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Procedimiento para delito flagrante – Bolivia (página 2)




Enviado por Ramón Arcani



Partes: 1, 2

Por lo que respecta sobre el procedimiento penal en los
delitos flagrantes, y la concepción que se tiene sobre las
diferentes legislaciones en los principales ordenamientos de
nuestro entorno jurídico, se puede en ellas constatar las
siguientes referencias:

  • 1) Legislación
    Chilena.

Sobre este particular, en el recientemente promulgado
Código procesal penal chileno, concretamente en su
artículo 130 y en el marco del Título V acerca de
las medidas cautelares personales, puede leerse lo
siguiente:

"Situación de flagrancia. Se entenderá que
se encuentra en situación de
flagrancia[22]

a) El que actualmente se encontrare cometiendo el
delito;

b) El que acabare de cometerlo;

c) El que huyere del lugar de comisión del delito
y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o
cómplice;

d) El que, en un tiempo inmediato a la
perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos
procedentes de aquél o con señales, en sí
mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su
participación en él, o con las armas o instrumentos
que hubieren sido empleados para cometerlo, y

e) El que las personas asaltadas, heridas o
víctimas de un robo o hurto, que reclamaren auxilio,
señalaren como autor o cómplice de un delito que
acabare de cometerse".

Este tenor no difiere apenas del que se recogía
en el CPP chileno anterior, en su artículo 263.

  • 2) Legislación
    española.

En el ordenamiento español no se contiene
actualmente una definición de flagrancia, si bien el
anterior artículo 779 Ley Criminal "a los efectos
meramente procesales de determinar el ámbito de
aplicación de un procedimiento especial más
rápido y menos formalista que el ordinario" –STS
29-3-90–, la describía de la siguiente
manera:

"Se considerará delito flagrante el que se
estuviere cometiendo o se acabara de cometer cuando el
delincuente o delincuentes sean
sorprendidos.[23]

Se entenderá sorprendido en el acto no
sólo el delincuente que fuera cogido en el momento de
estar cometiendo el delito, sino el detenido o perseguido
inmediatamente después de cometerlo, si la
persecución durare o no se suspendiere mientras el
delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le
persiguen. También se considerará delincuente "in
fraganti" aquel a quien se sorprendiere inmediatamente
después de cometido el delito con efectos o instrumentos
que infundan la sospecha vehemente de su participación en
él".

  • 3) Legislación de
    Argentina.

En la Provincia de Buenos Aires, se introdujo un
procedimiento para delitos verificados en flagrancia (ley 11.992,
año 2004) -modificado por sucesivas leyes-, aplicable a
delitos dolosos cuya pena máxima no exceda de 15
años de prisión. En un plan piloto desarrollado en
Mar del Plata durante 2005, se constató que el promedio de
demora de una causa para su salida por juicio abreviado era de
285 días en los juzgados correccionales y de 23
días en el plan piloto, en tanto que a la
suspensión del juicio a prueba se llegaba en 499
días en los primeros y un promedio de 18 en el segundo.
Otros datos revelan que "el sistema de flagrancia absorbe una
cantidad muy significativa (casi el 74%) del total de causas con
detenidos, ingresadas al Ministerio Público Fiscal, lo que
no debe confundirse con el ingreso de investigaciones, del que
representa sólo el 6,52%". Por ley 13.183 se
incorporó -además- el "juicio directísimo",
para el caso en que se hubieren iniciado las actuaciones por
flagrancia y el imputado hubiese admitido su
responsabilidad.

Córdoba presenta una larga tradición en la
cuestión, al consagrar el Digesto de 1939 la llamada
"citación directa" para delitos leves y de sencilla
investigación.

En Mendoza se estableció por ley 7692 de 2007, un
procedimiento de flagrancia, en el cual el fiscal forma las
actuaciones en el plazo de 1 día desde la
aprehensión y presenta en audiencia al imputado frente al
juez de garantías. Se efectúa la imputación
formal, se revisan las condiciones de detención y el
imputado -con asistencia- opta por la aprobación, el
juicio abreviado o el procedimiento directísimo. Si se
elige éste último, las partes ofrecen la prueba y
se fija la audiencia de finalización en el plazo de 2
días. Dado los exiguos tiempos para preparar una defensa
eficaz, existen dudas en cuanto a la constitucionalidad del
procedimiento.

