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Procesal Civíl UNA




Enviado por Cesar Talavera Parra



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  1. Proceso de conocimiento ordinario: Regla General. Aplicación Subsidiaria.
  2. Excepciones
  3. Contestación de la demanda
  4. La prueba
  5. Prueba confesoria
  6. Prueba documental
  7. Prueba testimonial
  8. La prueba pericial
  9. Reproducciones y exámenes
  10. Lección xConclusión de la causa para definitiva
  11. Resoluciones judiciales: Concepto.
  12. El proceso de ejecución. Generalidades. Concepto. Legislación comparada
  13. Ejecución de resoluciones judiciales
  14. Inconstitucionalidad
  15. Juicio de amparo. Concepto. Naturaleza
  16. Disolución de la sociedad conyugal
  17. Desalojo. Concepto
  18. Proceso de conocimiento sumario: condiciones y trámites
  19. Juicios de menor cuantía. Denominación
  20. Medidas cautelares: concepto
  21. Juicio sucesorio: Objeto. Carácter. Juez competente
  22. Escritos forenses. 1era. Providencia

LECCIÓN I.

Proceso de conocimiento ordinario: Regla General. Aplicación Subsidiaria.

Art. 207. REGLA GENERAL. Las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario.

Art. 208. APLICACIÓN SUBSIDIARIA. Las disposiciones de este libro son aplicables subsidiariamente a los procesos especiales.

LA DEMANDA: Concepto. Definición.

En sentido procesal, -según Couture-, la demanda es el acto procesal introductivo de instancia por virtud del cual el actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable a su interés

Distinción entre Demanda introductiva e instancia y demanda incidental. Importancia.

La demanda es el acto central del proceso y el primero, salvo las diligencias preparatorias si las hubo. De los efectos señalados surge la fundamental importancia que la misma posee dada su profunda influencia en la constitución y posterior desarrollo del proceso. Por ello su redacción y formulación requieren sumo cuidado y atención ya que constituye la base del juicio y de ella depende en gran medida el éxito de la pretensión deducida.

Mediante la demanda, como resultado de la prohibición de la auto tutela, se somete un conflicto a la decisión del Estado para que éste por el órgano jurisdiccional (Poder Judicial) decida, mediante un debido proceso, en forma definitiva la controversia.

Diligencias preparatorias, Quienes pueden pedir y Que diligencias pueden pedirse (art. 209 C.P.C.).

Art. 209. QUIENES PUEDEN PEDIRLAS Y QUE DILIGENCIAS PUEDEN PEDIRSE. Los que pretendan demandar podrán pedir, antes de la demanda:

a) que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda, preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad, o acerca del carácter en cuya virtud posee la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la misma;

b) que se exhiba la cosa mueble o se reconozca judicialmente el inmueble, que hayan de ser objeto del pleito;

c) que se exhiba algún testamento, título, libros y papeles de comercio u otro documento original que sea necesario para entablar la demanda en los casos en que esa exhibición corresponda de acuerdo con las leyes;

d) que el tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente las cuentas de su administración;

e) que se haga nombramiento de tutor o curador, para el juicio de que se trate; y

f) que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

El juez accederá sin sustanciación alguna a las diligencias solicitadas, salvo que las considere notoriamente improcedentes.

JUEZ COMPETENTE.

Art. 210. C.P.C. JUEZ ANTE EL CUAL DEBE INTERPONERSE EL PEDIDO. El pedido de diligencias preparatorias deberá interponerse ante el juez que sería competente para conocer de la demanda.

REQUISITOS.

Art. 211. C.P.C. REQUISITOS. Las diligencias preparatorias se pedirán expresando claramente el motivo por el cual se solicitan y las acciones que se vayan a deducir, designando a la persona que haya de ser demandada, con indicación de su domicilio, para proceder la citación.

RECURRIBILIDAD.

Art. 213. RECURRIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN. El auto que resuelva la admisión de las diligencias preparatorias será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las deniegue.

VALOR.

Art. 214. VALOR DE LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS. Las diligencias pedidas por el que pretenda demandar, perderán su valor si no se entabla demanda dentro del plazo de quince días de practicadas.

CONTENIDO Y FORMA DE LA DEMANDA.

