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El control concentrado de la constitucionalidad en la Constitución Dominicana del 2010



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. El control de la
    constitucionalidad
  3. El Tribunal
    Constitucional como control de constitucionalidad en la
    Constitución del 2010
  4. Decisiones del Tribunal
    Constitucional Dominicano
  5. Los principios de
    aplicación e interpretación de los derechos y
    garantías fundamentales en la Constitución del
    2010
  6. Principios del Sistema de
    Justicia Constitucional dominicano
  7. Conclusiones
  8. Abreviaturas
  9. Bibliografía

Introducción

En un momento tan trascendental como el que está
viviendo la República Dominicana, como un "Estado Social y
Democrático de Derecho"[1], y con la
creación del "Tribunal Constitucional"[2]
para garantizar los derechos consignados en las normas
constitucionales. Este nuevo modelo de derecho tiene como
objetivo la transformación completa de nuestro sistema
establecido- legalista- a un sistema de normas y principios
constitucionalista.

Y así como dijo el Astronauta Neil Armstrong (E.P.D.)
cuando puso el primer pie en la Luna, "That's one small step for
[a] man, one giant leap for mankind." ("un pequeño paso
para un hombre, pero un gigantesco salto para la humanidad"). De
esta misma manera, nuestra Constitución dio su "primer
paso" para lograr un salto con la creación de un
órgano constitucional – Tribunal Constitucional- en la
República Dominicana.

Ciertamente no pretendo hacer un "río de tinta" para
desarrollar el tema del Control Concentrado de la
Constitucionalidad, ya que es un tema vasto, profundo y en
constante evolución. En tal sentido y en vista de que
nuestro Tribunal Constitucional se encuentra recientemente
instalado- (Enero 2012)-actualmente en sus primeras fases de
desarrollo, funcionando en conformidad con lo establecido en la
Constitución y las leyes Orgánicas, nos limitaremos
simplemente desglosar la parte teórica. Tocaremos
distintos tópicos del Control de la Constitucionalidad, en
especial el control concentrado, sus orígenes, distintos
modelos, la interpretación de las normas constitucionales
y los distintos principios aplicables.

El control de la
constitucionalidad

A. El Control de la Constitucionalidad:

El control de la constitucionalidad es uno de los elementos
fundamentales del Estado democrático del derecho en el
mundo contemporáneo"[3] y esta
opinión es ratificada por ARAGON REYES, cuando comenta
que: "solo es Constitución "normativa" la
constitución democrática, y solo a partir de ella
puede configurarse el estado constitucional como forma
política o el estado de derecho como estado
constitucional."[4]

El Control de la constitucionalidad es el procedimiento
jurídico mediante el cual, se procura asegurar y
garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. Toda
ley, decreto, acto, tratado, etc., contrario a la
constitución se declarara (inconstitucional) nulo y sin
valor jurídico alguno. El fundamento de este control es el
"Principio de Supremacía
Constitucional."[5]

La Supremacía Constitucional es un principio del
Derecho Constitucional que establece y coloca a la
Constitución de un país jerárquicamente por
encima de todas las demás normas jurídicas,
internas y externas, incluyendo a los tratados internacionales
celebrados por dicho país.

La Constitución del año 2010 plasma y consagra
dicho principio al señalar en su artículo 6 que:
"Todas las personas y los órganos que ejercen potestades
públicas están sujetos a la Constitución,
norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del
Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta
Constitución."

Los autores MEDRANO Y
MEJIA[6]BREWER-CARIAS[7]ARAGON[8]y
RAY GUEVARA[9]coinciden en que el control de la
constitucionalidad es indispensable para que la supremacía
de la constitución sea verdaderamente efectiva y cumpla su
cometido.

De ahí que, la Constitución del 2010 instaura el
Tribunal Constitucional como órgano estatal independiente
para garantizar la supremacía de la Constitución,
la defensa del orden constitucional y la protección de los
derechos fundamentales. Ahora bien, no obstante la
consagración del principio de la supremacía en
nuestra Constitución, es menester notar que la
incorporación de este principio no determinaba de por
sí la existencia de la institución del Control
Constitucional. Hago esta aseveración porque entre otras
cosas, es necesario que los miembros de dicho Tribunal tengan los
conocimientos y experiencias en el campo de la normativa
constitucional para poder garantizar lo antes expresado. Y,
debido a su reciente creación, tomará tiempo para
consolidar los fundamentos de dicha institución. Sin
embargo, el sólo hecho de la creación del Tribunal
Constitucional Dominicano, es el primer paso gigantesco hacia tan
encomiable meta.

B. Origen del Control de la Constitucionalidad:

Existen cuatro modelos de control de constitucionalidad: (i)
el Control Concreto (Judicial Review), que se inició en
los EE.UU. en el siglo XIX; (ii) el Control Abstracto o
Concentrado, que surgió en Austria en el siglo XX; (iii)
el Control Híbrido Europeo, que surge después de la
Segunda Guerra Mundial; y, por último tenemos, (iv) el
modelo Híbrido Iberoamericano, que surge en el siglo XXI;
este modelo es una combinación del control concentrado y
del control difuso.

