Consideraciones actuales del régimen de contratación administrativa de servicios
- A modo
de introducción - Posiciones sobre el debate del
RECAS - Intentos por adecuar el régimen
CAS - Modificación a su
reglamentación - Primeras Iniciativas legislativas sobre
el problema del RECAS - Las
nuevas iniciativas legislativas sobre el
CAS - Ley
que declara la eliminación progresiva del
CAS - Conclusiones finales
A modo de
introducción
El presente artículo forma parte de una
investigación más amplia cuyo título es
"Inconstitucionalidad del Régimen de
Contratación Administrativa de Servicios en el
Perú del año 2008 y 2010".
En dicho trabajo señalamos que el Decreto
Legislativo Nº 1057 es inconstitucional, pues,
vulnera la Constitución en cuanto a la forma
y al fondo, así como, los tratados
internacionales y los principios generales del
derecho, entre ellos: el principio de igualdad,
de progresividad de los derechos sociales
económicos y culturales, el principio de
primacía constitucional, jerarquía y
coherencia normativa.
Lo novedoso de este artículo es la
incorporación de aspectos que no están contemplados
en la investigación antes
señalada, como por ejemplo EL
análisis de los
nuevos dictámenes de la
Comisión de Trabajo y Seguridad
Social del Congreso dela República y
de la ley que regula su eliminación progresiva. Esperando
que nuestras reflexiones contribuyan al debate sobre este tema
tan importante y que involucra a miles de trabajadores del sector
público en el Perú.
Posiciones sobre
el debate del RECAS
Después de la promulgación y
publicación del Decreto Legislativo Nº
1057 que regula el Régimen de
Contratación Administrativa de Servicios en el
año 2008, se profundizo el debate sobre la
problemática laboral en el sector
público, especialmente sobre el caso de los
trabajadores de Servicios No Personales-SNP, destacándose
las siguientes características:
plena precariedad extrema, vulnerabilidad de los
derechos laborales, un profundo desorden normativo y
el desarrollo de una política de
flexibilización laboral en el sector
estatal.
El cuestionamiento a la norma en referencia
fue desarrollado por todas las organizaciones
sindicales y por los trabajadores públicos en
general, así como por un
sector importante de la comunidad académica. Todos
ellos coinciden que el nuevo régimen es de
naturaleza laboral y vulnera los derechos fundamentales de los
trabajadores consagrados en la
Constitución vigente y los tratados
internacionales, por tanto, tiene
una carácter inconstitucional. Asimismo,
mediante esta norma se busca legaliza la
política de flexibilización de los derechos
laborales en contra de los intereses de los
trabajadores públicos. El debate dio como
resultado la configuración de dos posiciones claramente
diferenciadas: Por un lado se encuentran los que
planteaban la modificación de la norma,
lo que implica redefinir su naturaleza
jurídica e incorporando expresamente los
derechos laborales no contemplados, siendo necesario
promover iniciativas legislativas ante el Congreso
de la República para su aprobación
con las características
señaladas.
Por otro lado está la propuesta de
promover su derogación expresa por medio de una
iniciativa legislativa, declarando que los
trabajadores públicos del RECAS se rijan por el Decreto
Legislativos Nº 276(Carrera Pública) o en
su defecto por el régimen de la actividad privada
regulada por el Decreto Legislativo Nº
728, sin concurso alguno y de
forma automática
Pero, entre estas dos posiciones existía
una coincidencia, el Decreto Legislativo Nº 1057
bajo las características primigenias con la que fue
promulgada no podía continuar y lo mejor era crear los
mecanismos necesarios para lograr una salida adecuada y poder
garantizar la protección de los derechos de los
trabajadores sujetos a este
régimen.
Intentos por
adecuar el régimen CAS
Los intentos por adecuar y mejorar el
Régimen Especial de Contratación
Administrativa de Servicios fueron innumerables, la primera
acción fue recurrir al Tribunal Constitucional
mediante dos demandas de inconstitucionalidad,
una promovida con el respaldo de cinco mil trabajadores y
la otra con el apoyo de siete mil trabajadores; cuyo
resultado fue la constitucionalización de
la norma.
2.1. La Primera demanda de
inconstitucionalidad y los criterios del Tribunal
Constitucional.
