Por lo que respecta sobre el procedimiento penal en los
delitos flagrantes, y la concepción que se tiene sobre las
diferentes legislaciones en los principales ordenamientos de
nuestro entorno jurídico, se puede en ellas constatar las
siguientes referencias:
1) Legislación
Chilena.
Sobre este particular, en el recientemente promulgado
Código procesal penal chileno, concretamente en su
artículo 130 y en el marco del Título V acerca de
las medidas cautelares personales, puede leerse lo
siguiente:
"Situación de flagrancia. Se entenderá que
se encuentra en situación de
flagrancia[22]
a) El que actualmente se encontrare cometiendo el
delito;
b) El que acabare de cometerlo;
c) El que huyere del lugar de comisión del delito
y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o
cómplice;
d) El que, en un tiempo inmediato a la
perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos
procedentes de aquél o con señales, en sí
mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su
participación en él, o con las armas o instrumentos
que hubieren sido empleados para cometerlo, y
e) El que las personas asaltadas, heridas o
víctimas de un robo o hurto, que reclamaren auxilio,
señalaren como autor o cómplice de un delito que
acabare de cometerse".
Este tenor no difiere apenas del que se recogía
en el CPP chileno anterior, en su artículo 263.
2) Legislación
española.
En el ordenamiento español no se contiene
actualmente una definición de flagrancia, si bien el
anterior artículo 779 Ley Criminal "a los efectos
meramente procesales de determinar el ámbito de
aplicación de un procedimiento especial más
rápido y menos formalista que el ordinario" –STS
29-3-90–, la describía de la siguiente
manera:
"Se considerará delito flagrante el que se
estuviere cometiendo o se acabara de cometer cuando el
delincuente o delincuentes sean
sorprendidos.[23]
Se entenderá sorprendido en el acto no
sólo el delincuente que fuera cogido en el momento de
estar cometiendo el delito, sino el detenido o perseguido
inmediatamente después de cometerlo, si la
persecución durare o no se suspendiere mientras el
delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le
persiguen. También se considerará delincuente "in
fraganti" aquel a quien se sorprendiere inmediatamente
después de cometido el delito con efectos o instrumentos
que infundan la sospecha vehemente de su participación en
él".
3) Legislación de
Argentina.
En la Provincia de Buenos Aires, se introdujo un
procedimiento para delitos verificados en flagrancia (ley 11.992,
año 2004) -modificado por sucesivas leyes-, aplicable a
delitos dolosos cuya pena máxima no exceda de 15
años de prisión. En un plan piloto desarrollado en
Mar del Plata durante 2005, se constató que el promedio de
demora de una causa para su salida por juicio abreviado era de
285 días en los juzgados correccionales y de 23
días en el plan piloto, en tanto que a la
suspensión del juicio a prueba se llegaba en 499
días en los primeros y un promedio de 18 en el segundo.
Otros datos revelan que "el sistema de flagrancia absorbe una
cantidad muy significativa (casi el 74%) del total de causas con
detenidos, ingresadas al Ministerio Público Fiscal, lo que
no debe confundirse con el ingreso de investigaciones, del que
representa sólo el 6,52%". Por ley 13.183 se
incorporó -además- el "juicio directísimo",
para el caso en que se hubieren iniciado las actuaciones por
flagrancia y el imputado hubiese admitido su
responsabilidad.
Córdoba presenta una larga tradición en la
cuestión, al consagrar el Digesto de 1939 la llamada
"citación directa" para delitos leves y de sencilla
investigación.
En Mendoza se estableció por ley 7692 de 2007, un
procedimiento de flagrancia, en el cual el fiscal forma las
actuaciones en el plazo de 1 día desde la
aprehensión y presenta en audiencia al imputado frente al
juez de garantías. Se efectúa la imputación
formal, se revisan las condiciones de detención y el
imputado -con asistencia- opta por la aprobación, el
juicio abreviado o el procedimiento directísimo. Si se
elige éste último, las partes ofrecen la prueba y
se fija la audiencia de finalización en el plazo de 2
días. Dado los exiguos tiempos para preparar una defensa
eficaz, existen dudas en cuanto a la constitucionalidad del
procedimiento.
En Entre Ríos, la ley 9754 introdujo un "proceso
sumarísimo" para algunos casos de flagrancia y cuando se
estime que la pena que solicitará el Fiscal no
superará los 3 años de prisión. Chaco
contempla un "juicio correccional", al igual que el anteproyecto
de CPP de Neuquén. El CPP de Formosa prevé una
"instrucción reducida", procedente en casos de flagrancia,
pruebas suficientes para elevar la causa a juicio y
confesión judicial. La Pampa prevé un "juicio
directo" para supuestos de flagrancia o confesión y, en
ambos supuestos, que el máximo punitivo no exceda de 3
años. El trámite es indefectible cuando así
lo hubieren acordado las partes. Jujuy, por su parte,
incorporó una "instrucción sumaria" (ley 5085) para
supuestos de flagrancia en los que el juez considere que no
procederá la prisión preventiva.
Una característica común de estos
procedimientos refiere a la posibilidad de sortear
ágilmente la etapa intermedia; trascendente cuando la
investigación está a cargo del fiscal, pues "como
expresa Maier en la Exposición de Motivos de su Proyecto,
"el juicio oral y público es de tal importancia tanto para
quien es perseguido en él, cuanto para la misma
administración de justicia, que no es posible actuarlo en
concreto sin control previo sobre la validez formal y la seriedad
material de la requisitoria fiscal", lo que implica una instancia
de admisión de la acusación a cargo de un
órgano jurisdiccional". De todos modos, "la importancia
principal del procedimiento intermedio reside en su
función de control negativa", por lo que su
regulación no puede desnaturalizar dicha finalidad ni
convertirla en otro juicio.[24]
4) Legislación del
Perú.
El artículo 260 del nuevo Código Procesal
Penal, que regula el arresto ciudadano y se encuentra vigente
desde el 1 de Julio de 2009, no ha sufrido modificación
alguna; siendo el texto vigente el siguiente: "1. En los
casos previstos en el artículo anterior, toda persona
podrá proceder al arresto en estado de flagrancia
delictiva. 2. En este caso debe entregar inmediatamente al
arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la
Policía más cercana. Se entiende por entrega
inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia
policial más cercana o al Policía que se halle por
inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto
autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar
público o privado hasta su entrega a la autoridad
policial. La Policía redactará un acta donde se
haga constar la entrega y las demás circunstancias de la
intervención"[25].
La indecisión que se evidencia de la
evolución normativa del artículo 259 del nuevo
Código Procesal Penal amerita una revisión de las
iniciativas legislativas que dieron lugar a los diversos cambios
en la redacción del texto original.
2.11. JURISPRUDENCIA
En cuanto a la jurisprudencia existente en los archivos
del Tribunal Constitucional; en la misma se tiene Sentencias que
ya empezaron a modular respecto de los fallos que los jueces de
sentencias emitieron sobre casos concretos, tal es el caso de la
Resolución Constitucional Nº 2533/12. Sin embargo
para se tiene en la parte de Anexo la SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0224/2012 Sucre, 24 de mayo de 2012, la misma que
servirá para el análisis del presente
trabajo.
INVESTIGACIÓN DE CAMPO
a) PREGUNTAS DE ENTREVISTA DE CAMPO A
JUECES PENALES
1. ¿Ud. Ha admitido procedimiento
inmediato en delito de flagrancia?2. ¿Cómo se resolvieron estos
procedimientos?3. ¿Ud. Advierte algún
óbice legal para la aplicación de este
procedimiento?4. ¿En qué clase de delitos
admiten este procedimiento?5. ¿Cuál es su punto de vista
sobre la inaplicabilidad de este procedimiento?
