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El status jurídico del honor y la imagen en las personas jurídicas



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    Introducción

    En la presente investigación se analiza el tema
    de los Derechos al Honro y la Imagen en la persona
    jurídica que posee especial trascendencia para el Derecho,
    pues ha sido regulado tanto para el Derecho Público como
    el Privado en sus diferentes denominaciones.

    Los Derechos al Honro y la Imagen tienen sus
    orígenes en la tutela jurídica de los Derechos
    Inherentes a la personalidad específicamente en la esfera
    moral. La generalidad doctrinal ha estado enfocada hacia los
    estudios de la esfera moral concediendo mayor
    significación a la intimidad y al honor siendo menos
    abordado los Derechos de Imagen tanto en la persona natural como
    jurídica.

    Los Derechos al Honro y la Imagen poseen una
    característica fundamental, su inherencia a la persona
    natural o jurídica, siendo esenciales para la actividad
    mercantil de las personas jurídicas.

    En la doctrina jurídica el Honro y la Imagen se
    ubica dentro de los derechos inherentes a la personalidad estando
    estrechamente vinculado a la intimidad, siendo tratados de forma
    unida por disimiles legislaciones, generalmente se asocia que
    tales derechos son solo propios de la personalidad fundamentando
    su existencia y ciñéndola a la condición
    humana dejando fuera con ello a la persona
    jurídica.

    El derecho al honor fue el primero de estos derechos en
    ser reconocido en los ordenamientos jurídicos expresando
    que la intimidad y a la imagen se encuentran implícitos en
    él. Su evolución histórica ha estado en
    correspondencia con cada una de las épocas transitadas,
    teniendo en todas una interpretación diferente.

    Por otro lado la intimidad como derecho no es de
    aparición reciente, desde épocas remotas se ha
    regulado sobre dos manifestaciones importantes de esta: la
    inviolabilidad de la correspondencia y del domicilio. En la
    actualidad debido a los adelantos
    científico-técnicos como el cine la radio la
    televisión y la informática es de las más
    protegidas y abordadas por la doctrina
    jurídica.

    Entrando en los orígenes de los derechos al honor
    existen desde épocas remotas, la Imagen por su parte es de
    aparición más reciente; la invención de la
    fotografía, jugó un papel determinante aunque con
    anterioridad esta era reproducida a través de la pintura,
    el grabado, el dibujo, la escultura, la litografía, la
    caricatura, representación teatral o cualquier otro que
    posibilite reproducir la imagen; la utilización no
    autorizada del mismo vulnera los derechos de imagen de las
    personas naturales o jurídicas.

    Con el surgimiento y desarrollo del estado las
    diferentes legislaciones estuvieron encaminadas a la
    protección de una forma u otra de los derechos inherentes
    a la personalidad y con ello los derechos al honor y la
    imagen.

    En el cristianismo se propicia el reconocimiento de
    estos derechos, evidenciándose con mayor fuerza los
    tratadistas de la teología moral. En el Renacimiento se
    van perfeccionando los primeros progresos realizados en la edad
    media, rigiendo la independencia de las personas bajo las
    construcciones jurídicas pero sin dudas es la escuela de
    Derecho Natural quien exalta y reconoce estos derechos de manera
    más vanguardista. En América Latina, Argentina
    constituye la protagonista en la protección
    jurídica de éstos. Con la llegada del Siglo XXI y
    el desarrollo tecnológico alcanzado sin bien de forma
    general se encuentran protegidos los derechos inherentes a la
    personalidad y dentro de ellos los Derechos al honor y la Imagen
    resultan los menos abordados.

    En el ámbito internacional varios países
    han comenzado a prestar especial atención a los Derechos
    al Honor y la Imagen, tanto desde las normas internacionales,
    (éstas últimas más enfocadas a los derechos
    inherentes a la personalidad) como de las propias de cada Estado
    estableciendo disímiles mecanismos jurídicos para
    garantizar su protección.

    En Cuba el ordenamiento jurídico no ha quedado
    exento de su reconocimiento, pues desde siglos anteriores han
    existido regulaciones Constitucionales, los primeros indicios
    están presentes en las Ordenanzas de Cáceres,
    posteriormente las Constituciones mambisas y finalmente en los
    demás textos supremos ulteriores se han conocido
    manifestaciones relativas a ellos. En el Derecho civil existieron
    intentos para su reconocimiento y así aparecen en los
    Proyectos de Codificación Civil. Para el Derecho Penal
    también no ha faltado la regulación,
    centrándose éstas en los delitos contra los
    derechos individuales y contra el honor.

    La regulación de estos derechos motivó la
    confusión de ser considerados bienes de la personalidad o
    derechos subjetivos. Del mismo modo se han reconocido como
    derechos fundamentales, derechos humanos o libertades
    públicas, siendo estos derechos, simplemente, inherentes a
    la personalidad, excluyendo con ello la posibilidad de que se
    manifiesten de igual manera en las personas jurídicas como
    sujetos de derechos y obligaciones.

    De esta forma se exhiben dentro del ámbito
    jurídico como una expresión específica,
    salvaguardando a la persona en su integridad moral y
    física, plasmados en los textos constitucionales,
    encontrando aquí garantía suprema. Además
    aparecen contenidos en otras disposiciones de inferior
    jerarquía como las leyes civiles, penales,
    administrativas, promulgándose disposiciones
    específicas a ellos.

