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Hay que derogar la Ley de Garantía Mobiliaria (Perú)




Enviado por yumiko lecca heredia



  1. Análisis y/o problemática sobre
    la aplicación de la ley en casos
    concretos
  2. Análisis y/o problemática sobre
    la garantía mobiliaria (constitución , derechos
    y obligaciones de las partes, extensión de la
    garantía mobiliaria , ejecución de la
    garantía mobiliaria

Análisis
y/o problemática sobre la aplicación de la
ley en
casos concretos

Son varios los puntos que se desarrollarán dentro
del presente trabajo concerniente a la dación de la Ley de
Garantía Mobiliaria , lo que puedo referir es que los
comentarios, crítica y análisis , que genere la
suscrita, son opiniones personales, y que apuntan a un mejor
desarrollo de nuestra normatividad jurídica, a favor de
los ciudadanos .

Si bien es cierto se han creado innovaciones, dentro de
la Ley de Garantía Mobiliaria, antes llamada Prenda, son
puntos muchas veces que se tornan en incapaces de resolver los
conflictos jurídicos de hoy en día .

A continuación, punto a punto generaré una
crítica y análisis de lo manifestado por el jurista
Dr. Gunther Gonzales Barrón .

*Punto 1.- La Garantía Mobiliaria puede recaer
sobre todo tipo de Bienes muebles:

Lo que puedo esgrimir, de este punto es que se
trató mas bien de menospreciar la anterior
legislación , ya que la Prenda siempre permitió la
afectación de cualquier bien inmueble , entonces esta
norma es innecesaria , no existiendo fundamento alguno para la
creación de ella. Se nos habla de que las Concesiones
deben ser muebles, sin embargo no hay norma establecida que
genere ese carácter o tipo de concesión,
convirtiéndose en inaplicable. En el caso de
garantía de los muebles dados en arrendamiento financiero,
la garantía no podría otorgarla el arrendatario,
por no ser propietario, tampoco podría hacerlo el
arrendador ; ya que ello interferiría en el derecho del
arrendatario .

*Punto 2.- La Garantía Mobiliaria y la
Posesión :

En este punto se resalta que debe generarse la entrega
del bien para que exista Prenda . Pero como sabemos la Entrega ,
constituye desde ya y desde siempre un mecanismo de
sujeción del bien al poder del acreedor , no hay una mejor
garantía que poseer el bien . Entonces desde nuestra
opinión la teoría debe ceder en base a las
necesidades reales, es decir la mejor garantía la cumple
la POSESIÓN , y el Registro cumple una función en
cierta medida sustitutiva , pero imperfecta . La Ley
Garantía Mobiliaria, nos quiere establecer a
regañadientes , que la oponibilidad se logra sólo
con la inscripción , y que la POSESIÓN , es
facultativa , y que no me otorga nada , ya que el Acreedor que
INSCRIBE , siempre será preferido . Entonces nos ponemos a
reflexionar y concluimos en que prácticamente nos quieren
obligar a registrara pero sin fundamento legal alguno y sobre
todo de manera impráctica.

Hay diversos , ejemplos que se han citado , pero sobre
todo uno que me llamó la atención fue la
garantía de joyas y alhajas en las Casas de Empeño
, pues ahora este simple hecho , debe registrarse , con un
trámite engorroso de escritura pública sin minuta,
trámite de inscripción , gastos, y otros; creando
perjuicio y un tipo de trampa legal para la misma Casa, ya que si
el deudor no desea pagar la deuda entonces de manera fácil
podría inscribir una garantía sobre el mismo bien y
obtener preferencia ; entonces la Casa deberá entregar el
bien al acreedor inscrito , bajo responsabilidades penales o
civiles; creando así , un perjuicio para estas entidades ,
que nos prestan , las mismas que en calidad de depositarios se
perjudican enormemente y terminan cerrando sus establecimientos.

*Punto 3.- La Garantía Inmobiliaria y los
efectos exorbitantes del Registro:

En este punto se tiene que hacer una dura crítica
ya que se nos está obligando a entramparnos en un
REGISTRO, que al parecer, no sólo se torna en obligatorio,
sino en urgente e indispensable, pero la pregunta es
indispensable ¿ para quién? o ¿ para
qué?. En el sistema anterior la garantía se
perfeccionaba sólo con la notificación al deudor
cedido; pues ahora con el nuevo sistema la garantía sobre
créditos, requiere del REGISTRO .

La Ley Garantía Mobiliaria, pretender sólo
proteger a un acreedor , pero qué pasa con el sistema
crediticio en su conjunto ,¿se ha olvidado de ellos
entonces?. Se nos está haciendo ver que el Registro, tiene
la última palabra en todo , se le está generando
tal poder , que será peligroso en el futuro generar
cualquier tipo de Garantía. Para nosotros al igual que el
autor, el único obligado con el crédito es el
deudor ; no existen terceros interesados ; ya que el
crédito es un derecho que vincula exclusivamente al
obligado , y entonces el REGISTRO no cumple función
específica de utilidad .

Hay muchos casos mencionados pero el que me ha tocado
muy de cerca experimentar es la Garantía mobiliaria en
saldo de cuentas bancarias; depósitos bancarios en Bancos
y otros ; en la Ley General , de acuerdo a nuestro entender, los
cientos de miles de cuentas que administran los Bancos de sus
clientes son susceptibles de otorgarse en garantía
específica o a través de una Garantía
Genérica que grava todos los bienes futuros y presentes
del deudor; pero como la garantía se constituye
recién con el Registro , el saldo de una cuenta bancaria
se encontrará sujeta a la Garantía Mobiliaria , y
el Banco deberá retener los fondos a favor del acreedor ,
o realizar el pago directamente a favor de éste sino lo
hiciese el Banco queda obligado al doble del pago.

Pues diré , que en la práctica, y pro
experiencia propia el Banco desconoce esta garantía
registral, no la ha aceptado , hay un grave perjuicio a la
confianza del sistema financiero , costos altísimos, y
sobre todo el cliente opta por no generarlos ; además crea
o genera en el sistema un aliento de fraude a clientes
oportunistas , que pueden simular a un acreedor fabricado ,
exigiendo al Banco la entrega de fondos en garantía , y si
supongamos el Banco ya los entregó , entonces se
pagará el doble por sí solo . Esto pues sólo
ayuda a defraudaciones y no a mejoras en nuestro sistema
legal.

*Punto 4.- El Registro Mobiliario de Contratos ( RMC)
:

Consideramos al igual que el autor, que no existe mayor
innovación o reformulación de figuras prendarias en
la Ley de Garantía Mobiliaria, la publicidad sí es
destacable dentro de esta mejora normativa.

Para nosotros lo importante no está en crear un
registro relativo a la sujeción de bienes muebles
no-identificables, a través de la inscripción con
carácter personal , ya que se hace casi inviable , llevar
un registro por cada cosa que circula en el mercado ; por cada
contrato que se genere ; ya que muchas de las llamadas
innovaciones ya existían en la anterior legislación
.

La unificación de registros sí puede ser
reconocida como una innovación, pero que ha sido planteada
de otra forma, ya que al derogarse simplemente las prendas
sectoriales, y creando el registro único de prendas con
entrega jurídica, sería más práctico
el sentido de la nueva Ley.

*Punto 5.- Los Registros Jurídicos de Bienes
Muebles:

Lo que podemos apreciar es que existe una
contradicción en la propia norma y podría tomarse
como hasta contraproducente para los negocios que se generen , en
el caso específico que se menciona , sobre la
adquisición de un vehículo por parte de una persona
, que ha generado previamente constitución de
garantías sobre todo su patrimonio , presente y futuro ,
sólo se concluye que con esta norma, en el mismo momento
de la adquisición del bien mueble por parte del deudor ,
se produzca la eficacia de la garantía real , entonces al
inscribirse en el Registro Mobiliario de Contratos , la
adquisición del vehículo , aparezca ya naciendo
sobre éste bien la garantía ; y si éste
vehículo se paga a través de un financiamiento ,
entonces se torna preferente la garantía del RMC, y queda
prácticamente inviable el financiamiento , que perjudica
enormemente al deudor interesado en generar una
contratación legal o en la intención de generarla
.

*Punto 6.- La Garantía sobre todos los Bienes
:

Es un poco traer lo esbozado en el punto anterior, pero
hacemos notar la gravedad del hecho, ya que; gracias a la
innovadora GARANTÍA GENÉRICA, sobre todos los
bienes del deudor, presente o futuros ; cualquier bien que se
adquiera quedará afectado , ahora el tercero adquirente
también entrará a sufrir este gravamen . Estamos
frente a un tipo de presión fuerte hacia al acreedor, que
lo inutiliza y lo convierte en un no apto para ningún tipo
de contrato, pero entonces afectados en su economía, se
nos impone en la práctica un deber de verificar toda la
adquisición mobiliaria ; siendo esto impráctico e
irracional .

Ahora, para los acreedores, esto se convertirá en
un arma para inutilizar el negocio, además de conllevar a
la destrucción de un tráfico general; quedando
así cualquier deudor sin capacidad de crédito,
mermando sus interese económicos y de
desarrollo.

*Punto 7.- Se permite inscripción de otros
Actos:

Con la inscripción de una serie de
actos, a través de la Ley Garantía Mobiliaria (
tales como la cesión de derechos, fideicomisos ,
arrendamiento , etc ) ; sólo a nuestro parecer se
complican más las cosas, así como, se crean graves
inconvenientes en el trámite y de onerosidad sobre la
consulta obligatoria que debe generarse en el Registro Mobiliario
de Contratos . Es decir, si nos ponemos en el caso mencionado del
arrendamiento de un bien mueble, el adquirente con la
obligación de consultar previamente al RMC, para descartar
supuestamente la inscripción de un contrato de
arrendamiento con un tercero; sería de utilidad
máxima al propietario luego del período de
arrendamiento, la inscripción en el registro, o ser
tornaría más bien en obsoleta e innecesaria
según nuestra opinión. Lo más importante es
contar con la posesión del bien, y la inscripción
se torna en un simple formalismo sin utilidad alguna.

*Punto 8.- Formalidad de Constitución de la
Garantía :

Aquí , simplemente en este punto , mi
crítica , es más incisiva , ya que se nos ha
complicado más de lo que ya es en la realidad la
constitución de una Garantía; y es que
¿porqué? , siempre nuestros legisladores, tienen
ese ánimo insano de hacernos peor las cosas; si al final
siempre se vuelve a lo mismo , no hay mayor innovación; el
centro de la discusión para generar esta reforma fue "
debe eliminarse las costosas escrituras públicas que se
requieren para constituir prendas" .

Pero, qué se hizo? entonces ahora , se
cambió a un formulario de inscripción , con
redacción deficiente, con recuadros innumerables de
llenado, que sólo crean más caos, del que ya
existe, es decir anularon la posibilidad de un documento privado
donde se convenía por las partes con mayor agilidad; pues,
teniendo una poca claridad en su contenido este Formulario
después fue convertido en una Acta Protocolar , que no es
más que una escritura pública sin minuta; entonces,
si hablamos de que queremos eliminar onerosidad y que se desea
simplificar y agilizar los trámites , lo único que
se ha logrado es una contradicción en lo que se buscaba y
lo que se ha planteado en la actual Ley Garantía
Mobiliaria .

*Punto 9.- La Calificación
Registral:

Bueno, lo que se trata con la Ley Garantía
Mobiliaria , es de ser partícipe y co- fundador , de un
sistema de calificación restringido o atenuado; pero no
puede tomarse a la ligera términos, que pretendan
convencer a la ciudadanía de cambios drásticos , en
un sistema que a largas , es de CALIFICACIÓN LIMITADA , y
no por un tema burocrático sino por límites en
conocimiento y en aptitud de grado profesional . No es un
descubrimiento saber , y me parece ser de conocimiento de todos,
que la calificación registral es limitada porque su
único fundamento es la inscripción, el registrador
debe limitarse a la verificación del documento , a la no
actuación libre de pruebas, no audiencias, no
citación de las partes, y otras diligencias ; que lo
subsumen sólo en un examen de tipo técnico
-jurídico .Entonces si se pretende vendernos una idea
innovativa, nueva, podemos concluir en que no existe, es una
farsa, el hecho de que existan excesos en la calificación
registral; no quiere decir que debamos crear modificaciones
legislativas; sino que eso puede corregirse con una
capacitación permanente y con la adecuada difusión
de información a los registradores, pero siempre con las
limitaciones que su propia naturaleza los alberga.

*Punto 10.- Ejecución de la Garantía
:

Aquí , más que todo trata de cambiarse una
problemática que no le compete al ámbito registral
, sino a otros estamentos de poder, la Ley Garantía
Mobiliaria , establece una TOMA DE POSESIÓN pero por
propia autoridad del acreedor , pero esto sólo
ocurrirá con consentimiento de parte de una voluntad del
DEUDOR , pero si existe oposición , no se puede producir
ello; entonces igual quedaría en innecesaria, ya que
contando con el asentimiento del DEUDOR, ya no sería
conveniente o imprescindible la norma .

Lo único que se está haciendo es
trasladando la ejecución de la garantía a la
valides de la atribución de dominio, pero el conflicto
permanece latente, y sólo se cambia la pretensión,
no generando solución alguna al problema in situ
.

Análisis
y/o problemática sobre la garantía mobiliaria
(constitución , derechos y
obligaciones de las partes,
extensión de la garantía mobiliaria ,
ejecución de la garantía
mobiliaria

*Punto 1.- Constitución :

Aquí se trata de mostrarnos los pasos o
requisitos indispensables para constituir la Garantía
Mobiliaria ; la misma que no diferencia momentos , se habla de
que un contrato entre el titular del bien mueble y el acreedor ;
lo que debe constar por escrito pero no se invalida sino fuera
así; se hace prevalencia a la inscripción en el
Registro Mobiliario de Contratos o en el Registro Jurídico
de Bienes, creándose esta obligatoriedad para que se pueda
crear oposición de la garantía frente a terceros;
lo mismo que ya hemos visto que no trae beneficio alguno, ya que
de todos modos , el bien adquirido al ser inscrito en el RMC ,
nace con el gravamen en el momento de la
transferencia.

Si entendemos de acuerdo a lo que se expresa en la
lectura, que todos los requisitos contenidos en el art. 19º
de la LGM, son de validez; entonces se entiende que si faltare
alguno de ellos, ya no existiría vínculo entre las
partes; sin embargo, se habla sobre omisiones de menor gravedad,
en donde éste vínculo podría ser el
instrumento para subsanar las ausencias sin desconocer el negocio
; claramente hay contradicción porque por un lado nos
hablan de validez a raja tablas, y por otro lado hay excepciones
que difieren con la naturaleza del negocio . Para terminar nos
presentan como figura innovador ala GARANTÍA
Preconstituída, la misma que disgrega los bienes , de
acuerdo a su naturaleza, lo que hemos comprobado es que
sólo crea caos, onerosidad, y una falta de criterio porque
se pretende crear inscripciones de cosas hasta
intrascendentes.

*Punto 2.- Derechos y Obligaciones de las Partes
:

Son varios los derechos esbozados , y en cada uno de
ellos el acreedor, asi como el constituyente y el eventual
adquirente o depositario , hasta el tercero tienen funciones bien
determinadas.

Derechos y Deberes del constituyente y del eventual
adquirente o depositario .-

  • a) El derecho a disfrutar , usar y disponer del
    bien afectado en garantía
    ……..aquí se nos habla de que si bien la
    propiedad es sujeta a un gravamen , el propietario puede
    disponer de sus frutos , disfrutarlos y disponer del bien ;
    especificándose que la LGM , limita o prohíbe
    al constituyente DISPONER , implicando una prohibición
    para constituir nuevas garantías. Si bien esta
    prohibición de no abusar del bien , por parte del
    propietario , es cautelada en la LGM , deben adoptarse
    cuidados razonables para evitar el deterioro o desmedro de la
    propiedad y garantizar el objetivo del negocio .

