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Procesal Civíl UNA (página 4)




Enviado por Cesar Talavera Parra



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

El deslinde consiste en la operación técnica por la cual se establece la línea divisoria entre dos inmuebles contiguos, cuyos limites se encuentran confundidos.

Demanda.

Art. 669. DEMANDA. El que promueve juicio de deslinde deberá deducir la demanda de acuerdo con el articulo 215, y presentar los títulos que acrediten su derecho real, indicando el nombre y domicilio de los propietarios linderos.

El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos y fijará audiencias a las partes, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes. Si hubiera algún terreno fiscal o municipal contiguo, se notificará también a la autoridad administrativa que corresponda.

Procedimiento.

Art. 670. AUDIENCIA. En la audiencia los demandados deberán presentar los títulos que acrediten su derecho real, y las partes designarán un topógrafo para que practique la operación correspondientes. Si no se pusieren de acuerdo, lo nombrará el juez.

Si alguno de los demandados objetare la procedencia de la demanda, se sustanciará la oposición por el trámite de los incidentes.

Mensura.

Art. 671. MENSURA. Designado el perito, éste procederá con sujeción a lo dispuesto en el capitulo anterior para el procedimiento de mensura.

Sentencia.

Art. 672. SENTENCIA. El juez pondrá de manifiesto en secretaria por diez días el informe de la oficina técnica y, si no fuere objetado, aprobará el deslinde, sin más trámite.

Si se dedujese oposición, esta se sustanciará por el trámite de los incidentes y el juez la resolverá, teniendo en cuenta las constancias de los títulos, el informe del topógrafo y la prueba aportada. La sentencia tendrá entre las partes efecto de cosa juzgada y podrá pedirse su cumplimiento, desalojando al colindante vecino.

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LECCIÓN XXI

Proceso de conocimiento sumario: condiciones y trámites

Art. 683. CONDICIONES Y TRÁMITES. En los casos en que la ley remita al proceso sumario la solución de un conflicto, o en que por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse de ese modo, y siempre que no se halle previsto un procedimiento especial, se aplicarán las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:

a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de nueve días y el plazo de prueba no excederá de veinte días;

b) será admisible la reconvención, si se cumplieren los requisitos establecidos por el articulo 238, incisos a) y b);

c) al deducir la demanda deberá acompañarse la documental, en los términos del articulo 219 y ofrecerse las demás pruebas;

d) no procederá el plazo extraordinario de prueba ni la presentación de alegatos;

e) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida por el articulo 318;

f) las excepciones dilatorias se opondrán conjuntamente con la contestación de la demanda, pero serán resueltas con carácter previo; y

g) el plazo para dictar sentencia será de veinte o treinta días, y para dictar autos interlocutorios, de cinco o diez días, según se trate de juez o tribunal.

Rendiciones de cuentas.

La rendición de cuentas es la obligación de hacer que contrae la persona que efectúa actos de administración o gestión por cuenta o interés ajeno, por lo que debe presentar un estado detallado y documentado de los ingresos y egresos producidos durante su actuación con la determinación del saldo resultante.

Trámites.

Art. 673. TRÁMITE. La demanda por obligación de rendir cuenta tramitará por el proceso de conocimiento sumario, a menos que se dedujese conjuntamente con otras pretensiones que deban tramitarse por el de conocimiento ordinario.

El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, se tendrá por admitida la obligación de rendir cuenta.

Plazos para rendir cuenta y para la impugnación.

Art. 674. PLAZO PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS. Una vez firme la sentencia que condena a rendir cuentas, o cuando la obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preparatoria, el juez fijará un plazo prudencial para la rendición de cuentas, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la cuestión.

Art. 675. PLAZO PARA LA IMPUGNACIÓN. Presentada la rendición de cuentas, el juez la pondrá de manifiesto en secretaria por el plazo máximo de diez días, a fin de que el interesado la acepte o la impugne. Si la impugnare, deberá indicar precisamente las partidas que cuestiona, acompañando los documentos que tuviere en su poder y siguiéndose el trámite de los incidentes, salvo lo dispuesto en la última parte del articulo 677. Si la aceptare o no la impugnare dentro del plazo, el juez dictará la resolución pertinente y, si no se hubiere hecho deposito del saldo deudor, quedará expedito el procedimiento de ejecución de sentencia.

Presentación por el interesado.

Art. 676. PRESENTACIÓN POR EL INTERESADO. Si dentro del plazo establecido por el juez el obligado no presentare la rendición de cuentas, podrá presentarla el interesado. De ella se correrá traslado a la otra parte por el plazo de seis días, bajo apercibimiento de tenerla por reconocida. Si el demandado la impugnare, se seguirá el trámite de los incidentes, cargando aquél, en cualquier caso, son las costas.

Documentación. Justificación de partidas.

Art.677. DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare pedir recibo, si fuesen razonables y verosímiles.

Saldos reconocidos.

Art. 678. SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas de la ejecución de sentencia.

Demanda por aprobación de cuentas.

Art. 679. DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas podrá demandar la aprobación de las que presentare. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado por el plazo de nueve días , bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar o dejare de contestar. Se aplicará en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores de este Titulo.

División de cosas comunes: Trámite. Remisión.

Art. 680. TRÁMITE. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá conforme a las reglas del proceso de conocimiento sumario.

La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de las cosas.

Audiencia.

Art. 681. AUDIENCIA. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a una audiencia para el nombramiento de un tasador partidor o un martillero, según corresponda , aplicándose las disposiciones relativas a la división de herencia o al juicio ejecutivo en su caso.

División extrajudicial.

Art. 682. DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL. Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previa las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias, en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.

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LECCIÓN XXII

Juicios de menor cuantía. Denominación

Art. 684. DENOMINACIÓN. Modificase la denominación de Justicia de Paz Letrada por la de "Justicia Letrada en lo civil y Comercial". Las cuestiones de su competencia tramitarán por los procedimientos que se regulan en este Titulo y las disposiciones del presente Código en cuanto fuesen aplicables.

Competencia.

Art. 685. COMPETENCIA. La competencia territorial se regirá conforme a lo dispuesto por el articulo 42 del Código de Organización Judicial.

Por la razón de la materia, los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos los asuntos civiles y comerciales y en todos los casos de informaciones sumarias de testigos, a excepción de aquellas que deban plantearse con motivo de juicios que no fueren de su competencia. Son incompetentes para entender en los juicios de convocación de acreedores y quiebras, los relativos a la posesión y propiedad de inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio, los juicios laborales, de amparo, las cuestiones vinculadas al derecho de familia y los juicios sucesorios.

