Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Fuentes de las obligaciones




Enviado por paul



Partes: 1, 2

  1. Concepto jurídico
  2. El
    contrato
  3. Clases
    de contratos
  4. Modelo
    de Contrato de Compraventa de un Bien
    Futuro
  5. Modelo
    de Contrato de Comodato

Concepto
jurídico

Se denomina fuente de la obligación
al "hecho dotado de virtualidad bastante para generarla". Se
puede considerar que fuentes de
las obligaciones son todos aquellos supuestos de hecho
a los que el ordenamiento jurídico les da la idoneidad
para generar relaciones obligatorias. 

El
contrato

El contrato es el acuerdo de dos o
más partes para crear, regular, modificar o extinguir una
relación jurídica patrimonial. (Código civil
peruano art. 1351)

El contrato es considerado como la fuente
primordial de las obligaciones. El contrato tiene un origen
ancestral en raíces romanas, como se ha mencionado en la
primera parte del
presente trabajo monográfico.

En sentido amplio y de acuerdo al
artículo mencionado, el contrato puede definirse como un
acto jurídico bilateral o multilateral, que nace en base a
un acuerdo de libre voluntad entre las partes contratantes, y que
tiene por finalidad crear, regular, modificar o extinguir
derechos y obligaciones, siempre que no sean contrarios a la
moral y al orden público.

La constitución política del
Perú, en su artículo 2 inciso 14 establece que toda
persona tiene derecho a contratar con fines
lícitos.

Así bajo el imperio de la libre
voluntad, cualquier persona puede contratar siempre y cuando esta
deba ser con fines lícitos y que no contravengan con la
ley y orden público.

La libertad
contractual.

Del mismo modo
esta libertad contractual a la que hace referencia la
constitución está estipulada en el
Artículo 1354 del C.C: Las partes pueden determinar
libremente el contenido del contrato, siempre que no sea
contrario a norma legal
de carácter imperativo.

Si bien es cierto que las partes en
ejercicio de su autonomía privada pueden determinar
libremente los términos del contrato   que han
convenido en celebrar, gozando entonces de la libertad
contractual o libertad de configuración interna,
también lo es que dicha autonomía privada
está sujeta a ciertas limitaciones que le impone la ley,
en efecto dicha libertad está limitada a
las normas de carácter imperativo, conforme lo
establece el artículo 1354º del código
civil.

Obligatoriedad de los
contratos:

Los contratos son obligatorios en cuanto se
haya expresado en ellos. Se presume que la declaración
expresada en el contrato responde a la voluntad común de
las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla. El
artículo en referencia recoge el principio del "Pacta sunt
servanda" es decir la fuerza vinculante de los
contratos, que se celebran para ser cumplidos por los sujetos de
la relación contractual, estando sometidos al deber de
observancia, en cuanto al carácter obligatorio del
contenido de la declaración contractual. Otorgando el
mismo seguridad jurídica y
un comportamiento leal y honesto de las
partes.

Resumiendo el contrato se genera a partir
de la exteriorización de la declaración de voluntad
de las partes para contratar, la misma que debe ser lícita
y de cumplimiento obligatorio.

ELEMENTOS DE LOS
CONTRATOS:

  • Capacidad: Que lo que se
    contrata tenga capacidad de goce y capacidad de ejercicio. En
    pocas palabras, que sea utilizable.

  • Consentimiento: Es el punto de
    concurrencia entre las partes; previene una aceptación
    entre lo que se quiere y se da a cambio.

  • Causa: En lo que respecta a
    los contratos onerosos se entiende como lo que se entrega en
    promesa o cambio; mientras que en los de pura beneficencia,
    la mera liberalidad del bienhechor.

  • Forma: Se refiere a la
    formalidad que requiere la acción para poder resultar
    válida.

  • Objeto: En sí, es sobre
    lo que recae el contrato; tiene que ser determinado o
    determinable y es propiamente lo que una parte desea y
    está dispuesta a pagarle a la otra.

Clases de
contratos 

4.1.1    POR
SU ESTRUCTURA CONTRATOS NOMINADOS E
INNOMIDADOS

CONTRATOS
NOMINADOS

Se considera como contratos típicos
cuando están previstos  y regulados por el
ordenamiento jurídico. Este tipo de contratos son los que
más frecuentemente se celebran, razón por la cual
cuentan con una determinada disciplina legal
propia.

En el régimen civil peruano son
contratos nominados la compraventa, la permuta, suministro,
donación, mutuo, arrendamiento, hospedaje, comodato,
prestación de servicios, fianza, cláusula
compromisoria y compromiso arbitral, la renta
vitalicia, juego y apuesta,  Todos los contratos
no comprendidos en esta enumeración son
atípicos."

