniales como las cosas de carácter
    impersonal que pueden satisfacer necesidades del hombre en cuanto
    sujeto de derechos, sean estas económicas o no, incluyendo
    objetos inmateriales que puedan ser susceptibles de
    apropiación o del sometimiento al poder jurídico
    exclusivo de una persona[6]

    La Constitución cubana al exponer el objeto de
    las diferentes formas de propiedad que la misma regula, deja
    claramente establecido que los bienes como objeto de relaciones
    jurídicas deben tener las siguientes
    características: Su carácter material,
    carácter impersonal, apropiabilidad, utilidad,
    individualidad y licitud.

    Nuestra ley suprema le presta atención de forma
    general al objeto de cada una de las formas de propiedad, pero le
    dedica mayor espacio a la propiedad estatal, a la de los
    agricultores pequeños, y a la personal,

    Al regular el objeto de la propiedad estatal la
    Constitución no hace expresa mención a los bienes
    de dominio público, así como a su
    clasificación en bienes de uso público y de
    servicio público, aunque con la promulgación en el
    año dos mil dos del Decreto-Ley doscientos veintisiete
    regulador "Del Patrimonio Estatal", es de interpretar que los
    bienes a que se refiere el artículo 15 del Texto
    Constitucional, por formar parte de la propiedad estatal, forman
    parte del patrimonio estatal y consecuentemente a tenor del
    derecho positivo cubano del domino público, no obstante es
    esta una cuestión que amerita un estudio minucioso de los
    juristas cubanos, para que al respecto exista una
    instrumentación legal más acabada.

    De lo expuesto se colige que la Constitución
    cubana al regular el objeto del Derecho de Propiedad lo
    identifica con los bienes, sean estos muebles o inmuebles, y como
    se corroborará ofrece datos para resolver el problema de
    hasta dónde llega cada cosa, es decir, qué se
    considera formando parte de cada una en el tráfico;
    qué se puede hipotecar, embargar, transmitir, vender,
    arrendar, etc., cuando tales operaciones versan sobre un bien que
    integran el objeto de las formas de propiedad que en la misma se
    regulan.

    2.3.4 El contenido.

    A la propiedad como el derecho real más pleno e
    importante le son inherentes un conjunto de facultades que
    integran su contenido y que podemos resumir en la
    realización directa del interés de su titular, la
    facultad de exclusión, la de disposición, la de
    oponer la titularidad real, la de preferencia o prioridad; las
    cuales quedan expresamente reflejadas en la definición que
    de este derecho establece el Código Civil cubano; al lado
    de este conjunto de poderes, están sus límites y
    limitaciones, determinados en primer lugar por el destino
    socioeconómico de los bienes.

    Ese contenido básico del Derecho de Propiedad
    queda reflejado en la Constitución cubana, en la que se
    establecen las pautas generales para su ejercicio en la sociedad
    a partir de cada una de la formas de propiedad que se
    reconocen.

    Como lógica consecuencia de los intereses que
    representa y de su finalidad fundamental de garantizar la base
    económica de la sociedad, es al contenido de la propiedad
    del Estado al que mayor atención le brinda el Texto
    Constitucional, de esa forma, el Estado puede directamente usar,
    disfrutar, poseer, administrar y disponer de su patrimonio
    conforme a lo previsto en la ley, o puede crear empresas y
    entidades que bajo el principio de administración
    operativa, usan y gestionan los bienes que integran el patrimonio
    estatal acorde a sus fines esenciales.

    No existe en consecuencia una propiedad de las empresas
    y entidades estatales, diferente a la propiedad del Estado, ellas
    solo tienen con respecto al patrimonio estatal un derecho de
    administración con relación a los bienes que
    conforme a lo dispuesto en la ley le son trasmitidos, creando de
    esa forma un patrimonio con el cual responden de sus
    obligaciones.

    Igualmente la Constitución hace expresa
    mención al ejercicio del Derecho de Propiedad de los
    agricultores pequeños sobre las tierras que legalmente le
    pertenecen y los demás bienes inmuebles y muebles que les
    resulten necesarios para la explotación a que se dedican;
    de las cooperativas de producción agropecuaria sobre sus
    tierras y bienes; de las personas naturales sobre los ingresos y
    ahorros procedentes del trabajo propio, sobre la vivienda y los
    demás bienes y objetos que sirven para la
    satisfacción de las necesidades materiales y culturales de
    las personas, sobre los medios e instrumentos procedentes del
    trabajo personal y familiar; y de las organizaciones
    políticas, sociales y de masas sobre los bienes destinados
    al cumplimiento de sus fines; así como de las empresas
    mixtas, sociedades y asociaciones con respecto a los bienes que
    integran su patrimonio .

    2.3.5 Limitaciones de orden
    público.

    La constitución igualmente marca restricciones en
    el ejercicio del Derecho de Propiedad en correspondencia con cada
    una de las formas que establece; los primeros de esos
    límites están determinados por el sentido social
    del Derecho de Propiedad y el destino socioeconómico de
    los bienes.