Por razón de la cuantía, los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos aquellos litigios cuyo valor oscila entre la cantidad de sesenta y trescientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. La Corte Suprema de Justicia podrá modificar por acordadas esta cuantía, atendiendo a los indicadores económicos.

Trámites en el Proceso de Conocimiento.

Art. 686. TRÁMITE EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO. El proceso de conocimiento en los asuntos de menor cuantía se regirá por las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:

a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de seis días. Con la demanda y la contestación deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del articulo 219, y ofrecerse todas las demás;

b) las excepciones dilatorias se opondrán con la contestación de la demanda y, previo traslado, serán resueltas en la sentencia definitiva, como primer punto de la misma;

c) si la cuestión fuere declarada de puro derecho, el juez dictará sentencia en el plazo de diez días;

d) en caso de haber hechos controvertidos, el juez dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas y admitidas, en una audiencia que se llevará a cabo con la parte que compareciere, por si o por apoderado. En el mismo auto el juez ordenará las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. Si éstas fueren desestimadas, procederán los recursos de apelación y nulidad, que serán concedidos sin efecto suspensivo;

e) en el acto de la audiencia el juez intentará avenir a las partes, si se encontraren presentes. Si hubiere acuerdo, el mismo será homologado en el plazo de dos días, con fuerza de sentencia. En caso contrario, se continuará con el procedimiento establecido;

f) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida en el articulo 318.

g) Los incidentes que se plantearen durante la audiencia de prueba serán resueltos en la misma o dentro del día siguiente hábil. No se dará tramite a los recursos de apelación y nulidad que fueren interpuestos contra las resoluciones dictadas por el juez durante la audiencia, pero se dejará constancia de los mismos a fin de que sean considerados en oportunidad de tratarse la apelación de la sentencia definitiva. Si el tribunal de apelación estimare que el pedido de la parte fuere precedente, revocará el auto y recibirá la prueba antes de dictar sentencia;

h) No siendo posible producir todas las pruebas en la audiencia respectiva, el juez la prorrogará para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que hayan sido producidas íntegramente sin necesidad de otra citación que la que se hará en ese acto;

i) Concluida la audiencia, las partes podrán presentar sus alegatos en el plazo individual de tres días. No procederá la suspensión del plazo para alegar. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia, la que deberá ser dictada en el plazo de quince días.

Trámite en los incidentes.

Art.687. TRÁMITE DE LOS INCIDENTES. En los incidentes planteados fuera de la audiencia de prueba, los que deberán ser contestados en el plazo de tres días, se procederá en la forma establecida en el articulo anterior, con excepción de lo previsto en los incisos, a), b), c), e) y f). La audiencia de prueba se fijará dentro de los diez días de contestada la incidencia, los testigos de cada parte no podrán exceder de tres y no habrá alegatos. En todos los casos los incidentes serán resueltos en el plazo de cinco días.

Proceso de ejecución.

Art. 688. DEL PROCESO DE EJECUCIÓN. En los procesos de ejecución se aplicarán las normas contenidas en el Libro III de este Código en lo que fuere pertinente, salvo lo previsto para el trámite de las excepciones, que se regirán por el procedimiento establecido en el artículo 687 para los incidentes.

Juicio de Desalojo.

Art. 689. DEL JUICIO DE DESALOJO. El juicio de desalojo, que será procedente contra locatarios, sublocatarios y ocupantes precarios, se regirá por las siguientes disposiciones:

a) la demanda se presentará por escrito y de ella se correrá traslado al demandado por seis días, bajo apercibimiento de que si se dejare de contestarla se fallará la causa sin más trámite, de acuerdo con lo expuesto por el actor;

b) el actor y el demandado, al promover y contestar la demanda, respectivamente, deberán ofrecer toda la prueba, acompañando la instrumental, en los términos del articulo 219 y dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 623 de este Código;

c) si hubieren hechos controvertidos, el juez señalará una audiencia dentro de los diez días de contestada la demanda, a fin de producir la prueba ofrecida y dispondrá, en el mismo auto, las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. La audiencia se llevará a cabo con la parte que compareciere por sí o por apoderado;

d) concluida la audiencia el juez llamará autos para sentencia y dictará el fallo en el plazo de diez días; y

e) serán aplicables en este juicio las disposiciones contenidas en los artículos 626 al 634 de este Código.

Procedimiento en segunda instancia.

Art. 690. DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. El procedimiento en segunda instancia se regirá conforme a las siguientes reglas:

a) si la sentencia fuere apelada, se elevará el expediente al tribunal de apelación en el plazo de dos días. Dentro del plazo de tres días, contados desde la notificación de la providencia de autos, el apelante presentará su escrito de memorial, del que se correrá traslado a la otra parte por igual plazo. Si el recurrente no presentare la memoria en el término de ley se declarará desierto el recurso y se dispondrá la devolución de los autos al juez de la causa;

b) si la sentencia recurrida hubiera recaído en un juicio o incidente en el cual se hubiera interpuesto el recurso de apelación durante la audiencia de prueba, el tribunal deberá revisar la resolución dictada por el juez en la misma y si estimare que el pedido de la parte era procedente, revocará el auto, recibirá la prueba y posteriormente dictará la sentencia definitiva; y

c) el tribunal deberá dictar la resolución dentro del plazo de ocho días. En todos los casos la resolución del tribunal causará ejecutoria.

Critica.

JUECES DE PAZ: su origen.

Funciones que le atribuyen nuestra leyes.

Procedimiento ante la justicia de paz.

De las apelaciones y procedimientos que da margen este recurso.

De los otros recursos que puede interponerse y substanciación de los mismos. Resoluciones irrecurribles.

LECCIÓN XXIII

Medidas cautelares: concepto

Las medidas cautelares o precautorias, en términos generales, son aquellas que el juez dispone para impedir que el presunto deudor realice actos de disposición o de administración que disminuyan su responsabilidad patrimonial y convierta en ilusorio el resultado del juicio

Objeto.

Las medidas cautelares tienen el objeto de asegurar la eficacia, el resultado práctico de la resolución judicial que se vaya a dictar en el juicio. Responden a la necesidad, que muchas veces existe, de adelantar la tutela del derecho.

Oportunidad.

Art. 691. OPORTUNIDAD. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que esta deba entablarse previamente.

Facultades del juez.

Art. 692. FACULTADES DEL JUEZ. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia y naturaleza del derecho que se intentare proteger.

Presupuestos genéricos de las medidas cautelares.