    Los Derechos del Honor y la Imagen le permiten a las
    personas jurídica reconocer determinados valores
    institucionales valiosos y esenciales para todos, desde la
    perspectiva jurídica son un instrumento poderoso para que
    se les reconozca en la actividad mercantil como personalidad
    plena. Su regulación legislativa y la protección
    jurídica son sumamente trascendentes, pues permiten
    alcanzar el desarrollo total de la personalidad en las personas
    jurídicas.

    El objeto de estos derechos está dado por las
    condiciones, cualidades, partes, bienes, intereses de la persona
    jurídica, que adquieren autonomía propia como
    resultado de la protección independiente y separada que
    los ordenamientos jurídicos le otorgan.

    La sapiencia de esta categoría es muy escueta y
    por consiguiente resulta escasa su aplicación
    práctica. Sobre el tema la literatura es concisa e incluso
    la doctrina cubana casi no se ha pronunciado al respecto, aunque
    existen estudios anteriores a este, pero no han estado
    encaminados a garantizar la existencia de regulaciones y las
    formas de protección en el orden legal cubano de estos
    derechos, estando centrada en esta cuestión la novedad de
    esta investigación, pues los derechos al honor y la imagen
    de la persona jurídica no aparecen regulados de forma
    expresa en nuestras normas legales y no se han establecido de
    forma tácita las vías para accionar ante las
    violaciones que se susciten.

    En la actualidad, nuestro ordenamiento jurídico
    puede inferir tutela a estos derechos en la Constitución,
    en las normas civiles, en la legislación penal y existen
    también disposiciones administrativas enfocadas a
    protegerlos someramente. Estas disposiciones no son suficientes y
    no resguardan a estos derechos en toda su extensión, al
    encontrarnos lagunas e insuficiencias legislativas.

    El amparo de estos derechos se puede lograr por
    disimiles vías, desde el orden: constitucional, civil,
    administrativo, y penal, en nuestro ordenamiento jurídico
    no resultan oportunamente establecidas y necesitan ser
    perfeccionadas, en aras de solucionar los litigios que se
    promuevan debido a la infracción de estos
    derechos.

    Por lo que se presenta el siguiente problema
    científico:

    Resulta inadecuada la tutela que brinda el ordenamiento
    jurídico cubano a los derechos al honor y la imagen de la
    persona jurídica, al carecer de regulaciones expresas y
    ser insuficientes e ineficaces las vías para su
    protección.

    En consecuencia, la hipótesis consiste en
    que la regulación legal expresa en la legislación
    cubana de los derechos al honor y la imagen de la persona
    jurídica y el perfeccionamiento de las vías para su
    protección permitiría una tutela más eficaz
    de estos derechos.

    Para dar respuesta al problema planteado fueron
    formulados los siguientes objetivos:

    Objetivo general:

    Valorar la regulación legal existente en el
    ordenamiento jurídico cubano para los derechos al honor y
    la imagen de la persona jurídica y la eficacia de las
    regulaciones para su protección.

    Objetivos específicos:

    1. Demostrar doctrinalmente la autonomía de los
    derechos al honor y la imagen en la persona
    jurídica

    2. Sistematizar las regulaciones existentes en el
    ordenamiento jurídico cubano en materia de derechos al
    honor y la imagen de las personas jurídicas

    3. Determinar las vías de protección en
    Cuba, más adecuadas, para los derechos al honor y la
    imagen de las personas jurídicas.

    La metodología empleada en esta
    investigación se apoya en la combinación de
    métodos de las ciencias sociales en general y de las
    ciencias jurídicas específicamente: el
    teórico- jurídico, análisis
    histórico, jurídico comparado, exegético-
    analítico y las técnicas de análisis de
    documentos y la consulta a expertos. Los que posibilitaron la
    sistematización teórica sobre el objeto de estudio
    de esta investigación, realizándose un
    análisis doctrinal de los aspectos fundamentales de estos
    derechos. Se logró además, como aporte fundamental,
    la sistematización de las regulaciones existentes en el
    ordenamiento jurídico cubano y el análisis de las
    vías de protección para estos derechos, brindando
    la posibilidad de elaborar propuestas legislativas encauzadas a
    perfeccionar las regulaciones jurídicas existentes y las
    vías para accionar ante violaciones a estos
    derechos.

    Como base de esta investigación se utilizó
    la literatura, jurisprudencia y las disposiciones
    jurídicas de los países más desarrollados en
    el tema, así como las normas del Derecho
    Internacional.

    Se consultó la bibliografía nacional y se
    analizó detalladamente la legislación y
    jurisprudencia sobre la materia. Se obtuvo valiosas informaciones
    provenientes de la consulta a expertos en Derecho: profesores,
    jueces, abogados, fiscales, funcionarios y trabajadores de
    diferentes Ministerios y entidades de nuestro
    país.

    Desarrollo

    I: FUNDAMENTOS TEÓRICO-DOCTRINALES DEL
    STATUS JURÍDICO DE LOS DERECHOS AL HONOR Y LA IMAGEN EN
    LAS PERSONAS JURÍDICAS.

