Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La compentencia




Enviado por Amaranta Dutti



  1. Introducción
  2. Análisis de la
    competencia
  3. Incompetencia y falta de
    jurisdicción
  4. Clasificación de las
    competencias
  5. Modificación de la competencia por
    razón de conexión y
    continencia
  6. La
    incompetencia
  7. Conclusión
  8. Bibliografía

Introducción

Dentro del poder Público Judicial,
conforme a lo previsto en el artículo 253 de
la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se encuentra
el sistema de justicia, constituido por el Tribunal Supremo de
Justicia, los diversos órganos jurisdiccionales que
determine la ley, por el Ministerio Público, la
Defensoría del Pueblo, los órganos
de investigación penal, auxiliares y
funcionarios de justicia, el sistema penitenciario,
los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que
participan en la administración de justicia, y
los profesionales del Derecho autorizados para
ejercer.

Mediante la organización de los
tribunales se determina la manera de constituirlos, las personas
que intervienen en su constitución, la jerarquía de
los tribunales y las relaciones de subordinación entre
ellos, y su composición interna. Todo de acuerdo a los
poderes y deberes señalados en la ley, para el ejercicio
de la función jurisdiccional por parte del
órgano judicial (el respectivo tribunal) y
la persona natural que actúa en nombre del
tribunal (el juez).

La competencia es parte principal y motora de lo que es
el proceso civil en Venezuela y la cual es responsabilidad
directa de aquellos hombres y mujeres que son investidos de
autoridad para representar al estado en un acto jurídico y
los cuales son conocidos como jueces.

A continuación estudiaremos detalladamente cada
uno de los aspectos principales e importantes de la
competencia.

Así como de igual modo estudiaremos lo que es la
modificación de la competencia por razón de
conexión y continencia, la cual engloba una serie de
concepto y terminologías que ayudaran al fortalecimiento
de nuestros conocimientos como futuros abogados del
país.

Análisis
de la competencia

LA COMPETENCIA.

La competencia es la atribución
jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos
del Estado de una cantidad
de jurisdicción respecto de determinadas
pretensiones procesales con preferencia a los demás
órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado
tribunal.

La competencia tiene como supuesto, el principio de
pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional.
Así, las reglas de competencia tienen por objeto
determinar cuál va a ser el tribunal que va a
conocer, con preferencia o exclusión de los demás,
de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad
jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si
la jurisdicción es la facultad de
administrar justicia, la competencia fija los límites
dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro
modo, los jueces ejercen su jurisdicción en
la medida de su competencia.

Mientras los elementos de
la jurisdicción están fijados, en
la ley , prescindiendo del caso concreto, la
competencia se determina en relación a
cada juicio (a cada caso concreto).

CARACTERES DE LA COMPETENCIA.

La competencia tiene cuatro
características:

1.  Es improrrogable: en principio las partes
no pueden convenir en que el asunto sea decidido por un juez
distinto a aquel a quien le corresponde conocer el asunto de
acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los
jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Solo en
este caso están permitidas las excepciones en este punto
cuando se trata del territorio, porque el legislador permite
proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan
elegido como domicilio especial. Sin embargo este no puede ser
elegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenir el
Ministerio Público; cuando la ley expresamente  lo
determine (art. 47 del Código de Procedimiento
Civil). 

2.  Es indelegable: los jueces no pueden
delegar sus funciones, aunque  hay quienes piensan que la
figura de la comisión y exhorto es una especie de
delegación.

3.  Es de orden público: las
limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen
por razones de orden público y están dirigidas a
lograr esos fines de orden público.

4.  Es aplicable de oficio: la incompetencia
por la materia y por el territorio en las causas en que debe
intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede
prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo
así la ley, se puede declarar de oficio en cualquier
estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor se
puede plantear de oficio sólo en primera
instancia.

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA
COMPETENCIA.