Art. 693. PRESUPUESTOS GENERICOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella:

a) acreditar "prima facie" la verosimilitud del derecho que invoca;

b) acreditar el peligro de perdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso; y

c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.

Cumplimiento y apelación de las resoluciones.

Art. 694. CUMPLIMIENTO Y APELACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. Ordenada una medida cautelar, se la cumplirá sin más trámite, y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria, la que en todos los caso será notificada personalmente o por cédula dentro de los tres días del cumplimiento de la misma.

Las resoluciones que concedan medidas cautelares serán apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan cesar medidas cautelares lo serán también, pero con efecto suspensivo.

Auxilio de la fuerza pública y allanamiento.

Art. 695. AUTORIZACIÓN PARA PEDIR AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA Y ALLANAR DOMICILIO. En el mandamiento que el juez expida para asegurar el cumplimiento de una medida cautelar, se autorizará a los funcionarios encargados de ejecutarlo a pedir auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio, en caso de resistencia.

Modificación.

Art. 696. MODIFICACIÓN. El que solicitó la medida podrá pedir la ampliación, mejora y sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.

Carácter provisional.

Art. 697. CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.

Sustitución o reducción.

Art. 698. SUSTITUCIÓN O REDUCCIÓN A PEDIDO DE PARTE. En cualquier momento el afectado podrá pedir la reducción o sustitución de una medida cautelar por otra, cuando la decretada fuere excesiva o vejatoria. Podrá también dar garantía suficiente para evitar alguna de las medidas cautelares reguladas por este Código o para obtener su inmediato levantamiento. Dicha garantía consistirá en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente.

Establecimientos comerciales e industriales.

Art. 699. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. Cuando la medida se trabare sobre los bienes muebles, mercaderías o materias primas necesarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o afines, el juez podrá autorizar, sin otro trámite, la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de comercialización o fabricación.

Promoción de la demanda.

Art. 700. PROMOCIÓN DE LA DEMANDA. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligación exigible, no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quién hubiese obtenido la medida, y esta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.

Caducidad.

Art. 701. CADUCIDAD. Las medidas cautelares registrables se extinguirán de plena derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del juzgado que entendió en el proceso.

Responsabilidad.

Art. 702 RESPONSABILIDAD. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 700, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiera solicitado. La determinación del monto de éstos se sustanciará por el trámite del proceso de conocimiento sumario.

Medida cautelar dictada por el juez incompetente.

Art. 703. MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE. Los jueces deberán excusarse de oficio de decretar medidas precautorias en asuntos en que el conocimiento de la causa no fuere de su competencia, pero en caso de que no lo hicieren, serán válidas, siempre que hubiesen sido dictadas con arreglo a las disposiciones de este Código, y sin que esto importe prorroga de su competencia para entender en el juicio que deba iniciarse en adelante.

CONTRACAUTELA. Concepto.

La contracautela tiene por objeto garantizar al afectado el resarcimiento de los daños y perjuicios y las costas ocasionadas en el supuesto de que el interesado hubiese solicitado y obtenido sin derecho, o con abuso del derecho, una medida cautelar.

Exención.

Art. 705. EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA. No se exigirá caución si quien obtuvo la medida fuere:

a) el estado, una de sus reparticiones, una Municipalidad o persona reconocidamente abonada, conforme a lo dispuesto por el Código Civil o leyes especiales; o

b) persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos o eximida de la obligación por este Código.

Mejora.

Art. 706. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva la medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución, probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte.

Embargo preventivo: Procedencia.

Art. 707. PROCEDENCIA. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie, que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:

a) que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público, o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos;

b) que, fundándose la petición en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo, en su caso, probarse, además, sumariamente, el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;

c) que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleta de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba; y

d) que, estando la deuda sujeta a condición suspensiva o pendiente de plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.

Art. 708. OTROS CASOS. Podrán igualmente pedir embargo preventivo:

a) el coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condómino o de la sociedad, si acreditare la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y prestare suficiente contracautela;

b) el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o el contrato de locación, si lo hubiere, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias;

c) la persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el articulo anterior, inciso b);

d) la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida; y

e) el adquirente cuando demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, respecto del bien objeto del mismo, si el derecho fuere verosímil.

Proceso en trámite.

Art. 709. PROCESO EN TRÁMITE. Durante el proceso, podrá decretarse el embargo preventivo:

a) cuando uno de los litigantes hubiere sido declarado en rebeldía, en el caso del articulo 72;

b) siempre que de la confesión expresa o ficta resultare la verosimilitud del derecho, o ello surgiere de la contestación de la demanda o reconvención; y

c) si quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.

En estos casos no se exigirá contracautela.

Forma de la traba.

Art. 710. FORMA DE LA TRABA. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta en el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.

Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.

Suspensión.

Art. 711. SUSPENSIÓN. La ejecución del embargo sólo podrá suspenderse cuando el deudor entregare la suma expresada en el mandamiento.

Deposito.

Art. 712. DEPOSITO. Los bienes embargados serán depositados a la orden judicial, pero si se tratasen de bienes muebles embargables de la casa en que vive el embargado, éste será siempre constituido depositario de los mismos, salvo que, por las circunstancias especiales, no fuere posible.

Obligaciones del depositario.

Art. 713. OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados deberá ponerlos a disposición del juez dentro de segundo día de haber sido intimado judicialmente. Si no lo hiciere sin causa justificada, el juez remitirá los antecedentes a la justicia penal.

Primer embargante.

Art. 714. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargo anteriores.

Efectos en caso de enajenación.

Art. 715. EFECTOS. No tiene efecto en perjuicio del acreedor embargante y de los acreedores que intervinieren en la ejecución, los actos de enajenación del bien sometido a embargo, salvo los efectos de la posesión de buena fe en cuanto a los muebles no inscriptos en registros públicos.

Bienes inembargables. (Art. 59 Constitución Nacional)

Art. 716. BIENES INEMBARGABLES. No se trabará nunca embargo:

a) en el lecho de deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares, maquina de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos;

b) sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales;

c) sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos y salarios y pensiones, sino hasta el veinticinco por ciento, salvo lo dispuesto por leyes especiales;

d) sobre los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas;

e) sobre bienes y rentas públicas; y

f) en los demás bienes exceptuados de embargo por la ley.

Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución.

Ningún otro bien quedará exceptuado.

Art. 59. Constitución Nacional. Del bien de familia. Se reconoce como institución de interés social el bien de familia, cuyo régimen será determinado por ley. El mismo estará constituido por la vivienda o el fundo familiar, y por sus muebles y elementos de trabajo, los cuales serán inembargables.

