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Consideraciones actuales del régimen de contratación administrativa de servicios




Enviado por JUAN VASQUEZ QUISPE



Partes: 1, 2

  1. A modo
    de introducción
  2. Posiciones sobre el  debate del 
    RECAS
  3. Intentos por adecuar el régimen
    CAS
  4. Modificación a su
    reglamentación
  5. Primeras Iniciativas legislativas  sobre
    el problema del RECAS
  6. Las
    nuevas iniciativas legislativas sobre el
    CAS
  7. Ley
    que declara la eliminación progresiva del 
    CAS
  8. Conclusiones finales

A modo de
introducción

El presente artículo forma parte de una
investigación más amplia cuyo título es
"Inconstitucionalidad del Régimen de
Contratación Administrativa de Servicios  en  el
Perú del año 2008 y 2010
". 

En dicho trabajo señalamos  que el Decreto
Legislativo Nº 1057 es inconstitucional, pues, 
vulnera la Constitución en cuanto a la forma
y  al  fondo, así como, los tratados
internacionales y  los principios generales del 
derecho,  entre ellos: el  principio de igualdad,
de progresividad de los derechos sociales
económicos y  culturales,  el principio de
primacía constitucional, jerarquía y 
coherencia normativa.

 Lo novedoso de este artículo es la
incorporación de aspectos que no están contemplados
en  la investigación  antes
señalada,  como por  ejemplo  EL
análisis de los
 nuevos dictámenes de  la
Comisión  de Trabajo  y  Seguridad
 Social  del Congreso dela República y
de la ley que regula su eliminación progresiva. Esperando
que nuestras reflexiones contribuyan al debate sobre este tema
tan importante y que involucra a miles de trabajadores del sector
público en el Perú.

Posiciones sobre
el  debate del  RECAS

Después de la promulgación y
publicación del  Decreto  Legislativo Nº
1057  que regula el  Régimen de
Contratación  Administrativa de Servicios en el 
año 2008,   se profundizo el debate sobre la
problemática laboral en  el  sector
público, especialmente sobre el  caso  de los
trabajadores de Servicios No Personales-SNP, destacándose
 las siguientes características:  
plena precariedad  extrema, vulnerabilidad de los
derechos laborales, un profundo desorden normativo y 
el  desarrollo de una política de
flexibilización laboral en el  sector
estatal. 

El cuestionamiento a la norma en referencia
fue desarrollado  por todas las  organizaciones
sindicales y por  los trabajadores públicos en 
general,  así  como por  un  
sector  importante de la comunidad académica. Todos
ellos coinciden que el  nuevo  régimen es de
naturaleza laboral y vulnera los derechos fundamentales de los
trabajadores consagrados en  la
Constitución vigente y los tratados
internacionales,  por  tanto, tiene
una carácter  inconstitucional.  Asimismo,
  mediante esta norma se busca  legaliza la
política de flexibilización de los derechos
laborales  en contra de los intereses de los
 trabajadores públicos. El debate  dio como
resultado la configuración de dos posiciones claramente
diferenciadas: Por un lado se encuentran los que
planteaban  la modificación  de la norma,
 lo  que implica redefinir su naturaleza
jurídica   e incorporando expresamente los
derechos  laborales no  contemplados, siendo necesario
promover iniciativas legislativas ante el  Congreso
de la República para su aprobación 
con  las  características
señaladas. 

Por otro lado está la propuesta de
promover su derogación expresa por medio de una 
iniciativa  legislativa,  declarando  que los
trabajadores públicos del RECAS se rijan por el Decreto
Legislativos Nº 276(Carrera Pública) o en 
su  defecto por el régimen de la actividad privada
regulada por  el  Decreto  Legislativo Nº
728,  sin concurso alguno y  de
forma automática 

 Pero, entre estas dos posiciones existía
una coincidencia,  el Decreto Legislativo Nº 1057 
bajo las características primigenias con  la que fue
promulgada no podía continuar y lo mejor era crear los
mecanismos necesarios para lograr una salida adecuada y poder
garantizar la protección  de los derechos de los
trabajadores sujetos a este
régimen.   

Intentos por
adecuar el régimen CAS

 Los intentos por adecuar  y mejorar el
Régimen Especial de  Contratación
 Administrativa de Servicios fueron innumerables, la primera
acción fue recurrir  al Tribunal Constitucional
mediante  dos  demandas de inconstitucionalidad,  
una promovida con el respaldo de cinco mil trabajadores y 
la  otra con el apoyo de siete mil  trabajadores; cuyo
 resultado fue la constitucionalización de
la norma.