En la práctica es un problema común
determinar cuál es el momento determinante para la
competencia, pero el C.P.C. ha establecido expresamente en las
disposiciones fundamentales del título preliminar
señalando que la jurisdicción y la competencia se
determinan conforme a la situación de hecho existente para
el momento de la presentación de la demanda, y no tienen
efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha
situación, a menos que la ley disponga otra
cosa.

A su vez este punto está relacionado con el
principio de la perpetuatío jurisdictionis donde
se ha establecido que la competencia del juez después de
que se realiza la citación del demandado, no sufre
alteración por los cambios posteriores a las
circunstancias que lo habían determinado.

Tomando en cuenta el artículo 3 del C.P.C., el
momento determinante de la jurisdicción es el de la
presentación de la demanda en base a la situación
existente en el momento que la demanda es propuesta, en resguardo
de la seguridad jurídica.

Este principio no significa que la competencia no pueda
modificarse en el curso del proceso por los efectos de la
reconvención o de las excepciones del demandado, que
justifican un desplazamiento de la competencia en razón de
la conexión.

Incompetencia y
falta de jurisdicción

Antes de hablar de incompetencia, es necesario
aclarar que existe una diferencia entre ésta y
la falta de jurisdicción.  Los límites de
la jurisdicción del juez, que le imponen ciertas reglas de
la competencia, están destinados a operar, exclusivamente
los diversos órganos del Poder Judicial de la Republica,
que es a quien corresponde en la división del Poder
Público, el ejercicio de la función jurisdiccional,
y operan esos límites, en sentido positivo, de
atribución de cierta esfera de poderes y deberes que
idealmente están comprendidos en la función
genérica de administrar justicia (jurisdicción).
Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez que no
le corresponde conocerla según las reglas de la
competencia, se dice que dicho juez
es incompetente.

La incompetencia es una determinación de signo
negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero
al mismo tiempo positivo, porque determina cual es el competente,
por estar el asunto comprendido dentro de la esfera de sus
poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la
incompetencia  del juez para conocer de la causa, se declara
también cual es el competente para ello entre los
demás órganos entre el poder judicial. El juez
incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez,
queda investido del poder orgánico de administrar
justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto en
concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido
dentro de la esfera de poderes y atribuciones que positivamente
le asignan las reglas de la competencia.

En tanto que, hay falta de jurisdicción, cuando
el asunto sometido a consideración del juez, no
corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que
idealmente están comprendidos dentro de la función
de administrar justicia, sino a la esfera de poderes que asigna
la constitución y la ley a los órganos del Poder
Público. En estos casos ningún juez u órgano
del Poder Judicial puede conocer de la demanda por falta de
jurisdicción.

Resumiendo, podemos afirmar que estamos en presencia de
problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los
límites de los poderes de los jueces e
contraposición con los órganos de la
administración pública, y cuando se discute de los
límites de los poderes del juez venezolano frente a un
juez extranjero. Y estamos en presencia de problemas de
competencia, cuando se discute sobre los límites de los
poderes de los jueces venezolanos entre sí.

Clasificación de las
competencias

1. Competencia en razón del
territorio.

2. Competencia por la materia.

3. Competencia en razón de la cuantía y el
valor.

  • 1- La Competencia en razón del
    territorio.

Se justifica por razones geográficas o de
territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y
tribunales superiores de cualquier país; se refiere a esta
clase de competencia únicamente a los organismos de
primera instancia puesto que los tribunales superiores
intervienen solo en razón de su función. Art. 40
C.P.V. Las demandas relativas a derechos personales y las
relativas a derechos reales se realizaran donde el demandado
tenga su domicilio.

2-La Competencia por la Materia.

Se determina por la naturaleza de la cuestión
discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que
tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y
el objeto (petitum). Al momento de proponer la demanda el
demandante debe  observar si conforme a los criterios
tipificados en la Ley  para determinar la competencia, es
correcto para conocer de esa demanda por corresponderle esa
esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en
concreto esa función jurisdiccional.