    Los derechos al honor y la imagen tienen su origen en la
    protección jurídica de los derechos inherentes a la
    personalidad, en un inicio los pronunciamientos sólo
    incluían al hombre físico para su defensa
    jurídica, quedando con ello excluidas las personas
    jurídicas como sujetos de derechos y obligaciones, mas con
    el desarrollo científico técnico éstos
    derechos han comenzado a cobrar reconocimiento y también
    trascendencia a las personas jurídicas.

    1.1-Orígenes de los Derechos inherentes a la
    personalidad

    Los derechos inherentes a la personalidad han estado
    sujeto a innumerables contradicciones a lo largo de la historia
    jurídica. Desde las primeras legislaciones del desarrollo
    jurídico en el mundo se evidencian aisladas
    manifestaciones de protección de la persona individual,
    sin que se exprese sistematicidad de los que hoy se denominan
    derechos inherentes a la personalidad.

    En toda la edad antigua resulta de especial
    trascendencia la existencia del Código de
    Hammurabi[1]pues es considerado como el cuerpo
    legislativo más célebre del mundo antiguo oriental;
    ahí revelan las primeras medidas al respecto, comenzando a
    tratarse de manera muy somera las primeras regulaciones de los
    derechos del hombre, instándose a favor de poner
    límites a la esclavitud. Resulta oportuno destacar que
    este Código no se hace distinción entre el Derecho
    Civil y Penal, se muestran las normas que regulan los asuntos de
    la vida cotidiana y leyes que castigan los delitos. La
    generalidad de las penas estipuladas son de carácter
    pecuniarias, aunque también existe la pena de
    mutilación y la de muerte. En algunos casos la Ley opta
    por aplicar el talión, consistiendo en hacer al agresor lo
    mismo que él hizo a su víctima siempre que ambos
    sean de la misma categoría.

    Otro instrumento jurídico que abordó la
    temática en cuestión fue el Decálogo
    Hebreo,[2] presentando disposiciones
    relacionadas con estos derechos, por lo que contiene una serie de
    prohibiciones y principios basados en la moral y en la justicia,
    que significaron una protección a los valores
    fundamentales de la sociedad; influenciando fuertemente a las
    culturas de occidente.

    El Derecho Romano de forma general desconocía
    esta clase de derechos y la regulación fue muy escasa, su
    garantía fue a través de la actio
    iniurarum,
    la cual era originada por el desprecio de la
    personalidad ajena.[3] Al igual que
    en otras poblaciones de la antigüedad estuvo presente la
    controversia entre la sanción aplicada por las personas
    naturales y la aplicada por el Estado.

    De manera general en los cuerpos legislativos de las
    sociedades antiguas las acciones contra las personas naturales se
    solucionaban entre sí, no siendo así con las
    acciones contra el Estado o comunidad en general las que en un
    inicio consiguen la intervención punitiva de este,
    lográndose en definitiva, con el fortalecimiento del
    aparato estatal, la correcta equidad entre el daño
    recibido y la sanción aplicable. No obstante ello, en el
    Derecho Romano se conserva durante muchísimo tiempo la
    acción penal particular.

    Según los estudios realizados por AMESQUA y que
    fueron citados por Delgado Triana [4]el Derecho
    Romano dotaba al hombre de una indefinida potestas in se
    ipsum
    y la prolongación de las ideas del cristianismo
    produjeron un freno, al poner límites a la libre
    disponibilidad del propio cuerpo. Se consideraba permitido el
    suicidio y encruelecerse, o sea, tratarse a sí mismo
    cruelmente.

    Otra norma jurídica de singular importancia en el
    tema tratado instituida en algunos aspectos fue la Ley de las XII
    Tablas[5]la misma muestra en la Tabla VI sanciones
    para los que atentan contra el honor y la fama, desde una
    sanción pecuniaria hasta la muerte. La Tabla VIII
    [6]según PAULO disponía: la
    acción injuriarum legítima, posteriormente el
    Edicto de Policía permitió que el injuriado
    persiguiera una reparación pecuniaria como especie de pena
    privada civil, que podía estimar él mismo, sin
    perjuicio de la moderación dispuesta por el juez: actio
    iniuriarum aestimatoria. Esta permitió la defensa al
    hombre contra toda ofensa directa o indirecta, mediata o
    inmediata, contra todo ataque a su ser o a su tener.

    En la Ley Aquilia aparece como requisito del damnum, la
    iniuria, se trataba de la lesión a la norma
    jurídica, lo que representaba una disminución en el
    goce del bien que dicha norma aseguraba al sujeto ofendido.
    Iniuria era el menosprecio o daño a la persona
    física o moral. Se descartaba la intención del
    agente, pues bastaba el daño objetivo a los bienes
    materiales y jurídicos, especialmente la
    contumelia que era el desprecio, comprendía:
    menosprecios, indirectas, altanerías, vocerío,
    palabras torpes, mentiras, ofertas impúdicas,
    intrusión en la casa, amenaza y golpe, escándalo,
    azote. Se tenía en cuenta el grado de honradez y dignidad
    del injuriado, según el cual crecía o
    disminuía la estimación; también el grado y
    calidad de la iniuria, el lugar y el tiempo.
    Además, contra jus, abarcaba actos que lesionaran
    física o moralmente lo inherente a la persona. La condena
    pecuniaria involucraba íntegros los intereses dignos de
    protección: affectus, affectiones, verecundia, pietas,
    voluptas, amoenitas, incomoditas
    . El juez se encargaba de
    fijar la reparación libremente apreciada, quinti
    interest ex injuria
    . Pero la actio iniuriarum era
    intransmisible. [7]