2.1.  La Primera  demanda de
inconstitucionalidad y los criterios del  Tribunal
Constitucional.

El Decreto Legislativo  Nº 1057 que regula el
Régimen de Contratación Administrativa de Servicios
 fue cuestionado por  primera vez mediante una demanda
de inconstitucionalidad interpuesta en 8  de enero del 2010
con el respaldo de cinco mil  ciudadanos.  El resultado
de la evaluación constitucional realizada por el Tribunal
Constitucional origino la sentencia N° 00002-2010-PI/TC donde
se establece criterios importantes,  entre ellos
tenemos:

Se determina su  redefinición
 jurídica, establecido que
le Régimen de Contratación
 Administrativa de Servicios es de naturaleza
laboral, estableciéndose  algunos 
mecanismos  con  el objetivo superar las limitaciones
existentes en  la norma en  cuestión, lo que
supuso necesariamente la incorporación de los derechos
laborales colectivos. Pero  dicha  resolución es
sumamente controvertida, pues,  no alcanzo el consenso
deseado,  al  concluir que el Decreto Legislativo
Nº 1057 es constitucional, sin embargo  al 
estudiar la sentencia señalada nos encontramos que
el  TC  no  tomo  en cuenta algunos aspectos
importantes tanto en la forma como en el  fondo al momento
de  sentenciar.  

2.1.1.     Respecto a los
aspectos de forma  no tomados en cuenta por
TC.   

El Tribunal Constitucional establece en la
sentencia N° 00002-2010-PI/TC,  que la norma
jurídica en  cuestión se encuentra enmarcada
dentro de los criterios establecidos por la ley autoritativa
N° 29157, por  lo tanto,  el 
cuestionamiento  respecto a los aspectos de forma son
desestimados, tal  como lo señala el  fundamento
9).

Al respecto debemos decir que nuestro máximo
intérprete de la Constitución al 
hacer una evaluación constitucional del Decreto
Legislativo N° 1057 en cuanto a los aspectos formales 
no toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Primero: Que el ejercicio de la función
legislativa por delegación esta sujeta a determinadas
condiciones establecidas constitucionalmente, las 
mismas  que son de obligatorio cumplimiento,  incluso
para el  titular de la función  legislativa, que
es el  Parlamento. 

Al respecto se debe recordar que el artículo
104° de la Constitución vigente establece
que la delegación de facultades legislativa al Poder
Ejecutivo debe hacerse sobre materia específica. 
Esto  supone en  principio que debe ser clara y
precisa.

En presente caso  el  Parlamento
incumplió el mandato constitucional,  pues, otorgo
una autorización para legislar sobre materias
imprecisas,  sumamente generales, como es el  caso de
la modernización del  Estado, que involucra aspectos
sumamente amplios,  obligando hacer una
interpretación de la Ley Autoritativa por  parte del
legislador delegado.

Segundo: Que por teoría general entendemos que la
interpretación jurídica de la ley autoritativa debe
hacerse atendiendo a la verdadera intencionalidad del 
legislador, lo  que implica hacerlo de forma restrictiva y
no extensiva. En  el  presente caso el legislador
delegado opta por una interpretación extensiva de la Ley
Nº 29157 teniendo como resultado la regulación de
materias no  contempladas ni permitidas por  el 
Parlamento. 

La  interpretación  restrictiva
de la Ley Autoritativa por  parte del 
legislador delegado necesariamente implica tomar  en 
cuenta supletoriamente los criterios establecidos por las normas
jurídicas relacionadas con  el  concepto de la
modernización del  Estado, es decir, la Ley
Marco de Modernización de la
Gestión del  Estado; sin embargo,  eso
no  ocurrió, en consecuencia el Decreto Legislativo
Nº 1057 que regula el Régimen de Contratación
Administrativa de Servicios es inconstitucional en este
extremo.

Los criterios antes señalados se alejan
notoriamente de los planteamiento de nuestro Tribunal
Constitucional,  hecho público mediante la sentencia
 N° 00002-2010-PI/TC ,  donde establece que la
norma jurídica en  cuestión  ha
cumplido  son  las  formalidades
establecidas  por  la Constitución, 
en consecuencia fue  declarada infundada en  este
extremo.  

2.1.2.     Respecto a los
aspectos materiales de la norma jurídica no tomados en
cuenta por  el  TC.

En cuanto refiere al contenido material del Decreto
Legislativo N° 1057 que regula el  Régimen de
Contratación Administrativa  de Servicios, el
Tribunal  Constitucional en su  sentencia Nº
00002-2010-PI/TC establece que se encuentra encuadrado dentro de
lo establecido por la Constitución vigente,
por  tanto es constitucional, y que los aspectos no 
contemplados como los derechos  laborales colectivos deben
ser objeto de regulación por  la autoridad 
administrativa del trabajo,  en  este caso el
Ministerio de Trabajo y Promoción del 
Empleo

Al respecto debemos manifestar que el Tribunal
Constitucional al hacer la evaluación  constitucional
no ha tomado en cuenta  algunas consideraciones que son muy
importantes,  entre ellas tenemos:

Primero: Que al establecerse la naturaleza laboral del
régimen de contratación administrativa de servicios
se reconoce también el vínculo laboral,  y
por  tanto, el reconocimiento de los derechos laborales
individuales y  colectivos, concordante con lo
establecido  por el último párrafo del 
artículo 23° de la Constitución de
1993; donde señala que ninguna relación laboral
puede limitar el ejercicio de los derechos
constitucionales,  ni desconocer ni rebajar la dignidad
del  trabajador.

Sin embargo,  encontramos que la norma
jurídica cuestionada a pesar de tener un carácter
laboral solo reconoce determinados derechos,  en particular
los derechos laborales individuales,  desconociendo el
derecho de compensación por  tiempo de servicios, el
derecho de ingresar a planillas, el derecho a gratificaciones y
los derechos laborales colectivos como  el derecho a la
libertad sindical, negociación colectiva y huelga. Todo
esto no es más que una vulneración flagrante
a la Constitución, pues,  el  no
reconocimiento pleno de los derechos laborales constituye
un  atentado contra la dignidad de los trabajadores
protegido constitucionalmente, en consecuencia,   el
régimen de contratación administrativa de servicios
es inconstitucional en este extremo, lo que nuestro Tribunal
Constitucional no señalo. 

Segundo: Que al definir como un régimen laboral
especial al Decreto Legislativo Nº 1057  supone
necesariamente la identificación de las
características especiales o  particulares de
las  actividades  laborales desarrolladas  por
las  personas sujetos a este régimen, y  de ese
modo encontrar una concordancia entre lo establecido por  la
norma y la realidad concreta. En  el  presente caso no
es así, pues,  el legislador delegado no ha logrado
precisar claramente el carácter especial de la vida
laboral regulada por el RECAS, demostrando con  ello, que la
verdadera intencionalidad del legislador delegado es alejar de la
responsabilidad y las obligaciones que tiene el Estado como
empleador lo que le permite niveles de primacía en 
la relación  laboral,   en  desmedro
de los trabajadores públicos, lo que constituye un 
acto de plena ilegalidad.

Al  no demostrarse los elementos diferenciadores
para la determinación  del  carácter
especial  del  régimen laboral, nos encontramos
frente a una relación laboral común, en  donde
debe tomarse  cuenta todos los derechos laborales
reconocidos legalmente, situación que no se
presentó, materializándose la
vulneración  del  principio de progresividad de
los derechos laborales.  Asimismo, al existir la
primacía  de una parte sobre los demás en la
relación laboral, se vulnera el principio de igualdad
jurídica laboral.

 Pero lo mas lamentable es que nuestro
máximo intérprete de la
Constitución determina que no existe una
vulneración al principio  de igualdad, no
discriminación y progresividad de los derechos, pues, no
es posible  la comparación de dos regímenes
laborales distintos,  uno establecido por el Decreto
Legislativo N° 1057 y otro por  el   Decreto
Legislativo N° 276, sin embargo, encontramos que las
actividades laborales reguladas por ambos regímenes
laborales  son  los mismas. 

Tercero: Que la determinación por parte del 
Tribunal Constitucional   que establece que un 
 órgano administrativo,  en este caso 
el  Ministerio de Trabajo y  Promoción 
del  Empleo, dicte la regulación correspondiente para
acatar el mandato  constitucional respecto a los derechos
laborales colectivos, muestra una profunda 
incongruencia,  pues,   otorgar la potestad de
corregir o  si  se quiere de ampliar aspectos no
contemplados por  el Decreto Legislativo Nº 1057,
 mediante una  norma jurídica de carácter
administrativa, cuyo  nivel jurídico es  de
menor jerarquía que la ley,  atenta contra el
principio de jerarquía normativa y  coherencia
normativa.

Cuarto: Que  de la propia  evaluación
constitucional del Decreto Legislativo N° 1057 
desarrollado por el Tribunal Constitucional se deduce su
carácter inconstitucional,  sin embargo, no se logra
declarar expresamente, pues como bien se afirma en  el
fundamento 46) de la sentencia 00002-2010-PI/TC,  que al
declarase su  inconstitucionalidad significaría
generar un  vació normativo desprotegiendo a quienes
han ingresado a la administración pública  a
laborar bajo este régimen, por tanto,  la
decisión adoptada es de naturaleza política
más que jurídica.

Quinto: Que el Decreto Legislativo Nº 1057 al
no  tomar  en consideración el derecho de
compensación  de servicios, el derechos de
ingresar  a planillas, el derecho al pago  de
gratificaciones, el derecho  a la libertad sindical, 
el derecho de negociación  colectiva, el derecho de
huelga, el derecho a las  licencias  implica la
vulneración  flagrante al  principio de
progresividad de los derechos laborales, aspecto  no 
tomados en   cuanto por  nuestro 
Tribunal  Constitucional.   

Pero para superar la difícil situación
jurídica creada por el legislador delegado,  al dar
una norma jurídica de carácter
 inconstitucional y además que el Tribunal
Constitucional por razones políticas
justificadas  o  no, decide declarar su 
constitucionalidad,  amerita una salida legislativa
  por los órganos compete como  el
Congreso  de la República para que
dicte  las  normas necesarias  y modifique el
Decreto Legislativo N° 1057 incorporando en su  texto
los derechos colectivos y  otros derechos laborales
individuales no reconocidos.

2.2.           La
segunda demanda de inconstitucionalidad contra el
CAS.

La segunda demanda de inconstitucionalidad fue
presentada al Tribunal Constitucional con  el respaldo de
siete mil ciudadanos, con la particularidad de que  el
cuestionamiento  fue a todas las normas jurídicas
elaboradas por  el ejecutivo que tenían que ver 
con  la modernización  del  Estado, en el
marco de la implementación del  acuerdo 
comercial entre Perú- EE.U. y su  Protocolo  de
Enmienda.  Entre las  normas jurídicas se en
centraron: Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto
 Legislativo Nº 1024, Decreto Legislativo Nº
1025   y el  Decreto Legislativo Nº 1057.
Esta demanda dio como  resultado la sentencia Nº
010-2010-PI/TC,  que en  el extremo respecto al
análisis de caso del  Decreto  Legislativo
Nº 1057  fue declarado  improcedente, 
pues,   ya existía un pronunciamiento 
anterior  sobre el  mismos  caso. 

Pero lo más importante en la sentencia Nº
010-2010-PI/TC es el voto singular del  magistrado Eto
Cruz,  donde señala que no existió un debido
pronunciamiento sobre el  fondo del expediente Nº
00002-2010-PI/TC, pues,  debió  analizar la
vulneración del  principio de progresividad de los
derechos sociales. Este criterio nos  permite 
demostrar y establecer que el  Tribunal Constitucional
al  evaluar la constitucionalidad del  Decreto
 Legislativo  Nº 1057  no tomo en cuenta
muchos aspectos que son importantes en la protección 
de los derechos laborales.  

Modificación a su
reglamentación

Como se ha manifestado líneas arriba, el Decreto
Legislativo Nº 1057 fue elaborado y promulgado en  el
mes de junio año 2008,  como parte del  paquete
legislativo que se originó como consecuencia de las
facultades legislativas otorgadas  por el  parlamento
al  Poder Ejecutivo para la implementación del 
Acuerdo  Comercial Perú-Estados Unidos y su 
Protocolo de Enmienda.  Es en noviembre del mismo año
 cuando se promulga el Decreto Supremo Nº 075-2008-PC
mediante el  cual se aprueba el  Reglamento del
Régimen de Contratación Administrativa de
Servicios, donde se  precisa el procedimiento  de
incorporación de nuevo  personal a la
administración pública,  poniéndose
a  la modalidad contractual de servicios no 
personales.

Como se manifestó líneas arriba, en 
el  año 2010  cinco mil ciudadanos
interpusieron  una demanda de inconstitucionalidad contra el
Decreto Legislativo Nº 1057 originando la sentencia Nº
00002-2010-PI/TC que la  declaro infundada y  por 
tanto su carácter  constitucional.  En ella se
 estableció que el  Ministerio de Trabajo
y  Promoción del  Empleo implemente las
normas  reglamentarias necesarias para la
incorporación del carácter laboral y los derechos
colectivos como sindicación, negociación Colectiva
y  huelga.