Art. 215. FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y contendrá:

a) el nombre y domicilio real del demandante;

b) el nombre y domicilio real del demandado;

c) la designación precisa de lo que se demanda;

d) los hechos en que se funde, explicados claramente;

e) el derecho expuesto sucintamente;

f) la petición en términos claros y positivos.

La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que el actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiere de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.

Efectos jurídicos de la demanda.

La demanda por el sólo hecho de su presentación produce los siguientes efectos:

a) queda abierta la instancia y el actor tiene la carga de proseguirla.

b) Queda fijada la competencia del juez con relación al actor

c) El juez asume el deber de:

1- conocer la demanda o rechazarla de oficio.

2- pronunciarse sobre su competencia.

3- juzgar en la sentencia la acción promovida.

4- limita los poderes del juez quien en la sentencia debe atenerse a los términos de la demanda, bajo pena de nulidad.

5- caduca la facultad de recusar sin expresión de causa.

6- nace el estado de litispendencia.

7- produce efectos respecto del derecho material; conservándolo (interrumpe la prescripción) o modificándolo (obligaciones alternativas)

8- el juez debe colocarse el día de la promoción de la demanda cuando decida la litis, por el efecto retroactivo que tiene la sentencia la cual debe ser pronunciada como si hubiese sido el momento mismo de la interposición de la demanda.

Rechazo de Oficio.

Art. 216. RECHAZO DE OFICIO DEL ESCRITO DE DEMANDA. Los jueces podrán rechazar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.

Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia, mandará que el actor exprese lo necesario a este punto.

Modificación.

Art. 217. MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA. Antes de ser notificada la demanda, el actor podrá modificar el escrito inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones.

Documentos que deben acompañarse.

Art. 219. AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.

Hechos no considerados en la demanda.

Art. 220. HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA. Cuando en la contestación de la demanda se alegaren hechos no considerados en ésta, el actor podrá agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación.

Documentos posteriores o desconocidos.

Art. 221. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS. Después de contestada la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento de estos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quién deberá cumplir la carga impuesta en el articulo 235, inciso a).

Traslado de la demanda.

Art. 222. TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado, citándolo y emplazándolo para que la conteste dentro del plazo de diez y ocho días.

Citación y emplazamiento.

Al demandado se lo cita y se lo emplaza para que la conteste la demanda dentro del plazo de diez y ocho días.

La citación es el acto en virtud del cual se dispone la comparecencia de la parte o del tercero ante el juez para que practique un acto en un momento determinado.

El emplazamiento es el acto por el cual el juez fija un plazo, un espacio de tiempo, para que la parte o un tercero ejecute un acto procesal.

Notificación: Demandado con domicilio en la sede del juzgado.

Se le notifica por cédula (Art. 133 inciso a), dejándosele aviso en caso de que no encontrársele presente (Art. 138, 2º p.).

Demandado con domicilio fuera de la sede del juzgado.

Si se halla domiciliado dentro del país, se libra oficio dirigido al juez del lugar (Art. 128) para que éste, a su vez, proceda a la notificación.

Si está domiciliado en el extranjero, se libra exhorto, a los mismos efectos (Art. 143 y 129).

Demandado de nombre o domicilio ignorado.

Se le notifica por edictos. (Art. 140 al 142) para que comparezca a estar a derecho

Términos del emplazamiento. Efectos.

Obligaciones que genera para el juez la promoción de la demanda.

Casos en que la demanda es obligatoria.

LECCIÓN II

Excepciones

Concepto. La excepción, en sentido general, es toda defensa procesal que el demandado opone a la pretensión del actor, negando los hechos en que se funda la demanda, desconociendo el derecho que de ellos derive, o limitándose a impugnar la regularidad del proceso. Siendo así, la excepción es el poder jurídico que tiene el demandado para oponerse a la acción promovida por el actor contra el. La excepción es la acción del demandado.

En sentido estricto, la excepción es la defensa dilatoria, perentoria o mixta mediante la cual el demandado denuncia la falta de un presupuesto procesal o pide el rechazo de la pretensión o la extinción de la acción.

Naturaleza jurídica.

La excepción como derecho autónomo. Fundamento Constitucional. Art. 16 C.N.

El fundamento de las excepciones se halla en el articulo 16 de la Constitución Nacional, que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio y sobre el cual (principio) descansa el sistema jurídico en nuestro país. En tal sentido las excepciones consideradas como defensas frente a la acción, se constituyen en el medio idóneo a dicho fin. Cabe recordar aquí que las excepciones pueden ser:

1- de previo y especial pronunciamiento

2- dilatorias.

3- Preparatorias y,

4- Mixtas.

Excepciones previas: Concepto.

Son las que en caso de progresar suspenden el pronunciamiento sobre la cuestión principal. Son las enumeradas en el Art. 224 del C.P.C. deben deducirse todas en un solo escrito (principio de eventualidad), dentro del plazo para contestar la demanda, o reconvención; es decir, dieciocho días contados del día siguiente de la notificación del traslado de la demanda o reconvención en su caso.

La oposición de las excepciones previas produce la interrupción del plazo para contestar la demanda, el que comenzará a computarse de nuevo una vez resuelta y rechazada la excepción.

Enumeración.

Art. 224. EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo serán admisibles como previas las siguientes excepciones:

a) incompetencia.

b) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente. El demandante hará valer esta excepción por la vía del recurso de reposición;

c) La falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.

d) Litispendencia. La acción intentada ante un tribunal extranjero no importa litispendencia;

e) Defecto legal en la forma de deducir la demanda;

f) Cosa juzgada;

g) Pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando pudieren resolverse como de puro derecho;

h) Convenio arbitral;

i) Arraigo; y

j) Las defensa temporarias que se consagran en las leyes generales.

Excepciones Dilatorias Preparatorias y Mixtas.

Formas y oportunidad en que deben ser deducidas.

Art. 227. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO. Con el escrito en que se opusieren las excepciones, se agregará toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor por seis días, quien deberá cumplir con idéntico requisito.

Requisitos de admisión.

Art. 228. REQUISITO DE ADMISIÓN. No se dará trámite a las excepciones mencionadas en los incisos d), f), g), y h) del articulo 224, si no se acompañare la prueba documental que la justifique, o, en su defecto, no se indicare el expediente o protocolo en que consten.

d) litispendencia. f) cosa juzgada. g) pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción cuando pudieren resolverse de puro derecho. h) convenio arbitral.

Trámite.

Gráficamente el procedimiento se expresa del modo siguiente.

Resolución

(recurribles en relación)

Apertura a prueba.

No mayor a 10 días

(no recurribles)

Traslado(automática o por cedula.)

6 días

Oposición

18 días

Efectos de la admisión.

Art. 232. EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES. Una vez firme la resolución que admita la excepción de incompetencia, el interesado podrá recurrir ante quien corresponda.

En caso de las excepciones previstas en los incisos b) y e) (incompetencia – falta de personería) del articulo 224, el juez ordenará el finiquito y archivo del expediente, siempre que no se justificare la personería o no se subsanare el defecto dentro del plazo de quince días.

Si la excepción fuere de arraigo, se estará a lo dispuesto por el articulo 225. (El juez fijara caución.)

Facultad del demandado.

Art. 233. FACULTAD DEL DAMANDADO. El demandado podrá hacer valer, en la contestación de la demanda, como medios generales de defensa, las excepciones destinadas a producir la extinción de la acción o el rechazo de la pretensión, que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas.

Medios generales de defensa.

Defensas generales: todas las defensas que no tengan el carácter de previas se oponen al contestar la demanda, se tramitan conjuntamente con el principal y se resuelven en la sentencia definitiva.

LECCIÓN III.

Contestación de la demanda

Concepto. La contestación de la demanda es la respuesta que da el demandado a la pretensión del actor contenida en la demanda. La contestación significa para el demandado la facultad de pedir protección jurídica del Estado y el ejercicio de una acción. La contestación es la forma civilizada que asume la defensa.

Importancia.

Con la contestación se integra la relación procesal, se fijan los hechos sobre los que versará la prueba y se establecen los limites de la sentencia. De allí la importancia que asume la demanda en la constitución y en el desarrollo del proceso.

Contenido y requisitos.

Art. 235. CONTENIDO Y REQUISITOS. En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que , según este Código, no tuvieren carácter previo, sin perjuicio de la facultad consagrada en el articulo 233.

Deberá, además:

a) reconocer o negar categóricamente cada uno de lo hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a él dirigidos, cuyas copias se hubiesen acompañado. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.

No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor en ejercicio de una función pública y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a titulo universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba;

b) especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa; y

c) observar, en lo concerniente, los requisitos prescriptos en el artículo 215. Será aplicable lo dispuesto en el articulo 219.

Situaciones en que puede colocarse el demandado.

El demandado ante la notificación de una demanda puede:

1- Comparecer: a estar a derecho y optar por;

a) oponer excepciones. 1) previas. 2) defensas generales.

b) Contestar la demanda. En cuyo caso podrá: 1) reconocer los hechos y negar el derecho. 2) negar los hechos y el derecho. 3) admitir las pretensiones ( allanamiento) 4) reconvenir.

c) No contestar la demanda. En este supuesto caduca el derecho a hacerlo después, autorizando a interpretar su silencio como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos.

2) no comparecer: en esta hipótesis, habrá que tener en cuenta la clase de notificación que se practicó.

a) notificación personal o por cedula: autoriza el proceso en rebeldía

b) notificación por edictos: se le designa defensor en la persona del representante del Ministerio de la Defensa Pública.

Traslado de documentos.

Art. 236. TRASLADO DE DOCUMENTOS. Si el demandado presentare documentos, se dará traslado de los mismos al actor, quien deberá responder dentro de seis días.

Efectos de la falta de contestación.

En esta hipótesis, habrá que tener en cuenta la clase de notificación que se practicó.

c) notificación personal o por cedula: autoriza el proceso en rebeldía

d) notificación por edictos: se le designa defensor en la persona del representante del Ministerio de la Defensa Pública.

Litis contestatio.

Reconvención.

Concepto: la reconvención o demanda reconvencional es la pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda, por la cual se constituye en demandante del actor, a fin de que se decidan las dos pretensiones en una sola sentencia.

La reconvención constituye una pretensión autónoma promovida por el demandado que tiene por objeto obtener una sentencia favorable, que puede no implicar, necesariamente, el rechazo de la pretensión del actor esgrimida en la demanda.

Fundamento.

Oportunidad.

Art. 237. OPORTUNIDAD DE LA RECONVENCIÓN. En el escrito de contestación de la demanda, deberá el accionado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla.

No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho de hacer valer sus pretensiones en otro juicio.

Requisitos para que proceda.

Art. 238. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA RECONVENCIÓN. Para reconvenir, es necesario que la acción que se ejerce en la reconvención:

a) sea de la competencia del juez que entiende en la demanda. La materia civil y comercial no se considerarán diferentes a este respecto;

b) tenga su origen en la misma relación jurídica en que se origina la ejercida en la demanda, o sea conexa con ella; y

c) sea promovida en proceso de conocimiento ordinario.

Efectos.

Reconvención de la reconvención.

Art. 239. RECONVENCIÓN DE LA RECONVENCIÓN. No se admitirá la reconvención de la demanda reconvencional.

Normas aplicables.

Art. 240. NORMAS APLICABLES. Propuesta la reconvención, regirán las normas relativas a la demanda, las excepciones previas y la contestación de la demanda.

El desistimiento de la acción no impedirá la prosecución del juicio en cuanto a la reconvención.

Cuestiones de puro derecho. Concepto.

La cuestión controvertida en el juicio se declara de puro derecho cuando el demandado reconoce el o los hechos afirmados por el actor, pero niega o desconoce que exista una norma jurídica que lo tutele o que tenga el alcance que se le atribuye.

Se produce cuando existe acuerdo en relación a los hechos o se manifiesta que no existe prueba que diligenciar, pero se controvierte el derecho atribuyéndose a las normas aplicables una consecuencia jurídica distinta.

Art. 241. DECLARACIÓN DE PURO DERECHO. Si el demandado reconoce los hechos afirmados por el actor, el juez declarará la cuestión de puro derecho.

Trámite.

Art. 242. NUEVO TRASLADO. Al declarar la cuestión de puro derecho, se conferirá un nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará conclusa la causa para definitiva.

LECCIÓN IV.

La prueba

Concepto. Definición.

El concepto de prueba ha sido definido por los autores de diferentes maneras.

Es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (Carnelutti).

Es la verificación de las afirmaciones formuladas en el proceso, conducentes a la sentencia (Sentis Melendo)

En general, dícese de todo aquello que sirve para averiguar un hecho, yendo de lo conocido hacia lo desconocido. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición (Couture).

Es la verificación judicial, por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende (Alsina)

Importancia.

A nadie puede escapar la fundamental función que desempeña la prueba en el proceso. Todo derecho nace, se transforma o extingue como consecuencia de un hecho, y a las partes, en primer término y de manera principalísima, corresponde producir la prueba de los hechos alegados que sean conducentes para que en la sentencia el juez deduzca el derecho que surja de ellos.

Medios de prueba. Concepto.

Los medios de prueba tipificados en el Código Procesal Civil son: Confesoria, Documental, Testimonial, Pericial, Reproducciones y Exámenes, Reconocimiento Judicial; Informes.

Art. 246. MEDIOS DE PRUEBA. El juez podrá disponer a pedido de parte el diligenciamiento de los medios de prueba no previstos en la ley, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.

Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes, o en su defecto, en la forma que establezca el juez.

Clasificación.

1- preconstituidas

2- circunstanciales: surgen después de producido el hecho (testigos e indicios).

3- Plena: cuando no deja lugar a dudas.

4- Semiplena: cuando de ella surge la posibilidad de que el hecho se haya producido.

5- Simple: cuando por sí sola constituye prueba suficiente.

6- Compuesta: cuando surge de diversos medios (testigos, indicio, etc.)

Principios de amplitud de la prueba.

El juez podrá disponer a pedido de parte el diligenciamiento de los medios de prueba no previstos en la ley, siempre que se cumpla con los requisitos de admisibilidad, que en definitiva no son otros que los mismos presupuestos de todos los medios de prueba estén o no previstos en la norma: que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros o no estén expresamente prohibidos para el caso

Objeto. Prueba de los hechos.

El objeto de la prueba son los hechos que las partes alegan como fundamento de sus pretensiones. Los hechos sobre los que debe versar la prueba en el proceso son los controvertidos y conducentes. Siendo así, la prueba tendrá por objeto la demostración de la existencia- o de la inexistencia- de los hechos con el fin de formar la convicción del juez

Prueba del derecho.

El juez debe conocer el derecho "Iura novit curiae". El derecho, normalmente, no se prueba, se interpreta.

La ley extranjera puede ser aplicada cuando las partes lo soliciten, en cuyo caso el juez podrá aplicarla de oficio, – siempre que no se oponga a las instituciones políticas, las leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres-, sin perjuicio de que las partes prueban su existencia y contenido.

Lo que debe probarse.

Lo que es necesario probar.

Hechos notorios.

Es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado circulo social en el momento de la decisión que se pronuncia (Calamandrei)

Es aquel cuya existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos en el tiempo y en el lugar en que se emite la decisión (Carnelutti).

Su característica es el dominio público, es decir que nadie lo pone en duda. Pueden referirse a acontecimientos políticos, históricos, atmosféricos, etc. El concepto notoriedad se halla limitado en el tiempo y en el espacio, ya que lo que pudo ser notorio hace cincuenta años hoy puede haber dejado de serlo.

El juez debe tener por cierto un hecho notorio aunque las partes no lo hayan invocado.

Prueba de los hechos negativos.

Pertinencia y admisibilidad de la prueba.

Art. 247. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA. Sólo deberán producirse pruebas sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. Las que se refieran a hechos no articulados serán desechadas en la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto respecto de los hechos nuevos alegados.

No serán admitidas pruebas que fueren prohibidas por la ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias; si lo hubieren sido, no serán consideradas en la sentencia.

Carga de la prueba.

Art. 249. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer.

Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez.

Inversión de la prueba.

Si por regla la carga de la prueba recae sobre quien afirma un hecho, excepcionalmente, puede suceder que la carga de la prueba corre por cuenta de quien niega el mismo. Se da en los casos "Iuris tatum", situación donde se da por existente un hecho relacionado con otro antecedente. Por Ej. El hecho de estar casado, presume que el hijo nacido de la pareja es matrimonial y quien niega el hecho debe demostrarlo.

Plazo probatorio. Plazo ordinario y plazo para el ofrecimiento.

Art. 253. PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA Y PLAZO PARA EL OFRECIMIENTO DE ELLAS. El plazo será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días.

Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días, salvo lo dispuesto para la prueba documental y la de absolución de posiciones.

Plazo ordinario amplio.

Art. 254. PLAZO ORDINARIO AMPLIADO. Cuando las pruebas deban practicarse en la República, pero fuera del asiento del juzgado o tribunal, se estará a lo dispuesto por el articulo 149.

Plazo extraordinario de prueba. Procedencia.

Art. 255. PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA. Cuando la prueba haya de producirse fuera de la República, el juez señalará el plazo extraordinario que considere suficiente, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Requisitos.

Art. 256. REQUISITOS PARA LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá:

a) que se lo solicite dentro de los diez primeros días de notificada la providencia de apertura a prueba; y

b) que el escrito en que se pida se indiquen las pruebas que hubieren de producirse y, en su caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deba testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.

Caracteres.

Costas.

Art. 260. CARGO DE LAS COSTAS. Cuando ambos litigantes hubieren solicitado plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo, y este no ejecutare la prueba propuesta, abonará todas las costas, inclusive los gastos en que hubiere incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieron practicarse las diligencias.

Apertura a prueba. Cuaderno de prueba.

Art. 263. CUADERNO DE PRUEBA. Se formarán cuadernos separados de las pruebas de cada parte, que se agregarán al expediente al vencimiento del plazo probatorio.

Fijación y concentración de la audiencia.

Las audiencias y diligencias probatorias serán fijadas dentro del periodo de prueba y si fuere posible en forma simultanea en ambos cuadernos. En lo posible se concentrarán en la misma fecha o días sucesivos y conforme a la naturaleza de las pruebas.

Prueba dentro y fuera del radio urbano.

Art. 264. PRUEBA DENTRO DEL RADIO URBANO. Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado, pero dentro del radio urbano.

Art. 265. PRUEBA FUERA DEL RADIO URBANO. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades. Si se tratare de reconocimiento judicial o prueba pericial, los jueces podrán constituirse en cualquier punto de la República donde debe tener lugar la diligencia.

Apreciación de la prueba.

Art. 269. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana critica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren.

Pruebas producidas en otro juicio.

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LECCIÓN V

Prueba confesoria

Art. 276. CONCEPTO Y CLASES DE CONFESIÓN. Reviste el carácter de confesión la manifestación de una parte de ser cierto un hecho contrario a su interés y favorable a la otra. Ella puede ser judicial o extrajudicial. La judicial, espontánea o provocada. Esta última resultará de posiciones o preguntas puestas o dirigidas por la parte contraria, que ofreció en tiempo este medio de prueba, o de interrogaciones del juez.

Confesión. La confesión consiste en la declaración que una persona hace de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo.

Importancia.

La confesión siempre ha sido considerada como la prueba más completa "probatio probatissima", la reina de las pruebas "regina probationum" . se funda en la presunción de veracidad del confesante, por ello se dice: a confesión de parte relevo de prueba.

Diferencia con la convención, la ratificación y el reconocimiento.

Elementos de la confesión.

Absolución de posiciones.

Concepto. La absolución de posiciones es el medio por el cual a pedido de parte o de oficio se trata de obtener la confesión de una parte en el proceso de acuerdo con las reglas legales.

Oportunidad en que puede solicitarse.

Art. 277. DE LA CONFESIÓN PROVOCADA. Cada parte podrá exigir dentro de los veinte primeros días del plazo probatorio, que la contraria absuelva posiciones relativas a la cuestión que se ventila.

Se considerará también parte contraria al colitigante que asumiere o sostuviere en el proceso actitudes o pretensiones contrarias a las de su comparte.

Sujeto de la confesión.

Art. 279. CARÁCTER PERSONAL DE LA ABSOLUCIÓN. Las partes deberán absolver posiciones personalmente. Podrán también hacerlo por medio de mandatarios con poder especial. Si la otra parte lo consintiere, y en lo demás casos autorizados por la ley.

Pliego de posiciones: contenido y formas.

Art. 285. CONTENIDO DE LAS POSICIONES. No podrán ser materia de posiciones:

a) los hechos respecto de los cuales la ley no admita este medio de prueba, o cuando incidieren sobre los derechos que el confesante no pudiere comprometer, renunciar o transigir válidamente;

b) los hechos respecto de los cuales el absolvente se halle amparado por el secreto profesional;

c) los hechos cuya investigación este prohibida por la ley; y

d) los hechos que se opusieren a las constancias de instrumentos públicos agregados al expediente y no argüidos de falsos.

Art. 286. FORMA DE LAS POSICIONES. Las posiciones serán claras y concretas, no versarán más que sobre un hecho; serán redactadas en forma que permita una contestación afirmativa o negativa y deberán referirse a puntos controvertidos relativos a la actuación del absolvente, o a hechos que el confesante tiene la obligación de conocer.

Procedimiento para el examen del absolvente.

Carácter personal. Forma de la citación.

Art. 282. FORMA DE LA CITACIÓN. El que deba absolver será citado bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, podrá ser tenido por confeso en los términos del articulo 302, primera parte.

Absolución de personas jurídicas.

Art. 283. ABSOLUCIÓN DE PERSONA JURÍDICA. La persona jurídica, citada para absolver posiciones, designará al representante que habrá de absolverlas en su nombre.

Forma de las contestaciones.

Art. 287. FORMA DE LAS CONTESTACIONES. El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia de la contraparte, si asistiere, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o los aconsejen circunstancias especiales. No se suspenderá el acto por falta de dichos elementos. Si el absolvente se negase a contestar o contestase en forma evasiva, podrá ser tenido por confeso en la sentencia, en los términos del articulo 302, primera parte.

Posición impertinente.

Art. 288. POSICIÓN IMPERTINENTE. Si la parte estimare impertinente una posición podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar lo juzgare procedente. De ello se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidentes o recurso alguno.

Preguntas reciprocas.

Art. 289. PREGUNTAS. Una vez contestadas las posiciones del pliego, y las ampliatorias en su caso, por si o por medio de apoderado, las partes podrán hacerse las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, con autorización y por intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.

Inasistencia del absolvente y del ponente.

Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiere dejado el pliego, y compareciere el citado, perderá el derecho a exigirlas en esa instancia. Pero si el pliego fue presentado en tiempo oportuno, la audiencia deberá realizarse aunque no se encontrare presente el ponente. Art. 284 in fine.

Impugnación del dictamen de la junta medica.

Art. 292. IMPUGNACIÓN DEL DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICA. Si el ponente impugnare el dictamen de la junta, el incidente se recibirá a prueba y este trámite suspenderá los efectos de la providencia que ordene la entrega de los autos para alegar. Comprobada la falsedad del dictamen impugnado, el juez remitirá los antecedentes al juzgado del crimen, sin perjuicio de la responsabilidad civil de los médicos. El juez, al sentenciar, podrá tener por confeso al absolvente.

Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado.

Art. 294. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO. La parte que tuviere domiciliada fuera de la sede del juzgado, pero dentro de la circunscripción judicial respectiva, deberá comparecer ante el juez de la causa para absolver posiciones.

Si el absolvente estuviere domiciliado en otra circunscripción, las absolverá ante el juez o tribunal de igual clase de la circunscripción de su domicilio.

En caso de estar domiciliado fuera de la República, deberá, a elección del ponente, designar apoderado con facultades suficientes para absolver ante el juez de la causa, o hacerlo personalmente ante el juez de su domicilio, por vía de exhorto. Si el absolvente lo prefiriese, podrá comparecer personalmente ante el juez de la causa.

Alcance de la confesión. Indivisibilidad.

Art. 296. ALCANCE DE LA CONFESIÓN. En caso de duda, la confesión deberá interpretarse a favor de quien la hace.

La confesión es indivisible, salvo cuando:

a) el confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o fueren independientes unos de otros;

b) las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fuesen inverosímiles o contrarias a una presunción legal que no admite prueba en contra; y

c) las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.

Irrevocabilidad.

Art. 297. IRREVOCABILIDAD DE LA CONFESIÓN JUDICIAL. La confesión judicial, espontánea o provocada, expresa o ficta, es irrevocable, salvo prueba de error, dolo o violencia.

Casos de litisconsorte.

