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Parte de un juicio penal



Partes: 1, 2

  1. La
    Policía Judicial
  2. La
    Indagación Previa
  3. La
    etapa intermedia
  4. La
    etapa del Juicio
  5. Recursos Procesales
  6. Ley de
    Inquilinato

La Policía
Judicial

La Policía Judicial del Ecuador fue
creada el 11 de septiembre de 1974, mediante Decreto Supremo No.
891, publicado en el Registro Oficial No. 636, en el gobierno del
General Guillermo Rodríguez Lara; como un organismo
especializado de la Policía Nacional. El Código de
Procedimiento Penal nos define a la Policía Judicial como
un cuerpo auxiliar de la Fiscalía, integrada por personal
especializado de la Policía Nacional, cuyos deberes y sus
atribuciones son:

1. Dar aviso a la fiscal o el fiscal, en
forma inmediata y detallada, de cualquier noticia que tenga sobre
un delito de acción pública.

2. Recibir y cumplir las órdenes que
impartan la fiscal o fiscal y la jueza o juez
competente.

3. Proceder a la detención de las
personas sorprendidas en delito flagrante.

4. Auxiliar a las víctimas del
delito.

5. Proceder a la identificación y
examen del cadáver, en la forma establecida en este
Código.

6. Preservar los vestigios del delito y los
elementos materiales de la infracción, a fin de que los
peritos puedan reconocerlos y describirlos de acuerdo con la ley;
y,

7. Realizar la identificación de los
procesados.

La
Indagación Previa

En la indagación previa trabajan en
equipo el fiscal y la Policía Judicial. La Policía
Judicial se encarga de dos cosas:

1) Proteger el lugar de los hechos y
explorarlo minuciosamente para encontrar pistas o
evidencias

2) Ejecutar todas las actividades
necesarias para seguir las pistas: entrevistas, vigilancias,
seguimientos, y, en general, recolección de informaciones,
documentos, y de todo elemento que pueda servir de indicio. La
Indagación Previa se mantendrá en reserva del
público en general, pero el ofendido y al procesado
tendrán acceso inmediato a las investigaciones.Aquí
hay una salvedad: esta reserva va sin perjuicio de las
garantías del debido proceso, es decir, que la
divulgación indebida o ilegal, que ponga en peligro el
éxito de una investigación, será perseguida
y sancionada a los jueces de garantías penales, fiscales,
investigadores y policías que la cometieren. De no existir
fundamentos para deducir la imputación, la
indagación no podrá mantenerse abierta por
más de un año, y transcurrido este plazo, el fiscal
dispondrá el archivo provisional del expediente o
solicitará al juez de garantías penales su archivo
definitivo, según fuera el caso; este plazo (debemos
entender por plazo todos los días del año, contados
los fines de semana, feriados, etc) se contará desde la
fecha en la cual el fiscal dio inicio a la indagación
previa.

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El Archivo es Provisional.- cuando de ella
no se haya podido obtener resultados suficientes para deducir una
imputación.

El Archivo Definitivo.- Si no se llegaren a
establecer elementos de convicción, la
investigación penal se archivará definitivamente
dentro de un año en los casos de delitos sancionados con
prisión y dentro de dos años en los casos de
delitos sancionados con reclusión.

Entonces podemos concluir diciendo que la
indagación previa es una fase preprocesal, teniendo
presente que no es etapa, ya que las etapas deben observarse en
forma escrita, porque las etapas procesales son obligatorias, no
facultativas, mientras que la indagación previa es
facultativa, ya que el fiscal puede o no acudir a la
indagación previa, el fiscal irá a la
indagación previa si es que no conocela identidad de la
persona que supuestamente cometió el delito, o cuando no
conocemos el domicilio de la persona que intervino en la
comisión del delito, pero si se conoce la identidad o el
domicilio es mejor ir directamente a la etapa de la
instrucción fiscal. En definitiva, la indagación
previa en el Código de Procedimiento Penal, comprende una
serie de actividades no formales, no procesales, de orden
eminentemente técnico investigativo; así como
descubrir cómo ocurrieron los hechos, si éstos son
delictivos y quiénes son los presuntos responsables. De
hecho, antes de que el fiscal decida profundizar sobre lo
ocurrido, ya la policía judicial, en este caso, se ha
apersonado en el lugar de los hechos y ha recogido los primeros
indicios.

La Instrucción Fiscal

Cuando el fiscal cuente con la
información necesaria y los fundamentos suficientes para
deducir una imputación, enviará a la sala de
sorteos la petición al juez de garantías penales, a
fin de que señale día y hora para la audiencia de
formulación de cargos, acto en el que solicitará de
estimar pertinente, las medidas cautelares de carácter
personales o de orden real.

Medidas Cautelares de Carácter
Personal

1) La obligación de abstenerse de
concurrir a determinados lugares.

2) La obligación de abstenerse de
acercarse a determinadas personas.

3) La sujeción a la vigilancia de
autoridad o institución determinada, llamada a
informarperiódicamente al juez de garantías
penales, o a quien éste designare.

4) La prohibición de ausentarse del
país.

5) Suspensión del agresor en las
tareas o funciones que desempeña cuando ello significare
algún influjo sobre víctimas o testigos.

6) Ordenar la salida del procesado de la
vivienda, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad
física o psíquica de las víctimas o
testigos.

7) Ordenar la prohibición de que el
procesado, por sí mismo o a través de terceras
personas, realice actos de persecución o de
intimidación a la víctima, testigo o algún
miembro de su familia.

8) Reintegrar al domicilio a la
víctima o testigo disponiendo la salida simultánea
del procesado, cuando se trate de una vivienda común y sea
necesario proteger la integridad personal y/o
psíquica.

9) Privar al procesado de la custodia de la
víctima menor de edad, en caso de ser necesario nombrar a
una persona idónea siguiendo lo dispuesto en el
artículo 107, regla 6° del Código Civil y las
disposiciones del Código de la Niñez y
Adolescencia.

10) La obligación de presentarse
periódicamente ante el juez de garantías penales o
ante la autoridad que éste designare.

11) El arresto domiciliario que puede ser
con supervisión o vigilancia policial.

12 La detención; y

13) La prisión
preventiva.

Medidas Cautelares de Oden
Real

1) El secuestro

2 La retención; y,

3) El embargo.

La Audiencia de Formulación de
Cargos

Una vez que el juez de garantías
penales señale día y hora para la audiencia de
formulación de cargos, el juez de garantías penales
concederá la palabra al fiscal, quien en su
exposición, y luego de identificarse, deberá
consignar en su pronunciamiento lo siguiente:

1. La descripción del hecho
presuntamente punible.

2. Los datos personales del investigado;
y,

3. Los elementos y resultado de la
indagación que le sirven como fundamento jurídico
para formular la imputación. En esta audiencia, si el
ofendido considera pertinente, solicitará
fundamentadamente al fiscal la conversión de la
acción, y el procesado podrá solicitar la
aplicación del procedimiento abreviado, así como
cualquiera de los derechos y garantías de que se crea
asistido, en la forma y términos previstos en la
Constitución y el Código de Procedimiento
Penal.

La Conclusión de la
Instrucción Fiscal La etapa de la instrucción
fiscal concluirá dentro del plazo de 90 días
improrrogables, a partir de la fecha de la notificación al
procesado. En cuanto aparezcan en el proceso datos que hagan
presumir la autoría o participación de una persona
en el hecho objeto de la instrucción, la etapa de
instrucción se mantendrá abierta por un plazo
máximo de hasta treinta días adicionales, contados
a partir de la notificación con esa resolución al
nuevo procesado o al defensor público designado por el
juez de garantías penales. Si se hace extensivo la
instrucción fiscal a otra persona a los cuarenta
días de notificada la instrucciónfiscal, no hay
problema, porque aún no se vence los noventa días y
no tiene porqué extenderse fuera de los noventa
días la instrucción, incluso se puede cerrar la
instrucción a los setenta días, es decir antes de
vencerse el plazo establecido por la ley que es de noventa
días; pero si aparecen en el proceso datos que hagan
presumir la autoría o participación de una persona
en el hecho objeto de la instrucción a los ochenta
días, se le debe conceder los treinta días, que en
ese caso la instrucción fiscal tendrá una
duración de ciento diez días . En resumen, podemos
decir que la Instrucción Fiscal, se constituye en la
primera etapa del proceso penal, la misma que se desarrolla bajo
la dirección de la Fiscalía, a través de los
fiscales. (Que son los encargados de dirigir las investigaciones
en esta etapa, con ayuda de la Policía Judicial), la
instrucción fiscal es iniciada por el fiscal cuando
considera que existen fundamentos para imputar a determinada
persona participación en una presumible infracción
penal. La finalidad de la instrucción fiscal es practicar
todos los actos necesarios para comprobar la existencia del
delito así como para individualizar a los autores,
cómplices y encubridores de la infracción. Es
importante señalar que la instrucción fiscal no es
revocable, es decir que, una vez que se dictó la
instrucción fiscal y se notificó a las partes, no
se puede dejar sin efecto, ya que la única manera que
quede sin efecto es con el auto de sobreseimiento definitivo.
Así mismo no procede apelación de la
instrucción fiscal, ya que el recurso procede cuando el
auto pone fin a la causa y en el caso no se pone

La etapa
intermedia

Concluida la instrucción en el plazo
establecido en la Ley o en el convenido en la audiencia de
formulación de cargos, el fiscal solicitará al juez
de garantías penales que interviene en el proceso, que
dentro de veinticuatro horas, señale día y hora con
el fin de que se lleve a efecto la Audiencia Preparatoria del
Juicio, en la que el fiscal sustentará y presentará
su dictamen, la misma que se efectuará dentro de los
quince días siguientes a la petición.

La audiencia preparatoria del juicio La
audiencia preparatoria del juicio tiene las siguientes
finalidades:

1.- Conocer de los vicios formales respecto
de lo actuado hasta ese momento procesal, los mismos que, de ser
posible, serán subsanados en la propia
audiencia.

2.- Resolver sobre cuestiones referentes a
la existencia de requisitos de procedibilidad, cuestiones
prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que
puedan afectar la validez del proceso.

3.- Los sujetos procesales
anunciarán las pruebas que serán presentadas en el
juicio, cada una tendrá el derecho a formular solicitudes,
observaciones, objeciones y planteamientos que estimaren
relevantes referidos a la oferta de prueba realizada por los
demás intervinientes.

4.- Resolver sobre las solicitudes para la
exclusión de las pruebas anunciadas, cuyo fundamento o
evidencia que fueren a servir de sustento en el juicio, hubieren
sido obtenidas violando las normas y garantías
determinadas en los instrumentos internacionales de
protección de Derechos Humanos, la Constitución y
en este Código; y,

5.- Los sujetos procesales podrán
llegar a acuerdos probatorios con el fin de dar por demostrados
ciertos hechos y evitar controvertirlos en la audiencia de
juicio.

Procedimiento de la audiencia preparatoria
del juicio La ausencia del procesado no será causa para
que la audiencia no se lleve a efecto, bastará la
asistencia de su abogado defensor o del defensor público.
Instalada la audiencia, el juez de garantías penales
consultará a los sujetos procesales para que sepronuncien
acerca de la existencia de vicios de procedimiento que pudieran
afectar la validez del proceso.A continuación el juez de
garantías penales ofrecerá la palabra al fiscal,
que formulará su dictamen, expresando los motivos y
fundamentos de su pronunciamiento. Luego del fiscal
intervendrá el acusador particular, si lo hubiere.
Realizadas las intervenciones del fiscal y del acusador
particular, si lo hubiere, el procesado, alegará respecto
del dictamen fiscal y pedirá la exclusión de las
evidencias que considere ilícitas o ilegalmente obtenidas,
especificando las normas o garantías constitucionales o
procesales que considere han sido transgredidas.Los sujetos
procesales pueden presentar la evidencia documental que sustente
sus alegaciones. Concluidas las intervenciones el juez de
garantías penales anunciará de manera verbal a los
presentes su resolución, la que se considerará como
notificada en el mismo acto.Se debe indicar que el fiscal emite
dictamen acusatorio en el que pide al juez de garantías
penales dicte el auto de llamamiento a juicio cuando: •
Estime que la investigación ha proporcionado datos
relevantes sobre la existencia del delito, • Y que existe
fundamento grave para presumir que el procesado es el
responsable, sea como autor, cómplice o
encubridor.

Dictamen Abstentivo de Acusar.- Cuando el
fiscal estime que no hay mérito para promover juicio
contra el procesado, en la audiencia solicitada al juez de
garantías penales, se pronuncie sobre su abstención
de acusar cuando concluya que no existen datos relevantes que
acrediten la existencia del delito; o, si frente a la existencia
del hecho, la información obtenida no es suficiente para
formular la acusación.Si no hay mérito, emite
dictamen absteniéndose de acusar.

Dictamen Acusatorio.- Cuando el fiscal
estime que los resultados de la investigación proporcionan
datos relevantes sobre la existencia del delito y fundamento
grave que le permita deducir que el procesado es autor o
partícipe de la infracción, debe emitir dictamen
acusatorio y requerir al juez de garantías penales que
dicte auto de llamamiento a juicio.En ambos casos (dictamen
acusatorio o abstención) el fiscal debe pasar el
expediente al juez de garantías penales.Es necesario
resaltar que en esta etapa se investiga, no se aprueba; y, que
son los fiscales, los encargados de presentar al juez de
garantías penales correspondiente, su dictamen acusatorio
o de abstención.