Principalmente va a estar determinada por la naturaleza
de la cuestión discutida y por las disposiciones legales
que lo regulan, tomado en cuenta la causa pretenda y  el
objeto. Ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinara
la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones
legales que se encuentran dentro de reguladas dentro de la
cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el Art.
28 del C.P.C.

Un ejemplo de esto lo vemos reflejado en materia de
menores donde la competencia está señalada en el
mismo Código Civil en el Art. 524, atribuyéndosela
así a un Juez de Menores, en los lugares donde hayan sido
creados y también lo contempla la Ley de Protección
del niño, niña y adolescente.

Si la materia no se encuentra en la Ley especial a la
esencia  misma caso que se discute ni tampoco en el C.P.C.,
hay que acudir a la Ley Orgánica del Poder
Judicial.

El articulo 28 ibidem, establece que la competencia por
la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión
que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Así tenemos que las leyes regulan la competencia por la
materia, entre otras por ejemplo: Código de Comercio; Ley
de Tránsito Terrestre; Ley Orgánica de
Procedimientos del Trabajo y Procedimientos Agrarios; Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente.

3-La Competencia en razón de la
cuantía y el valor  Valor.

El valor del asunto controvertido, es tomado en cuenta
para determinar el conocimiento entre un tribunal inferior y otro
de mayor jerarquía, no se atiende a la calidad de la
relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la
misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento entre los
diferentes jueces ordinarios.

Modificación de la competencia por
razón de conexión y continencia

La conexión y la continencia no funciona como
límites de la jurisdicción del juez para establecer
su competencia, sino más bien como causas modificadoras de
las reglas ordinarias de competencia, las cuales desplazan la
competencia a otro juez igualmente competente, por el hecho de
estar conociendo causas iguales o conexas.

LA LITISPINDENCIA.

Entre las causas que están siendo conocidas por
jueces diferentes puede existir una identidad absoluta entre
sujetos, objeto y título. A este supuesto se le conoce
como litispendencia. Es el supuesto de proponer una demanda dos
veces, y en este caso el legislador aspira que no sean decididas
por jueces diferentes.

Este asunto es resuelto por el art. 61 del C.P.C., al
establecer que cuando una misma causa sea promovida ante dos
autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado
con posterioridad declara la litispendencia. Esta norma
está relacionada con el art. 51 y siguientes, que atribuye
al tribunal prevenido, es decir que haya practicado primero la
citación del demandado. En caso de causas idénticas
el juez que cita posteriormente debe declarar la litispendencia y
ordenar archivar el archivo del expediente quedando extinguida la
causa.

LA CONTINENCIA.

Es una litispendencia parcial, la relación entre
dos causas se da por el hecho de que el objeto de una de ellas
abarca el objeto de la otra.

Hay una causa continente y otra contenida; hay una
relación de parte a todo.

La característica fundamental es que en la
continencia hay una identidad parcial entre los
sujetos.

Los sujetos son iguales, porque si son distintos
sería un supuesto de conexión y no de
continencia.

LA CONEXIÓN.

La conexión puede ser genérica y
especifica.

La genérica consiste en que dos o más
causas tienen en común  uno o dos de sus
elementos.

La norma general que regula la conexión es el
primer aparte del art. 51 del C.P.C., que establece: "cuando una
controversia tenga conexión con una causa ya pendiente
ante otra autoridad judicial, la decisión competerá
a la que haya prevenido".

El tribunal que haya citado primero, decide las causas
conexas luego de la acumulación de autos. Además el
art. 52 ejusdem, establece la existencia de conexión entre
varias causas en los siguientes casos:

                   
Por identidad de personas y objetos.

                 
  Identidad de personas y títulos.

                   
Identidad de título y objeto.

La Conexión especifica:

En estos casos la conexión la ordena directamente
la ley sin necesidad de analizar la existencia de elementos
comunes.

LA ACCESORIEDAD.

La relación entre dos causas se presenta cuando
una causa llamada accesoria se encuentra subordinada por el
título a la otra causa llamada principal. La causa llamada
accesoria no se declara con lugar sino que se declara con lugar
al principal, pero esto no es reciproco porque la principal si
puede ser declarada con lugar y la accesoria negada.

