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La acción reivindicatoria en la legislación peruana



  1. Introducción
  2. Antecedentes de la
    reivindicación
  3. Requisitos de la
    reivindicación
  4. Bienes
    reivindicables y no reivindicables:
  5. La
    prescripción de la acción
    reivindicatoria
  6. Efectos de la
    reivindicación
  7. Las
    mejoras y el derecho de retención
  8. Conclusiones:
  9. Bibliografía

Introducción

Mediante el presente trabajo pretendo enfocarme en los
medios utilizables para ejercer el derecho de defensa de la
propiedad; como es la acción reivindicatoria o la
reivindicación

En el derecho de propiedad podemos distinguir diferentes
formas de adquisición del derecho de propiedad; una de
estas formas es la prescripción adquisitiva la cual tiene
mucha correlación con nuestro tema a tratar que es el
derecho de reivindicación de la propiedad el cual es un
derecho de cierta forma garantista del derecho del propietario a
poder recuperar su bien aun cuando no lo tenga en
posesión; siempre y cuando no exceda o traspase el tiempo
límite para solicitar la acción de
reivindicación de su bien.

Reiterando, la reivindicación es una
acción que tutela al derecho de propiedad:
sirviendo
como instrumento para prevenir, impedir o reparar una
lesión al derecho de propiedad y al ejercicio de las
facultades que él supone. De manera, que no se puede
concebir el ejercicio de la propiedad, sin que puedan ser
ejercidas algunas acciones necesarias para su defensa o tutela,
frente a las eventuales intromisiones ajenas.

En el presente trabajo vamos a considerar: los
antecedentes, los requisitos de la reivindicación; los
bienes reivindicables, los no reivindicables; la
prescripción de la acción reivindicatoria; efectos
de la reivindicación; las mejoras y el derecho de
retención.

CAPITULO I:

Antecedentes de la
reivindicación

Es la acción por excelencia, destinada a
conseguir la restitución de la posesión del bien de
la que se ha privado el propietario.1

Castañeda decía: "al no extinguirse la
propiedad por el no uso, la acción reivindicatoria es
imprescriptible".

Se basa y fundamenta en el derecho de propiedad, pero
sus efectos recaen en la posesión del bien.

El reivindicante invoca su condición de
dueño para obtener o recuperar la posesión que le
corresponde o de que ha sido privado. El reivindicante funda la
acción en su derecho de propiedad; lo que reclama no es la
propiedad, sino la posesión del bien.

Etimológicamente reivindicar proviene del
latín "Reivindicare" que significa reclamar con justicia
la posesión de una cosa.2

El derecho justinianeo conserva la reivindicatio, que a
través del tiempo ha pasado al derecho español y de
él ha venido al derecho latinoamericano.

La reivindicación sirve para la protección
de la propiedad contra una privación o detención
posesoria. Se dirige sobre todo a la recuperación de la
cosa, la entrega de los frutos y la indemnización
correspondiente.3

1_La Corte Suprema ha señalado que la
reivindicación es el ejercicio de la persecutoriedad que
es una facultad de la cual goza el titular de todo derecho real
de perseguir el bien sobre el cual recae su derecho. Sin embargo,
si de lo actuado en el proceso se acredita que el demandado por
reivindicación ha construido de buena fe en el terreno de
propiedad del actor, resulta de aplicación la norma que
contiene el artículo 941 del Código Civil, debiendo
el actor optar, en ejecución de sentencia, entre hacer
suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el
terreno.

2-Reivindicación viene de la palabra latina res
que significa "cosa" y vindicare que significa "reclamar con
justicia aquello de que se ha desposeído a
alguno".

3-Para Maish Von Humboldt una característica de
la propiedad es la perpetuidad, donde la acción
reivindicatoria, debía ser imprescriptible.

CAPITULO II:

Requisitos de la
reivindicación

  • a) Que la ejercite el propietario que no tiene la
    posesión del bien:

La acción de reivindicación corresponde
exclusivamente al propietario de bienes muebles como de
inmuebles, tanto al propietario exclusivo como al copropietario
(Art. 979 C.C). Nace del derecho de propiedad, pero cuyos efectos
recaen en la posesión del bien.4

  • b) Que este destinada a recuperar el bien, no el
    derecho de propiedad:

Se funda en el derecho de propiedad, que concede el jus
possidendi, es decir el derecho a la posesión; lo cual
está regulado en el Art. 923 del C.C.

