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La crisis de la oralidad en el sistema procesal peruano



  1. A modo
    de introducción
  2. El
    inicio de la crisis de la oralidad
  3. Las
    entrevistas judiciales

A modo de
introducción

En 1993, el Perú fue el primer y único
país en Latinoamérica en introducir la reforma
procesal civil en el sistema jurídico. Ante ello, los
colegas de la región nos preguntaban ¿Cómo
han hecho para oralizar la justicia civil? No olvidemos la
época, los noventa, periodo en el que florecía la
tendencia regional de la reforma procesal penal, precisamente
orientado al sistema garantista acusatorio eminentemente oral;
tendencia financiada por el Banco Mundial en cumplimiento del
Consenso de Washington celebrado en
1989[1]

Paradójicamente, el Perú ha sido el
último país de la región en acoplarse a la
reforma penal. Con ello, nuestro país habría
cerrado el círculo de la reforma procesal integral; lo que
en teoría nos coloca en la cúspide del sistema
comparado de la materia. La tendencia actual en la región,
es ahora si, aproximarse a la oralidad de los procesos
civiles[2]

Sin embargo, nuestra cruda realidad nos hace despertar
de un sueño efímero, pues lo que se logró en
base al tesón de los estudiosos de la ciencia procesal, ha
venido deformándose en el transcurso de estos veinte
años de vigencia de nuestro Código Procesal Civil,
precisamente por modificaciones normativas que han sido
impulsadas por sectores políticos que no tienen nada que
ver con el desarrollo de la ciencia procesal –como la gran
reforma del 2008 y de la casación-.

Así también, se aprecia como ciertos usos
y costumbres que a pesar de ser prácticas
comúnmente aceptadas por todos, están siendo
restringidas ó hasta eliminadas, lo que contribuye a
acentuar la crisis imperante en nuestro sistema procesal civil
destruyendo casi por completo la oralidad, para retornar al
caduco sistema escriturado de los siglos XIX y XX, en los que por
norma, el papel aguanta todo, y gana el que más
escribe.

El inicio de la
crisis de la oralidad

En cuanto al primer tema, el retroceso de la oralidad al
sistema escriturado, tenemos que el espíritu de la norma
procesal originaria, era precisamente impulsar al máximo
el Principio de Inmediación, mediante el cual el Juez no
solo conoce a las partes, sino que toma contacto directo con la
prueba para determinar la certeza de los hechos ó
presunciones expuestos por las partes. En ese sentido, el proceso
se debe desarrollar en una secuencia ordenada de Audiencias, en
las que una vez postuladas las pretensiones, el proceso quedaba
saneado precisamente para evitar su dilación con las
ulteriores nulidades que en el sistema antiguo podían
formularse en cualquier etapa. El saneamiento merecía
especial atención del juez a lo alegado oralmente por las
partes, ya que en un único momento calificaba los
probables vicios que en antaño eran postergados
indefinidamente. El Juez queda obligado a sanear el proceso para,
previa determinación objetiva de la controversia como
producto del saneamiento, continuar con la etapa del juzgamiento
propiamente dicha a través de la actuación
probatoria, que igualmente merece atención directa del
juzgador.

Dicha actuación probatoria en audiencia,
incorporaba la eficacia de dos Principios fundamentales en el
Derecho Procesal que hasta antes de la vigencia del Código
solo eran simples postulados formalistas, cuales son precisamente
el Principio de Inmediación y el de valoración
conjunta de la prueba; este último, mediante el ejercicio
práctico de la teoría de la libre valoración
en reemplazo del método caduco de la prueba tasada. Hay
que resaltar que esta teoría adquiere relevancia a partir
de la aplicación de la inmediación; es decir, el
contacto, la apreciación directa y material que tiene el
juez con la prueba y las partes. Mayor garantía procesal
que esta práctica, ninguna.

Sin embargo, las reformas al Código Procesal, se
sucedieron de manera tal que el sentido garantista a
través de la oralidad, se ha ido perdiendo hasta casi
regresar al viejo sistema escriturado. Así, desde su
vigencia, el Código ha sufrido en total ciento veintocho
modificaciones al texto original, todas, a través de
Leyes.

Entre ellas, las más negativas por su
trascendencia, son por orden de vigencia, la Ley 27524 que
eliminó las notificaciones por nota y saturó las
centrales de notificación hasta el caos que vivimos el
día de hoy[3]

El Decreto Legislativo 1069[4]con el
rótulo de Normas procesales para mejorar la
administración de justicia en materia comercial
.
Según la ratio legis de esta norma
(dizque) su objetivo era simplificar las acciones de
ejecución para atraer la inversión extranjera
viendo al Perú como un país donde los
créditos son fácilmente cobrables judicialmente. El
costo, la falta de control en el otorgamiento de medidas
cautelares por el excesivo uso de la adecuación en las
pretensiones. Pero el más grave precisamente, el
capítulo referido al Proceso Único de
Ejecución, y en particular, el correspondiente a las
resoluciones judiciales; que en otros trabajos hemos advertido
cierta tendencia a sustituir el cumplimiento de lo ejecutoriado
en el mismo proceso, para trasladarlo a uno nuevo de
Ejecución.

La nefasta Ley 29364 que regula la Casación
incorporando como única causal la de Infracción
normativa
, sin tratar siquiera, cual es el concepto de ella.
Aún con sus deficiencias el modelo original de
inaplicación de una norma, aplicación indebida,
interpretación errónea, y/o infracción
procesal. Al menos, el tratamiento de la Casación de ese
modo era más preciso. Bajo el precepto de
infracción normativa, entendemos que ello abarca
absolutamente todo; contrariamente a la intención del
legislador que pretendió cerrar la puerta
a la casación, bajo la política errada de descargar
de procesos a la Corte Suprema. Lo que podía entenderse
por puertas cerradas, en la práctica se apreciaba como
puertas abiertas. Y cualquier cosa ahora es
casable. Sin embargo esa liberalidad ha originado un efecto
contrario en la Corte Suprema, al extremo nuevamente de volver a
la política de puertas cerradas para
evitar la sobrecarga procesal. La lógica seguida por el
legislador, era asimilar la Casación al Certiorari, tal
como equivocadamente lo proponía la CERIAJUS. Sin embargo,
ambos sistemas son incompatibles como el agua y el aceite; lo que
por cierto trataremos en otro espacio.

Por último, el Decreto Legislativo 1070 que bajo
el sustento de la necesidad de modernizar el
marco normativo de la Conciliación Extrajudicial,
cercenó al juez de su facultad única de lograr la
pacificación de los conflictos sociales sometidos a la
tutela jurisdiccional, cual era precisamente lograr la
conciliación de las partes dando término anticipado
al proceso. Es más, en el desarrollo del Derecho Judicial,
se ha formulado el llamado ranking de solución de
conflictos judicializados para medir el grado de eficiencia de
los jueces; ocupando el primer lugar como sentencia
perfecta
, precisamente la Conciliación
Judicial. Si el legislador pretendió
modernizar la conciliación extrajudicial,
al parecer no tuvo en cuenta que la Conciliación es una
institución jurídico procesal que requiere de mucha
pericia y dominio especializado de quien soluciona los
conflictos; y esas cualidades son propias de los jueces. Por ende
la modernización alegada como motivo legal, se ha hecho a
costa de desnaturalizar dicha institución jurídica.
Sacrificio irracional por cierto.

Pero además, este aporte del legislador, arrastra
otra consecuencia, como es la reducción de las audiencias
del proceso en sus distintas etapas, que como hemos visto
obedecía a garantizar la pulcritud del juicio.
Consecuencia, la extinción progresiva y desnaturalizada de
la oralidad en el proceso civil.

Las entrevistas
judiciales[5]

Ahora bien, quienes tienen la misión de defender
las causas justas en los Tribunales y Juzgados nacionales, no
solo hemos visto reducida la capacidad de desarrollar la
inmediación procesal[6]sino que el
único (¿y último?) mecanismo que
teníamos para conseguir la atención del juzgador en
el caso concreto, se ha visto mellado, restringido y en algunos
casos eliminado. Nos referimos a las entrevistas
judiciales.

La práctica usual de ellas, data de tiempos
inmemoriales, se han vuelto un uso y costumbre que ha generado su
reconocimiento como derecho recogido por el artículo
289º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial[7]pese a que sin embargo, no están
reguladas por Ley. Es esa falta de regulación
precisamente, la que en los últimos tiempos viene causando
confusiones en jueces y abogados. Resulta sumamente complejo en
nuestro sistema procesal tal como está
(des)diseñado hoy en día con la perdida de
la inmediación y la oralidad, pretender regular a
través de directivas o reglamentos, el uso de esta
práctica judicial.

