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Derecho laboral




Enviado por Amaranta Dutti



  1. El
    SALARIO
  2. LA
    JORNADA DE TRABAJO
  3. EL
    REGIMEN DE DESCANSO
  4. LA
    REMUNERACIÓN

El
SALARIO

CONCEPTO: (ART. 104 L.O.T.T.T): Es la
remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su
denominación o método de cálculo, siempre
que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador
por la presentación de sus servicios y, entre otros,
comprende las comisiones, las primas, gratificaciones,
participación en los beneficios o utilidades,
sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por
días feriados, horas extras, trabajo nocturno,
alimentación y vivienda.

SALARIO NORMAL (ART. 104 L.O.T.T.T): se entiende
por salario normal, la remuneración devengada por el
trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la
prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del
mismo las percepciones de carácter accidental, las
derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley
considere que no tienen carácter salarial. Para la
estimación del salario normal ninguno de los conceptos que
lo conforman producirá efectos sobre sí
mismo.

EL SALARIO ES IRRENUNCIABLE (ART. 104 L.O.T.T.T):
El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo
o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo a los hijos
e hijas y al cónyuge o persona con quien tenga
unión estable de hecho el trabajador o
trabajadora.

COMPONENTES DEL SALARIO:

En líneas generales, forman parte del salario,
todos los pagos, en dinero o en especie, efectuados al trabajador
a cambio de su labor. (Comprende las comisiones, las primas,
gratificaciones, participación en los beneficios o
utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como
recargos por días feriados, horas extras, trabajo
nocturno, alimentación y vivienda).

REQUISITOS PARA QUE UNA CONTRIBUCIÓN PUEDA SER
SALARIO:

No son parte del salario, lo que reciba el trabajador de
manera ocasional y no sean fijos, como pueden ser; primas
adicionales, bonos extras, gastos de representación,
propinas, viáticos accidentales o prestaciones
sociales.

Constituye salario todo lo que implique
retribución de servicios, sea cual fuere la forma o
denominación que se le dé. Es salario por tanto, no
solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo
lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como
contraprestación directa del servicio (primas,
bonificaciones, etc.).

No son salario, las sumas que ocasionalmente recibe el
trabajador (gratificaciones o primas adicionales, excedentes de
las empresas de economía solidaria, gastos de
representación, etc.). Tampoco constituyen salario:
prestaciones sociales, propinas, o viáticos accidentales,
entre otros.

CLASES DE SALARIO:

En Venezuela tenemos dos clases de salarios para el
cálculo de las prestaciones sociales, como es el salario
integral y el salario normal, según el artículo 112
L.O.T.T.T

El salario es todo lo que se percibe, no solo por la
remuneración diaria, fija o variable, sino todo lo que
reciba el trabajador como son; comisiones, primas,
bonificaciones, utilidades, bono vacacional, recargos por
días feriados, horas extras o trabajo nocturno.

POR UNIDAD DE TIEMPO (ART. 113 DE LOTTT): Es
cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un
determinado lapso, sin usar como medida el resultado del
mismo.

POR UNIDAD DE TRABAJO, POR PIEZA O A DESTAJO (ART.114
LOTTT ):
Es cuando se toma la obra realizada por el
trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para
ejecutarla. El límite máximo de este, es que el
cálculo no podrá ser inferior a la que
correspondería para remunera por unidad de tiempo la misma
labor.

SALARIO POR TAREA (ART.115 LOTTT): Es cuando se
toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la
obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la
jornada.

SALARIO NORMAL (ART.104 LOTTT): Es la
remuneración devengada por el trabajador en forma regular
y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por
tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter
accidental, las derivadas de la prestación de
antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen
carácter salarial.

SALARIO VARIABLE: Es aquel que se encuentra
integrado por un elemento o conjunto de elementos, cuyo monto no
se puede conocer predeterminadamente con toda exactitud,
dependiendo de la realización de acontecimientos futuros
de realización cierta.

SALARIO FIJO: Es aquel que se encuentra integrado
por un conjunto de elementos conocidos cuyo monto se conoce
predeterminadamente con toda exactitud

SALARIO MIXTO: Es aquel que se encuentra
integrado por elementos fijos y variables. Ejemplo: Salario Fijo
+ Salario Variable = Salario Mixto

SALARIO MÍNIMO: Cantidad fija que se paga,
debido a una negociación colectiva o bien a una ley
gubernamental, y que refleja el salario más bajo que se
puede pagar para las distintas categorías profesionales.
En general, el establecimiento de un salario mínimo no
anula el derecho de los trabajadores a demandar salarios
superiores al mínimo establecido.