    La propiedad del estado no es ajena a esas
    restricciones, los bienes que integran el patrimonio estatal
    están sometidos en cuanto a su uso a una minuciosa
    regulación que tiene su principal fundamento
    jurídico en la constitución, ellos están
    destinados a un fin público que se resume en el
    artículo 16 del citado texto legal:

    "(…) fortalecer el sistema socialista, satisfacer
    cada vez mejor las necesidades materiales y culturales de la
    sociedad y los ciudadanos, promover el desenvolvimiento de la
    persona humana y de su dignidad, el avance y la seguridad del
    país".

    Aunque después de la reforma constitucional del
    año mil novecientos noventa y dos se rompe con el
    carácter inalienable de la propiedad del Estado, la
    transmisión de los bienes que integran el patrimonio
    estatal solo puede realizarse en casos excepcionales y con el fin
    de contribuir al desarrollo económico del país sin
    afectar los fundamentos políticos, sociales y
    económicos del Estado, con la debida autorización
    de la autoridad competente y de conformidad con los establecido
    en la ley.

    Para las otras formas de propiedad también se
    establecen concretas limitaciones, de forma expresa se menciona a
    las legales, las cuales se desarrollan en el ordenamiento
    infraconstiucional. Amerita puntualizar las preceptuados para los
    agricultores pequeños, en el sentido de que estos para
    disponer de sus tierras necesitan de autorización
    así como observar el derecho de adquisición
    preferente del Estado, se les prohíbe el arrendamiento, la
    aparcería, los créditos hipotecarios y cualquier
    acto que implique gravamen o cesión a particulares de los
    derechos emanados sobre el mencionado bien.

    La Constitución regula dos importantes
    instituciones jurídicas que pueden analizarse desde
    diferentes perspectivas jurídicas, la expropiación
    forzosa y la confiscación de bienes, ambas son modos de
    adquirir la propiedad para el Estado, la primera de ella es vista
    como garantía del Derecho de Propiedad tomando como base
    su contenido y requisitos, y también como límite
    porque puede dar al traste con este derecho con respecto a
    determinados bienes que no integren el patrimonio del Estado; la
    segunda siempre debe ser configura como una sanción
    estatal por determinados motivos legalmente establecidos e
    igualmente sobre bienes que no sean propiedad del
    Estado.

    2.3.6 La protección al Derecho de Propiedad en
    la Constitución.

    Si es en la constitución donde se establecen los
    criterios fundamentales de validez normativa de todo el
    ordenamiento jurídico y la primera condición para
    la protección de un derecho es su reconocimiento legal, no
    hay dudas de que la constitución cubana es fuente
    inspiradora de toda protección que el derecho patrio le
    dispensa al Derecho de Propiedad.

    Como se refirió en los apartados precedentes la
    ley fundamental dedica al Derecho de Propiedad varios de sus
    preceptos, en los cuales se desarrollan sus sujetos, objeto,
    así como su contenido y protección.

    La protección del Derecho de Propiedad puede
    abordarse desde diferentes puntos de vista a través de los
    medios generales con que cuenta el ordenamiento jurídico
    para proteger los derechos civiles, y que el derecho cubano
    expresamente regula en el artículo 111 del Código
    Civil; se diseñan acciones muy específicas
    destinadas a garantizar su adecuado ejercicio incluso desde el
    Derecho Penal hay una respuesta contra aquellos que atentan
    contra los derechos patrimoniales de otras personas ya sean estas
    naturales o jurídicas.

    La constitución cubana al regular la
    protección que le dispensa al Derecho de Propiedad, sigue
    la misma sistemática de regulación de los elementos
    que integran esta relación jurídica, es decir a
    partir de cada una de la formas de propiedad; así regula
    el deber de cada ciudadano de cuidar la propiedad pública
    y social, el Estado responde de sus obligaciones solo con sus
    recursos financieros; los bienes de propiedad personal son
    embargables solo en la cuantía que establece la ley, se
    regula el derecho de herencia sobre determinados bienes de
    propiedad personal, de los agricultores pequeños y de la
    cooperativas.

    De extraordinaria importancia resulta la
    protección que la constitución le dispensa en su
    artículo veintisiete al medioambiente y los recursos
    naturales del país, al agua, la atmósfera, el
    suelo, la flora, la fauna y todo el rico potencial de la
    naturaleza, indispensable para el desarrollo económico y
    social sostenible del país, y para la supervivencia, el
    bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y
    futuras.