Nuestra historia judicial nos ilustra que han existido
vanos intentos para ello; como las experimentadas en la fracasada
Reforma de 1996, mediante resoluciones de la llamada
Comisión Ejecutiva del Poder Judicial y las obedientes
Cortes Superiores de la época[8]

La más reciente experiencia es a través de
la Resolución Administrativa N° 044-2013.CE-PJ del 13
de Marzo de 2013[9]que regula disposiciones
respecto del horario y forma de atención por parte de los
jueces a los abogados, y declara taxativamente que
"…las entrevistas constituyen una excepción
a la regla, la cual es que estos pedidos deben hacerse valer en
las respectivas audiencias de informe oral
…". Al
efecto, en el Octavo Considerando de esta resolución y sin
exponer cual ha sido el método de análisis
respectivo, el Consejo Ejecutivo ha "descubierto" que en la
mayoría de los casos se solicitan en las entrevistas
judiciales, para: brindar información sin elementos
probatorios que en la práctica no son utilizables; alterar
el orden de las causas previstas de manera regular; pedir
tratamientos especiales sin fundamentos sólidos no
solicitados por escrito, hacer referencia a la honorabilidad de
alguna de las partes que deberían hacerse por escrito;
ó pedir consejo ó guía que resta
imparcialidad al juez que la escucha; entre
otros[10]

Es decir, el Consejo por su propia facultad gestora, ha
podido ser capaz de identificar las principales causas que se
tratan en las entrevistas judiciales, y además, las ha
clasificado por orden. Con ello diríamos que sin querer
ó sin darse cuenta por no considerar su propia historia
judicial, ha hecho exactamente lo mismo que aquel Consejo
Ejecutivo en la época más oscura de la justicia
peruana.

Sin embargo, la práctica del ejercicio de la
abogacía, es totalmente distinta a la práctica del
ejercicio de la judicatura; y esto lo expresamos por haber tenido
larga experiencia en ambas actividades.

Lo puntual y concreto es que ante la crisis de la
oralidad dentro del sistema procesal peruano, en que se ha
perdido la inmediación como objeto de la libre
valoración de las pruebas, sumado a la también
crisis de la gestión del Despacho Judicial, en la que al
juez le se exige producción y no
productividad[11]estas entrevistas llenan un
espacio más que necesario y su pretendida
regularización acarrea un formalismo procedimiental que en
todo caso entorpece la labor del Juez al destinar mayor tiempo en
tales procedimientos, como llenado de registros detallados
ó reunión de un cuerpo colegiado en una
pseudo audiencia que carece de formalidad.

Lo que es importante resaltar es que los expedientes
judiciales, no son fríos números de
estadísticas de producción para que el juez logre
su ratificación, sino en esencia son dramas humanos, y
detrás de cada uno de ellos, están seres humanos
que sufren las inclemencias del sistema. Al igual que la crisis
del sistema de salud, en que la insensibilidad llega al extremo
de apreciar solo lo que dicen las historias clínicas, sin
considerar que detrás de ellas, está en juego la
vida del paciente. Notorias coincidencias de la crisis de dos
sistemas fundamentales para el desarrollo de una Nación:
la Justicia y la Salud.

Quien esto escribe, ha sido Juez por dieciséis
años. Antes fue abogado en el ejercicio de la defensa, y
nuevamente lo es ahora. Y como Juez, sintió la necesidad
de los Abogados y justiciables de ser oídos; y lo
llevó a la práctica sin establecer horarios ni
formalidades. El ejercicio de la Ética Profesional en el
Juez, es la única herramienta legítima que posee
para graduar el nivel de las entrevistas judiciales. Al fin y al
cabo, la facultad del control disciplinario por el Juez en el
ejercicio de la práctica del Abogado en los fueros
judiciales, lo condiciona a este para pedir lo estrictamente
necesario.

Una última reflexión: El ciudadano
común y corriente, que se ve acosado por la agresividad
del sistema judicial peruano, siente que está totalmente
desprotegido, así existan sendas Sentencias del Tribunal
Constitucional y teorías que la Doctrina traten
extensamente sobre lo que constituye el Debido Proceso y el
Derecho a la Defensa; pero que en el lenguaje común no
entiende, ó al menos, no siente que sean concretas. Por
ello, necesita ser escuchado. Las audiencias eran un escenario
ideal para ello. Al producirse la crisis de la oralidad, lo
único que le queda es la entrevista judicial. En
más de una oportunidad hemos constatado la frase:
¡el juez me ha escuchado!; aún
cuando el justiciable no sepa a ciencia cierta si en verdad el
juez lo ha entendido.

El juez, debe sensibilizarse humanamente sin
involucrarse en sus casos. La personalización de los
procesos, es la finalidad máxima de la inmediación.
Por ello, en tanto no se supere la crisis de la oralidad, las
entrevistas judiciales no pueden ni deben restringirse bajo la
apariencia de su reglamentación. Deben mantenerse en su
escenario consuetudinario como fuente de derecho por su uso y
costumbre; pero sabia y éticamente apreciada por el Juez
en su desarrollo.

 

 

Autor:

Dr. Sergio Salas
Villalobos[12]

 

[1] Carvalho Pacheco, Cristina. Directrices
del Banco Mundial, para la reforma judicial de América
Latina. El Otro Derecho. Número 25. 2000. ILSA,
Bogotá D.C. Colombia. Pag. 137

[2] Ver: Juez Director del Proceso Civil.
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la
Judicatura. Colombia. Primera Edición 2011.

[3] La justificación del finado
congresista Estrada a esta iniciativa, fue que el Congreso
debía responder al clamor de los Abogados de recibir en
sus despachos, todas las notificaciones que se generen en el
proceso. Diríamos legislar de acuerdo al clamor de
cierto sector ciudadano y no por realidades del sistema.
Posteriormente al desempeñar la presidencia de la Corte
Superior de Lima, el autor solicito al Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial, la iniciativa legislativa de la Corte Suprema
para la derogatoria de esta norma y el retorno al texto
original del CPC; propuesta que sigue pendiente por más
de doce años.

[4] Ley que no fuera impulsada por el
Congreso, ni por el Poder Judicial y sin la
participación mínima de los juristas
especializados en el Derecho Procesal. Provino exclusivamente
del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia
y sin debate público alguno.

[5] Llamadas Alegatos de oído en el
sistema procesal argentino.

[6] Y por ende defender los intereses de
nuestros patrocinados.

[7] Artículo 289.- Derechos. Son
derechos del Abogado Patrocinante: … 7.- Ser atendido
personalmente por los Magistrados, cuando así lo
requiera el ejercicio de su patrocinio;

[8] Resolución Administrativa N°
693-CME-PJ: Dictan disposiciones para regular la
atención de Abogados por parte de los Magistrados en
cada repartición jurisdiccional; resolución
Administrativa N° 176-98-CME-CSJ-CNL: establecen horario en
que los Magistrados atenderán a los Abogados de las
partes; Resolución Administrativa N° 241-98-P-CSJL:
establecen horario de atención de los Abogados de las
partes opr los Magistrados en el Distrito Judicial de Lima.

[9] Publicada inexplicablemente tarde el 22
de Junio de 2013.

[10] El Colegio de Abogados de Lima, a
través de su Decano, ha rechazado el sentido de la norma
administrativa. Ver:
http://www.cal.org.pe/pdf/comunicaciones/julio_2013/cal_rechaza_resolucion_pj.pdf.
Del mismo modo, la Asociación Nacional de Magistrados,
mediante su Informe N° 005-2013-ANMP, ha puesto en
conocimiento, que ha interpuesto un Recurso de
Reconsideración contra la Resolución
Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder judicial.

[11] Ver Resolución Administrativa
N° 245-2012-CE-PJ: Aprueban “Estándares de
Expedientes Resueltos a nivel nacional en sedes principales de
las Cortes Superiores de Justicia; publicada el 15 de Diciembre
de 2012. Esta norma, increíblemente se expidió
con prescindencia de los indicadores técnicos de
medición de la carga procesal, y se basa solo en
aproximaciones empíricas; método rechazado en
cualquier gestión estadística de cálculos
de productividad.

[12] Ex Presidente de la Corte Superior de
Lima. Ex Juez Provisional de la Corte Suprema de la
República. Catedrático de Derecho Judicial
Universidad de Lima. Socio del Estudio Benites, Forno &
Ugaz; Abogados.

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