RESPUESTAS DE ENTREVISTA A LOS JUECES DE
INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL
Juzgado # 1
1. Se ha admitido varios procesos, lo cuales se
inician con la denuncia.2. Se debe cumplir con el proceso de la
denuncia de acuerdo a lo establecido por la normativa. Luego
se debe presentar las pruebas de cargo y con la
acusación penal determinar el resultado en el plazo de
5 días, especialmente para los casos de 1008, y 10
días en el proceso común, llegando a un plazo
general de 6 a 20 días se señala la audiencia
conclusiva, luego pasa al juez de sentencia en el plazo de 90
días, pero llegan estos procesos a más de un
año en la práctica.3. No se cumplen los plazos porque hay
circunstancia como ser dificultades en la central de
notificaciones, carencia de vehículo para el
transporte, etc.4. Se admiten este procediemitno en todos los
delitos, incluso así se considera que es bueno el
espíritu de la norma, esta ofrece la
justicia.5. Se puede aplicar a cabalidad el
procedimiento, debería ser como antes, irse al
tribunal o al juez de sentencia. Sin embargo, ni lo fiscales
cumple, con la ley 348 debemos resolver los delitos de
legitimación de ganancias ilícitas.
Juzgado # 2
1. Si, se busca en el sistema un catalogo de
unos cuantos delitos no mucho, según el tipo de
delito.2. El fiscal solicita el proceso.
3. Mayormente los delitos de flagrancia sedan
en los caso de delitos de transporte de droga, si porque no
siempre hay los tres momentos de la flagrancia al comienzo,
después de cometer y cuando es perseguido, debe ser no
mayor a las 24 hrs. Hasta que se muestra que hay
flagrancia.4. Seda más en el tráfico y
transporte de droga, el procedimiento es bueno. El delito de
transporte es una persona que lo comete, en cambio en el
tráfico son varias personas que pueden participar. Se
puede en 45 días. La audiencia conclusiva no podemos
saltar, porque está ligado el proceso, en la
conclusión se puede desarrollar las declaraciones, se
puede prescindir de la víctima, pero es necesario del
imputado.5. En cuanto al proceso en los delitos
flagrantes no hay conclusión, y como es en los
demás procesos así se puede solucionar con la
conclusión.
Juzgado # 3
1. Si se admitió procesos en delitos de
1008, tráfico y transporte.2. Se dio cesación y no quisieron librar
mandamiento los jueces de sentencias, no se porque no quieren
llevar los procesos. El problema seria los plazos, se
presenta de 30 a 45 días en los delitos
flagrantes.3. Si es bueno, pero debe funcionar bien la
centra de notificaciones para descongestionar el proceso, el
código dice de 20 a 45 días.4. La central no funciona, la solución
es que se vuelva al proceso antiguo.5. No debería haber la etapa
conclusiva.
RESPUESTA DEL JUEZ DE SENTENCIA DE LA
CAPITAL
1. Mayormente llegan de tráfico y
transporte, pero en otros no se dio, pero es para todos los
delitos que no sean delitos de orden privados. El plazo es de
5 días, para el artículo 131 CPP, se debe dar
eso mismo, en la audiencia se debe dictar la sentencia. El
fiscal de acuerdo al 135 de CPP. Hace la proposición
de prueba, pero se resuelve con la sentencia.2. Los óbices son el tiempo muy corto,
para dictar sentencia, es muy corto para un condena se la
debe realizar esta por edicto público.3. La solución es que se debe dictar la
sentencia de manera inmediata.4. La central de notificación no
está cumpliendo su función por la falencia de
los recursos humanos.5. El tiempo que tiene el juez en dictar
sentencia es muy corto, porque tiene que fundamentar la
sentencia.
b) PREGUNTAS DE ENTREVISTA A FISCALES DE
MATERIA
1. ¿Ud. Ha realizado imputación
formal para procedimiento inmediato en flagrancia?2. ¿Cómo se resolvieron estos
procedimientos?3. ¿Ud. Advierte algún
óbice legal para la aplicación de este
procedimiento?4. ¿En qué clase de delitos
admiten este procedimiento?5. ¿Cuál es su punto de vista
sobre la inaplicabilidad de este procedimiento?6. Qué medida de solución
propone
RESPUESTAS DE LA ENTREVISTA DE LOS FISCALES
Fiscal Nº 1
1. "Si en esta carga fiscal evidentemente se
han realizado imputaciones con procedimientos inmediatos
dentro del presente año, hasta la fecha se han
realizado un aproximado de 87 imputaciones con procedimiento
inmediato en flagrancia.2. Respecto a los imputados con procedimiento
inmediato dentro de la carga procesal de nuestra unidad,
existe un bajo porcentaje con la respectiva
sentencia".3. No respondió.