  • 1.El Modelo Concreto (Judicial Review) o
    Americano:

Este modelo clásico tiene sus inicios cuando se
formaron las primeras 13 Colonias en los Estados Unidos de
Norteamérica con la creación de la República
Federal. "La idea de jurisdicción Constitucional
está vinculada íntimamente con la intención
de velar en forma efectiva por la supremacía
constitucional y de solucionar, aplicando criterios
jurídicos, los conflictos constitucionales que surjan
entre los órganos estatales
supremos."[10]

En otras palabras, es el poder que tienen los tribunales de
examinar las acciones de los poderes legislativos, ejecutivos y
administrativos y determinar si dichas acciones están en
consonancia con lo estipulado en la Constitución. Si
dichas acciones se consideran inconsistentes, se declaran las
acciones nulas e inconstitucionales. Su nacimiento suele ser
ligado a la célebre sentencia que pronunciara el Juez
Marshall en el caso Marbury contra Madison en
1803
.[11] Se considera el caso más
importante de la jurisprudencia estadounidense por los principios
que estableció. El control de la constitucionalidad queda
en manos de los Tribunales Ordinarios (Poder Judicial), quienes
tienen la tutela del control de constitucionalidad, garantizando
la supremacía de la constitución y asegurando en su
aplicación que ninguna ley este por encima del texto
constitucional. Estos son los garantes de las libertadas y
garantías fundamentales del individuo, teniendo la
última palabra la Suprema Corte de Justicia.

  • 2. El Modelo Concentrado o Austríaco:

Este modelo clásico tiene su origen con la
teoría planteado por Hans Kelsen.[12] En el
siglo XX Kelsen creó un esquema de control de
constitucionalidad de leyes, y propuso que el control de
constitucionalidad quedara concentrado en las manos de un
órgano creado específicamente para asegurar el
ejercicio regular de las funciones estatales.

Un gran aporte de Kelsen, como defensor de la democracia y de
un sistema de equilibrio entre poderes estatales, es su
pirámide normativa. Dicha pirámide presenta, un
sistema de jerarquía de las normas que sustenta la
doctrina positivista, según la cual toda norma recibe su
valor de una norma superior. Kelsen reconoce dos formas de
control para este fin:

a. Por vía de excepción: El control de la
constitucionalidad vía excepción, es aquel que
ejercen los tribunales ordinarios y el Juez apoderado de asuntos
civiles, comerciales, laborales, penales, administrativos, a
petición o de oficio puede dictaminar (para un caso
específico) la inconstitucionalidad de una norma que entre
en contradicción con la constitución, pudiendo en
ciertos casos de justicia consuetudinaria, marcar un precedente
en ciertas situaciones.

b. Por vía de acción: esta es la
concepción de revisión judicial de Kelsen, en donde
un órgano especializado declara inconstitucional una norma
y de esta forma la norma pierde su entrada en vigor, no pudiendo
formar parte del ordenamiento jurídico.

Las decisiones dadas por el Tribunal Constitucional en el
proceso del control de la constitucionalidad, ya sea que se trate
de las leyes, decretos, actos, tratados, son decisiones erga
omnes,
oponibles a todos. Este carácter de erga
omnes
, es lo que da el denominativo de Legislador Negativo a
las decisiones del Tribunal Constitucional (cuando declara una
ley inconstitucional). Por otro lado, una parte de la doctrina
considera que cuando las decisiones del Tribunal Constitucional
son interpretativas y exhortativas, tienen un carácter de
Legislador positivo. Su carácter de Legislador positivo,
es porque las decisiones no anula la ley o la declara
inconstitucional, sino más bien la crítica
positivamente, analizando su contenido e interpretando la misma,
para que pueda ser aplicable y no declarar inconstitucional.

3. El Modelo Híbrido Europeo:

Después de la Segunda Guerra Mundial, los modelos
clásicos han perdido vigencia y han sufrido modificaciones
e incluso adaptaciones. Esta situación ha llevado a que
dichos modelos pierdan su pureza.

El modelo híbrido europeo de control de
constitucionalidad combina los dos modelos clásicos arriba
mencionados. El control de constitucionalidad difuso puede ser
presentado de manera incidental y/o excepcional vía los
Tribunales Ordinarios, el cual se denomina control difuso. O,
cuando es solicitado por vía directa al Tribunal
Constitucional es denominado el control de constitucionalidad
concentrado.

Cuando el Poder Judicial ejerciendo el control de
constitucionalidad difuso, y el proceso llega a su última
instancia, el Tribunal Superior, sobresee el asunto, hasta tanto
el Tribunal Constitucional decida sobre la cuestión.
Consiguientemente, el Tribunal Superior acata la decisión
el Tribunal Constitucional (este es el caso de
España).

4. El Modelo Híbrido Iberoamericano:

Este modelo de control de constitucionalidad, es casi
idéntico del modelo híbrido europeo, excepto que,
cuando se ejerce el control difuso -vía incidental y/o
excepcional -el Poder Judicial no tiene que sobreseer el
conocimiento del proceso para que el Tribunal Constitucional
decida. Ahora bien, las decisiones emitidas por el Poder Judicial
no son erga omnes, y solamente ligan a las partes
envueltas en el litigio (nuestro caso de República
Dominicana).

Independientemente de que estemos en presencia de un modelo
clásico Austriaco, Modelo Hibrido Europeo o Modelo
Híbrido Iberoamericano, todos y cada uno de ellos tiene en
común que su fuente y nacimiento está basado en la
Teoría Kelseniana y reglamentada por la norma
constitucional que lo crea.

C. Origen del Control de la Constitucionalidad en la
República Dominicana:

Con el inicio de la República Dominicana y la
proclamación de la Constitución del año
1884[13]se

da inicio al control judicial de la constitucionalidad,
estableciendo el control difuso.

Las Constituciones de los años 1874 y 1875,
establecieron igualmente el control difuso. Posteriormente, las
Constituciones de los años 1877-1881 y las de los
años 1887, 1896 y 1907, eliminaron el control difuso de la
carta magna y no establecieron ningún control de la
constitucionalidad.

La Constitución del año 1908 retorna el control
difuso de la constitucionalidad, y la Constitución del
año 1924 plasmó el control concentrado de la
constitucionalidad. Sin embargo, las Constituciones de los
años 1927, 1929 y 1934, retornaron al control difuso de la
constitucionalidad.

Posteriormente, la Constitución del año 1994
implemento el control concentrado y el control

difuso, dentro del Poder Judicial[14]La gran
mayoría de estos cambios en las Constituciones
dominicanas, han surgido por intereses políticos
individuales como un medio de controlar el poder y no con el
objetivo de crear una verdadera norma jurídica
constitucional.

Como podrá observarse, el control de la
constitucionalidad en la República Dominicana, ha sufrido
un sin número de exclusiones en la Carta Magna desde su
fundación. Para su mejor estudio y comprensión se
ha dividido en cuatro etapas, según la opinión de
SUBERO ISA "La cuestión de la constitucionalidad en la
República Dominicana se caracteriza por haber pasado por
cuatro etapas diferentes a través de 167 años de
vida como Estado independiente, las cuales se encuentran
perfectamente diferenciadas en las reformas constitucionales que
se han realizado."[15]

El Tribunal
Constitucional como control de constitucionalidad en la
Constitución del 2010

  • A. Tribunal Constitucional Dominicano:

La Constitución del 2010 adopta el Modelo
Híbrido Iberoamericano del control de la
constitucionalidad. Nuestro Modelo Híbrido combina
elementos de los otros Modelos Clásicos del control de la
constitucionalidad, como son el Americano o Judicial Review, el
Austríaco o Concentrado y el Híbrido Europeo. La
opción del constituyente de 2010 de crear un Tribunal
Constitucional fortaleció de forma significativa la
dimensión concentrada del sistema. Porque le otorga
atribuciones a un órgano estatal independientemente el
control de constitucionalidad.

Dicho órgano tiene como fundamento el principio de
supremacía constitucional, explicamos más arriba y
decíamos que, la Constitución de un país es
la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse
todas las otras leyes, independientemente de que sean leyes
dictadas por los legisladores, los decretos y demás
resoluciones dados por el Poder Ejecutivo, ordenanzas y las
sentencias y demás resoluciones de los jueces.

Coincidimos con las siguientes ideas, en vista de que los
principios generales que plantea Kelsen sobre las decisiones erga
omnes y en este sentido nos comenta, y todo ello porque crea la
jurisprudencia constitucional, RAY GUEVARA dice: "La relevancia
del Tribunal Constitucional desborda los límites de sus
atribuciones en materia de derechos y libertades, si bien
éstas constituyen la quinta esencia de su razón de
ser. La creación constitucional de un sistema de
precedente con base en las decisiones de este órgano, las
cuales tienen carácter vinculante para todos los poderes
públicos, plantea una transformación tal en nuestra
realidad jurídica, que modifica sustancialmente el sistema
tradicional de fuentes del derecho y la estructura
jerárquica del orden nacional."[16]

El concepto de la vinculatoriedad de las decisiones del
Tribunal Constitucional, crea una nueva fuente de derecho
constitucional. La cual paulatinamente alimenta y sirven de
fundamento a las normas constitucionales por su carácter
erga omnes. Actualmente solo contamos con unas cuantas decisiones
del Tribunal Constitucional y por el momento carecemos de una
doctrina constitucional. A medida que las decisiones aumenten,
contaremos con una jurisprudencia constitucional y nuestro
derecho se fortalecerá.