El Decreto Legislativo Nº 1057 que regula el
Régimen de Contratación Administrativa de Servicios
fue cuestionado por primera vez mediante una demanda
de inconstitucionalidad interpuesta en 8 de enero del 2010
con el respaldo de cinco mil ciudadanos. El resultado
de la evaluación constitucional realizada por el Tribunal
Constitucional origino la sentencia N° 00002-2010-PI/TC donde
se establece criterios importantes, entre ellos
tenemos:
Se determina su redefinición
jurídica, establecido que
le Régimen de Contratación
Administrativa de Servicios es de naturaleza
laboral, estableciéndose algunos
mecanismos con el objetivo superar las limitaciones
existentes en la norma en cuestión, lo que
supuso necesariamente la incorporación de los derechos
laborales colectivos. Pero dicha resolución es
sumamente controvertida, pues, no alcanzo el consenso
deseado, al concluir que el Decreto Legislativo
Nº 1057 es constitucional, sin embargo al
estudiar la sentencia señalada nos encontramos que
el TC no tomo en cuenta algunos aspectos
importantes tanto en la forma como en el fondo al momento
de sentenciar.
2.1.1. Respecto a los
aspectos de forma no tomados en cuenta por
TC.
El Tribunal Constitucional establece en la
sentencia N° 00002-2010-PI/TC, que la norma
jurídica en cuestión se encuentra enmarcada
dentro de los criterios establecidos por la ley autoritativa
N° 29157, por lo tanto, el
cuestionamiento respecto a los aspectos de forma son
desestimados, tal como lo señala el fundamento
9).
Al respecto debemos decir que nuestro máximo
intérprete de la Constitución al
hacer una evaluación constitucional del Decreto
Legislativo N° 1057 en cuanto a los aspectos formales
no toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Primero: Que el ejercicio de la función
legislativa por delegación esta sujeta a determinadas
condiciones establecidas constitucionalmente, las
mismas que son de obligatorio cumplimiento, incluso
para el titular de la función legislativa, que
es el Parlamento.
Al respecto se debe recordar que el artículo
104° de la Constitución vigente establece
que la delegación de facultades legislativa al Poder
Ejecutivo debe hacerse sobre materia específica.
Esto supone en principio que debe ser clara y
precisa.
En presente caso el Parlamento
incumplió el mandato constitucional, pues, otorgo
una autorización para legislar sobre materias
imprecisas, sumamente generales, como es el caso de
la modernización del Estado, que involucra aspectos
sumamente amplios, obligando hacer una
interpretación de la Ley Autoritativa por parte del
legislador delegado.
Segundo: Que por teoría general entendemos que la
interpretación jurídica de la ley autoritativa debe
hacerse atendiendo a la verdadera intencionalidad del
legislador, lo que implica hacerlo de forma restrictiva y
no extensiva. En el presente caso el legislador
delegado opta por una interpretación extensiva de la Ley
Nº 29157 teniendo como resultado la regulación de
materias no contempladas ni permitidas por el
Parlamento.
La interpretación restrictiva
de la Ley Autoritativa por parte del
legislador delegado necesariamente implica tomar en
cuenta supletoriamente los criterios establecidos por las normas
jurídicas relacionadas con el concepto de la
modernización del Estado, es decir, la Ley
Marco de Modernización de la
Gestión del Estado; sin embargo, eso
no ocurrió, en consecuencia el Decreto Legislativo
Nº 1057 que regula el Régimen de Contratación
Administrativa de Servicios es inconstitucional en este
extremo.
Los criterios antes señalados se alejan
notoriamente de los planteamiento de nuestro Tribunal
Constitucional, hecho público mediante la sentencia
N° 00002-2010-PI/TC , donde establece que la
norma jurídica en cuestión ha
cumplido son las formalidades
establecidas por la Constitución,
en consecuencia fue declarada infundada en este
extremo.
2.1.2. Respecto a los
aspectos materiales de la norma jurídica no tomados en
cuenta por el TC.
En cuanto refiere al contenido material del Decreto
Legislativo N° 1057 que regula el Régimen de
Contratación Administrativa de Servicios, el
Tribunal Constitucional en su sentencia Nº
00002-2010-PI/TC establece que se encuentra encuadrado dentro de
lo establecido por la Constitución vigente,
por tanto es constitucional, y que los aspectos no
contemplados como los derechos laborales colectivos deben
ser objeto de regulación por la autoridad
administrativa del trabajo, en este caso el
Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo.
Al respecto debemos manifestar que el Tribunal
Constitucional al hacer la evaluación constitucional
no ha tomado en cuenta algunas consideraciones que son muy
importantes, entre ellas tenemos:
Primero: Que al establecerse la naturaleza laboral del
régimen de contratación administrativa de servicios
se reconoce también el vínculo laboral, y
por tanto, el reconocimiento de los derechos laborales
individuales y colectivos, concordante con lo
establecido por el último párrafo del
artículo 23° de la Constitución de
1993; donde señala que ninguna relación laboral
puede limitar el ejercicio de los derechos
constitucionales, ni desconocer ni rebajar la dignidad
del trabajador.
Sin embargo, encontramos que la norma
jurídica cuestionada a pesar de tener un carácter
laboral solo reconoce determinados derechos, en particular
los derechos laborales individuales, desconociendo el
derecho de compensación por tiempo de servicios, el
derecho de ingresar a planillas, el derecho a gratificaciones y
los derechos laborales colectivos como el derecho a la
libertad sindical, negociación colectiva y huelga. Todo
esto no es más que una vulneración flagrante
a la Constitución, pues, el no
reconocimiento pleno de los derechos laborales constituye
un atentado contra la dignidad de los trabajadores
protegido constitucionalmente, en consecuencia, el
régimen de contratación administrativa de servicios
es inconstitucional en este extremo, lo que nuestro Tribunal
Constitucional no señalo.
Segundo: Que al definir como un régimen laboral
especial al Decreto Legislativo Nº 1057 supone
necesariamente la identificación de las
características especiales o particulares de
las actividades laborales desarrolladas por
las personas sujetos a este régimen, y de ese
modo encontrar una concordancia entre lo establecido por la
norma y la realidad concreta. En el presente caso no
es así, pues, el legislador delegado no ha logrado
precisar claramente el carácter especial de la vida
laboral regulada por el RECAS, demostrando con ello, que la
verdadera intencionalidad del legislador delegado es alejar de la
responsabilidad y las obligaciones que tiene el Estado como
empleador lo que le permite niveles de primacía en
la relación laboral, en desmedro
de los trabajadores públicos, lo que constituye un
acto de plena ilegalidad.
Al no demostrarse los elementos diferenciadores
para la determinación del carácter
especial del régimen laboral, nos encontramos
frente a una relación laboral común, en donde
debe tomarse cuenta todos los derechos laborales
reconocidos legalmente, situación que no se
presentó, materializándose la
vulneración del principio de progresividad de
los derechos laborales. Asimismo, al existir la
primacía de una parte sobre los demás en la
relación laboral, se vulnera el principio de igualdad
jurídica laboral.
Pero lo mas lamentable es que nuestro
máximo intérprete de la
Constitución determina que no existe una
vulneración al principio de igualdad, no
discriminación y progresividad de los derechos, pues, no
es posible la comparación de dos regímenes
laborales distintos, uno establecido por el Decreto
Legislativo N° 1057 y otro por el Decreto
Legislativo N° 276, sin embargo, encontramos que las
actividades laborales reguladas por ambos regímenes
laborales son los mismas.
Tercero: Que la determinación por parte del
Tribunal Constitucional que establece que un
órgano administrativo, en este caso
el Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo, dicte la regulación correspondiente para
acatar el mandato constitucional respecto a los derechos
laborales colectivos, muestra una profunda
incongruencia, pues, otorgar la potestad de
corregir o si se quiere de ampliar aspectos no
contemplados por el Decreto Legislativo Nº 1057,
mediante una norma jurídica de carácter
administrativa, cuyo nivel jurídico es de
menor jerarquía que la ley, atenta contra el
principio de jerarquía normativa y coherencia
normativa.
Cuarto: Que de la propia evaluación
constitucional del Decreto Legislativo N° 1057
desarrollado por el Tribunal Constitucional se deduce su
carácter inconstitucional, sin embargo, no se logra
declarar expresamente, pues como bien se afirma en el
fundamento 46) de la sentencia 00002-2010-PI/TC, que al
declarase su inconstitucionalidad significaría
generar un vació normativo desprotegiendo a quienes
han ingresado a la administración pública a
laborar bajo este régimen, por tanto, la
decisión adoptada es de naturaleza política
más que jurídica.
Quinto: Que el Decreto Legislativo Nº 1057 al
no tomar en consideración el derecho de
compensación de servicios, el derechos de
ingresar a planillas, el derecho al pago de
gratificaciones, el derecho a la libertad sindical,
el derecho de negociación colectiva, el derecho de
huelga, el derecho a las licencias implica la
vulneración flagrante al principio de
progresividad de los derechos laborales, aspecto no
tomados en cuanto por nuestro
Tribunal Constitucional.
Pero para superar la difícil situación
jurídica creada por el legislador delegado, al dar
una norma jurídica de carácter
inconstitucional y además que el Tribunal
Constitucional por razones políticas,
justificadas o no, decide declarar su
constitucionalidad, amerita una salida legislativa
por los órganos compete como el
Congreso de la República para que
dicte las normas necesarias y modifique el
Decreto Legislativo N° 1057 incorporando en su texto
los derechos colectivos y otros derechos laborales
individuales no reconocidos.
2.2. La
segunda demanda de inconstitucionalidad contra el
CAS.
La segunda demanda de inconstitucionalidad fue
presentada al Tribunal Constitucional con el respaldo de
siete mil ciudadanos, con la particularidad de que el
cuestionamiento fue a todas las normas jurídicas
elaboradas por el ejecutivo que tenían que ver
con la modernización del Estado, en el
marco de la implementación del acuerdo
comercial entre Perú- EE.U. y su Protocolo de
Enmienda. Entre las normas jurídicas se en
centraron: Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto
Legislativo Nº 1024, Decreto Legislativo Nº
1025 y el Decreto Legislativo Nº 1057.
Esta demanda dio como resultado la sentencia Nº
010-2010-PI/TC, que en el extremo respecto al
análisis de caso del Decreto Legislativo
Nº 1057 fue declarado improcedente,
pues, ya existía un pronunciamiento
anterior sobre el mismos caso.
Pero lo más importante en la sentencia Nº
010-2010-PI/TC es el voto singular del magistrado Eto
Cruz, donde señala que no existió un debido
pronunciamiento sobre el fondo del expediente Nº
00002-2010-PI/TC, pues, debió analizar la
vulneración del principio de progresividad de los
derechos sociales. Este criterio nos permite
demostrar y establecer que el Tribunal Constitucional
al evaluar la constitucionalidad del Decreto
Legislativo Nº 1057 no tomo en cuenta
muchos aspectos que son importantes en la protección
de los derechos laborales.
Modificación a su
reglamentación
Como se ha manifestado líneas arriba, el Decreto
Legislativo Nº 1057 fue elaborado y promulgado en el
mes de junio año 2008, como parte del paquete
legislativo que se originó como consecuencia de las
facultades legislativas otorgadas por el parlamento
al Poder Ejecutivo para la implementación del
Acuerdo Comercial Perú-Estados Unidos y su
Protocolo de Enmienda. Es en noviembre del mismo año
cuando se promulga el Decreto Supremo Nº 075-2008-PC
mediante el cual se aprueba el Reglamento del
Régimen de Contratación Administrativa de
Servicios, donde se precisa el procedimiento de
incorporación de nuevo personal a la
administración pública, poniéndose
a la modalidad contractual de servicios no
personales.
Como se manifestó líneas arriba, en
el año 2010 cinco mil ciudadanos
interpusieron una demanda de inconstitucionalidad contra el
Decreto Legislativo Nº 1057 originando la sentencia Nº
00002-2010-PI/TC que la declaro infundada y por
tanto su carácter constitucional. En ella se
estableció que el Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo implemente las
normas reglamentarias necesarias para la
incorporación del carácter laboral y los derechos
colectivos como sindicación, negociación Colectiva
y huelga.
En el mes de julio del año 2011, se
promulgo el Decreto Supremo Nº 065-2011-PC que modifica
importantes artículo del Decreto Legislativo Nº
075-2008-PC, para lo cual se tomó en cuenta
los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional,
es así que en su artículo 1º
se establece la naturaleza laboral del RECAS, y en el
artículo 5º inciso 2) establece que la no
renovación del contrato debe ser comunicada
por escrito al trabajador en un plazo no menor
de 5 días, así mismo , en el
artículo 11-Aº se reconoce el derecho de
sindicación y en el artículo 11-Bº
se establece el derecho a huelga.
Aparentemente con la modificación del
reglamento se solucionaban los problemas generados por la norma
en referencia, sin embrago, no fue así, pues, eso
lo demuestra la resolución expedida
por la Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Lima sobre el Expediente
Nº 719-2010-BE(S) donde se aplica el test de
proporcionalidad o método de ponderación,
poniéndose de manifiesto que el Decreto Legislativo
Nº 1057 vulnera el principio de igualdad, así
como vulnera el principio de progresividad de los derechos
económicos, sociales y culturales reconocido
en el artículo 2.1. del Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el
artículo 26º de la Convención
Americana de los Derechos Humanos, y por tanto,
es inconstitucional.
Primeras
Iniciativas legislativas sobre el problema del
RECAS
El debate sobre el problema de los
trabajadores sujetos al Régimen de
Contratación Administrativa de Servicios
alcanzo una importancia significativa, a tal
punto de haber sido incorporado a la agenda política
nacional, en tal sentido, en el Congreso de la
República algunos congresistas plantearon
varias iniciativas legislativas en el
año 2010 enmarcadas en dos posiciones antes
señaladas: la primera planteaba la modificación de
los aspectos más relevantes de la norma sujeta
cuestionamiento y la segunda propone su derogación
total. Tales propuestas fueron debatidas
en la Comisión de Trabajo y Seguridad
Social del Congreso cuyo resultado fue la
presentación de un dictamen en
mayoría.
a) Entre las iniciativas legislativas que propusieron la
modificación del decreto legislativo Nº 1057 se
encuentran:
El proyecto de ley Nº
3526/2009-CR presentada por la célula parlamentaria
aprista proponiendo la modificación de los Artículo
3º, donde se establece que el contrato administrativo
de servicios es una modalidad especial de contratación
temporal propia del derechos laboral y exclusiva del
Estado, Así mismo, en el
artículo 5º se determina que la
duración del contrato debe ser por un plazo de
un año fiscal y puede ser renovado
por el mismo periodo de acuerdo a las necesidades de
la entidad y de su disposición presupuestal
debidamente acreditada, la prorroga no puede acceder
el año fiscal, en el caso que el
contrato sea resuelta por la entidad pública,
podrá exigirse el pago de una indemnización
de acuerdo a lo establecido en el
régimen privado. Por su parte en el 6º se
incorpora el establecimiento el un plazo de quince
días a treinta días de vacaciones, el pago de
aguinaldos por fiestas patrias y navidad,
así como, el acceso progresivo a los
beneficios contemplados en el régimen de la carrera
pública.
El proyecto Nº 3702/2009-CR presentado por
el señor congresista Álvaro Gutiérrez
Cueva proponía modificar el artículo
6º donde
incorpora un nuevo plazo del descanso anual de quince
días como mínimo a treinta días
como máximo, así como el
pago de aguinaldos por fiestas patrias y
navidad.
b) Entre las iniciativas legislativas que
proponían la derogación del decreto
legislativo Nº 1057 encontramos:
El proyecto de Ley Nº 2778/2008-CR presentado
por la congresista Maria Cleofe Sumire de
Conde, cuya propuesta es la derogación del
Decreto Legislativo Nº 1057 y el
establecimiento de un contrato temporal de servicios
públicos, regulado por el artículo 15º
del decreto legislativo Nº 276 Ley
de la Carrera Publica y Remuneraciones del Sector
Publico para tal efecto establece su
modificación, reconociendo algunos derechos laborales,
así como la modificación del
artículo 48º.
El proyecto de ley Nº 3807/2009-CR
presentado por el congresista Fredy Otarola
Peñaranda cuya propuesta es derogar el decreto
legislativo Nº 1057 estableciendo que el personal que se
encuentra regulado bajo el régimen de
contratación administración de
servicios se incorpore a lo establecido por el
decreto legislativo Nº 276 y por el decreto
legislativo Nº 728 según
corresponda.
Por su parte el dictamen de la
Comisión de Trabajo y Seguridad Social del
Congreso de la República elaborado a partir del
debate de los proyectos presentados estableció
un texto sustitutorio, donde se planteó las
siguientes modificaciones al Decreto Legislativo
Nº 1057:
En el Artículo 3º se
incorpora la modalidad especial, carácter
transitorio y naturaleza laboral del contrato
administrativo de servicios.
En el artículo 5º
se introduce como modificación el establecimiento de
la renovación del contrato en forma sucesiva
por un periodo de tres años, superado el
plazo los trabajadores debe pasar a la carrera
pública para los cual debe cumplir
los requisitos de mérito y de ley. En
el caso de los funcionarios de confianza y
directivos de libre remoción , el
contrato podrá ser resuelto por el
organismo estatal de forma unilateral, mas no en
el caso de los servidores públicos, si
se presentara el caso podrán exigir el
pago de una indemnización prevista para la actividad
privada.
En el artículo 6º se introduce
como modificación el establecimiento de un descanso
de treinta días y se declara la nulidad de todo pacto
o cláusula de prohibición del ejercicio del
derecho de asociación y
sindicación.
Lamentablemente este dictamen no fue
debatido en el pleno del Congreso de la
República bajo la presidencia de Luis Alva
Castro y tampoco bajo el período presidido por Cesar
Zumaeta Flores, en consecuencia el gobierno aprista
no tuvo la voluntad política para debatir las
modificaciones planteadas al régimen de
contratación administrativa de servicios, y que la
concluir el periodo de gobierno parlamentario se
archivaron.
Las nuevas iniciativas legislativas
sobre el CAS
Con la instalación del nuevo Congreso para el
periodo 2011-2016 se inicia un nuevo debate legislativo,
presentándose nuevas iniciativas legislativas entre
ellas encontramos las relacionadas al régimen de
contratación administrativa de
servicios, las que fueron presentadas a la
Comisión de Trabajo y Seguridad Social
para su correspondiente dictamen.
Entre ellos tenemos:
El proyecto de ley Nº 86/2011-CR presentado
por el Grupo Parlamentario Fujimorista a iniciativa
de la Congresista Luz Filomena Salgado Rubianes, que
reconoce derechos laborales al personal del CAS.
El proyecto de ley Nº 327/2011-CR
presentado por el Grupo Alianza
Parlamentaria a iniciativa del Congresista Yonhy Lescano Ancieta,
proponiendo derogar el Decreto Legislativo Nº
1057 que regula el Régimen Especial de Contratación
Administrativa de servicios.El proyecto de ley Nº 367
/ 2011-CR presentado por el Grupo Parlamentario
Fujimorista presentado a iniciativa del Congresista
Segundo Tapia Bernal, proponiendo incorporara al
régimen de la carrera administrativa regulado por
el decreto legislativo Nº 726 o al
régimen laboral privativo a los servidores de salud
que hay cumplido dos años de contrato bajo
el régimen de contratación
administrativa de servicios y de su reglamento el
decreto supremo Nº 075-2008-PCM. Regulado
por el Decreto Legislativo Nº 1057.El
proyecto de ley Nº 468/2011-CR, presentado
por el Grupo Alianza Parlamentaria , a
iniciativa del Congresista Víctor
Crisólogo Espejo, proponiendo la derogatoria
del decreto legislativo Nº 1057 que regula
le régimen de contratación
administrativa de servicios y de su reglamento el decreto
supremos Nº 075-2008-PC, modificado por el
decreto supremo Nº 065-2011-PCM.
El proyecto de ley Nº
514/2011-CR, presentado por el Grupo
Parlamentario Fujimorista, a iniciativa del
Congresista Julio Cesar Gagó Pérez
proponiendo la derogatoria del decreto
legislativo Nº 1057 que regula le régimen
de contratación administrativa de servicios CAS.Del
debate de la Comisión de Trabajo y
Seguridad Social del Congreso de la Republica dio como
resultado la elaboración de dos dictámenes:
Uno en mayoría y otro en minoría,
siendo aprobado en el pleno del Congreso este
último.
Ley que declara
la eliminación progresiva del CAS
La Ley que establece la eliminación
progresiva del CAS fue presentado como dictamen en
minoría por el Vicepresidente de la
Comisión de Trabajo y Seguridad Social
del Congreso, Congresista Justiniano Apaza
Ordoñez, cuyo texto sustitutorio de la
Ley fue aprobado el 20 de marzo del año 2012 por el
Pleno del Congreso de la Republica para que
posteriormente sea promulgada por el Presidente de la
República Ollanta Humala.
Esta ley respecto al Decreto Legislativo N° 1057 que
regula del Régimen de Contratación Administrativa
de Servicios tiene una diferencia sustancia, puesto que
reconoce todos los derechos laborales de los trabajadores tanto
individuales como colectivos que no se
reconocieron inicialmente, Sin embargo,
el problema que se presenta con esta nueva norma
jurídica es la falta de una regulación expresa
sobre servicio civil; pero a pesar de eso, consideramos que
la determinación de eliminar el Régimen de
Contratación Administrativa de Servicios es un
paso muy importante en el
proceso de regularización de la
situación de un gran porcentaje de
trabajadores públicos.
Conclusiones
finales
Primera: Que el Decreto Legislativo N°
1057 que regula el régimen de contratación
administrativa de servicios elaborado en el marco de la
implementación del Acuerdo Comercial entre
Perú y Estados Unidos y su Protocolo de
Enmienda atenta contra la Constitución de
1993 en cuanto a los aspectos de forma y contenido,
por tanto, tiene un carácter
inconstitucional.
Segunda: Que el carácter
inconstitucional de forma se presenta desde el
momento de la aprobación de la ley autoritativa
Nº 29157 por parte del Congreso de la
Republica, al no determinar con
precisión la materia objeto de regulación,
estableciéndose más bien un carácter
extremadamente general, obligando al legislador delegado
que fue el Poder Ejecutivo, hacer una
interpretación de la norma autoritativa, la misma
que fue de carácter extensiva y no restrictiva. La
consecuencia inmediata fue la regulación por
la vía del ejercicio de la función
legislativa por delegación de materias no
previstas por ley, como es el caso del Régimen
de Contratación Administrativa de Servicios,
Asimismo no se cumplió con el proceso de
control. Todo lo señalado constituye una
vulneración flagrante al procedimiento de
elaboración y vigencia de los decretos legislativos
establecidos en nuestra Constitución y
el reglamento del Congreso de la
República.
Tercera: Que el carácter
inconstitucional del Decreto Legislativo N° 1057 que regula
el Régimen de Contratación Administrativa de
Servicios en cuanto se refiere al contenido presenta
no solo por la vulnera de la
Constitución vigente, sino también
de los tratado internacionales del cual el
Perú es parte, asimismo por la
vulneración de los principios de igualdad, no
discriminación y progresividad de los derechos
sociales económicos y culturales, así
como, el principio de primacía constitucional,
jerarquía y coherencia normativa.
Cuarta: Que la vulneración de la
Constitución en cuanto a su contenido
por parte del Decreto Legislativo Nº 1057
se presenta desde el momento que su finalidad es
regular actividades administrativas no autónomas
dentro del Estado, por tanto, son dependiente y
subordinadas, lo que configura la naturaleza laboral
del régimen de contratación administrativa de
servicios, lo que implica la materialización de una
relación laboral entre las personas que
desarrollan actividades administrativas dentro
del ámbito estatal con el Estado.
Quinta: Que al determinarse el
vínculo laboral entre el Estado y las personas
que ingresan a la administración pública
bajo el imperio del régimen de
contratación administrativa, implica el
reconocimiento pleno de los derechos laborales
tanto colectivos como individuales, pues, lo que se
busca es garantizar la igualdad jurídica en la
relación laboral, y de ese modo superar
la relación asimétrica existen entre los
trabajadores y los empleadores, por tanto al
desconocer alguno de los derechos laborales que favorecen a los
trabajadores implica un atentado flagrante al
contenido dela Constitución
vigente.
Sexta: Que el carácter
inconstitucional se presenta en la vulneración de los
derechos fundamentales de los trabajadores del sector
público por parte del Decreto
Legislativo Nº 1057, al no contener en su texto los derechos
laborales, como el derecho a la compensación por
tiempo de servicios, el derecho a gratificaciones, derecho
a la incorporación a planillas, derechos
a la libertad sindical, el derecho a la negociación
colectiva, el derecho a huelga.
Séptima: Que la determinación
del carácter constitucional por parte del
Tribunal Constitucional mediante resolución Nº
00002-2010-PI/TC es una decisión más que
técnico jurídica es política,
pues, es el propio TC en la sentencia
señalada demuestra que el Decreto Legislativo
Nº 1057 es de naturaleza laboral, y por tanto
debe contener los derechos laborales plenos, y al no
reconocerlos textualmente se configura su inconstitucionalidad,
sin embargo, resuelve contradictoriamente que la
norma en cuestión es constitucional,
demostrando con ello la poca voluntad de
solucionar este problema que afecta a miles de
personas.
Octava: Que a pesar de la declaración
formal del carácter constitucional del Decreto
Legislativo Nº 1057 por parte de nuestro máximo
intérprete de la Constitución sobre la
base de fundamentos poco sólidos, no deja ser
una norma jurídica que atenta contra el
contenido constitucional y los tratados
internacionales y un instrumento político que
busca legalizar la arbitrariedad laboral dentro de la
administración pública, haciendo
del Estado el peor empleador y el más
grande vulnerador de los derechos laborales.
Novena: Que la determinación
del Tribunal Constitucional mediante un precedente
vinculante para implementación de mecanismos
normativos de carácter administrativo para hacer posible
el reconocimiento y vigencia de los derechos
laborales colectivos como son: el derecho a
sindicación, negociación colectiva y
huelga de los trabajadores públicos del RECAS,
en vez de ser una solución
idónea, agrava el problema, pues, se establecido que
mediante una norma jurisprudencial se promueve la
vulneración del principio de jerarquía
normativa, al ordenar que un reglamento de carácter
administrativo corrija o incorpore aspectos no contemplados
por una norma jurídica con rango de ley
como lo es el Decreto Legislativo Nº 1057.
Décima: Que la dación del
decreto legislativo N° 1057 que regula el
régimen de contratación administrativa de
servicios no es una casualidad y tampoco respondió a
una mera espontaneidad del legislador delegado de
turno, sino más bien, forma parte
de la política de flexibilización laboral en
el sector público cuyo objetivo es mantener
el debilitamiento la carrera pública administrativa
y fortalecer la implementación de un modelo de
administración pública mixta o dual,
con tendencia a imponer un modelo abierto, criterio que se
ha venido desarrollando en los últimos 20
años en nuestro país.
Décima primera: Que los problemas que
tiene los trabajadores públicos que se encuentran
bajo el régimen de contratación
administrativa de servicios son parte de
problemática laboral en el Estado, que es
sumamente compleja, resultado de la política
antilaboral predominante en los últimos veinte
años en nuestro país, como consecuencia
de la implementación del modelo neoliberal,
cuya planteamiento es la privatización
de las relaciones laborales
públicas.
Décima segunda: Que el debate
sobre la problemática de los trabajadores del
Régimen de Contratación Administrativa de
Servicios pone de manifestó una agenda pendiente
en el país, que es la necesidad de analizar
y debatir el modelo de administración pública
que necesita el Perú de cara al centenario y
al sigo XXI, lo que implica un proceso de
transformación de las relaciones sociales y de
poder predominantes en la actualidad.
Décima Tercera: Que mantener la
vigencia en las condiciones actuales del régimen de
contratación administrativa de servicios constituye
no solo un atentado a la
Constitución vigente y los tratados
internacionales, sino también contra el modelo
del Estado Constitucional, Social y
Democrático de Derecho, por tanto es urgente
adoptar las medidas correctivas
más adecuadas, pero tomando en
cuenta las necesidades y planteamiento de los
trabajadores.
Décima Curta: Que el 90% de
los trabajadores considera que el
Régimen de Contratación Administrativa
de Servicios vulnera sus derechos fundamentales, por
tanto, debe ser derogado para dar paso a
su incorporación a la carrera pública
administrativa y eso pasa por la dación de una
ley por el Congreso de la
República.
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