FORMAS DE PAGO DEL SALARIO (Art. 123 al 127
L.O.T.T.T)

El salario deberá pagarse en moneda de curso
legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador
o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o
por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u
otra institución bancaria, conforme a las normas que
establezca el Reglamento de esta Ley.

No se permitirá el pago en mercancías,
vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que
quiera sustituirse la moneda.

Podrá estipularse como parte del salario, cuando
ello conlleve un beneficio social para el trabajador o la
trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión
de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.

LA JORNADA DE TRABAJO Y EL REGIMEN DE
DESCANSO

LA JORNADA DE
TRABAJO

LA JORNADA DE TRABAJO: Artículo 167 DE LA
LOTTT. Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el
cual el trabajador o la trabajadora están a
disposición para cumplir con las responsabilidades y
tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo. El patrono o
patrona deberá fijar anuncios relativos a la
concesión de días y horas de descanso en un lugar
visible del establecimiento

CLASIFICACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO:
Artículo 173 DE LA LOTTT. La jornada de trabajo no
excederá de cinco días a la semana y el trabajador
o trabajadora tendrá derecho a dos días de
descanso, continuos y remunerados durante cada semana de
labor.

La jornada de trabajo se realizará dentro de los
siguientes límites:

La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las
7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de
cuarenta horas semanales.

La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y
las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni
de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de
la jornada nocturna en horario diurno se considerará como
hora nocturna.

Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos
diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá
exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete
horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un
período nocturno mayor de cuatro horas se
considerará jornada nocturna en su totalidad.

LA JORNADA LEGAL MÁXIMA: Artículo
173 de la LOTTT La jornada de trabajo no excederá de cinco
días a la semana y el trabajador o trabajadora
tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y
remunerados durante cada semana de labor.

La jornada de trabajo se realizará dentro de los
siguientes límites:

La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las
7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de
cuarenta horas semanales.

La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y
las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni
de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de
la jornada nocturna en horario diurno se considerará como
hora nocturna.

Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos
diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá
exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete
horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un
período nocturno mayor de cuatro horas se
considerará jornada nocturna en su totalidad.

ASPECTOS LEGALES DE LA JORNADA DE
TRABAJO

Los aspectos legales, se forman del nacimiento del
Derecho positivo, y que corresponde al Derecho Sustantivo o
materia, y al Derecho Adjetivo, forma o proceso y se forman de la
Supremacía (C.R.B.V.), que luego queda establecida en La
Pirámide de Kelsen: Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, los Reglamentos del Trabajo, que
corresponde a la parte Sustantiva, y por último, la Ley
Procesal del Trabajo que es la parte adjetiva.

EL CÓMPUTO DEL REPOSO DE LOS TRABAJADORES COMO
TIEMPO EFECTIVO DEL TRABAJO

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras nos define en el artículo 167 nos define la
jornada de trabajo como "el tiempo durante el cual el trabajador
está a disposición del patrono y no puede disponer
libremente de su actividad y de sus
movimientos"…

Nos define la jornada de trabajo como "el tiempo durante
el cual el trabajador está a disposición del
patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus
movimientos"…

Artículo 168. Durante los períodos de
descansos y alimentación los trabajadores y las
trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del
lugar donde prestan sus servicios. El tiempo de descanso y
alimentación será de al menos una hora diaria, sin
que puedan trabajarse más de cinco horas
continuas.

Tiempo de descanso y alimentación imputable a la
jornada

Artículo 169 de la LOTTT Cuando el trabajador o
la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa
servicios durante las horas de descanso y alimentación,
por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender
órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque
labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de
descanso y alimentación será imputado como tiempo
de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no
podrá ser inferior a treinta minutos.

Descansos y alimentación en comedores del patrono
o de la patrona : Artículo 170 de la LOTTT La
duración de los descansos y alimentación en
comedores establecidos por el patrono o la patrona no se
computará como tiempo efectivo de trabajo.

Tampoco se imputará como tiempo efectivo de
trabajo, la duración de los descansos y
alimentación de los trabajadores y las trabajadoras
durante la navegación marítima, fluvial, lacustre y
aérea.