  • B. Autonomía del Tribunal Constitucional
    Dominicano.

La autonomía del Tribunal Constitucional se fundamenta
en la parte in fine del art. 184 CD "Gozará de
autonomía administrativa y presupuestaria" y de esta
manera garantizar su

independencia"[17] frente a cualquier poder del
estado.

Adicionalmente, los arts. 1, 3 y 18 de la Ley Orgánica
Del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales núm. 137-11 de fecha 13 de Junio del
2011, ("LOTCPC") disponen, que: "es autónomo de los
poderes públicos y demás órganos del
Estado.", "el Tribunal Constitucional solo se encuentra sometido
a la Constitución, a las normas que integran el bloque de
Constitucionalidad, a esta Ley Orgánica y a sus
reglamentos." Y, finalmente agrega el art. 18: "Los jueces de
este Tribunal no están sujetos a mandato imperativo, ni
reciben instrucciones de ninguna autoridad."

Como podrá apreciarse, se desprende lógicamente
que las facultades del Poder Judicial quedan reducidas, en lo que
respecta a la justicia constitucional, por la creación de
un órgano "extra-poder"[18] autónomo
e independiente de los tres poderes del Estado.

El art 5 de la LOTCPC fortalece la aseveración anterior
cuando establece que: "La Justicia Constitucional es la potestad
del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse
en materia constitucional en los asuntos de su competencia. Se
realiza mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que
tiene como objetivo sancionar las infracciones constitucionales
para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y
defensa del orden constitucional, su adecuada
interpretación y la protección efectiva de los
derechos fundamentales."

Podría erróneamente pensarse que con la
creación del Tribunal Constitucional, se crea un cuarto
poder El poder Constitucional que supervisa las funciones de los
demás poderes del Estado. Aunque, tal
interpretación del Tribunal Constitucional no sería
correcta, ya que este sólo actúa para revisar, y en
algunos casos, anular los actos del poder ejecutivo y legislativo
que no estén en conformidad con la Constitución. El
Tribunal Constitucional funge como un protector y salvaguadador
de la Carta Magna y sirve como medio de velar de que los poderes
existentes se mantengan dentro de los límites determinados
por la constitución. La creación de una
jurisdicción constitucional separada del Poder Judicial
tiende a despolitizar y por ende a fortalecer y garantizar el
control de la constitucionalidad.

  • C. Atribuciones del Tribunal
    Constitucional

  • 1. Control Concentrado de Constitucionalidad en la
    Constitución del 2010[19]

A partir de la Nueva Constitución Dominicana del 2010,
el control concentrado de la constitucionalidad fue transferido a
un nuevo Órgano Constitucional, y todo ello en virtud de
lo que establece el art. 184 del CD (comentado anteriormente) y
el art. 185 CD consagra lo siguiente:

"El Tribunal Constitucional será competente para
conocer en única instancia:

1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a
instancia del Presidente de la República, de una tercera
parte de los miembros del Senado o de la Cámara de
Diputados y de cualquier persona con interés
legítimo y jurídicamente protegido;

2) El control preventivo de los tratados internacionales antes
de su ratificación por el órgano legislativo;

3) Los conflictos de competencia entre los poderes
públicos, a instancia de uno de sus titulares;

4) Cualquier otra materia que disponga la ley.

Adicionalmente el art. 9 de la LOTCPC nos dice que "es
competente para conocer de los casos previsto por el art. 185 CD
y de los que esta ley le atribuye. Conocerá de las
cuestiones incidentales que surjan ante él y
dirimirá las dificultades relativas a la ejecución
de sus decisiones." El art. 36 LOTCPC señala que "la
acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante
el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos,
resoluciones, ordenanzas, que infrinjan por acción u
omisión, alguna norma sustantiva." Y, el art. 37 LOTCPC
establece quiénes tienen calidad para accionar en materia
de acción directa de inconstitucionalidad (idéntico
al art. 185 CD).

El Tribunal Constitucional es el que tiene el control
concentrado de la constitucionalidad absoluto, y todos los
demás Tribunales de la República vía control
difuso, tienen la potestad de garantizar la supremacía de
la constitución.

Por último, cada Juez de la República, al
momento de resolver las acciones de tutela,[20]
también está ejerciendo parte de la llamada
jurisdicción constitucional, preservando la
supremacía de la Constitución.

Igualmente, el Considerando quinto de la LOTCPC, señala
"que la tutela de la justicia constitucional está
conferida, tanto al Tribunal Constitucional como al Poder
Judicial, a través del control concentrado y el control
difuso." Además, en su considerando sexto expone que el
objetivo del Tribunal Constitucional es de garantizar la
supremacía de la Constitución, defensa del orden
constitucional y la protección de los derechos
fundamentales. También comenta en su considerando
séptimo: que sus decisiones son definitivas e irrevocables
y constituyen precedentes vinculantes para todos.

Del análisis del art. 184 CD, los considerandos
enunciados de la LOTCPC, y la teoría Kelseniana del
control concentrado están plasmado, como una norma
fundamental que garantiza la supremacía de la
constitución y su carácter erga omnes
(legislador negativo) frente a todos.

Se puede resumir diciendo que, el sistema concentrado de la
Constitucionalidad sólo puede existir: a) cuando
está establecido expressis verbis en la
Constitución, b) su atribución es un sólo
órgano constitucional las funciones constitucionales, y,
c) su control puede ser mixto, sea difuso o concentrado.

a. La Acción de Inconstitucionalidad

La acción de inconstitucionalidad tiene por objeto
determinar si una disposición de legislación
ordinaria, decretos, reglamentos, resoluciones, ordenanzas o en
los tratados internacionales es contraria a alguna
disposición constitucional.

1. La Inconstitucionalidad formal, consiste en que una
norma haya sido sancionada sin observarse el procedimiento que la
Constitución señala, o por algún
órgano distinto al que tiene la atribución
pertinente. En este caso, habría que analizar si el
legislador u órgano facultado para producir dicha norma
observó el proceso constitucional para su
creación.

2. La Inconstitucionalidad material, consiste en el
hecho de que el precepto de la norma infrinja algunos de los
derechos individuales o sociales que la constitución
ampara; esta es la modalidad más grave y el verdadero
objeto del control. En otras palabras, si la letra de ley es
contraria a la constitución.

La acción directa de inconstitucionalidad podrá
ser incoada por cualquier persona con interés
legítimo y jurídicamente protegido. Sin embargo,
tiene como requisito de admisibilidad, demostrar ser titular de
un derecho o interés consagrado en la constitución
(Sentencia No. 1 de la SCJ de fecha 6 de Agosto de 1998,
Sentencia No. 8, SCJ Septiembre 1998, Sentencia 6 SCJ del 16 de
Junio de 1999, Sentencia 6 SCJ del 22 de Octubre de 2008 y la
Sentencia de la SCJ de fecha 2 de Junio 2010). Esta última
decisión de la Suprema Corte de Justicia Dominicana tiene
carácter vinculante, ya que la SCJ al momento de evacuar
dicha decisión lo hizo como Tribunal Constitucional por
disposición del Capítulo II. De las Disposiciones
Transitorias: Tercera: La Suprema Corte de Justicia
mantendrá las funciones atribuidas por esta
Constitución al Tribunal Constitucional y al Consejo del
Poder Judicial hasta tanto se integren estas instancias.

La Sección II, Procedimiento para el Recurso de
Inconstitucionalidad de la Ley 137-11 LOTCPC en sus
artículos 38 al 50 (este último modificado por el
Art. 2 de la Ley 145-11LOTCPC de fecha 04/07/2011), establece
cual es el procedimiento a seguir hasta su
culminación.

b. El Control preventivo de la constitucionalidad

El Capítulo II del Control Preventivo de los Tratados
Internacionales de la Ley 137-11 LOTCPC en sus artículos
55 al 58 establece el procedimiento que debe seguir el Tribunal
Constitucional para ejercer el control previo de la
constitucionalidad de un tratado internacional.

El control previo o a priori de constitucionalidad,
puede ser entendido como la forma por medio de la cual se
determina si una norma es acorde o no con el derecho de la
Constitución, antes de que la misma nazca a la vida
jurídica.

A nivel doctrinario existen dos posiciones con respecto a la
naturaleza jurídica del control a priori: 1)
quienes lo consideran como un auténtico control de
constitucionalidad; y 2) los que niegan la naturaleza
jurisdiccional del control a priori y le dan un
carácter consultivo.

1. Los defensores de la primera teoría sostienen que el
control previo no es un control político, aunque se presta
para ser utilizado como tal. Así, se señala que el
control a priori se articula conforme a criterios y
procedimientos jurídicos, ya que se compara una ley o
convenio con la Constitución Política, de
ahí que se realice un análisis jurídico
más que político. En ese mismo orden de ideas, se
mantiene la idea de que la decisión del Tribunal
Constitucional tiene carácter vinculante, y no
consultivo.

Finalmente, se indica que no es posible afirmar que el juez
constitucional actúe como legislador cuando ejerce un
control a priori, ya que no le fija los términos
en que debe subsanarse o dictarse la ley para que sea
constitucional, sino que únicamente anula la norma,
dejando dentro de la esfera de su discrecionalidad el contenido
de la misma, lógicamente acatando los vicios de
constitucionalidad que señale el Tribunal
Constitucional.

