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Estatuto del funcionario: ley 19121 y el TOFUP



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    ESTATUTO DEL FUNCIONARIO. Ley 19.121 AMBITO DE APLICACIÓN
    Art. 2 de la Ley El Estatuto se aplica a los funcionarios
    públicos del Poder Ejecutivo sistema Esto es los
    funcionarios de los Ministerios, OPP, ONSC Concepto restringido
    de Administración Central, EXCEPCIONES : Funcionarios
    diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los
    magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal.
    A la Dirección General de Casinos no se aplica los
    Títulos II (carrera administrativa) y III (funcionarios
    contratados, provisoriato, etc) . Lo dispuesto por el
    Capítulo VI del Título II (funciones de
    administración superior) no se aplica a la D.G.I. , ni a
    la Dirección Nacional de Aduanas, que se regirán
    por sus normas específicas No se consideran comprendidos
    en el Estatuto, los regímenes regulados por los
    artículos 47 (arrendamiento de obra) , 51 (becario) , 52
    ("contrato artístico“), 54 ("contrato laboral") y 58
    (adscriptos a los Ministros del Poder Ejecutivo) de la Ley
    Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Los derechos
    adquiridos en relación al desarrollo alcanzado en la
    carrera administrativa por los funcionarios presupuestados del
    Poder Ejecutivo, que ya tengan esa calidad a la entrada en
    vigencia del estatuto , no se verán afectados por su
    aplicación.

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    RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS. rflores@montevideo.com.uy OBJETO
    El cuerpo tiene por objeto regular las relaciones de trabajo del
    Poder Ejecutivo con sus funcionarios públicos en un marco
    de profesionalización, transparencia, eficacia eficiencia,
    art. 1 de la ley 19121.

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    ESTATUTO DEL FUNCIONARIO. Ley 19.121. EXTENSIÓN, art. 102
    F El contenido de lo dispuesto a objeto, definición,
    principios fundamentales y valores organizacionales, ETC. , En lo
    que correspondiere, Será tenido en cuenta para su
    aplicación gradual a los funcionarios dependientes de los
    organismos comprendidos en los literales B) a E) del
    artículo 59 de la Constitución. PLAZO :
    máximo de veinticuatro meses, previo a dar cumplimiento
    con lo dispuesto por la Ley Nº 18.508, de 26 de junio
    de 2009, sobre negociación colectiva.

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    CONCEPTO ESTATUTO Conjunto de normas que regulan una
    categoría determinada de sujetos, en forma general y
    abstracta MATERIALMENTE son el régimen jurídico de
    los funcionarios en cuanto tales y su contenido se encuentra en
    la Carta, leyes y reglamentos . ATIENDE A LA MATERIA ESTATUTO
    FORMAL : se encuentra comprendido en el material pero no sucede a
    la inversa. Por lo expuesto estatuto formal es el acto regla cuyo
    contenido mínimo (art. 61 de la Carta) procedimiento y
    órganos competentes para su dictación están
    establecidos expresamente en la Constitución

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    ESTATUTO DEL FUNCIONARIO. Ley 19.121 CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS
    Su ámbito de aplicación La selección de
    personal; La forma y requisitos para el ingreso; El
    escalafón de pertenencia y su especialidad de cargos
    (ESTATUTO MATERIAL) Las remuneraciones que correspondan a sus
    tareas comunes y extraordinarias; El régimen de
    capacitación; El procedimiento de evaluación de sus
    tareas; La reglamentación del derecho de ascenso; Las
    obligaciones de los funcionarios; Los derechos que le
    corresponden ; El régimen y procedimiento disciplinario;
    Los recursos administrativos El cese de la relación
    funcional .

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    ESTATUTOS FORMALES SEGÚN LA CONSTITUCION El que regula la
    situación del Poder Ejecutivo (excepciones) del Poder
    Judicial y del T.C.A (excepciones jueces) Tribunal de Cuentas,
    Corte Electoral y Servicios Descentralizados, sin perjuicio de
    las leyes especiales aplicables a estos últimos en virtud
    de su especialidad, art. 59. Se aprueba por ley nacional. Los
    Entes Autónomos de enseñanza que se aprueba por
    reglamento dictado por el jerarca de cada uno de ellos, art. 204
    Carta. De cada Ente Autónomo comercial o Industrial, art.
    63, que se aprueba por decreto del Poder Ejecutivo. Los
    aplicables a los Gobierno Departamental, art. 62, que se
    aprueban, en cada caso, por decreto de la Junta Departamental con
    fuerza de ley en su jurisdicción Estatutos de los Entes
    Autónomos no comerciales o industriales, deben
    establecerse por ley nacional y, hasta que la misma no se dicte,
    podría reglarse por reglamento en virtud de que no existe
    previsión expresa. Cada una de las cámaras del
    Poder Legislativo, art. 107 de la Carta.

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    ESTATUTO DEL FUNCIONARIO. Ley 19.121 CONCEPTO DE FUNCIONARIO
    PUBLICO De acuerdo con lo previsto por los artículos 60 y
    61 de la Constitución Es funcionario público todo
    individuo que, Incorporado mediante un procedimiento legal,
    Ejerce funciones públicas en un organismo del Poder
    Ejecutivo Bajo una relación de SUBORDINACIÓN Al
    servicio del interés general. Art. 3 de la ley 19121

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    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y VALORES ORGANIZACIONALES Art 4 de la
    Ley Se trata de principios generales Los principios generales
    determinan que sus excepciones son de interpretación
    estricta y no admiten extensiones analógicas Valores
    organizacionales = valores de la organización Valores :
    son creencias fundamentales que determinan al hombre a elegir,
    según su libertad, unos bienes, en lugar de otros,
    estableciendo nuestra conducta. Asimismo se los ha entendido como
    máximas respecto de las cuales tenemos cierta preferencia
    por situaciones personales y/o sociales. Una organización
    con valores ya definidos, de manera implícita, o
    explícita, determina nuestra conducta a ponerlos en
    práctica de determinada manera . Si no desarrollamos
    nuestra práctica, en ese sentido, seremos censurados y
    sancionados. La Administración Pública se debe
    desarrollar de acuerdo a criterios científicos y
    racionales determinados por la Ciencia de la
    Administración. Disciplina cuyo objeto de estudio es la
    organización administrativa y los criterios racionales que
    deben presidirla

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    ESTATUTO DEL FUNCIONARIO. Ley 19.121 ANALISIS PARTICULAR DE LOS
    PRINCIPIOS Y VALORES Mérito personal demostrado mediante
    concursos, evaluación de desempeño u otros
    instrumentos de calificación. Determina el ingreso y el
    ascenso   Igualdad de acceso . La función
    pública y la carrera administrativa debe realizarse sin
    ningún tipo de discriminación, salvo los
    requerimientos especiales para el cargo y la
    discriminación positiva   Perfil del funcionario.
    Observa la actitud y aptitud del funcionario público que
    debe orientarse al servicio del bien común . Estabilidad
    en los cargos de carrera. El funcionario de carrera tiene derecho
    a la estabilidad en el cargo; en realidad quiere referir a la
    inamovilidad, según el cumplimiento de su función
    Adaptabilidad organizacional. La Administración tiene la
    potestad de adaptar las estructuras de cargos y funciones,
    según el derecho vigente y de acuerdo con las condiciones
    de trabajo para atender las transformaciones tecnológicas
    y las necesidades de los habitantes. Por ello deber de
    CAPACITARSE Y ROTACION

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    ANALISIS PARTICULAR DE LOS PRINCIPIOS Y VALORES
    (continuación). Valores. El funcionario
    desempeñará sus funciones con transparencia,
    imparcialidad, buena fe, probidad, eficacia, eficiencia,
    responsabilidad, profesionalidad y ética en el ejercicio
    de la función pública. Esta enunciación
    establece “valor” aunque, en la mayoría de los
    casos nos encontramos con simples deberes jurídicos .
    Así la imparcialidad, art. 58 de la Constitución de
    la República, ART. 2 DEL DECRETO 500/91 (norma inferior)
    Capacitación y formación. El Estado debe fomentar
    la capacitación permanente de los funcionarios
    públicos. Tener presente que se configurará ,
    ineptitud, cuando el funcionario obtenga evaluaciones por
    desempeño insatisfactorias en dos periodos consecutivos, y
    rechace la recapacitación cuando no haya alcanzado el
    nivel satisfactorio para el ejercicio del cargo o
    desempeño de la función. EXISTEN otros principios
    no mencionados en el estatuto: por ejemplo ciudadanía,
    debido proceso, tutela administrativa efectiva, no
    autoincriminación coactiva, etc.

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    ESTATUTO DEL FUNCIONARIO. Ley 19.121 FUNCIONARIO PRESUPUESTADO
    Art. 3 de la Ley Es quien haya sido incorporado en un cargo
    presupuestal para ejercer funciones, Y aquel que habiendo sido
    seleccionado por concurso de oposición y méritos o
    méritos y antecedentes y contratado bajo el régimen
    del provisoriato haya superado el período de quince meses
    y obtenido una evaluación satisfactoria de su
    desempeño. El funcionario presupuestado tiene derecho a la
    carrera administrativa y a la inamovilidad, a excepción
    del funcionario político o de particular confianza La
    inamovilidad es la venia de la Cámara de Senadores

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    FUNCIONARIOS CONTRATADOS GENERALIDADES ARTS. 3 (in fine), 89, 90,
    etc. de la Ley Es funcionario contratado del Poder Ejecutivo
    aquel que desempeñe tareas de interés general cuya
    contratación se realiza con cargo a partidas para jornales
    y contrataciones, ART. 229 DE LA CARTA Tres tipos fundamentales
    PROVISORIATO, ADMINISTRACION SUPERIOR y CONTRATO DE TRABAJO.
    Contrato temporal de derecho público, art. 102 literal A
    facultad de ser contratados en régimen de provisoriato El
    personal contratado es la excepción frente al
    presupuestado, según el estatuto La solicitud de
    contratación debe motivarse, expresamente, por el Jerarca
    del Inciso que lo proponga, y ser autorizada por la ONSC No se
    puede celebrar contratos dentro de los doce meses anteriores a la
    finalización de cada período de gobierno. No
    obstante se podrán incorporar en un cargo presupuestado a
    los provisoriatos que en dicho período hayan superado la
    evaluación correspondiente.

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    ESTATUTO DEL FUNCIONARIO. Ley 19.121 FUNCIONARIOS CONTRATADOS
    GENERALIDADES (continuación) Los contratados pueden gozar
    de una licencia sin goce de sueldo de hasta seis meses, art. 15,
    in fine, de la Ley 19.121 No resulta necesaria la
    instrucción de un sumario administrativo. Sin embargo
    corresponde determinar la falta administrativa procediendo,
    luego, la vista de cargo. Evaluados los mismos, el jerarca
    aplicará la sanción correspondiente, de conformidad
    con el debido proceso, art. 66 de la Constitución. Se
    puede diligenciar prueba El estatuto señala que, la
    gravedad de las faltas, así como la reiteración de
    las mismas, puede (no debe) configurar la rescisión del
    contrato. Otra forma de finalizar el vínculo procede antes
    del vencimiento del plazo estipulado, dándose un preaviso
    de 30 días En ese caso la Administración puede, por
    razones de servicio debidamente fundadas, poner fin a la
    relación contractual . La rescisión del contrato no
    concede derecho a indemnización de especie alguna. El
    tema, posiblemente, se pueda debatir ante la Suprema Corte de
    Justicia, según cada caso concreto. NO APLICA A LOS
    PROVISORIOS, art. 100 de la Ley Otra forma de finalización
    del vínculo contractual es la renuncia Se establece la
    nulidad absoluta de las designaciones, o contrataciones, de
    funcionarios públicos que se realicen en
    contravención al régimen analizado.

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    RÉGIMEN DE PROVISORIATO Art. 89 y siguientes y 102 lit. A
    Para el estatuto es provisorio el personal que en virtud de un
    contrato, formalizado por escrito, presta servicios de
    carácter personal, por el término de quince meses
    SELECCIÓN ART. 94. La contratación procede cuando
    el Inciso tenga VACANTE DE INGRESO y no haya personal a
    redistribuir que pueda ocuparla. La ley considera vacantes de
    ingreso, aquellas que se encuentren en el último nivel del
    escalafón correspondiente o, las que no se hayan podido
    proveer por el régimen del ascenso El personal en
    régimen de provisoriato debe recibir
    inducción” La “inducción”
    es el curso de ingreso Ello debería observar el tipo de
    cargo de que se trate. El tema fue regulado en el decreto 358/11
    que reglamentó el ingreso

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    ESTATUTO DEL FUNCIONARIO. Ley 19.121 RÉGIMEN DE
    PROVISORIATO (continuación) De la definición, y
    desarrollo, se extraen las principales características del
    sistema : Debe existir una “vacante de ingreso”
    Requiere contrato por escrito Para realizar función
    pública Por un término de quince meses La
    contratación sólo procede si existe vacante que no
    pudo llenarse mediante ascenso o redistribución Quienes
    hayan sido contratados bajo el régimen del provisoriato,
    previo curso de inducción e información, y
    evaluación satisfactoria de su desempeño,
    serán incorporados a un cargo.

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    RÉGIMEN DE PROVISORIATO (continuación) Tribunal de
    Evaluación del personal del provisoriato, Art. 96 El
    Tribunal se integrará con tres miembros titulares y sus
    suplentes Los miembros del Tribunal son, en primer lugar, su
    PRESIDENTE DESIGNADO por el jerarca de la unidad ejecutora, o
    quien lo represente; El segundo integrante debe ser el supervisor
    directo del aspirante y por último, Un representante de la
    ONSC. Todos los Tribunales contarán con un veedor que
    será propuesto por COFE COFE, una vez comunicada por el
    jerarca la convocatoria, tendrá un plazo perentorio de
    cinco días hábiles, previos a la fecha de
    constitución del Tribunal, para informar mediante nota, el
    nombre y cédula de identidad del veedor y su suplente al
    Área de Gestión Humana del Inciso Si vencido dicho
    plazo COFE no realiza la propuesta del VEEDOR, el Tribunal de
    Evaluación comenzará a actuar sin el mismo. Los
    veedores deben ser funcionarios de reconocida idoneidad, pudiendo
    el mismo veedor participar en varios Tribunales. La
    función del veedor consiste en participar en el Tribunal,
    con voz, pero sin voto. El Tribunal debe constituirse noventa
    días antes de finalizar el período del
    provisoriato, del respectivo provisorio, y expedirse en forma
    previa al vencimiento del plazo contractual.

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    ESTATUTO DEL FUNCIONARIO. Ley 19.121 FUNCIONES DE
    ADMINISTRACIÓN SUPERIOR Arts. 59 y siguientes, 102 lit. D
    y 69 Implantación art. 101 in fine RESPETO CARRERA
    ADMINISTRATIVA, Art. 102 E Se entiende por administración
    superior, el conjunto de funciones (no de cargos) que se asignan
    para ejercer las actividades de supervisión,
    conducción y alta conducción de las jefaturas de un
    Departamento, División o Área respectivamente
    Comprende las funciones de desarrollo y aplicación de
    instrumentos de gestión, determinación de
    objetivos, planificación, al control, etc. Se establece la
    línea jerárquica dentro de la unidad ejecutora El
    Jefe de Departamento ejerce la función de
    supervisión del mismo y se valora en una de tres
    categorías (A, B, C) de una banda retributiva según
    el nivel de exigencia y responsabilidad que determine la
    Administración. La Función de conducción de
    una División se denomina Director de División y se
    valora en una de tres categorías (A, B, C) de una banda
    retributiva, etc. El Gerente de Área ejerce la
    función de alta conducción de un Área y se
    valora en una de tres categorías (A, B, C) de una banda
    retributiva, etc.

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    FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN SUPERIOR (continuación)
    La atribución de las funciones que se comenta debe
    realizarse por: A) concurso de oposición B)
    presentación de proyectos C) méritos, en el que se
    evalúen las competencias requeridas para el
    gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas. D)
    Para acceder a la función, el seleccionado debe suscribir
    un COMPROMISO DE GESTIÓN aprobado por el jerarca. El
    compromiso es independiente de su proyecto presentado en el
    concurso, a desarrollar en el Departamento, División o
    Área Las funciones de que se trata tienen una vigencia de
    hasta seis años, pudiendo el funcionario volver a
    concursar por la que ejercía Tener presente lo que surge
    del art. 102, literal D de la ley 19121

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    ESTATUTO DEL FUNCIONARIO. Ley 19.121 EVALUACION PARA ACCEDER A
    LAS FUNCIONES Art. 66 El estatuto establece la forma de acceder a
    la funciones de administración superior Se debe evaluar
    los postulantes del Inciso que cumplan con los requisitos
    excluyentes del llamado, cualquiera sea el escalafón,
    subescalafón y cargo al que pertenezcan. Estos
    funcionarios deben haber ejercido, en forma continua, como
    mínimo, el cargo del que es titular, por dos años.
    Ese cargo debe ser igual o superior al tercer nivel de
    jerarquía del subescalafón de procedencia. De no
    encontrarse postulante se debe evaluar los concursantes del
    Inciso que cumplan con los requisitos expuestos, hayan ejercido
    ininterrumpidamente como mínimo durante un año el
    cargo del que es titular y que éste sea igual o superior
    al segundo nivel de jerarquía del subescalafón de
    procedencia. Si aún no existe postulante se evalúa
    a los concursantes del Poder Ejecutivo, sistema, que cumplan con
    los requisitos expuestos, hayan ejercido ininterrumpidamente como
    mínimo durante un año el cargo del que es titular y
    que éste sea igual o superior al segundo nivel de
    jerarquía del subescalafón de procedencia. Si, de
    todas formas no existe funcionario para la función, se
    puede realizar un LLAMADO PÚBLICO Y ABIERTO, de
    oposición, presentación de proyectos y
    méritos, en el que se evalúen las competencias
    requeridas para el gerenciamiento, los conocimientos y destrezas
    técnicas. El seleccionado suscribirá un contrato de
    administración superior. El ejercicio de las funciones de
    alta conducción, exige un mínimo de cuarenta horas
    semanales efectivas de labor y dedicación exclusiva, salvo
    docencia, actividades artísticas, etc.

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    CONTRATO DE TRABAJO Art. 92 Contrato formalizado por escrito
    Desempeña tareas TRANSITORIAS, excepcionales, a
    término, O tareas PERMANENTES específicas cuyo
    aumento de volumen TRANSITORIO no pueda ser afrontado por los
    funcionarios presupuestados, Por el plazo de hasta dos
    años y Prórrogas por idéntico plazo

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    ESTATUTO DEL FUNCIONARIO. Ley 19.121 REQUISITOS PARA EL INGRESO A
    LA FUNCIÓN PÚBLICA Art. 5 del Estatuto
    Cédula de identidad. Ser ciudadano natural o legal y
    poseer credencial cívica. Los ciudadanos que hayan
    cumplido 18 años de edad antes del último acto
    electoral obligatorio, deben acreditar el voto respectivo. La
    circunstancia no puede ser subsanada con el pago de la multa
    prevista en el artículo 8 de la ley 16017. Carné de
    salud vigente, básico, único y obligatorio.
    Inexistencia de “destitución” previa de otro
    vínculo con el Estado. Sin embargo todos los antecedentes
    deben ser evaluados en el concurso que corresponda Inexistencia
    de inhabilitación como consecuencia de sentencia penal
    ejecutoriada.

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    RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN Art. 94 Sistema de Reclutamiento
    y Selección de Personal de la ONSC La selección de
    personal se debe efectuar, en todos los casos, por concurso de
    oposición y méritos o méritos y
    antecedentes. Las bases pueden prever, en el caso que el
    número de aspirantes así lo ameriten, una instancia
    de sorteo en FORMA PREVIA al inicio del procedimiento de
    selección a aplicar. Únicamente por sorteo procede
    cuando sea necesario en virtud de los requisitos necesarios para
    los puestos. En ese caso, el jerarca respectivo, debe fundamentar
    la elección de esta opción, requiriéndose
    contar con la aprobación de la Oficina Nacional de
    Servicio Civil. La norma que corresponde observar, en este tema,
    especialmente, es el decreto 223/13 Decreto, siempre
    rápidamente modificable

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    ESTATUTO DEL FUNCIONARIO. Ley 19.121 JORNADA LABORAL DE TRABAJO
    Art. 6 DEL ESTATUTO Personal que ingrese desde la vigencia del
    Estatuto: Ocho horas diarias efectivas de labor Cuarenta horas
    semanales Descanso intermedio de treinta minutos, período
    que integra la jornada y será remunerado como tal. El
    Poder Ejecutivo puede establecer regímenes de horarios
    extraordinarios o especiales, atendiendo a razones de servicio
    debidamente fundadas. Necesita informe PREVIO Y FAVORABLE de la
    ONSC Es, por tanto, que existirán, en la órbita del
    Poder Ejecutivo sistema, diferentes jornadas de trabajo Los
    ingresados antes de la aprobación del estatuto mantienen
    su régimen anterior. Debe tenerse presente institutos que
    pueden afectar el cumplimiento del horario; ellos son los
    supuestos de tareas insalubres, reducción de jornada
    (dictamen médico) y comisiones de servicio, etc. Los
    FERIADOS se regulan en el art. 10 de la Ley 19121.

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    DESCANSO SEMANAL. HORAS A COMPENSAR DESCANSO ART. 7 El descanso
    semanal no puede ser inferior a cuarenta y ocho horas
    consecutivas semanales Pueden existir regímenes especiales
    que así lo ameriten. HORAS A COMPENSAR. Art. 8 Horas a
    compensar: por razones de fuerza mayor debidamente justificadas
    por el jerarca del Inciso pueden habilitarse extensiones de la
    jornada laboral . Las horas suplementarias serán
    compensadas dobles, en horas o días libres. No se
    habilitarán horas a compensar por TAREAS EXTRAORDINARIAS
    dentro del horario correspondiente. La compensación de las
    horas no puede superar los diez días anuales ni el jerarca
    podrá exigir extensiones de la jornada laboral que superen
    tal tope Deben gozarse dentro del año en que se hayan
    generado Pueden existir regímenes especiales habilitados
    por el Poder Ejecutivo Si existen compensaciones por concepto de
    permanencia a la orden u otras de similar naturaleza, no se
    generarán horas a compensar. CONSIDERAR ART. 10
    FERIADOS

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    ESTATUTO DEL FUNCIONARIO. Ley 19.121 LIBERTAD SINDICAL. DERECHOS
    COLECTIVOS Art. 28 Los funcionarios tienen derecho a la libre
    asociación, a la sindicalización, a la
    negociación colectiva, a la huelga y a la
    protección de las libertades sindicales. Sin perjuicio de
    ello, se considerará omisión el incumplimiento de
    las tareas en los servicios que sean declarados esenciales por la
    autoridad competente. Servicios esenciales y derecho de
    huelga

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    DERECHO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA El proyecto de estatuto del
    Poder Ejecutivo, en el art. 57 señalaba que “La
    carrera administrativa está constituida por la serie de
    cargos que sucesivamente ocupa un funcionario público como
    resultado del procedimiento de ascenso que establece el presente
    Estatuto”. La carrera administrativa está
    establecida para los funcionarios presupuestados, art. 60 de la
    Carta. El art. 60, inc. 2 de la Carta dice:
    “Establécese la carrera administrativa para los
    funcionarios presupuestados de la Administración Central,
    que se declaran inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el
    particular disponga la ley por mayoría absoluta de votos
    del total de componentes de cada Cámara y de lo
    establecido en el inciso 4° de este artículo”.
    Los funcionarios contratados no tienen derecho a la carrera
    administrativa. Ello no supone que no puedan avanzar en el
    ejercicio de cargos superiores de acuerdo a la necesidad del
    servicio. El personal de carrera es aquel que por su
    posición en la Administración, lograda a
    través de su permanencia en la misma y de la
    presupuestación, lo hace un funcionario profesional . Esa
    circunstancia los diferencia de los funcionarios políticos
    y de particular confianza. Implantación art. 101 in fine
    RESPETO CARRERA ADMINISTRATIVA, art. 102 E

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    ESTATUTO DEL FUNCIONARIO. Ley 19.121 EVALUACION DE
    DESEMPEÑO Art. 31 y siguientes El derecho fundamental, que
    surge de la carrera administrativa , es el derecho al ascenso.
    Para ascender, previamente, debe calificarse al personal. La
    forma de evaluar al personal, se regula generalmente en actos con
    valor reglamentario. El decreto 301/96 reguló el tema,
    oportunamente, y su vigencia fue extendida reiteradamente por
    ejemplo por el Decreto 81/13. La evaluación del
    desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide la
    conducta funcional así como el rendimiento de los
    funcionarios en su desempeño, a los efectos de su
    consideración en cuanto a la carrera, los incentivos, la
    formación, la movilidad o permanencia en el ejercicio del
    cargo Los PRINCIPIOS que deben presidir la calificación
    son objetividad, imparcialidad, transparencia, no
    discriminación, equidad, ecuanimidad y amplia
    participación de los que tengan interés en el
    procedimiento. El estatuto deja a la reglamentación el
    procedimiento de evaluación, así como los criterios
    de evaluación y factores, etc. de la misma La
    calificación resultante del proceso debe ser un INSUMO
    para los puntajes de méritos en los CONCURSOS DE ASCENSOS
    o para establecer la REMUNERACIÓN VARIABLE El estatuto
    determina la destitución por ineptitud según
    calificación que hace mención, directa, a la
    evaluación del desempeño. Se configura ineptitud
    cuando el funcionario obtenga evaluaciones por desempeño
    insatisfactorias en dos periodos consecutivos, y rechace la
    recapacitación cuando no haya alcanzado el nivel
    satisfactorio para el ejercicio del cargo o desempeño de
    la función.

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    ASCENSOS Art. 53 y siguientes Ascenso es la promoción en
    la carrera administrativa. El mismo no comprende a los
    funcionarios contratados y a los que ocupan cargos
    políticos y de particular confianza El ascenso es
    discrecional y depende de las necesidades del servicio La
    Administración, por las correspondientes vías
    presupuestales puede proceder a la supresión de los cargos
    vacantes. Pero si decide proveerlos, está obligada a
    designar a los que tengan mejor derecho para ocuparlos
    según las normas vigentes El Estatuto define al ascenso
    diciendo que es la mejora en la situación funcional,
    resultante de la provisión de un cargo presupuestal
    mediante un concurso de méritos y antecedentes, o de
    oposición y méritos. Los concursos de ascenso deben
    considerar: A) Los conocimientos, aptitudes y actitudes de los
    postulantes, necesarios para su ejercicio B) Su
    calificación o evaluación del desempeño
    anterior, C) La capacitación que se posee en
    relación al cargo para el cual se concursa D) Los
    antecedentes registrados en su foja funcional, en ese sentido,
    especialmente, la antigüedad en la Administración,
    las sanciones, las menciones especiales, etc.

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    ESTATUTO DEL FUNCIONARIO. Ley 19.121 ASCENSOS
    (continuación) Se evaluarán todos los postulantes
    del Inciso que cumplan con los requisitos excluyentes del
    llamado. Cumpliendo tales exigencias no interesa el
    escalafón, subescalafón, cargo o nivel al que
    pertenezcan los funcionarios . Sin embargo el postulante debe
    haber ejercido ininterrumpidamente durante dos años, como
    mínimo, el cargo del que sean titulares. De no ser posible
    seleccionar entre los funcionarios del propio Inciso, se
    procederá, en las mismas condiciones, a evaluar a los
    funcionarios que se postulen del resto de los Incisos de la
    Administración Central. Si el concurso resulta desierto
    podrá proveerse el cargo por un LLAMADO PÚBLICO, Y
    ABIERTO, bajo el régimen del contrato de provisoriato,
    analizado supra . Recordamos que las vacantes de ingreso del
    último nivel del escalafón no pueden ser provistas
    por el mecanismo del ascenso. El ascenso fue regulado,
    oportunamente, por el Decreto 377/2011. Recordamos que los cargos
    de la máxima jerarquía deben suscribir contratos
    con plazo determinado, sin perjuicio de los funcionarios
    ingresados antes de la vigencia del estatuto del funcionario del
    Poder Ejecutivo. TENER PRESENTE LA “IMPLANTACION”,
    art. 101 in fine

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    DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES Las prohibiciones e
    incompatibilidades se determinan por el principio de libertad
    Art. 10 Carta: Las acciones privadas de las personas que de
    ningún modo atacan el orden público ni perjudican a
    un tercero, están exentas de la autoridad de los
    magistrados. Ningún habitante de la República
    será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
    de lo que ella no prohíbe. Art. 7 Carta:  Los
    habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos
    en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y
    propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino
    conforme a las leyes que se establecieren por razones de
    interés general. De acuerdo a ello las prohibiciones e
    incompatibilidades son de interpretación estricta No
    admiten extensiones analógicas Deben establecerse por ley
    Los deberes tienen su fundamento en el principio de servicio al
    público L.J.U. Caso número 13.172, Sent. Nº
    91/96, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to turno Los
    deberes de los funcionarios surgen del art. 72 de la Carta y por
    aceptar el régimen de la función pública El
    estatuto define falta administrativa diciendo que debe
    considerarse como deberes funcionales las obligaciones,
    prohibiciones e incompatibilidades del funcionario, establecidas
    por la REGLA DE DERECHO, Art. 72 Artículo 23 del Decreto
    Ley 15524 “…. regla de derecho,
    considerándose tal, todo principio de derecho o norma
    constitucional, legislativa, reglamentaria o contractual”.
    PREGUNTA: DESDE AHORA EN MÁS SE NECESITA TIPIFICACION
    EXPRESA DE LOS DEBERES, ETC.

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    ESTATUTO DEL FUNCIONARIO. Ley 19.121 DEBERES Y OBLIGACIONES
    SEGÚN EL ESTATUTO Art. 29 Respetar y cumplir la
    Constitución de la República, las leyes y
    reglamentos Desarrollar sus funciones y deberes con: Puntualidad,
    Celeridad, Economía, Eficiencia Cortesía. Se
    observan deberes clásicos y, formas de actuar, que siempre
    se exigieron como la cortesía Los funcionarios no pueden
    delegar las tareas Las obligaciones son intuitu personae Deber de
    permanecer en el servicio todo el horario salvo salidas
    autorizadas, licencias u otros motivos fundados .

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    DEBERES Y OBLIGACIONES SEGÚN EL ESTATUTO
    (continuación) Desarrollar las iniciativas útiles
    para el mejoramiento del servicio. En ese sentido proponer
    modificaciones a los procesos de producción, etc. Cumplir
    con la jornada laboral establecida, dedicando la totalidad del
    tiempo de la misma al desempeño de sus funciones, sin
    perjuicio del descanso intermedio establecido en el estatuto
    Existe un deber de capacitarse. Mantener reserva sobre asuntos e
    informaciones conocidos en razón de su función,
    aún después de haber cesado en la relación
    funcional. Si el funcionario no se encuentra vinculado
    sólo existirán acciones civiles y/o penales El tema
    se relaciona con el derecho constitucional de libertad de
    expresión del pensamiento y el derecho de informar e
    informarse. Debe lograrse un justo equilibrio Vigilar y
    salvaguardar los intereses, valores, bienes, equipos y materiales
    del Estado principalmente los que pertenezcan a su área de
    trabajo o estén bajo su responsabilidad. Actuar
    imparcialmente en el desempeño de sus tareas dando trato y
    servicio por igual a quien la relación jurídica
    regule.

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    ESTATUTO DEL FUNCIONARIO. Ley 19.121 DEBERES Y OBLIGACIONES
    SEGÚN EL ESTATUTO (continuación) No se permite
    discriminaciones político-partidarias, de género,
    religioso, étnico o de otro tipo. Los funcionarios deben
    abstenerse en aquellos casos que puedan dar origen a
    INTERPRETACIONES DE FALTA DE IMPARCIALIDAD, art. 29 nral 9 de la
    Ley 19121 Responder por el ejercicio de la autoridad que les haya
    sido otorgada y por la ejecución de las órdenes que
    imparta. Declarar por escrito su domicilio real y comunicar en la
    misma forma todos los cambios posteriores del mismo. El tema
    resulta fundamental en sede de notificaciones y el CORREO
    ELECTRONICO Denunciar ante su superior jerárquico y si la
    situación lo amerita ante cualquier superior, los hechos
    con apariencia ilícita y/o delictiva, Código Penal,
    art. 177

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    RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS. rflores@montevideo.com.uy DEBER
    DE CUMPLIR LAS ORDENES Si el funcionario entendiere que lo que se
    le ordena es contrario al derecho o a las normas de ética,
    podrá pedir a su jerarca que se le reitere la orden por
    escrito. El deber de obedecer tiene su fuente en la
    subordinación, y es inherente a la organización
    administrativa. La mención a normas de ética es
    destacable…. OBJECION DE CONCIENCIA???? El solicitar la
    orden, por escrito, no determina el DEBER DE DESOBEDECER
    ¿Cuál es el límite al deber de obediencia?
    No se puede establecer principios generales. Debe distinguirse a
    qué personal se dirige la orden; por ejemplo, si el
    funcionario pertenece al personal militar, o policial El
    funcionario puede negarse a cumplir la orden si: a) La misma
    significa cometer un delito; b) Si la competencia para decidir el
    tema le es propia y el que dicta el acto se la está
    usurpando; c) Si el superior no es competente para dictar el
    acto; d) o la orden no está revestida de las formalidades
    que el Derecho impone. De todas formas, subrayamos, que el DEBER
    DE DESOBEDECER ES LA EXCEPCIÓN

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    ESTATUTO DEL FUNCIONARIO. Ley 19.121 SUBROGACION Art. 68 y
    siguientes El funcionario tiene el deber de sustituir al titular
    superior en caso de ausencia temporal o acefalia (cargo o
    función), art. 68 del Estatuto. Corresponde al jerarca de
    la unidad ejecutora disponer en forma inmediata la
    sustitución Esta debe ser comunicada al jerarca del Inciso
    respectivo el que, en definitiva, será el que decida, por
    acción o aprobación tácita. El instituto
    procede por un plazo inferior a los dieciocho meses, dentro del
    cual debe proveerse la titularidad de acuerdo a las reglas del
    ascenso Se exceptúa del plazo fijado aquellas situaciones
    en las cuales la ley prevea la ausencia por un plazo mayor:
    así aquellos que subroguen a agentes que pasan a ocupar
    cargos políticos o de particular confianza o funciones de
    conducción, no regirá el plazo de dieciocho meses.
    El subrogante tiene derecho a percibir las diferencias de sueldo
    del puesto que pasa a ocupar y el del suyo propio. Las
    diferencias de salario se deben liquidan desde el día en
    que el funcionario tome posesión del cargo o
    función.

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    ROTACION Art. 56 y siguientes El jerarca del Inciso puede
    disponer el traslado de funcionarios, y sus respectivos CARGOS,
    de una a otra unidad ejecutora. Se encuentra autorizado a
    realizarlo ya sea para desarrollar iguales o diferentes tareas,
    en atención a sus necesidades de gestión y a la
    planificación de los recursos humanos. El proyecto del
    Poder Ejecutivo no refería a “tareas”, lo
    hacía respecto de ocupaciones OCUPACIONES Art. 52 de la
    Ley Las tareas asignadas deben respetar el nivel del cargo Es el
    Poder Ejecutivo jerarca el que puede disponer el traslado de
    funcionarios, y sus respectivos cargos, de un Inciso a otro para
    desarrollar iguales o diferentes tareas. Como en el supuesto del
    traslado dentro del Inciso, las tareas asignadas deberán
    respetar el nivel del CARGO, especialidad, etc. El traslado de un
    inciso a otro debe contar con previo informe FAVORABLE de la ONSC
    y fundarse en atención a las necesidades de
    gestión.

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    ESTATUTO DEL FUNCIONARIO. Ley 19.121 PROHIBICIONES E
    INCOMPATIBILIDADES Art. 30 Prohibición es aquella
    imposibilidad de actuar, en determinado asunto, taxativamente
    determinado, por ocupar un cargo específico La taxatividad
    surge por la contradicción que supone las prohibiciones
    respecto del principio de libertad, art. 10 de la
    Constitución Las incompatibilidades son situaciones en las
    que el funcionario debe optar, entre un cargo, u otro, por poder
    ocupar cualquiera de los dos en el mismo momento Por ejemplo, la
    imposibilidad de ser Senador, o Representante Nacional.

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    PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES SEGÚN EL ESTATUTO Art.
    30 Los funcionarios no puede efectuar, en los lugares y horas de
    trabajo, actividad ajena a la función, salvo las
    correspondientes a la libertad sindical. La norma se inspira en
    la Constitución y se trata de una prohibición No es
    lícito constituir agrupaciones con fines proselitistas,
    utilizando el nombre de la repartición, o invocando el
    vínculo que la función determina. Nuevamente se
    trata de una prohibición inspirada en la
    Constitución Existe prohibición de tramitar asuntos
    como gestores, agentes o corredores, respecto de los temas que
    son cometidos del cargo , ya sea por remuneración o
    gratuitamente Intervenir en el ejercicio de sus funciones o con
    motivo de ellas, en la atención, tramitación o
    resolución de asuntos que impliquen un conflicto de
    intereses. Recordar que existe un deber de abstenerse en aquellos
    casos que puedan dar origen a INTERPRETACIONES DE FALTA DE
    IMPARCIALIDAD. Indicar a los interesados respecto de los
    profesionales universitarios, corredores o gestores, cuyos
    servicios puedan ser requeridos o contratados. Se incluye la
    recomendación al compañero (interesados).

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    ESTATUTO DEL FUNCIONARIO. Ley 19.121 PROHIBICIONES E
    INCOMPATIBILIDADES SEGÚN EL ESTATUTO (continuación)
    Solicitar o recibir cualquier obsequio, gratificación,
    para sí o para otros, por los actos específicos de
    su función. Se hace excepción de las atenciones de
    entidad razonable que se realicen por razones de amistad o en
    oportunidad de las fiestas tradicionales en las condiciones que
    los usos y costumbres las admitan . CONCEPTO RAZONABLE DEPENDE DE
    LA JERARQUIA DEL FUNCIONARIO Disponer o utilizar
    información previamente establecida como confidencial y
    reservada con fines distintos a los de su función
    administrativa. No se establecen otras funciones (justicia
    militar, iniciativa legislativa) Utilizar, sin previa
    autorización, documentos, informes y otros datos, salvo
    que el ordenamiento jurídico permita su uso sin
    limitaciones. Se puede contraponer al principio de libertad, en
    algunos casos. Debe buscarse un equilibrio razonable. Trabajar en
    DEPENDENCIA DIRECTA, dentro de la misma repartición u
    oficina, con funcionarios que se vinculen por lazos de parentesco
    dentro del segundo grado de consanguinidad y afinidad, matrimonio
    o unión concubinaria. La incompatibilidad, no puede causar
    lesión de derecho alguno, ni afectar la
    remuneración del trasladado.

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    REGIMEN DISCIPLINARIO. GENERALIDADES Art. 70 y siguientes La
    potestad disciplinaria es irrenunciable. Observada la existencia
    de una presunta irregularidad, o ilícito, en el servicio,
    o que lo afecte directamente aún siendo extraños a
    él, se debe disponer la instrucción del
    procedimiento disciplinario que corresponda a la
    situación, probada fehacientemente, en el respectivo
    procedimiento disciplinario, la comisión de una falta y su
    responsable, se debe imponer la sanción correspondiente.
    La violación de este deber configura falta muy grave La
    responsabilidad disciplinaria es independientemente de la civil,
    o penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo cuerpo
    respecto de la causal de destitución
    “delito”.

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    ESTATUTO DEL FUNCIONARIO. Ley 19.121 SANCIONES Art. 73 LA
    CLASIFICACION DE LAS SANCIONES Y FALTAS IMPORTA POR EL
    PROCEDIMIENTO QUE, DE PRINCIPIO, DEBE SEGUIRSE Observación
    anotada en el legajo personal del funcionario.
    Amonestación (apercibimiento) que debe ser ,
    también, especialmente anotada en el legajo personal del
    funcionario. Suspensión hasta por el término de
    seis meses. Esta suspensión si es de hasta de tres meses
    será sin goce de sueldo, o con la mitad de sueldo
    según la gravedad del caso. La que exceda de este
    último término será siempre sin goce total
    de sueldo. Los descuentos por sanción deben calcularse
    sobre las partidas permanentes sujetas a montepío que
    integran el salario percibido por el funcionario en el momento de
    la infracción, no cuándo se efectiviza el
    correctivo disciplinario Destitución. En situación
    destacable, el estatuto define, a los efectos de la
    destitución, la ineptitud, omisión o delito. Se
    entiende por ineptitud la carencia de idoneidad, la incapacidad
    personal o inhabilitación profesional. También se
    configura ineptitud cuando el funcionario obtenga evaluaciones
    por desempeño insatisfactorias en dos periodos
    consecutivos, y rechac

    Partes: 1, 2

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