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Evolución de la jurisprudencia sobre la relevancia forese de los trastornos mentales




Enviado por Marta ESCUDERO



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Concepto de imputabilidad
  3. Causas
    de exclusión de la imputabilidad en el Código
    Penal español
  4. Medidas de seguridad aplicables a los exentos
    de responsabilidad criminal
  5. Trastornos mentales relacionados con la
    ausencia de imputabilidad
  6. Interpretación jurisprudencial.
    Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las
    audiencias
  7. Bibliografía

I

Introducción

Desde la redacción del primer Código Penal
español se admite la posibilidad de eximir de
responsabilidad penal a los individuos que presentan ciertas
alteraciones psicológicas en el momento de cometer el acto
delictivo[1]

Según Remei Soriano, Fiscal Coordinadora del
servicio de Incapacidades de la Fiscalía del T. S. J. de
Cataluña, "en el ámbito del derecho penal
y en el momento de juzgar la conducta punible realizada por una
persona tiene trascendencia el hecho de que el autor de dicha
conducta sufra una enfermedad mental grave".

El esclarecimiento del estado mental de los sujetos con
relación a la comisión de hechos delictivos fue el
primer tópico por el que solicitaron las intervenciones
periciales psicológicas en el derecho penal
[2]

Como veremos, no basta con la existencia de un
diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto
concurre una afectación psíquica. La enfermedades
condición necesaria pero no suficiente para establecer una
relación causal entre la enfermedad mental y el delito. El
sistema mixto del Código Penal está basado en la
doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto
psicológico, la anulación o grave afectación
de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de
determinar el comportamiento con arreglo a esta
comprensión, siendo imprescindible el efecto
psicológico en los casos de anomalías o
alteraciones psíquicas (STS 1842/02, 12-11; 2006/02, 3-12;
503/08).

La evaluación psicológica forense tiene
como objetivo principal proporcionar la información
necesaria al Juez y a las partes sobre la presencia de
anomalías, alteraciones o trastornos psíquicos y de
su puesta en relación con la cuestión legal de que
se trate. El perito como experto emite un juicio valorativo y
debe ser considerado como auxiliar del
Juez[3]

En este trabajo se presentan, en primer lugar, algunos
conocimientos jurídicos necesarios para entender la
práctica pericial psicológica y psiquiátrica
tales como el concepto jurídico de imputabilidad, sus
derivaciones y limitaciones así como las figuras legales
que en el Código Penal español eximen de
responsabilidad penal. A continuación, se revisan aquellos
trastornos mentales de mayor relevancia y trascendencia en el
peritaje psicológico de la imputabilidad. Y finalmente se
estudiará la evolución jurisprudencial sobre el
trastorno mental.

II

Concepto de
imputabilidad

El concepto de imputabilidad, que tiene una base
psicológica, comprende el conjunto de facultades
psíquicas mínimas que debe poseer un sujeto autor
de un delito para que pueda ser declarado culpable del
mismo[4]

Según la doctrina dominante en la actualidad, la
imputabilidad requiere dos elementos:

a) la capacidad de comprender el carácter
antijurídico del hecho;

b) la capacidad de dirigir la actuación conforme
a dicho entendimiento.

La inteligencia y la voluntad son pues la base
psicológica de la imputabilidad penal. Cuando se hayan
abolido o estén gravemente perturbadas, la imputabilidad
no existe. De lo anterior se deduce que toda alteración
mental que afecte a estas funciones psicológicas es causa
de inimputabilidad. Sin embargo, el examen psicológico
forense no debe limitarse a evaluar exclusivamente las
capacidades intelectivas y volitivas, sino que debe ampliarse al
resto de las funciones psíquicas, así como
deberá tener en cuenta las características del
delito imputado para poder valorar de forma global como se
encontraba la imputabilidad del sujeto en un momento dado y ante
unos hechos determinados[5]

Se han venido utilizando tres grados jurisprudenciales
de apreciación de la imputabilidad:

Imputable: su entendimiento y voluntad no
están distorsionados ni sometidos a deficiencias,
alteraciones o enfermedades mentales.

Semiimputable: la persona sufre o ha sufrido en
el momento del hecho por el que se le juzga una
perturbación, deficiencia o enfermedad mental que, sin
anular completamente su inteligencia o voluntad, sí
interfiere en sus funciones psíquicas
superiores.

Inimputable: su capacidad de conocer u obrar
con arreglo a ese conocimiento está anulada.