En el  mes de julio del año 2011, se
promulgo el Decreto Supremo Nº 065-2011-PC que modifica
importantes artículo del Decreto Legislativo Nº
075-2008-PC, para lo  cual se tomó en  cuenta
los criterios establecidos por  el Tribunal Constitucional,
es así que en  su  artículo 1º 
se establece la naturaleza laboral del RECAS,  y en  el
 artículo 5º inciso 2) establece que la no 
renovación del  contrato debe ser  comunicada
por  escrito al trabajador  en  un plazo no menor
de 5 días,  así mismo ,  en el
 artículo 11-Aº se reconoce el  derecho de
sindicación y en  el  artículo 11-Bº
se establece el  derecho a  huelga. 

Aparentemente con  la modificación del
reglamento se solucionaban los problemas generados por la norma
en  referencia, sin embrago, no fue así, pues, eso
lo   demuestra   la resolución expedida
por  la Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Lima  sobre el  Expediente
Nº 719-2010-BE(S) donde se aplica  el  test de
proporcionalidad o método de ponderación, 
poniéndose de manifiesto que el Decreto Legislativo
Nº 1057 vulnera el  principio de igualdad, así
como vulnera el principio de progresividad de los derechos
económicos, sociales y  culturales reconocido
en  el artículo 2.1. del Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y  Culturales y el
artículo 26º de la Convención
Americana de los Derechos Humanos, y por  tanto, 
es inconstitucional.

 Primeras
Iniciativas legislativas  sobre el problema del
RECAS

El  debate sobre el  problema de los
trabajadores sujetos al  Régimen de
Contratación  Administrativa de Servicios
alcanzo  una importancia significativa,  a tal
punto  de haber sido incorporado a la agenda política
nacional, en tal sentido, en el Congreso de la
República algunos congresistas plantearon
varias  iniciativas legislativas  en  el 
año  2010 enmarcadas en dos posiciones antes
señaladas: la primera planteaba la modificación de
los aspectos más relevantes de la norma sujeta
cuestionamiento y la segunda propone su  derogación
total. Tales propuestas   fueron debatidas 
en  la Comisión  de Trabajo y Seguridad
Social del  Congreso cuyo  resultado  fue  la
presentación  de un  dictamen en
mayoría.

a) Entre las iniciativas legislativas que propusieron la
modificación del decreto legislativo Nº 1057 se
encuentran:

 El  proyecto  de ley Nº
3526/2009-CR presentada por  la célula parlamentaria
aprista proponiendo la modificación de los Artículo
3º, donde se establece que el contrato administrativo 
de servicios es una modalidad especial de contratación
temporal propia del  derechos laboral y  exclusiva del
Estado, Así mismo,  en  el 
artículo  5º se determina que la
duración  del  contrato debe ser por un plazo de
un  año  fiscal y puede ser  renovado 
por  el mismo periodo de acuerdo a las  necesidades de
la entidad y  de su disposición presupuestal
debidamente acreditada, la prorroga no puede  acceder
el  año  fiscal,  en el caso que el 
contrato  sea resuelta por la entidad pública,
podrá exigirse el  pago de una indemnización
de acuerdo a lo establecido  en  el 
régimen privado. Por su  parte en el  6º se
incorpora el  establecimiento el un plazo de quince
días a treinta días de vacaciones, el pago  de
aguinaldos por  fiestas  patrias y  navidad
así como, el  acceso  progresivo a los
beneficios contemplados en el  régimen de la carrera
pública.  

El proyecto Nº 3702/2009-CR presentado  por
el  señor congresista Álvaro Gutiérrez
Cueva proponía modificar el  artículo
6º          donde
incorpora un nuevo plazo del  descanso  anual de quince
días  como  mínimo a treinta días
como  máximo,  así  como  el
pago  de aguinaldos por  fiestas patrias  y 
navidad.

b) Entre las  iniciativas  legislativas que
proponían la derogación  del decreto 
legislativo Nº 1057 encontramos: 

El proyecto  de Ley Nº 2778/2008-CR presentado
por   la congresista Maria Cleofe Sumire de
Conde,  cuya propuesta es la derogación del 
Decreto  Legislativo  Nº 1057 y el 
establecimiento de un contrato temporal de servicios
públicos,  regulado por el artículo 15º
del  decreto legislativo Nº 276  Ley 
de la Carrera Publica y Remuneraciones del  Sector
Publico para tal  efecto  establece su
modificación, reconociendo algunos derechos laborales,
 así como  la modificación del 
artículo 48º.

El proyecto de ley Nº  3807/2009-CR
presentado  por  el  congresista Fredy Otarola
Peñaranda cuya propuesta es derogar el decreto 
legislativo Nº 1057 estableciendo que el personal que se
encuentra regulado bajo el  régimen de
contratación administración  de
servicios  se incorpore a lo establecido por el 
decreto legislativo Nº 276 y por  el  decreto
legislativo Nº 728 según
corresponda.  