Este derecho a la posesión, es el que se reclama
en la acción reivindicatoria. El propietario podrá
ejercer la acción reivindicatoria en cualquier momento. El
Art. 927 C.C la ha hecho imprescriptible, salvo que el poseedor
haya ganado la posesión.

  • c) Que el bien este poseído por otro que no
    sea el dueño:

El bien en Litis debe estar bajo la posesión de
otra persona ajena al propietario, ni que tenga título
legítimo para la posesión. Si el poseedor fuese el
dueño; la acción será improcedente y el
actor condenado a pagar las costas del juicio.

Si el poseedor tiene título legítimo de la
posesión, como el arrendamiento, usufructo, uso,
habitación, etc., tampoco será procedente la
reivindicación, pues el propietario habría cedido
su derecho a la posesión en favor del poseedor, que
presentaría así un título legítimo de
posesión oponible a la pretensión de
reivindicación. Se trataría de un poseedor
inmediato que recibió la posesión del
propietario.

4-Según Alberto Vásquez Ríos, un
requisito de la reivindicación debería ser: el
demandante debería ser el dueño de la
cosa.

El articulo 952 C.C que quien adquiere un bien por
prescripción puede promover acción para que se le
declare propietario y que la sentencia que defina ese proceso
será título para la inscripción del derecho
en el registro pertinente y para cancelar el título del
anterior propietario.

Esta acción podría ser enervada si se
estimase como título del prescribiente, la sentencia y no
la posesión, pues el propietario citado en el proceso,
podría reclamar la reivindicación, que siendo
imprescriptible según el Art. 927 C.C procedería
mientras no se haya producido la prescripción.

.Esta acción de la imprescriptibilidad garantiza
el bien a los verdaderos propietarios.

En ese sentido es importante dejar establecido que el
prescribiente "gana" la prescripción, por el transcurso
del plazo prescriptorio como lo establece el Art. 952 C.C que se
refiere a "quien adquiere un bien por
prescripción…" su título es la
posesión prescriptoria y no la sentencia.

En el proceso se debatirán de una parte la
prescripción y de otra la
reivindicación.

Si fue o no adquirido el derecho de propiedad por
prescripción y de haberlo sido rechazara la
reivindicación.

Los requisitos exigidos por la ley a título de
dueño, pacifica, continua ni interrumpida, por el plazo
legal.

  • d) Que el bien sea una cosa determinada:

El bien objeto de la reivindicación será
necesariamente una cosa mueble o inmueble y habrá de ser
determinada para que pueda ser identificada.

Serán reivindicables solamente los muebles
perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal;
es decir los que han sido robados o han sido objetos de las
diferentes formas de apropiación ilícita que
sanciona el código penal.

El código de comercio y el código civil
hacen irreivindicables los muebles que se venden en los
establecimientos abiertos al público, así como el
dinero que se paga por ellos (Art. 85-86 del Código. de
Comercio y Art. 1542 del código civil).

La naturaleza identificable de la cosa objeto de
reivindicación, determina que no sean susceptibles de
reivindicación las universalidades jurídicas, como
el patrimonio o la herencia. Pero si podrán ser
reivindicables las universidades de hecho (un rebaño, una
biblioteca, un establecimiento comercial).

Con relación a la herencia del código de
1948 contiene dos acciones que conviene diferenciar. La petitoria
de herencia que se dirige contra quien posee todo aparte de los
bienes a título de heredero, debiendo corresponder esos
bienes al actor, quien no los posee (Art. 634 C.C).

La acción reivindicatoria, se dirige contra el
tercero, que sin buena fe adquiere los bienes que constituyen la
herencia por efecto de contratos a título oneroso,
celebrado con el heredero aparente que entro en posesión
de ellos.

La acción reivindicatoria no se dirige a reclamar
la herencia en poder de otro heredero real o aparente, sino que
se dirige contra el tercero que hubiese celebrado contrato
oneroso con el heredero aparente.

.Esto quiere decir que la herencia vendida a un tercero
antes de que se tenga posesión del bien por parte del
heredero el acto de reivindicación procedería
automáticamente contra el tercero; sin antes previa
demanda.

El código admite la presunción de buena fe
del tercero, si hubiese celebrado la adquisición al amparo
de la fe del registro; si el derecho adquirido estuviese
correctamente inscrito en el registro público y no hubiese
embargo, ni medida precautoria del derecho del reivindicante
(Art. 665 C.C).

En este caso los reivindicables, en mérito al
principio registral que establece que para oponer derechos reales
sobre inmuebles, a quienes también tienen derechos reales
sobre los mismos, es necesario que el derecho que se opone
esté inscrito con anterioridad al derecho al que se opone
(Art. 2022 C.C).

.En este caso hay excepción y el primero que
inscribió la propiedad se queda como
propietario.

CAPITULO III:

Bienes reivindicables
y no reivindicables:

  • A) Bienes reivindicables:

  • a) Los inmuebles, inscritos o no inscritos:
    Deben estar en el registro de la propiedad inmueble, la
    reivindicación procederá solamente si el
    derecho del reivindicante está inscrito con
    anterioridad al del demandado.

Si fuesen inmuebles no inscritos, procederá la
acción reivindicatoria en cualquier circunstancia debiendo
anotarse previamente la demanda, tal cual lo dispone el
artículo 2019 en su inciso 7°.

  • b) Los muebles inscritos en los registros de
    bienes muebles
    : los artículos 2043 y 2044 del
    código civil son inscribible en el registro los bienes
    muebles identificables esto es, aquellos que por sus
    caracteres naturales o adquiridos sean susceptibles de ser
    individualizados. La individualización ha de servir
    para poder identificarlos en cualquier momento y
    consiguientemente los hace susceptibles de
    reivindicación.

Sobre ellos se puede constituir prenda sin
desplazamiento, de acuerdo con las normas de los artículos
1055 y 1059 del código civil. Los muebles registrables
conforme a ley, son los identificables.

  • c) Los muebles perdidos: Aquellos en que sin
    voluntad del poseedor se pierde la posesión, sin saber
    tampoco el lugar donde se encuentran.

Se trata de los objetos técnicamente extraviados,
con relación a los cuales la ley establece la
obligación del hallador a de entregarlo a la
municipalidad, laque enunciara por avisos públicos el
hecho del hallazgo y si en el plazo de 910 días no s e
presenta el dueño, se vendrán en subasta
pública, partiéndose el hallador y el municipio el
resultado de la subasta.

La reivindicación procede solamente en el caso
del que el hallador cometa delito de apropiación
ilícita o haya transmitido el bien a favor de tercero. Si
este lo hubiera adquirido de buena fe, seria de todos modos
reivindicable, (el derecho no puede amparar el
delito).

No serán aplicables en este caso las normas de la
tradición adquisitiva de dominio, (Art. 948
C.C).

  • d) Los muebles adquiridos con infracción de
    la ley penal:
    Serán susceptibles de
    reivindicación los muebles robados y los que son
    objeto de las diferentes formas de apropiación
    ilícita, sancionada por los artículos 190-193
    del código penal. Esos muebles serán
    reivindicados por mucho que hayan sido adquiridos por
    terceros de buena fe y por mucho que se haya hecho
    tradición de ellos. Por tanto el titular del derecho
    de propiedad sobre esos muebles, podrá recuperarlos
    del poder de quien los tenga, salvo que se hubiese operado la
    prescripción adquisitiva de domino.

  • e) Los derechos derivados de la propiedad
    intelectual:
    De estos derivan dos clases de derechos: los
    patrimoniales que conceden al propietario los derechos de
    aprovechamiento económico de su creación y los
    derechos morales que son intransferibles, que lo autorizan a
    reivindicar la paternidad de la obra u oponerse a su
    deformación, mutilación o modificación
    (Art. 32 Ley N° 13714). La propia ley de derecho de
    autor, establece las vías civil y penal para el
    ejercicio de las acciones pertinentes.

  • B) Bienes no reivindicables:

  • a) Son irreivindicables, los bienes muebles
    adquiridos como propietario con buena fe y a título
    oneroso, aunque el transferente carezca de derecho para
    enajenarlos:
    La adquisición a título
    gratuito hace reivindicable el bien, dado que no se
    producirá disminución en el patrimonio del
    adquiriente. Se requerirá que se haya tradición
    del bien.

Si no se hubiese hecho tradición del bien,
será susceptible de apropiación.

  • b) Son asimismo, irreivindicables las
    mercaderías compradas en almacenes o tiendas abiertas
    al público:
    Art. 85 C.C es la norma con la cual se
    otorga seguridad a las operaciones de tráfico diario.
    Los contratos de compraventa de mercaderías que se
    celebran en las tiendas o almacenes abiertos al
    público, se presumen de buena fe.

Si hubiese sido resultado de algún acto
ilícito, quedara para los propietarios realizar las
acciones civiles o penales pertinentes.

  • c) Será irreivindicables el dinero con el
    que se compre las mercaderías en los almacenes
    abiertos al Publio:
    el dinero es irreivindicable no
    solamente porque es un bien fungible por excelencia, sino
    porque desde este aspecto es preciso asegurar las operaciones
    de compraventa mercantil.

  • d) Los títulos valores adquiridos de buena
    fe:
    Si el título valor ha sido adquirido de
    conformidad con las normas que regulan su circulación
    y ha sido adquirido de buena fe, no será
    reivindicable. (Art. 14 de la Ley N° 16587) la cual
    establece la irreivindicabilidad de del título valor
    adquirido de buena fe.

  • e) Los billetes de lotería: Art. 1947
    C.C dice los contratos de lotería, pronósticos
    sobre competencias deportivas, apuestas hípicas,
    peleas de gallos y otros espectáculos similares se
    rigen por las normas legales o administrativas pertinentes.
    Entre esas normas especiales tenemos la Ley de 25 de octubre
    1895, que dispone que solo se pagara la lotería a la
    presentación del billete y que no se admitirá
    prueba en contra del tenedor del billete. Salvo el caso de
    robo o apropiación ilícita, que no paralizaran
    el pago y podrán ejercitarse en la vía
    pertinente.

  • f) Las cosas no individualizables y las fungibles:
    la reivindicación exige
    que la cosa objeto de
    ella, sea individualizable (identificable). Para evitar que
    el resultado de la acción recaiga sobre otro bien. No
    podrán ser reivindicados, los bienes no
    individualizables ni los bienes fungibles.

  • g) Las universalidades de derecho, como el
    patrimonio y la herencia en que concurren bienes de diversa
    naturaleza, tanto cosas como derechos:
    Para la
    accesión petitoria de la herencia, Art. 664. C.C
    tienen diferentes denominaciones con los mismos efectos. la
    acción petitoria de herencia se otorga al heredero que
    no posee los bienes que le pertenecen y procede contra quien
    los posea en todo o en parte a título de heredero. La
    irreivindicabilidad de la herencia, es solo aparente y puede
    proceder bajo la denominación de petición de
    herencia.

El art. 665 del código civil concede
además la acción reivindicatoria contra el tercero
no heredero, que sin buena fe, hubiese adquirido los bienes
hereditarios por efecto de contrato a título oneroso
celebrado con el heredero aparente.

  • h) Los inmuebles registrados con anterioridad al
    derecho del reivindicante:
    Deberá estar inscrito
    el derecho que se opone con anterioridad al derecho a que se
    opone. Art. 1135 del código civil, esto hace
    referencia que solo el que inscriba primero el bien,
    será propietario y el reivindicante que no haya
    inscrito su propiedad perderá el derecho a la
    reivindicación automáticamente.

  • i) Son irreivindicables los minerales comprados a
    personas autorizadas para disponer de ellos:
    Serán
    reivindicables los minerales comprados a personas no
    autorizadas, por mucho que el comprador haya actuado de buena
    fe.

  • j) La cuota que tiene el copropietario: el
    artículo 979 del código civil que cualquier
    copropietario puede reivindicar el bien común.
    Será la totalidad del bien en copropiedad.

La copropiedad es forma del derecho de propiedad que
reclama una pluralidad de sujetos sobre un objeto indiviso. Se
trata de un derecho de propiedad plural, cuya proporción
es conocida, pero que no se sabe en qué parte de la cosa
radica.

