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La responsabilidad civil de abogados y procuradores



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Naturaleza
    jurídica de la relación del abogado y del
    procurador con su cliente
  3. Elementos de la
    responsabilidad civil

Introducción

Román Varela nos acercaba al estudio de la
materia haciendo una breve exégesis sobre la
evolución histórica de la figura del Abogado cuya
elocuencia bien nos sirve de pórtico para el presente
estudio. Decía el autor que "Aunque el Fuero Juzgo (Ley
III, Título III, Libro II), el Fuero Viejo (Título
I, Libro III), el Espéculo (Título IX, Libro IV) y
el Fuero Real (Título IX, Libro I) dedicaron varias normas
a los «voceros», fue en las Partidas cuando se
organiza, bajo el modelo romano, lo concerniente a los abogados,
y desarrolla esta materia en el Título VI de la Partida
III, donde se facilita su concepto y se les considera como
caballeros (miles legalis), se fijan los requisitos de
su capacidad, los deberes y derechos, se tasan los honorarios, se
conmina con la pérdida del oficio a quien celebrara el
pacto de quota litis y se señalan otras penas al
que no cumpliera sus obligaciones.

El Ordenamiento de Montalvo (Título XIX, Libro
II), las Ordenanzas de Medina y las Ordenanzas de los Abogados de
1495 completaron esta regulación de forma
casuística; posteriormente, la Novísima
Recopilación (Título XXII, Libro V) reunió
todas las disposiciones a la sazón vigentes, y ya no se
legisló más en este espacio hasta la Ley
Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de
1870.

Decía Antonio Pedrol Rius que el cliente entrega
al Letrado su entera confianza y pone en sus manos la vida, la
salud, la libertad y el honor, y la única garantía
en que esa confianza no será convertida en abuso por
éste es su respeto a la deontología propia de su
trabajo.

Es lógico que de la consideración del
Abogado como partícipe de un noble ministerio surja un
abanico de deberes, y, en su caso, la sujeción a
responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según el
grado de incumplimiento de las tareas
profesionales."[1]

El artículo 546.2 de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial de 1985 dispone que "Los
abogados y procuradores están sujetos en el ejercicio de
su profesión a responsabilidad civil, penal y
disciplinaria, según proceda
."

El germen legal de la responsabilidad civil lo
encontramos en los preceptos del Código Civil,
desarrollados posteriormente por leyes especiales que han ido
concretando su contenido y alcance para diversos ámbitos
de la actividad humana. Concretamente el artículo 1.089
del Código Civil establece que "Las obligaciones nacen
de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y
omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier
género de culpa o negligencia
."

En consonancia con el precepto, a la responsabilidad
derivada de los contratos o responsabilidad contractual se
refiere el artículo 1.101 del Código Civil cuando
determina que "Quedan sujetos a la indemnización de
los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento
de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad,
y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de
aquéllas
."

Y a la responsabilidad derivada de los actos y omisiones
en que intervenga culpa o negligencia o responsabilidad
extracontractual se refiere el artículo 1.902 del
Código Civil al prescribir que "El que por
acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar
el daño causado
."

Nacerá, pues, la responsabilidad contractual
cuando el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un
contrato no se ajuste a la diligencia media razonablemente
exigible según su naturaleza y circunstancias.

La Jurisprudencia ha venido considerando que la
responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando,
producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no
acredita haber actuado con el grado de cuidado o diligencia
exigible con arreglo a dichas circunstancias y, en su caso, la
concurrencia de circunstancias imprevisibles o inevitables que
impidieran el cumplimiento en los términos
convenidos.

En el caso de los profesionales a los que nos referimos,
nacerá la responsabilidad contractual si éstos
incumplen las obligaciones contratadas o las que sean
consecuencia lógica y necesaria de su actividad
profesional según determinen las leyes, la naturaleza y
las circunstancias.

Sentado lo anterior, la Jurisprudencia ha vendido
admitiendo en la actuación profesional la concurrencia de
responsabilidad contractual y extracontractual con la finalidad
de lograr el resarcimiento del daño a favor de la
víctima, en base al incumplimiento de las obligaciones
derivadas del contrato y del deber genérico de no
dañar a otro.