CONTRATOS ATÍPICOS O
INNOMINADOS

Aníbal Torres Vásquez
señala que los actos atípicos no tienen
regulación  legal, se deben a la invención de
las personas, quienes pueden realizarlos por estar permitidos por
el derecho. El ordenamiento jurídico no ha dispuesto para
ellos un esquema particular.

Aunque en los contratos atípicos
predomine la llamada "ley de las partes", esto no significa que
las leyes no les sean aplicables al contrato generado, este debe
ser sometida a las disposiciones generales de la
contratación así lo señala el
artículo 1353 del código civil.

Para finalizar este tema, los contratos
atípicos son aquellos nacidos a la vida jurídica
motivados por la libertad de contratación y que no
están regulados expresa, completa y unitariamente en la
ley. Hoy se tiende a utilizar de forma generalizada
el concepto de "contratos atípicos" es
más propio usar la expresión en vez de "contratos
innominados", pues modernamente no interesa tanto que los
contratos tengan denominación o carezcan de ella, lo
relevante es si están o no regulados por ley, toda vez que
hay muchos contratos no reglamentados por el legislador, que si
tienen nombre.

4.1.2  POR SU
VALORACIÓN CONTRATOS ONEROSOS Y
GRATUITOS.

La expresión importante en esta
clasificación es el de la utilidad; ésta puede
ser para una de las partes o para ambas. La contrapartida de la
utilidad es el sacrificio patrimonial, que puede ser asumido por
una parte o por las dos, según la utilidad sea de una o de
las dos partes. La utilidad, el interés no es
necesariamente material, así lo plantea la doctrina
italiana sosteniendo que la prestación, la conducta
debida, necesariamente debe ser patrimonial, sin embargo el
interés de las partes puede trascender en el
aspecto moral, cultural, político, etc. Así,
por ejemplo, José compra una entrada para acudir a una
función teatral, es un contrato oneroso que reporta
utilidad para ambos contratantes.  El interés de
José no es patrimonial sino artístico, cultural
pero la conducta a través de los cuales se ha de
satisfacer dicho interés tiene que ser
patrimonial.

CONTRATOS
ONEROSOS

Son aquellos en los cuales cada una de las
partes sufre un sacrificio, que se compensa con una
ventaja.

En tal sentido un contrato oneroso
significa un sacrificio para la obtención de un beneficio
que satisfaga sus intereses entre las partes contratantes. El
código civil no establece un concepto acerca de este tipo
de contratos sin embargo podemos citar como ejemplo: El
Arrendamiento Articulo 1666 C.C que señala: Por el
arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al
arrendatario el uso de un bien por cierta renta
convenida.

CONTRATO
GRATUITO:

En el contrato gratuito o llamado
también de beneficencia o como lo califica Diez, Picazo y
Gullon, "Contrato lucrativo", es aquel, en el cual una de las
partes recibe una ventaja o beneficio, en tanto que la otra parte
soporta un sacrificio sin contrapartida. La gratuidad es, en
otras palabras, sinónimo de liberalidad.

La liberalidad de los contratos gratuitos
implica, un beneficio o ventaja patrimonial, no tiene como
contrapartida ningún sacrificio para el destinatario. El
sacrificio recae sobre la parte que, a su vez, no recibe ventaja
alguna

Un ejemplo clásico de este tipo de
contratos es: La Donación Articulo 1621 C.C
Definición Por la donación el donante se obliga a
transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un
bien.

El donante se desprende de la propiedad de
un bien, sin recibir ninguna contraprestación a cambio de
ella. Su empobrecimiento, no  va acompañada de un
enriquecimiento correlativo. En la relación obligacional,
el donatario recibe un beneficio, sin  contrapartida  a
su cargo, siendo todas ventajas para él.

4.1.3  POR SU
AUTONOMÍA CONTRATOS  PRINCIPALES Y
ACCESORIOS

CONTRATOS
PRINCIPALES

El contrato principal es aquel que no
depende de otro que le precede y por la tanto utilizando una
expresión biológica, "tiene vida propia"

El contrato subsiste o se basta por
sí mismo, es autónomo no tiene necesidad de otra
convención. Por ejemplo la compra- venta no
requiere de otra clase de contrato para
subsistir.

Todos los contratos que figuran en la
sección segunda del libro VII del Código Civil son
contratos principales, excepto la fianza que es
accesoria.

CONTRATOS
ACCESORIOS

Es necesario señalar como nuestro
código civil define el bien accesorio en su
Artículo 888 establece: Son accesorios
los bienes que, sin perder su individualidad,
están permanentemente afectados a un fin económico
u ornamental con respecto a otro bien. El contrato accesorio es,
por contradicción con el principal, aquel que
depende lógica  y jurídicamente de otro
contrato. No tiene, pues, vida propia y utilizando su
símil podemos decir que está atado al contrato
principal por un cordón umbilical.