Art. 298. CONFESIÓN DEL LITISCONSORTE. La confesión del litisconsorte no perjudica a sus compartes.

Absolución de posiciones por oficio.

Art. 301. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES POR OFICIO. Podrán absolver posiciones por oficio cuando esta prueba fuere procedente, las personas que, conforme con el artículo 341, no están obligadas a comparecer a declarar como testigos.

Conducta procesal.

Art. 300. CONDUCTA PROCESAL. La conducta omisa, evasiva o maliciosa del citado a absolver posiciones, constituirá fuente de convicción judicial.

Valor de la confesión.

Art. 302. VALOR DE LA CONFESIÓN. La confesión judicial expresa o ficta, y la extrajudicial, serán apreciadas por el juez juntamente con las demás pruebas, y de acuerdo con los principios de la sana critica.

La confesión espontánea que resultase de los escritos respectivos de la demanda o contestación, y que también podrá prestarse en cualquier estado del juicio, hará plena prueba.

La ficta confesio.

Esta dada por la incomparecencia del absolvente o su negativa a responder en forma categórica o de sus respuestas evasivas o de no haber cumplido con la carga de llevar a cabo la diligencia en los supuestos de ausencia por enfermedad o fuerza mayor.

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LECCIÓN VI

Prueba documental

Concepto. Documento, en sentido general, es – dice Chiovenda – toda representación material destinada e idónea para reproducir una determinada manifestación del pensamiento.

Art. 303. DOCUMENTOS ADMISIBLES. Podrá presentarse como prueba toda clase de documentos, tales como fotografías, radiografías, mapas, películas cinematográficas, diagramas, calcos y grabaciones fonográficas.

La enumeración de documentos que realiza la norma procesal es simplemente ejemplificativa. De allí amplitud con que la misma consagra la admisibilidad en juicio como prueba de toda clase de documento.

Documentos e instrumentos.

Los documentos son los mencionados en el articulo 303 (sin que dicha disposición sea taxativa), mientras que los instrumentos son aquellos que poseen un contenido literal (escrito) como las escrituras públicas e instrumentos privados, (contratos).

Instancia.

Clases. Ad solemnitatem y ad probationem.

En el primer caso, la forma de los actos jurídicos es impuesta como condición de existencia de los mismos, mientras en los segundos la forma solamente es exigida como medio de prueba.

División. Instrumentos Públicos: Caracteres fundamentales.

1- Instrumentos Públicos: Son los que requieren para su celebración de un funcionario público, quien actúa de acuerdo a lo prescripto en la ley y conforme a la naturaleza del acto. Por ejemplo, para que exista matrimonio es necesario que el oficial del Registro Civil celebre el acto.

2- Instrumentos privados: Son los celebrados por las partes conjuntamente en el caso de los contratos o en forma separada como sucede en las correspondencias. En materia civil, lo normal es que los actos sean celebrados en la intimidad ni formalismos excesivos, a fin de satisfacer una suerte de intención de celeridad.

Los caracteres fundamentales de los instrumentos públicos son:

a) autenticidad: es la calidad o atributo del documento que tiene autor cierto en razón de las circunstancias que concurren en el y que lo hacen indubitable. (Couture).

b) Fecha cierta: resulta y es consecuencia de las manifestaciones del otorgante y no necesita ser probada.

Instrumentos públicos. El artículo 375 del C. Civil enumera los instrumentos Públicos.

a) las escrituras públicas;

b) cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos en las condiciones determinadas por las leyes;

c) las diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad judicial;

d) las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procésales;

e) las letras aceptadas por el gobierno o en su nombre y representación por un Banco del Estado, los billetes o cualquier titulo de créditos emitido con arreglo a la ley respectiva, y a los asientos de libros de contabilidad de la administración pública;

f) las inscripciones de la deuda pública;

g) los asientos de los Registros Públicos;

h) las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados auténticos de sus constancias fundamentales. Si estos no coincidieren con el original, prevalecerá este último.

Fuerza probatoria. Con relación al instrumento mismo.

Con relación al instrumento mismo: tiene la presunción de autenticidad. El que lo hace valer como prueba no necesita efectuar ninguna diligencia para justificar que emana del funcionario autorizado, por ejemplo, o que la copia es una reproducción exacta del original.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5

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