Levantamiento de oficio.

Art. 717. LEVANTAMIENTO DE OFICIO EN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el articulo anterior, podrá se levantado, a pedido del deudor o de sus cónyuges o hijos, y aún de oficio, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.

INHIBICIÓN GENERAL DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES: Procedencia.

Art. 718. PROCEDENCIA. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquel la inhibición general de enajenar o gravar sus bienes. La medida será inscripta en el registro respectivo.

Efectos.

Art. 719. EFECTOS. La inhibición sólo surtirá efectos desde la fecha de su anotación. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

Mientras dure la medida, el inhibido no podrá enajenar ni gravar los bienes que tuviere al tiempo de la medida o que adquiriere con posterioridad a la misma.

Cesación de la medida.

Art. 720. CESACIÓN DE LA MEDIDA. La inhibición deberá dejarse sin efecto si el deudor presentare a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

Secuestro.

Art. 721. PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante.

Depositario. Remuneración e Inventario.

Art. 722. DEPOSITARIO, REMUNERACIÓN E INVENTARIO. El juez designará depositario a la persona que mejor convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si hubiere necesidad de él.

Anotación de la Litis. Procedencia.

Art. 723. PROCEDENCIA. Podrá solicitarse la anotación de la litis cuando se promoviere demanda sobre el dominio de bienes inmuebles y demás bienes registrables, o sobre constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real, o se ejercieren acciones vinculadas a dichos bienes, si el derecho invocado fuere verosímil y la sentencia haya de ser opuesta a terceros. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiere sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia sea cumplida.

Efectos.

Art. 724. EFECTOS. Anotada la litis, la sentencia en el proceso respectivo surtirá efectos contra terceros, si el bien hubiese sido gravado o enajenado, sin que aquellos puedan ampararse en la presunción de buena fe.

Prohibición de innovar. Requisitos.

Art. 725. PROHIBICIÓN DE INNOVAR. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:

a) existiera peligro de que alterada la situación de hecho o de derecho, ello pudiere influir en la sentencia o convirtiere su cumplimiento en ineficaz o imposible;

b) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

Prohibición de contratar. Procedencia.

Art. 726. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR. Podrá pedirse la prohibición de contratar sobre determinados bienes cuando ello fuere procedente por virtud de la ley o de un contrato, o necesaria para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio. El juez individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo, cuando se trate de bienes registrables, que se inscriba la medida en los registros correspondientes. Se notificará, además, a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

Intervención y administración judicial. Procedencia.

Art. 727. INTERVENCIÓN. Cuando no exista otra medida cautelar suficiente para asegurar los derechos que se intenta garantizar o la decretada fuere ineficaz, a petición de parte podrá ordenarse la intervención de un establecimiento comercial, una explotación industrial o un capital en giro.

Art. 728. ADMINISTRACIÓN. La administración judicial sólo podrá decretarse a solicitud de un socio, condómino o comunero, y siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) que se inicie la acción de remoción del administrador; y

b) que haya peligro en la demora

Facultades del interventor y del administrador.

Art. 729. FACULTADES DEL INTERVENTOR O ADMINISTRADOR. El auto que disponga la intervención fijará las facultades del designado, las que deberán limitarse a lo estrictamente necesario para asegurar el derecho que se intenta garantizar.

Tratándose de administración, el juez determinará las facultades de quien deba ejercerla, teniendo en cuenta la naturaleza del negocio y las circunstancias del caso. La designación deberá recaer, en lo posible, en persona entendida en el ramo de negocios que constituya el objeto de la sociedad.

Honorarios.

Art. 730. HONORARIOS. Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo traslado a las partes, podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.

Otros supuestos. Guarda de Personas.

Guarda de la mujer casada.

De los menores y de los incapaces.

Exclusión del mando conyugal.

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LECCIÓN XXIV

Juicio sucesorio: Objeto. Carácter. Juez competente

Objeto: el juicio sucesorio tiene principal objeto:

a) determinar la calidad de heredero de la persona que se presente a la sucesión.

b) establecer los bienes que conforman el activo del patrimonio del causante.

c) Determinar las obligaciones a cargo de la sucesión, a fin de satisfacerlas

d) Repartir los bienes sucesorios, una vez cubiertas las obligaciones, de acuerdo con las disposiciones legales o el testamento.

Carácter: En nuestro ordenamiento legal la promoción del juicio sucesorio configura un deber para los interesados que se creyeren con derecho a los bienes hereditarios. No existe sucesión extrajudicial.

Necesidad del juicio sucesorio.

Art. 731. NECESIDAD DEL JUICIO SUCESORIO. Los que se creyeren con derecho a una herencia deberán promover el juicio del causante, el que se sustanciará conforme a las disposiciones de éste Código.

Requisitos de iniciación.

Art. 732. REQUISITOS DE LA INICIACIÓN. Puede promover el juicio sucesorio todo aquél que tuviere un interés legitimo. Si el causante hubiere hecho testamento, el interesado deberá presentarlo o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

Fuero de atracción.

Art. 733. FUERO DE ATRACCIÓN. El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra el o que pudieren promoverse contra aquella.

Medidas preliminares de seguridad.

Art. 734. MEDIDAS PRELIMINARES DE SEGURIDAD. A petición de parte interesada, o de oficio, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.

El dinero, los títulos y las acciones se depositarán en el banco que designe el juez.

Administrador provisional.

Art. 735. ADMINISTRADOR PROVISIONAL. A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o el heredero que, "prima facie", hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo.

El juez podrá nombrar a un tercero cuando hubiese oposición de intereses.

Intervención de la Dirección General de Recaudaciones.

Art. 736. La Dirección de Impuestos Internos ha desaparecido en virtud de la promulgación de la Ley 125/91 antes mencionada, habiendo sido sustituida por la Dirección General de Recaudaciones, oficina dependiente del Ministerio de Hacienda, a cuyo cargo – realizando un interpretación razonada de la norma- estaría en su caso, la tarea del inventario y la avaluación de los bienes sucesorios, cuando no haya herederos por que en ese supuesto el fisco está interesado.

Intervención de los acreedores.

Art. 737. INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Civil sobre la facultad de exigir que el heredero acepte o repudie la herencia, los acreedores sólo podrán iniciar el juicio sucesorio después de transcurrido treinta días desde el fallecimiento del causante.

Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.

Acumulaciones.

Art.738. ACUMULACIÓN. Cuando se hubieren iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro intestado, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o intestados.

Audiencia.

Art. 739. AUDIENCIA. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez, a pedido de parte, convocará a audiencia, que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de partes alícuotas, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar la designación de administrador definitivo y las diligencias que fueren procedentes.

Revocación.

Art. 740. REVOCACIÓN. El pedido de revocación por parte de los acreedores de la aceptación pura y simple de una herencia por los herederos, se tramitará separadamente por la vía del incidente.

SUCESIÓN INTESTADA. Providencia de apertura y citación a los interesados.

Art. 741. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS. En la providencia de apertura del juicio sucesorio el juez dispondrá la citación de todos los interesados para que dentro del plazo de sesenta días, contados desde la primera publicación, se presenten a reclamar sus derechos. A tal efecto ordenará:

a) la notificación por cédula u oficio a los herederos denunciados, que tuvieren domicilio conocido en el país; y

b) la publicación de edictos por diez días en un diario de gran circulación.

Declaratoria de herederos.

Art. 742. DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el articulo anterior y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará sentencia declaratoria de herederos, previa vista al Ministerio Fiscal y al Pupilar en su caso.

Efectos. Posesión de la herencia.

Art. 743. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.

Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del causante, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

Ampliación de la declaratoria.

Art. 744. AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima.

Ampliación posterior a la adjudicación.

Art. 745. AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA ADJUDICACIÓN. Si con posterioridad a la adjudicación se presentare algún heredero, el juez ampliara a su favor la declaración, si correspondiere, previo traslado a los demás herederos. Si hubiese oposición, el interesado deberá deducir la acción ordinaria correspondiente.

SUCESIÓN TESTAMENTARIA: testamentos ológrafos y cerrados.

Art. 746. TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS. Para la apertura y protocolización de testamentos ológrafos y cerrados se procederá en la forma establecida por el articulo 2.667 y siguientes del Código Civil.

Protocolización.

Art. 747. PROTOCOLIZACIÓN. Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento.

Oposición.

Art. 748. OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACIÓN. Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Citación.

Art. 749. CITACIÓN. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 741. sobre la publicación de los edictos y el plazo de presentación.

Aprobación del testamento.

Art. 750. APROBACIÓN DEL TESTAMENTO. En la providencia a que se refiere el articulo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez formal del testamento y procederá luego, en su caso, en la forma prescripta por el articulo 742 y siguientes.

Administración de los bienes hereditarios. Procedimiento.

Art. 751. DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.

Art. 752. ACEPTACIÓN DEL CARGO. El administrador aceptará el cargo ante el juez y será puesto en posesión de los bienes de la herencia.

Facultad del administrador.

Art. 754. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.

Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá limitarse a los normales de la administración.

Los gastos extraordinarios deberán ser autorizados por el juez, previo traslado a las partes.

No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.

Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas sobre los bienes hereditarios. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.

Rendición de cuentas.

Art. 755. RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestrales, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente.

Si no fueron observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite de los incidentes.

Sustitución y remoción.

Art. 756. SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas del articulo 751.

Podrá ser removido, de oficio o a petición de parte, cuando su actuación importe mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren "prima facie" acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazarlo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá también por lo dispuesto en el articulo 751.

Honorarios.

Art. 757. HONORARIOS. El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.

Inventario y avalúo: trámites.

Art. 758. INVENTARIO. Iniciado el juicio sucesorio, el juez ordenará el inventario y avalúo de los bienes hereditarios, dando comisión para el efecto al secretario del juzgado o al juez de paz del lugar en que se encuentren los bienes, sin perjuicio de concurrir personalmente si lo considerase conveniente.

Art. 759. CITACIONES. INVENTARIO. Las partes, los acreedores y legatarios y el representante del Ministerio Fiscal serán citados para la formación del inventario, notificándoseles por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.

El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.

El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiere título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.

Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.

Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren, se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.

Art. 761. AVALÚO. Sólo serán avaluados los bienes que hubieren sido inventariados y, siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente, para lo cual se notificará a la Dirección de Impuestos Internos. (municipalidad). El avalúo será practicado por el representante de esta, al cual se remitirá una copia del inventario realizado.

Impugnación.

Art. 763. IMPUGNACIÓN DEL INVENTARIO O AVALÚO. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se lo pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones, sin más trámite.

Reclamaciones.

Art. 764. RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a una audiencia a los interesados y el representante de la Dirección de Impuestos Internos (municipalidad), para que se expidan sobre las cuestión promovida. En caso de que no se llegare a acuerdo, el juez designará de oficio perito o peritos, según la importancia de la cuestión, resolviendo lo que correspondiere.

Si no compareciere a la audiencia quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas.

En caso de inasistencia de las demás partes interesadas o del representante de la Dirección de Impuestos Internos, el juez resolverá igualmente sobre las reclamaciones, sin más trámite, o previo dictamen pericial, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, si lo juzgare necesario. Si las observaciones formuladas requiriesen por su naturaleza, sustanciación más amplia, a criterio del juez, la cuestión tramitará por vía de incidente. La resolución que así lo disponga no será recurrible.

Partición y adjudicación. Clases. Privada. Pública.

Art. 765. PARTICIÓN PRIVADA. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos fueren capaces y estuvieren de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para su homologación.

Art.766. PARTICIÓN JUDICIAL. La partición deberá ser judicial, bajo pena de nulidad, en los casos previstos por el Código Civil, y será efectuada por la persona que las partes, de común acuerdo, propusieren. En su defecto, la designará el juez.

Procedimiento.

Art. 767. PROCEDIMIENTO. El partidor cumplirá su cometido en la forma establecida por el articulo 2.535 del Código Civil. Las omisiones en que incurriere serán subsanadas a su costa.

Licitación.

Art. 768. LICITACIÓN. Si alguno de los herederos pidiere la licitación de bienes hereditarios, se procederá en la forma prevista por el articulo 2535, inciso e), del Código Civil.

El juez citará a una audiencia a los herederos y el cónyuge, notificándoles personalmente o por cédula, y se licitarán los bienes entre quienes comparecieren y al mejor postor.

Certificados.

Art. 769. CERTIFICADOS. En la inscripción de las hijuelas en al Dirección General de los Registros Públicos deberá hacerse constar las condiciones de dominio de los inmuebles.

Presentación de la cuenta particionaria.

Art. 770. PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Presentada la partición, el juez previa vista al agente fiscal de menores y a la Dirección General de Menores la pondrá de manifiesto en la secretaria por diez días. Los interesados serán notificados por cédula.