El cliente perjudicado podrá optar entre la
acción originada por el contrato y la derivada del acto
ilícito extracontractual cuando el hecho causante del
daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una
obligación contractual y violación del deber
general de no casar daño a otro, y podrá ejercitar
ambas acciones alternativa y susbidiariamente. En este sentido la
Sentencia del Tribunal Supremo de 7 noviembre de 2000 sostuvo que
"Esta Sala ha aceptado la yuxtaposición de acciones en la
responsabilidad contractual y extracontractual, que responden a
los mismos principios y la misma realidad aunque tienen diversa
regulación positiva: es la llamada "unidad de la
culpa"".

Citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de
diciembre de 1980 y 14 de febrero de 1994, se puede afirmar que
el límite entre ambas responsabilidades es a veces
impreciso, y que la responsabilidad contractual y
extracontractual tienen su origen en el "alterum non
laedere
" y responden a la misma finalidad de
reparación comprendida en el concepto genérico que
atribuye a la obligación de indemnización el
artículo 1106 del Código civil, que existen normas
comunes de aplicación para ambos casos como se desprende
de lo preceptuado en los artículos 1.101 y siguientes del
Código Civil y, por ello, cuando un hecho dañoso
viola una obligación contractual y al mismo tiempo el
deber general de no dañar a otro, se produce una
yuxtaposición de responsabilidad de la que surgen acciones
distintas que pueden acumularse subsidiaria y alternativamente
debiéndose presumir que si la actuación lesiva se
produce en el cumplimiento material de un contrato son aplicables
preferentemente los preceptos legales que se refieren a la culpa
contractual, sin necesidad de acudir a los artículos 1.902
y siguientes del Código Civil; y no cabe excusar el
pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la
petición se concreta en un resarcimiento, aunque el
fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la
responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o
viceversa.

Las Sentencias de 15 de junio de 1996 , 18 de febrero de
1997, 24 de julio de 1998, 17 de septiembre de 1998, 16 de
octubre de 1998, 28 de diciembre de 1998, y de 8 de abril de
1999, entre otras,, dan por definitivamente asentada la doctrina
de la unidad de la culpa civil y la integración de la
causa de pedir únicamente por los hechos de la demanda,
siendo digna de destacar dentro también de esta
línea, la Sentencia de 6 de mayo de 1998 en cuanto
extiende la libertad del juzgador a la consideración del
plazo de prescripción aplicable. También algunas
otras Sentencias aportan determinados matices a la doctrina de la
unidad de la culpa civil, justificando su aplicación si
ambas acciones se acumulan, así en Sentencia de 23 de
diciembre de 2002, o poniendo el acento en la causa de pedir pero
sin dejar de atender a cuál hubiera sido el plazo de
prescripción debatido en el litigio, como hace la
Sentencia de 7 de octubre de 2002

Y en consonancia con las anteriores, la más
moderna Sentencia de 23 de diciembre de 2.004, sostiene que
"desde los principios de la unidad de la culpa civil y la
yuxtaposición de responsabilidades contractual y
extracontractual, lo único vinculante para el Juzgador,
desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la
demanda, gozando en cambio de libertad para encuadrar la conducta
del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual
por corresponder a sus facultades de aplicación de la
norma pertinente conforme al principio "iura novit
curia" . En esta misma línea se expresa la
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2.006 , al
declarar que "el principio de la unidad de culpa civil lleva a la
conclusión de que amparada una determinada
pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la
"causa petendi" en términos tales que admitan, sea por
concurso ideal de normas, sea por concurso real,
calificación jurídica por culpa, bien contractual,
bien extracontractual o ambas conjuntamente, salvado – por
iguales hechos y sujetos concurrentes -, el carácter
único de la indemnización, no puede absolverse de
la demanda con fundamento en la equivocada o errónea
elección de la norma de aplicación aducida sobre la
culpa, pues se entiende que tal materia pertenece al campo del
"iura novit curia" y no cabe eludir por razón de la
errónea o incompleta elección de la norma el
conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de
vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone
una mutación del objeto litigioso. O dicho con otras
palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia
de culpa civil si la petición se concreta en un
resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a
los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la
extracontractual o viceversa. Pero es necesario tener en cuenta
que dicha Sentencia hace una importante matización, pues
añade lo siguiente: « Ahora bien, la
aplicación de esta doctrina exige que los hechos
originadores de la responsabilidad civil se hayan producido en el
ámbito de una relación obligatoria entre las partes
». Es decir, el demandante tendrá libertad para
elegir entre ejercitar una acción u otra, o ambas (en
forma subsidiaria), siempre y cuando quepa subsumir en ambas los
hechos, de modo que si estos sólo pueden subsumirse en una
de ellas, ese mismo principio de " unidad de culpa civil "
obligará al Juez o Tribunal a juzgarlos conforme a las
normas que resulten de aplicación a la única
acción posible – incluidas las referentes a la
prescripción de la acción -, incluso en el supuesto
de que resulte errónea la elección del demandante o
la denominación dada a la acción que dice
ejercitar."

Naturaleza
jurídica de la relación del abogado y del
procurador con su cliente

Siguiendo a Rodríguez Montero debemos distinguir
entre la relación que se da entre abogado y cliente y un
tercero, pues según sea contractual o extracontractual las
consecuencias serán distintas, especialmente en cuanto a
la duración del plazo para el ejercicio de la
acción tendente a exigir responsabilidad al abogado. La
Jurisprudencia y la doctrina han venido considerando como
contractual la relación que une al Abogado con su cliente.
En virtud de ella el Abogado se compromete a prestar un servicio
de asesoramiento o dirección letrada al cliente a cambio
del pago de unos honorarios.[2]

El marco normativo para el ejercicio de la
profesión de abogado viene establecido por el Real Decreto
658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto
General de la Abogacía Española (en adelante EGAE),
que en su artículo 1 la configura como libre e
independiente, y delimita su contenido circunscribiéndola
al consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o
privados mediante la aplicación de la ciencia y la
técnica jurídicas.

Como reflejo del artículo 9.1 de la
Constitución de 1978, que consagra el principio de
sometimiento de los ciudadanos y los poderes públicos a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico,
el apartado segundo del artículo 1 EGAE determina el
sometimiento del ejercicio profesional de los abogados a la
normativa legal y estatutaria y al fiel cumplimiento de las
normas y usos de la deontología propia de esta
profesión.

El artículo 3 del Código
Deontológico de los Abogados de la Unión Europea,
aprobado en sesión plenaria en Estrasburgo el 28 de
octubre de 1988, por el Consejo de Abogados de la Comunidad,
recoge la prohibición de que el abogado actúe sin
mandato previo de su cliente.

Y el artículo 542.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial delimita la actuación profesional del
abogado a la dirección y defensa de las partes en toda
clase de procesos, e incluye también en el ejercicio de
esta profesión el asesoramiento y el consejo
jurídico.

El marco normativo de la profesión de Procurador
viene dibujado por Estatuto General de los Procuradores de los
Tribunales de España aprobado por Real Decreto 1281/2002
de 5 de diciembre (en adelante EGPTE), que en su artículo
4 establece los principios de libertad, independencia y
responsabilidad de los Procuradores en el desarrollo de su
actividad, también reflejo del ya mencionado principio
constitucional de sometimiento de los ciudadanos y los poderes
públicos a la ley y al ordenamiento jurídico,
debiendo desarrollar su actividad con estricta sujeción a
las normas deontológicas que disciplinan el ejercicio de
la profesión y a lo ordenado en la ley, en su propio
Estatuto General, Estatutos de los Consejos de Colegios de
Comunidad Autónoma, a los particulares de cada Colegio y
demás normas que les resulten aplicables.

La responsabilidad civil de estos profesionales, tanto
Abogados como Procuradores, deriva del incumplimiento de las
obligaciones impuestas, por un lado, en el artículo 78.2
del EGAE, que dispone que  "Los abogados en su ejercicio
profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando
por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa
les hubiere sido confiada, responsabilidad que será
exigible conforme a la legislación ordinaria ante los
Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su
aseguramiento obligatorio
.", y por otro, en cuanto a los
Procuradores, del incumplimiento los deberes determinados en los
artículos 37.1 y 38.1 del EGPTE,, estableciendo el primero
de los preceptos citados que "Es deber del procurador
desempeñar bien y fielmente la representación
procesal que se le encomiende y cooperar con los órganos
jurisdiccionales en la alta función pública de
administrar justicia, actuando con profesionalidad, honradez,
lealtad, diligencia y firmeza en la defensa de los intereses de
sus representados
", y el segundo de los preceptos que
"Son deberes específicos de los procuradores todos
aquéllos que les impongan las leyes en orden a la adecuada
defensa de sus poderdantes y a la correcta sustanciación
de los procesos y los demás que resulten de los preceptos
orgánicos y procesales vigentes
."

Fundamentalmente las obligaciones del Procurador en el
ámbito del proceso civil son obligaciones de diligencia, y
vienen dibujadas por la LEC, que dedica el Capítulo V del
Título I a la regulación de la
representación y defensa técnica, definiendo en su
artículo 26 los deberes del procurador
"1La aceptación del poder se presume por
el hecho de usar de él el procurador.

2. Aceptado el poder, el procurador
quedará obligado:

1.º A seguir el asunto mientras no cese en
su representación por alguna de las causas expresadas en
el artículo 30. Le corresponde la obligación de
colaborar con los órganos jurisdiccionales para la
subsanación de los defectos procesales así como la
realización de todas aquellas actuaciones que resulten
necesarias para el impulso y la buena marcha del
proceso.

2.º A transmitir al abogado elegido por su
cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el
poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se
le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la
defensa de los intereses de su poderdante, bajo la
responsabilidad que las leyes imponen al mandatario. Cuando no
tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el
poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o
índole del asunto.

3.º A tener al poderdante y al abogado
siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere
confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que
se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean
trasladados por el tribunal o por los procuradores de las
demás partes.

4.º A trasladar los escritos de su
poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes
partes en la forma prevista en el artículo
276.

5.º A recoger del abogado que cese en la
dirección de un asunto las copias de los escritos y
documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho
asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al
poderdante.

6.º A comunicar de manera inmediata al
tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que
tenga encomendada.

7.º A pagar todos los gastos que se
causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y
los correspondientes a los peritos, salvo que el poderdante le
haya entregado los fondos necesarios para su
abono.

8.º A la realización de los actos
de comunicación y otros actos de cooperación con la
Administración de Justicia que su representado le
solicite, o en interés de éste cuando así se
acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el
Secretario judicial, de conformidad con lo previsto en las leyes
procesales.

9.º A acudir a los juzgados y tribunales
ante los que ejerza la profesión, a las salas de
notificaciones y servicios comunes, durante el período
hábil de actuaciones
."

En el ámbito del proceso penal es requisito
imprescindible para personarse como parte perjudicada la
preceptiva la intervención de Procurador con poder
bastante y de Letrado.

Cuestión diferente es la postulación del
imputado, y consiguiente acusado o procesado. Para estos
supuestos la Ley ha previsto la forma específica en que
habrá de estar representado y defendido en el proceso,
dado que su presencia e intervención en el proceso se
produce desde la iniciación del mismo o desde que el
proceso va dirigido contra él. Así los
artículos 767 y 768 de la Ley Procesal contemplan que
desde la imputación del delito contra una persona
determinada, será necesaria la asistencia Letrada, y el
Abogado designado para la defensa tendrá también
habilitación legal para la representación de su
defendido, no siendo necesaria la intervención del
procurador hasta el trámite de apertura del Juicio oral.
No obstante el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal determina para todo tipo de procesos penales la
posibilidad de ejercitar el derecho de defensa mediante el
nombramiento de Abogado y Procurador desde que se le comunique la
existencia del proceso. La presencia del Abogado será
necesaria desde el momento de recibirse declaración al
imputado.

Si bien la jurisprudencia no ha formulado con
pretensiones de exhaustividad una enumeración de los
deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad
profesional del Abogado, no es menos cierto que se han ido
perfilado únicamente a título de ejemplo algunos
aspectos que debe comprender el ejercicio de esa
prestación, como informar de la gravedad de la
situación, de la conveniencia o no de acudir a los
tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de
éxito o fracaso; cumplir con los deberes
deontológicos de lealtad y honestidad en el
desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y
aplicar al problema los indispensables conocimientos
jurídicos ( como indica la STS de 14 de julio de
2005).

Martí Martí considera que en el ejercicio
de la profesión de abogado se encuentra el deber de
cumplir con las leyes procesales y el deber de información
adecuada al cliente. Se exigen las oportunas explicaciones para
que la persona lega en el conocimiento de la ciencia del Derecho
sepa en caso de pendencia litigiosa del asunto, su estado,
incidencias, posibilidad de recurrir las decisiones judiciales,
juicio de prosperabilidad de las pretensiones, gastos a devengar,
etc. Este deber de información, como propio en esa
relación arrendaticia de servicios, es de mayor exigencia
en la diligencia del abogado, como así ha fijado el
Tribunal Supremo en las sentencias de 26 diciembre de 1996, 25
marzo de 1998 y 14 de mayo de 1999. En palabras de esta
última se dice: «Un abogado para cumplir con los
requisitos de la diligencia especial hacia sus clientes debe
cerciorarse que sus clientes están perfectamente
informados cada vez que los avatares procesales abren una nueva
etapa esencial para sus intereses, de los que ello implica o a lo
que los mismos puede afectar».
[3]

Y corresponde también al Abogado la observancia
del deber de conservación y custodia de todo cuanto
documento le sea entregado para la defensa del derecho de su
patrocinado (STS de 25 de marzo de 1998) y, como deber
correlativo, el de devolverlos al cliente al terminar la
relación contractual.

También le corresponde la evacuación del
plazo, dentro del mismo, por el escrito, demanda o recurso, es
una exigencia de la lex artis, pero también lo es
la evacuación con la adecuada relación
fáctica y, a resultas de la misma, con la
fundamentación legal adecuada y con base en la
interpretación de la misma por parte de la jurisprudencia.
De tal modo que la evacuación del plazo con un escrito o
recurso sin tales parámetros equivale a la no
presentación del mismo.[4]

Ambos Estatutos y la propia Ley Orgánica del
Poder Judicial exigen a estos profesionales la realización
de sus funciones con el debido celo y diligencia, y guardando
siempre el secreto de los hechos o noticias que conozcan por
razón de su actuación profesional. El
incumplimiento de estas obligaciones puede dar lugar a la
exigencia de responsabilidad penal, disciplinaria y
civil.

Sin embargo no han sido pacíficas la
jurisprudencia ni la doctrina a la hora de definir la
relación contractual que une al Abogado y al Procurador
con su cliente, pudiendo citarse, a título de ejemplo y
entre otra muchas las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de
enero de 1998, 25 de marzo de 1998, 3 de octubre de 1998, 23 de
mayo de 2001, 7 de abril de 2003 y 11 de mayo de 2006, que acuden
a la figura del mandato representativo, mientras que otras, como
la Sentencia del mismo Tribunal de 25 de noviembre de 1999
entiende aplicable el régimen del contrato de
arrendamiento de servicios.[5]

Y así, en Sentencia de 25 de marzo de 1998 el
Tribunal Supremo declaró que "el contrato de
prestación de servicios definido en el artículo
1544 CC conjuntamente con el de obra, a los que llama de
"arrendamiento", como contrato por el que una de las partes se
obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto,
está pobrísimamente contemplado en los
artículos 1583 a 1587 CC, la mayoría de ellos
derogados tácitamente, por lo que se regula por lo pactado
y por lo previsto reglamentariamente, como es el caso del
contrato con el abogado, el Estatuto General de la
Abogacía, …. Efectivamente el objeto de este
contrato es la prestación de servicios y éstos
pueden ser predominantemente intelectuales o manuales, pudiendo
ser uno de ellos los propios de las profesiones liberales, como
la del abogado, así en sentencias de 6 de octubre de 1989,
24 junio 1991, 23 de octubre de 1992; también es cierto
que en ocasiones el contrato de un profesional liberal puede ser
contrato de obra: así, referidas no a abogados sino
arquitectos, ….o es misión de esta Sala la
revisión de toda la actuación profesional del
abogado, sino comprobar si se ha declarado probado la
realización de actos u omisiones del abogado que supongan
cumplimiento defectuoso de su obligación personal,
teniendo en cuenta que el hecho de no haber tenido éxito
judicial en su cometido, no puede ser valorado como una
presunción de culpabilidad."

En Sentencia de 7 de abril de 2003 el más Alto
Tribunal dijo que " … en primer lugar la
calificación jurídica de la relación
contractual entre el abogado y el cliente es, en éste y en
la mayoría de los casos, salvo en muy concretas
excepciones, derivada del contrato de prestación de
servicios (STS de 28 de mayo 1998 y 30 diciembre 2002) cuya
obligación esencial del primero es la de llevar la
dirección técnica de un proceso, como
obligación de actividad o de medios, no de resultado (STS
28 diciembre 1996 y 8 Junio 2000): artículo 1544
CC".

La STS de 12 diciembre 2003 calificó esta
relación contractual como de contrato de servicios,
partiendo de la idea de que una persona con el título de
Abogado o Procurador, "se obliga a prestar unos determinados
servicios, esto es, el desempeño de la actividad
profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o
problema solicitando la asistencia consistente en la
correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses
confiados; el abogado pues, comparte una obligación de
medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus
actividades con la debida diligencia y acorde con su lex
artis
, sin que por tanto lo garantice o se comprometa al
resultado de la misma." Y entiende el Tribunal que el
arrendamiento de obra se produce en aquellos supuestos en que el
letrado es contratado para lograr un resultado determinado:
emitir un dictamen, redactar unos estatutos etc..

La diferencia, según esta resolución, "se
percibe perfectamente al devengarse los honorarios, pues mientras
que en el arrendamiento de obra se produce cuando el abogado pone
a disposición del cliente lo que éste le
solicitó (dictamen, redacción de contrato, de
estatutos..), en el arrendamiento de servicios el devengo no
depende de la producción el resultado, sino de la
actividad desarrollada por el letrado, siendo suficiente con que
ésta se produzca conforme a las pautas de la diligencia
media, aunque no se logre el resultado que se
esperaba."

Y en Sentencia de 23 de mayo de 2006 nuestro más
Alto Tribunal sostuvo que "la calificación jurídica
de la relación contractual entre abogado y cliente es, en
la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas
excepciones) de contrato de prestación de servicios, que
define el art. 1544 del Código Civil" y que "el contrato
de prestación de servicios es definido en el
artículo 1544 del Código Civil conjuntamente con el
de obra, a los que llama de "arrendamiento", como aquel por el
que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio
por precio cierto", señalando En Sentencia de 30 de abril
de 2004 que "en el arrendamiento de servicios profesionales de
Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos (arts.
1.543 y 1.544 CC, aunque este precepto es el de aplicación
específica al de obras o servicios), constituye elemento
estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar
quién ha contratado personalmente la prestación
-cliente- (sentencias 15 de noviembre de 1.996, 17 de diciembre
de 1.997, 16 de febrero de 2.001) y para la determinación
del precio cierto se habrá de estar a lo acordado por los
interesados (art. 1.255 CC , S. 26 de febrero de 1.987) y, en su
defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este
caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son
fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de
1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los
asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad,
dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de
febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico,
amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero
de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos,
complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin
descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998)
y la ponderación mediante un criterio de prudencia y
equidad (SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 de mayo de 1.988 ), si
bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado
de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de
1.988)".

En Sentencias de 28 de enero de 1998 y 25 de marzo de
1998, el Tribunal Supremo puso de manifiesto, según
destacaba ya en la Sentencia de 28 de diciembre de 1996, que la
obligación esencial del abogado de llevar la
dirección técnica de un proceso es
obligación de actividad o de medios, no de resultado, pues
no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada
sino a ejercitar ésta de una forma correcta.

En Sentencia de 8 abril 2003 el mismo Tribunal dijo que
"por otra parte, ha de calificarse de correcta la
afirmación de que el la obligación que asume el
abogado que se compromete a la defensa judicial de su cliente no
es de resultados, sino de medios. Aunque no se trata, por tanto,
de que el abogado haya de garantizar un resultado favorable a las
pretensiones de la persona cuya defensa ha asumido, si es
exigible que ponga a contribución todos los conocimientos,
la diligencia y la prudencia que, en condiciones normales,
permitirán obtenerlo, como son, a título de
ejemplo, la correcta fundamentación fáctica y
jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente
proposición de las pruebas y la cuidadosa atención
a la práctica de las mismas, la estricta observancia de
plazos y términos legales, etc…"

La obligación del abogado es una
obligación de medios, lo que no impide que en el
desarrollo de la actividad profesional haya algunas obligaciones
de resultado; el Tribunal Supremo incluye entre las obligaciones
de resultado el deber del abogado de acompañar con los
escritos de alegaciones la documentación proporcionada por
el cliente, obligación que es, precisamente, complemento
del deber de custodia. El incumplimiento de ese deber de
presentación como obligación de resultado acarrea
responsabilidad para el profesional que lo vulnera.

Estas obligaciones de custodia resultan extrapolables a
la actuación del Procurador.

En los últimos años, al Tribunal Supremo
en Sentencias de 22 de octubre de 2.008 y 22 de mayo de 2.010 ha
reseñado que la relación contractual existente
entre Abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de
un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de
modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del
arrendamiento de servicios y del mandato.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2006
consideró que la relación existente entre el
Letrado y su cliente obedece a un contrato de prestación
de servicios, mientras que la relación del Procurador con
su cliente obedece al contrato de mandato y sostiene que este
carácter contractual no se pierde por el hecho de que los
profesionales hayan sido designados de oficio.

En la calificación de la relación entre el
Procurador y su cliente se denota la falta de un modelo central
de la relación de gestión que determina que
doctrinal y jurisprudencialmente se construya, quizá de
manera necesariamente no del todo satisfactoria, con elementos
tomados también del mandato y del arrendamiento de
servicios, que responden ambos a momentos históricos y
necesidades sociales diferentes. Pueden citarse, entre otras
muchas, las SSTS de 28 de enero de 1998, 25 de marzo de 1998, 3
de octubre de 1998, 23 de mayo de 2001, 7 de abril de 2003 y 11
de mayo de 2006, que acuden a la figura del mandato
representativo, mientras que otras, como la STS de 25 de
noviembre de 1999 entiende aplicable el régimen del
contrato de arrendamiento de servicios (STS 27 de julio de 2006).
Pero fue la Sentencia del Alto Tribunal de 18 de febrero de 2005
la que supuso un cambio en la concepción de la figura del
Procurador dentro del proceso judicial, declarando que
sería contrario tanto a la profesionalidad como a los
requisitos exigidos para ejercer la profesión, e incluso a
la propia dignidad de ésta, su equiparación a una
especie de mero servicio de mensajería entre los
órganos jurisdiccionales y el Abogado.

Siguiendo a Martí Martí, para el Tribunal
Supremo los deberes del Procurador no se limitan a transmitir al
Abogado las resoluciones judiciales, esto es, las competencias
del párr. 1.º del art. 26.2.º de la LEC 1/2000,
sino que se extiende completamente sobre las del párr.
2.º y las del párr. 3.º: "tener al poderdante
siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiera
confiado". Si bien el deber de pasar copias de todo lo actuado
tan sólo se extiende al Abogado. En consecuencia, si debe
tener al corriente a su poderdante del estado del proceso
deberá estar en contacto con éste y, según
el Alto Tribunal, debe tener un análisis de tales
resoluciones suficiente al menos como para captar los perjuicios
que puede causar al cliente una determinada omisión y
advertirle de ello. Y cabe recordar sobre este tema que en la
actual audiencia previa del juicio ordinario el que debe acudir
con poderes para la transacción o el acuerdo con la parte
contraria es el Procurador. Y son los Tribunales los que exigen
al Procurador tal facultad en sus poderes notariales, lo que
vuelve a imponer al Procurador el análisis de la
pretensión del cliente y de las posibilidades de
prosperabilidad para así poder transaccionar en beneficio
de su poderdante.[6]

Elementos de la
responsabilidad civil

Para que se genere la responsabilidad civil, es
necesario que concurran una serie de elementos, que consisten en
la existencia de una acción u omisión involuntaria,
entendida como comportamiento humano, que causa un daño
otro, debiendo existir una relación de causalidad,
entendida como causa-efecto entre ambos, y así mismo,
Doctrina y Jurisprudencia entienden que debe existir un criterio
de imputación al sujeto causante del
daño.

1º.- Debe existir una acción u
omisión voluntaria:
un comportamiento humano, que
puede consistir en una acción positiva, en un hacer algo;
o en una acción negativa u omisión.

Con carácter general la diligencia que cabe
exigir a cualquiera en el cumplimiento de las obligaciones
derivadas del contrato viene determinada por el artículo
1104 del Código Civil al establecer que "La culpa o
negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella
diligencia que exija la naturaleza de la obligación y
corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y
del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia
que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que
correspondería a un buen padre de
familia
."

Para determinar la existencia de responsabilidad civil
profesional debemos acudir al concepto de la lex artis,
a los principios que regulan las pautas del comportamiento
profesional. En concreto, el deber de defensa judicial debe
ceñirse al respeto de la lex artis (reglas de
oficio), esto es, de las reglas técnicas de la
Abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las
particulares circunstancias del caso.

En relación con las obligaciones del Abogado dijo
la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1992 que
"las normas del Estatuto General de la Abogacía imponen al
Abogado actuar con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que
la propia de un padre de familia dados los cánones
profesionales recogidos en su Estatuto. Cuando una persona sin
formación jurídica ha de relacionarse con los
Tribunales de Justicia, se enfrenta con una compleja realidad,
por lo que la elección de un abogado constituye el inicio
de una relación contractual basada en la confianza, y de
aquí, que se le exija, con independencia de sus
conocimientos o del acierto en los planteamientos, diligencia,
mayor aún que la del padre de familia".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013,
sostiene que el cumplimiento de las obligaciones nacidas de un
contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente
exigible según su naturaleza y circunstancias. En la
relación del abogado con su cliente, si el primero de
ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son
consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en
presencia de una responsabilidad contractual. La responsabilidad
civil profesional del abogado exige, en primer término, el
incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la
defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la
"lex artis" (reglas del oficio), esto es, de las reglas
técnicas de la abogacía comúnmente admitidas
y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. Y
siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de
2006 "El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato
debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible
según su naturaleza y circunstancias. La responsabilidad
por negligencia o morosidad concurre cuando, producido
objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si,
como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado
con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas
circunstancias y haber concurrido circunstancias imprevisibles o
inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos
convenidos".

La Jurisprudencia ha establecido que, tratándose
de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual,
la carga de la prueba de la falta de diligencia en la
prestación profesional, del nexo de causalidad con el
daño producido, y de la existencia y del alcance de este
corresponde a la parte que demanda la indemnización por
incumplimiento contractual (SSTS de 14 de julio de 2005, 21 de
junio de 2007).

2º.- Debe existir un daño.

El daño es el menoscabo en la esfera personal o
patrimonial del sujeto que lo padece. El daño es un
elemento constitutivo de la responsabilidad civil porque si no
existe daño no puede haber reparación o
indemnización.

Como dice De la Fuente Honrubia[7]ni en
el ámbito del derecho privado ni en el del derecho penal
ha sido posible fijar las diferencias sustanciales entre la
reparación de daños e indemnización de
perjuicios, pero no obstante, sostiene el autor, el criterio
diferenciador más acertado es el que entiende que la
reparación va referida a las cosas y la
indemnización a las personas.

Los llamados "Principios de Derecho Europeo de la
Responsabilidad Civil" (que no son normas jurídicas pero
se han construido a partir de las existentes en los diversos
países, constituyendo un conjunto doctrinal de relevante
prestigio) elaborados por el «European Group on Tort
Law», integrado por profesores de universidad expertos en
la materia, muchos de ellos dedicados también al ejercicio
del Derecho en sus distintos ámbitos en sus respectivos
países, se refieren en el artículo 10:101 PETL a la
indemnización de los daños, partiendo de la base de
que la indemnización es un pago en dinero que tiene por
objeto compensar a la víctima, es decir "restablecerla, en
la medida en que el dinero pueda hacerlo, en la posición
que hubiera tenido si el ilícito por el que se reclama no
se hubiera producido". Con ello indica, por una parte, que la
función principal de la indemnización es compensar
a la víctima, criterio en el que concuerdan todos los
ordenamientos jurídicos europeos y por otra que, en la
medida de lo posible, el daño debe compensarse de modo
integral.[8]

En definitiva, y respecto del alcance económico
de las reclamaciones Almagro Nosete, señala que, al margen
de consideraciones formales o incluso, con el pretexto de
consideraciones formales, subyace siempre, en el ánimo de
los Jueces, el propósito de contener la cuantía de
las condenas pecuniarias dentro de límites equitativos,
que han de tomar en cuenta la necesidad de su carácter
flexible, pues por mucho que se afine con el cálculo de
probabilidades, en función de cada caso concreto, sobre la
causa o concausas origen de las negligencias que producen los
daños, siempre flota un plus de incertidumbre acerca del
resultado que lógicamente influye en la conveniente
moderación de las
indemnizaciones.[9]

La doctrina ha venido distinguiendo entre los
daños patrimoniales y los morales:

1º.- El daño patrimonial se refiere a un
bien o a un derecho susceptible de valoración
económica directa. El daño patrimonial puede ser
material o personal.

Los daños materiales incluyen según el
artículo 1.106 CC el daño emergente y el lucro
cesante. El precepto determina que "La indemnización
de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor
de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de
la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las
disposiciones contenidas en los artículos
siguientes
."

El daño emergente es el daño real y
efectivo causado. El lucro cesante se corresponde con la ganancia
dejada de obtener, se apoya en la presunción de
cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el
caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso, por lo que
sólo pueden incluirse en este concepto los beneficios
ciertos y concretos que el perjudicado debió haber
percibido si no se hubiera producido la acción negligente,
sin que quepa incluir los beneficios hipotéticos, ni las
simples expectativas no consolidadas, pues el fundamento de la
indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad
de reponer al perjudicado en la situación en que se
hallaría si el suceso dañoso no se hubiera
producido.

Ambos, daño emergente y lucro cesante, deben ser
probados.

Los daños personales o corporales consisten en la
lesión de la integridad física o psíquica de
la persona.

Partes: 1, 2

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