LA GARANTIA.

El artículo 48 del Código de Procedimiento
Civil, ha previsto una serie de supuestos conjuntamente con la
accesoriedad

Se distingue las demandas accesorias de las de
garantía, en que estas hay huna identidad parcial de los
sujetos que interviene en la demanda principal y en la de
garantía, porque el demandado en la demanda principal es
actor en la demanda de garantía en contra del
garante.

Se asemejan las de  garantía con las
accesorias, en que ambas tienen como presupuesto que sea
declarada con lugar la demanda principal.

Las demandas de garantía pueden ser de acuerdo a
su origen:

Garantía formal o real.

Garantía simple o personal.

LA PREJUDICIALIDAD.

Consiste en una relación de conexión entre
la causa principal y la causa prejudicial, y para decidir la
causa principal es necesario previamente decidir la
prejudicial.

La cuestión prejudicial es un supuesto de crisis
objetiva en el proceso civil, porque hay que resolver
forzosamente el asunto prejudicial en otro proceso. Se encuentra
prevista en el ordinal 8º del artículo 346
ejusdem.

El efecto de proponerla es que el proceso sigue su curso
hasta llegar a la sentencia y este debe esperar, se suspende
hasta que se produzca decisión  en el otro juicio con
efecto de cosa juzgada; puede oponerse en oportunidad distintas
de las cuestiones previas

LA COMPENSACIÓN.

Se encuentra prevista en el artículo 50 del
C.P.C., se desplaza la competencia del juez que conoce de la
causa en favor de otro juez competente por la
cuantía.

La compensación es un modo de extinguir las
obligaciones que se presentan cuando dos personas son
recíprocamente deudoras; se extinguen las deudas hasta los
montos concurrentes.

1. En caso de litisconsorcio o conexión objetiva
pasiva: donde hay varios demandados que tienen domicilios
distintos, la demanda debería realizarse en cada uno de
esos domicilios, pero por esta conexión señalada en
el Art.49 del C.P.C., la demanda se podrá proponer ante el
domicilio de uno solo de ellos.

2. Accesoriedad esta relación se presenta cuando
una causa accesoria está subordinada a una causa principal
por el título y no va ser declarada con lugar hasta que
sea decidida la principal.

3. Fiadores: Las demandas pueden realizadas de acuerdo a
su origen:

A.        
Garantía formal o real: "son aquellas que provienen de un
acto de enajenación, de un derecho o de una
atribución de un derecho.

B.        
Garantía simple o personal: nace de un vínculo
obligatorio entre el garante y el garantizado.

Se modifica la competencia se hace en el tribunal que
conoce la causa principal…"

4. Compensación: contemplado en el Art. 50 del
Código de Procedimiento Civil, siendo una extinción
que opera en las deudas de dos personas recíprocamente
deudoras cuando estas son deuda liquidas, homogéneas y
exigibles. Si el actor no contradice o impugna la 
compensación opuesta, no se produce la incompetencia
sobrevenida porque el juez no pudiera analizar l que está
controvertido.

LA RECONVENCIÓN.

Art 365. El juez debe considerar un hecho distinto que
fue objeto de la demanda principal. En esta caso el demandado
contra demanda al actor, siendo los mismos sujetos
invirtiéndose las posiciones porque quien es demandado en
la causa principal pasa a ser demandado, y quien es demandado
pasa a ser demandante, se caracteriza porque es una acción
autónoma, distinta de la demanda ,unifica ambos procesos
simplificando el proceso y evitando sentencias contradictorias.
La oportunidad para reconvenir es antes de que precluya el lapso
de contestar la demanda. Es una acción autónoma,
distinta de la demanda, unificadora de ambos procesos, simplifica
y evita sentencias contradictorias, esta debe llenar los
requisitos del libelo de la demanda (art. 340 del
C.P.C.).