    El Cristianismo colocó la moral indestructible
    sobre la que se alzó el reconocimiento de estos derechos.
    Según expresa LUÑO PEÑA[8]"el
    cristianismo representa y constituye la más solemne
    proclamación de los derechos de la personalidad humana,
    mediante la idea de una verdadera paternidad universal con todas
    sus prerrogativas, individuales y sociales".

    En el pensamiento medieval se reconocía que el
    derecho radicaba en el hombre y no en el Estado. Sin embargo,
    esta concepción jurídica que consideraba al Derecho
    como una ordenación total de la vida, durante varios
    siglos dejó de destacar los derechos naturales de la
    persona.

    En el Renacimiento las construcciones jurídicas
    encauzaron la aspiración de independencia de la persona y
    la integridad de los derechos humanos. Una de ellas fue la figura
    del ius in corpus, que significó un atisbo de la
    moderna teoría de los derechos inherentes a la
    personalidad. Otra fue la teoría de los llamados derechos
    naturales o innatos, patrocinada a partir del Siglo XII por la
    Escuela de Derecho Natural, que significó más que
    un reconocimiento, una exaltación de estos derechos, al
    considerarlos como connaturales al hombre, pues nacen con
    él, corresponden a su naturaleza y le están
    indisolublemente unidos, porque su existencia es anterior a su
    reconocimiento.[9]

    La teoría de los derechos innatos se encontraba
    unida a un sentimiento de reivindicaciones políticas, que
    fue transformándose en una doctrina de matiz
    político y revolucionario, culminó con la
    Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano,
    adoptada por la Asamblea Constituyente francesa de
    1789.

    Posteriormente se perfilaron algunos de estos derechos,
    pero la construcción sistemática de los mismos
    apareció a finales del siglo XVII, ocupando una
    posición destacada la antes mencionada Escuela de Derecho
    Natural.

    Las escuelas naturales culminaron el siglo XVIII con
    importantes conquistas: las Declaraciones de Derechos, como un
    reconocimiento de los derechos que el hombre tiene por el simple
    hecho de haber nacido hombre. Aún no se contempla la
    protección civil, pero se inicia una nueva etapa, la de
    los derechos fundamentales. Ahora el hombre es poseedor de
    ciertos derechos, los que no son otorgados por el príncipe
    o por el Estado, únicamente le son reconocidos y
    respetados. Dos siglos después se advierte la
    insuficiencia práctica de las sanciones penales para una
    protección satisfactoria de los derechos de la
    personalidad, así como el carácter más
    programático que eficaz de las Declaraciones. Estas
    circunstancias motivan la reflexión e interés de
    los civilistas por los derechos de la personalidad.

    El positivismo jurídico del siglo XIX
    barrió la concepción de los llamados derechos
    innatos u originarios de la persona, el matiz político de
    dicha teoría hizo que los civilistas se vieran obligados a
    llevar la idea con otro enfoque. El Derecho Privado
    admitió la existencia de unos derechos sobre la propia
    persona, que aseguran el goce de los bienes internos y de las
    energías físicas y espirituales.

    En el siglo XX ante las nuevas condiciones del progreso
    y de la técnica, el desarrollo de las ideas sobre la
    condición humana y social del hombre, acarrean la
    revaloración de doctrinas jurídicas que pugnan por
    resguardar la dignidad, el imperio personal y la vida interior y
    privada. Esta tendencia se ha acentuado después de las dos
    grandes guerras y ha tomado respaldo positivo.

    En el espectro de las deliberaciones internacionales se
    presenta con amplia repercusión.

    Alemania fue la cuna de esta teoría, no en
    sentido materialmente histórico, pero sí en la
    propagación y desarrollo. Así,
    ENNECCERUS[10]aceptó únicamente al
    nombre, los demás derechos no los reconoció, porque
    no se encuentra la norma positiva que los caracterice como
    derechos subjetivos. La tesis de la existencia de un derecho
    subjetivo a la vida, a la libertad, al cuerpo, a la salud, al
    honor, al secreto de la propia correspondencia privada o en
    general a la esfera secreta de la propia persona, carece de
    fundamento, como carece para él también un derecho
    general de la personalidad.

    En los países anglosajones la principal
    preocupación se ha dirigido al llamado the right of
    privacy
    (el derecho de privacidad) o the right to be
    left alone
    (el derecho a ser dejado solo).

    También se alude al right of inviolate
    personality
    , o sea, a la personalidad inviolable. Las
    raíces aparecen en los principios del common law,
    desde el siglo XIV se protege en Inglaterra la reputación,
    el honor, la libertad de expresión, de reunión, de
    religión, la inviolabilidad de la defensa, el secreto
    profesional, el derecho intelectual, los nombres, las cartas y
    las fotografías, aplicando sanciones a las diversas
    molestias causadas por humo, polvo, olores y ruidos.

