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Evolución de la jurisprudencia sobre la relevancia forese de los trastornos mentales (página 2)




Enviado por Marta ESCUDERO



Partes: 1, 2

Sí es necesario matizar que aunque la
infracción delictiva cometida en los primeros momentos de
desarrollo de la demencia debiera inclinar a la propuesta de
semiimputabilidad, la mayoría de los autores opinan que
nunca una persona con demencia debería ser sancionada. Es
conocida la condición progresiva de la mayoría de
las demencias. Esta persona que está desarrollando una
demencia aún no suficientemente grave como para serle
inimputable su acción, muy pronto carecerá de
medios para conocer el valor de la sanción que no
podrá comprender en toda su plenitud. La labor del perito
es comprobar la capacidad de conocer y querer en el momento de
comisión del delito pero también es su deber
informar al jurista sobre la índole del trastorno y el
desarrollo que éste experimenta con el
tiempo[19]

5. 3.
Drogodependencias

No cabe duda de la trascendencia que la
toxicomanía tiene en la actualidad, no sólo por sus
repercusiones socio-sanitarias, sino por la elevada tasa de
delincuencia que con tanta frecuencia lleva
asociada[20]Toda ingestión de drogas tiene
una gran repercusión psicológico forense ya sea por
sus efectos tóxicos, ya sea por su acción
desinhibidora de psicopatología latente o
exacerbación de la ya existente, ya sea por la progresiva
desestructuración psicosocial del consumidor o por la
proclividad a cometer delitos.

Siendo los legisladores conscientes de que las
drogodependencias son un problema de primera magnitud han
previsto la adopción de una serie de medidas de seguridad
que sustituyen a la prisión quedando a criterio del
Tribunal sustituir las penas privativas de libertad por
internamientos en centros de deshabituación.

El perito forense debe valorar si, en el momento de la
comisión del delito, el sujeto se encontraba en alguno de
los tres supuestos: en estado de intoxicación plena, bajo
la influencia de un síndrome de abstinencia o actúa
a causa de su grave adicción.

Uno de los mayores problemas que plantea el peritaje de
un drogodependiente es saber si, en el momento de los hechos (los
peritajes se hacen muchas veces tiempo después de
transcurridos los hechos), el presunto delincuente
drogodependiente se encontraba bajo los efectos de un
síndrome de abstinencia, ya que el índice de
simulación, disimulación y falsedades es elevado.
Los drogodependientes conocen muy bien la clínica propia
de estas afecciones lo que puede contribuir a dudar si es una
situación real o simulada. Por ello, es importante el
reconocimiento médico de forma inmediata al hecho
delictivo[21]

5. 4. Minusvalía
psíquicas con repercusión penal

J. Sánchez Melgar, Magistrado del Tribunal
Supremo, Sala de lo Penal, ha tratado los supuestos mas
frecuentes de minusvalía psíquica con
repercusión penal, manteniendo que la epilepsia, la
esquizofrenia, la neurosis, la oligrofrenía, la paranoia y
la psicopatía son "las enfermedades causantes de una
exención de la responsabilidad
criminal[22]Siguiendo su criterio, vamos a
estudiar cada una de ellas:

5. 4. 1 La Epilepsia

De conformidad con las sentencia del Tribunal Supremo de
fecha 27-02-1989, la epilepsia, es una especie de enfermedad
orgánica que afecta al sistema nervioso central de la
persona que la padece y que por regla general, en su
afectación psíquica contiene tres momentos
importantes: a) el que se ha llamado "comicial", que consiste en
la situación que se encuentra el individuo antes o en el
umbral del ataque propiamente epiléptico; este ataque
pleno de características convulsivas y
paraxísticas; y el estado "crepuscular"y posterior a esta
crisis central y mas importante, b) estas tres situaciones
expresada a grandes rasgos, y sin ningún ánimo
científico, han de tener consecuencias muy distintas en
orden a la imputabilidad penal del individuo afectado, pues
mientras la primera y tercera sólo podrán aplicarse
en calidad atenuatoria, aunque sea con carácter muy
cualificada, la segunda ha de ser equiparable a la
enajenación, con exención total de responsabilidad,
siendo, sin embargo, muy difícil comprender en este
supuesto la comisión de cualquier acción de
delictiva (y también es raro) su comisión por
omisión; c) finalmente, al lado de esos tres estadios,
también cabe pensar en esa enfermedad que inicialmente
sólo produce trastornos psíquicos intermitentes,
pueda convertirse con el tiempo en una auténtica
enfermedad de carácter continuado, con influencia y taras
mentales en el sujeto que la padece de profundas
significaciones.

Su incidencia en la imputabilidad es variable y depende
del caso concreto (STS 421/99, 18-03; STS 724/99, 12-05; STS
198/06, 27-02). Esta última sentencia ha venido a estudiar
los supuestos de exención de responsabilidad criminal en
los casos de reiteración de crisis epilécticas,
pues se entiende que la repetición de estas crisis va
deteriorando el cerebro y puede llegar incluso una verdadera
demencia con exclusión total de la responsabilidad
criminal. Pero, sin llegar a tal situación extrema, cuando
hay repetición o intensidad de los ataques puede ser
considerado como un enfermo mental, por haberse producido en su
personalidad una especial irratibilidad y ser susceptible de
reaccionar con virulencia.

5. 4. 2 La esquizofrenia

Quizá sean las esquizofrenias el grupo de
enfermedades mentales más representativo de lo que
popularmente se conoce como "locura". Su presencia incapacita al
sujeto para valorar adecuadamente la realidad y para gobernar
rectamente su propia conducta. Entre los síntomas
más característicos de la esquizofrenia se
encuentran la presencia de ideas delirantes, alucinaciones,
lenguaje desorganizado, comportamiento catatónico o
desorganizado, aplanamiento afectivo, etc.

El esquizofrénico debe ser considerado a efectos
penales como inimputable dada la grave afectación
imperante. No obstante, no es lo mismo peritar un delito cometido
en pleno delirio que el cometido por un esquizofrénico
residual con una discreta afectación de la personalidad.
Por ello, no es prudente hablar taxativamente de inimputabilidad
para todos los delincuentes con esquizofrenia. Siendo siempre
necesario poner en relación la enfermedad (forma,
evolución, número de brotes, tratamientos, etc.)
con el hecho delictivo en cuestión
[23]

La Sala Segunda "ha mantenido disparidad de criterios en
orden a la eficacia penal de tal anormalidad y desde la
inimputabilidad hasta la semiimputabilidad, en algunos casos
incluso la atenuante analógica, lo que no deja de ser
coherente, porque en cada supuestos concreto, y en el marco de la
esquizofrenia, hay un curso progresivo de la enfermedad en forma
de brotes con remisiones espontáneas o
terapéuticas, más o menos completas (nunca
totalmente) entre uno y otros brotes".

Según el criterio de reiterada jurisprudencia del
Tribunal Supremo rechaza el criterio biológico puro a
favor del criterio biológico-psicológico (que
completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la
incidencia con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el
sujeto concreto y en el momento determinado de producción
del delito), con referencia a estos casos de psicosis
esquizofrénica en sus distintas modalidades, podemos
llegar a las siguientes conclusiones siguiendo a Sánchez
Melgar[24]

1º Si el hecho se ha producido bajo los efectos del
brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la
eximente completa del artículo 20. 1 del Código
penal.

2º Si no se obró bajo dicho brote, pero las
concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento
anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha
enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del.
21. 1º del C. Penal.

3º Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento
anómalo en el supuesto concreto, nos encontramos ante una
atenuante analógica del 21. 6º, como residuo
patológico, llamado defectos esquizofrénico, que
conserva quien tal enfermedad padece.

En términos psiquiátricos, es entendida
como la escisión de la personalidad que lleva al autismo,
ha sido aplicada por la jurisprudencia con distinto criterio en
función de su intensidad y, sobre todo, de la proximidad
entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza
a la enfermedad. Y es ese brote el que coloca al agente en una
verdadera situación de excepcionalidad para captar el
mensaje imperativo de la norma penal. Esto ha de ser valorado
necesariamente con arreglo a un criterio mixto
biológico-piscológico, para el que no es suficiente
el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta
indispensable la prueba efectiva de la afectación de las
facultades mentales en el caso concreto (STS 1081/07,
20-12).

5.4.3 Neurosis

La denominada neurosis obsesivo-compulsiva es
considerada una de las enfermedades mentales con base
somática conocida, en las que la personalidad del sujeto
afectado permanece integrada, conservando el sentido de la
realidad aunque alguna vez se halle levemente distorsionada,
así como en el juicio interno sobre el acto o conducta que
se ve impulsado a realizar conscientemente, mientras que el
paciente psicótico vive en su mundo totalmente irreal,
hallándose su personalidad desorganizada y
desestructurada, estando la intención parcial o totalmente
destruida.

5.4.4 Oligofrenia

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de
1993 hace un completo estudio sobre la oligrofenía. Ha
sido valorada basándose en la psicometría y el test
de personalidad y de inteligencia, en especial los de
medición de la inteligencia e integración de los
valores sociales, una triple distinción dentro de la
oligofrenia, señalando que las situaciones de
déficit o coeficiente por debajo del 25% corresponde a la
idiocia, cuando la edad mental es por debajo de los cuatro
años; imbecilidad, entre cuatro y ocho años y
coeficiente entre 26 y 50%; debilidad mental entre ocho y once
años y coeficiente entre 51 y 70%, y, por encima de los
anteriores, sin llegar a la total normalidad, torpeza
mental.

En las dos primeras categorías el sujeto es
generalmente inimputable, si bien con imputablidad
disminuída en los límites superiores, mientras que
lo son, más o menos parcialmente, los débiles
mentales, siendo imputables totalmente los simplemente torpes,
pero materializándose que casuísticamente ha de
determinarse el grado de imputabilidad. Por último los
"border line" esto es, aquellos cuyo coeficiente intelectual
está por encima del 70%, son considerados generalmente
imputables, salvo que actúen sobre aquel déficit
otros elementos psicosométricos o ambientales que
reforzándolo, permitan estimar obraron con un influjo
reductor de su plena imputabilidad (SSTS 27.04 y 07.10.87;
04.12.89; 27.09.91; 24.04 y 13.12.94). Otras clasificaciones con
distintos coeficientes, se hacen por el DSM-IV-R y el
CIE-10[25]

5.4. 5 Paranoia

Consideraciones especiales merecen la peligrosidad del
paciente con trastorno delirante (paranoia) que radica,
por un lado, en su aparente normalidad psíquica ya que
sólo está afectada una parcela del psiquismo,
aquella a la que se refiere su deliro, manteniendo intactas sus
facultades intelectivas y, por otro, en el fuerte convencimiento
de sus ideas delirantes y ausencia completa de conciencia de
enfermedad[26]Los delitos del paranoico
están relacionados con el contenido de sus ideas
delirantes.

Aunque el perito no tiene dudas respecto a la
inimputabilidad o semiimputabilidad de estos pacientes, una cosa
es la convicción personal y clínica y otra muy
diferente la exposición y la debida argumentación
de los informes periciales ante los Tribunales de Justicia. Es a
veces muy difícil convencer a jueces y magistrados de que
el paranoide es inimputable o semiimputable, tanto más
cuanto que el resto de su vida social suele ser incluso un
ejemplo de perfección y organización. Para ello el
informe pericial se deberá basar en una completa y
detallada historia clínica y en una prolongada
observación a través de la cual se pondrá en
relación el delito con la temática delirante,
siendo esta relación causa-efecto la condición
esencial, como ocurría en el esquizofrénico, para
determinar la imputabilidad. Si su delito está vinculado a
su trama delirante, será fruto de esas ideas
patológicas. Demostrada la existencia del estado delirante
y la adecuación del delito al contenido del delirio, no se
puede concluir sino la inimputabilidad [27]De
acuerdo a esta opinión, es posible que el paciente realice
un delito al margen de su delirio. En tal caso, si estudiando el
delito, tanto en su motivación como en su utilidad
inmediata, no se encuentra ninguna relación con el
contenido delirante, se debería pronunciar por la
imputabilidad.

En los casos de de ideas delirantes, pueden llegar a
bloquear el mensaje de las normas que rigen la conducta y el
sujeto puede ser incapaz de autodeterminarse. Pero si las ideas
delirantes no hacen aparición en la psique del sujeto,
entonces es correcto concluir que la anomalía
psíquica a la que nos referimos nose debe traducir
jurídicamente en una circunstancia que exima al sujeto, ni
siquiera de forma incompleta de responsabilidad criminal (STS
582/2003, 22-04).

5.4.6 Psicopatía

La mas reciente jurisprudencia entiende de conformidad
con la doctrina psiquiátrica y con la revisión de
la clasificación internacional de las enfermedades
mentales elaborado por la OMS que las psicopatías
constituyen desequilibrios caracterólogicos e integran
enfermedades mentales de carácter endógeno,
originadores de trastornos de temperamento, de conducta y de la
afectividad, con merma sensible se ésta, y que merecen en
principio una disminución de la pena, que como norma
general estribará en la aplicación de una atenuante
analógica. Se ha estimado que la psicopatía debe
ser valorada como eximente incompleta cuando determine una
disminución importante de la capacidad de
autodeterminación, y siempre que exista una causalidad
psíquica entre el transtorno de la personalidad que
implica la psicopatía y el delito cometido. En cuanto a la
psicopatía, cuando va asociada a una personalidad
paranoide –que comporta una disminución de la
capacidad cognoscitiva del injusto-puede influir en una
minoración de la responsabilidad importante, encuadrable
en la eximente del 21.1º del C. penal, en relación
con el 20.1º del mismo Cuerpo Legal.

5.5. Trastornos del estado de
ánimo

Los trastornos del estado de ánimo son trastornos
de muy diversos tipos. Los episodios depresivos se definen por la
presencia de un estado de ánimo deprimido
acompañado de una pérdida del interés o
placer por todas o casi todas las actividades habituales. Junto a
ello, se suelen apreciar síntomas como pérdida de
apetito y peso, insomnio, excitación o enlentecimiento
psicomotor, sensación de fatiga o pérdida de
energía, sentimientos de inutilidad, sentimientos de culpa
o disminución de la capacidad de concentración. En
el otro lado de la moneda se sitúan los episodios de
manía caracterizados por la presencia de un estado de
ánimo inconfundiblemente elevado, eufórico,
expansivo o irritable, que dura un tiempo prolongado y altera la
conducta del paciente. Suele acompañarse de aumento de la
actividad social, laboral o sexual.

La delincuencia de los trastornos del estado de
ánimo no es muy importante sobre todo si se compara con el
resto de los cuadros psicopatológicos. Ahora bien, existen
una serie de peculiaridades en el comportamiento violento cuando
se produce en este tipo de pacientes. La más destacable es
la de que esta agresión suele estar dirigida hacia las
personas más allegadas al paciente.

La depresión puede ocasionar
autoacusación de delitos (por las ideas delirantes de
indignidad, culpa y ruina personal) pudiendo llegar a crear una
cierta confusión policial. Otro aspecto psicológico
forense importante a considerar es el tema del suicidio. Un
problema específico de las depresiones es el denominado
"suicidio ampliado". El paciente mata a sus seres más
queridos para "aliviarles de la insoportable carga de la vida y
evitarle los sufrimientos que tendrían, máxime
cuando él falte". Después de matar a sus seres
queridos, el depresivo se quita la vida. Puede darse el caso de
que falle en este intento, debiendo responder penalmente de su
conducta[28]

La manía, por sus propias
características clínicas, tiene tasas más
elevadas de delincuencia. En general, el maníaco no se
esconde tras el delito, no trata de excusarse y actúa sin
o con muy poca premeditación. Es por todo lo anterior por
lo que son fácilmente detectables y conducidos ante la
Justicia.

En los períodos interfásicos el sujeto es
prácticamente normal y su delictividad es igual a la de
cualquier otro ciudadano. Aspecto éste muy a tener en
cuenta al efectuar el informe pericial.

No es posible dudar de la inimputabilidad de los
trastornos del estado de ánimo (tanto episodios depresivos
como maníacos) en sus fases agudas y
graves[29]Más problemática forense
acarrean los llamados períodos intercríticos
así como el resto de alteraciones afectivas (trastornos
distímicos, cuadros hipomaníacos) en los que no hay
fundamento en principio para restringir la imputabilidad. Algunos
autores en estas situaciones abogan por el uso de la
semiimputabilidad. En este sentido la sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 5 de diciembre de 2005, aboga a un examen
cuidadoso de las circunstancias concretas del caso, al entender
que la imputabilidad es variable según el estado en que se
halle el sujeto.

5.6. Trastornos del control de
impulsos

Los trastornos del control de los impulsos son entidades
todas ellas muy vinculadas a conductas ilegales aunque, salvo
excepciones, su importancia es irrelevante. En el peor de los
casos y, sobre todo, en el llamado trastorno explosivo
intermitente, nos vamos a encontrar con delitos de lesiones e
incluso con el homicidio. También nos encontramos con otro
tipo de conductas delictivas que forman parte de la esencia misma
de los trastornos. Así tenemos el hurto del
cleptómano, hurto que se caracteriza por ser inmotivado,
carente de valor, no premeditado y claramente unido a la
patología psicológica, la provocación de
incendios en los pirómanos y el robo, la estafa, las
falsificaciones y, en general, delitos contra la propiedad en los
jugadores patológicos[30]

La imputabilidad en este tipo de alteraciones
está en líneas generales disminuida e incluso en
algunos casos se puede hablar de una anulación completa de
la imputabilidad. Ello tiene su origen en que en la base de esos
trastornos existe una perturbación severa del control
volitivo, condición ésta sobre la que se fundamenta
la imputabilidad. El cleptómano, el pirómano, el
ludópata, aunque saben lo que hacen, es decir, son
conscientes de la ilicitud del hecho, actúan todos ellos
motivados por un impulso irresistible o cuando menos
difícilmente controlable por medio de la voluntad. Por
todo ello, la imputabilidad se encuentra significativamente
perturbada. No obstante, siempre hay matices por lo que
será preciso analizar cada caso en concreto y huir de
generalizaciones simplistas y carentes de rigor (en este sentido,
la STS 659/03, 9-05).

5. 7. Trastornos de la
personalidad

De todos los trastornos de personalidad, el actualmente
denominado trastorno antisocial es el que más
interés tiene desde un punto de vista forense. La
característica esencial del trastorno antisocial de la
personalidad es un patrón general de desprecio y
violación de los derechos de los demás (STS 1190/09
de 3-12). Este patrón ha sido denominado también
psicopatía, sociopatía o trastorno disocial
de la personalidad. La conflictividad social marca el rasgo
fundamental de la clínica de estas personalidades.
Encontramos en ellos, hurtos, peleas, pertenencia a pandillas
marginales violentas, escaso rendimiento laboral, mentiras
patológicas, etc. A todo lo anterior hay que sumar
absoluta falta de remordimientos y de ansiedad, marcada pobreza
afectiva y falta de motivación en la mayoría de sus
conductas antisociales (STS 179/00, 4-02).

La peligrosidad de las personalidades antisociales es
obviamente muy elevada ya que es su conducta antisocial la que
caracteriza al cuadro clínico. No obstante, no podemos
identificar psicopatía con delincuencia. Si bien es verdad
que existen psicópatas delincuentes, no todos los
delincuentes son psicópatas.

Las personalidades antisociales se ven con frecuencia
envueltas en multitud de actividades delictivas como autores,
encubridores o cómplices. Su desprecio por las normas de
convivencia, su frialdad de ánimo y su incapacidad para
aprender por la experiencia los hace eminentemente
peligrosos.

Respecto a la imputabilidad de los trastornos de la
personalidad y más concretamente del trastorno antisocial
de la personalidad, el tema ha sido muy debatido ya que en
sentido estrictamente jurídico-psicológico estos
sujetos tienen conocimiento de la ilicitud de sus acciones y
voluntad clara de infringir la norma legal. Por esto, muchos
autores ven en ellos absoluta imputabilidad, criterio este
también predominante entre los jueces. Por otro lado,
están los autores que encuentran alterada la voluntad por
la incapacidad para sentir abogando por la existencia de
semiimputabilidad. Finalmente, están los autores que les
consideran inimputables al equiparar el trastorno antisocial a
una enfermedad mental, aconsejando sustituir las penas privativas
de libertad por medidas de seguridad.

En suma, la psicopatía sólo atenúa
la responsabilidad en casos excepcionales en los que puede
objetivarse una disminución de la voluntad. En estos casos
excepcionales tendría que venir aparejado con medidas de
prevención y tratamiento

VI

Interpretación jurisprudencial.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las
audiencias

Ya hemos estudiado las distintas enfermedades que
existen desde un punto de vista doctrinal y jurisprudencial. En
este epígrafe se van a estudiar sentencias relevantes que
estudian el tema, a fin de determinar la línea
jurisprudencial existente en el momento actual.

6. 1 Trastorno de la personalidad. Doctrina
general

La Sentencia del tribunal Supremo 831/2001, de 14 de
mayo: "En relación con la incidencia en la
responsabilidad penal de las anomalías o alteraciones
psíquicas, el Código Penal de 1995 se encuadra en
el sistema mixto en el que la exención o
semiexención exigen una anomalía o
alteración psíquica como causa y, como efecto, que
el sujeto tenga anuladas o disminuidas la capacidad de comprender
la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha
comprensión, como consecuencia de dicha anomalía o
alteración.

Dentro de las anomalías psíquicas
la relevancia que debe darse a los trastornos de la personalidad
en el terreno de la imputabilidad penal no puede responder a una
regla general
(STS de 10 de febrero de 1989 [RJ
19891532], entre otras). Para algunos un trastorno de
personalidad no es propiamente una enfermedad mental, aunque en
cualquier caso sí es una anomalía psíquica.
Como señala la doctrina psiquiátrica la
manifestación esencial de un trastorno de personalidad es
un patrón duradero de conductas y experiencias internas
que se desvía marcadamente de lo que cultural o
socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que
constituye el patrón cultural de conducta, y que se
manifiesta en el área de la cognición, en el de la
afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del
control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas).
Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible
y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y
sociales, que conduce a una perturbación
clínicamente significativa o a un deterioro social,
ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El
patrón es estable y de larga duración y su comienzo
puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la
adultez temprana. No puede ser interpretado como una
manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no
se debe al efecto psicológico directo de una sustancia
(por ejemplo, drogas de abuso, medicación o
exposición a tóxicos), ni a una situación
médica general (por ejemplo, trastorno craneal).
Ordinariamente existen criterios específicos de
diagnóstico para cada trastorno de
personalidad.

Como hemos señalado la relevancia de los
trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a
una regla general. Desde luego no cabe hablar de
exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la
voluntad
. La doctrina jurisprudencial los ha considerado
en ocasiones irrelevantes
por estimar que en el caso concreto
no se encontraba afectada dicha capacidad de conocimiento y
voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad,
(Sentencias de 14 de abril de 1984, 13 de junio de 1985 [RJ
19853005], 16 de enero de 1987 [RJ 1987388], 11 de noviembre de
1988, entre las clásicas, o sentencias de 15 de febrero
[RJ 20009272] y 2 de octubre de 2000 [RJ 20008720], entre las
más recientes). Por lo general, sin embargo, los
trastornos de personalidad se han valorado penalmente como
atenuantes analógicas
(sentencias de 12 [RJ 19851627]
y 27 de marzo de 1985 [RJ 19852035], 27 de enero [RJ 1986185],
1 de julio [RJ 19863869] y 19 de diciembre de 1986 [RJ
19867968], 6 de marzo de 1989 [RJ 19892491] o 5 de noviembre de
1997 [RJ 19978115]). No faltan otras resoluciones en que
trastornos de personalidad especialmente graves, generalmente
asociados a otras patologías, han sido valorados como
eximentes incompletas
(sentencias de 10 [RJ 19844825] y 25
de octubre [RJ 19845041] y 14 de noviembre de 1984 [RJ
19845483], 15 de mayo de 1985 [RJ 19852490], 16 de abril [RJ
19861977], 9 de mayo [RJ 19862442], 8 de julio [RJ 19864055] y
5 de diciembre de 1986 [RJ 19867788], 15 de enero [RJ 1987384]
y 6 de febrero de 1987 [RJ 19871208], 29 de febrero [RJ
19881341] o 22 de julio de 1988 [RJ 19886662], o 16 de
noviembre de 1999 [RJ 19998940]). En esta última se
destaca como la sustitución legal de la
expresión «enajenación mental» por la
de «anomalía o alteración
psíquica» permite ya, sin esfuerzo alguno, incluir
en el ámbito de esta circunstancia modificativa de la
responsabilidad a los trastornos de la personalidad, sin
necesidad de recurrir a la analogía.