De lo descrito podemos señalar que
el contrato accesorio necesita un contrato madre para existir,
teniendo por objeto asegurar el cumplimiento de una
obligación principal, de manera que no puede subsistir sin
ella. Lo que caracteriza lo principal y lo accesorio de
conformidad con esta definición  es el
carácter de fianza, de garantizar una obligación
principal.

4.1.4    POR SU
RIESGO CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

CONTRATOS
CONMUTATIVOS

En este tipo de contratos conmutativos las
partes al momento de la formación del consentimiento
pueden estimar, los beneficios que el contrato les puede
reportar,  las ventajas y sacrificios que derivan del
negocio  

El contrato conmutativo se caracteriza
esencialmente por que las partes, al momento en que se celebra,
son conscientes de un hecho cierto y concreto, pues estima
anticipadamente el sacrificio y la ventaja que puede
correlativamente lograr.

CONTRATOS
ALEATORIOS

Llamado también de "suerte", es la
otra cara de la moneda. En él los contratantes parten
desde el primer instante de un hecho incierto o incógnito,
es decir, que exista para ambos un factor de riesgo no
predeterminado y cuyo esclarecimiento se producirá solo
con posterioridad Son los que están tipificados o
caracterizados por el riesgo o el azar, "cuyas obligaciones
dependen de un acontecimiento futuro o incierto, por lo que no se
puede establecer anteladamente cuál es el beneficio o la
perdida que las partes habrán de experimentar". El
contrato aleatorio, constituye la figura en que la ventaja de la
prestación y el riesgo que para cada uno de las partes
representa, no puede ser valorada en el momento de su
formación, pues todo depende de que se desarrolle o no, en
determinada forma los acontecimientos que
prevén.

Resumiendo en  los contratos
aleatorios, tanto el sacrificio y la ventaja, no tienen
pronóstico o cálculo posible respecto de
las consecuencias económicas que el contrato
producirá. El destino del contrato aleatorio queda
subordinado al azar o a la suerte. Cada  una de las partes
desconoce o tiene como objetivamente incierto si la ventaja o
desventaja será proporcionada al sacrificio. Ejemplos:
juego, apuesta, rifa, etc.

4.1.5   POR SU
FORMA CONSENSUALES, REAL Y SOLEMNE

CONTRATOS
CONSENSUALES.

El contrato es consensual, "solus consensus
obligat", cuando es suficiente el consentimiento de las partes
para que se considere perfeccionado, sin que se necesite ninguna
formalidad o requisito. Basta, pues, que los interesados
estén de acuerdo a través del juego de
la oferta y la aceptación, o de la
adhesión, en su caso, se le considera
formalizado

Los contratos consensuales quedan
perfeccionados con el acuerdo de voluntades, de las partes que
intervienen en la relación contractual, sin la necesidad
de que el bien sea entregado. El artículo 1352 establece
que los contratos se perfeccionan por el solo consentimiento de
las partes, salvo que se haya establecido una forma "ad
solemnitatem"

CONTRATOS
SOLEMNES.

Son solemnes cuando están sujetos a
la observación de ciertas formalidades
especiales, cuya falta hace que no produzca efecto
alguno.

La forma solemne es requisito de validez
del acto jurídico. No tiene una función 
simplemente probatoria, sino que es una forma esencial,
sustantiva, cuya inobservancia invalida el acto jurídico,
por disposición expresa de la ley que "el acto
jurídico es nulo cuando no revista la forma
prescrita bajo sanción de nulidad"

Los contratos en tal sentido deben cumplir
con una forma objetiva denominada solemnidad o formalidad ad
solemnitaten, que se exige en atención a la
naturaleza del acto, sancionándose su no cumplimiento con
la nulidad. Estas solemnidades pueden ser muy distintas
según la naturaleza del acto o contrato, y se verán
en la especie en los distintos tipos
contractuales, escritura privada, escritura
pública, presencia de funcionario, aprobaciones
judiciales, etc.

SON CONTRATOS
REALES

El contrato real es aquel en el que la
entrega constituye un factor esencial para el mismo y es a su
manera.

El Código Civil Artículo
901º.- Tradición La tradición se realiza
mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la
persona designada por el o por la ley y con las formalidades que
esta establece.

Este tipo de contrato ha perdido
importancia en el Derecho moderno, donde ha ido ganando terreno
la tensión entre el formalismo y el consensualismo, en
perjuicio de la existencia de los contratos reales, cuya
existencia se objeta en la actualidad por la mayor parte de la
doctrina. En efecto, la corriente doctrinaria
contemporánea postula la supresión de los contratos
reales, que, por lo demás, son contratos
unilaterales.