Por  su  parte el  dictamen de la
Comisión de Trabajo y  Seguridad Social del
Congreso de la República elaborado a partir del
debate de los proyectos  presentados  estableció
un texto sustitutorio,  donde se planteó  las
siguientes modificaciones  al Decreto  Legislativo
Nº 1057: 

En el   Artículo 3º  se
incorpora la modalidad especial,   carácter
transitorio y  naturaleza laboral del  contrato
administrativo de servicios.

 En  el   artículo 5º
se  introduce como modificación el establecimiento de
la renovación del  contrato en forma sucesiva
por  un periodo de tres años,  superado  el
plazo los trabajadores debe pasar  a la carrera
pública para los  cual  debe  cumplir 
los requisitos  de mérito y  de ley. En 
el  caso  de los funcionarios de confianza y 
directivos  de libre remoción , el 
contrato  podrá ser resuelto  por  el
organismo estatal de forma unilateral, mas no  en 
el  caso  de  los servidores públicos, si
se presentara el  caso podrán exigir el 
pago  de una indemnización prevista para la actividad
privada.  

En  el  artículo 6º se introduce
como modificación el establecimiento de  un descanso
de treinta días y se declara la nulidad de todo pacto
o  cláusula de prohibición del ejercicio del
derecho de asociación y 
sindicación.

Lamentablemente este dictamen no  fue
debatido  en el pleno  del  Congreso de la
República bajo  la presidencia de Luis Alva
Castro y tampoco bajo el período presidido por Cesar
Zumaeta Flores, en consecuencia el 
gobierno  aprista
no tuvo  la voluntad política para debatir las 
modificaciones planteadas al  régimen de
contratación administrativa de servicios, y  que la
concluir  el periodo  de gobierno parlamentario se
archivaron.

Las nuevas iniciativas legislativas
sobre el CAS

Con la instalación del nuevo Congreso para el
periodo 2011-2016 se inicia un nuevo debate legislativo,
presentándose nuevas  iniciativas legislativas entre
ellas encontramos las  relacionadas al régimen de
contratación  administrativa  de
servicios,  las que fueron presentadas a la
Comisión de Trabajo  y  Seguridad Social
para su  correspondiente dictamen.
     

Entre ellos tenemos:

El proyecto de  ley Nº 86/2011-CR presentado
por el  Grupo Parlamentario Fujimorista a iniciativa 
de la Congresista Luz Filomena Salgado Rubianes, que
reconoce derechos laborales al personal del  CAS.

El proyecto de ley Nº 327/2011-CR
presentado por  el  Grupo Alianza  
Parlamentaria a iniciativa del Congresista Yonhy Lescano Ancieta,
proponiendo  derogar el  Decreto Legislativo Nº
1057 que regula el Régimen Especial de Contratación
Administrativa de servicios.El proyecto de  ley Nº 367
/ 2011-CR presentado  por  el  Grupo Parlamentario
Fujimorista presentado  a iniciativa del  Congresista
Segundo Tapia Bernal,  proponiendo incorporara al
régimen de la carrera administrativa regulado por 
el  decreto  legislativo Nº 726 o al
régimen laboral privativo a los servidores de salud
que  hay cumplido dos años de contrato  bajo
el  régimen de contratación 
administrativa de servicios y de su reglamento el 
decreto  supremo Nº 075-2008-PCM. Regulado 
por  el  Decreto Legislativo Nº 1057.El
proyecto  de ley Nº 468/2011-CR, presentado 
por  el  Grupo  Alianza Parlamentaria ,  a
iniciativa del  Congresista Víctor
Crisólogo  Espejo, proponiendo  la derogatoria
del  decreto  legislativo Nº 1057 que regula
le  régimen  de contratación 
administrativa de servicios y  de su reglamento el decreto
supremos Nº 075-2008-PC,  modificado  por el 
decreto  supremo Nº 065-2011-PCM.

El proyecto  de ley Nº
514/2011-CR, presentado  por  el  Grupo 
Parlamentario Fujimorista,  a iniciativa del 
Congresista Julio Cesar Gagó Pérez
proponiendo  la derogatoria del  decreto 
legislativo Nº 1057 que regula le  régimen 
de contratación  administrativa de servicios CAS.Del
debate de la Comisión de Trabajo y 
Seguridad Social del Congreso de la Republica dio como
resultado la elaboración de dos dictámenes:
Uno  en  mayoría y otro  en minoría,
siendo aprobado en  el  pleno del  Congreso este
último.