2. Por otra parte, quienes niegan la naturaleza jurisdiccional
del control a priori, señalan que los proyectos
de ley o actos legislativos que son objeto de la consulta, si
bien son relevantes para el derecho, no son aún parte del
Ordenamiento Jurídico, ya que no han nacido como norma. En
virtud de lo anterior, no ha existido todavía
vulneración alguna al parámetro de
constitucionalidad, que es lo único que hace válida
la intervención judicial como acto jurisdiccional.
Así, la sentencia, no es capaz de aplicar o anular algo
con el fin de restablecer el orden vulnerado, de ahí que
lo que emita es una mera opinión que pueda ser vinculante
o no para el legislador.

A título enunciativo y sin entrar en detalles, el
Tribunal Constitucional Dominicano hasta la fecha de hoy
día ha conocido y rendido varias decisiones respecto al
control previo de la Constitucionalidad.

Me permito hacer referencia a una de ellas, la sexta sentencia
TC 0014/12 de 23 de Mayo 2012-relativa al Control Preventivo de
Constitucionalidad del "Convenio entre la República
Dominicana y el Reino de España para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia
de Impuestos sobre la Renta" y su Protocolo, ambos de fecha
dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once
(2011), es la primera que tiene Voto Disidente "Por tales razones
reiteramos que lo procedente era que el Tribunal Constitucional
declarase la no conformidad con la Constitución de la
República Dominicana del presente Convenio entre la
República Dominicana y el Reino de España para
evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, muy especialmente
por infringir los artículos 26.4, 69.6, 69.8, 93.1, 98,
99, 112, 128.1.d y 243."[21] Criterio que
compartimos con los Magistrados disidentes, porque sus
fundamentos se enfocaron en la desigualdad del convenio para el
país respecto a la doble imposición y la
prevención de evasión fiscal.

c. Los conflictos de competencia entre los poderes
públicos, a instancia de uno de sus titulares:

El Capítulo III De los Conflictos de Competencia de la
Ley 137-11 LOTCPC en sus artículos 59 al 60, establece
cual es el procedimiento cuando de esta materia sea apoderado el
Tribunal Constitucional.

Consideramos que esta función del Tribunal
Constitucional es un fundamento del control de la
constitucionalidad frente a los poderes del Estado. Cuando los
conflictos de competencia, o exceso de poder interfieran entre
los poderes públicos, el Tribunal Constitucional
funcionara como árbitro-juez encargado de mantener cada
poder dentro de los límites de sus competencias sin que
los mismos se pisen sus talones. A esto es lo que se denomina
"checks and balance" ("peso y contrapeso") de los tres poderes
del estado.

El jurista BREWER-CARIAS opina que "Estos conflictos son
básicamente, los que se originan entre los Poderes
Legislativo y Ejecutivo y, además, respecto de los otros
órganos constitucionales con autonomía funcional,
de manera que todos actúen conforme a los poderes
atribuidos en la Constitución, sancionando toda
usurpación, por
inconstitucionalidad."[22]

Hasta el presente momento, el Tribunal Constitucional ha sido
apoderado y no se ha pronunciado sobre conflictos de competencias
de los poderes públicos.

d. Cualquier otra materia que disponga la ley:

En vista de que la Constitución como norma
jurídica plantea principios constitucionales en sentido
general, es a la ley (entiéndase Ley Orgánica) la
que viene a suplir y a crear disposiciones adicionales no
contempladas en la Constitución-pero por mandato de ella.
En tal sentido, en virtud del mismo mandato de la
constitución, se crean Leyes Orgánicas (La LOTCPC),
la cual define, organiza, estructura, y crea un
procedimiento.

2. Control Difuso de la Constitucionalidad en la
Constitución del 2010.

Por otro lado, se instaura un control difuso, o por vía
de excepción, cuando el art. 188 CD nos dice "Los
Tribunales de la República conocerán la
excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a
su conocimiento." Y el art. 51 LOTCPC nos comenta que "poder
judicial apoderado del fondo de una asunto ante el cual se alegue
como medio de defensa la inconstitucionalidad-tiene competencia y
está en el deber de examinar, ponderar y decidir la
excepción planteada como cuestión previa al resto
del caso."

Cuando se presente esta situación ante los Tribunales
Ordinarios, tienen el carácter de jueces constitucionales
cuando al resolver un caso concreto sobre el cual tengan
conocimiento, declaren la inconstitucionalidad de una norma (el
juez la considera "nula"), como si la misma nunca se hubiese
dictado (ab initio), y por tanto, la desapliquen al
decidir el caso concreto. En estos casos, por supuesto, el juez
no anula la ley cuestionada, competencia que está
reservada al Tribunal Constitucional.

D. Integración del Tribunal Constitucional
Dominicano

El Tribunal Constitucional Dominicano estará integrado
por 13 miembros, deberán reunir los mismos requisitos para
ser Juez de la Suprema Corte. Su duración será por
nueve años, sin reelección. Dichos miembros
serán escogidos por El Consejo Nacional de la Magistratura
en conformidad con las leyes y reglamentos pertinentes en
vigencia.

En vista de que el art. 182 CD, y el Capitulo II
Integración del Tribunal Constitucional, Prerrogativas y
Régimen de Incompatibilidad de la Ley 137-11 LOTCPC de los
artículos 10 al 24, no especifica si los Jueces a
seleccionar para desempeñar las funciones en el Tribunal
Constitucional deben ser jueces de carrera, se podría
argumentar, que debido a que se trata de un órgano
distinto a los tribunales ordinarios, se prefieren profesionales
académicos y/o profesionales en el ejercicio.

Esta interpretación coincidiría con lo que
Kelsen propuso originalmente, de que el Tribunal Constitucional
fuese un cuerpo de jueces que no provengan del poder judicial.
Sin embargo, no se cumplió con lo propuesto por Kelsen, ya
que varios miembros del Tribunal Constitucional vienen del Poder
Judicial.

Decisiones del
Tribunal Constitucional Dominicano

A. Características y Clases de Decisiones del
Tribunal Constitucional

Primeramente queremos abordar las características de
las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional
Dominicano.

1. Son decisiones definitivas e irrevocables.
Igualmente constituyen precedentes vinculantes para todos los
órganos del Estado. Vale notar que en el caso de que el
Tribunal Constitucional decida apartarse de su precedente, debe
expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de las
decisiones las razones por las cuales ha variado su criterio.
(Art. 31, Par. I y II LOTCPC).

Las decisiones del Tribunal Constitucional tienen efectos
inmediatos y para el porvenir. No obstante, el Tribunal
Constitucional podrá de manera excepcional otorgarle
autorización retroactiva cuando lo considere de lugar.
(Art. 48 LOTCPC).

Las decisiones se toman con una mayoría calificada de
nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido
un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en
la decisión adoptada. (Art. 186 CD). Las Decisiones del
Tribunal Constitucional Dominicano se tomarán con una
mayoría calificada de nueve o más de sus miembros.
Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán
hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
(Art. 186 CD).

En cuanto al tipo o clase de decisiones del Tribunal
Constitución, existen las siguientes:

2. Decisiones Conexas: Estas son decisiones que al
declarar la inconstitucionalidad de una norma o
disposición general, declaran también la
anulación de cualquier precepto de la misma o de cualquier
otra norma o disposición cuya anulación resulte
evidentemente necesaria por conexidad, así como la de los
actos de aplicación cuestionados.

3. Decisiones Interpretativas: Son aquellas decisiones
en que el Tribunal Constitucional desestima la demanda en
solicitud de inconstitucionalidad del precepto impugno. Por el
contrario, son decisiones de estimación, las decisiones
que declaran inconstitucional el precepto impugnado, acogiendo en
parte o total las pretensiones de la parte demandante. (Art 47
LOTCPC).

A su vez las Decisiones interpretativas, pueden
ser:

  • Decisiones Interpretativas Aditivas: son aquellas
    que buscan controlar las omisiones

legislativas institucionales. En el sentido amplio, en los
casos de ausencia de previsión legal expresa de lo
previsto constitucionalmente, o cuando se limita a realizar una
interpretación extensiva o análoga del precepto
impugno. (Art. 47 Par. II, LOTCPC)

2. Decisiones Interpretativas Exhortativas: son
aquellas aceptadas en la práctica constitucional comparada
(art. 47 Par III, LOTCPC).

Y coincidimos con la opinión de LUCIANO PICHARDO Y
HERNANDEZ MACHADO, en lo que respecta a los mecanismos
procedimentales requeridos para hacer una buena
interpretación de la constitución que procura
siempre que la norma constitucional no sea vulnerada por leyes
inferiores y así mantener el control de la
constitucionalidad. De esta manera se mantiene la
supremacía de la constitución la cual es la
finalidad de dicho órgano estatal autónomo e
independiente. Dichos autores sostienen que "La justicia
constitucional tiene un desarrollo procedimental que comprende
una serie de actuaciones y/o ejercicios conceptuales dirigidos a
la interpretación de la Constitución y, si
resultara procedente, a la aplicación de la norma suprema
sobre cualquier disposición adjetiva que colinda con la
misma. La culminación del proceso constitucional lo
constituye la sentencia que interviene, la cual es considerada
como una fuente de derecho por la doctrina moderna,
orientándose ésta, en el sistema de fuentes, a
situar las sentencias constitucionales en un lugar intermedio
entre la Constitución y la ley, cuando las mismas
interpretan las normas supremas, o en una posición similar
a la de la ley, si las sentencias interpretan constitucionalmente
a las leyes, que en todo caso no es un lugar inferior a
éstas últimas."[23]

Los principios de
aplicación e interpretación de los derechos y
garantías fundamentales en la Constitución del
2010

  • Principios de reglamentación e
    interpretación:

Los Principios de reglamentación e
interpretación de los derechos y garantías
fundamentales, tienen como objetivo esencial tomar en cuenta, al
momento de interpretar la Constitución, los fundamentos
esenciales que dieron nacimiento a la norma constitucional. Estos
fundamentos esenciales son: el derecho a la vida, la dignidad
humana, la protección efectiva de los derechos de la
persona, la igualdad, y la libertad entre otros principios
consagrados en la nueva Constitución Dominicana.

De ahí que, tanto el Tribunal Constitucional como el
Poder Judicial, al interpretar las normas constitucionales,
deberán interpretarlas tomando en cuenta la dignidad,
igualdad y la libertad, entre otros principios.

Los otros principios consagrados en la Constitución
Dominicana son, a saber:

1. No tiene carácter limitativo y, por
consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de
igual naturaleza (art. 74.1 CD) Lo que podría denominarse
como el principio abierto de la interpretación de la
constitución.

2. Solo por ley, en los casos permitidos por esta
constitución podrá regularse el ejercicio de los
derechos y garantías fundamentales, respetando su
contenido esencial y el principio de razonabilidad (art. 74.2
CD). Estableciendo también el principio de la reserva de
ley.

3. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos
, suscritos y ratificados por el Estado Dominicano,
tienen jerarquía constitucional y son de aplicación
directa e inmediata por los tribunales y demás
órganos del Estado (art. 74.3 CD) Reconfirmando la
importancia del principio del Derecho Constitucional
Comparado.

4. Los poderes públicos interpretan y aplican las
normas relativas a los derechos fundamentales y sus
garantías
, en el sentido más favorable a la
persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre
derechos fundamentales, procuraran armonizar los bienes e
intereses protegidos por esta constitución. (Art. 74.4
CD).

Por consiguiente podríamos afirmar que la esencia de la
Constitución es el procurar, independientemente de los
sistemas políticos, económicos y culturales,
promover y proteger los derechos libertades humanas
fundamentales. Nuestra Constitución consagra tales
derechos cuando Nuestra constitución consagra en su art.
38: El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la
persona y se organiza para la protección real y efectiva
de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad
del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y
protección constituyen una responsabilidad esencial de los
poderes públicos.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben
la misma protección y trato de las instituciones,
autoridades y demás personas y gozan de los mismos
derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna
discriminación por razones de género, color, edad,
discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua,
religión, opinión política o
filosófica, condición social o personal. (Art. 39
CD, en parte)

Por ende, coincidimos con GOIG MARTINEZ, cuando dice que: "El
fundamento de la Constitución es la dignidad, pero
también, y como manifestación de esta dignidad, son
fundamentos de la Constitución, y función esencial
del Estado, el desarrollo igualitario de las personas -igualdad-
y el desarrollo de un espacio de libertad. Por ello, dignidad,
igualdad y libertad son fundamento del orden constitucional
dominicano, y por ello, los derechos y libertades, que son
manifestaciones de la dignidad, de la igualdad y de la libertad,
adquieren la condición de fundamentos
constitucionales."[24]

Y con ese fundamento, realizar una interpretación
jurídica, la cual "constituye uno de los procesos
más importantes e interesantes en el quehacer
jurídico puesto que a través de la
interpretación se explica el sentido de una ley,
decisión o acto. La Interpretación es la
técnica que conduce a la comprensión del sentido de
la norma jurídica. La interpretación que interesa
al Derecho es una actividad dirigida a reconocer y a reconstruir
el significado que ha de atribuirse a formas representativas, en
la órbita del orden jurídico, que son fuente de
valoraciones jurídicas, o que constituyen el objeto de
semejantes valoraciones."[25]

B. Interpretación de la norma jurídica
conforme al objeto y fin de la norma:

Toda disposición debe ser interpretada conforme al
objeto y fin de la norma. Así, cada modo de
interpretación se subdivide en:

1. Teleológico, donde el que va a aplicar la
disposición tiene el deber de encontrar cuál es el
objeto y fin de la norma. En atención a ello, los jueces
tienen la facultad de ir más allá del texto literal
de la norma, si es que de la aplicación, de los
métodos propuestos puede encontrarse cuál era el
objeto y fin de la norma (se conoce con el término
"sentido amplio de la norma").

Es precisamente en caso de derogación tácita
donde el intérprete deberá buscar a través
de máximas o principios interpretativos u otros recursos
semánticos para eliminar la incompatibilidad; y,

2. Interpretación Más Favorable, entre
otras reglas de interpretación podemos señalar la
interpretación más favorable a los derechos
fundamentales. En caso de duda debe elegirse aquella
interpretación que permita desarrollar en mayor medida la
eficacia jurídica de la norma que consagra un derecho
fundamental. Donde simplemente puede auxiliarse de la mezcla de
algunos de estos metodos o, simplemente, establecer una
relación entre ellos para que, a falta de uno, pueda el
intérprete de la norma auxiliarse en el otro método
de interpretación.

Partes: 1, 2

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