4. Para nuestro criterio todos los delitos
pueden ser cometidos en flagrancia si cumplen con los
presupuestos establecidos por ley.5 Existe mucha carga laboral y procesal, puesto
que no señalan de forma inmediata las audiencias
conclusivas, por lo que no se cumple el objeto y/o fin que es
la inmediatez de la ley 007 del 18 de mayo de
2010.6 La implementación de más jueces
y el estricto cumplimiento a esta ley especial,
aplicándose más celeridad a estos
procesos
Fiscal Nº 2
1. Dentro de mi carga procesal no tengo
imputados con procedimiento inmediato.2. En los delitos de violación el
óbice legal para la aplicación de este
procedimiento, es la pena, estamos hablando de una
privación de libertad de 25 años
agravándose a 30 años, ya que al ser este un
delito considerado de lesa humanidad, en nuestra
legislación la pena es alta, y el tiempo de 45 dias
para investigar este delito es muy corto, ya que de manera
exhaustiva se debe realizar la investigación, y por el
principio de igualdad partes tanto para la víctima
como para el imputado se necesita demostrar con más
tiempo la culpabilidad por una parte y por la otra, la
inocencia. Un ejemplo es el tiempo de demora del resultado de
la prueba de ADN que se remite al IDIF, esta prueba tarda
más de 45 días, y es fundamental para la
determinación de un requerimiento conclusivo.3. Para nuestro criterio todos los delitos
pueden ser cometidos en flagrancia si cumplen con los
presupuestos establecidos por ley.4. Existe retardación de justicia no se
aplica el fin de inmediatez de una justicia pronta y
oportuna.5. Que exista un mayor control y
supervisión con relación a los términos
que tienen los jueces, toda vez que los fiscales son
conminados en el término de 45 días, mas sin
embargo los jueces no cumplen los plazos que ellos deben ser
conminados a su estricto cumplimiento, ya que al no cumplirse
los plazos, dejan en total indefensión al imputado.
Fiscal Nº 3
1. Si he realizado imputaciones para
procedimiento inmediato en los tres meses que llevo con esta
carga procesal del Plan Tres Mil, he realizado 15
imputaciones aproximadamente con este procedimiento
especial.2. En su mayoría se han resuelto dentro
de los 45 días como lo establece la ley y en el resto
existe retardación de justicia por parte del
órgano judicial.3. No ninguno.
4. Se admiten en los delitos en flagrancia, en
su mayoría son aplicables en los delitos de la ley
1008.5. Considero que por la carga procesal, no se
llega a cumplir con los términos establecidos que son
los 45 días.6. Desde mi punto de vista y con el fin de
descongestionar sería ideal que en la audiencia
cautelar se debería acusar y no esperar los 45
días, ya que al haber sido cometido el delito en
flagrancia, existe todos los elementos probatorios para
determinar la culpabilidad de una persona.
Fiscal Nº 4
1. Si varios, en delito de peligro se da la
flagrancia. Por ejemplo en los delitos de bagatelas por el
robo una garrafa, la justicia no cumple los
plazos.2. Se han resuelto los procedimientos con la
conclusión y se han dictado sentencia.3. De carácter práctico si, la
justicia de los actores procesales no es como el
procedimiento inmediato, pero no lo conocen los fiscales, es
sencillo simplemente es respetar el procedimiento y cumplir
con los plazos.4. En toda las clases de delito debería
darse, por eso el sistema esta cargado
procesalmente.
c) ABOGADO ESPECIALIZADO EN MATERIA PROCESAL
PENAL
1. Como abogado no defiendo procedimiento inmediato pero
en caso de flagrancia él lo solicita personalmente, puede
efectivizarse aplicando con la prueba. Si no hay duda, porque no
se tiene que aplicar la flagrancia.