    Argentina es el primer país de
    Latinoamérica que se pronuncia en cuanto a los derechos de
    la personalidad, destacándose la obra de
    ORGAZ,[11] al dedicar un estudio basado en los
    antecedentes extranjeros y razonamientos propios, aunque en su
    concepción no acepta que se trate de derechos subjetivos,
    sino de presupuestos jurídicos de la persona individual
    protegidos por la ley.

    Posteriormente se han preocupado por un desarrollo
    integral de la materia, BORDA y
    LAMBÍAS,[12] critican la concepción
    de ORGAZ y reafirman la existencia de verdaderos derechos
    subjetivos.

    Tal es el origen de los derechos de imagen siendo aun
    imperfecta su protección pese a que han sido estudiados
    los derechos inherentes a la personalidad, como una nueva especie
    de derechos privados, teoría cuya elaboración
    doctrinal es imperfecta, al existir disparidad de opiniones en
    cuanto sus caracteres, contenido y admisión de esta clase
    de derechos.

    1.2 Evolución histórica del derecho al
    honor y la imagen en Cuba

    La normativa cubana desde muy temprano ha tenido
    pronunciamientos respectos a los derechos inherentes a la
    personalidad, específicamente la imagen y el honor, siendo
    este último el más favorecido. Las Constituciones
    han otorgado protección ofreciendo preponderancia
    jurídica respecto a las demás leyes. La
    legislación civil los ha reconocidos aunque con
    posterioridad, al igual que las leyes penales que protegen
    conductas delictivas que laceran estos derechos.

    1.2.1 Evolución Histórica en el Derecho
    Constitucional

    Retomando los inicios de la etapa colonial se hace
    referencia en las Ordenanzas de Cáceres, a lo relativo a
    la inviolabilidad del domicilio sin que se aborde
    tácitamente lo referente al honor o la imagen.

    Entrando en la etapa de las constituciones mambiza
    (Guáimaro[13]Yaya[14]Jimaguayú[15]sin
    bien se abordan en cada una de ellas lo referente a la
    inviolabilidad del domicilio y los derechos inalienables, pero de
    forma muy somera sin hacer énfasis particular en el
    derecho al honor y la imagen.

    En la Constitución de Wood[16]a
    pesar de su carácter anexionista, dispuso a favor de la
    protección de los derechos ciudadanos, garantizando con
    ello los derechos personales.

    La Constitución de 1901[17]no
    estuvo alejada del camino que le antecedió, garantizando
    esencialmente la protección de la inviolabilidad del
    domicilio, la suspensión de las garantías
    constitucionales, este texto fue promulgado básicamente
    para preservar la penetración y el dominio americano sobre
    el territorio y asuntos de Cuba.

    Poco difiere en este sentido la Constitución de
    1940[18]aunque resultó el cuerpo
    legislativo más avanzado en su momento debemos decir que
    aun no cobran fuerza la protección expresada de los
    derechos inherentes a la personalidad siendo durante toda esta
    etapa letra muerta en la realidad cubana.

    La llegada de la revolución trajo consigo la
    promulgación de la Ley Fundamental, un viejo anhelo que
    materializó lo expresado en la Historia me
    Absolverá; La Ley Fundamental de 1959, la que
    estaría encargada de restaurar la Constitución de
    1940. En su Título cuarto regulaba los derechos
    fundamentales y en la Sección primera de este
    Título a los derechos individuales o civiles y
    políticos, apareciendo así preceptuadas
    determinadas manifestaciones de los derechos inherentes a la
    personalidad en la esfera moral[19]

    1.2.2 Evolución Histórica en el Derecho
    Civil

    En el código civil vigente en Cuba hasta 1987 no
    se reconocían tales derechos, es con la realización
    de los diferentes anteproyectos del actual código civil
    que se aborda la protección del derecho al honor y la
    imagen. En Febrero de 1979 se presentó una versión
    de anteproyecto de Código Civil cubano, en la que se
    reconocían de forma expresa los derechos inherentes a la
    personalidad. "El anteproyecto pretendía reconocer el
    derecho inalienable a la inviolabilidad de la integridad
    física, psíquica y moral de las personas y a la de
    su dignidad, honor personal y familiar, así como a la
    reserva de los actos de su vida privada".También se
    pronunciaba en cuanto a la protección de la imagen de la
    persona.[20]

    1.2.3 Evolución Histórica en el Derecho
    Penal

    La legislación penal ha prestado especial
    protección a la inviolabilidad del domicilio, de la
    correspondencia, y el honor. El Código de Defensa Social,
    promulgado con el Decreto Ley 802 de 1936. Los Delitos contra el
    Honor aparecían en el Código de Defensa Social en
    el Título XII, aunque solo se regulaban la
    calumnia[21]y la injuria,[22] no se
    pronunciaba en cuanto a la difamación como figura
    autónoma. En la Ley 21 se acogían las tres figuras
    delictivas, trascendiendo su formulación a las
    regulaciones actuales, diferenciándose la
    regulación en estas normas por la sanciones.

    1.3 Los derechos al honor y la imagen en el Derecho
    internacional

    El derecho al honor y la imagen en la persona natural ha
    tomado partida en el orden internacional, existiendo Pactos,
    Declaraciones, Convenciones, Principios, que dentro de sus
    postulados se manifiestan. Las regulaciones han estado dirigidas
    a la protección de la honra, la reputación, la
    dignidad, la intimidad, entre otras.

    En este tema encontramos La Declaración Universal
    de Derechos Humanos, aprobada en Nueva York el 10 de Diciembre de
    1948 por la Organización de las Naciones
    Unidas[23]la Convención Europea aprobada el
    4 de noviembre de 1950, sobre los derechos del hombre y las
    libertades fundamentales[24]el Pacto Internacional
    de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966
    en Nueva York, La Declaración Americana de los Derechos
    del y Deberes del hombre en la Novena conferencia de
    Bogotá[25]

    Por su parte el tratamiento en la persona
    jurídica en el ámbito internacional también
    toma protagonismo ejemplo de ello son: El Convenio de Paris
    suscrito el 20 de marzo de 1883, relativo a la protección
    de la propiedad industrial jugando un papel importante dentro del
    funcionamiento de la persona jurídica. El Arreglo de
    Madrid de fecha, protegiéndose el uso de las marcas de
    personas naturales o jurídicas.

    2. Origen y Evolución histórica de los
    Derechos al Honor

    2.1-Diferentes acepciones del
    término

    La conceptualización del derecho al honor, ha
    estado sujeto a los matices sociales de las diferentes
    formaciones económico-sociales por las que ha transitado
    la humanidad, resultando en extremo polémico definir o
    delimitar un concepto único que se ajuste a todas las y
    cada una de las disimiles condiciones sociales.

    El diccionario de la Real Academia española
    apunta que "el honor es la buena
    reputación"[26] por tanto, el denominador
    común de todos los ataques e intromisiones
    ilegítimas en el ámbito de protección de
    este derecho es el desmerecimiento en la consideración
    ajena, como consecuencia de expresiones proferidas en
    descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas
    en el concepto público como deshonrosas.

    Para poder establecer un concepto de honor como derecho,
    es preciso, encuadrarlo jurídica e históricamente.
    Así cabe afirmar que estamos ante un derecho fundamental,
    reconocido en la Constitución Cubana de 1976, los derechos
    fundamentales actuales, son herederos de aquéllos que
    surgen allá por los siglos XVII, XVIII y XIX cuando
    proliferan las declaraciones de derechos (Carta de derechos
    ingleses, 1689. Declaración de derechos de Virginia, 1776.
    Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, en
    Francia, 1798. etc) fruto del emergente individualismo que
    empieza a enraizar en las sociedades del
    momento.[27]

    Autores como Gómez Garrido abordan los estudios
    doctrinales en tres posiciones fundamentales: por un lado la que
    se viene a denominar concepción fáctica del honor,
    por otro la concepción normativa, y por último
    concepción mixta o fáctico-normativa.

    Los defensores de la concepción fáctica
    del honor, éste tendría un doble sentido, uno
    objetivo, basado en la representación que la sociedad de
    hace de un sujeto y el otro sentido que englobaría el
    honor, se trataría del subjetivo, la concepción que
    cada sujeto tiene de sí mismo y de lo que considera su
    honor[28]

    Por otro lado, el concepto normativo de honor, defienden
    que este es un derecho inherente a la persona humana, por el
    simple pero importante hecho de ser persona ya se tiene honor,
    entendido como dignidad personal, lo que implica ser respetado
    por los demás y prohíbe la humillación de la
    persona.

    Por último, en cuanto a la concepción
    fáctico-normativa, ésta nos lleva a un concepto
    mixto, que mezcla ideas de la concepción fáctica y
    de la normativa, pero que en todo caso no llega a ser clara,
    argumentándose distintas posiciones por parte de los
    autores que apoyan esta corriente.

    2.2 Derecho al honor y persona
    Jurídica

    Para analizar el derecho al honor en las personas
    jurídicas debemos abordarlo desde dos perspectivas
    fundamentales, en el sentido subjetivo es prácticamente
    imposible predicar el mismo de un ente moral. Ahora bien si lo
    estudiamos en un sentido objetivo, es considerado el honro en
    sentido de buena reputación, buena fama. En el
    ámbito del mundo moderno done el hombre se mueve pro
    diferentes escenarios y pone en común sus intereses con
    otros individuos con vistas a la consecución de
    determinados fines, resulta difícil sostener que el
    derecho al honor en tanto que consideración social sea
    interés exclusivamente individual.

    3- Origen y Evolución histórica de los
    Derechos de Imagen

    3.1- Diferentes acepciones del
    término

    Es oportuno traer a colación el significado de la
    palabra imagen (del latín imago,
    imaginis) para la Real Academia Española: la
    "figura, representación, semejanza y apariencia de una
    cosa" y "reproducción de la figura de un objeto por la
    combinación de los rayos de luz"[29]. Sin
    embargo, la imagen objeto del derecho fundamental que se
    está investigando se refiere a la capacidad comunicativa
    que integra la dignidad personal propia de las personas tanto
    naturales como jurídicas[30]

    Desde la concepción jurídica Zurita
    Godoy[31]define la Imagen como "una
    representación mental de cualquier cosa que no se
    encuentre —de hecho— en los sentidos; revivir o
    imitar una experiencia sensible junto con los sentimientos
    colaterales; la reproducción de la memoria o
    imaginación de sensaciones de vista, tacto, oído,
    etc., como imágenes visuales, táctiles o auditivas;
    una visión producto de la fantasía; en general un
    concepto, una idea".

    Para la práctica comunicativa y la doctrina
    jurídica, la imagen es abordada desde dos aristas
    fundamentales: como imagen propiamente dicha y como el derecho a
    la propia imagen que tiene todo individuo, como derecho inherente
    a la personalidad.

    Se entiende por imagen propiamente dicha, "la que asume
    el objeto o la idea representada, por lo que de su riqueza y
    originalidad dependerá, en gran medida, la calidad del
    mensaje, es decir de la comunicación".
    [32]

    Como una de las fuentes de creación, las
    imágenes se traducen en signos y símbolos que
    reflejan ideas o estados de ánimos de sus autores,
    reconocidos o anónimos.[33]

    La influencia de la imagen en la sociedad del siglo XXI
    resulta verdaderamente innegable. La representación
    gráfica del aspecto externo de los rasgos físicos
    de la figura de la persona humana se ha expandido cada vez
    más. Se constata esta afirmación en el actual y
    creciente predominio de la información visual sobre la
    escrita-verbal. Esto está dado porque la
    información visual llega a la sensibilidad
    crítica sin obedecer, necesariamente, a las inflexiones
    del raciocinio, pues los efectos visuales cognitivos, en un
    primer momento, son indiferentes a las capacidades intelectuales
    y culturales del sujeto receptor.

    Desde esta perspectiva, la preponderancia de la
    expresión y de la información visual sobre la
    verbal ha ocupado un espacio excesivo en la imagen de las
    personas jurídicas dándole forma a las ideas como
    expresión palpable de los productos o servicios de
    éstas. Aquí reside la importancia de la imagen de
    las personas jurídicas, ya que su carácter
    visual-sensitivo la sitúa en la cima de la
    información contemporánea; estableciéndose,
    pues, un verdadero mercado de las imágenes. Por
    ello la afirmación de que "una imagen puede valer
    más que mil palabras" se ha tornado tan
    frecuente.

    El mundo de las imágenes posee tantas
    posibilidades como expresiones de producción y
    asimilación creativa tiene los seres humanos. Nos movemos
    constantemente en la realidad y en el universo de las
    imágenes que este sugiere. En principio pueden ser
    visuales, auditivas, audiovisuales, táctiles,
    propioceptivas, o resultado de diversas combinaciones
    perceptivas[34]

    3.2- Algunas consideraciones en torno a la
    Imagen

    La configuración de la idea se remonta a la
    época en que los seres humanos vivían en las
    cavernas y buscaban reproducir, con las pinturas rupestres, los
    hechos, sus propias imágenes, etc. Esta afirmación
    puede verificarse a través del estudio de las costumbres
    de los egipcios[35]de los griegos y de los
    romanos, que tenían la preocupación de registrar, a
    través de imágenes, a sus reyes, a las personas de
    relieve o incluso a desconocidos[36]

    Autores como Gitrama González han planteado
    admitir que la idea del ius imaginis surgió entre
    los romanos y logra una relevante importancia durante la
    República. Imago era la mascarilla de cera que
    reproducía el rostro del difunto. En los inicios, era un
    libertad de determinados magistrados curules, y consistía
    en la posibilidad de mantener en el atrium de sus
    domicilios y exponer en determinadas ceremonias (cortejos
    fúnebres y victorias de la familia) los retratos (bustos
    de mármol o de bronce, máscara de cera,
    estatuas) de los antepasados[37]En este contexto,
    cabe afirmar que las primeras digresiones sobre el ius imaginis,
    emergieron con las polémicas sobre la potestas hominis in
    se ipsum[38]en los siglos XVI[39]y
    XVII[40]Se aceptaba un derecho individual y
    autónomo de disposición sobre el propio cuerpo, y
    de este derecho derivaría la facultad de disponer del
    reflejo del cuerpo, entendido como la imagen de la persona. El
    momento histórico siguiente, en el cual se perciben los
    factores que influyeron en la moderna teoría del derecho a
    la propia imagen, se da con el surgimiento de las ideas de los
    derechos naturales y la incesante búsqueda de la
    valoración del ser humano, junto a la consecuente lucha
    por los derechos que asegurasen su protección. No
    obstante, el debate concreto sobre su configuración
    jurídica tuvo su principal impulso tras la
    invención de la fotografía en 1829, por el
    químico francés Nicéforo Niepce,
    perfeccionada después por Luis Jacobo Mandé
    Daguerre (creador del
    daguerrotipo-1839)[41].

    A partir de tal invención, se pueden
    señalar algunos precedentes judiciales que se van
    a manifestar por toda Europa indistintamente: Francia
    sitúa las primeras sentencias sobre el derecho a la propia
    imagen[42]Relata Ruiz y Tomás que el
    Tribunal del Sena, el 11 de abril de 1855, dictó un fallo
    en el cual se prohibió la exposición al
    público de un retrato sin el consentimiento de la persona
    representada[43]

    Ruiz y Tomás precisa que muchos autores
    sostienen, que el primer reconocimiento imperfecto del "derecho a
    la efigie" está en la ley alemana de 10 de noviembre de
    1842[44]

    Por su parte Walter Moraes asume que el derecho positivo
    sobre la propia imagen empezó con la ley alemana de
    fotografía de enero de 1876[45]Esta ley,
    junto a la normativa sobre propiedad intelectual y
    artística de Austria (1885), seguida por la ley belga
    sobre el derecho de autor de 22 de marzo de 1886(art. 20),
    establecen los comienzos del reconocimiento del derecho a la
    propia imagen en territorio europeo[46]

    Dentro de este contexto, se ha afirmado que el esbozo de
    la construcción jurídica del derecho a la propia
    imagen comienza en 1839 y se fortalece en los años
    cincuenta del pasado siglo, cuando empieza la concreción
    jurídico-constitucional de los derechos humanos de la
    Declaración Universal de
    1948[47]

    Tal afirmación puede sostenerse, por dos razones
    de orden básico: antes de la invención de la
    fotografía, la imagen de una persona era representada,
    normalmente, con el consentimiento del titular, pues para que se
    hicieran cuadros, bustos, esculturas, dibujos u otros
    procedimientos de representación de las imágenes,
    el retratado necesaria y usualmente debería posar para el
    pintor, dibujante o escultor.

    La invención de la fotografía y,
    posteriormente, la posibilidad de reproducir las copias,
    permitió la multiplicación de las imágenes
    de las personas, y, por consiguiente, su exposición de
    forma más frecuente y ostensible.

    El descubrimiento de tal fenómeno físico
    tuvo una impresionante aceptación popular, lo que hizo que
    se impulsara en Europa, a finales del siglo XIX, la
    comercialización de cámaras fotográficas
    rudimentarias. A partir de ahí, la imagen humana, tras
    esta relevante incursión en la vida cotidiana de las
    personas por medio de la representación gráfica en
    la idea de la imagen y su conocimiento. Sin embargo,
    mientras no existió un serio riesgo de daño a la
    personalidad, por medio del abuso de la representación
    gráfica de la imagen humana, no se hizo necesario razonar
    jurídicamente en torno al derecho a la propia
    imagen.

    Cuando este peligro se da, convirtiéndose en un
    mal endémico y universalizado, se plantean las demandas
    judiciales e irrumpe la exigencia de una protección
    jurídica específica.

    3.3- Imagen y Persona
    jurídica

    Lo que se muestra evidente por lo que hemos estudiado
    hasta ahora, es que estamos ante un producto de la voluntad
    humana, la persona jurídica es una construcción
    artificial, una serie de personas físicas acuerdan crear
    un ente para la consecución de unos fines comunes. El
    ordenamiento jurídico, avala ese ente creado, y le reviste
    de personalidad. Es a partir de su creación, de acuerdo a
    los cauces legales establecidos, cuando la persona
    jurídica recién nacida adquiera autonomía
    propia, pudiendo ser entonces titular de derechos y obligaciones,
    pues se le reconoce capacidad jurídica34.

    La imagen que de una empresa o corporación tenga
    un segmento de la población, determinará la
    conducta que hacia ella las personas adoptan. Es decir que la
    imagen corporativa "es la imagen de una empresa,
    compañía o institución, siendo el resultado
    de la integración de todos los atributos que los usuarios
    y consumidores tienen sobre una empresa "35.

    Se distinguen, además, dos tipos de imagen
    corporativa: La imagen promocional, considerada como aquella que
    se desarrolla con el objeto de obtener la reacción
    inmediata del público, adquiriendo los productos o
    servicios que ofrece la institución; y la imagen
    motivacional; es decir, la que se desarrolla con el objeto de
    orientar la opinión del público hacia metas de
    identificación o empatía entre este y la
    institución.[48]

    La imagen que proyecta toda persona jurídica debe
    contener novedad, originalidad y
    libertad[49]aportando aquellos significados
    propuestos en cada estrategia de comunicación
    institucional que se exige en el contexto social en que existen
    las organizaciones.

    La formación de la imagen corporativa es un
    proceso generalmente largo y siempre complejo. Como todo proceso
    de creación de imagen, la corporativa también es el
    resultado de una abstracción y, por lo tanto, en su
    formación cada individuo ejecuta una operación de
    simplificación en la que la organización queda
    reducida en su mente a un conjunto de atributos más o
    menos representativos. Esos atributos no están aislados,
    sino que forman una totalidad, una suerte de unidad en la que hay
    una cierta interdependencia y complementariedad. Por otro lado,
    ninguno de estos atributos es necesariamente invariable, pues
    todos ellos están sujetos a cambios, por lo que la imagen
    corporativa puede evolucionar a lo largo del tiempo.

    Como señala Capriotti se pueden distinguir tres
    fuentes de información que intervienen decisivamente en la
    construcción de la imagen: los medios de
    comunicación masivos, las relaciones interpersonales y la
    experiencia personal. Las dos primeras fuentes son indirectas y
    la tercera es directa. Veamos más detenidamente cada una
    de ellas[50]

    Partes: 1, 2

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