  • b) La obligación de entregar el bien al
    representante designado para su venta……..pues
    bien , los fines de la entrega necesariamente, tienen que ver
    con la necesidad de garantizar el pago , la ejecución
    extrajudicial que se inicia , sino se entregase el bien, debe
    contar siempre con el pacto de ambos lados. Esta
    responsabilidad es la clave de la garantía de los
    bienes no registrados.

  • c) Obligación de conservar el bien
    ……………..en este caso , se
    verificará la magnitud del daño causado cuando
    se entrega el bien a tercero ; pero el hecho de reponer un
    bien similar o reemplazarlo , genera malestar dentro de la
    normativa, se debiera hablar más bien de medidas
    sucesivas , es decir el acreedor puede optar por la entrega
    del bien , la ejecución anticipada o el reemplazo . A
    pesar de que el peritaje es una de las fórmulas
    utilizadas para verificar el daño en el bien, existen
    otras que también son válidas para su
    aplicación .

  • d) Obligación de permitir que el
    acreedor inspeccione el bien para verificar su cantidad,
    calidad…………….. en este
    caso , se está haciendo una examen de
    valoración del bien con la verificación , este
    tipo de inspecciones muchas veces generan perturbación
    en el poseedor , que se ve abusado por parte del acreedor, es
    por ello , que debiera reglamentarse estas visitas
    inspectivas , con la finalidad de evitar cualquier perjuicio
    entre las partes.

  • e) Obligación de informar al acreedor
    sobre ubicación. traslado
    ………………..del bien no
    registrado . Aquí puntualmente quiero referirme que
    esto dependerá de una voluntad del poseedor, pero sino
    hubiera esta voluntad entonces se frustraría el
    cumplimiento de la norma; es importante que las partes
    anticipadamente estipulen previamente medidas para el
    cumplimiento de la dación de
    información.

Derechos y Deberes del acreedor garantizado
.-

  • a) Ejecutar la garantía cuando se
    produzca incumplimiento de la
    obligación……Aquí sobre todo se
    habla de una ejecución o venta del bien , pero para
    convertirlo en dinero , y con eso poder abonar la
    obligación; esta singularidad , hace que la
    ejecución sólo se produzca en casos extremos
    donde realmente exista un peligro o amenaza en la
    garantía del bien . La Ley nos fija que no se requiere
    acuerdo, pero tampoco se pronuncia , que si lo hubiera , esto
    invalidaría el negocio , como fuera el
    caso.

  • b) El acreedor, en caso tuviese la
    posesión del bien debe cuidarlo…….Bueno
    aquí el acreedor como responsable del cuidado del
    bien, si determinara algún deterioro puede solicitar
    el traslado a un tercero, aquí la Ley también
    deja un vacío porque en el mismo convenio se puede
    estipular que el traslado sea a favor del deudor o
    constituyente, y tampoco lo menciona.

  • c) El acreedor, que tiene la posesión
    del bien percibe los frutos ……. En este caso ,
    me queda referir que la LGM, no menciona el destino de los
    frutos del bien ; esto lo considera sólo el
    Código Civil ; hay otro vacío legal
    .

  • d) El acreedor está obligado a devolver
    el bien al constituyente o deudor
    …………No hay nada especial con
    respecto a esto .

  • e) El acreedor debe pagar el valor del bien en
    pérdida………..pues nos encontramos
    con la culpa del acreedor , por perder el bien en algunas
    circunstancias , señaladas en la Ley , se habla de un
    poseedor de mala fe .

  • f) El acreedor puede recuperar la
    posesión……..pues sobre todo se torna a
    las acciones que puede tomarse como defensa extrajudicial,
    interdictos, acciones posesorias.

  • g) El derecho a disfrutar , usar y disponer del
    bien afectado en garantía
    ……..aquí se nos habla de que si bien la
    propiedad es sujeta a un gravamen , el propietario puede
    disponer de sus frutos , disfrutarlos y disponer del bien ;
    especificándose que la LGM , limita o prohíbe
    al constituyente DISPONER , implicando una prohibición
    para constituir nuevas garantías. Si bien esta
    prohibición de no abusar del bien , por parte del
    propietario , es cautelada en la LGM , deben adoptarse
    cuidados razonables para evitar el deterioro o desmedro de la
    propiedad y garantizar el objetivo del negocio .

  • h) La obligación de entregar el bien al
    representante designado para su venta……..pues
    bien , los fines de la entrega necesariamente, tienen que ver
    con la necesidad de garantizar el pago , la ejecución
    extrajudicial que se inicia , sino se entregase el bien, debe
    contar siempre con el pacto de ambos lados. Esta
    responsabilidad es la clave de la garantía de los
    bienes no registrados.

*Punto 3.- Extensión de la Garantía
Mobiliaria :

Aquí hay varios tamices, , primero que el objeto
de la Garantía Mobiliaria puede ser un bien
específico, genérico o totalidad de bienes; podemos
apreciar una deficiencia técnica sobre la extensión
de la garantía , porque se habla de cobertura de
integrantes y accesorios ; los mismos que sólo se aplican
a bienes ciertos , pero que no funcionan con respecto a
géneros o categoría de bienes. La norma debe
preveer, esta extensión al momento de ejecutar la
garantía, retirar los integrantes implica perjuicio para
el acreedor, surgiendo el pacto como auxilio de este problema,
sin dejar de lado que dentro de los contratos se podrá
incluir o estipular a los integrantes. Existe una doble
afectación, con respecto al tema de extensión sobre
el precio de la enajenación aparentemente el acreedor
duplica el objeto de su garantía, existiendo un exceso
irascible.

Deberá entonces crearse un mecanismo para que el
acreedor haga efectivo su derecho sobre el dinero, quedando
convertido en objeto de la garantía. Es decir, aunque el
dinero esté en poder del deudor es productos de la
enajenación del bien, y la norma no limitará la
extensión al precio, por lo menos no lo nombra.

La transformación prevista del bien, hace que el
bien se incorpore a otro mayor, y el acreedor adquiere la
garantía sobre el nuevo bien; produciéndose una
integración y extensión recíprocas ; de
todos modos a pesar de las dificultades operativas , la
garantía se constituye con o sin desplazamiento y con una
inscripción que no siempre nos informa de los
acontecimientos .

*Punto 4.- Ejecución de la Garantía
Mobiliaria :

Es muy breve lo expresado por el autor, sin embargo, hay
dos instrumentos que mencionar : la ejecución
extrajudicial y el pacto comisorio . Estos mecanismos facilitan
el pago de la obligación garantizada, pero no debe
generarse agravio contra la propiedad. Para proceder , a la
ejecución extrajudicial , debe haber posesión del
bien , esto casi siempre se señala por las partes , y
sobre todo especificar que no debe generarse violencia y esto va
específicamente para el acreedor . El pacto comisorio , es
la adjudicación del bien por el acreedor , la
innovación sería el tercero designado transfiere la
propiedad del bien al acreedor sólo si se ha pagado la
diferencia del valor o multa; debió ser más
drástica la Ley, en este sentido para evitar conductas
irregulares, pero bueno ya está dada y lo único que
se espera es una urgente modificación .

TRABAJO ANALÍTICO DEL CURSO
DERECHO MOBILIARIO

 

 

Autor:

Abog. Yumiko Elvira Lecca
Heredia

1) UNIVERSIDAD : INCA GARCILAZO DE LA
VEGA

2) NOMBRE DEL

CURSO : DERECHO MOBILIARIO

  • 3) NOMBRE DEL

PROFESOR : DR. RUBEN GUEVARA BRINGAS

4) TEMA : ANÁLISIS Y CRÍTICA LEY
DE

GARANTÍA MOBILIARIA ( LECTURAS 07 Y
10 )

  • 5) MAESTRÍA : DERECHO NOTARIAL Y
    REGISTRAL ( II CICLO )

  • 6) AÑO : 2008

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