En el procedimiento están los 45 días.
Hoy si es problema la aplicabilidad de este procedimiento, es
cuello de botella, los jueces no llevan a cabo la audiencia.
Por otro lado, los detenidos no se hacen presente por que se
debe sacar a la audiencia, para ello se debe plantear
incidente y excepciones, aunque no hay para que según
el artículo 340 correlativo con el artículo 325
del C.P. Pero algunos jueces aplican el 340 y el 325. Resulta
que esto dilata el proceso en la etapa
preparatoria.La central de notificaciones no funciona, se exige
requisitos y no llenan la exigencia de la central.El procedimiento es bueno en caso
específicos, no puede haber desistimiento del proceso,
debe haber el proceso conclusivo junto al proceso
general.La justicia faltante en una denuncia que no cumpla
puede tumbar las expectativa desde el debido proceso, por eso
se dice que el proceso se debe llegar a una
conclusión, por ejemplo se paraliza con un
prejudicialidad.
d) DATOS
ESTADISTICOS
(ESTADISTICA DE CASOS EN LA FISCALIA
DE LA GUARDIA)
Casos bajo el Procedimiento Inmediato
gestión 2012
No. De caso | Denunciante | Denunciado | Delito | Estado del caso |
FELCC –LG 4/12 | De oficio | Gustavo García | Cond. Peligrosa | Imputado Susp. |
FELCC-LG 023/12 | De oficio | Cirilo Benegas y Nelson | Lesiones | Imputado/criterio de |
FELCC-LG 140/12 | De oficio | Raul Leyton Puna Duran | Lesiones en accidente de | Imputado Susp. |
FELCC- LG 118/12 | Luis Alberto Salina | Vladimir Miranda | Robo | Imputado Procedimiento |
FELCC- LG 130/12 | Elides Perales | Ariel Carmelo Ortiz / | Robo A gravado | Imputado / Procedimiento |
FELCC-LG 141/12 | David Toews Sawatski | Marcial Padilla | Robo Agravado y Asoci. | Imputado / |
FELCC-LG 242/12 | Mario López | Roberto García Cuellar y | Robo | Imputado / Procedimiento |
TOTAL = 7 CASOS |
INTERPRETACION DE LA INVESTIGACIÓN DE
CAMPO
Luego de realizar el trabajo de campo, y habiendo
obtenido la información pertinente mediante el instrumento
de la entrevista, de la misma se obtuvieron los siguientes
resultados.
a) TABULADO
De las preguntas realizadas a jueces se
tiene:
1.- A la pregunta No 1 de manera unánime
todos los jueces admitieron procedimiento inmediato, en delitos
de flagrancias.
2.- En relación a la pregunta No 2, los
entrevistados los entrevistados no coincidieron de manera
general, sin embargo consideran en relación a los plazos
los cuales no deben sobrepasar los 20 días.
3.- A la pregunta No 3, coincidieron los
entrevistados que existen dificultades sobre todo en la central
de notificaciones.
4.- A la pregunta No 4, respondieron que se
admiten el procedimiento inmediato en todos los delitos, pero
mayormente en los delitos de Narcotráfico.
5.- En relación a la última
pregunta, los entrevistados respondieron bajo diferente punto de
vista, consideran que debe cumplirse a cabalidad el
procedimiento, y uno o sostiene que no debería haber la
etapa conclusiva.
De las preguntas realizadas a fiscales de Materia se
tiene:
1.- A la pregunta No 1, la mayoría de los
entrevistados respondieron que si han realizado la
imputación con el procedimiento inmediato. Sin embargo uno
de los entrevistados no tiene imputados con el referido
procedimiento.