Si bien la inimputabilidad excluye la responsabilidad
legal, no excluye la posibilidad de imposición de medidas
de seguridad. Al suponer una anormalidad psíquica, la
inimputabilidad puede delatar una personalidad peligrosa,
razón por la cual la ley prevé medidas de seguridad
para ciertos inimputables (ej. internamiento en un
establecimiento psiquiátrico).

La presencia de anomalía o alteración
psíquica como causa de inimputabilidad no se resuelve sin
más con la constatación de la existencia de un
trastorno psicopatológico sino que lo relevante es el
efecto psicológico que ese trastorno produce en la mente
del sujeto. El efecto psicológico ha de consistir en la
perturbación de las facultades psíquicas que impida
al sujeto conocer lo ilícito de su conducta u orientar su
actividad conforme a ese conocimiento. Consecuencia de que sea el
efecto psicológico lo que determine el que un trastorno
mental sea o no eximente es que no se pueden establecer listas de
trastornos mentales que se consideren como eximentes. Al no
hacerse de esta forma más simplificada, el proceso se
complica.

La labor del psicólogo en el peritaje
psicológico de la imputabilidad pasa concretamente por
tres momentos[6]

1º Determinar la presencia de un trastorno mental,
su entidad, significación, evolución y, en su caso,
pronóstico.

2º Analizar cómo dicho trastorno altera la
capacidad de comprender lo injusto del hecho ("capacidad
cognitiva") o la capacidad de controlar o dirigir su conducta
("capacidad volitiva").

3º Poner en relación de causalidad el
trastorno con los déficit de capacidades asociados y la
conducta delictiva en cuestión.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido
matizando la importancia de los informes médicos del
perito, entendiendo que la decisión sobre la
determinación de si una persona es o ni imputable o es
semi-imputable, no es una cuestión médico-legal,
sino producto de la aplicación de la ley penal, que solo
corresponde determinar al Juez o Tribunal (STS 243/05, 25-02). Y
así la Sentencia del Tribunal Supremo de de 1 de abril de
2005, establece que "la desconfianza de los Tribunales hacia las
pericias psiquiátricas arranca de un pasado en el que las
ciencias del espíritu o el análisis de la mente
carecía de una solvencia científica indiscutida. Al
mismo tiempo, existía la sensación de que muchos
acusados, fundamentalmente de delitos de sangre, solicitaban mas
o menso dictámenes de complacencia, con objeto de huir de
la cárcel y sustituirla por un planteamiento
psiquiátrico que previsiblemente sería de menor
duración que el cumplimiento de una pena de
prisión. Para evitar controversias o posiciones
radicalmente antagónicas, se intentó un
acercamiento de los psiquiatras a la realidad procesal tratando
de establecer categorías que pudieran ser útiles a
la valoración de los jueces. Así se podía
distinguir en los dictámenes los denominados datos fuertes
que tenían una consistencia contrastada por la doctrina
por la doctrina científica predominante, frente a los
denominados datos débiles, que abrían
lógicamente espacios de incertidumbre. Si a ello se
añade lo que denominaban datos intermedios, se
podía disponer de una compleja radiografía del
cerebro y de la mente de la persona que era objeto de
enjuiciamiento". Por ello, la valoración
psiquiátrica, no es completamente vinculante, sino que es
preciso determinar cómo actúa tal dolencia sobre al
personalidad y el psiquismo del sujeto y sobre el modo en que ha
incluido y operado en la conducta ilícita, por lo que no
recae en el órgano de enjuiciamiento su valoración
(STS 642/98, 11-05; STS 243/05, 25-02).

III

Causas de
exclusión de la imputabilidad en el Código Penal
español

El Código Penal español de 1995 (LO 10/95,
de 23 de noviembre) y sus posteriores reformas (LO 5/2010, de 22
de junio, por la LO 3/11 de 28 de enero y por la LO 7/2012, de 27
de diciembre), no contiene ninguna definición de
imputabilidad sino que se limita a enumerar varias causas que la
doctrina considera que excluyen la imputabilidad.

Las causas que eximen de la responsabilidad
criminal
en el Código Penal español vienen
recogidas en el artículo 20:

1º El que al tiempo de cometer la infracción
penal, a causa de cualquier anomalía o alteración
psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o
actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no
eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el
sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera
previsto o debido prever su comisión.

2º El que al tiempo de cometer la infracción
penal se halle en estado de intoxicación plena por consumo
de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que
produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido
buscado con propósito de cometerla o no se hubiese
previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la
influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su
dependencia a tales sustancias, que le impida comprender la
ilicitud del hecho o actuar conforme a esa
comprensión.