4.1.6  CONTRATOS DE
EJECUCIÓN INMEDIATA, DIFERIDA, INSTANTANEA Y DE
DURACION

CONTRATOS DE EJECUCIÓN
INMEDIATA

El contrato tiene eficacia desde
el momento que se celebra, y a partir de ese instante los
derechos y obligaciones que le son inherentes se ejercitan sin
mayor trámite. El contrato es celebrado en un solo
momento

Las prestaciones en este tipo de
contratos son exigibles desde el momento de su
celebración. No existe solución de continuidad
entre la conclusión del contrato  y la
ejecución de las prestaciones derivadas del
mismo.

CONTRATOS DE EJECUCIÓN
DIFERIDA

El contrato es de ejecución diferida
cuando, no obstante de haber sido celebrado, la ejecución
de sus prestaciones es diferida a una oportunidad común
para todas ellas o a oportunidades diferentes para cada
una.

Son aquellos en que alguna o algunas de las
obligaciones se cumplen dentro de un plazo, tácito o
expreso, su origen es el principio de la autonomía de la
voluntad, los contratantes convienen en celebrar el contrato
empero congelando su aplicación para el momento que lo
estimen conveniente. Este aplazamiento debe tener sustento, su
razón de ser en la satisfacción del interés
de los contratantes, para quienes la materialización del
contrato en una oportunidad distinta de la pactada podría
frustrar ese interés.

CONTRATO DE EJECUCIÓN
INSTANTÁNEA

Respecto al contrato de ejecución
instantánea, hay dos versiones del mismo. Según la
primera, es aquel en que la prestación de cada parte es
indivisible, se ejecuta de una sola vez. De acuerdo con la
segunda versión, en el contrato de ejecución
instantánea las prestaciones de ambas partes se ejecutan
conjuntamente, con lo cual quedan cumplidas las obligaciones que
forman la relación jurídica nacida del
contrato.

 Los contratos de ejecución
instantánea son como su nombre lo indica, aquel que se
agota en el acto mismo en que se ejecuta. Las obligaciones se
cumplen apenas se celebra el contrato que las generó. Hay
nacimiento y muerte inmediata de las
obligaciones.

Cabe aclarar las diferencias existentes
entre un contrato de ejecución inmediata e
instantánea el Dr. Manuel De La Puente y Lavalle considera
que: "la diferencia, pues, entre los contratos de
ejecución inmediata y los de ejecución
instantánea es que, en los primeros, las prestaciones se
ejecutan inmediatamente después de su celebración y
en los segundos, las prestaciones se ejecutan
simultáneamente, pudiendo, por lo tanto, ocurrir que los
contratos de ejecución inmediata sean a la vez, aunque no
necesariamente, de ejecución
instantánea"

CONTRATOS DE
DURACIÓN

Cuando las prestaciones que surgen de
él tienen que ejecutarse necesariamente en el discurrir
del tiempo, entendiendo esto como que las prestaciones, por
su naturaleza, no son susceptibles de ejecución
instantánea. Se dice, por ello, que en el contrato de
duración la esencia del contrato es prolongarse en el
tiempo, pues esta prolongación es lo que permite alcanzar
su finalidad.

De lo citado el tiempo no es un referente
para determinar el instante de la ejecución de la
prestación, conducta debida, sino es un elemento que
determina la cantidad de la prestación. La duración
no es tolerada por las partes sino que es deseada por los
contratantes. Como lo precisa el Dr. Lavalle solo existe
contratos de duración por la NATURALEZA del acto, no
pudiendo las partes convertir convencionalmente en contrato de
duración.

Solo la prestación puede ser objeto
de fraccionamiento en el tiempo, este fraccionamiento no implica
que la obligación deba ser fraccionada. La
obligación es única, se fracciona las prestaciones
(conducta debida)

4.1.7  POR LA MANERA COMO SE
FORMAN CONTRATOS DE NEGOCIACIÓN PREVIA Y POR
ADHESIÓN

CONTRATOS DE NEGOCIACIÓN
PREVIA

Ordinariamente el contrato tiene una fase
preliminar, denominada negociación, tratativa o "pour
parler" (para hablar) en la que los interesados intercambian
puntos de vista y planteamientos pero sin que propiamente exista
una oferta, ni mucho menos la aceptación. Este entrecruce
de ideas no obliga y su función es preparar el camino para
la celebración del contrato, el cual pueda como no
concretarse.

Los partes contratantes sin
ninguna presión, actúan cada cual en defensa
de sus intereses arribando luego a una confrontación, a
una coincidencia que haga posible la celebración del
contrato.

En esta etapa preparatoria las partes deben
actuar según las reglas de la buena fe y común
intención, esta común intención no puede ser
entendida en forma distinta a la efectiva declaración de
voluntad expresa de las partes en el contrato respectivo,
así lo establece el artículo 1362 del
C.C

Se deja a plena voluntad de las partes el
tiempo que consideren necesario para esta etapa, así como
también fijarse un determinado plazo, al término
del cual se finalizara la tratavitiva.

Para culminar hacemos referencia al
Artículo 1359 del C.C que dispone que: No hay contrato
mientras las partes no estén conforme sobre todas sus
estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria. En caso
exista discrepancia el contrato no quedara perfeccionado conforme
lo establece el artículo 1352 del mismo cuerpo
normativo.

 CONTRATOS POR 
ADHESIÓN

Estos contratos por adhesión no
requieren de una etapa preparatoria, de tratativas, pues las
cláusulas o estipulaciones esta previamente determinadas,
propuestas  por una de las partes (ofertante) y a la otra
(adherente) solo le queda someterse o de plano
rechazarlas.

Cuando una de las partes impone condiciones
a la otra, que no puede discutir, porque a ella solo se le
presenta una alternativa: o acepta o la rechaza, ocurre que la
parte fuerte, presenta a la débil el documento ya 
redactado y esta como necesita el bien o el servicio, a
veces indispensable, no le queda  más que
adherirse.

La normativa sustantiva civil recoge
detalladamente el contrato de adhesión en su
artículo 1390 y siguientes esta clasificación
así: El contrato es por adhesión cuando una de las
partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar
integrante las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara
su voluntad de aceptar.

4.1.8  CONTRATOS POR SU
PRESTACIÓN

CONTRATOS CON PRESTACIONES
RECIPROCAS

Son aquellos en que los sujetos de la
relación jurídica tienen la
doble calidad reciproca de acreedor y deudor ejemplo.
La compra- venta, en la que el vendedor entrega un bien a cambio
de un  precio pagado por el comprador. Existe una
doble situación: el vendedor, es acreedor en cuanto al
precio, pero deudor de la cosa que vende; por su parte el
comprador a su vez tiene derecho de recibir la cosa y la
obligación de pagar el precio.

CONTRATOS CON PRESTACIONES
UNILATERALES

Se genera cuando una sola de las partes
queda obligada. Para Miranda Canales este tipo de contratos, son
aquellos en los que no existe esa doble condición,
reciprocidad, y los sujetos tienen solamente derechos u
obligaciones. Ejemplo la donación pura y simple, en la que
el donante transfiere el bien al donatario, y este,
jurídicamente no tiene ninguna obligación. En este
ejemplo existe dos sujetos, pero la obligación es solo de
una de ellas, mientras que el otro tiene solamente
derechos.

4.1.9  CONTRATOS POR LOS
SUJETOS OBLIGADOS

CONTRATOS
INDIVIDUALES.

Son aquellos que para su
concertación se requiere del consentimiento unánime
de las partes, que intervienen, ya sea en
forma personal y directa o por intermedio de sus
representantes.

En el contrato individual las obligaciones
creadas (reguladas, modificadas o extinguidas)  por
él, afectan únicamente a las partes que celebran el
contrato. Constituye  la aplicación plena del
principio de relatividad contractual consagrada por la primera
parte del articulo 1363 del C.C, según la cual los
contratos solo producen efectos entre las partes que los
otorgan.

La eficacia de estos contratos será
como se señala, solamente para las partes contratantes,
solo se obliga a las personas que hayan dado su consentimiento,
por sí mismas o por medio de sus
representantes.

CONTRATOS
COLECTIVOS.

Son aquellos que no requieren del
consentimiento unánime y afectan a los miembros de la
colectividad o agrupación, aunque alguno  de sus
integrantes haya manifestado su aceptación o la haya
rechazado expresamente. Ejemplo, el contrato colectivo de
trabajo.

La doctrina, mira con escepticismo esta
clase de contratos, en el que se busca crear obligaciones no solo
a cargo de las personas que lo celebran, sino también a
cargo de otras que no han intervenido.

La discusión más interesante
versa alrededor del denominado "convenio colectivo de trabajo",
cuya singularidad es que el acuerdo convencional celebrado entre
uno o más empresarios y uno o
más grupos de trabajadores pertenecientes al
mismo sector económico puede llegar a imponer obligaciones
y a conferir derechos a los patrones y trabajadores
pertenecientes al gremio respectivo, a pesar que no hayan
intervenido en su celebración.

Del ejemplo citado el contrato celebrado
entre un patrón o una colectividad de ellos por una parte
y un sindicato o confederación
de sindicatos de trabajadores por la otra con el objeto
de establecer ciertas condiciones comunes de trabajo,
de salario, etc. Este contrato obliga a todos los obreros
que pertenecieren al sindicato, legalmente constituido,
representado en forma debida a cumplir con las estipulaciones que
se llegasen a convenir.