Imputación a la jornada del tiempo de
transporte

Artículo 171 de la LOTTT Cuando el patrono o
patrona esté obligado u obligada legal o convencionalmente
al transporte de los trabajadores y las trabajadoras desde un
sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará
como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar
normalmente ese transporte; salvo que la organización
sindical y el patrono o la patrona acuerden no imputarlo,
mediante el pago de la remuneración
correspondiente.

TIPOS DE JORNADAS (Art 173 L.O.T.T.T):

1. Jornada Diurna: comprende entre las 5am y las
7pm.

2. Jornada Nocturna: entre las 7 pm y 5
am.

3. Jornada Mixta: no podrá exceder de las
siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media
semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período
nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada
nocturna en su totalidad.

CARACTERÍSTICAS DE LA JORNADA DE
TRABAJO
:

  • ES AUTÓNOMO: porque a pesar de que
    forma parte del Derecho Positivo tiene sus propias normas, es
    independiente

  • ES DINÁMICO: porque regula las
    relaciones jurídicas laborales, establecidas entre los
    dos polos de la sociedad capitalista.

  • Es de gran fuerza expansiva: porque nació
    protegiendo a los obreros y luego a los empleados. Es
    eminentemente clasista.

  • ES IMPERATIVO: como normas del Derecho
    Público es imperativo y por lo tanto no puede
    renunciarse ni relajarse por convenios
    particulares.

  • ES CONCRETO Y ACTUAL: si bien es cierto que
    en la Ley del Trabajo existen normas de carácter
    abstracto, la normativa está adaptada a las
    necesidades del país, teniendo en cuenta la diversidad
    de sexos, los regímenes especiales del trabajo como
    por ejemplo del trabajo de menores, aprendices, mujeres,
    trabajadores domésticos, conserjes, trabajadores a
    domicilio, deportistas y trabajadores rurales.

TRABAJADORES EXCEPTUADOS PERMANENTEMENTE DE CUMPLIR
LA JORNADA NORMAL DE TRABAJO:

Existen trabajos, donde la labor requiere de un esfuerzo
excesivo, o que también se realicen dentro de un campo
peligroso. Es por esta razón, que la Ley piensa un poco
más allá, y disminuye la jornada de trabajo. Esta
disminución es una facultad que tiene el Ejecutivo
Nacional para fijar una jornada menor por vía de un
Reglamento, o una Resolución Especial. Para que esto
suceda, debe de existir cualquiera de estos dos
elementos:

  • Que se requiera un esfuerzo excesivo.

  • Que se realicen en condiciones peligrosas o
    insalubres.

Dentro del artículo 198 de la Ley Orgánica
del Trabajo, tenemos la limitación de la jornada, y los
trabajadores exceptuados. Este Artículo exceptúa a
ciertos trabajadores de las limitaciones de jornadas previstas en
la Ley. Esta excepción se aplica para los
trabajadores:

  • De Dirección y de Confianza.

  • De Inspección y de Vigilancia.

  • Que desempeñen labores como:

  • 1. Que requieran la sola presencia.

  • 2. Discontinuas o intermitentes.

  • 3. Que por sus funciones no estén
    sometidos a jornadas.

  • 4. Los que desempeñen funciones que por
    sus labores no están sometidos a jornada.

Los trabajadores no podrán permanecer más
de 11 horas diarias de su trabajo y tendrán derecho a un
descanso mínimo de 1 hora. Los adolescentes su jornada no
podrá exceder de más de 4 horas en 2
períodos con un descanso de 1 hora intermedia.

LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO:
Artículo 178 de LOTTT : Son horas extraordinarias, las que
se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas
extraordinarias son de carácter eventual o accidental para
atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración
del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones
establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes
limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas
las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas
diarias.

b) No se podrá laborar más de diez horas
extraordinarias semanales.

c) No se podrá laborar más de cien horas
extraordinarias por año.

El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa
consulta a las organizaciones sindicales interesadas,
podrá modificar las limitaciones establecidas en este
artículo respecto a determinadas actividades

Autorización de horas
extraordinarias

Artículo 182. Para laborar horas extraordinarias
se requerirá permiso de la Inspectoría del
Trabajo.

Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas
extraordinarias, el Inspector o Inspectora del Trabajo
podrá hacer cualquier investigación para conceder o
negar el permiso a que se refiere este artículo. El
Inspector o Inspectora del Trabajo comunicará su
decisión al patrono o a la patrona dentro del lapso de
cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la
solicitud.

En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se
podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las
disposiciones antes indicadas, sin previo permiso del Inspector o
Inspectora del Trabajo, a condición de que se lo notifique
al día hábil siguiente y de que se comprueben las
causas que lo motivaron.

En caso de laborarse las horas extraordinarias sin la
autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo,
éstas deberán pagarse con el doble del recargo
previsto en la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones que
resulten aplicables.

Registro de horas extraordinarias

Artículo 183. Todo patrono y patrona
llevará un registro donde anotará las horas
extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos
efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que
las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado
a cada trabajador y trabajadora.

En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de
conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y
resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los
alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la
prestación de sus servicios en horas extraordinarias,
así como sobre la remuneración y beneficios
sociales percibidos por ello.

EL REGIMEN DE
DESCANSO

CONCEPTO: El descanso del empleado responde a una
necesidad de su cuerpo y espíritu, que debe ser tutelada
por el Estado, porque esta protección contribuye no
solamente al desarrollo y conservación de la personalidad
del individuo, sino que trasciende la vida de la familia y, en
general, a todas las actividades de relación, con lo que
resulta un factor importante del desenvolvimiento
económico de la sociedad.

Un régimen integral de descanso favorece
aún al propio empleador, lo que significa un mayor
bienestar colectivo, teniendo en cuenta que a influjo de la
reparación física y psicológica del
trabajador se logra una mayor productividad, superior rendimiento
y perfección técnica.

CLASES DE DESCANSOS:

Las clases de descanso son las siguientes:

1. EL DESCANSO DIARIO: El descanso durante la
jornada diaria es el que proviene de la división del
horario normal de ocho horas en dos períodos, cuyo
intervalo el trabajador se dedica generalmente a
alimentarse.

No obstante, es dable destacar que en algunas
actividades, dado su carácter de orden técnico,
económico o de beneficio colectivo, no se hace posible
conceder descansos intermedios.

Nuestra legislación no contempla en forma expresa
esta especie de descansos, sólo hace referencia a que debe
hacerse conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles
o en cualquier otro sitio conveniente "los descansos acordados
durante la jornada de trabajo y que no se computen a
ella".

2. EL DESCANSO ENTRE LA TERMINACIÓN DE UNA
JORNADA Y EL COMIENZO DE LA QUE SIGUE:
Entre el cese de una
jornada y el comienzo de la otra deberá medir una pausa no
inferior a doce horas.

3. EL DESCANSO SEMANAL: El descanso semanal o
hebdomadario debe hacerse efectivo entre las 13 horas del
sábado y las 24 horas del día domingo, pudiendo ser
transferido a otro día de la semana en los casos de
excepción que contempla la ley (descanso
compensatorio).

4. EL DESCANSO EN DÍAS FERIADOS: Estos
descansos responden a una finalidad distinta de la perseguida por
los otros reposos, puesto que no se instituyen para restaurar
energías gastadas, sino que estos descansos deben
obligatoriamente cumplirse el día señalado por ley,
dado el motivo de su imposición; una fecha
histórica, religiosa o cívica no puede ser fuera de
los días indicados para su celebración.

5. EL DESCANSO ANUAL REMUNERADO: Este descanso
vacaciones responde a la necesidad de integrar aquellos descansos
breves diario, semanal, días feriados con uno de mayor
duración, que permitiera al trabajador despreocuparse de
todos los problemas originados por la prestación de
servicios, posibilitando el equilibrio de sus nervios mediante
cambios de ambiente, clima, etcétera.

Las vacaciones son el derecho del trabajador a suspender
la prestación de su servicio, en la oportunidad
señalada por la ley, sin pérdida de la
remuneración habitual, a fin de atender los deberes de
restauración orgánica y de vida social.

El trabajador gozará de un período
mínimo y continuo de descanso anual remunerado de acuerdo
a la antigüedad en el empleo, concedido dentro del
período comprendido entre el 01 de octubre y el 30 de
abril del año siguiente.

Descanso pre y post natal

Artículo 336. La trabajadora en estado de
gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas
antes del parto y veinte semanas después, o por un tiempo
mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen
médico le impida trabajar.

En estos casos, conservará su derecho al trabajo
y al pago de su salario, de acuerdo con lo establecido en la
normativa que rige la Seguridad Social.

Prolongación del descanso prenatal

Artículo 337. Cuando el parto sobrevenga
después de la fecha prevista, el descanso prenatal se
prolongará hasta la fecha del parto y la duración
del descanso postnatal no podrá ser reducida.

Acumulación de los descansos pre y post
natal

Artículo 338. Cuando la trabajadora no haga uso
de todo el descanso prenatal, por autorización
médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha
prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no
utilizado se acumulará al período de descanso
postnatal.

Los descansos de maternidad son
irrenunciables.

Licencia por paternidad : Artículo 339. Todos los
trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia
remunerada por paternidad, de catorce días continuos
contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de
la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar
por parte de la autoridad con competencia en materia de
niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, gozará de protección
especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja
hasta dos años después del parto. contado a partir
del alumbramiento. También gozará de esta
protección el padre durante los dos años siguientes
a la colocación familiar de niños o niñas
menores de tres años.

Descanso por adopción: Artículo 340. La
trabajadora a quien se le conceda la adopción de un
niño o niña menor de tres años,
tendrá derecho a un descanso de maternidad remunerado,
durante un período de veintiséis semanas contadas a
partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación
familiar.

Artículo 345. Durante el período de
lactancia, la mujer tendrá derecho a dos descansos diarios
de media hora cada uno, para amamantar a su hijo o hija en el
Centro de Educación Inicial o sala de lactancia
respectiva. Si no hubiere Centro de Educación Inicial con
sala de lactancia, los descansos previstos en este
artículo serán de una hora y media cada
uno.

RÉGIMEN LEGAL

  • Descanso anual continuado: implica, salvo las
    excepciones que estipule la ley, que el régimen anual
    es único, indivisible y anual.

  • Remunerado: por más que no exista una
    prestación durante el periodo vacacional, esto no
    implica la pérdida de su remuneración, la ley
    exige el pago de las mismas sea efectuado con anterioridad al
    comienzo de su goce, y que se determine monetariamente el
    valor de aquellas prestaciones en especie que va a dejar de
    percibir el trabajador por el hecho de su descanso anual, y
    que se incluya su valor en el monto anticipado
    pagado.

  • Fijado por una fuente heterónoma o por la
    autonomía colectiva:
    las partes carecen de
    autoridad para determinar un período de vacaciones
    inferior al establecido legalmente, vale decir que La
    fijación del período de vacaciones no puede sea
    adoptada ni modificada.

  • Constituye un derecho del trabajador: su goce
    no es un privilegio de clase, ya que atiende a la necesidad
    de una recuperación psicofísica del
    trabajador.

  • Exige la prestación de un mínimo de
    servicios:
    el trabajador debe haber trabajado como
    mínimo un año ininterrumpido para tener derecho
    a la totalidad del período vacacional

LA
REMUNERACIÓN

CONCEPTO: El salario o remuneración, es el
pago que recibe en forma periódica un trabajador de mano
de su empleador a cambio del trabajo para el que fue contratado.
El empleado recibe un salario a cambio de poner su trabajo a
disposición del empleador, siendo éstas las
obligaciones principales de su relación contractual.
Cuando los pagos son efectuados en forma diaria, recibe el nombre
de jornal.

FUNDAMENTO DE LA REMUNERACIÓN EN EL
RÉGIMEN DE DESCANSO SEGÚN LEY ORGÁNICA DEL
TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

LAS VACACIONES:

DEFINICIÓN: Las vacaciones constituyen un
período de descanso prolongado, continúo y
remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus
trabajadores que cumplen un año de trabajo ininterrumpido
a su servicio, sea cual fuere la naturaleza o forma que revista
la relación de trabajo.

Las vacaciones corresponden a una determinada cantidad
de tiempo que el trabajador puede ausentarse de su trabajo, sin
dejar de percibir su remuneración, por un acumulado de
horas laboradas.

Y también es un número previamente
determinado de jornadas consecutivas, fuera de los días
feriados, días de enfermedad o de convalecencia, durante
los cuales, cada año llenando el asalariado ciertas
condiciones de servicio, interrumpe su trabajo, continuando la
percepción de su remuneración habitual.

Universidad Rómulo
Gallegos

Aérea: Ciencias Políticas y
Jurídicas

Programa Municipalizado de
Derecho

Departamento de Derecho
Público

Unidad Curricular: Protección y
Garantía Ciudadana I

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