Ley que declara
la eliminación progresiva del  CAS

La Ley que establece la eliminación
progresiva del CAS fue presentado como  dictamen en 
minoría por el  Vicepresidente de la
Comisión de Trabajo  y  Seguridad Social
del  Congreso,  Congresista Justiniano Apaza
Ordoñez,  cuyo texto sustitutorio de la
Ley fue aprobado el 20 de marzo del año 2012 por el
Pleno del  Congreso de la Republica para que
posteriormente sea promulgada por  el Presidente de la
República Ollanta Humala.

Esta ley respecto al Decreto Legislativo N° 1057 que
regula del Régimen de Contratación Administrativa
de Servicios tiene una diferencia sustancia, puesto  que
reconoce todos los derechos laborales de los trabajadores tanto
individuales como colectivos que  no  se
reconocieron  inicialmente,  Sin  embargo, 
el problema que se presenta con  esta nueva norma 
jurídica es la falta de una regulación expresa
sobre  servicio civil; pero a pesar de eso, consideramos que
la determinación de eliminar  el Régimen de
Contratación Administrativa de Servicios es un 
paso  muy  importante  en  el 
proceso  de  regularización de la
situación  de un gran porcentaje   de
trabajadores públicos.  

Conclusiones
finales

Primera: Que el Decreto Legislativo N°
1057 que regula el régimen de contratación
administrativa de servicios elaborado en  el marco de la
implementación del  Acuerdo Comercial entre
Perú y Estados Unidos y  su  Protocolo de
Enmienda  atenta contra la Constitución de
1993 en cuanto a  los aspectos de forma y contenido,
por  tanto,  tiene un carácter
inconstitucional.

Segunda: Que el  carácter
inconstitucional de forma se presenta desde el 
momento  de la aprobación de la ley autoritativa
Nº 29157 por  parte del  Congreso de la
Republica, al  no determinar  con 
precisión la materia objeto  de regulación,
estableciéndose más bien un carácter
extremadamente general, obligando al  legislador delegado
que fue  el Poder Ejecutivo,  hacer una
interpretación de la norma autoritativa,  la misma
que fue  de carácter extensiva y no restrictiva. La
consecuencia inmediata fue la regulación  por 
la vía del  ejercicio de la función
legislativa por  delegación de materias  no
previstas por  ley, como es el  caso del Régimen
de Contratación  Administrativa de Servicios,
Asimismo no se cumplió con  el   proceso de
control.   Todo lo señalado constituye una
vulneración flagrante  al procedimiento de
elaboración y  vigencia de los decretos legislativos
establecidos en  nuestra Constitución  y 
el  reglamento  del Congreso de la
República. 

Tercera: Que el  carácter
inconstitucional del Decreto Legislativo N° 1057 que regula
el  Régimen de Contratación Administrativa de
Servicios en  cuanto se refiere al  contenido presenta
no solo por la vulnera  de la
Constitución vigente,  sino  también
de los tratado internacionales del  cual el 
Perú  es parte,  asimismo por  la
vulneración de  los principios de igualdad, no
discriminación y  progresividad de los derechos 
sociales económicos y culturales,  así 
como,  el principio de primacía constitucional, 
jerarquía  y  coherencia normativa.

Cuarta: Que la vulneración de la
Constitución en cuanto  a su  contenido
por  parte del  Decreto  Legislativo Nº 1057
se presenta desde el  momento que su  finalidad es
regular actividades administrativas no  autónomas
dentro del Estado, por  tanto, son dependiente y 
subordinadas,   lo que configura la naturaleza laboral
del régimen de contratación administrativa de
servicios, lo  que implica la materialización de una
relación  laboral entre  las  personas que
desarrollan  actividades administrativas dentro 
del  ámbito estatal con el Estado.

Quinta: Que al determinarse el
vínculo laboral entre el Estado y  las  personas
que ingresan a la administración  pública
bajo  el  imperio del régimen  de
contratación administrativa,  implica el
reconocimiento pleno  de los derechos  laborales
tanto  colectivos como individuales, pues, lo  que se
busca es garantizar la igualdad jurídica en la
relación  laboral, y  de ese modo  superar
la relación asimétrica existen entre los
trabajadores y  los empleadores, por  tanto al
desconocer alguno de los derechos laborales que favorecen a los
trabajadores implica un  atentado flagrante al
contenido  dela Constitución 
vigente. 

Sexta: Que el carácter
inconstitucional se presenta en la vulneración de los
derechos fundamentales de los trabajadores del  sector
público por  parte del  Decreto 
Legislativo Nº 1057, al no contener en su texto los derechos
laborales,  como el derecho a la compensación por
tiempo de servicios, el derecho a gratificaciones,  derecho
a la incorporación  a planillas,   derechos
a la libertad sindical, el  derecho a la negociación
colectiva, el derecho a huelga.

Séptima: Que la determinación
del  carácter constitucional por  parte del
Tribunal Constitucional mediante  resolución Nº
00002-2010-PI/TC es una decisión más que 
técnico jurídica es política, 
pues,  es el  propio TC en  la sentencia
señalada demuestra que el Decreto  Legislativo
Nº 1057 es de naturaleza laboral, y  por  tanto
debe contener los derechos laborales plenos, y al  no
reconocerlos textualmente se configura su inconstitucionalidad,
sin  embargo,  resuelve contradictoriamente que la
norma en  cuestión  es constitucional, 
demostrando  con  ello la poca voluntad  de
solucionar  este problema que afecta a miles de
personas.

Octava: Que a pesar de la declaración
formal  del  carácter constitucional del Decreto
Legislativo Nº 1057 por parte de nuestro máximo
intérprete de la Constitución sobre la
base de fundamentos poco sólidos,   no deja ser
una norma jurídica que atenta contra el 
contenido  constitucional y  los tratados
internacionales y  un  instrumento político que
busca legalizar  la arbitrariedad laboral dentro de la
administración  pública,  haciendo
del  Estado el peor empleador y  el más 
grande vulnerador de los derechos laborales.

 Novena: Que la determinación
del Tribunal Constitucional mediante un  precedente
vinculante para implementación de  mecanismos
normativos de carácter administrativo para hacer posible
el reconocimiento  y  vigencia  de los derechos
laborales colectivos como son:  el derecho a
sindicación,  negociación colectiva y 
huelga de los trabajadores públicos  del RECAS,
en  vez de ser  una solución 
idónea, agrava el problema, pues, se establecido que
mediante una norma jurisprudencial se promueve la
vulneración  del  principio de jerarquía
normativa,  al ordenar que un reglamento de carácter
administrativo corrija o incorpore aspectos no  contemplados
por  una norma jurídica con  rango  de ley
como lo es el Decreto Legislativo Nº 1057.

Décima: Que la dación del
decreto legislativo N° 1057 que regula el 
régimen de contratación  administrativa de
servicios  no es una casualidad y tampoco respondió a
una mera espontaneidad del  legislador delegado  de
turno,  sino más  bien,   forma parte
de la política de flexibilización laboral en
el  sector público cuyo  objetivo es mantener
el  debilitamiento la carrera pública administrativa
y fortalecer  la implementación de un  modelo de
administración pública mixta o  dual, 
con tendencia a imponer un  modelo abierto, criterio que se
ha venido desarrollando  en los últimos 20 
años en  nuestro país.

Décima primera: Que los problemas que
tiene los trabajadores públicos que se encuentran 
bajo el régimen de contratación 
administrativa de servicios son  parte de
problemática laboral en  el Estado,  que es
sumamente compleja,  resultado de la política
antilaboral predominante en  los últimos veinte
años en  nuestro país,  como consecuencia
de la implementación  del  modelo neoliberal,
cuya planteamiento  es la  privatización
de  las  relaciones laborales
públicas.    

Décima segunda: Que el  debate
sobre la problemática de los trabajadores del
Régimen de Contratación  Administrativa de
Servicios pone de manifestó  una agenda pendiente
en  el país,  que es la necesidad de analizar
y  debatir el modelo de administración pública
que necesita el  Perú de cara al centenario y
al  sigo XXI, lo que implica un  proceso de
transformación de  las relaciones sociales y  de
poder predominantes en  la actualidad.

Décima Tercera: Que mantener la
vigencia en las condiciones actuales del régimen de
contratación administrativa de  servicios constituye
no  solo un  atentado a la
Constitución vigente y  los tratados
internacionales,  sino también contra el  modelo
del Estado Constitucional,  Social y 
Democrático  de Derecho, por tanto  es urgente
adoptar  las  medidas  correctivas
más  adecuadas, pero  tomando  en 
cuenta las  necesidades y  planteamiento  de los
trabajadores.   

Décima Curta: Que el  90% de
los  trabajadores considera que el
 Régimen  de Contratación Administrativa
de Servicios vulnera sus derechos  fundamentales, por 
tanto,  debe  ser  derogado para dar paso a
su  incorporación a la carrera pública
administrativa y  eso pasa por la dación  de una
ley por  el Congreso de la
República. 

Partes: 1, 2

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