La
incompetencia

 Ya aquí el asunto no es si la
jurisdicción Venezolana puede o no puede operar respecto a
un determinado asunto sometido a proceso por vía de una
demanda. Sino que el problema es determinar si el juez ante quien
se propuso la acción es el competente según las
reglas legales para poder conocer de esta acción o no lo
es. Aquí operan los 3 criterios clásicos de
competencia; por el territorio, por la cuantía y la
materia. Así las cosas si yo le propongo a un juez de
familia la quiebra de un comerciante, la acción esta
manifiestamente mal propuesta porque el juez de familia no tiene
competencia por la materia para conocer de este asunto,
razón por la cual no es un problema de falta de
jurisdicción eso no lo puede resolver ni el congreso, ni
ningún órgano ejecutivo, está claro que la
declaratoria de quiebra es una declaración judicial, en
eso estamos claros no hay falta de jurisdicción, el
problema es que se lo propuso a un juez incompetente por
razón de la materia, lo que se debe de lograr en estos
casos es que el conocimiento de ese asunto salga de las manos del
juez de familia, para entrar en las manos del juez de comercio
que es un juez mercantil.

La incompetencia se puede hacer valer entre otras
vías mediante cuestiones previas, porque la incompetencia
se puede hacer valer por 3 vías; A. Por cuestiones
previas. B. Por una solicitud especifica en la cual yo ataco la
competencia del juez. C. Por vía de recurso de
apelación. Existen 3 formas para hacerla valer. Y existen
oportunidades diversas para hacer valer esta incompetencia
artículo 60 del CPC. Este artículo quiere decir que
el juez que conozca de una causa en la cual él sepa que es
incompetente por la materia o es incompetente por el territorio
siempre y cuando en este último caso esté
involucrado el orden público o debe de intervenir el
ministerio publico no hace falta que nadie le pida que él
se declare incompetente, él lo puede hacer de oficio, lo
cual no obsta para que las partes se lo pidan. Y se lo pueden
pedir en cualquier grado y estado del proceso. La incompetencia
por el valor es decir por la cuantía puede declararse
también aun de oficio, es decir la puede hacer el juez de
motus propio o pueden pedírselo las partes en cualquier
momento del juicio en primera Instancia, es decir, no se admite
en segunda, y la incompetencia por el territorio en todos los
demás casos, es decir, donde no está involucrado el
orden público, ni debe de intervenir el ministerio
público, puede oponerse solo como cuestión previa
como se indica en el artículo 346. Entonces hay
oportunidades diversas para alegar, declarar, u oponer la
incompetencia según se trate de uno u otro caso,
incompetencia por la materia y por el territorio en los casos del
artículo. 47 del CPC, en cualquier grado e instancia del
proceso. Y competencia por la cuantía solo en primera
instancia y incompetencia por el territorio solo hasta el momento
de cuestiones previas y solo como cuestiones previas. Para alegar
esta incompetencia existen 3 vías; oponerla como
cuestión previa, oponerla en cualquier momento del juicio
mediante una solicitud presentada por escrito, en donde digo juez
pido se declare incompetente por tal razón o puede
oponerse también por vía de apelación. Como
cuestión previa se puede oponer cualquier incompetencia y
es la única vía admisible para oponer la
incompetencia por el territorio en los casos en donde no hay
interés del orden público y en los casos en donde
no deba de intervenir el ministerio publico.

Conclusión

Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se
considera como el poder genérico de
administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones
de la
soberanía del Estado; competencia es
precisamente el modo o manera como se ejerce esa
jurisdicción por circunstancia concretas de materia,
cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose
por tanto una competencia, por necesidades de orden
práctico. Se considera, entonces, tanto como facultad del
juez para conocer en un asunto dado, como también
el conflicto que puede existir por razón de
competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden
darse al respecto.

La jurisdicción es el genero, mientras que
la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen
jurisdicción, pues tienen el poder de administrar
justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados
asuntos.

Bibliografía

Rengel-Romberg A. Teoría General del Proceso.
Caracas 2004

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter