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Tendencias actuales de la capacidad del menor y su derecho a ser escuchado




Enviado por Osdanys



  1. Resumen
  2. Introducción
  3. La
    capacidad
  4. La capacidad de los
    menores de edad
  5. La
    Convención sobre los Derechos del
    Niño
  6. El derecho a ser
    escuchado
  7. Conclusiones

Resumen

La protección del patrimonio de los niños
y las niñas ha sido preocupación del Derecho de
Familia a través de su historia, sin embargo, el
tratamiento de esta protección ha evolucionado con el
tiempo, junto a la propia evolución de la familia y las
relaciones paterno filiales. El tratamiento que el Derecho de
Daños realiza de este tema tiene múltiples aristas,
desde temas tan novedosos como la capacidad progresiva hasta
lograr una "protección integral al menor".

Introducción

La relación entre la edad y presunta madurez de
juicio y discernimiento de los menores han tenido diferentes
lecturas a través de los tiempos y en relación con
las culturas de cada país y región, de ahí
la necesidad de repensar las reglas acerca de la capacidad
restringida de los menores para realizar determinados actos que
tengan trascendencia patrimonial para sí mismos, tomando
como base los criterios que sobre su capacidad han sido
tradicionalmente fijados.

La tendencia actual es considerar a los niños y
niñas como sujetos de derechos y no como objeto, por lo
que sus opiniones deben ser tenidas en cuenta; sin que ello lleve
a que la voluntad y decisiones de un menor puedan superar las de
sus padres o guardadores, que deben velar porque los intereses
del niño no se vean atacados por otros o por sí
mismo.

Es así que al valorarse la manifestación
de voluntad del menor en los procesos en que debe ser escuchado,
se deben tener en cuenta estas nuevas tendencias en cuanto a la
capacidad progresiva del menor y a lo establecido en cuanto a los
derechos del niño y adolescentes, consagrados en la
Convención Internacional de los Derechos del Niño y
en la legislación y las decisiones judiciales, pero
teniendo en cuenta que son los adultos quienes interpretan,
aplican y deben pedir el respeto a esos derechos.

Nuestro trabajo esta dirigido al estudio de la capacidad
de los menores de edad y su tratamiento en el ordenamiento civil
cubano y dentro de esta, valorar las tendencia actuales en cuanto
a los criterios que se tienen en cuenta a la hora de analizar el
derecho de los menores a ser escuchados dentro de un proceso de
Familia.

La
capacidad

La capacidad como toda institución
jurídica ha sufrido cambios en su consideración
tanto por la Sociedad, como por el tratamiento a los individuos.
La posibilidad de que una persona se convierta en sujeto de
derecho, o sea que intervenga de forma activa o pasiva en una
relación jurídica, está relacionada con dos
categorías fundamentales dentro del Derecho Civil: la
personalidad y la capacidad. Es así que actualmente se
reconoce que cualquier persona física tiene personalidad
jurídica, desde el nacimiento hasta la muerte, e incluso,
es una realidad no sólo social sino a la que la
legislación le ha atribuido reconocimiento.

En el caso de la capacidad, se coincide en considerarla
como la puesta en marcha de la personalidad, es decir, la
participación de una forma u otra en una relación
jurídica, existen diferentes formas de entenderla; para
algunos hay dos capacidades perfectamente diferenciadas: la
jurídica o de derecho, que permite adquirir derechos y la
de hecho o de obrar que permite ejercitar aquellos por si mismo;
para otros la capacidad es una sola, y como tal permite disfrutar
y ejercitar los derechos. Aunque aparentemente no hay
distinción entre ambas posiciones, nuestro Código
Civil se adhiere a la segunda al regular el ejercicio de la
capacidad y esto repercute en la terminología a emplear
pues de esta forma no hay personas completamente incapaces, pues
todas pueden adquirir derechos, sino personas que no pueden
ejercitar su capacidad.

Es necesario primeramente partir de una
distinción entre capacidad de obrar y de goce, y para ello
haremos un análisis desde Roma, donde se puede decir que
la capacidad de actuar del ser humano estaba vinculada a la edad,
y al grado de independencia de acción que se
adquirían en correspondencia con los años, de modo
que aumentaba hasta su total reconocimiento con la mayoría
de edad. Asimismo la capacidad jurídica estaba firmemente
ligada a la aptitud física, debido a ello los incapaces de
obrar por razones físicas, necesitaban de un curador,
además, requerían de éste los llamados
pródigos, personas débiles de mente y
carácter, incapaces de preservar su patrimonio o los
bienes que le fueran confiados, los cuales se encontraban
limitados de su capacidad de obrar.

Es así que resulta interesante entonces ver, como
ya desde aquella remota, pero trascendente civilización se
tuvieron en cuenta aspectos como los consignados para determinar
un tema tan controvertido como la capacidad.

En la actualidad en Cuba existen muchas lagunas
legislativas en cuanto al tema de la capacidad y necesidad de
ajustar determinadas normas a la realidad ha llevado a recurrir a
la jurisprudencia como forma de enriquecer la práctica ya
que la norma no puede cambiarse constantemente, así que
existen normas que de forma literal expresan un hecho, pero que
con su interpretación pueden brindar protección
jurídica a otras figuras, adecuándolas a
situaciones actuales.

La capacidad de
los menores de edad

En nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al
menor, el problema radica en diferenciar entre capacidad para
ejercer actos jurídicos e imputabilidad, distinción
que ciertamente no recoge el Código Civil cubano al
referirse sólo a la primera. Por lo tanto es necesario
determinar si la edad a partir de la cual un menor es imputable
debe ser fijada en abstracto por la ley o determinada en cada
caso por el tribunal.

A esto se añade que, por las diferentes edades
establecidas en el ordenamiento jurídico para alcanzar las
correspondientes capacidades[1]se presentan casos
que se contradicen en su concepción y que en definitiva se
resuelven por los Tribunales, en ocasiones ignorando estas
diferencias realmente incomprensibles. A saber:

a) un joven de 16 años de edad es sancionado por
un delito que conlleva aparejada responsabilidad civil,
¿sería lógico, racional e incluso legal
exigir la responsabilidad civil a su padre, porque no tiene 18
años de edad, o dejar sin indemnizar a la
víctima?;

b) ¿un joven de 17 años de edad que recibe
un salario por su trabajo no tendrá que responder de los
daños causados, por el sólo hecho de no poder
ejercitar completamente su capacidad civil?

Tradicionalmente, la responsabilidad civil derivada de
daños causados por niños se ha enmarcado en la
típica responsabilidad por actos ajenos (junto a la del
patrón o empleador), sobre la base del criterio de
imputación subjetivo, pues los padres o tutores responden
sobre la base de que la conducta del hijo es consecuencia de una
negligencia suya en el cuidado o la educación, lo que se
traduce en los casos de culpa in vigilando o in
educando
[2]Sin embargo la dinámica de
la vida moderna va desvirtuando cada vez más la
posibilidad real de que los padres o tutores puedan ejercer esas
funciones de vigilancia; lo que por demás ya había
planteado la doctrina y aceptado las legislación, pues el
criterio de imputación en estos casos es totalmente
subjetivo, lo que permite al obligado eximirse de responsabilidad
si demuestra que actuó con la debida
diligencia[3]

La función de reparación que se predica
del Derecho de daños se vería por tanto truncada en
numerosos casos y las víctimas estarían
imposibilitadas de reclamar, pues el verdadero causante del
daño es incapaz para ejercer su capacidad jurídica
y no podría por tanto responder de la obligación.
Es cierto que, generalmente los niños no tienen
patrimonio, por lo que la víctima no tiene interés
en demandarlo. Sin embargo, ese patrimonio puede existir, y la
víctima puede tener interés en reclamar
también contra el niño.

De tal suerte, pueden distinguirse dos
situaciones[4]que el niño tenga aptitud
cognoscitiva suficiente que le permita comprender la
acción y prever sus posibles repercusiones, o que sea un
inimputable (o sea, que carezca de esa aptitud).

El caso del menor imputable: En este sentido la
Convención Internacional de los derechos del niño
no contiene ninguna norma específica relativa al tema,
preocupándose sólo de su responsabilidad penal.
Probablemente, ello obedezca a que el legislador internacional
consideró, como afirman algunos autores, que no existe
razón –ni doctrinal ni positiva– que impida a
la víctima accionar directamente contra un niño
capaz de "entender y de querer".[5]

Dentro de la doctrina
española[6]se acepta que el menor imputable
es responsable y que esa responsabilidad, se determina en
consideración a la diligencia que es exigible a las
personas de su edad; la diligencia del menor no se compara con la
de un buen padre de familia, sino que ha de bastar la diligencia
de un buen muchacho de su edad, es así que el menor
sería juzgado según los estándares de
conducta de un menor, pudiendo quedar liberado de responsabilidad
en circunstancias en que a un adulto no se hubiera
exonerado.

En el derecho español no se fija una edad a la
que se alcanza la imputabilidad civil, por lo que los autores
entienden que debe ser fijada por el tribunal atendiendo a si en
el caso el menor tenía o no esa
aptitud[7]En cambio, el artículo 488,
apartado 2, del Código Civil portugués, declara
inimputable a los menores de siete años; la capacidad de
entender o de querer es preciso analizarla respecto de la que
superan esa edad.

La responsabilidad personal del menor imputable se
extiende también a los daños causados por las cosas
de las que se sirve; así se ha dicho que "responde el
niño que por su edad es conocedor del riesgo que
entraña sacar a pasear un perro sin correa ni bozal y el
peligro que ello puede comportar para el resto de los usuarios de
la vía pública"[8]. Fue
también la posición mayoritaria de la
jurisprudencia francesa, que exige en el guardián de la
cosa haber alcanzado la edad de la razón. En la mencionada
reforma del Derecho de daños en Alemania los menores de
entre siete y dieciocho años pueden ser responsables de
cualquier daño que hayan causado por lo menos de forma
negligente, si tuvieron juicio suficiente para discernir su
responsabilidad.

  • El caso del menor inimputable.

El caso del menor inimputable es evidentemente
diferente. Tal y como plantea De Angel[9]cuando el
agente no tiene aptitud para entender y querer, cuando no
está en condiciones de distinguir el bien del mal, la
obligación de reparar a su cargo no es de fácil
solución, ni en el terreno de las estimaciones
éticas, ni en el del derecho positivo.

Si la imputabilidad presupone actuación
consciente, de un menor inimputable no puede predicarse culpa,
pues esta tiene como presupuesto aquella, por supuesto, si
seguimos el criterio de imputación subjetiva.

En Alemania a partir de la reforma mencionada se
entiende que los niños menores de siete años no
tienen capacidad para producir daños y, por tanto, no
pueden ser responsables de ningún ilícito que hayan
cometido. Por otra parte, la nueva regla no se puede invocar
cuando el accidente de tráfico es causado por un ciclista,
por ejemplo, cuando un chico de nueve años de edad causa
daños con su bicicleta a un tercero o cuando dicho
niño sufre daños causados por un ciclista, a los
que ha contribuido negligentemente. Aquí, el niño
será considerado normativamente como responsable o
contribuidor negligente, ya que normalmente se espera que un
chico de esta edad sepa como comportarse cuando actúa como
peatón o ciclista.

En nuestro Derecho positivo no existe una norma legal
que resuelva el problema planteado, no obstante se impone el
análisis de algunos artículos del Código
Civil, relacionados con el tema. Resulta llamativo que al
analizar las circunstancias que eximen de la responsabilidad
civil, el Código acepta que las personas incapaces
mentales, que no responden penalmente al aplicárseles la
eximente correspondiente del Código Penal, si responden
civilmente por el daño causado[10]Igual
criterio podría expresarse en cuanto a la edad, y en tal
sentido, aunque es cierto que no con total claridad, se
manifestó el Tribunal Supremo Popular en el Dictamen 236
de 1985 al señalar que, en el artículo 71 del
Código Penal (vale aclarar que se esta refiriendo a la Ley
21) se establece la responsabilidad civil de los padres o
guardadores por los menores de 16 años de edad, pero esa
obligación se condiciona a que el daño se atribuya
al incumplimiento del deber de vigilancia, en consecuencia antes
de la vigencia del Decreto-Ley 64 esa declaración la
hacía el tribunal penal. Actualmente esa responsabilidad
es posible determinarla por la acción de responsabilidad
civil basada en la culpa aquiliana. Como se observa no
se resuelve el problema completamente, pero al menos se admite la
posibilidad de analizar el caso a la luz de las normas que el
Código Civil dedica a la responsabilidad por actos
ilícitos.

La
Convención sobre los Derechos del
Niño

La Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989 reconoce al niño -entendido como todo
ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en
virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la
mayoría de edad -artículo 1º- entre otros, los
siguientes derechos: a) al que esté en condiciones de
formarse un juicio propio, el derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que le afectan,
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del
niño, en función de su edad y madurez
-artículo 12. 1 b) Se dará en particular al
niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento
judicial o administrativo que le afecte, ya sea directamente o
por medio de un representante o de un órgano adecuado, de
acuerdo con las normas de procedimiento de la ley nacional
-artículo 12. 2. El principio de atender al interés
superior del niño al tomarse en cuanto a él medidas
por instituciones públicas como los tribunales,
órganos legislativos y administrativos, es una
consideración primordial que establece el instrumento, que
por ninguna razón o interés debe
infringirse.

El texto en general permite desprender la
previsión de la Convención de asegurar a los
niños en primer lugar una serie de garantías
básicas, dentro de las cuales destaca la educación
integral, desarrollando al máximo su personalidad y
capacidad mental, inculcándoles el respeto a los derechos
de las personas y los valores del país donde vive. Una
importante nota de responsabilización del niño se
colige de la exigencia acordada en la letra d) del
artículo 29, de prepararlo para asumir una vida
responsable en una sociedad libre, con espíritu de
comprensión, paz y tolerancia.

La Convención incorpora por primera vez y con
carácter vinculante, además de los derechos de
carácter social y económico a favor de la
niñez, normas de carácter pragmático y metas
inmediatas y a largo plazo que los Estados firmantes deben
reconocer e incorporar.

En cuanto a la responsabilidad civil de la niñez,
podemos partir de que si bien la Convención establece
importantes garantías para los niños involucrados
en conductas delictivas y no hace referencia expresa al
ámbito civil, su análisis indican el trasfondo
novedoso del tratamiento que en general se reclama para los
jóvenes transgresores de normas de convivencia en general.
Considerando el criterio del legislador en cuanto a que no existe
razón ni doctrinal ni positiva que impida a la
víctima accionar directamente contra un niño capaz
de "entender y de querer".[11]

Los derechos de los menores infractores establecidos por
la Convención se encuentran en los artículos 37 y
40 de este instrumento jurídico. En el artículo 37
de la Convención se regula básicamente que los
niños serán protegidos contra todas las formas de
tortura y tratos crueles. Cada niño tendrá derecho
a una debida asistencia jurídica; también se
contempla que deberá estar separado de los adultos en
cuanto se encuentre detenido.

En el artículo 40 de la Convención se
recogen una serie de principios contenidos en las "Normas
mínimas para la Administración de Justicia de
Menores", los que en ese instrumento internacional no
poseían carácter vinculante y que ahora, al ser
incorporados en la Convención, adquieren ese
carácter para los Estados partes de la misma; se hace
mención a las diferentes medidas alternativas al
internamiento en instituciones, con el fin de que se asegure un
trato apropiado para el bienestar del niño y en
proporción con las circunstancias del acto.

Los principios establecidos en este artículo son
los siguientes: Principio de Legalidad, Principio de
Imputabilidad, Presunción de Inocencia, Derecho a la
Información, Derecho a la Defensa, Principio de Celeridad,
Principio de Abstención de Declaración, Principio
de Contradicción, Derecho a la Doble Instancia, Derecho de
Intérprete, Derecho de Confidencialidad.

La Convención sobre los Derechos del Niño
contiene regulaciones a partir de las cuales se establecieron
nuevos paradigmas fundamentales como por ejemplo, el
reconocimiento de los niños como sujetos de derecho, la
declaración de derechos y de obligaciones por sus actos,
la posibilidad de considerarlos infractores y de ser declararlos
culpables, lo mismo que la utilización del recurso penal
de manera subsidiaria, y con ello la idea de recurrir a la
intervención civil, me atrevería a
asegurar.

Como observamos, la Convención modificó el
panorama legal existente anteriormente a su entrada en vigencia,
es el instrumento más importante en la materia porque
define por primera vez con fuerza vinculante para los Estados el
tema de los niños como sujetos de derecho. La
Convención aparece hoy como el punto de conexión
general de un nuevo sistema: la doctrina de la protección
integral del menor. Es una ruptura evidente con la vieja escuela,
debido a que ha sido este instrumento del derecho internacional
el que ha provocado los principales procesos de cambios
legislativos en muchos
países.[12]

La incorporación del modelo de justicia acordado
en el instrumento significa un cambio dentro de la
concepción del antiguo modelo tutelar que consideraba a
los jóvenes sin responsabilidad e incapaces de infringir
la ley. El gran suceso radica en la atención a la
responsabilidad de los menores de edad con discernimiento
suficiente para comprender la dañosidad de su conducta
–penal según expresa- sin desdeñar la
condición especial de los sujetos a quienes se aplica, y
se trata de una diferencia de grado que se manifiesta con
finalidades específicas por su calidad de ser aplicadas a
menores de edad. Sin embargo, aunque su propósito sea la
de reeducar se deduce siempre de su letra la cierta
aflicción que comporta pues considera son producto de la
realización culpable de un acto tipificado como delito por
la ley penal. Puede colegirse del texto de la Convención
que la idea básica en el modelo de que establece es la
siguiente: No se puede educar sin responsabilidad.

Se aprecia en definitiva que la Convención
modificó la concepción internacional sobre la
niñez y juventud, en relación a la capacidad y la
responsabilidad, de un modelo paternalista se pasó a un
modelo de responsabilidad y de garantías, al que los
Estados signatarios no deben volver la espalda sino ajustar la
legislación interna sobre niñez, a los principios y
reglas establecidos en la el instrumento, desde luego, tomando en
cuenta las necesidades y realidades sociales de cada
país.

Es por ello que nuestro país deberá
ajustar algunas de sus disposiciones a esta nueva
valoración, incorporando criterios tales como la capacidad
progresiva del menor.

El derecho a ser
escuchado

La autonomía de los derechos de los adultos para
determinarse viene marcada por el conocimiento y
valoración de sus necesidades, pero en el niño es
el adulto quien determina la necesidad y quien determina si
corresponde o no el ejercicio del derecho que se le ha
reconocido.

De ahí que se ha determinado que los derechos de
los niños no están acompañados de la
autonomía para su ejercicio, siendo una necesidad el
establecimiento de reglas objetivas que garanticen al niño
el ejercicio de sus derechos de manera incontrovertible como
puede ser el modo en que debe valorarse la manifestación
de voluntad del menor en los procesos en que debe ser escuchado
con vistas al cumplimiento de lo regulado en la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño y con el fin de
garantizar la observancia de satisfacer el interés
superior del niño.

Es por ello que resulta necesario definir legalmente
qué se considera como interés superior del
niño y a partir de estos criterios, lograr su
cumplimiento. Asimismo se requiere una adecuada
preparación del funcionario o personas que asuman la
responsabilidad de escuchar a los niños, niñas y
adolescentes, de forma que se obtengan los resultados esperados,
sin violentar la voluntad y los derechos del menor en
cuestión.

En Cuba al tema de la "escucha de menores de edad", ha
contribuido la Instrucción jurisdiccional No. 216, del 17
de mayo de 2012, dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular, estableciendo pautas en cuanto a las modernas
tendencias del derecho procesal y los compromisos
contraídos por Cuba en la ya consignada Convención
Internacional de los Derechos del Niño. Esta rompe con el
esquema que en la práctica se ha apreciado, de que la
escucha se realice cuando el menor tenga determinada edad.
Considera el Dr. Álvarez Torres[13]que es
una concepción interesante y moderna, y se refiere a
documento que complementa dicha instrucción judicial,
donde se explica cómo "edades deslizantes, condicionadas
únicamente a la adquisición por el niño,
niña o adolescente de suficiente juicio y aptitudes
madurativas, teniendo en cuenta —en principio— que
sea capaz de expresarse mediante el lenguaje verbal y
articulado.

"Esa tuición, en tanto que facultad privativa,
inmanente a los jueces y tribunales, permite realizar este
importante acto de la escucha de niñas, niños,
adolescentes y jóvenes, cuando esos importantes
partícipes del proceso de familia puedan, —a juicio
de los juzgadores— formarse un juicio propio. Se traza a
los jueces, pues, la máxima de justipreciar la capacidad
progresiva y se refuerza, por ser de orden público, el
principio de publicidad restringida para lograr un resultado
eficaz en la escucha de los menores de
edad"[14].

Asimismo esta Instrucción se complementa con las
"Reglas mínimas para la escucha de menores de edad" ,
fijadas por el Tribunal Supremo Popular, en relación a las
formalidades que deberá observar el juez ponente en este
tipo de acto, por el logro más efectivo de los fines
propuestos de eliminar de la justicia de familia los formalismos
del proceso civil.

Conclusiones

Se puede decir que las tendencias actuales de la
capacidad están dirigidas a dos aspectos controversiales
en el procedimiento civil y familiar actual, que son la capacidad
progresiva del menor y su derecho a ser escuchado, existiendo
nuevas consideraciones en su tratamiento.

Que la determinación de la capacidad progresiva
del menor, le otorga eficacia jurídica a los actos
realizados por este según cada etapa de su vida, y en
consecuencia al valorarse la manifestación de voluntad del
menor en los procesos en que debe ser escuchado.

Que los derechos del niño han sido consagrados en
las convenciones internacionales y en la legislación y las
decisiones judiciales, pero son los adultos quienes interpretan,
aplican y deben pedir el respeto a esos derechos cuando son ellos
mismos quienes los incumplen y violan.

 

Autoras:

Lic. Dashenka Vázquez Del Sol,

ABOGADA DEL BUFETE COLECTIVO NRO.1 DE
CIENFUEGOS.

Lic. Luisa María Delgado
Vizcaíno,

ABOGADA DEL BUFETE COLECTIVO NRO.1 DE
CIENFUEGOS.

Enviado por:

Osdanys

[1] Recuérdese que según el
Código Penal se es responsable a los 16 años y en
el caso del Derecho Laboral, un joven de 17 años
está en capacidad para concertar contrato de trabajo
(sin mencionar las posibilidades de concertar contratos en
condiciones especiales de aprendizaje que también
comportan remuneración)

[2] Esta es la posición del
Código Civil cubano. Cf. Art. 90.1. Los padres o tutores
son responsables de los daños y perjuicios causados por
los menores de edad o incapacitados que estén bajo su
guarda y custodia. 2. No obstante, la responsabilidad a que se
refiere el apartado anterior corresponde a las personas a
quienes se haya confiado el cuidado de menores o incapacitados
por estar sus padres o tutores fuera de su domicilio, en
cumplimiento de misiones internacionalistas u otras tareas o
deberes. Art. ARTÍCULO 91. Las personas que laboran en
establecimientos asistenciales o destinados a menores con
trastornos de conducta, fuera del sistema nacional de
educación, responden de los daños y perjuicios
causados por los menores o incapacitados a su cargo 91. Las
personas que laboran en establecimientos asistenciales o
destinados a menores con trastornos de conducta, fuera del
sistema nacional de educación, responden de los
daños y perjuicios causados por los menores o
incapacitados a su cargo.

[3] Cfr. el Art. 92 del Código Civil
cubano: La responsabilidad a que se refieren los dos
artículos anteriores no sufre si quienes tienen a su
cuidado a los mencionados menores o incapacitados, prueban que
el daño o perjuicio se produjo a pesar de haber ellos
actuado con la debida diligencia.

[4] Vid. por todos Kemelmajer de Carlucci,
A., op.cit.

[5] León González, J. M.: La
responsabilidad civil por los hechos dañosos del
sometido a patria potestad, en Estudios de Derecho civil en
honor del profesor Castán Tobeñas, tomo seis,
Universidad de Navarra, Pamplona,1968, pág. 306.

[6] Gómez Calle, E.: La
responsabilidad civil del menor, en Derecho privado y
Constitución, Centro de Estudios constitucionales,
año 3 número 7, Madrid, 1995. pág.
104.

[7] Gómez Calle, E:, op.cit.,
pág. 104.

[8] Más aún, dado que los
daños causados por animales generan una responsabilidad
objetiva, el menor respondería del daño causado
por el animal que posee, aunque fuese civilmente inimputable,
con tal que el daño no haya sido causado por fuerza
mayor, por el hecho de un tercero por el que no se debe
responder o por culpa de la víctima. Es la
posición del Código Civil cubano. Cfr. Art. 94.
El poseedor de un animal o el que se sirva de él, es
responsable de los daños y perjuicios que cause, aunque
se le escape o extravíe, a menos que se hayan producido
inevitablemente o por culpa exclusiva del perjudicado o de un
tercero.

[9] De Ángel Yagües, R.: Tratado
de responsabilidad civil, Madrid, 1993, pág. 307.

[10] Cfr. El artículo 99.1. No generan
responsabilidad civil para su autor los daños y
perjuicios que se causen: a)en legítima defensa, en
estado de necesidad, o en cumplimiento de un deber, apreciados
conforme a las disposiciones de la legislación penal;
b)por fuerza mayor o caso fortuito, o si la conducta del autor
hubiera sido provocada por la víctima del daño
perjuicio; y c)al realizar un acto lícito con la debida
diligencia. 2. No excluye la responsabilidad civil la
circunstancia de que el hecho que ocasionó el
daño o perjuicio fuera causado por su autor en estado de
enajenación mental, trastorno mental transitorio o
desarrollo mental retardado por error o impulsado por miedo
insuperable. En este último caso responde también
solidariamente quien ocasionó el miedo.

[11] Rodríguez Corría, R.: Op.
cit.

[12] Ver por todos: García
Méndez, G.: Prehistoria e historia del control
social-penal de la infancia.. UNICRI, No. 42, Argentina, 1993,
p.11-23.

[13] Osvaldo Manuel Álvarez Torres?
BOLETÍN ONBC / NO. 44 / ABRIL – JUNIO 2012 / CIABO
pag. 44

[14] Idem

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