Como señala la citada sentencia de 16 de
noviembre de 1999 (núm. 1604/1999), la postura tradicional
de la jurisprudencia fue siempre cautelosa, hasta fechas
relativamente recientes, frente al posible reconocimiento de
efectos atenuatorios de la responsabilidad penal a las
psicopatías o trastornos de la personalidad. Prescindiendo
de causas más remotas, varios factores obstaculizaron,
bajo la vigencia de los Código Penales de 1932 (RCL
19321408 y 1499) y 1944 (RCL 194588 y 953), la toma en
consideración de las psicopatías como presupuesto
fáctico de una circunstancia aminorativa de la
responsabilidad penal. De un lado, aunque la jurisprudencia
interpretó ampliamente el concepto de
«enajenado» desde su inclusión en el art. 8.1
del Código Penal, acostumbró a exigir para la
apreciación de esta eximente, tanto completa como
incompleta, una base morbosa o patológica, esto es, la
existencia de una enfermedad mental –exigencia, por lo
demás, rigurosamente lógica– y, al mismo
tiempo, negó sistemáticamente la naturaleza de
enfermedad mental a las psicopatías, reiteradamente
definidas como trastornos del carácter o de la efectividad
pero casi nunca aceptadas como enfermedades. De otro, la
jurisprudencia se vio obligada a interpretar en un sentido
biológico-psicológico el propio término
«enajenado», no considerando normalmente suficiente
el diagnóstico de una enfermedad mental para la
apreciación de la circunstancia, que se condicionó
a la presencia de unos determinados efectos en la capacidad de
entender y querer. Aunque se trataba, sin duda alguna, de una
prudente matización, hay que reconocer que los efectos
exigidos se expresaron con frecuencia de forma excesivamente
rigurosa, insistiéndose en que la enfermedad mental debe
privar absolutamente a quien la padece de consciencia y voluntad
para que pueda dar lugar a una circunstancia eximente. De esta
manera, rechazando por una parte, que los trastornos de la
personalidad sean verdaderas enfermedades y demandando, por otra,
para los enfermos mentales una falta o un sensible déficit
–según se propusiese la apreciación de la
eximente o de la semieximente– de inteligencia y
voluntariedad que las psicopatías pueden no comportar, la
jurisprudencia excluyó durante mucho tiempo a dichas
alteraciones del campo de aplicación de la eximente de
enajenación mental en su doble versión, admitiendo
únicamente que pudieran servir de base a la atenuante
analógica, lo que equivalía a dar por supuesto que
la relación entre los trastornos de la personalidad y los
estados morbosos de la mente es sólo de analogía. A
partir de las SS. de 29-2-1988 (RJ 19881363) y 22-6-1988 (RJ
19885302), que pusieron de relieve el obstáculo que
representaba, para continuar negando la condición de
enfermedad mental a las psicopatías, la inclusión
de las mismas entre los trastornos mentales y del comportamiento
en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales
elaborada por la OMS, se ha generalizado en la doctrina
jurisprudencial la aceptación de que los trastornos de la
personalidad son auténticas enfermedades mentales aunque
esta Sala, en los casos en que dichos transtornos deben tener
influencia en la responsabilidad criminal, pues cabe naturalmente
la posibilidad de que sean penalmente irrelevantes, ha continuado
aplicando en general la atenuante analógica –SS. de
22-1-1986 (RJ 1986166) y 6-3-1980 (RJ 19802491)–
reservando la aplicación de la eximente incompleta
–SS. 24-1-1991 (RJ 1991283), 6-11-1992 (RJ 19929130),
24-4-1993 (RJ 19933174) y 8-3-1995 (RJ 19951823)– para
cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o
está acompañado de otras anomalías
orgánicas o psíquicas de las que son las más
citadas el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en
sus primeros grados, la histeria, la toxicomanía, etc.
Ahora bien las condiciones legales para un correcto afrontamiento
del problema de los trastornos de la personalidad y su influencia
en la responsabilidad criminal han mejorado sustancialmente con
el nuevo Código Penal que se promulgó por la LO
10/1995. La insuficiente alusión al
«enajenado» del art. 8.1º del viejo Texto ha
sido sustituida, en el art. 20.1 del vigente, por la
expresión «cualquier anomalía o
alteración psíquica», mucho más amplia
y comprensiva. Por otra parte, la interpretación
biológico-psicológica de la fórmula legal
que, en el pasado, realizaron los Tribunales, ahora es adelantada
por el legislador que exige, para que la anomalía o
alteración psíquica exima de responsabilidad, que
el sujeto, a causa de ella, «no pueda comprender la
ilicitud del hecho o actuar conforme a esa
comprensión» al tiempo de cometer la
infracción penal. La primera modificación permite
ya, sin esfuerzo alguno, incluir en el ámbito de esta
circunstancia modificativa de la responsabilidad a los trastornos
de la personalidad
. Si ya antes parecía superada la
vieja cuestión de la naturaleza morbosa o
patológica de estos trastornos, nadie puede discutir ahora
que son, exactamente, «anomalías o alteraciones
psíquicas» por lo que, no deben continuar siendo
presupuesto de la atenuante analógica que hoy aparece en
el art. 21.6 del Código Penal. Las psicopatías no
tienen «análoga significación» a las
anomalías psíquicas sino que literalmente lo son.
La segunda modificación, por su parte, viene a situar las
posibles consecuencias de las psicopatías sobre la
imputabilidad en un marco conceptual más próximo a
las posiciones de la actual doctrina científica. A partir
de ahora, sobre lo que tienen que preguntarse los tribunales,
cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o
alteración psíquica, no es tanto su capacidad
general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la
ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión.
Es ésta una definición de la imputabilidad que pone
prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser
motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de
los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa
motivación, para conformar su conducta al mensaje
imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos
que puedan condicionarla (STS de 16 de noviembre de 1999 [RJ
19998940])".

Por tanto, con referencia a las psicopatías,
tenemos que no se ha encontrado un solo caso en el que el
Tribunal Supremo haya aplicado la eximente incompleta del 20. 1
párrafo 1º con base al trastorno de la
personalidad[31]aunque si existen resoluciones de
Audiencias Provinciales:

  • SAP de la Rioja de 20 de noviembre de 2000, en la
    que al trastorno de la personalidad se une un problema de
    drogadicción.

  • SAP de Barcelona, de 22 de octubre de 2001, que
    recoge un supuesto de trastorno límite de la
    personalidad con ideación delirante
    obsesiva.

  • SAP de Barcelona, de 24 de enero de 1997, en la que
    se adiciona una debilidad mental.

Los supuestos de eximente incompleta son muy numerosos,
menos en los casos en que se ha apreciado una psicopatía y
muchos en los que la misma se articula unida a otros factores
adiccionales (otras anomalías o alteraciones
psíquicas, alcohol, drogadicción e, incluso, varios
de ellos juntos)[32]. Entre otras se pueden citar
las siguientes sentencias del Tribunal
Supremo[33]14 de junio de 1984; 17 de mayo de
1991; 13 de noviembre de 1991; 20 de marzo de 1993, 17 de enero
de 1995. Y los siguientes Autos: 14 de mayo de 1996, 1 de octubre
de 1999, 4 de julio de 2001 y 18 de marzo de 2003.

6. 2. Doble exigencia de una causa
biopatológica y un efecto
psicológico.

La sentencia del Tribunal Supremo 218/2003, de 18 de
febrero establece que: "…No basta la existencia de un
diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto
concurre una afectación psíquica
. El sistema
mixto de Código Penal está basado en estos casos en
la doble exigencia de una causa biopatológico, la
anulación o grave afectación de la capacidad de
comprender la ilicitud del hecho o de determinar el
comportamiento con arreglo a esa compresión, siendo
imprescindible el efecto psicológico en los casos de
anomalías o alteraciones psíquicas (S. T. S. de
09.10.1999, núm. 1400). Ya la Jurisprudencia anterior al
vigente Código Penal había declarado que la
apreciación de una circunstancia eximente o modificativa
de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del
acusado exige no solo una clasificación clínica
sino igualmente la existencia de una relación entre
ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la
enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para
establece una relación causal entre la enfermedad mental y
el acto delictivo (S. T. S de 20.01.93 num. 51). Igualmente ha
señalado que los trastornos de la personalidad, como es el
caso, son patrones característicos del pensamiento, de los
sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden
producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en
las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o
fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de
otras alteraciones más graves (enfermedad
neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad
de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada
desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a
la posible base funcional o patológica, hay que insistir,
debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en
al imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad
no han sido considerados en línea de principio por la
Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la
capacidad de culpabilidad del mismo (S. T. S de 11.06.02 nº
1074 o 1841/ de 12.11 y, 2006/02 de 03.12). En el presente
como ya hemos señalado el efecto psicológico del
trastorno que implica una disminución de las facultades
volitivas del sujeto que debe reconducirse a la atenuante por
analogía
".

6.3. Una mera presencia de una anomalía o
alteración psíquica puede ser irrelevante para la
determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en
consecuencia, de su responsabilidad penal.

La S. T. S. 1873/2002, de 15 de noviembre: "Tiene
declarado esta Sala, como es exponente la sentencia de 16 de
noviembre de 1999, que las alteraciones de la personalidad pueden
optar a través de la anomalía o alteración
psíquica a que se refiere el artículo 20. 1, en su
caso, el artículo 21. 1 del Código penal; sin
embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda
ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto
que la mera presencia de una anomalía o alteración
psíquica pueden ser irrelevante para la
determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en
consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso,
además, que el autor de la infracción penal, a
causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la
ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, es
decir, es preciso que la anomalía o alteración se
interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud
del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla
o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición
contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora
para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su
actuación por causas vinculadas a su alteración
psíquica que anulen la motivación
normativa
".