Vencido el plazo sin que hubiere formulado oposición, el juez, previa vista al agente fiscal de menores, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo lo dispuesto en el articulo 2.540 del Código Civil. Será apelable la resolución que rechace la cuenta.

Trámite de la oposición.

Art. 771. TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN. Si se dedujere oposición, el juez citará a audiencia a las partes, al agente fiscal de menores, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera sea el numero de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del partidor, perderá su derecho a honorarios. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la audiencia.

Impuestos.

Art. 772. El impuesto a la herencia fue derogado por la Ley 125/91 que estableció el nuevo Régimen Tributario de la República.

Tasa Judicial. La norma, en consecuencia, solo mantiene su vigencia y practicidad en cuanto al pago de la tasa judicial establecida por la Ley 284/71 y su modificación por la Ley 1.165/85.

Herencia Vacante: Remisión. Art. 2.569 y sgtes. Del Código Civil.

Art. 773. REGLAS APLICABLES. La reputación y declaración de vacancia de una sucesión se regirán por las normas del Código Civil.

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Escritos forenses. 1era. Providencia

JUICIO "XX" CONTRA "AA" SOBRE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PREJUICIOS.

Encarnación, 24 de marzo de 2.003

Reconócese la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado, que es también el de su abogado patrocinante.

Agréguense los documentos presentados, previa autenticación de las fotocopias por la actuaría y devolución de los originales, bajo constancia en autos.

Téngase por iniciada la presente demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios promueve el señor "XX" contra "AA", y de la misma y documentos acompañados, córrase traslado al demandado citando y emplazándolo para que la conteste dentro del plazo y bajo apercibimiento de ley.

Por formulada la reserva de derechos de conformidad al escrito presentado.

Al último punto, téngase presente.-

…………. ……………………

Ante mi Jueza

Secretaria

OBJETO: SOLICITAR DILIGENCIAS PREPARATORIAS.

SEÑOR JUEZ

ANSELMO ISACIO KARAJALLO LEZCANO por mis propios derechos y bajo patrocinio de los abogados ANDRES AMADO KARAJALLO FERNANDEZ con Mat. N° 12.279. y CELSO BENJAMÍN RAMÍREZ BENITEZ con Matricula Nº 10.604, Fijando domicilio Procesal en la casa de la calle Avenida Gral. Bernardino Caballero N° 170 entre las calles Dr. José de Antequera y Gral. José G. Artigas, y Domicilio Real en el Barrio Ka´a vy Rory ambos de esta Ciudad, ante V.S. comparezco y respetuosamente digo: —————————————————————————————–

Que, vengo a solicitar Diligencias Preparatorias para la preparación de Demanda Sobre Nulidad de Titulo a ser entablado con posterioridad, una vez individualizada la persona o Entidad en cuyo nombre este inscripta la Finca 3.176. Por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer.———————————————————–

HECHOS.

Que, en fecha 30 de octubre de 1.986 he adquirido del aquel entonces Instituto de Bienestar Rural un inmueble individualizado como Finca N°. 2.195 de Distrito de Gral. Artigas, lugar denominado Cabayu Reta, cuya Superficie es de 98 Hectáreas 1.888 metros, 75 centímetros, inmueble que se encuentra afectado por el Embalse Zona C – AGUAPEY – TACUARY por las obras de la Entidad Binacional Yacyreta cuya copia adjunto a la presente.——–

Que por Cedula de Notificación de Inicio de Tareas de Tasación N° 644, de fecha 02 de Julio, dicha Entidad me comunica que; "Existe una superposición de Áreas correspondiente al Titulo de mi propiedad Finca N° 2.195 con la Finca N° 3.176, siendo la superficie afectada de 98,1880075 Hectáreas, en el cual no se individualiza a el supuesto Propietario de Dicho inmueble. Copia adjunto.——————————————————————

Que en fecha 27 de Julio del 2.005 me presento ante el Director Regional del INDERT, solicitando un informe sobre mi lote, originando el expediente administrativo N°. 70.378. recibido por el Lic. Cesar A. Gómez F. Nota que fue contestada en 12 de Setiembre del 2.005, donde me solicita copia del titulo de la Finca 3.176 el cual yo también desconozco a quien corresponde dicha Finca. Adjunto Copia.———————————————–

Que, en Fecha 05 de octubre me presento ante el Director del DOC Ing. Isidro Dioverty, solicitando me informe quien es la supuesta persona o entidad propietaria del inmueble con Finca N°. 3.176, que se encuentra en superposición con mi inmueble la Finca N° 2.195. no recibiendo respuesta hasta el momento. Copia Adjunto.————————————————————–

Que, llegó a mi conocimiento que el supuesto propietario de la finca N° 3.176 sería el Señor JOSE ARTURO RIVEROS ROLON con C.I. N°. 1.056.659, hijo del señor JUSTO ARTURO RIVEROS INSFRAN con C.I. N°. 249.962 vecino del lugar.———————————————————–

Que también llegó a mi conocimiento que el Señor JOSE ARTURO RIVEROS ROLON habría transferido el citado inmueble Finca N° 3.176, a la firma ALBERTO GILES AGROEXPORTADORA COMERCIAL E INDUSTRIAL ( ALGISA) de la Ciudad de Coronel Bogado, cuya transferencia fue tramitada por ante la Escribanía MELGAREJO, cuyo titular es la Escribana Reina Elizabeth Melgarejo Acosta usufructuaria del Registro Notarial N° 256. de la Ciudad de Coronel Bogado.——————————————————–

Fundo la Presente en las disposiciones del articulo 209, inc. "a" "b" y "c" del C.P.C.————————————————————————

Por todo lo expuesto a V.S. Hago las siguientes PETICIONES:—–

1) RECONOCER mi personería en el carácter invocado y por constituido mi domicilio en el lugar señalado, como el de mis abogados patrocinantes.———-

2) TENER por promovida la presente diligencia Preparatoria.———————

3) AGREGAR, los documentos presentados.—————————————–

4) LIBRAR OFICIOS: A LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA , AL INDERT, A LA ESCRIBANÍA MELGAREJO a fin de que informen sobre la persona a cuyo nombre figura la Finca 3.176 del lugar denominado CABAYU RETA – ZONA C – AGAUPEY del municipio de Gral. Artigas Departamento de Itapúa.————————————————————————————

5) OPORTUNAMENTE, y previo tramites de rigor, dictar resolución haciendo lugar a la presente Diligencia Preparatoria de Acción sobre Nulidad de Titulo.—————————————————————————————-

6) COSTAS en caso de Oposición.—————————————————–

PROVEER DE CONFORMIDAD Y

SERÁ JUSTICIA.-

OBJETO: CONTESTAR DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SEÑOR JUEZ

FRANCIS PATRICIO Y ENRIQUE ETCHEVERRIA por nuestros propios derechos y bajo patrocinio de profesional abogado, con domicilio real en la casa de la calle Avenida Gral. Bernardino Caballero N° 170 de esta capital, y constituyendo Domicilio procesal en el Avda. Gaspar Rodríguez de Francia N° 654, a V.S. respetuosamente decimos:

Que rechazamos todos y cada uno de los puntos expuestos por el señor ALEJANDRO TORRES con C.I.N° 1.847.847 domiciliado en la calle 17 N° 666 del barrio MBURUCUJA (ASUNCIÓN), a EXCEPCIÓN de los expresamente ACEPTADOS EN EL PRESENTE ESCRITO, fundado en las siguientes consideraciones: ————————————————————–

Que lo notorio y evidente no necesita ser probado, más, ahora, nos encontraremos que esto lo pretende desvirtuar la demandante, atentado contra todo conocimiento básico de mecánica, lógica de normas jurídicas de jurisprudencia constante y uniforme, y de la percepción de la realidad de todos los días en las calles de nuestra ciudad, presentando una demanda totalmente improcedente que debe ser rechazada con costas, pues pese a su temeridad y particular criterio que pretende HACER PAGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS A QUIEN LOS CAUSA, pretende que quien casi muere LE ABONE A SU CUASI VICTIMARIO y así por delante, poniendo a prueba nuestra capacidad de asombro, y ante esto decimos.————————-

CUESTIONES DE HECHO

Que, ES CIERTO que en fecha 05 de septiembre del año 1998, siendo las 13:40 hs aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito con lesiones físicas, ocurrido en la Av. Kubitschek y Cerro Corá..—————–

Que al llegar a la intersección formada por las calles antes mencionados el vehículo marca Ford del Rey fue violentamente embestido cuando estaba a punto de ingresar en la siguiente cuadra, por un automóvil marca VOLKWAGEN tipo GOL, conducido por ALEXANDER RAU, quien se dirigía por la AV. Kubitscheck con rumbo a la a la Av. Eusebio Ayala, (sur) a una alta velocidad y sin tomar los recaudos pertinentes (por múltiples bocacalles o intersecciones que se encuentran en la avenida).———————–

Sr. Juez, ¿cómo puede un vehículo luego de un gran impacto ir a caer a casi 10 metros del lugar y tumbarse, con mayor razón aún si viene subiendo una calle?… Evidentemente venía (el vehículo del demandante) a una excesiva y descontrolada velocidad).—————————————————-

Debemos señalar que en el parte policial realizado en atención a los testimonios de AMBOS CONDUCTORES se señalan ciertos hechos NO CONTROVERTIDOS , por la demanda y ahora actora de por tanto ACEPTADOS POR LAS PARTES EN INSTRUMENTO PUBLICO como ser:

a) {{…el automóvil Ford fue chocado en su costado izquierdo por el … automóvil V.W., que circulaba a una velocidad no tan prudencial…}}.————

b.) {{cuando cruzaba la calle CERRO CORA CHOCO (al Ford)… yendo a … VOLCARSE sobre un pavimento…}}.————————————————–

De lo expuesto se saca la única Y LÓGICA CONCLUSIÓN que el irresponsable conductor ha aceptado que ha CHOCADO al Ford y que a raíz de lo mismo fue a volcarse en la otra arteria. Además, el culpable conductor NO HA RECHAZADO LA IMPUTACIÓN de su velocidad no prudencial, antes bien, se ha limitado a decir que el Ford {{…salió en forma sorpresiva en la citada calle…}}, pretendiendo hacer cargar sobre otra persona la conducción irresponsable, y de estos existen instrumentos públicos y testigos, a más de las pericias que fueren necesarias para demostrarlo ya ACEPTADO POR EL AHORA ACTOR.————————————————————————–

Sr. Juez de la propia afirmación del Embistente, resulta que para el mismo ha sido "sorpresiva" la salida del Ford embestido, y esto es así por que el conductor colisionante venía sin los recaudos pertinentes para los casos de intersecciones y NO TUVO EL CONTROL DE SU VEHÍCULO para evitar la colisión realizada y ACEPTADA por él mismo, ni tuvo el DEBER DE CUIDADO Y PREVISIÓN necesarios para quien se conduce por una arteria del centro de la ciudad.————————————————————————-

La violencia de la Embestida se halla evidenciada por numerosos elementos arrimados en su momento en el juicio MARIA DEL CARMEN PATRICIO C/ ALEXANDER S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO Y PERJUICIOS, a saber:

1. ESTADO DEL VEHÍCULO EMBESTIDO

2. ESTADO DEL VEHÍCULO EMBISTENTE

3. POSICIÓN EN QUE QUEDARON LOS VEHÍCULOS

4. SITUACIÓN DE LAS ARTERIAS

5. CONSECUENCIAS SOBREVINIENTES

QUE, el propio DEMANDANTE al arrimar sus "pruebas" establece que el estado de su vehículo ha sido calamitoso, esto es, ha llegado a tal estado de deterioro y destrucción que lo UNICO QUE DEMUESTRA es que la VELOCIDAD al momento del impacto fue IMPRESIONANTE por eso su vehículo quedó en el Estado que quedó, remitiéndome a las documentales por él mismo arrimado.

CUESTIONES INOBJETABLES.

1 – ESTADO DEL VEHÍCULO EMBISTENTE: el vehículo embistente debido a la violencia del mismo sufrió innumerables daños, aunque sugestivamente DESAPARECIO del lugar de los hechos y no se supo nada de él hasta esta presentación, aún así podemos notar los daños detallados y que constan a fs. 20/30 de autos.

Los puntos precitados se hallan tanto en el parte policial como en la propia presentación del AHORA ACTOR, tal es así que a fs. Podemos ver las tomas fotograficas que dan cuenta del estado posterior del vehículo embistente y por lo expuesto podemos percibir que ha sido tal el impacto que el vehículo embistente, una ves que golpeo frontalmente por el costado izquierdo al vehículo FORD embestido, tumbándose y cayendo al otro lado de la avenida.