3º El que por sufrir alteraciones en la
percepción desde el nacimiento o desde la infancia tenga
alterada gravemente la conciencia de la realidad.

El artículo 21 establece las circunstancias
atenuantes
de la responsabilidad criminal y entre ellas
destacamos:

1º Las causas expresadas en el capítulo
anterior cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios
para eximir de responsabilidad en sus respectivos
casos.

2º La de actuar el culpable a causa de su grave
adicción a las sustancias mencionadas en el nº 2 del
artículo anterior.

Vamos a estudiar brevemente las cuatro causas de
inimputabilidad: a) Anomalía o alteración
psíquica; b) Transtorno mental transitorio; c)
Intoxicación plena y síndrome de abstinencia y d)
Alteraciones de la percepción:

3. 1 Anomalía o alteración
psíquica

La primera causa de inimputabilidad es la
anomalía o alteración psíquica
. Para que
una anomalía o alteración psíquica de lugar
a inimputabilidad se deben cumplir dos
criterios[7]

Criterio cualitativo: la anomalía o
alteración psíquica ha de afectar a los elementos
integrantes de la imputabilidad penal que son la capacidad de
conocer o inteligencia y la capacidad de determinarse de acuerdo
a ese conocimiento o voluntad.

Criterio cuantitativo: es necesario que la
afectación sea completa y absoluta. Es decir, el acusado
se ha de hallar privado de modo total y completo de la capacidad
de comprender y de controlar.

En el caso de que la anomalía o alteración
psíquica no cumpla estrictamente con los dos criterios
establecidos anteriormente, entonces nos encontraríamos
con una circunstancia atenuante de la pena y no
eximente
.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, viene
advirtiendo que no hay que incurrir en una
"hipervaloración del diagnóstico" ya que
la enfermedad mental es condición necesaria, pero no
suficiente para establecer una relación causal entre la
enfermedad mental y el acto delictivo (STS 1511/05 de
27-03).

3. 2 Transtorno mental
transitorio

Otro de los presupuestos contemplados en la
legislación penal como eximente de responsabilidad
criminal es el trastorno mental transitorio. El
término aparece por primera vez en el Código Penal
español de 1932 y a instancias del psiquiatra
Sanchís Banús así como del jurista
Jiménez de Asúa.

Las eximentes de trastorno mental transitorio y de
anomalía o alteración psíquica se han
incluido en un mismo artículo del Código Penal.
Así, en el segundo párrafo del artículo
20-1º del actual Código Penal, se establece que
"… El trastorno mental transitorio no eximirá de
pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el
propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido
prever su comisión".

El Tribunal Supremo ha entendido por trastorno mental
transitorio, una perturbación mental pasajera, de
aparición más o menos brusca producida por causas
inmediatas y exógenas. El efecto psicológico
debía ser el mismo que en el caso de la eximente por
anomalía o alteración psíquica, es decir,
que anulara o perturbara plenamente la capacidad intelectual o la
capacidad volitiva. La intensidad de la perturbación
debía ser la misma. La única diferencia estaba en
la transitoriedad de dicho efecto psicológico (STS 869/08,
3-12). No se ha apreciado en los supuestos de angina de pecho, en
que la falta de riego se produce en el miocardio –no en el
cerebro- y que la misma pudo haberse producido después de
que ocurrieran los hechos a consecuencia de los nervios (STS
189/04, 9-02). Si se comprenden personalidades que no tienen
alterada su conciencia de un modo estable como los
epilépticos y también los estados emocionales o
pasionales derivados de un arrebato o una obcecación tan
hipertrofiados y de tal entidad y magnitud que determinan la
supresión de las facultades intelectivas y volitivas (STS
1113/98, 29-08).

3. 3 Estado de intoxicación plena y
síndrome de abstinencia

La tercera eximente de la responsabilidad criminal es
el estado de intoxicación plena y el síndrome de
abstinencia[8]

La intoxicación plena dará lugar a
inimputabilidad siempre que el sujeto no haya buscado ese estado
con el propósito de cometer una infracción penal o
no hubiese previsto o debido prever su comisión. La
intoxicación plena puede ser[9]

Fortuita: cuando no ha sido ni requerida ni
prevista pues el sujeto ignora los efectos del tóxico.
Esta situación reúne los requisitos de la
inimputabilidad.

Voluntaria: cuando se conocen los efectos de la
droga y se consume voluntariamente aunque no se desea que den
origen a conflictos judiciales. Para que esta situación de
lugar a inimputabiidad se requiere que la intoxicación no
haya sido buscada con el propósito de cometer la
infracción penal y que no se hubiese previsto o debido
prever su comisión.

Intencional: se llega a ella intencionadamente
para cometer un delito buscando la acción facilitadora o
desinhibitoria de la droga tóxica. Esta situación
daría lugar a imputabilidad.

El síndrome de abstinencia dará lugar a
inimputabilidad cuando se de tal intensidad que ocasione una
abolición de la capacidad intelectiva (le impida
comprender la ilicitud del hecho) o de la capacidad volitiva (le
impida actuar conforme a esa comprensión).

En ocasiones, el perito deberá valorar si el
sujeto actuó a causa de su grave adicción a las
sustancias antes mencionadas en cuyo caso será
semiimputable.

El número 2 del artículo 20 del CP recoge
como causa de inimputabilidad: «Están exentos
responsabilidad criminal: (…)

2. El que al tiempo de cometer la infracción
penal se halle en estado de intoxicación plena por el
consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que
produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido
buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese
previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la
influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su
dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la
ilicitud del hecho o actuar conforme a su
comprensión.» .

El artículo 21. 2 establece: «La de
actuar el culpable a causa de su grave adicción a las
sustancias mencionadas en el número 2 del artículo
anterior.»

La adicción se basa en dos condiciones
básicas: a) que haya una grave adicción del autor a
las sustancias y que esta adicción sea el motor o causa de
la acción y b) La atenuante se refiere a una
situación de intensidad menor.

Como todas las eximentes es graduable el efecto de las
sustancias mencionadas en el precepto, por lo que el CP en el
artículo 20 se refiere a los casos de máxima
afectación del sujeto. La jurisprudencia
distingue:

• Intoxicación o síndrome plenos, que
anulan las facultades intelectivas o volitivas.

• Intensidad semiplena, con notable
anulación de las facultades.

• Intensidad leve.

• Mínima intoxicación o
adicción a alguna droga.

Se apreciará una eximente incompleta cuando
concurran los elementos esenciales de ella y falte alguno no
esencial.

La intoxicación por consumo de drogas o alcohol
depende de su intensidad, pero siempre debe poseerla en un grado
que afecte a la capacidad de comprensión y control del
sujeto. La jurisprudencia la acepta como atenuante (eximente
incompleta) cuando es semiplena, crónica, continuada o
habitual. No se apreciará si la intoxicación fue
buscada de propósito para delinquir (actio libera in
causa
).

Cuando un drogadicto o un alcohólico cometen un
delito puede ocurrir que tal condición sea irrelevante en
la determinación de su responsabilidad criminal, bien por
la escasa intensidad de la drogadicción en relación
con el resto de las circunstancias que pueden influir en su
imputabilidad o capacidad de culpabilidad, bien porque por la
naturaleza de la infracción penal de que se trate, o por
ambas cosas, en el caso concreto la drogadicción carezca
de significación.

Lo que ha de tenerse en cuenta es el estado del sujeto
en el momento de la realización del hecho
delictivo.

Cuando la pérdida de las facultades intelectivas
o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin
privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de
actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma
importante tal capacidad de comprensión y de
decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta
de intoxicación etílica del art. 21.1ª CP, en
relación con el art. 20.2ª -EDL1995/16398-
(patologías adictivas de carácter crónico
que no eliminan totalmente la capacidad de percepción del
alcance del hecho), o la atenuante simple del art. 21.2ª
cuando el culpable actúe a causa de su grave
adición al consumo de bebidas alcohólicas, si
existe deterioro orgánico que repercuta en su
inserción social. Será también aplicable a
los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave
adicción a las drogas cuando su imputabilidad esté
disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible
que exista una relación entre el delito cometido y la
ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad
de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa
de la drogodependencia (STS 2ª-11/09/2003-775/2003
-EDJ2003/97962-).

Y en relación a la drogadicción, cuando
haya de considerarse relevante tal drogadicción, con
carácter general y sin perjuicio de las particularidades
del caso que la sentencia penal tiene el deber de motivar,
podemos establecer cuatro categorías diferentes: 1ª.
La más leve, merecedora de la atenuante analógica
del art. 21.6ª CP -EDL1995/16398-, ha de aplicarse en casos
de drogadicción moderada, que ordinariamente sólo
afecta a la capacidad volitiva; 2ª. La constitutiva de la
atenuante específica del art. 21.2ª CP
-EDL1995/16398- (drogadicción de carácter grave que
es causa de la actuación delictiva del sujeto); 3ª.
La drogadicción muy grave habría de ser la
integrada en la eximente incompleta (art. 21.1ª
-EDL1995/16398-, en relación con el 20.1ª ó
con el 20.2ª CP): es decir, cuando el estado de la persona
afectada se encuentre próximo a la situación de
incapacidad para comprender la ilicitud del hecho o de actuar
conforme a esa comprensión; 4ª. La
drogadicción extrema para los casos en que concurran
circunstancias excepcionales que permitan afirmar que la
capacidad se encuentra afectada de tal manera que el acusado no
era dueño de sus actos, por falta de aptitud para
comprender/obrar conforme a esa comprensión (impulso
irresistible): intoxicación plena o síndrome de
abstinencia que produzca tal efecto del art. 20.2ª CP (STS
2ª-26/05/2005-666/2005 -EDJ2005/103484-).

En esta misma línea, la STS
2ª-31/01/2008-10472/2007 -EDJ2008/35290-, con cita de
numerosos precedentes de la Sala 2ª, remarca las
consecuencias penológicas de la drogadicción para
encuadrarlas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien
excluyendo la responsabilidad penal, bien operando como una
eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la
responsabilidad penal, siendo requisitos generales para que se
produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal:
1) Requisito biopatológico: que nos encontremos en
presencia de una persona drogodependiente, lo que a su vez
exigirá otros dos requisitos: a') Que se trate de una
intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la
droga, sino únicamente la que sea grave puede originar la
circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad
criminal; y b') Que tenga cierta antigüedad, pues sabido es
que este tipo de situaciones patológicas no se producen de
forma instantánea, sino que requieren un consumo
más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la
sustancia estupefaciente ingerida o consumida.

El Código Penal se refiere a ellas realizando una
enumeración que por su función integradora puede
considerarse completa, tomando como tales las drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas
u otras que produzcan efectos análogos. 2) Requisito
psicológico: que produzcan una afectación de las
facultades mentales del sujeto, pues no es suficiente ser adicto
o drogadicto para merecer una atenuación si la droga no ha
afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto.
Cierto es que la actual atenuante de drogadicción
sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave
adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual
no permitirá prescindir absolutamente de este requisito,
ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es
la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida
legalmente, dado que tan grave adicción producirá
necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que
le llevará a la comisión de ciertos delitos,
generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas. 3)
Requisito temporal o cronológico: la afectación
psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la
comisión delictiva (o actuar el culpable bajo los efectos
del síndrome de abstinencia), condición que, aunque
necesaria, cabe deducir de la grave adicción a las
sustancias estupefacientes.

Dentro de ello, cabrá analizar todas aquellas
conductas en las que el sujeto actúe determinado bajo el
efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes,
siempre que tal estado no haya sido buscado con el
propósito de cometer la infracción delictiva o no
se hubiere previsto o debido prever su comisión (en
correspondencia con la doctrina de la «actio libera in
causa»). 4) Requisito normativo: intensidad o influencia en
los resortes mentales del sujeto, lo cual llevará a su
apreciación como eximente completa, incompleta o mera
atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya
de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas,
como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática,
por cuanto no resulta aconsejable, pues los supuestos de especial
intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más
adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos
penológicos. La drogadicción produce efectos
exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de
culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el
drogodependiente actúa bajo la influencia directa del
alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del
agente, bien cuando actúa bajo la influencia indirecta de
la droga dentro del ámbito del síndrome de
abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a
impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y
desproporcionada, nacida del trauma físico y
psíquico que en el organismo humano produce la brusca
interrupción del consumo o la brusca interrupción
del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A
ambas situaciones se refiere el art. 20.2ª CP cuando
requiere una intoxicación plena por el consumo de tales
sustancias, o bien que se halle el sujeto bajo un síndrome
de abstinencia a causa de su dependencia de tales sustancias,
impidiéndole en todo caso comprender la ilicitud del hecho
o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como
eximente incompleta, se precisa de una profunda
perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente
aquella capacidad culpabilística, aun conservando la
apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que
ejecuta. También en la eximente incompleta la influencia
de la droga -en un plano técnicamente jurídico-
puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata
de la misma, o indirectamente porque el hábito generado
con su consumo lleve a la ansiedad, irritabilidad o vehemencia
incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva
(art. 21.1ª CP -EDL1995/16398-). Como atenuante simple se
describe en el art. 21.2ª CP -EDL1995/16398-, cuando el
culpable actúe a causa de su grave adicción a las
sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la
intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin
considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad
intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la
atenuación por la incidencia de la adicción en la
motivación de la conducta criminal en cuanto realizada
«a causa» de aquélla.

Puede, por último, apreciarse como atenuante
analógica (art. 21.6ª CP -EDL1995/1639) cuando no
concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados,
por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero
abuso de la sustancia, que producirá la afectación
anteriormente expuesta, aunque tal atenuante por analogía
debe ir desapareciendo al contemplar el CP -EDL1995/16398- ya la
propia atenuante de drogadicción.

Lo característico de la drogadicción a
efectos penales es su relación funcional con el delito, es
decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de
manera que el sujeto activo actúe impulsado por la
dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho
delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer
sus necesidades de ingestión inmediata, bien con objeto de
alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y, al mismo
tiempo, conseguir beneficios económicos que le permitan
continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa
compulsión que busca salida a través de la
comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la
atención del Legislador, pues el delito se comete «a
causa» de tal dependencia y para paliar los efectos de la
misma en el organismo del sujeto activo del delito; sin embargo,
este móvil estará ausente en las grandes
operaciones de narcotráfico, cuyo elemento determinante es
el enriquecimiento, dados los beneficios que ordinariamente se
obtienen a través de tan ilícita actividad, como es
un hecho notorio (en igual sentido, víd.

STS 2ª-25/02/2009-189/2009 -EDJ2009/25525-; STS
2ª-09/10/2007-787/2007-EDJ2007/175245-; STS
2ª-12/02/2007-116/2007 -EDJ2007/8557-; y STS
2ª-08/11/2006-1071/2006 -EDJ2006/311731-).

La STS 17/02/2009-1485/2008 -EDJ2009/25510-, recuerda
que lo que debe valorarse para su apreciación es
«(…) el resultado sobre la capacidad de
autodeterminación, cuya plena anulación es posible
incluso desde la específica afectación de una de
aquellas dos clases de facultades», intelectivas y
volitivas, pues «(…) si la capacidad volitiva es anulada,
por muy consciente que permanezca el sujeto es obvio que no se le
podría exigir una conducta contraria a la observada bajo
tal supuesto de anulación de su libre voluntad». El
mero consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual,
no permite la aplicación de una atenuación, sin que
pueda solicitarse la modificación de la responsabilidad
criminal por el simple hábito de consumo de drogas, y sin
que baste con ser drogodependiente para pretender la
aplicación de circunstancias atenuantes.

En consecuencia, los supuestos de adicción a las
drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no
merecen atenuación, ya que la adicción grave es el
supuesto límite para la atenuación de la pena por
la dependencia a las drogas (ATS 21/12/2009-3074/2009-
EDJ2009/333885-;STS2ª-21/12/2009-3013/2009 EDJ 2009/329113-;
STS 10/12/2009-3018/2009 -EDJ2009/326074-; y STS
17/07/2009-1915/2009 -EDJ2009/22245, entre otros
muchos).

3. 4 Alteraciones en la
percepción

Se declara también exento de responsabilidad
criminal al que por sufrir alteración en la
percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga
alterada gravemente la conciencia de la realidad

(artículo 20.3 del CP).

Esta eximente se refiere a aquellas personas que por
tener alteradas sus facultades perceptivas, especialmente la
vista y el oído, no han tenido el necesario proceso de
socialización y el resultado es un erróneo
conocimiento y representación de la realidad, del mundo
exterior y de las relaciones sociales. El acusado estaría
incapacitado para reconocer el sentido antijurídico de sus
actos (STS 170/07, 07-03).

No se aprecia en los casos en que pese a que consta la
dificultad en la audición o en el habla, al no existir
prueba concreta que determine su grado y qué influencia
tiene en sus facultades volitivas e intelectivas,
difícilmente puede apreciarse circunstancia alguna que
atenúe o exima de su responsabilidad >(STS 442/06,
18-04).

IV

Medidas de
seguridad aplicables a los exentos de responsabilidad
criminal

Antes de pasar a estudiar, en concreto, los trastornos
mentales relacionados con al ausencia de imputabilidad, se hace
necesario abordar las medidas que existen en nuestro
Código Penal para la aplicación de una medida de
seguridad a los inimputables.

Siguiendo a R. Soriano[10]Fiscal
Coordinadora del servicio de Incapacidades de la Fiscalía
del T. S. J. de Cataluña, entendemos que existen cinco
premisas
para la aplicación de medidas de
seguridad
a los declarados exentos de responsabilidad
criminal:

1ª  Que se demuestre en el juicio que el
sujeto acusado es el autor de la conducta delictiva. Rige en
favor del acusado el derecho de presunción de inocencia,
correspondiendo la carga de la prueba a quien ejerce la
acusación.

2ª  Que se demuestre en el acto del
juicio que el autor del delito sufre una anomalía o
alteración psíquica (sin establecer un
catálogo de enfermedades).

3ª  Que se demuestre en el acto del juicio que
dicha anomalía o alteración psíquica tuvo
incidencia directa en el momento de cometer el hecho
delictivo.

4ª  Que debido a esa alteración o
anomalía el autor no pudiera comprender la ilicitud del
hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Si todas estas circunstancias se demuestran en el acto
del juicio el Tribunal debe dictar una Sentencia
Absolutoria.

5ª  Que del hecho y de las circunstancias
personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de
comportamiento futuro que revele la probabilidad de
comisión de nuevos delitos.

Sólo si concurre esta quinta premisa el Tribunal
impondrá una medida de seguridad.

La 1ª premisa corresponde demostrarla al Fiscal.
Las siguientes premisas las puede demostrar tanto el Fiscal como
la defensa del acusado. Las pruebas básicas para demostrar
la concurrencia de todas estas circunstancias son la
declaración de testigos y de peritos.

Varias son las medidas de seguridad que prevé el
Código Penal, pero las aplicables a personas con
alteración psíquica son esencialmente
dos:

–  Internamiento en centro
psiquiátrico.

–  Sumisión a tratamiento externo
en centros médicos.

Desde 1996, el Código Penal establece unas
garantías legales que modificaron el panorama de las
personas enfermas sometidas a medidas de seguridad penales,
evitando la aplicación injusta de dichas medidas y la
prolongación desmesurada en el tiempo (llegaban a
convertirse en cadenas perpetuas).

La L. O. 10/1995 de 23 de Noviembre
reguló:

Artículo 3 del Código Penal: "No
podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en
virtud de Sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal
competente, de acuerdo con las leyes procesales
".

Se evita así la aplicación por parte de
Jueces y Tribunales de medidas de seguridad sin
celebración de un juicio, con todas las
garantías.

Artículo 6 del Código Penal: "Las
medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni
de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al
hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para
prevenir la peligrosidad del autor
".

Se evitó así el fenómeno de la
desproporción: no puede aplicarse una medida de seguridad
de internamiento psiquiátrico si la pena que prevé
el Código Penal para el delito no es privativa de
libertad.

Se puso fin al fenómeno de la prolongación
desmesurada en el tiempo de la medida de seguridad, que llegaba a
convertirse en una cadena perpetua, a la espera de la
"curación". No era justo que el reproche penal y
el sometimiento al control del Juez o Tribunal Penal fuera mucho
más prolongado para una persona declarada irresponsable
penalmente que para quien era plenamente responsable.

Cuestión debatida es el lugar donde deben
cumplirse las medidas de seguridad.

Si la medida aplicada es sumisión a tratamiento
externo, parece lógico que la medida se cumpla en el
Centro de salud mental que le corresponda por lugar de
residencia, si bien, el control en cuanto a finalización o
modificación de la medida no está bajo la potestad
del equipo médico o del paciente, sino del Juez de
Vigilancia Penitenciaria.

Si la medida de seguridad aplicada es internamiento en
centro psiquiátrico, lo oportuno es que dicho
internamiento se realice en el centro psiquiátrico que le
corresponda según la sectorización sanitaria. El
cese o modificación del internamiento no dependerá
del criterio médico-paciente, sino de la decisión
del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Se tiene noticia de la distorsión que produce en
el estamento sanitario el cumplimiento de medidas de seguridad en
centros psiquiátricos. Se alega que no son centros
custodiados y es difícil evitar fugas y por otra parte la
actuación médica se ve condicionada por la
necesidad de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria autorice
cualquier modificación del tratamiento terapéutico
que comporte la salida del centro.

Regulación especial recibe en el Código
Penal el trastorno mental grave sobrevenido. El
artículo 60 del Código Penal establece "cuando,
después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el
penado una situación duradera de trastorno mental grave
que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de
Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de
la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto,
garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para
lo cual podrá decretar una medida de seguridad privativa
de libertad de las previstas en este Código que no
podrá ser, en ningún caso, más gravosa que
la pena sustituida
".

En este supuesto el trastorno persistente y grave
aparece tras la condena o, preexistiendo clínicamente, no
se ha constatado antes de dictar sentencia firme.

El derecho del enfermo consiste en que se deje en
suspenso la pena y se asegure su asistencia médica.
Podrá, en su caso aplicarse una medida de seguridad para
asegurar que reciba el tratamiento médico
adecuado.

Si se restableciera la salud mental del penado
éste deberá cumplir la sentencia, si la pena no
hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por
razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir
su duración, en la medida en que el cumplimiento de la
pena resulte innecesario o contraproducente.

V

Trastornos
mentales relacionados con la ausencia de
imputabilidad

A continuación se revisan aquellos trastornos
mentales de mayor relevancia y trascendencia en el peritaje
psicológico de la imputabilidad.

5. 1. Retraso
mental

La característica esencial del retraso mental es
una capacidad intelectual general significativamente inferior al
promedio que se acompaña de limitaciones significativas de
la actividad adaptativa. La capacidad delictiva asociada al
retraso mental depende del nivel de gravedad del retraso mental y
de su modalidad clínica[11]Por un lado, a
mayor grado de retraso mental, menor será la posibilidad
de que cometa actos delictivos. Por otro lado, la forma
erética (intranquila, irritable o activa) da lugar a mayor
conflictividad que la forma tórpida (apática,
tranquila o pasiva).

En los niveles profundos de retraso mental, la
posibilidad de delinquir es escasa debido a su misma incapacidad
psicofísica. El delito aumenta en frecuencia y variedad en
las formas moderadas y leves de retraso
mental[12]

No cabe duda de que los sujetos con retraso mental
profundo son inimputables. Existen, sin embargo, una gran cohorte
de casos límites o fronterizos en los que la pericia
psicológica es delicada. Sólo del estudio global
del sujeto y de los hechos presumiblemente delictivos, se
podrá deducir si cumplen o no los requisitos que marca la
ley para ser inimputables [13]

En muchos casos, la existencia de un retraso mental
será sólo atenuante de responsabilidad ya que las
características del tipo de delito ejecutado no precisan
de un elevado nivel intelectual para comprender su ilicitud. En
otras ocasiones la complejidad delictiva es mayor y requiere
también una más elevada capacidad intelectual para
ejecutarlo. En estos casos se puede abogar por la inimputabilidad
o semiimputabilidad. Habrá casos en los que la
imputabilidad sea plena ya que el individuo a pesar del
déficit intelectual que presenta puede entender que
está ejecutando una acción ilegal. No obstante,
como dice la jurisprudencia, habrá que ir al caso concreto
y no aplicar principios doctrinales
generales[14]

5. 2. Delirium

El paciente con delirium presenta importantes
dificultades para mantener la atención, grave deterioro de
la memoria (sobre todo de la memoria a corto plazo),
desorientación (espacio-temporal) y alteraciones del
lenguaje (que van desde la incoherencia hasta un lenguaje vago e
irrelevante)[15].

Por definición este trastorno supone un cierto
grado de incapacidad que puede llegar a ser absoluta. Es un
trastorno que limita e incluso puede anular las capacidades
cognoscitivas y volitivas del sujeto. En cada caso será
preciso determinar el grado de deterioro de las funciones
psíquicas superiores.

Si se demuestra que la acción se produjo en un
estado de delirium establecido y pleno, la inimputabilidad
será total ya que la clínica de un delirium le
impide obviamente comprender lo injusto del hecho y orientar su
voluntad con arreglo a ese conocimiento. No obstante, hay
situaciones intermedias en las que la sintomatología no es
tan intensa como para anular completamente la imputabilidad dando
lugar a situaciones de semiimputabilidad, teniendo siempre que
analizar cada caso en particular y valorar con precisión
todas las circunstancias que concurran
[16]

Para algunos autores constituye una de las pocas veces
en que está justificada la eximente de trastorno mental
transitorio. En estos casos se exige que se trate de una
perturbación mental de causa inmediata evidenciable,
pasajera, que termine con la curación sin secuelas,
desarrollada sobre una base patológica probada y que sea
de tal intensidad que produzca la anulación de la voluntad
y entendimiento[17]

Este trastorno plantea al perito la problemática
de que, en ocasiones, la exploración tiene lugar cuando ha
desaparecido el cuadro de delirium, teniendo que hacer un
diagnóstico retrospectivo[18]

5. 3. Demencias

Las demencias se caracterizan por el desarrollo de
múltiples déficits cognoscitivos que incluyen el
deterioro de la memoria. Las demencias más relevantes son
la demencia tipo Alzheimer y la demencia vascular.

Son uno de los casos más claros de eximente de
responsabilidad. El problema surge en los períodos
iniciales de la enfermedad en los que la sintomatología
todavía no es muy evidente. Un completo examen
neuropsicológico y clínico nos dará la clave
del trastorno y, por tanto, de la inimputabilidad en materia
penal.

Partes: 1, 2

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