En Entre Ríos, la ley 9754 introdujo un "proceso
sumarísimo" para algunos casos de flagrancia y cuando se
estime que la pena que solicitará el Fiscal no
superará los 3 años de prisión. Chaco
contempla un "juicio correccional", al igual que el anteproyecto
de CPP de Neuquén. El CPP de Formosa prevé una
"instrucción reducida", procedente en casos de flagrancia,
pruebas suficientes para elevar la causa a juicio y
confesión judicial. La Pampa prevé un "juicio
directo" para supuestos de flagrancia o confesión y, en
ambos supuestos, que el máximo punitivo no exceda de 3
años. El trámite es indefectible cuando así
lo hubieren acordado las partes. Jujuy, por su parte,
incorporó una "instrucción sumaria" (ley 5085) para
supuestos de flagrancia en los que el juez considere que no
procederá la prisión preventiva.

Una característica común de estos
procedimientos refiere a la posibilidad de sortear
ágilmente la etapa intermedia; trascendente cuando la
investigación está a cargo del fiscal, pues "como
expresa Maier en la Exposición de Motivos de su Proyecto,
"el juicio oral y público es de tal importancia tanto para
quien es perseguido en él, cuanto para la misma
administración de justicia, que no es posible actuarlo en
concreto sin control previo sobre la validez formal y la seriedad
material de la requisitoria fiscal", lo que implica una instancia
de admisión de la acusación a cargo de un
órgano jurisdiccional". De todos modos, "la importancia
principal del procedimiento intermedio reside en su
función de control negativa", por lo que su
regulación no puede desnaturalizar dicha finalidad ni
convertirla en otro juicio.[24]

  • 4) Legislación del
    Perú.

El artículo 260 del nuevo Código Procesal
Penal, que regula el arresto ciudadano y se encuentra vigente
desde el 1 de Julio de 2009, no ha sufrido modificación
alguna; siendo el texto vigente el siguiente: "1. En los
casos previstos en el artículo anterior, toda persona
podrá proceder al arresto en estado de flagrancia
delictiva
. 2. En este caso debe entregar inmediatamente al
arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la
Policía más cercana. Se entiende por entrega
inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia
policial más cercana o al Policía que se halle por
inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto
autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar
público o privado hasta su entrega a la autoridad
policial. La Policía redactará un acta donde se
haga constar la entrega y las demás circunstancias de la
intervención"[25].

La indecisión que se evidencia de la
evolución normativa del artículo 259 del nuevo
Código Procesal Penal amerita una revisión de las
iniciativas legislativas que dieron lugar a los diversos cambios
en la redacción del texto original.

2.11. JURISPRUDENCIA

En cuanto a la jurisprudencia existente en los archivos
del Tribunal Constitucional; en la misma se tiene Sentencias que
ya empezaron a modular respecto de los fallos que los jueces de
sentencias emitieron sobre casos concretos, tal es el caso de la
Resolución Constitucional Nº 2533/12. Sin embargo
para se tiene en la parte de Anexo la SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0224/2012 Sucre, 24 de mayo de 2012, la misma que
servirá para el análisis del presente
trabajo.

  • INVESTIGACIÓN DE CAMPO

  • a) PREGUNTAS DE ENTREVISTA DE CAMPO A
    JUECES PENALES

  • 1. ¿Ud. Ha admitido procedimiento
    inmediato en delito de flagrancia?

  • 2. ¿Cómo se resolvieron estos
    procedimientos?

  • 3. ¿Ud. Advierte algún
    óbice legal para la aplicación de este
    procedimiento?

  • 4. ¿En qué clase de delitos
    admiten este procedimiento?

  • 5. ¿Cuál es su punto de vista
    sobre la inaplicabilidad de este procedimiento?

RESPUESTAS DE ENTREVISTA A LOS JUECES DE
INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL

Juzgado # 1

  • 1. Se ha admitido varios procesos, lo cuales se
    inician con la denuncia.

  • 2. Se debe cumplir con el proceso de la
    denuncia de acuerdo a lo establecido por la normativa. Luego
    se debe presentar las pruebas de cargo y con la
    acusación penal determinar el resultado en el plazo de
    5 días, especialmente para los casos de 1008, y 10
    días en el proceso común, llegando a un plazo
    general de 6 a 20 días se señala la audiencia
    conclusiva, luego pasa al juez de sentencia en el plazo de 90
    días, pero llegan estos procesos a más de un
    año en la práctica.

  • 3. No se cumplen los plazos porque hay
    circunstancia como ser dificultades en la central de
    notificaciones, carencia de vehículo para el
    transporte, etc.

  • 4. Se admiten este procediemitno en todos los
    delitos, incluso así se considera que es bueno el
    espíritu de la norma, esta ofrece la
    justicia.

  • 5. Se puede aplicar a cabalidad el
    procedimiento, debería ser como antes, irse al
    tribunal o al juez de sentencia. Sin embargo, ni lo fiscales
    cumple, con la ley 348 debemos resolver los delitos de
    legitimación de ganancias ilícitas.

Juzgado # 2

  • 1. Si, se busca en el sistema un catalogo de
    unos cuantos delitos no mucho, según el tipo de
    delito.

  • 2. El fiscal solicita el proceso.

  • 3. Mayormente los delitos de flagrancia sedan
    en los caso de delitos de transporte de droga, si porque no
    siempre hay los tres momentos de la flagrancia al comienzo,
    después de cometer y cuando es perseguido, debe ser no
    mayor a las 24 hrs. Hasta que se muestra que hay
    flagrancia.

  • 4. Seda más en el tráfico y
    transporte de droga, el procedimiento es bueno. El delito de
    transporte es una persona que lo comete, en cambio en el
    tráfico son varias personas que pueden participar. Se
    puede en 45 días. La audiencia conclusiva no podemos
    saltar, porque está ligado el proceso, en la
    conclusión se puede desarrollar las declaraciones, se
    puede prescindir de la víctima, pero es necesario del
    imputado.

  • 5. En cuanto al proceso en los delitos
    flagrantes no hay conclusión, y como es en los
    demás procesos así se puede solucionar con la
    conclusión.

Juzgado # 3

  • 1. Si se admitió procesos en delitos de
    1008, tráfico y transporte.

  • 2. Se dio cesación y no quisieron librar
    mandamiento los jueces de sentencias, no se porque no quieren
    llevar los procesos. El problema seria los plazos, se
    presenta de 30 a 45 días en los delitos
    flagrantes.

  • 3. Si es bueno, pero debe funcionar bien la
    centra de notificaciones para descongestionar el proceso, el
    código dice de 20 a 45 días.

  • 4. La central no funciona, la solución
    es que se vuelva al proceso antiguo.

  • 5. No debería haber la etapa
    conclusiva.

RESPUESTA DEL JUEZ DE SENTENCIA DE LA
CAPITAL

  • 1. Mayormente llegan de tráfico y
    transporte, pero en otros no se dio, pero es para todos los
    delitos que no sean delitos de orden privados. El plazo es de
    5 días, para el artículo 131 CPP, se debe dar
    eso mismo, en la audiencia se debe dictar la sentencia. El
    fiscal de acuerdo al 135 de CPP. Hace la proposición
    de prueba, pero se resuelve con la sentencia.

  • 2. Los óbices son el tiempo muy corto,
    para dictar sentencia, es muy corto para un condena se la
    debe realizar esta por edicto público.

  • 3. La solución es que se debe dictar la
    sentencia de manera inmediata.

  • 4. La central de notificación no
    está cumpliendo su función por la falencia de
    los recursos humanos.

  • 5. El tiempo que tiene el juez en dictar
    sentencia es muy corto, porque tiene que fundamentar la
    sentencia.

  • b) PREGUNTAS DE ENTREVISTA A FISCALES DE
    MATERIA

  • 1. ¿Ud. Ha realizado imputación
    formal para procedimiento inmediato en flagrancia?

  • 2. ¿Cómo se resolvieron estos
    procedimientos?

  • 3. ¿Ud. Advierte algún
    óbice legal para la aplicación de este
    procedimiento?

  • 4. ¿En qué clase de delitos
    admiten este procedimiento?

  • 5. ¿Cuál es su punto de vista
    sobre la inaplicabilidad de este procedimiento?

  • 6.  Qué medida de solución
    propone

RESPUESTAS DE LA ENTREVISTA DE LOS FISCALES

Fiscal Nº 1

  • 1. "Si en esta carga fiscal evidentemente se
    han realizado imputaciones con procedimientos inmediatos
    dentro del presente año, hasta la fecha se han
    realizado un aproximado de 87 imputaciones con procedimiento
    inmediato en flagrancia.

  • 2. Respecto a los imputados con procedimiento
    inmediato dentro de la carga procesal de nuestra unidad,
    existe un bajo porcentaje con la respectiva
    sentencia".

  • 3. No respondió.

  • 4. Para nuestro criterio todos los delitos
    pueden ser cometidos en flagrancia si cumplen con los
    presupuestos establecidos por ley.

  • 5 Existe mucha carga laboral y procesal, puesto
    que no señalan de forma inmediata las audiencias
    conclusivas, por lo que no se cumple el objeto y/o fin que es
    la inmediatez de la ley 007 del 18 de mayo de
    2010.

  • 6 La implementación de más jueces
    y el estricto cumplimiento a esta ley especial,
    aplicándose más celeridad a estos
    procesos

Fiscal Nº 2

  • 1. Dentro de mi carga procesal no tengo
    imputados con procedimiento inmediato.

  • 2. En los delitos de violación el
    óbice legal para la aplicación de este
    procedimiento, es la pena, estamos hablando de una
    privación de libertad de 25 años
    agravándose a 30 años, ya que al ser este un
    delito considerado de lesa humanidad, en nuestra
    legislación la pena es alta, y el tiempo de 45 dias
    para investigar este delito es muy corto, ya que de manera
    exhaustiva se debe realizar la investigación, y por el
    principio de igualdad partes tanto para la víctima
    como para el imputado se necesita demostrar con más
    tiempo la culpabilidad por una parte y por la otra, la
    inocencia. Un ejemplo es el tiempo de demora del resultado de
    la prueba de ADN que se remite al IDIF, esta prueba tarda
    más de 45 días, y es fundamental para la
    determinación de un requerimiento conclusivo.

  • 3. Para nuestro criterio todos los delitos
    pueden ser cometidos en flagrancia si cumplen con los
    presupuestos establecidos por ley.

  • 4. Existe retardación de justicia no se
    aplica el fin de inmediatez de una justicia pronta y
    oportuna.

  • 5. Que exista un mayor control y
    supervisión con relación a los términos
    que tienen los jueces, toda vez que los fiscales son
    conminados en el término de 45 días, mas sin
    embargo los jueces no cumplen los plazos que ellos deben ser
    conminados a su estricto cumplimiento, ya que al no cumplirse
    los plazos, dejan en total indefensión al imputado.

Fiscal Nº 3

  • 1. Si he realizado imputaciones para
    procedimiento inmediato en los tres meses que llevo con esta
    carga procesal del Plan Tres Mil, he realizado 15
    imputaciones aproximadamente con este procedimiento
    especial.

  • 2. En su mayoría se han resuelto dentro
    de los 45 días como lo establece la ley y en el resto
    existe retardación de justicia por parte del
    órgano judicial.

  • 3. No ninguno.

  • 4. Se admiten en los delitos en flagrancia, en
    su mayoría son aplicables en los delitos de la ley
    1008.

  • 5. Considero que por la carga procesal, no se
    llega a cumplir con los términos establecidos que son
    los 45 días.

  • 6. Desde mi punto de vista y con el fin de
    descongestionar sería ideal que en la audiencia
    cautelar se debería acusar y no esperar los 45
    días, ya que al haber sido cometido el delito en
    flagrancia, existe todos los elementos probatorios para
    determinar la culpabilidad de una persona.

Fiscal Nº 4

  • 1. Si varios, en delito de peligro se da la
    flagrancia. Por ejemplo en los delitos de bagatelas por el
    robo una garrafa, la justicia no cumple los
    plazos.

  • 2. Se han resuelto los procedimientos con la
    conclusión y se han dictado sentencia.

  • 3. De carácter práctico si, la
    justicia de los actores procesales no es como el
    procedimiento inmediato, pero no lo conocen los fiscales, es
    sencillo simplemente es respetar el procedimiento y cumplir
    con los plazos.

  • 4. En toda las clases de delito debería
    darse, por eso el sistema esta cargado
    procesalmente.

c) ABOGADO ESPECIALIZADO EN MATERIA PROCESAL
PENAL

1. Como abogado no defiendo procedimiento inmediato pero
en caso de flagrancia él lo solicita personalmente, puede
efectivizarse aplicando con la prueba. Si no hay duda, porque no
se tiene que aplicar la flagrancia.

  • En el procedimiento están los 45 días.
    Hoy si es problema la aplicabilidad de este procedimiento, es
    cuello de botella, los jueces no llevan a cabo la audiencia.
    Por otro lado, los detenidos no se hacen presente por que se
    debe sacar a la audiencia, para ello se debe plantear
    incidente y excepciones, aunque no hay para que según
    el artículo 340 correlativo con el artículo 325
    del C.P. Pero algunos jueces aplican el 340 y el 325. Resulta
    que esto dilata el proceso en la etapa
    preparatoria.

  • La central de notificaciones no funciona, se exige
    requisitos y no llenan la exigencia de la central.

  • El procedimiento es bueno en caso
    específicos, no puede haber desistimiento del proceso,
    debe haber el proceso conclusivo junto al proceso
    general.

  • La justicia faltante en una denuncia que no cumpla
    puede tumbar las expectativa desde el debido proceso, por eso
    se dice que el proceso se debe llegar a una
    conclusión, por ejemplo se paraliza con un
    prejudicialidad.

  • d) DATOS
    ESTADISTICOS

(ESTADISTICA DE CASOS EN LA FISCALIA
DE LA GUARDIA)

Casos bajo el Procedimiento Inmediato
gestión 2012

No. De caso

Denunciante

Denunciado

Delito

Estado del caso

FELCC –LG 4/12

De oficio

Gustavo García

Cond. Peligrosa

Imputado Susp.
Condicional

FELCC-LG 023/12

De oficio

Cirilo Benegas y Nelson
Miranda

Lesiones

Imputado/criterio de
oportunidad

FELCC-LG 140/12

De oficio

Raul Leyton Puna Duran

Lesiones en accidente de
transito

Imputado Susp.
Condicional

FELCC- LG 118/12

Luis Alberto Salina

Vladimir Miranda

Robo

Imputado Procedimiento
Abreviado

FELCC- LG 130/12

Elides Perales
Germán

Ariel Carmelo Ortiz /

Robo A gravado

Imputado / Procedimiento
Abreviado

FELCC-LG 141/12

David Toews Sawatski

Marcial Padilla
Varón

Robo Agravado y Asoci.
delictuosa

Imputado /
Acusación

FELCC-LG 242/12

Mario López
Paredes

Roberto García Cuellar y
Ernesto Marcías

Robo

Imputado / Procedimiento
A

TOTAL = 7 CASOS

  • INTERPRETACION DE LA INVESTIGACIÓN DE
    CAMPO

Luego de realizar el trabajo de campo, y habiendo
obtenido la información pertinente mediante el instrumento
de la entrevista, de la misma se obtuvieron los siguientes
resultados.

  • a) TABULADO

De las preguntas realizadas a jueces se
tiene:

1.- A la pregunta No 1 de manera unánime
todos los jueces admitieron procedimiento inmediato, en delitos
de flagrancias.

2.- En relación a la pregunta No 2, los
entrevistados los entrevistados no coincidieron de manera
general, sin embargo consideran en relación a los plazos
los cuales no deben sobrepasar los 20 días.

3.- A la pregunta No 3, coincidieron los
entrevistados que existen dificultades sobre todo en la central
de notificaciones.

4.- A la pregunta No 4, respondieron que se
admiten el procedimiento inmediato en todos los delitos, pero
mayormente en los delitos de Narcotráfico.

5.- En relación a la última
pregunta, los entrevistados respondieron bajo diferente punto de
vista, consideran que debe cumplirse a cabalidad el
procedimiento, y uno o sostiene que no debería haber la
etapa conclusiva.

De las preguntas realizadas a fiscales de Materia se
tiene:

1.- A la pregunta No 1, la mayoría de los
entrevistados respondieron que si han realizado la
imputación con el procedimiento inmediato. Sin embargo uno
de los entrevistados no tiene imputados con el referido
procedimiento.

2.- En relación a la pregunta No 2,la
mayoría de los entrevistados señalaron que
resolvieron bajo el procedimiento en la etapa conclusiva,
dictando incluso sentencias. Sin embargo los entrevistados no
coincidieron de manera general, sin embargo uno de ellos sostuvo
que el tiempo de 45 dias para investigar es muy corto

3.- A la pregunta No 3, La mayoría de los
entrevistados coincidieron que en la práctica existen
dificultades en la aplicación del procedimiento inmediato
en los delitos de flagrancia. Y uno de ellos sostuvo que no
existe ningún óbice legal

4.- A la pregunta No 4, los entrevistados
respondieron que en todos los delitos de flagrancia pueden ser
aplicados, sin embargo son aplicables en los delitos de
1008.

5.- En relación a la última
pregunta, los entrevistados respondieron bajo diferente punto de
vista, consideran que debe cumplirse a cabalidad el
procedimiento, y uno o sostiene que no debería haber la
etapa conclusiva.

b) CONCLUSIONES GENERALES DE LA
ENTREVISTA:

Del trabajo de campo realizado se concluye que en la
labor de los administradores de justicia (jueces y fiscales), no
cumplen a cabalidad el procedimiento inmediato para delitos
flagrantes, ya que existen distintos óbices para el
cumplimiento del mismo, tales como la deficiencia en la
aplicación normativa, la excesiva carga procesal, los
fiscales no solicitan la aplicación de este `procedimiento
por el corto plazo para la obtención de la prueba en la
investigación, falta de recursos humanos, medios
materiales y económicos en la administración de
justicia.

Entre las propuestas que el grupo considera a destacar
sobre los cambios que La Ley No. 007 del año 2010,
realizó en relación a la flagrancia, ya que esta
modificación incorpora al Procedimiento Penal los
artículos 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer y 393
sexter que, en conjunto y a grandes rasgos, estipulan lo
siguiente:

  • Se considera que si una persona es aprehendida en
    delito flagrante, el fiscal puede pedir ante el juez
    instructor el procedimiento inmediato para delitos
    flagrantes. En todo caso puede darse las salidas
    alternativas.

  • El Juez señala  audiencia de
    aplicación del procedimiento inmediato y dicta auto
    motivado para la procedencia de la solicitud, otorgando un
    término de 45 días para que concluya la
    investigación y poder solicitar nuevamente audiencia
    de procedimiento inmediato.

  • Se puede presentar acusación fiscal y pruebas
    de cargo en la misma audiencia, poniéndolas en
    conocimiento del imputado, que tiene entre cinco a 45
    días para presentar sus pruebas de
    descargo.

  • En la audiencia preliminar a la del juicio
    inmediato, se puede requerir la detención preventiva
    en aplicación de los artículos 230 y 233 cpp,
    pudiendo apelar tal medida cautelar.

  • Cumplidos los cinco o 45 días para que el
    imputado presente sus pruebas, se debe señalar
    audiencia de preparación de juicio dentro de tres
    días de cumplido el plazo, dictándose Auto de
    Apertura de Juicio.

  • Es el juez de sentencia el que dicta auto de
    radicatoria y señalamiento de juicio
    (producción de pruebas, conclusiones). La sentencia
    debe tener los requisitos del artículo 361 del
    Procedimiento penal, siendo apelable.

  • Sin considerar la estructura procesal, se observa
    una disminución del tiempo de resolución para
    esta clase de delitos, lo que significa hacer buen uso de los
    principios de celeridad y economía procesal; sin
    embargo, el problema radica en la impertinencia de pruebas y
    el plazo de presentación de las mismas.

  • Ante un delito flagrante, las únicas pruebas
    a presentarse son las que se encuentran en el lugar del
    hecho.  "normalmente el delito flagrante no amerita de
    otras indagaciones", como señala Vecchionacce. Es por
    ello que sólo deben valorarse las pruebas que se
    encontran "allí" y no incorporar otras que
    resultarían excesivas e impertinentes.

  • Por tanto, el plazo de 45 días antes citado
    debiera reducirse considerablemente para este tipo de
    procedimiento, lo cual no significa lesionar los principios
    señalados al no ameritar mayor investigación ni
    complementación de diligencias policiales.

  • SUGERENCIAS

  • Debería ser como antes, irse al tribunal de
    sentencia o al juez de sentencia, en aplicación del
    293cpp. concordante con el 134cpp.

  • La ley 348 debería resolver la
    corrupción en los delitos de
    legitimación

  • Consideramos que hace falta más
    jueces

  • La audiencia conclusiva se debe cumplir como
    establece la norma procesal.

III. CONCLUSIONES DEL GRUPO

Del estudio realizado, se advierte que en cuanto a la
figura de la flagrancia, el Código de Procedimiento Penal
boliviano incluye las tres clases de flagrancia y consagra un
procedimiento especial para regularla, al igual que en otros
países como Argentina; además de manera
específico establece, sin embargo, adolece de los
siguientes aspectos:

  • consideramos que por una parte los jueces asumiendo
    su responsabilidad de contralor de la justicia deben
    otorgarle las garantías del debido proceso a las
    partes, pero sobre todo al acusado otorgándole el
    derecho a la aplicación de los procedimientos
    especiales, tomando en cuenta que la libertad y el debido
    proceso son principios supremos, aspecto que desde nuestro
    punto de vista puede evitar la sobrecarga procesal en los
    despachos de estos administradores de justicia.

  • No posee una definición de flagrancia, 
    tan solo su contenido.

  • No señala los requisitos de inmediatez
    personal y temporal pero, principalmente, el tiempo que debe
    mediar entre la consumación del hecho punible y la
    detención, aparte que se requiere en estos casos de
    excepción de mandato judicial de mayor meticulosidad
    valorativa por parte de juez para evitar socavar la libertad
    personal, entendida como "poder hacer lo que no daña a
    otro" (Declaración de Derechos del Hombre y del
    Ciudadano francesa de 1789).

  • Asimismo, no se menciona que durante el intervalo
    entre la consumación del hecho ilícito y la
    aprehensión la persecución del delito no debe
    ser interrumpida.

  • Por tanto, la regulación de la flagrancia en
    nuestro sistema penal es insuficiente en cuanto a su
    complejidad doctrinaria, dejando espacios que pueden originar
    problemas tanto en la competencia del juez como juicios en
    proceso.

BIBLIOGRAFIA

ALFONZO REYES. E. "Diccionario de Derecho
Penal". Editorial Temis. Bogotá-Colombia. 2004.

JOSÉ. I. CAFFERATA. N. Juicio Oral.
Alternativas para ver su colapso. Año 2006.

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Autor:

Ramón Arcani

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS,
POLÍTICAS, SOCIALES Y RELACIONES
INTERNACIONALES

UNIDAD DE POSTGRADO

MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y PROCESAL
PENAL

[1] ESCRICHE. Enciclopedia Jurídica
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[4] SOLER. Hugo. Derecho Penal Argentino.
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[5] Ibídem.

[6] TAGLE MARTÍNEZ. Hugo; Curso de
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[7] OSSORIO. Manuel. Diccionario de Ciencias
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[8] CABANELLAS. Guillermo. Diccionario
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[9] MORENO. R. Rogelio. Diccionario de
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[10] ROMERO. R. M. “Control de
Identidad y Detención”. Editorial Librotecnia.
Pág. 87

[11]
http://laurencechunga.blogspot.com/2008/07/la-flagrancia-delictiva_31.html

[12] SAN MARTIN CASTRO. César. Derecho
Procesal Penal. Editorial Heliasta. Año 2005 Pág.
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[13] LEY Nº 1970. Código De
Procedimiento Penal. Industrias Gráficas Serrano.
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[14] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO. Editorial U.P.S. Año 2009. Pág. 11.

[15] GUTIERREZ. G. José Manual.
“Jurisprudencia en Derecho Procesal Penal”. Tomo I.
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La Paz. Bolivia, 2013. Pág. 440, 441.

[16] Op.cit. Pág 132.

[17] Ibídem. Pág. 442.

[18] Ibídem. Pág. 442.

[19] OTERO. L. Ramiro. Derecho Penal y
Procesal Penal. Editorial La Paz, 2011. Pág. 116.

[20] CAFFERATA N. José Ignacio. Juicio
Oral. Alternativas para ver su colapso. Año 2006.
Pág. 168.

[21] GIMENO S. Vicente. Derecho de
Procedimiento Penal. 2da edición. Editorial Heliasta.
Año 1991. Pág. 56 y 57.

[22] CÓDIGO PROCESAL PENAL.
Código de procedimiento penal de Chile. Año
2004.

[23] LECrim: Ley de enjuiciamiento criminal
Español

[24] Roberto Prieu Mántaras,
Simplificación de los delitos en caso de flagrancia,
pág. web
http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/nuevocodi.htm

[25] Aunque cabe señalar que el
artículo 119 de la Constitución Peruana de 1826
ya establecía un antecedente para la detención
ciudadana, al señalar que “In fraganti todo
delincuente puede ser arrestado por cualquiera persona, y
conducido a la presencia del juez”.

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