2.- En relación a la pregunta No 2,la
mayoría de los entrevistados señalaron que
resolvieron bajo el procedimiento en la etapa conclusiva,
dictando incluso sentencias. Sin embargo los entrevistados no
coincidieron de manera general, sin embargo uno de ellos sostuvo
que el tiempo de 45 dias para investigar es muy corto
3.- A la pregunta No 3, La mayoría de los
entrevistados coincidieron que en la práctica existen
dificultades en la aplicación del procedimiento inmediato
en los delitos de flagrancia. Y uno de ellos sostuvo que no
existe ningún óbice legal
4.- A la pregunta No 4, los entrevistados
respondieron que en todos los delitos de flagrancia pueden ser
aplicados, sin embargo son aplicables en los delitos de
1008.
5.- En relación a la última
pregunta, los entrevistados respondieron bajo diferente punto de
vista, consideran que debe cumplirse a cabalidad el
procedimiento, y uno o sostiene que no debería haber la
etapa conclusiva.
b) CONCLUSIONES GENERALES DE LA
ENTREVISTA:
Del trabajo de campo realizado se concluye que en la
labor de los administradores de justicia (jueces y fiscales), no
cumplen a cabalidad el procedimiento inmediato para delitos
flagrantes, ya que existen distintos óbices para el
cumplimiento del mismo, tales como la deficiencia en la
aplicación normativa, la excesiva carga procesal, los
fiscales no solicitan la aplicación de este `procedimiento
por el corto plazo para la obtención de la prueba en la
investigación, falta de recursos humanos, medios
materiales y económicos en la administración de
justicia.
PROPUESTAS DEL GRUPO:
Entre las propuestas que el grupo considera a destacar
sobre los cambios que La Ley No. 007 del año 2010,
realizó en relación a la flagrancia, ya que esta
modificación incorpora al Procedimiento Penal los
artículos 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer y 393
sexter que, en conjunto y a grandes rasgos, estipulan lo
siguiente:
Se considera que si una persona es aprehendida en
delito flagrante, el fiscal puede pedir ante el juez
instructor el procedimiento inmediato para delitos
flagrantes. En todo caso puede darse las salidas
alternativas.El Juez señala audiencia de
aplicación del procedimiento inmediato y dicta auto
motivado para la procedencia de la solicitud, otorgando un
término de 45 días para que concluya la
investigación y poder solicitar nuevamente audiencia
de procedimiento inmediato.Se puede presentar acusación fiscal y pruebas
de cargo en la misma audiencia, poniéndolas en
conocimiento del imputado, que tiene entre cinco a 45
días para presentar sus pruebas de
descargo.En la audiencia preliminar a la del juicio
inmediato, se puede requerir la detención preventiva
en aplicación de los artículos 230 y 233 cpp,
pudiendo apelar tal medida cautelar.Cumplidos los cinco o 45 días para que el
imputado presente sus pruebas, se debe señalar
audiencia de preparación de juicio dentro de tres
días de cumplido el plazo, dictándose Auto de
Apertura de Juicio.Es el juez de sentencia el que dicta auto de
radicatoria y señalamiento de juicio
(producción de pruebas, conclusiones). La sentencia
debe tener los requisitos del artículo 361 del
Procedimiento penal, siendo apelable.Sin considerar la estructura procesal, se observa
una disminución del tiempo de resolución para
esta clase de delitos, lo que significa hacer buen uso de los
principios de celeridad y economía procesal; sin
embargo, el problema radica en la impertinencia de pruebas y
el plazo de presentación de las mismas.Ante un delito flagrante, las únicas pruebas
a presentarse son las que se encuentran en el lugar del
hecho. "normalmente el delito flagrante no amerita de
otras indagaciones", como señala Vecchionacce. Es por
ello que sólo deben valorarse las pruebas que se
encontran "allí" y no incorporar otras que
resultarían excesivas e impertinentes.Por tanto, el plazo de 45 días antes citado
debiera reducirse considerablemente para este tipo de
procedimiento, lo cual no significa lesionar los principios
señalados al no ameritar mayor investigación ni
complementación de diligencias policiales.
SUGERENCIAS
Debería ser como antes, irse al tribunal de
sentencia o al juez de sentencia, en aplicación del
293cpp. concordante con el 134cpp.La ley 348 debería resolver la
corrupción en los delitos de
legitimaciónConsideramos que hace falta más
juecesLa audiencia conclusiva se debe cumplir como
establece la norma procesal.
III. CONCLUSIONES DEL GRUPO
Del estudio realizado, se advierte que en cuanto a la
figura de la flagrancia, el Código de Procedimiento Penal
boliviano incluye las tres clases de flagrancia y consagra un
procedimiento especial para regularla, al igual que en otros
países como Argentina; además de manera
específico establece, sin embargo, adolece de los
siguientes aspectos:
consideramos que por una parte los jueces asumiendo
su responsabilidad de contralor de la justicia deben
otorgarle las garantías del debido proceso a las
partes, pero sobre todo al acusado otorgándole el
derecho a la aplicación de los procedimientos
especiales, tomando en cuenta que la libertad y el debido
proceso son principios supremos, aspecto que desde nuestro
punto de vista puede evitar la sobrecarga procesal en los
despachos de estos administradores de justicia.No posee una definición de flagrancia,
tan solo su contenido.No señala los requisitos de inmediatez
personal y temporal pero, principalmente, el tiempo que debe
mediar entre la consumación del hecho punible y la
detención, aparte que se requiere en estos casos de
excepción de mandato judicial de mayor meticulosidad
valorativa por parte de juez para evitar socavar la libertad
personal, entendida como "poder hacer lo que no daña a
otro" (Declaración de Derechos del Hombre y del
Ciudadano francesa de 1789).Asimismo, no se menciona que durante el intervalo
entre la consumación del hecho ilícito y la
aprehensión la persecución del delito no debe
ser interrumpida.Por tanto, la regulación de la flagrancia en
nuestro sistema penal es insuficiente en cuanto a su
complejidad doctrinaria, dejando espacios que pueden originar
problemas tanto en la competencia del juez como juicios en
proceso.
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[10] ROMERO. R. M. “Control de
Identidad y Detención”. Editorial Librotecnia.
Pág. 87
[11]
http://laurencechunga.blogspot.com/2008/07/la-flagrancia-delictiva_31.html
[12] SAN MARTIN CASTRO. César. Derecho
Procesal Penal. Editorial Heliasta. Año 2005 Pág.
806.
[13] LEY Nº 1970. Código De
Procedimiento Penal. Industrias Gráficas Serrano.
Cochabamba- Bolivia. Año 2010. Pág 132.
[14] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO. Editorial U.P.S. Año 2009. Pág. 11.
[15] GUTIERREZ. G. José Manual.
“Jurisprudencia en Derecho Procesal Penal”. Tomo I.
Segunda Edición. Editorial EL Original San José.
La Paz. Bolivia, 2013. Pág. 440, 441.
[16] Op.cit. Pág 132.
[17] Ibídem. Pág. 442.
[18] Ibídem. Pág. 442.
[19] OTERO. L. Ramiro. Derecho Penal y
Procesal Penal. Editorial La Paz, 2011. Pág. 116.
[20] CAFFERATA N. José Ignacio. Juicio
Oral. Alternativas para ver su colapso. Año 2006.
Pág. 168.
[21] GIMENO S. Vicente. Derecho de
Procedimiento Penal. 2da edición. Editorial Heliasta.
Año 1991. Pág. 56 y 57.
[22] CÓDIGO PROCESAL PENAL.
Código de procedimiento penal de Chile. Año
2004.
[23] LECrim: Ley de enjuiciamiento criminal
Español
[24] Roberto Prieu Mántaras,
Simplificación de los delitos en caso de flagrancia,
pág. web
http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/nuevocodi.htm
[25] Aunque cabe señalar que el
artículo 119 de la Constitución Peruana de 1826
ya establecía un antecedente para la detención
ciudadana, al señalar que “In fraganti todo
delincuente puede ser arrestado por cualquiera persona, y
conducido a la presencia del juez”.
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