Si el bien mueble o inmueble de la copropiedad,
está bajo la posesión de uno de los copropietarios
le corresponderá la acción de
partición.

Si el bien se encuentra bajo la posesión de un
extraño a la copropiedad, la reivindicación no
será parcial, sino total.

CAPITULO IV:

La
prescripción de la acción
reivindicatoria

Supuestamente en la doctrina la acción
reivindicatoria es imprescriptible, porque el derecho de
propiedad no se extingue por el no uso.

El derecho de propiedad es perpetuo decía la
doctrina o la tesis derivada del concepto tradicional de la
perpetuidad, mientras la cosa sobre la recae subsista. Solo el
aniquilamiento total de la cosa extinguirá el derecho de
propiedad.

Una de las primeras formas de extinción de este
derecho, será el acto jurídico. la
destrucción de la cosa o su aniquilamiento total
para su destino, es otra forma de extinción de este
derecho y son también la expropiación y la
prescripción.
Por lo tanto no es exacta la tesis de
la eternidad del derecho de propiedad.

El artículo 968 del código civil agrega
una causa para la extinción del derecho de propiedad, se
trata del no uso, el inciso 4° se refiere al abandono del
bien durante veinte años a cuyo término pasara a
poder del estado. (El bien se incorpora en el dominio del
estado).

Se tratara de la dereliccion inmobiliaria, cuando habla
de que el "predio" pasa al dominio del estado (despojo voluntario
que hace del bien el titular, sin conocer a poder de quien
ira).

Planiol considera que la acción reivindicatoria e
imprescriptible por no existir prescripción extintiva dela
propiedad. Si la propiedad no se extingue por el no uso, como
otros derechos reales, como las servidumbres por ejemplo, no
podrá entonces oponerse a la prescripción de la
acción real de reivindicación, a la
pretensión reivindicatoria. El derecho del propietario
estará siempre vigente, se use o no se use de la
propiedad.

Sin embargo de admitir la extinción del derecho
de propiedad por el no uso (Art. 968 inc.4) el código de
1984, ha establecido expresamente la imprescriptibilidad de la
acción reivindicatoria. La cual sería la perdida de
la esencia de la reivindicación.

Mientras el bien no hubiese sido ganado por
prescripción se encuentra vigente la acción
reivindicatoria en cualquier circunstancia.

Puede suceder, y sucede, que el bien se encuentra en
poder de otro, sin que haya sido reclamado por plazo mayor al de
la prescripción larga, debido a interrupciones del plazo
prescriptorio y que estando próximo a vencer el plazo
prescriptorio se interpone la acción reivindicatoria, que
siendo imprescriptible podría ser ejercida en cualquier
momento.

El poseedor perdería todo el derecho ganado y no
tendría como defender su expectativa a la
prescripción adquisitiva de dominio. 5

La declaración de la reivindicación no es
susceptible de prescripción, perjudica el derecho de
poseedor prescribiente, tanto porque le puede hacer perder todo
el plazo de la prescripción, porque permite que un bien
que quedo sin destino económico ni social, vuelva al
dominio del propietario que lo había
abandonado.

La acción de reivindicación debe ser
prescriptible como cualquier acción real, derivada del
derecho real de propiedad.

La prescripción de la acción real y el
plazo de la prescripción larga inmobiliaria, sería
el mismo; según el Art. 2001, inc. 1°, la
acción prescribe a los diez años y de acuerdo con
el artículo 950, se adquiere inmuebles por
prescripción con la posesión a título de
dueño, pacifica, publica y continúa durante diez
años.

5-La reivindicación y prescripción
adquisitiva de dominio: este supuesto exige las siguientes
condiciones: a) un demandado poseedor de un bien por más
de diez años sin ninguna relación jurídica
que reconozca un derecho de propiedad de un tercero. b) un
accionante propietario del bien cuya pretensión procesal
sea la reivindicación. Se trata de un propietario que no
ha hecho valer su derecho de reivindicación por más
de diez años que tampoco ejercito el proceso de
prescripción adquisitiva de dominio.