Auto de llamamiento a juicio: El
Artículo 232 del nuevo Código de Procedimiento
Penal, establece que el auto de llamamiento a juicio lo dicta el
juez de garantías penales, cuando considere que de los
resultados de la instrucción fiscal se desprenden
presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y
sobre la participación del procesado como autor,
cómplice o encubridor.Se llama a juicio penal a quien, el
juez de garantías penales, en la etapa intermedia, luego
del análisis ponderado de las actuaciones políticas
y fiscales, considera presunto responsable del delito cuya
comprobación procesal debe haberse cumplido en la primera
etapa; o cuando menos en grado tal, que han surgido presunciones
graves y fundadas de que el delito podría haberse dado.No
puede ignorarse ni pasarse por alto que para juzgar penalmente a
una persona debe haberse comprobado conforme a derecho, la
existencia de la acción u omisión punible, pues no
es admisible, jurídicamente, que se llame a juicio a una
persona por un acto aparente o supuestamente delictivo, respeto
de cuya existencia sólo hay "presunciones graves y
fundadas". Un juez de garantías penales no puede ni debe
dictar auto de llamamiento a juicio a una persona porque presume
que ha cometido un homicidio, una violación o un robo; o,
pero aún, porque a través de un razonamiento
lógico –no mediante pruebas materiales o
incontrovertibles- ha llegado a la conclusión que alguien
es traficante de drogas, delitos todos cuya existencia
también se presume.En el auto de llamamiento a juicio debe
tener los siguientes requisitos:

1.- La identificación del
procesado.

2.- La determinación del acto o
actos punibles por los que se juzgará al procesado,
así como la determinación del grado de
participación, la especificación de las evidencias
que sustentan la decisión y la cita de las normas legales
y constitucionales aplicables.

3.- La aplicación de medidas
cautelares no dictadas hasta el momento, o la
ratificación, revocación,modificación o
sustitución de las medidas cautelares dispuestas con
antelación; y,

4.- Los acuerdos probatorios que hayan
convenido los sujetos procesales y aprobados por el juez de
garantías penales.Si al tiempo de expedirse el auto de
llamamiento a juicio, el procesado estuviere prófugo, el
juez de garantías penales después de dictado dicho
auto, ordenará se suspenda la iniciación de la
etapa del juicio hasta que sea detenido o se presente
voluntariamente el procesado.Aquí existe una salvedad, ya
que en los procesos penales que tengan por objeto delitos de
peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento
ilícito, en los que la continuación de la causa se
realizará en ausencia del procesado.

Del Sobreseimiento La palabra
sobreseimiento proviene del latín supercedere, que
significa cesar, desistir, abandonar, y consiste en la
resolución emitida por el juez de garantías penales
que avocó conocimiento del caso, a través de la
cual se paraliza temporal o definitivamente un proceso penal, por
cuanto, luego del análisis de las investigaciones
realizadas se concluye que no hay meritos suficientes para
continuar con el desarrollo de la siguiente etapa del proceso.En
nuestra legislación procesal penal vigente, encontramos
las siguientes clases de sobreseimiento, que son:

1.-Sobreseimiento provisional.- Si el juez
de garantías penales, considera que los elementos en los
que el fiscal ha sustentado la presunción de la existencia
del delito o la participación del procesado, no son
suficientes, dictará auto de sobreseimiento provisional,
bien sea del proceso, bien del procesado, o de ambos, declarando
que, por el momento, no puede continuarse con la etapa del
juicio.

2.- Sobreseimiento definitivo.- Este tipo
de sobreseimiento se dará cuando el juez de
garantías penales, concluya que los hechos no constituyen
delito, o que los indicios existentes no conducen de manera
alguna a presumir la existencia de la infracción; o,
cuando probada su existencia, se encuentren causas de
justificación que eximan de responsabilidad al
procesado.

3. Sobreseimiento provisional del proceso y
definitivo del procesado.- Este tipo de sobreseimiento se
produce, cuando el juez de garantías penales, ha llegado a
la conclusión, de que los elementos que permiten presumir
la existencia del delito son suficientes, pero no existen
indicios de responsabilidad del procesado.

4. Sobreseimiento por falta de
acusación.- El juez de garantías penales, en
mérito de la instrucción fiscal, dictará el
correspondiente sobreseimiento provisional o definitivo, del
proceso o del procesado, si la Fiscalía se ratifica en su
decisión de no acusar.El efecto que produce el
sobreseimiento definitivo del proceso, radica en que se da fin al
juicio; y, en consecuencia, se impide iniciar otro proceso por el
mismo hecho; y el efecto que produce el sobreseimiento definitivo
del procesado, consiste en que se impide que en el futuro el
sobreseído, pueda volver a ser acusado en el mismo
proceso, o en otros que se inicien por el mismo hecho ya que
nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Es
importante recordar que el sobreseimiento provisional del proceso
suspende la sustanciación del mismo durante 5 años;
y el sobreseimiento provisional del procesado, lo suspende por 3
años, luego de los cuales se transforman en
sobreseimientos definitivos del proceso y del procesado, sino se
hubiere formulado una nueva acusación.

La etapa del
Juicio

Principios Generales: Primeramente vale
indicar que la etapa del juicio, se desarrolla sobre la base de
los principios generales de: acusación,
contradicción, oralidad, publicidad, inmediación,
continuidad y concentración. La etapa del juicio tiene
como finalidad practicar los actos procesales necesarios para
comprobar conforme a derecho la existencia de la
infracción y la responsabilidad del acusado, para
según corresponda condenarlo o absolverlo. Es importante
señalar que en esta etapa del juicio se sustanciará
a base de la acusación fiscal. Es decir si no hay
acusación fiscal, no hay juicio. La etapa del juicio debe
realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de los
sujetos procesales.Si el defensor del procesado no comparece al
juicio o se aleja de la audiencia, la fiscal o fiscal, la Jueza o
Juez de Garantías Penales pueden hacer uso de la fuerza
pública para la comparecencia del testigo que no cumpliere
con esta obligación.En esta etapa los jueces
formarán su convicción a base del mérito y
resultados de la prueba cuya producción y
formulación hayan apreciado directamente en el curso del
juicio, y de acuerdo con las normas del Código de
Procedimiento Penal, salvo las excepciones que la ley consagra.
Los testigos y peritos podrán ser interrogados
exclusivamente por los sujetos procesales en el juicio, su
testimonio no podrá ser sustituido por la lectura de
registros en que constaren declaraciones o informes previos;
salvo el caso del testimonio urgente. Los jueces del tribunal de
garantías penales podrán pedir explicaciones a los
declarantes para tener una comprensión clara de lo que
están diciendo. Los elementos de cargo y de descargo,
así como los documentos que constituyan evidencia durante
la etapa indagatoria y de instrucción fiscal, anunciados
como anticipos probatorios, formarán parte del expediente
del juicio y no necesitarán ser reproducidos.Hay que
recalcar que por razones de seguridad o utilidad procesal, y en
aquellos casos en que sea imposible o gravosa la comparecencia de
quien deba intervenir en la audiencia del juicio como acusado,
testigo o perito, el tribunal de garantías penales
podrá disponer, de oficio o a petición de parte,
que la intervención de tales personas se realice a
través de videoconferencia u otros medios técnicos
semejantes.La certeza de la existencia del delito y de la
culpabilidad del acusado se obtendrá de las pruebas de
cargo y descargo que aporten los sujetos procesales en esta
etapa, sin perjuicio de los anticipos jurisdiccionales de prueba
que se hubieren practicado en la etapa de instrucción
fiscal, de la iniciativa probatoria de los jueces de
garantías penales en la audiencia o de las nuevas pruebas
que ordene el Tribunal de Garantías Penales.Las
declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio, no
surtirán efectos irrevocables en la etapa del juicio. La
audiencia del Tribunal de Garantías Penales será
pública, ecepto los señalados por la ley.Es
importante señalar que el juicio es oral; es decir que
bajo esta modalidad deben declarar las partes, los testigos y los
peritos. Las exposiciones y alegatos

De la sustanciación ante el
Presidente del Tribunal Penal Empezaremos indicando que el
Presidente del Tribunal de Garantías Penales, tiene
atribuciones especiales, que le son concedidas, para resolver
ciertas situaciones jurídicas que pueden presentarse antes
de la audiencia pública o privada, según sea el
caso, como son el conocimiento y resolución de excusas y
recusaciones, de alguno o contra alguno de los integrantes del
Tribunal de Garantías PenalesEl Presidente del Tribunal de
Garantías Penales, señalará día y
hora en el que Tribunal debe instalarse en audiencia
pública o privada según sea el caso. La audiencia
generalmente será pública; pero será privada
o reservada, para el juzgamiento de los delitos que comprometen
la seguridad exterior de la República; los delitos que
comprometan la paz y la dignidad del estado; los delitos contra
la seguridad interior del estado; los delitos de sabotaje y
terrorismo; y también los delitos del atentado contra el
pudor, de violación, de estupro, de corrupción de
menores, los delitos de los rufianes, los ultrajes
públicos a las buenas costumbres y el de rapto.No habiendo
excusas ni recusaciones, para ninguno de los miembros del
Tribunal de Garantías Penales, la audiencia se
instalará no más tarde de diez días, ni
antes de cinco, contados desde la fecha de la providencia que la
convoque. La recusación, es un incidente procesal
relacionado directamente con el asunto que se esta tratando, la
misma que paraliza toda la actividad del proceso, hasta que se
resuelva dicha recusación por separado, en cuadernillo
aparte.Las causas de excusa y de recusación a que hace
referencia el artículo 264 del Código de
Procedimiento Penal son, a más de las ahí
indicadas, las siguientes: contempladas en el artículo 871
del Código de Procedimiento Civil:

1) Ser cónyuge o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de
las partes, o de su representante legal, o de su mandatario, o de
su abogado defensor.

2) Ser acreedor, deudor o garante de alguna
de las partes, salvo cuando lo fuere de las entidades del sector
público, de las instituciones bancarias o de las
asociaciones mutualistas o cooperativas. Habrá lugar a la
excusa o recusación establecida en este ordinal
sólo cuando conste el crédito por documento
público o por documento privado reconocido o inscrito, con
fecha anterior al juicio.

3) Tener el o su cónyuge, o sus
parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1ro.,
juicio con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los
dos años precedentes, si el juicio hubiese sido civil, y
de los cinco si hubiese sido penal.

4) Tener interés personal en la
causa, por tratarse de sus negocios, o de su cónyuge, o de
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad.

5) Ser asignatario, donatario, empleador o
socio de alguna de las partes.

6) Haber fallado en otra instancia y en el
mismo juicio la cuestión que se ventila u otra conexa con
ella.

7) Haber intervenido en el juicio, como
parte, representante legal, apoderado, defensor, agente de la
Fiscalía, perito o testigo.

8) Haber sido penado, multado o condenado
en costas en la causa que conocía, en caso de que la
sanción le hubiese impuesto otro juez o
tribunal.

9) Haber dado opinión o consejo
sobre el juicio que conste por escrito; y

10) No sustanciar el proceso en el triple
del tiempo señalado por la ley. Los jueces de un Tribunal
Penal, presentaran sus excusas con juramento.La recusación
contra uno de los jueces que integra el Tribunal de
Garantías Penales, podrá proponérsela dentro
de tres días, contados desde la fecha de
notificación del señalamiento para la
audiencia.

Mientras transcurre el plazo
señalado para la audiencia, el presidente del Tribunal de
Garantías Penales dará las órdenes
convenientes, para la comparecencia tanto de los testigos y
fijará día y hora en que deben comparecer ante el
Tribunal, previniéndoles, que de no hacerlo, se
procederá contra ellos en la forma prevista en el
artículo 129 del Código del Procedimiento Penal. En
caso de que alguno de los testigos que debe declarar en la
audiencia, estuviera enfermo o deba ausentarse del lugar del
proceso, se le recibirá inmediatamente su
declaración; sin embargo, si se considera que el
testimonio del testigo que pretende ausentarse es fundamental, el
presidente del Tribunal de Garantías Penales,
prohibirá que se ausente, aún haciendo uso de la
fuerza pública.

De la Sustanciación ante el Tribunal
de Garantías Penales El Tribunal de Garantías
Penales, es el organismo jurisdiccional competente para la
sustanciación y conclusión de la etapa del
juicio.En el día y hora señalados para la
celebración de la audiencia del Tribunal,
comparecerán: las juezas y jueces, el o los acusados, el
acusador particular o el procurador común, si lo hubiere,
los defensores, la fiscal o el fiscal, y el secretario;
además, el Presidente del Tribunal de Garantías
Penales, no podrá instalarla audiencia, si no estuvieren
presentes el ofendido, los testigos, peritos e intérpretes
que hubieren sido notificados para que se presenten en dicha
audiencia, cuya presencia considere indispensable el Tribunal de
Garantías Penales.Constituido el Tribunal de
Garantías Penales, el presidente ordenará que el
acusado y su defensor se sitúen a su izquierda, frente al
Tribunal y, que la fiscal o el fiscal, el acusador particular y
su defensor, se sitúen a su derecha, frente al Tribunal.En
el día y hora fijados, el presidente del Tribunal de
Garantías Penales, luego de verificar la presencia del
acusado, de la fiscal o el fiscal, del acusador particular si lo
hubiere, del ofendido, de los testigos, peritos o traductores,
declarará abierto el juicio, advirtiendo al acusado que
este atento a las actuaciones y exposiciones que se van a
desarrollar y formular durante el trámite de la audiencia.
Acto seguido, el Presidente dará la palabra al fiscal, al
acusador particular si lo hubiere y a la defensadel procesado, en
ese orden, para que realicen sus exposiciones iniciales respecto
a los hechos que son objeto del juzgamiento.El fiscal
expondrá el motivo de la acusación y
concluirá solicitando la práctica de las pruebas
que determinará expresamente, posteriormente, rinde su
testimonio el ofendido; donde los sujetos procesales pueden
interrogarlo al ofendido, luego hará su exposición
el acusador particular, exponiendo el motivo de su
acusación y concluirá solicitando la
práctica de las pruebas que determinará
específicamenteFinaliza la exposición de los
sujetos procesales, el Presidente solicitará la presencia
de los medios de prueba. Los testigos y peritos declararán
a través de las preguntas que formulen los sujetos
procesales, los mismos no podrán dirigir al testigo o
perito preguntas capciosas o impertinentes. Primero serán
examinados por los sujetos procesales que los presentan, luego
por los sujetos procesales afines, y finalmente por la o las
contrapartes. Los jueces del tribunal de garantías penales
podrán pedir explicaciones a los declarantes para tener
una comprensión clara de lo que están diciendo. Es
decir se reciben los testimonios de los testigos y de los peritos
pedidos por el fiscal y por el acusador particular y se da
lectura de los testimonios anticipados, es decir, de aquellos
testimonios que se recibieron de urgencia en la etapa de
instrucción fiscal.En ningún caso se podrá
mencionar, invocar, dar lectura o incorporar como medio de prueba
antecedente alguno vinculado con la proposición,
aceptación, discusión, procedencia, rechazo o
revocatoria de un acuerdo de reparación, suspensión
condicional del procedimiento o de la tramitación de un
procedimiento abreviado o simplificado, en relación con el
procesado y con el caso que se está conociendo en juicio.
Los objetos que pretendan ser incorporados como prueba,
podrán ser exhibidos en el juicio, si igualmente
están relacionados con la materia del juzgamiento, y
previa acreditación de acuerdo con el inciso
precedente.Los videos, grabaciones u otros medios análogos
serán incorporados, previa acreditación, mediante
su reproducción por cualquier medio que garantice su
fidelidad y autenticidad. Concluida la prueba, el presidente
mandará que se inicie el debate.El debate, es una fase de
la etapa del juicio, donde las partes procesales hacen la
valorización y desvalorización de todas las pruebas
presentadas en el proceso, a través de exposiciones orales
claras y metódicas.La réplica se da, por cuanto de
las exposiciones de las partes procesales, pueden surgir nuevos
razonamientos que merecen ser analizados. La fiscal o el fiscal
será oído primeramente, y su alegato se
reducirá a escrito a una exposición clara
ymetodológica de los hechos imputados al acusado, de las
pruebas rendidas durante la audiencia y de las que consten en el
proceso, con el análisis que creyere conveniente hacer,
pudiendo manifestar al Tribunal de Garantías Penales el
valor procesal de las circunstancias alegadas por las partes;
determinará si el acusador es autor, cómplice o
encubridor y pedirá la imposición de la pena
correspondiente, en caso de encontrarlo responsable. En su
exposición observará las normas establecidas en la
ley y concluirá solicitando las penas y el pago de las
indemnizaciones civiles que crea procedentes.Luego
contestará el defensor, donde se permite la
réplica, pero siempre concluirá el
defensor.

La Sentencia

El Doctor Guillermo Cabanellas, en su
Diccionario Jurídico Elemental, define a la sentencia
como:"Dictamen, opinión, parecer propio. Máxima,
aforismo, dicho moral o filosófico. Decisión
extrajudicial de la persona a quien se encomienda resolver una
controversia, duda o dificultad. Resolución judicial en
una causa. Fallo en la cuestión principal de un proceso.
El más solemne de los mandatos de un juez o Tribunal, por
oposición a auto o providencia. Parecer o decisión
de un jurisconsulto romano.La palabra sentencia procede del
latín sentiendo; por expresar la sentencia lo que siente u
opina quienla dicta.La sentencia debe ser reducida a escrito y
deberá contener los siguientes requisitos:

1) La mención del Tribunal, el lugar
y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y
los demás datos que sirvan para identificarlo.

2) la enunciación de las pruebas
practicadas y la relación precisa y circunstanciada del
hecho punible y de los actos del acusado que el Tribunal estime
probados.

3) La decisión de las juezas y
jueces, con la exposición concisa de sus fundamentos de
hecho y de derecho:

4) La parte resolutiva, con mención
de las disposiciones legales aplicadas.

5) La condena a pagar los daños y
perjuicios ocasionados por la infracción en la
determinación del monto económico a ser pagado por
el sentenciado al ofendido haya o no presentado acusación
particular; y,

6) La firma de los jueces.La sentencia
dictada por el Tribunal de Garantías Penales, debe ser
motivada y concluirá declarando la culpabilidad o la
inocencia del procesado, es decir la sentencia dictada por un
Tribunal de Garantías Penales, puede ser absolutoria o
condenatoria; la absolutoria no puede estar sujeta a condiciones;
la condenatoria deberá mencionar como se ha comprobado
conforme a derecho la existencia del delito y la responsabilidad
del acusado; además, deberá determinar con
precisión el delito por el cual se condena y la pena que
se impone al acusado.principal acto del tribunal es el decisorio
y lo constituye la sentencia, que es el último

Recursos
Procesales

Los recursos procesales vigentes son:
Nulidad, Apelación, Casación, Revisión y de
Hecho. Mientras los recursos de Nulidad y Apelación se
interpone ante la Corte Provincial, los recursos de
Casación y Revisión se interponen ante la Corte
Nacional de Justica, el Recurso Hecho por lógica juridica
se interpone ante el Juez o jueza que negó el recurso
interpuesto en primera instancia.

Recurso de Nulidad.- El recurso de nulidad,
se presenta ante la Corte Provincial de Justicia respectiva,
cuando:

1.-La jueza o juez o el Tribunal de
Garantías Penales hubieren actuado sin
competencia.

2.-La sentencia no reúna los
requisitos exigidos en el artículo 309 del Código
de Procedimiento Penal.

3.-Cuando en la sustanciación del
proceso de hubiera violado el trámite previsto en la ley,
siempre que tal violación hubiere influido en la
decisión de la causa. Este recurso puede ser interpuesto
por cualquiera de las partes, dentro de los tres días
posteriores a la notificación de la sentencia, del auto de
sobreseimiento, o del llamamiento a juicio, haciendo constar la
causa de nulidad.

Una vez interpuesto, el juzgador
remitirá a la Corte Provincial de Justicia la solicitud
del recurso y el proceso en sobre sellado, caso contrario, lo
negará. La Corte Provincial de Justicia convocará a
los sujetos procesales para que expongan oralmente sus posiciones
respecto del recurso en audiencia pública, oral y
contradictoria. En esta audiencia intervendrá en primer
lugar el recurrente y luego la contraparte.

Habrá lugar a réplica. Los
jueces podrán preguntar a los sujetos procesales sobre los
fundamentos de sus peticiones.Si el recurso lo hubiere
interpuesto el fiscal, la Corte en la audiencia escuchará
al fiscal superior con la finalidad de que pueda insistir o
desistir del mismo. Si insiste deberá fundamentarlo.Si
desiste del recurso y siempre que este no hubiese sido
interpuesto por ningún otro sujeto procesal, la Corte
Provincial de Justicia dispondrá que se ejecute la
sentencia.

Si la Corte Provincial de Justicia aceptare
el recurso de nulidad y esta se hubiera producido total o
parcialmente en la etapa del juicio, el proceso será
remitido a otro tribunal de garantías penales para que
proceda a sustanciar dicha etapa, a partir del momento procesal
en que se produjo la causa que generó la
nulidad.

Recurso de Apelación El recurso de
apelación se lo interpone ante la Corte Provincial de
Justicia respectiva, dentro de los tres días de notificada
la providencia, única y exclusivamente, en los siguientes
casos:

1.- De los autos de nulidad, de
prescripción de la acción, de llamamiento a juicio,
de sobreseimiento y de inhibición por causa de
incompetencia.

2.-De as sentencias dictadas en proceso
simplificado, proceso abreviado y las que declaren la
culpabilidad o confirmen la inocencia del acusado.3. Del auto que
concede o niega la prisión preventiva. En este caso el
recurso se lo concederá en efecto devolutivo.

Una vez recibido el recurso, la Sala
respectiva de la Corte Provincial de Justicia, convocará a
los sujetos procesales a una audiencia dentro del plazo de diez
días contados desde la fecha de recepción del
recurso. La audiencia que será oral, pública y
contradictoria se llevará a cabo dentro de los diez
días siguientes a la convocatoria, en la cual los
intervinientes expondrán oralmente sus pretensiones. En
esta audiencia intervendrá primero el recurrente y luego
la contraparte, luego de esto habrá lugar a
réplica.Los jueces podrán preguntar a los sujetos
procesales sobre los fundamentos de sus peticiones.

Finalizado el debate, la Sala
procederá a la deliberación, y en mérito de
los fundamentos y alegaciones expuestas, pronunciará su
resolución en la misma audiencia, considerándose
que la decisión queda notificada legalmente a los sujetos
procesales asistentes.Luego de haber pronunciado su
decisión y dentro de los tres días posteriores, la
Sala elaborará la sentencia, la que debe ser motivada,
completa y suficiente, la cual se pondrá en conocimiento
de los sujetos procesales en los domicilios judiciales
respectivos.Una vez ejecutoriado el fallo se debe remitir lo
actuado en la audiencia, con copia auténtica de la
sentencia a la Jueza o Juez de Garantías Penales o
Tribunal de Garantías penales para su inmediato
cumplimiento.

Partes: 1, 2

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