    2.4 El Derecho de Propiedad en el Código Civil
    cubano de 1987.

    El Código Civil cubano al regular el Derecho de
    Propiedad en su libro segundo dedicado precisamente al "Derecho
    de propiedad y otros derechos sobre bienes" sigue en
    términos generales el diseño que de este derecho se
    realiza en la Constitución de la República de Cuba,
    y estructura el Derecho de Propiedad en formas de propiedad,
    dentro de las cuales a la propiedad del Estado le corresponde el
    papel fundamental, así queda establecido en el
    artículo 128, el primero dentro de las disposiciones
    generales.

    Las características fundamentales de la
    regulación, que el Código Civil cubano realiza, del
    Derecho de Propiedad pueden resumirse en las
    siguientes:

    1ra. Se da una definición del Derecho de
    Propiedad en la que se deja establecido que las facultades que
    este derecho concede a su titular están sometidas al
    destino socioeconómico de los bienes.

    2da. Al igual que la constitución realiza un
    diseño del Derecho de Propiedad que no se basa solamente
    en propiedad pública y privada, sino en formas de
    propiedad perfectamente identificadas por sus sujetos, su objeto
    y su contenido, dentro de las cuales a la propiedad del Estado le
    corresponde el papel fundamental.

    3ra. Se realiza una regulación detallada del
    objeto de la propiedad del Estado, la que no obstante está
    sometida a numerus apertus, tal y como se deduce de lo
    establecido en el artículo 137; sin embargo en esa
    reglamentación no se distinguen los bienes de uso y
    servicio público.

    4ta. Desde su propia definición se deja
    establecido que la propiedad es un derecho subjetivo sometido a
    límites.

    5ta. No obstante a las restricciones que se establecen,
    en el Código Civil cubano, la propiedad es un derecho
    subjetivo que se protege, y la mayor protección se le
    dispensa a la propiedad del Estado.

    6ta. Se regulan dos instituciones jurídicas que
    avalan el reconocimiento del Derecho de Propiedad como un derecho
    subjetivo, y que son además modos específicos de
    adquirir la propiedad para el Estado como son la
    expropiación forzosa y la confiscación de
    bienes.

    3. Características del Derecho de Propiedad de
    los Agricultores Pequeños.

    La propiedad de los Agricultores Pequeños fue
    definida como tal, por primera vez, en la Constitución de
    la Republica de 1976 en su artículo 19, señalando
    que el Estado la reconoce sobre las tierras que legalmente les
    pertenecen y los demás bienes inmuebles y muebles que le
    resulten necesarios para la explotación a que se dedican
    conforme a lo que establece la ley.

    A diferencia de otras formas de propiedad reconocidas en
    la Constitución de la Republica y en el Código
    Civil cubano[7]la propiedad de los Agricultores
    Pequeños no está constituida por un solo bien ,
    sino por un conjunto de elementos que con forman el todo de esa
    forma de propiedad integrada por:

    • Las tierras que legalmente les
      pertenecen.

    • Las edificaciones, instalaciones, medios e
      instrumentos que resulten necesarios para la
      explotación a que se dedican.

    • Los animales y sus crías.

    • Las plantaciones, siembras, frutos y demás
      productos agropecuarios y forestales.

    El Código Civil cubano en su artículo 150
    establece que la propiedad de los Agricultores Pequeños,
    es la que recae sobre los bienes destinados a la
    explotación agropecuaria a que se dedican, mediante la
    cual contribuyen a aumentar el fondo de consumo social y, en
    general, al desarrollo de la economía nacional. De esta
    forma no queda clara la definición lo cual ha
    traído grandes dificultades, estableciéndose
    demandas en los tribunales para litigar bienes que pueden ser
    utilizados tanto para la explotación agrícola como
    para la vida común, como pueden ser los medios de
    transporte, que si solo se circunscriben al uso agrícola
    que se les pueda dar, de forma inmediata dejan de ser propiedad
    personal y por ende no es posible aplicar la legislación
    sucesoria común, para su transmisión a la muerte de
    su titular.

    En este sentido es bueno destacar que si bien existen
    bienes que pueden ser utilizados tanto en labores
    agrícolas como el la vida común, poder discernir a
    cual de los dos pertenecen no resulta nada fácil, y si se
    hace una interpretación extensiva, podrían entonces
    considerarse otros bienes de uso personal, como agropecuarios y
    nos es así.

    Es necesario por tanto, que sea más clara la
    determinación de cuáles serán los bienes que
    integran la propiedad del agricultor pequeño, y no
    señalarlos en sentido general, pudiendo traer esto
    consecuencias nefastas y conflictos familiares.

    3.1 Limitaciones al ejercicio del Derecho de
    Propiedad de los Agricultores Pequeños.

    Antes de analizar las limitaciones al ejercicio del
    Derecho de Propiedad en la legislación cubana se debe
    establecer una diferencia entre límites y limitaciones.
    Los límites serían las restricciones normales y
    comunes por motivos de interés general impuestas a los
    titulares, y las limitaciones, las restricciones excepcionales
    que exceden el sentido de los límites y reducen o afectan
    el contenido normal de los derechos reales.

    Partes: 1, 2

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