CAPITULO V:

Efectos de la
reivindicación

Son efectos de la reivindicación:

  • a) Restituir la posesión del bien
    reclamado: El objeto es que el propietario recupere la
    posesión del bien de su propiedad.

  • b) Restituir los frutos a su valor si el
    poseedor fue de mala fe: el artículo 910 del
    código civil establece que l poseedor de mala fe
    está obligado a entregar los frutos percibidos y si no
    existen a pagar su valor estimado al tiempo que los
    percibió o debió percibir.

  • c)  Restitución de todos los
    incrementos: que haya recibido el bien durante la
    posesión del demandado, si se trata de incrementos
    naturales.

  • d) La indemnización de los perjuicios
    ocasionados con la posesión o detención
    indebida del bien.

  • e) Las costas de juicio de
    reivindicación.

CAPÍTULO VI:

Las mejoras y el
derecho de retención

El demandado de reivindicación, que hubiese hecho
mejoras necesarias tendrá derecho de reembolso, pues las
mejoras necesarias están destinadas a evitar la
destrucción o deterioro del bien (Art. 917
C.C).

Si fuese una posesión de mala fe, a sabiendas que
no sea título y sin embargo se hicieron mejoras
útiles, estas no serán de reembolso, pues el
criterio legal es de reembolsar únicamente las mejoras
hechas de buena fe.

No serán reembolsables las que se hubiesen hecho
después del emplazamiento con la demanda, porque esta
extinguió la presunción de legitimad del
título y demostró al demandado que su
posesión era ilegitima. (la posesión se estima de
mala fe).

El demandado que hubiese hecho mejoras reembolsables,
tiene derecho a retener la entrega del bien, mientras no se le
paguen las mejoras (Art.918. C.C).

Que si en acción reivindicatoria se han discutido
también las mejoras y ha quedado establecida la
obligación del propietario de reembolsarlas, no se
podrá exigir la entrega del bien mientras no se haya
satisfecho del valor de las mejoras.

CAPITULO VII:

Conclusiones:

  • Como acción reivindicatoria puedo apreciar,
    que viene a ser una forma de garantía o una
    acción garantista del derecho de propiedad, la cual va
    a ayudar al propietario a que se le restituya la
    posesión del bien o de la propiedad.

  • Con respecto a los requisitos de la acción
    reivindicatoria, van a ser de uso exclusivo o exclusivamente
    del que se presupone que es el dueño de la propiedad o
    el propietario, el cual tiene demostrar su derecho por medio
    de pruebas, debido a que sobre el recae la acción
    reivindicante.

  • La reivindicación va a tener posibilidades de
    ser favorable para el propietario, siempre y cuando este,
    interponga dicha acción de reivindicación antes
    de que se cumpla el plazo perentorio de la
    prescripción adquisitiva a favor del
    poseedor.

  • Además el reivindicante está obligado
    a probar a plenitud que le corresponde el derecho a
    reivindicar.

Bibliografía

  • Carlos Ferdinand Cuadros Villena.
    Derechos reales. Tomo II. 1° edición. Año
    1995. Editorial Cultural Cuzco S.A.

  • Alberto Vásquez Ríos.
    Derechos Reales. Propiedad. Tomo II. 2° Edición.
    1996. Editorial San Marcos.

  • Vásquez ríos Alberto.
    Derechos Reales. Cuarta Edición. Tomo I. Bienes,
    Posesión, Propiedad y Copropiedad, Usufructo, Uso y
    Habitación. Año 2011. Editorial San
    Marcos.

DEDICATORIA

A nuestros padres por ser los pilares
fundamentales de nuestra vida y de nuestra educación; por
ser ellos quienes nos impulsan a seguir
superándonos.

También a aquellos familiares, que
de alguna u otra forma, también son participes de nuestra
educación; brindándonos su apoyo
incondicional.

 

 

Autor:

Romero Cruzado Zorell
Yamali

FACULTAD DE DERECHO

Monografias.com

ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE
DERECHO

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

AREA:

DERECHO CIVIL:

LIBRO V.- DERECHOS REALES

ASESORA:

SYLVIA YUDY MARINI
SALDAÑA

LÍNEA DE
INVESTIGACIÓN:

EL DERECHO DE DEFENSA DE LA
PROPIEDAD

CHICLAYO– PERÚ2013

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