En nada interesa el número de
personas que intervienen para otorgarle la calidad de contrato
colectivo; continúa siendo individual, por  muy
multitudinario que sean las partes contratantes. Para que la
operación se convierta verdaderamente en colectiva, es
preciso que una colectividad, al unísono hayan consentido;
solamente en este caso se ve que una voluntad colectiva
contrarresta y ahoga las voluntades individuales, que no
serán obedecidas, así los interesados que hayan
dicho no o que nada hayan dicho, se encuentran
en la misma situación que si hubieran
dicho ; quedando obligados al
contrato

4.2    GESTIÓN DE
NEGOCIOS

El Artículo 1950 del Cód.
Civil es el que define la gestión de negocios.
Según  la cual: "Quien careciendo de facultades de
representación y sin estar obligado, asume conscientemente
la gestión de los negocios o
la administración de los bienes de otro que lo
ignora, debe desempeñarla en provecho de este"

 De lo mencionado para que exista
gestión de negocios es necesario que
el gerente se proponga  realizar un negocio de
otro, sin estar obligado legalmente, debe hacerlo de forma
consciente y en provecho del representado, quedando obligado
eventualmente. La Gestión de negocios, puede ser de
cualquier clase, material (arreglar desperfectos de la casa del
vecino) o jurídica (pagar una contribución). En sus
orígenes esta figura jurídica se manifiesto en la
representación espontánea y voluntaria;
según parece, la gesteo inicia sus consecuencias
jurídicas en la defensa en juicio de un ausente,
extendiéndose en seguida a
otras hipótesis de protección
del patrimonio de ausentes o incapacitados. En el
derecho romano y en el derecho civil clásico se
consideraba que la gestión de negocios era una de las
figuras integrantes de los llamados cuasi-contratos. Impugnada
con éxito la categoría, dada la
inexistencia  de principios generales aplicables a
todos los institutos que pudiesen entrar dentro de ella El
Código Civil de España, prescribe en este tema en
su ARTÍCULO 1888 El que se encarga voluntariamente de la
agencia o administración de los negocios de
otro, sin mandato de éste, está obligado a
continuar su gestión hasta el término del asunto y
sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya
en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo
por sí. 

NEOTIORUM GESTIO. Gestión de
negocios, situación jurídica que se produce cuando
una persona cuida o administra bienes o realiza cualquier
gestión a favor de otra, con la idea de beneficiarla o
evitarle un perjuicio, sin haber recibió de ella mandato
alguno ni ostentar cargo que obligue o faculte para ello. De tal
situación, en la época clásica, se derivan
obligaciones civiles: para el gestor, de
rendir cuentas de su gestión, y para el
beneficiado, de  rembolsar por losgastos efectuados, si
han sido útiles. Posteriormente quedó enmarcada en
la categoría de cuasicontrato

4.3    ENRIQUECIMIENTO
SIN CAUSA

Una de las instituciones romanas
importantes que da sustento a este tema, es la figura de La Actio
In Rem Verso, termino jurídico que significa el
Enriquecimiento sin causa. Su origen se encuentra en el Romano
Corpus Juris Civiles y el Código francés
de Napoleón.

Nuestra normativa civil acoge la figura de
La Actio In Rem Verso, como fuente de las obligaciones,
tipificada taxativamente en el artículo 1954: Aquel que se
enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a
indemnizarlo. ([45])

La doctrina prescribe que para darse la
figura del enriquecimiento sin causa, una de las partes vea
disminuido su patrimonio, en tanto que el de la otra se aumente,
sin existir justificación alguna para ello, un fundamento
legal o contractual. En tal situación corresponde a quien
indebidamente acrecentó su haber patrimonial, compensar
ese indebido acrecimiento a la parte afectada o
empobrecida.

4.4    PROMESA
UNILATERAL

El Código Civil Peruano reconoce y
regula la promesa unilateral como fuente extracontractual de
obligaciones, de conformidad con el texto de los
artículos 1956 a 1968.m Dentro de dicha categoría
se puede resaltar la promesa pública, la promesa de
recompensa, el concurso con promesa de recompensa.

 De lo mencionado es fuente de las
obligaciones la promesa Unilateral el Artículo
1956º.- Define de manera concisa de la siguiente manera:
"Por la promesa unilateral el promitente queda obligado, por
su sola declaración de voluntad, a cumplir una determinada
prestación en favor de otra persona.

Para que el destinatario sea acreedor
de la prestación es necesario su asentimiento expreso o
tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la
promesa."

La obligación por promesa
unilateral  es aquella que contrae un sujeto mediante su
sola manifestación de voluntad de querer obligarse, la
de  cumplir con una determinada prestación de dar o
hacer algo, y sin que le obligue la ley. Esta conducta es en
favor a otra persona.

§         La
promesa pública de recompensa. Artículo
1959º.- Promesa pública: Aquel que mediante anuncio
público promete unilateralmente una prestación a
quien se encuentre en determinada situación o ejecute un
determinado acto, queda obligado por su promesa desde el momento
en que esta se hace pública.

Las promesas públicas, son de
carácter vinculante para el promitente. Nuestro
código civil prescribe que la promesa publica para tener
un carácter de cumplimiento obligatorio esta sea objeto de
pública divulgación y que se encuentre dirigida a
personas indeterminadas.

§         Los
concursos con premio. Artículo 1966º.- Promesa como
premio de concurso: La promesa de prestación como premio
de un concurso solo es válida cuando se fije en el anuncio
un plazo para la realización del concurso. La
decisión relativa a la admisión de los concursantes
o al otorgamiento del premio a cualquiera de ellos, corresponde
exclusivamente a las personas designadas en la promesa y, a falta
de esta designación, al promitente, siendo obligatoria en
ambos casos la decisión.

Con esta tipificación se refiere a
aquellas promesas de premio que van indisolublemente unidas a la
concurrencia de varias personas en la ejecución de
cualquier actividad lícita (premio en concurso de canto
floral por día de la juventud).

La materialización de dicha
actividad, se lograra con la concurrencia
competencia entre varias personas por conseguir que
"su" actividad o "su" resultado sea considerado idóneo por
las personas designadas en la promesa, el promitente o por el
jurado designado por éste.

La participación de las personas,
como se da en la realidad, está sujeta a una
aceptación de las bases donde los participantes prestan su
conformidad y su sujeción a la misma.

4.5    RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL.

Es menester, considerar que el tema de la
responsabilidad civil, ha generado diversos debates, entre los
doctrinarios, cada cual defendiendo férreamente y
con conocimiento de causa
sus tesis así podemos señalar la tesis
dualista, monista y ecléctica.

El Dr. Guido Alpa, defensor de la doctrina
dualista considera, que la doctrina clásica agota las
diferencias entre la responsabilidad contractual y la
responsabilidad, en que  "la primera nace del
incumplimiento de una obligación, mientras la segunda nace
de la comisión de un acto ilícito"

En el primer caso, responsabilidad
contractual, "el deber de indemnizar deriva de otro deber,
el deber de cumplir, que ha sido infringido. En el segundo caso,
la obligación de indemnizar surge por la
sola producción del evento dañoso, porque
una persona ha infringido las normas generales respecto de los
demás, impuestas por la convivencia"

La jurisprudencia nacional, se
inclina por la tesis clásica o dualista, ya que considera
que la responsabilidad civil, puede surgir tanto del
incumplimiento de un contrato (responsabilidad contractual) o de
la que deviene del incumplimiento de deberes genéricos de
convivencia (responsabilidad extracontractual).

  • a. La responsabilidad contractual
    es aquella que surge de un contrato celebrado entre las
    partes, cuando alguna de ellas produce un daño por
    dolo o por culpa, al no cumplir con la prestación a su
    cargo o cumplirla de modo parcial, tardío o
    defectuoso, dando lugar a la obligación de indemnizar
    los daños y perjuicios causados.

  • b. En cambio, en la
    responsabilidad extracontractual, no existe un vínculo
    previo anterior al daño entre el causante y el
    agraviado, no existe ni un contrato o acuerdo en virtud del
    cual las partes se encuentren relacionadas.

En
nuestro sistema de responsabilidad civil, rige la
regla según la cual  el daño, definido este
como el menoscabo que sufre un sujeto dentro de su esfera
jurídica patrimonial o extramatrimonial, debe ser reparado
o indemnizado, teniendo como daños patrimoniales al
daño emergente y al lucro cesante, y daños extra
patrimoniales al daño moral y al daño de la
persona. 

Para concluir con esta breve referencia el
eximio Dr. Fernando DE TRAZEGNIES, considera que la
Responsabilidad Extracontractual, persigue ante todo reparar
económicamente un daño, esto es, cuando una persona
ha sufrido un daño sin justificación, el derecho
quiere que los aspectos materiales de éste
daño le sean aliviados mediante el traslado de su carga
económica a otro o a otros individuos.

En tal sentido de lo mencionado, es fuente
de las obligaciones la Responsabilidad Extracontractual
señalada claramente en el Artículo 1969:
Indemnización de daño por dolo o culpa. Aquel que
por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado
a indemnizarlo. El descargo por falta de culpa corresponde a su
autor.