6. 4. Transtorno paranoide de la
personalidad

La S. T. S 582/2003, de 22 de abril: "La mera
existencia de una anomalia o alteración psíquica no
es suficiente para que se aprecie en el autor de un hecho
delictivo la circunstancia eximente prevista en el
artículo 20.1º; ni como completa ni como incompleta.
Para que se produzca tal efecto modificativo de la
responsabilidad criminal y es preciso que el sujeto, a causa de
la anomalía o alteración psíquica, bien no
pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa
comprensión, en cuyo caso, procederá apreciar
él la eximente completa, bien le sea comprensión,
en cuyo caso, procederá apreciar en él la eximente
completa, bien le sea sumamente difícil aquella
comprensión o aquel control de su actuación, en
cuyo caso le sea sumamente difícil aquella
comprensión o aquel control de su actuación, en
cuyo caso le podrá ser aplicada la eximente incompleta.
Todo trastorno de la personalidad se manifiesta en el área
de la cognición, es decir, en la forma de percibir e
interpretar la realidad y en la de control de los impulsos, pero
no siempre la desviación en dichas áreas, con
respecto a la personalidad que puede servir de tipo
estándar, tiene la misma profundidad. El trastorno
paranoide de la personalidad comporta, entre otros
síntomas una cierta predisposición a los celos
patológicos o infundados pero solo cuando estos sean
consecuencia de ideas delirantes se podrá decir que entre
el sujeto y la persona sobre la que se proyectan los celos se
interpone un obstáculo que impide o dificulta el
consentimiento de la realidad y la adecuación del
comportamiento a la verdadera situación. En tales casos,
la idea o ideas delirantes pueden bloquear en mayor o menor
medida el mensaje de las normas que rigen la conducta-esto es lo
que significa no poder comprender la ilicitud del hecho-y el
sujeto puede llegar a ser más o menos incapaz de
autodeterminarse con arreglo a dichas normas. Pero si las ideas
delirantes no hacen aparición en la psique del sujeto,
como ocurre en el supuesto enjuiciado puesto que el Tribunal de
instancia declara expresamente no poder estimar probada
persistencia de un trastorno delirante, entonces es correcto
concluir que la anomalía psíquica a la que nos
referimos no de debe traducir jurídicamente en una
circunstancia que exima al sujeto, ni siquiera de forma
incompleta, de responsabilidad criminal. No consideramos, por
tanto, que haya sido infringido el artículo 21. 1º en
relación con l 20.1º ambos del Código Penal,
por no haber sido aplicado a los hechos
probados
".

6.5. Incomprensión de la ilicitud
del hecho como factor psicógeno determinante de la
eximente

Según la sentencia del Tribunal Supremo
1599/2003, de 24 de noviembre: "y esta modificación,
al ampliar el ámbito del código derogado, determina
el que "cualquier anomalía o alteración
psíquica", abarca no solo las enfermedades mentales en
sentido estricto, como venía entendiendo al jurisprudencia
al interpretar el concepto "enajenación", si no
también otras alteraciones o trastornos de la
personalidad. Ambas pueden servir de base conforme al
Código penal para la apreciación de esta causa de
exención, siempre que produzca el mismo efecto
psicológico, cual es, que en el momento de la
comisión del hecho delictivo, le sujeto, "no pueda
comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa
comprensión
".

6. 6 Jurisprudencia actual en relación a la
enajenación mental

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13.11.06
establece respecto de la enajenación mental, en una
interesante sentencia: "En este motivo solicita la
aplicación de la eximente completa de enajenación
mental del artículo 20.1 del
Código Penal (
RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

1.Se basa fundamentalmente en que existe un informe
que no se ha recogido en los hechos probados que hace referencia
a que tiene una «tendencia a realizar actos en
cortocircuito ante situaciones anómalas y sin detenerse a
pensar en las consecuencias».

Insiste en que se puso de manifiesto que ante
estímulos de carácter negativo reacciona de forma
desproporcionada y sin posible control de sus
impulsos.

2.Esta patología psíquica, si
así se puede denominar, es muy frecuente en muchos humanos
que ante situaciones negativas responden de forma
desproporcionada y airada impulsados por la ira y sin el control
de sus impulsos. Esto nos situaría más bien ante el
arrebato u obcecación, si en la sentencia se hubieran
precisado, con mas detalles, los pormenores de la
discusión surgida en el establecimiento de bebidas. Esta
incidencia previa, según el hecho probado, le produjo gran
afectación. Nos surge la duda, ante esta carencia de datos
para considerar que los estímulos fueran lo
suficientemente poderosos para justificar, en un período
de tiempo no muy amplio, la reacción agresiva de la
acusada. En todo caso, la inmediatividad de la respuesta no es
condición indispensable para estimar la atenuante
denominada, tradicionalmente de arrebato u obcecación, y
que se equipara ahora al estado pasional de entidad
semejante.

3.Ante la omisión de cuáles fueron
concretamente los estímulos, no es suficiente con una
referencia genérica al tema que pudiera haberlos
desencadenado. Nos situamos ante patologías
psíquicas que nos llevan a valorarlas más
adecuadamente en la forma en que lo ha hecho la sentencia ya que
los hechos pueden tener encaje en la atenuante analógica
aplicada.
Por lo expuesto el motivo debe ser
desestimado

En este punto final invoca la inaplicación de
los artículos 105.1 a) y e), en relación con el
artículo 101 ambos del Código Penal ( RCL 1995,
3170 y RCL 1996, 777) .

1.En realidad la cuestión esta absolutamente
subordinada a la estimación de la eximente completa de
enajenación mental, lo que no se ha producido por lo que
no se pueden aplicar las previsiones de los citados
artículos.

2.No es posible aplicar las medidas de seguridad
sustitutorias de ambos preceptos porque no se da el presupuesto
previo de la concurrencia de una causa de exención de
responsabilidad criminal por enajenación mental. Por lo
expuesto el motivo debe ser desestimado".

  • Se ha considerado como eximente completa en las
    siguientes sentencias: TS (Sala de lo Penal, Sección
    1ª), sentencia núm. 65/2011 de 2 febrero. RJ
    2011469, AP Badajoz (Sección 3ª), sentencia
    núm. 223/2012 de 27 septiembre. JUR 2012377074, AP
    Murcia (Sección 3ª), sentencia núm.
    19/2011 de 17 febrero. JUR 2011159746 AP Alicante
    (Sección 7ª), sentencia núm. 11/2006 de 2
    marzo. ARP 2006481, AP Barcelona (Sección 6ª),
    sentencia de 22 diciembre 2000. JUR 2001164616, AP Navarra
    (Sección 3ª), sentencia núm. 85/2000 de 16
    junio. ARP 20001486.

  • Se considerado como eximente incompleta en las
    siguientes sentecias mas recientes: AP Badajoz
    (Sección 3ª), sentencia núm. 223/2012 de
    27 septiembre. JUR 2012377074 ;  AP Barcelona
    (Sección Tribunal Jurado), sentencia núm.
    25/2012 de 13 julio. ARP 20121159; AP Madrid (Sección
    6ª), sentencia núm. 287/2012 de 29 junio. JUR
    2012263441; AP Santa Cruz de Tenerife (Sección
    5ª), sentencia núm. 236/2012 de 14 junio. JUR
    2012300768; TSJ Islas Baleares (Sala de lo Civil y Penal,
    Sección 1ª), sentencia núm. 1/2012 de 8
    mayo. ARP 2012579 ; AP Madrid (Sección 23ª),
    sentencia núm. 42/2012 de 23 abril. ARP 2012853; AP
    Toledo (Sección 1ª), sentencia núm. 8/2011
    de 22 septiembre. ARP 20111201.

  • Hemos encontrado las siguientes sentencias en que en
    los supuestos de enajenación mental se aprecia la
    atenuante por analogía: TS (Sala de lo Penal,
    Sección 1ª), sentencia núm. 920/2011 de 29
    julio. RJ 20125299; TS (Sala de lo Penal), sentencia
    núm. 251/2004 de 26 febrero. RJ 20042245; TS (Sala de
    lo Penal), sentencia núm. 97/2004 de 27 enero. RJ
    2004743; TSJ Andalucía, Granada (Sala de lo Civil y
    Penal, Sección Unica), sentencia núm. 25/2003
    de 4 julio. ARP 2003682 AP Zamora , sentencia núm.
    4/2001 de 15 marzo. ARP 2001430; JP Pamplona (Navarra),
    núm. 3, sentencia núm. 211/2012 de 4 junio. ARP
    2012542; AP Zaragoza (Sección 3ª), sentencia
    núm. 74/2000 de 19 septiembre. ARP 20001829; AP
    Barcelona (Sección 8ª), sentencia de 19 junio
    2000. ARP 20001443.    

VII

Bibliografía

Alonso de Escaloñilla, A., "Enajenación
mental y medidas aplicables a su tratamiento" en Anuario de
Derecho Penal y Ciencias Penales
, mayo-agosto 1991, pp. 461
y ss

Arechederra ARANZADI, J. J., Psicopatología y
conductas delictivas
, International Marketing &
Communication, Madrid, 1997

  • Psiquiatría y Ley, You & Us,
    Madrid, 2003-2004.

Arechederra Aranzadi, J. J., y Ayuso Arroyo, P. P.,
Pasado y presente de la enfermedad depresiva,
International Marketing & Communication.

Ayuso Gutiérrez, J.L., 10 palabras clave en
la psiquiatría
, Verbo Divino, Estella (Navarra),
2000.

Bacigalupo Zapater, E., Principios de Derecho Penal.
Parte General, 5ª edición totalmente actualizada y
basada en la nueva redacción del Código Penal
10/1995
, Akal, Madrid, 1998.

Blasco Lozano, C., La eximente de anomalía o
alteración psíquica
, Dykinson, Madrid,
2000.

Belloch Fuster y otros, Trastornos de la
personalidad
, Síntesis, Madrid, 2002.

Borja Jiménez, E., "Algunas consideraciones
jurídico-penales y criminológicas sobre el juego
patológico", Revista Actualidad Penal,
1998.

Cabrera, J. y Fuertes, J.C., Psiquiatría y
Derecho: dos ciencias obligadas a entenderse.
Madrid, Cauces
Editorial, 1997.

Cobo del Rosal y otros, El Código Penal (con
concordancias, jurisprudencia, bibliografía y anotaciones
sobre su vigencia anterior y posterior a octubre de 2004),

Bosch, Barcelona, 2004.

  • Instituciones de Derecho Penal Español,
    Parte General
    , CESES ediciones, Madrid, 2004.

Código Penal Comentado, Comentarios,
Jurisprudencia, Legislación complementaria e Índice
Analítico
, Colex, 2011.

Código Penal Comentado, Jurisprudencia
Sistematizada, Tirant Lo Balnch, 4ª edición,
Valencia, 2011.

Gisbert Calabuig, J. A. y Sánchez,
A.,Trastornos mentales orgánicos. En J. A.
Gisbert Calabuig. Medicina legal y toxicología
(4ª edición),
Barcelona: Ediciones
Científicas y Técnicas, S. A., 1991.

Diaz Palos, F., Teoría general de la
imputabilidad
, Bosch., Barcelona, 1965.

Delgado Bueno, S., y otros, Medicina Legal en
drogodependencia
, CAM. de Madrid, 2006

García Andrade, J., Psiquiatría
Criminal y Forense
, Centro de estudios Ramón Areces,
Madrid, 2002.

García García, J., Drogodependencias y
Justicia Penal
, Verbo Divino, Navarra, 2002.

Hernández, J. A. El psicólogo forense en
las clínicas médico-forenses. En J. Urra (Comp.).
Tratado de psicología forense. (pp. 237-298),
Siglo Veintiuno de España Editores, Madrid,
2002.

Jiménez Díaz, J. M. y otros,Trastornos
de la personalidad (psicopatías): Tratamiento
científico y jurisprudencial
, CESEJ, Madrid,
2006.

Micó, F. Psiquiatría
forense en esquemas,
Colex, Madrid, 1996.

Muñoz Conde, F.,La imputabilidad
desde el punto de vista médico, psiquiátrico y
jurisprudencial
, Curso Nacional de psiquiatría
Forense, Mérida:, UNED, 1988.

Ortiz, T. y Ladrón de Guevara, J.,
Lecciones de psiquiatría forense, Editorial
Comares, Barcelona, 1998

Rodes, F. y Martí, J.B.,
Valoración médico-legal del enfermo
mental.
Alicante, Universidad de Alicante, 1997.

Rubio Larrosa, V., Los trastornos de la
personalidad. Sus tipos
, Internet: http//
usuarios.discapnet.es/border/tleprubio.htm.

  • Trastornos de la personalidad,
    Elvier, Madrid, 2004.

Sánchez Melgar, J., "Código
Penal, Cometarios y Jurisprudencia", Sepín, Madrid,
2004.

Torres, J., El estado mental del
acusado
: psicopatología forense. En M.A. Soria
(Coord.). Manual de psicología penal forense.
(pp. 381-423). Atelier, Barcelona, 2002.

Vázquez, B. y Hernández, J.
A., "El psicólogo en las clínicas
médico-forenses". En J. Urra y B. Vázquez (Comps.).
Manual de psicología forense. (pp. 177-204).
Siglo XXI de España Editores, Madrid, 1993.

 

 

Autor:

Marta Escudero
Muñoz

Abogada Fiscal s -Fiscalía de
Área Alcalá de Henares

Profesora Asociada Departamento Derecho
Privado Universidad Carlos III

[1] F. Micó, Psiquiatría
forense en esquemas, Madrid, 1996.

[2] J. A. Hernández, El
psicólogo forense en las clínicas
médico-forenses. En J. Urra (Comp.). Tratado de
psicología forense, Madrid, 2002, pp. 237-298.

[3] J. Torres, J., El estado mental del
acusado: psicopatología forense. En M. A. Soria
(Coord.). Manual de psicología penal forense, Barcelona,
2002, pp. 381-423.

[4] F. Muñoz Conde, F.,La
imputabilidad desde el punto de vista médico,
psiquiátrico y jurisprudencial, Curso Nacional de
psiquiatría Forense, Mérida:, UNED, 1988.

[5] F. Rodes y J. B. Martí,
Valoración médico-legal del enfermo mental.
Alicante, Universidad de Alicante, 1997.

[6] B. Vázquez y otros., “El
psicólogo en las clínicas
médico-forenses”. En J. Urra y B. Vázquez
(Comps.). Manual de psicología forense. Siglo XXI de
España Editores, Madrid, 1993, pp. 177-204.

[7] Rodes, F. y Martí, J.B.,
Valoración médico-legal del enfermo mental.
Alicante, Universidad de Alicante, 1997.

[8] S. Delgado Bueno y otros, Medicina Legal
en drogodependencia, CCAA de Madrid, 2006, pp. 59 a 70.

[9] Rodes, F. y Martí, J.B.,
Valoración médico-legal del enfermo mental.
Alicante, Universidad de Alicante, 1997.

[10] Remei Soriano: http//usuarios/Revista
Fiscal/Rsoriano/htp.

[11] Rodes, F. y Martí, J.B.,
Valoración médico-legal del enfermo mental.
Alicante, Universidad de Alicante, 1997

[12] Cabrera, J. y Fuertes, J.C.,
Psiquiatría y Derecho: dos ciencias obligadas a
entenderse. Madrid: Cauces Editorial, 1997, pp. 47.

[13] Ibid,. pp. 79.

[14] Cabrera, J. y Fuertes, J.C.,
Psiquiatría y Derecho: dos ciencias obligadas a
entenderse. Madrid: Cauces Editorial, 1997.

[15] Ayuso Gutiérrez, J.L., 10
palabras clave en la psiquiatría, Verbo Divino, Estella
(Navarra), 2000.

[16] Ibid., pp. 62

[17] Gisbert Calabuig, J. A. y
Sánchez, A. Trastornos mentales orgánicos. En J.
A. Gisbert Calabuig. Medicina legal y toxicología
(4ª edición). Barcelona: Ediciones
Científicas y Técnicas, S. A., 1991, pp.
875-893.

[18] Rodes, F. y Martí, J.B.,
Valoración médico-legal del enfermo mental.
Alicante, Universidad de Alicante, 1997.

[19] Gisbert Calabuig, J. A. y
Sánchez, A.,Trastornos mentales orgánicos. En J.
A. Gisbert Calabuig. Medicina legal y toxicología
(4ª edición). Barcelona: Ediciones
Científicas y Técnicas, S. A., 1991, pp.
875-893.

[20] Delgado Bueno, S., y otros, Medicina
Legal en drogodependencia, CAM. de Madrid, 2006, pp. 2 y
ss.

[21] García García, J.,
Drogodependencias y Justicia Penal, Verbo Divino, Navarra,
2002, pp. 15.

[22] Sánchez Melgar, J.,
“Código Penal, Cometarios y Jurisprudencia”,
Madrid, 2004, pp. 136 a 139.

[23] Cabrera, J. y Fuertes, J.C.,
Psiquiatría y Derecho: dos ciencias obligadas a
entenderse. Madrid: Cauces Editorial, 1997.

[24] Sánchez Melgar, J.,
“Código Penal, Cometarios y Jurisprudencia”,
Madrid, 2004, pp. 137

[25] Código Penal Comentado,
Comentarios, Jurisprudencia, Legislación complementaria
e Índice Analítico, Colex, 2006, pp. 62 y 63.

[26] Cabrera, J. y Fuertes, J.C.,
Psiquiatría y Derecho: dos ciencias obligadas a
entenderse. Madrid, Cauces Editorial, 1997, pp. 90-98.

[27] Ibid., pp. 102 a 123.

[28] Ortiz, T. y Ladrón de Guevara,
J., Lecciones de psiquiatría forense, Editorial Comares,
Barcelona, 1998, pp102 y ss.

[29] Cabrera, J. y Fuertes, J.C.,
Psiquiatría y Derecho: dos ciencias obligadas a
entenderse. Madrid: Cauces Editorial, 1997.

[30] Arechederra aranzadi, j. j.,
Psiquiatría y Ley, You & Us, Madrid, 2003-2004, Tomo
II, hace referencia a la Ludopatía como atenuante, y
recoge al folio 42-45 una interesante sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 18.02.94: “… se trata de obtener de la
ludopatía en atención a la disminución de
la capacidad volitiva del sujeto, la atenuación
correspondiente a la eximente incompleta conjugando los arts.
9. 1º, 8. 1º y 66 de Código Penal de la
Jurisprudencia de esta Sala. (SS31.10.90, 29.04.91, y 21.09.93)
ha estudiado la capacidad de culpabilidad del ludópata
otorgando a la ludopatía la categoría de entidad
nosológica que se presenta dentro de una conducta mas
general de incapacidad para controlar los impulsos, que
normalmente no afecta al discernimiento, sino a la voluntad del
individuo, al encontrarse con incapacidad de revisar la
sensación de jugar, la cual implica una dependencia
psicológica y de conducta constituida por impulso
irresistible que salta sobre los sentimientos, normas
éticas, morales, sociales, familiares y disponibilidades
económicas, que pueden conducir a conductas delictivas
cuando se agotan las fuentes para obtener dinero.
Indudablemente en el enjuiciamiento penal de estas conductas,
el Derecho Penal, ofrece medidas correctoras de la pena que van
desde la atenuante analógica 10ª del
artículo 9 –20.6 CP/1995- a la eximente del mismo
precepto”.

[31] En este sentido J. M, Jiménez
Díaz,. y otros, Trastornos de la personalidad
(psicopatías): Tratamiento científico y
jurisprudencial, CESES, Madrid, 2006, 80 a 82.

[32] Ibid., pp. 83.

[33] Código Penal Comentado, Colex,
pp. 65 y 66: “Respecto a las psicopatías, que no
afectan al entendimiento y voluntad, sino a la afectividad, la
Sala Segunda del Tribunal Supremo rechazó
tradicionalmente la exención, admitiendo en ocasiones la
atenuante, cuando se presenta acompañada de otros
trastornos (STS 19.12.85, con cita de abundantes sentencias, y
SSTS 27.05.87 y 16.02.88), si bien ya en la STS de 29.02.99, se
reconoció que la cuestión no está cerrada
y recuerda que en la Novena Revisión de la
Clasificación Internacional de enfermedades Mentales,
realizada por la Organización Mundial de la salud, se
incluyen las psicopatías entre los trastornos mentales
(lo que también ha hechos la Asociación Americana
de Psiquiatría), afirmándose en STS 05.10.1991,
que el psicópata no es un enajenado, puesto que no
está “fuera de sí” pero si un enfermo
mental, si bien como reconoce la SSTS 16.11.91, su enfermedad
puede ser más o menos relevante, o en ocasiones,
absolutamente irrelevante.

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