Evidentemente la velocidad excesiva, la desatención del conductor, la impericia o negligencia culposa del mismo produjeron tamaño accidente, habida en cuenta de los impactos en ambos vehículos se puede deducir que la velocidad de la misma al momento del impacto rondaba los 100 km/h, lo cual de por sí ya es elevado debido a que la zona es URBANA y la arteria por la cual la misma conducía era una PENDIENTE ASCENDIENTE (vulgo: arribada) por lo que todo apunta a su responsabilidad exclusiva.————————————

Por ahora conviene con esta parte en la POSICIÓN EN QUE QUEDARON LOS VEHÍCULOS, lo cual surge de la naturaleza del impacto, la dirección de las aterias, y documentado en el propio parte policial, a más de las afirmaciones emanadas del EMBISTENTE, para aclarar más, podemos brevemente describir el escenario:

a) El EMBISTENTE fue a parar al otro lado de la avenida por lo cual venía, a casi 10 metros del lugar del impacto. (ver fotos a fs. 30/32 de autos).——————————————————————————–

b) El EMBISTENTE fue a chocar contra un árbol que se halla en el paseo central a 6 o 7 metros del lugar del impacto(ver fotos a fs. 33/35 de autos).——————————————————————————–

c) Posteriormente cayó al otro lado de la arteria, hecho que demuestra su alta velocidad, pues pese al en nuestro vehículo, no pudo detenerse, dando contra el cordón del paseo AUN NO se detuvo, chocando contra un árbol y tumbándose al otro lado. (ver parte policial agregado en autos).——————————————————————————–

2 – SITUACIÓN DE LAS ARTERIAS. Las arterias en las cuales ocurrieron los hechos son muy ilustrativos, en razón de que nosotros nos hallábamos a la derecha del embistente, viniendo por una calle donde doblan de común los vehículos del transporte público, nos habían cedido el paso (un ómnibus) y además, el embistente venía subiendo la calle. Existe un hecho llamativo, la calle por la cual subía el irresponsable conductor tiene pendiente ascendiente de casi 30° y se halla a una cuadra del semáforo de la Av. Kubitscheck y 25 de Mayo, evidentemente venía a altísima velocidad por que de otro modo no puede explicarse la gravedad del impacto. (choque).————-

3 – CONSECUENCIAS SOBREVINIENTES: a causa del impacto (choque) existen numerosas secuelas: daño material al vehículo, daño físico a la vida de las personas, daño moral, daño a bienes que se hallaban dentro del vehículo.

En Prueba de lo Expuesto ofrezco las documentales:

a) Parte Policial.

b) Partes Médicos.

c) Tomas Fotográficas: vehículo embestido, lugar de los hechos.

d) Recibo de Venta del Vehículo como Chatarra.

Así también existen numerosos TESTIGOS entre los cuales se hallan incluso algunos viajantes del ómnibus que nos cedió el paso y otros transeúntes que se hallaban aguardando el ómnibus en la maquina de Cerro Corá y Kubitscheck y esta Avenida y 25 de mayo que oportunamente arrimaremos al Juzgado.————————————————————————————-

CONSIDERACIONES DE DERECHO.

Que, nos hallamos amparados en la normativa vigente en el Código Civil de fondo ( Art. 1.833 al 1.836), en el Código Procesal Civil (Art. 234 al 236), en el Código penal (Art. 113. 157), y en el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de Asunción. (Art. 88, 103, 107, 114).————————————————–

PETICIÓN

1.- NOS tenga por presentado en los términos que anteceden por denunciado nuestros domicilios reales y por constituido nuestro domicilio procesal, dándosenos la intervención legal correspondiente.————————————

2.- Se Tenga en cuanto a lugar en derecho la presente contestación a la demanda planteada por ALEJANDRO TORRES.————————————————

3.- De los originales presentados previa autenticación de la copias para agregación por la Actuaria, ordenese su desgloce y devolución.——————–

4.- Se OFICIE al Juzgado de Liquidación N° 3 a los efectos que se arrime al Juzgado el Expediente ALEJANDRO TORRES s/ LESIÓN CORPORAL EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y DAÑO MATERIAL en Asunción.————-

5 .- OPORTUNAMENTE, y previo los trámites procesales de rigor, dictar Sentencia RECHAZANDO con costas, la demanda planteado por ALEJANDRO TORRES.—————————————————————–

6.- IMPONER las Costas al Demandante.———————————————-

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERA JUSTICIA.

Firma de los demandados. Firma del Abogado patrocinante.

JUICIO: LIDIA CHAVEZ DE VILLALBA C/ TOMAS VILLALBA. SOBRE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

A.I. No. ……….

Encarnación, 24 de marzo de 2.003.

VISTO: El presente juicio, y

C O N S I D E R A N D O:

Que, en fecha 23 de octubre del año 2.002 se presentó ante este Juzgado el abogado Juan Pérez en representación de la señora LIDIA CHAVEZ DE VILLALBA a promover juicio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal que tiene constituida con el señor TOMAS VILLALBA.—————-

Que, el juzgado por proveído de fecha 24 de octubre del 2.002 corrió traslado de la demanda al demandado.————————————————–

Que, ha acompañado para el efecto los recaudos legales correspondientes y el vinculo conyugal se halla probado debidamente con el certificado de matrimonio de fs. 05/06 de autos.——————————————————–

Que, corrido el traslado del pedido de disolución de la comunidad y los argumentos esgrimidos por la actora, la parte demandada no se ha contestado la demanda de la disolución ni ha cuestionado o negado los motivos aducidos.—–

Que, en fecha 25 de febrero del cte. Año se presenta la parte actora y solicita se acuse de rebeldía al demandado, se de por decaído el derecho del mismo a contestar la demanda.———————————————————–

Que, en estas condiciones nada obsta el derecho de disolución de la comunidad conyugal y su inscripción.————————————————–

POR TANTO, en merito de las consideraciones que anteceden. El articulo 614 del C.P.C., el Juzgado.—————————————————–

R E S U E L V E

1-TENER, por acusada la rebeldía del demandado y en consecuencia dar por decaído el derecho del mismo de contestar la demanda en esta oportunidad.—————————————————————————–

2- DECRETAR, la disolución de la comunidad conyugal formada por los esposos, LIDIA CHAVEZ DE VILLALBA Y TOMAS VILLALBA y para su inscripción en el Registro expídase fotocopia autenticada de la presente resolución y a fin de su cumplimiento líbrese el pertinente oficio.————–

3- ORDENAR, la publicación de los edictos de citación y emplazamiento, por todo el plazo de ley en el diario———————————————

4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Sección Estadísticas del Tribunal.————————————————————————-

…………………… ……………………..

Secretaria Juez

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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