TITULO I

COMPRAVENTA

Disposiciones Generales

Una compraventa es la transferencia de un bien por parte
de un comprador hacia un vendedor por medio de un contrato, con
un precio fijado y donde el vendedor es responsable de los gastos
de transferencia, mientras que el comprador de aquellos
adicionales no pactados en el contrato. Este debe tener una
intención de compraventa o tener un precio mayor fijado en
dinero que en bienes para que pueda tener esta
denominación; de lo contrario se le llamara
permuta.

El Bien Materia de la Venta

Pueden venderse los bienes existentes o que puedan
existir, siempre que sean determinados o susceptibles de
determinación y cuya enajenación no esté
prohibida por la ley, pero si cuando se hizo la venta
había perecido una parte del bien, el comprador tiene
derecho a retractarse del contrato o a una rebaja por el
menoscabo, en proporción al precio que se fijó por
el todo.

En la venta de un bien que ambas partes saben que es
futuro, el contrato está sujeto a una condición
suspensiva del contrato sobre su existencia. El comprador es
quien asume el riesgo de cuantía y calidad del bien
futuro, y tendrá efecto el contrato desde el momento en
que el bien exista.

El comprador puede rescindir el contrato cuando se hace
sobre un bien ajeno al vendedor, siempre y cuando el comprador
supiese que dicho bien era ajeno, o se adquiera el bien antes de
la fecha pactada.

Los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales
abiertos al público no son reivindicables si son amparados
con facturas o pólizas del vendedor. Queda a salvo el
derecho del perjudicado para tomar acciones civiles o penales que
correspondan contra quien los vendió
indebidamente.

El Precio

El precio de un bien debe regirse por acuerdo mutuo de
las dos partes, por un tercero que haga un acuerdo sobre el
precio, o determinarse sobre el precio en bolsa o mercado el
día y lugar donde se hará la entrega del bien. Si
este se determina de manera arbitraria por una de las partes,
entonces este precio es nulo. Igualmente si el precio se
determina de acuerdo al peso, se tomara en cuenta solamente el
peso neto.

Obligaciones del Vendedor

El vendedor se encuentra obligado a perfeccionar la
transferencia del bien, además de entregarlo en las
condiciones en la que se celebro el contrato, así como los
títulos o documentos pertinentes. Este bien se entregara
en el lugar y en la fecha que se estipulo. Si el bien fuera
incierto, la entrega se hará en el domicilio del
comprador.

Si dicho bien demora en entregarse o sufre algún
daño antes de ser entregado, el vendedor responde por la
indemnización correspondiente que se debe
pagar.

Demorada la entrega del bien por el vendedor en un
contrato cuyo precio debe pagarse a plazos, éstos se
prorrogan por el tiempo de la demora.

Obligaciones del Comprador

El comprador está obligado a pagar el monto que
se hubiese pactado en el contrato, en el lugar y de la forma en
que se acordó. Si dicho pago solo se hace sobre una parte,
entonces el vendedor tiene el derecho de agregar un
interés o mora por el aplazamiento del pago.

Igualmente la compra de dicho bien se puede pagar en
partes, con previo acuerdo. Si el comprador hace una parte del
pago que se estipulo, el vendedor solo tiene derecho a exigir la
parte del saldo que se pacto.

Si el comprador incumple con el pacto del contrato, este
podrá exigir la devolución del bien, además
de los daños y modificaciones que este hubiere sufrido por
parte del comprador. De forma alternativa, también puede
el vendedor hacer suyas las partes que se lograron pagar. El
comprador está obligado a recibir el bien en el plazo
fijado en el contrato, o en el que señalen los
usos.

A falta de plazo convenido o de usos diversos, el
comprador debe recibir el bien en el momento de la
celebración del contrato. Si no hubiese un plazo
posterior, la entrega se hará en la fecha que se celebro
el contrato.

Transferencia del Riesgo

El riesgo de pérdida de bienes ciertos, no
imputables a los contratantes, pasa al comprador en el momento de
su entrega. En este caso, el riesgo de pérdida pasa al
comprador antes de la entrega de los bienes si,
encontrándose a su disposición, no los recibe en el
momento señalado en el contrato para la
entrega.

En el caso de compraventa de bienes por peso,
número o medida, se aplicará el si,
encontrándose los bienes a su disposición, el
comprador no concurre en el momento señalado en el
contrato o determinado por el vendedor para pesarlos, contarlos o
medirlos, el riesgo de pérdida pasara al comprador. Si a
pedido del comprador, el vendedor expide el bien a lugar distinto
a aquél en que debía ser entregado, el riesgo de
pérdida pasa al comprador a partir del momento de su
expedición.

Venta a Satisfacción del Comprador, a Prueba y
Sobre Muestra

Partes: 1, 2

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter