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El Impuesto de Alcabala




Enviado por Daniel Rafael Díaz



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Antecedenteshistóricos: en la doctrina y
    en la legislación
  3. Definición
  4. Elementos constitutivos del impuesto de
    Alcabala
  5. Transferencias que se encuentran
    gravadas
  6. Contrato de Compraventa con Reserva de
    Propiedad
  7. Inafectación con el tributo de
    Alcabala
  8. Entidades que se encuentran inafectas al
    tributo en la adquisición de propiedad inmobiliaria
    que efectúen
  9. Destino del tributo
  10. Plazo
    de prescripción del impuesto
  11. Casos
    hipotéticos de cuantificación del
    tributo
  12. Resoluciones del Tribunal
    Fiscal
  13. Conclusiones
  14. Referencias
    bibliográficas

Introducción

El tributo tiene como finalidad propia proveer de
ingresos al Estado o entes públicos para el cumplimiento
de sus fines: la prestación de los servicios
públicos y la satisfacción de necesidades
colectivas esenciales. En general la cobertura, o el sometimiento
de los gastos públicos (Huamaní Cueva, 2011). El
tributo se clasifica en impuestos, contribuciones y tasas; es del
primero que vamos a tratar en este estudio,
específicamente del impuesto de alcabala.

El impuesto de alcabala tiene una larga data, se dice
que surgió en los países musulmanes, y durante el
transito del tiempo, fue un mecanismo de recaudación de
impuestos importante que gravaba las distintas modalidades de
transferencia de propiedad; llegando a nuestros días con
una limitación en su aplicación.

En el Perú, el impuesto de alcabala es un recurso
creado a favor de las municipalidades, que básicamente
grava las transferencias de bienes inmuebles, ya sean urbanos o
rústicos.

En nuestro trabajo, desarrollamos brevemente los
antecedentes históricos de cómo surgió el
impuesto de alcabala, luego tratamos su definición,
señalamos su base legal, sus elementos constitutivos; las
transferencias que se encuentran gravadas, la inafectación
de algunas transferencias del impuesto, las entidades que se
encuentran inafectas con el impuesto, el destino del tributo y el
plazo prescriptorio. Además de una manera didáctica
planteamos dos casos hipotéticos de cuantificación
del impuesto, y adjuntamos dos resoluciones del tribunal fiscal;
y terminamos con nuestras conclusiones y referencias
bibliográficas.

Esperando que este trabajo logre cubrir todas las
expectativas, y asumiendo todos los errores de forma y de fondo,
dejamos a disposición de los lectores el mismo.

El Autor.

Antecedentes
históricos: en la doctrina y en la
legislación

Si hablamos de los antecedentes históricos del
impuesto de alcabala tenemos que remontarnos a la edad antigua,
se dice que tiene sus orígenes en los países
musulmanes, y era de carácter indirecto, que gravaba las
transacciones comerciales internas (Española, 2013), en
España, "…la alcabala fue el impuesto
más importante del Antiguo Régimen en la Corona de
Castilla y, desde luego, el que más ingresos
producía a la hacienda real…"
(Buenas Tareas,
2010). La alcabala,"…era, como es sabido, un impuesto
—o una renta ordinaria, en la terminología
hacendística castellana — que gravaba las ventas y
trueques de bienes de cualquier clase en un porcentaje, que
varió a lo largo del tiempo, sobre el precio o valor de la
transmisión.
(García Ulecia, 2001).

En su tiempo fue objeto de innumerables críticas
por parte de los contribuyentes, políticos y economistas,
por su carácter regresivo y paralizador de la actividad
económica. A pesar de que aparentemente era un impuesto
indirecto que gravaba las compraventas y todo tipo de
transferencias (era pagado por el vendedor en la compraventa y
por ambos contratantes en la permuta) (Buenas Tareas,
2010).

En el Perú, en las Leyes de Indias de 1558, que
rigieron en el Virreinato del Perú y las otras colonias
del Reino Español, se regulaba en el Libro Octavo,
Título Trece denominado "De las Alcabalas"; en donde,
básicamente se establecía que el derecho de
alcabala pertenecía al Rey y se mandaba a cobrar en la
indias. En este dispositivo legal, el impuesto de alcabala
afectaba a todo tipo de actividades comerciales, digamos que su
aplicación era demasiado amplia, ya que gravaba por
ejemplo, en la Ley III, se señalaba que: "Todas las
personas no exceptuadas por las leyes de este título, han
de pagar alcabala de todas las cosas que se cogieran y criaren,
vendieren, y contrataren de labranza, crianza, frutos y
granjerías, tratos y oficios, o en otra cualquier
forma"
(Zamora y Coronado, 2008)1

Más adelante, ya en el Perú republicano,
en el año 1850, época en la que gobernaba el
Mariscal Don Ramón Castilla, se dictó una Ley, a
través de la cual el Gobierno buscó ordenar todo lo
necesario para dar cumplimiento a la determinación de la
deuda interna y dentro de dichas disposiciones se puede citar una
exigencia a los "…escribanos que autoricen escrituras
de enajenaciones y donaciones y testamentos en que se instituyan
herederos, los escribanos no podrán dar testimonio de los
documentos mencionados, sin que los interesados les presenten la
correspondiente constancia de haber enterado el valor de aquellos
derechos (alcabala)"
(Alva Matteucci, Blog de la PUCP,
2002).

Luego, en el siglo XX, en 1947, época en la que
gobernaba José Luis Bustamante y Rivero, se dictó
la Ley N° 10804 que estableció un Impuesto a los
beneficios no sujetos al pago del impuesto a las utilidades.
Estos beneficios serían los derivados de la transferencia
del dominio de inmuebles rústicos o urbanos, a
título oneroso. Después, en el gobierno del
arquitecto Fernando Belaunde Terry se dictó la Ley Nº
15225, norma que dispuso que se abone el Impuesto de Alcabala con
una tasa del 6%, sobre cualquier clase de transferencias de
inmuebles o derechos sobre ellos. (Alva Matteucci, Blog de la
PUCP, 2002)

Monografias.comEl 31 de
diciembre de 1993 el Poder Ejecutivo en uso de las facultades
conferidas por el Congreso Constituyente Democrático
mediante Ley Nº 26249 aprobó el Decreto Legislativo
Nº 776, norma que aprobó la Ley de Tributación
Municipal (en adelante LTM). El artículo 1 de la Ley de
Tributación Municipal describe el objeto de la misma, toda
vez que declara de interés nacional la
racionalización del Sistema Tributario Municipal, a fin de
simplificar la administración de los tributos que
constituyan renta de los Gobiernos Locales y optimizar su
recaudación. El impuesto de alcabala, está regulada
en el artículo

1 Revísese ampliamente sobre el
impuesto de alcabala en el virreinato del Perú en la
siguiente dirección:
http://books.google.com.pe/books?id=zABxU_ZVhGoC&dq=Leyes+de+Indias+de+1558++Libro+Octavo,+
T%C3%ADtulo+Trece+%E2%80%9CDe+las+Alcabalas%E2%80%9D&hl=es&source=gbs_navlinks_s

21 al artículo 29 de la LTM, que en
el 2004 se aprobó su Texto Único Ordenado mediante
Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.

Definición

La alcabala es un impuesto creado a favor de los
gobiernos locales (Municipalidades), y "…grava las
transferencias de inmuebles urbanos y rústicos en el
porcentaje que determina la ley"
(Zavaleta Barreto, Myluska
y Zavaleta Carruitero, Wilvereder, 2011). Es un gravamen
pecuniario aplicado a toda transferencia de dominio
(compra-venta. Donación, permuta, etc.,) sobre bienes
inmuebles. (Benduzú Neira, 2012)

Por su parte, la ley de Tributación Municipal lo
define en su artículo 21 como "El Impuesto de Alcabala
es de realización inmediata y grava las transferencias de
propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a
título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o
modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de
acuerdo a lo que establezca el reglamento".

Ahora bien, se entiende por transferencia de la
propiedad inmueble conforme al artículo 949 del
Código Civil que dispone que "la sola
obligación de enajenar un inmueble determinado hace al
acreedor propietario de él, salvo disposición legal
diferente o pacto en contrario
". Entonces como se puede ver,
a esta enajenación es que se le impone el impuesto de
alcabala.

Y se entiende por bien inmueble a aquellos bienes no
susceptibles de moverse, es decir, no se pueden trasladar de un
lugar a otro, es sobre la enajenación o transferencia de
los mismos que recae el impuesto de alcabala.

BASE LEGAL.

El impuesto de alcabala se rige por los
siguientes dispositivos legales.

Constitución Política del
Perú.

  • Texto Único Ordenado de la Ley
    de Tributación Municipal, Decreto Supremo Nº
    156-2004-EF.

  • Texto Único Ordenado del
    Código Tributario, Decreto Supremo Nº 133-2013-
    EF

  • Ley Nº 27972, Ley Orgánica
    de Municipalidades.

  • Código Civil, Decreto
    Legislativo Nº 295.

  • Código Procesal Civil, Decreto
    Legislativo Nº 768, Texto Único Ordenado aprobado
    por Resolución Ministerial Nº
    10-93-JUS.

Elementos
constitutivos del impuesto de Alcabala

  • a. Elementos
    subjetivos.

  • Sujeto activo: Es el acreedor tributario en
    favor del cual debe realizarse el pago del impuesto, en el
    caso de las alcabalas, son las municipalidades las encargadas
    de su recaudación.

  • Sujeto pasivo.- Según el
    Artículo 23 de la LTM, el sujeto pasivo en calidad de
    contribuyente, es el comprador o adquirente del
    inmueble.

Elementos Objetivos.

  • Hecho imponible o generador.- El impuesto
    grava las transferencias de propiedad de inmuebles, urbanos y
    rústicos, a título oneroso o gratuito,
    cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con
    reserva de dominio.

  • Base imponible.- Según el
    Artículo 24 de la LTM, la base imponible del impuesto
    es el valor de transferencia, el cual no podrá ser
    menor al valor de autovalúo2 del predio
    correspondiente al ejercicio en que se produce la
    transferencia ajustado por el Índice de Precios al por
    Mayor (IPM)3 para Lima Metropolitana que determina el
    Instituto Nacional de Estadística e
    Informática.

  • Tasa del impuesto: Según
    el Artículo 25 de la LTM, la tasa del impuesto es de
    3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir
    pacto en contrario. Además se establece que no
    está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo
    comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble,
    calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
    precedente.

  • Monografias.comAUTO-AVALUO: Fijación del
    precio o valor de un bien en términos de una moneda
    determinada, realizada por la misma persona poseedora del
    bien. Permite determinar la base imponible para ciertos
    impuestos.

  • El Índice de Precios al por
    Mayor (IPM) es un indicador económico que muestra la
    variación, en el tiempo, de los precios de un conjunto
    de bienes comercializados a nivel mayorista. Incluye en su
    composición bienes de demanda intermedia, bienes de
    consumo final y bienes de capital, clasificados por su origen
    en nacionales e importados y de acuerdo a tres sectores
    productivos: Agropecuario, Pesca y Manufactura.

Transferencias que se
encuentran gravadas

Sin perjuicio de otras modalidades de actos
jurídicos que den origen a transferencias de inmuebles, se
encuentran gravadas con el impuesto de alcabala las siguientes
transferencias.

Contrato de compraventa.-

Según el Artículo 1529 del Código
Civil por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la
propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio
en dinero. Para efectos de pagar el impuesto de alcabala, esta
transferencia debe ser de bienes inmuebles, y el obligado al pago
es el comprador.

Contrato de transferencia de propiedad de
bienes futuros.

En nuestro ordenamiento legal, es factible la
compraventa sobre bienes que aún no existen, tal como lo
establece el artículo 1532° del Código Civil
que a la letra prescribe: "Pueden venderse los bienes
existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o
susceptibles de determinación y cuya enajenación no
esté prohibida por ley
". De la misma manera, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1535° del
Código Civil, si el comprador asume el riesgo de la
cuantía y calidad del bien futuro, el contrato queda
igualmente sujeto a la condición suspensiva de que llegue
a tener existencia. Sin embargo, en el caso que el bien llegue a
existir, el contrato producirá desde ese momento todos sus
efectos. En esa misma línea, el artículo
1534°del mismo Código señala que en la venta de
un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato
está sujeto a la condición suspensiva de que
exista. Como se puede colegir las disposiciones del Código
Civil supeditan la transferencia a que se verifique la existencia
fáctica del bien (inmueble), supuesto este último
en el cual recién se presentaría la
condición para el pago del Impuesto de Alcabala. Por
ejemplo en el caso que una empresa "X" recibe el pago total por
la venta de un inmueble que todavía no se construye (bien
futuro) a la empresa "Y". En este caso, de conformidad con lo que
establece el artículo 1534° del Código Civil,
para que haya venta deberá existir el bien, cuando ello
ocurra recién se va producir la venta y por lo tanto, el
nacimiento de la obligación de pago del Impuesto de
Alcabala.

Contrato de permuta.

Según el Artículo 1602 del Código
Civil, "por la permuta los permutantes se obligan a
transferirse recíprocamente la propiedad de bienes".

Para efectos de pagar el impuesto de alcabala, la permuta debe
realizarse sobre bienes inmuebles.

Contrato de donación.

Según el Artículo 1621 del Código
Civil, "Por la donación el donante se obliga a
transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un
bien".
Para efectos de pagar el impuesto de alcabala, tal
transferencia debe ser de bienes inmuebles, además se debe
señalar que el donatario es el que está obligado a
pagar el impuesto.

Promesa unilateral.

Se entiende por promesa unilateral a la
exteriorización de la voluntad sancionada por ley que
implica para el promitente la necesidad jurídica de
conservarse en actitud de cumplir voluntariamente una
prestación de carácter patrimonial, pecuniaria o
moral, a favor de otra persona que eventualmente puede llegar a
existir o con la cual hace nacer a favor de una persona
determinada, un derecho, sin necesidad de que ésta acepte
o, por último, con la cual extingue para sí, un
derecho creado a su favor. Es así que esta modalidad
también está gravada con el impuesto de
alcabala.

Contrato de
Compraventa con Reserva de Propiedad

Es usual en el mercado que las personas pacten en los
contratos de compraventa la reserva de propiedad, ya que la misma
tiene como finalidad constituir una garantía para el
vendedor, respecto del posible incumplimiento de las obligaciones
por parte del comprador del predio, ello de conformidad con los
dispuesto por el artículo 1583° del Código
Civil. En el aspecto tributario, debemos tomar en cuenta el
artículo 21° del TUO de la Ley de Tributación
Municipal (en adelante LTM), es un impuesto de realización
inmediata que grava las transferencias de inmuebles urbanos y
rústicos, a título oneroso o gratuito, cualquiera
sea su forma o modalidad, incluyendo las ventas con reserva de
dominio. Siendo el sujeto del impuesto el adquirente del
inmueble.

En ese sentido, del texto de esta norma, se colige que
para el legislador es irrelevante la transferencia de propiedad
como tal, dado que lo que corresponde analizar es si
efectivamente se ha celebrado un acto jurídico que
entrañe la transferencia de propiedad, aunque esta
última no se produzca, en virtud a una condición o
modalidad aún no cumplida, como es el caso de la
compraventa con reserva de dominio.

Por ejemplo, la empresa "LA CAJAMARQUINITA" S.A.C. que
en el mes de febrero del año 2012 adquirió un
inmueble que recién ha terminado de cancelar en agosto de
este año. En ese sentido, la empresa nos pregunta:
¿Desde cuándo se encontraba en la obligación
de pagar el Impuesto a la Alcabala? ¿Cuál es el
mecanismo para efectuar el pago del Impuesto? Conforme a lo
establecido en el artículo 26° de la LTM, el pago del
impuesto debe realizarse hasta el último día
hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada
la transferencia, en ese sentido, con respecto al caso en
concreto, la empresa "LA CAJAMARQUINITA" S.A.C tenía hasta
el último día hábil del mes de marzo del
año 2012 para efectuar el pago.

Es preciso indicar que, los Notarios y Registradores
Públicos le solicitarán la liquidación y
pago del Impuesto de Alcabala o en su defecto, la Constancia de
No pago como requisito indispensable para formalizar la
transferencia.

Otros tipos de transferencias.

Además de las transferencias ya mencionadas, se
pueden encontrar afectadas con el impuesto de alcabala las
transferencias provenientes de procesos judiciales o por remate
dentro de un proceso judicial o procedimiento de ejecución
coactiva, transferencias provenientes de disolución y
reorganización de sociedades (fusión,
escisión y otras formas de reorganización), aportes
para la constitución de sociedades o personas
jurídicas o apartes para aumento de capital,
transferencias para la constitución de patrimonios
autónomos.

Inafectación
con el tributo de Alcabala

Según el Artículo 27, están
inafectas del impuesto las siguientes transferencias:

Los anticipos de
legítima.

Según lo dispone el artículo 723º del
Código Civil Peruano de 1984, la legítima
constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer
libremente el testador cuando tiene herederos forzosos. En ese
sentido, "El anticipo de legítima no es otra cosa que
un contrato de donación celebrado por un donante con uno
de sus herederos forzosos, en calidad de donatario. De acuerdo
con lo establecido por el artículo 831º del
Código Civil, las donaciones u otras liberalidades que,
por cualquier título hayan recibido del causante sus
herederos forzosos se considerarán como anticipo de
herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de
aquel"
(Alva Matteucci, Blog de la PUCP, 2013).

Sin embargo, al revisar lo dispuesto en el literal a)
del artículo 27º de la Ley de Tributación
Municipal, observamos que la transferencia de propiedad bajo la
modalidad de Anticipo de Legítima, no se encuentra gravada
con el referido impuesto por expresa mención de la norma,
al considerar inafecta dicha transferencia. Ello determina que no
se debe pagar el referido tributo a la municipalidad.

Las que se produzcan por causa de
muerte.

También están inafectas del impuesto de
alcabala las transferencias de propiedad de bienes inmuebles que
se dan por herencia.

La resolución del contrato de
transferencia que se produzca antes de la cancelación del
precio.

Es común que en el mercado las partes
contractuales decidan resolver el contrato de compraventa, tal
como lo establece el artículo 1371° del Código
Civil, lo cual puede hacerse de manera judicial o
extrajudicialmente. No obstante, si dicha resolución del
contrato se produce antes de la cancelación del predio,
ésta no se encuentra gravada con el Impuesto de Alcabala
tal como lo indica el inciso

  • c) del artículo 27° de la LTM. Por
    ejemplo, pensemos en un caso en el que la empresa "A" vende
    un predio a la empresa "B" al valor de $200,000; el mismo que
    se pagará con una cuota inicial de $20,000 y el saldo
    en veinte cuotas mensuales de $9,000 cada una. En ese
    sentido, la empresa "B" ha pagado siete cuotas, habiendo
    dejado de pagar la cuota ocho, nueve y diez, motivo por el
    cual se ha producido una causal para resolver el contrato,
    tal como ha sido pactado expresamente por las partes. En este
    caso, si la empresa "A" remite una carta notarial para
    resolver el contrato, el retorno del predio a su patrimonio,
    no se encontrará gravado con el Impuesto de Alcabala,
    en atención a la norma antes indicada.

De ello se colige que, la causal de ineficacia alegada
en la resolución, afecta la relación
jurídica que nace del contrato entre las partes, no al
acto jurídico mismo, motivo por el cual el contrato ya ha
desplegado sus efectos traslaticios, los cuales están
gravados en atención a la inmediatez que caracteriza al
Impuesto de Alcabala.

Las transferencias de aeronaves y
naves.

Si bien es cierto, una clasificación de los
bienes es de ser muebles e inmuebles- en razón de su
movilidad o inmovilidad-, sin embargo, constituye una
excepción a esta clasificación el considerar como
inmuebles a las naves y aeronaves, ya que estas por su naturaleza
vendrían a ser bienes muebles, pero

mediante ficción jurídica son
considerados inmuebles, y "…como son bienes sumamente
costosos y generalmente de propiedad nacional, se encuentran
exonerados del impuesto de alcabala"
(Zavaleta Barreto,
Myluska y Zavaleta Carruitero, Wilvereder, 2011)

Las de derechos sobre inmuebles que no
conlleven la transmisión de propiedad.

La transferencia de bienes puede hacerse solamente en la
posesión, con reserva de propiedad. Esta forma está
autorizada por el Artículo 1583 del Código Civil.
Esto sucede cuando se vende a plazos objetos de gran valor, como
una casa por ejemplo. Se entrega el bien pero se asegura el pago
reservando el dominio. En esta forma, el comprador no
podrá vender porque no tiene el dominio que ha sido
reservado. (Benduzú Neira, 2012)

Impuesto de Alcabala respecto a la
Sucesión Indivisa.

La transferencia de los predios que se encontraran a
nombre del causante y que se entregan a favor de la
sucesión indivisa se considera inafecta al pago del
referido impuesto, ello por un mandato expreso del texto del
artículo 27º de la Ley de Tributación
Municipal. En esta misma línea de pensamiento, las
siguientes transferencias no se encontrarán afectas al
pago del Impuesto de Alcabala: (Art. 27, inc. f y g.)

  • Las producidas por la división y
    partición de: La masa hereditaria, la sociedad de
    gananciales y las de condóminos
    originarios.

  • La de alícuotas entre herederos
    o de condóminos originarios.

Es por ello que en una Sucesión Indivisa formada
por los herederos del causante no se encontrará obligada a
cumplir con pagar el Impuesto de Alcabala, respecto de los
predios que le fueron transferidos luego del fallecimiento del
causante. (Alva Matteucci, Blog de la PUCP, 2013)

La primera venta de inmuebles que realizan
las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto,
salvo en la parte correspondiente al valor del
terreno.

Según el artículo 22 de la LTM, la Primera
Venta de Inmuebles que realizan las Empresas Constructoras no se
encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, salvo en la parte
correspondiente al valor del terreno, lo cual se encuentra
concordado con lo establecido en el artículo 71°4 de
la Ley del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo
al Consumo, y el artículo 5°, inc 9) del Reglamento de
la misma Ley que establece que la base imponible del impuesto en
la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se
encuentra excluido del monto de la transferencia del valor del
terreno.

En este caso, se tiene que presentar los
siguientes requisitos:

Si se trata de una empresa
constructora:

Exhibir los documentos que acrediten que el transferente
es una empresa constructora (Ej.: La Ficha RUC de la empresa
constructora o la Escritura Pública de constitución
en donde se indique o se desprenda que se dedica a la actividad
empresarial de construcción y/o venta de
inmuebles).

En el caso de personas que no realicen
actividad empresarial: acreditar por lo menos 2 ventas de
inmuebles en un período de 12 meses (adicionales a la
venta materia de liquidación).

En este punto, no podemos dejar de analizar un tema
importante que no se encuentra regulado en la LTM y es la
habitualidad en el Impuesto de Alcabala para efectos de
considerar a una persona natural como constructor. Por lo cual
muchas municipalidades sólo aceptan para efectos de
aplicar la exclusión del valor de la fábrica (valor
de la construcción) señalado en el artículo
22° de la LTM, que el constructor sea una persona
jurídica dedicada a la actividad de construcción de
edificios, lo cual ocasiona un problema.

Bajo este contexto, el Servicio de
Administración Tributaria-SAT de la Municipalidad
Metropolitana de Lima aprobó la Directiva Nº
01-06-000000038, la cual establece que se considerará que
existe habitualidad cuando el transferente realice, de forma
individual o en forma asociada, la venta de, por lo menos, dos
inmuebles dentro de los últimos doce meses. Conforme se
aprecia de los anteriormente descritos, la Directiva pretende
llenar un vacío en la Legislación Municipal.
(Peña Castillo, 2011)

Monografias.com

  • ARTÍCULO 71º.-
    INAFECTACIÓN AL IMPUESTO DE
    ALCABALA

La venta de inmuebles gravada con el
Impuesto General a las Ventas no se encuentra afecta al Impuesto
de Alcabala, salvo la parte correspondiente al valor del
terreno.

Por ejemplo, si una empresa constructora vende como
primera venta un inmueble en S/. 300 000, tal transferencia no se
encuentra afecta al impuesto según el Artículo 22
de la LTM, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno
que es de S/. 60 000, en este caso la base imponible seria esta
cantidad, disminuyéndole las 10 UITs de
inafectación seria 23000, debido a que las 10 UITs que es
37000 se le restan a los S/ 60 000, es que a los 23000 se le
multiplica el 3% lo que resulta es el impuesto de alcabala, es
decir, 690.

Entidades que se
encuentran inafectas al tributo en la adquisición de
propiedad inmobiliaria que efectúen

Según el Artículo 28 de la LTM, se
encuentran inafectos al pago del impuesto, la adquisición
de propiedad inmobiliaria que efectúe las siguientes
entidades:

El Gobierno Central, las Regiones y las
Municipalidades.

Se entiende por Gobierno Central por el conjunto de
entidades constituidas por los Ministerios, Oficinas y otros
organismos bajo el ámbito del Poder Ejecutivo. Se incluye
las dependencias del Gobierno Central que pueden operar en el
ámbito regional o local. Los gobiernos regionales son
instituciones públicas encargadas de la
administración superior de cada una de las regiones y
departamentos. Son consideradas personas jurídicas de
derecho público con autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su
competencia.

Los gobiernos locales son las Municipalidades
Provinciales, Distritales y Delegadas conforme a Ley, las que
constituyen -de acuerdo a la Constitución Política
del Perú- los órganos de Gobierno Local. Tienen
autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su competencia. Estas entidades
están inafectas a pagar el impuesto de
alcabala.

Los Gobiernos extranjeros y organismos
internacionales.

Los gobiernos extranjeros son los gobiernos de otros
países, pero que tienen algunas sedes en el Perú,
como puede ser una embajada. Y los organismos internacionales son
instituciones a nivel internacional, las cuales debido a su tipo
de función, se encargan de regular, ayudar, cuidar,
incentivar, valorar a las personas, países, recursos
naturales y el planeta. Por ejemplo la ONU, la OEA,
etc.

Entidades religiosas.

Según el Artículo 5 de la Ley 29635 Ley de
Libertad Religiosa, "se entienden como entidades religiosas a
las iglesias, confesiones o comunidades religiosas integradas por
personas naturales que profesan, practican, enseñan y
difunden una determinada fe. Estas entidades cuentan con credo,
escritura sagrada, doctrina moral, culto, organización y
ministerio propios…".

La razón de que estén inafectas del pago
de tributos, es por el hecho de que son entidades que no
persiguen fines de lucro y más bien profesan una
determinada fe. Además como el Estado garantiza el derecho
fundamental de toda persona a la libertad de religión
reconocido y amparado por la Constitución Política
del Perú y por los Tratados Internacionales ratificados
por el Estado peruano, es que en el Artículo 11 de dicha
Ley se señala que "Las entidades religiosas gozan de
las donaciones y beneficios tributarios existentes siempre que
cumplan con los requisitos previstos en el ordenamiento
jurídico nacional".

Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del
Perú.

Según el Artículo 1 de la LEY No. 27067,
"El Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú –
CGBVP, es una entidad con personería jurídica de
derecho público interno. Constituye un pliego presupuestal
de la Presidencia del Consejo de Ministros. Goza de
autonomía técnica, económica y
administrativa. Es la autoridad competente en materia de
prevención, control y extinción de incendios".

Debido a las funciones que realiza, es que se encuentra inafecta
con el impuesto de alcabala cuando reciba alguna donación
o haga alguna compra de bienes inmuebles.

Universidades y centros educativos,
conforme a la Constitución.

Según Artículo 19 de la
Constitución, Las universidades, institutos superiores y
demás centros educativos constituidos conforme a la
legislación en la materia gozan de inafectación de
todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes,
actividades y servicios propios de su finalidad educativa y
cultural. En materia de aranceles de importación, puede
establecerse un régimen especial de afectación para
determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativos
gozarán de exoneración y beneficios tributarios en
la forma y dentro de los límites que fije la ley. La ley
establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan
las mencionadas instituciones, así como los requisitos y
condiciones que deben cumplir los centros culturales que por
excepción puedan gozar de los mismos beneficios. Para las
instituciones educativas privadas que generen ingresos que por
ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la
aplicación del impuesto a la renta.

Además, según el Artículo 87 de la
Ley Universitaria 23733, las Universidades están
exoneradas de todo tributo fiscal o municipal, creado o por
crearse. Gozan de franquicia postal y telegráfica y las
actividades culturales que ellas organizan están exentas
de todo impuesto. La exoneración de tributos a la
importación se limita a los bienes necesarios para el
cumplimiento de sus fines.

Destino del
tributo

Según el Artículo 29 el impuesto de
alcabala constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuya
jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de
la transferencia. En el caso de Municipalidades Provinciales que
tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal,
éstas serán las acreedoras del impuesto y
transferirán, bajo responsabilidad del titular de la
entidad y dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes al último día del mes que se recibe el
pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad Distrital donde se
ubique el inmueble materia de transferencia y el 50% restante al
Fondo de Inversión que corresponda.

Por ejemplo, si la traslación de dominio de un
predio rustico se formaliza en la ciudad de Cajamarca, pero el
bien se encuentra en el distrito de Jesús, el concejo edil
de esta ciudad percibirá el gravamen pecuniario en calidad
de renta ordinaria por aquella cesión onerosa.

Plazo de
prescripción del impuesto

En razón a que la norma no prevé
obligación alguna de presentar declaración jurada
por concepto del impuesto de alcabala, se aplicara el plazo
prescriptorio de cuatro años, es en este sentido que se ha
pronunciado el Tribunal Fiscal en la RTF N° 265-5-2004 en
donde señalo que "…de no haber
obligación de presentar declaración jurada por el
impuesto de alcabala, corresponde aplicar el termino
prescriptorio de cuatro años, computado desde el primero
de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea
exigible".

Casos
hipotéticos de cuantificación del
tributo

PRIMER CASO:

La señora María ha comprado el 20 de enero
del 2013, un departamento en la ciudad de Cajamarca al precio de
ciento cuarenta mil nuevos soles, ahora ella quiere saber
qué impuesto debe de pagar, qué monto
debería pagar y dónde lo tiene que
pagar.

Asumiendo los siguientes datos, calculemos
el Impuesto de Alcabala:

  • Ubicación del Inmueble:
    Cajamarca

  • Valor de transferencia: S/.140
    000

  • Valor de autoavalúo: S/.98
    000

  • Fecha de transferencia: 20 Enero
    2013

En su caso de la señora
María, como la transferencia se ha realizado en el mes de
enero de este año, no es necesario hacer ningún
ajuste al valor del autoavalúo, por cuanto el ajuste es
aplicable sólo a las transferencias que se realicen a
partir del 01 de febrero de cada año.

Comparando el valor de la transferencia (S/.140 000) con
el valor del autoavalúo (S/.98 000), para efecto de tomar
el mayor valor, resulta el monto de S/.140 000.

Teniendo en cuenta que no se encuentra afecto al
Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10
UIT del valor del inmueble, veamos como determinamos el valor de
la Base Imponible para el cálculo del Impuesto de
Alcabala:

Monto no afecto al Impuesto = 10
UIT

Monto no afecto al Impuesto = 10 X S/.3 700
Monto no afecto al impuesto = S/.37 000

  • Determinación del Impuesto de
    Alcabala.

Base Imponible = Valor de transferencia
– 10 UIT Base Imponible = S/.140 000 – S/.37
000

Base Imponible = S/.103 000

Impuesto de Alcabala = Base Imponible X 3%
Impuesto de Alcabala = S/.103 000 X 3% Impuesto de Alcabala =
S/.3 090

El Impuesto de Alcabala que tendrá que pagar la
señora María es ascendente a S/.3 090, el mismo que
deberá cancelarse al contado en la Municipalidad
Provincial de Cajamarca.

SEGUNDO CASO:

Juan adquiere un inmueble, ubicado en la Ciudad de
Cajamarca, en Mayo del 2013 por un monto de S/.250 000, el
autoavalúo del inmueble asciende a S/.158 000.

Asumiendo los datos antes señalados,
calculemos el Impuesto de Alcabala:

-Valor de transferencia: S/.250
000

  • Valor de Autoavalúo: S/.158
    000

  • Fecha de transferencia: Mayo
    2013

En su caso como la transferencia se ha realizado en el
mes de Mayo 2013 debemos ajustar al valor del autoavalúo
para efecto de su comparación con el valor de
transferencia, por cuanto el ajuste es aplicable a las
transferencias que se realicen a partir del 01 de febrero de cada
año. Dentro de este contexto el valor de la transferencia
no puede ser menor al valor del autoavalúo ajustado con el
Índice de Precios al Por Mayor (IPM) para Lima
Metropolitana que determina el INEI, se tomará el IPM
acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que
se produzca la transferencia (Abril 2013).

ÍNDICE DE PRECIOS PROMEDIO MENSUAL
AL POR MAYOR A NIVEL NACIONAL, CORRESPONDIENTE A ABRIL
2013

Monografias.com

Fuente: INEI.

  • Determinación del valor del
    Autoavalúo ajustado con el IPM

Monografias.com

Valor del Autoavalúo Ajustado = S/.
158 000 X 0.99627590 Valor del Autoavalúo Ajustado = S/.
157412

Comparando el valor de la transferencia (S/.250 000) con
el valor del autoavalúo ajustado (S/.157 412), para efecto
de tomar el mayor valor, resulta el monto de S/.250
000.

Teniendo en cuenta que no se encuentra afecto al
Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10
UIT del valor del inmueble, veamos como determinamos el valor de
la Base Imponible para el cálculo del Impuesto de
Alcabala:

Monto no afecto al Impuesto = 10
UIT

Monto no afecto al Impuesto = 10 X S/.3 700
Monto no afecto al impuesto = S/.37 000

Base Imponible = Valor de transferencia
– 10 UIT Base Imponible = S/.250 000 – S/.37
000

Base Imponible = S/.213 000

Determinación del Impuesto de
Alcabala

Impuesto de Alcabala = Base Imponible X 3%
Impuesto de Alcabala = S/.213 000 X 3% Impuesto de Alcabala =
S/.6 390

El Impuesto de Alcabala ascendente a S/.6
390, deberá cancelarse al contado en el SAT de la
Municipalidad Provincial de Cajamarca.

La cancelación debe realizarse hasta el
último día hábil del mes calendario
siguiente a la fecha de efectuada la transferencia, como la
transferencia se realizó en Mayo 2013, la fecha para
efectuar el pago al contado del Impuesto de Alcabala es hasta el
30 de junio del 2013.

Resoluciones del
Tribunal Fiscal

Tribunal Fiscal N°
15047-7-

2010

EXPEDIENTE :
10566-2009

INTERESADO :

ASUNTO : Impuesto de Alcabala-
inafectación por resolución del
contrato.

PROCEDENCIA : Trujillo

FECHA : Lima, 24 de noviembre de
2010

VISTA la apelación interpuesta por contra
la Resolución Gerencial N" 1444-2009-SATT de fecha 7 de
abril de 2009, emitida por el Servicio de Administración
Tributaria de Trujillo de la Municipalidad Provincial de
Trujillo, que declaró infundada la solicitud de
inafectación del pago del impuesto de Alcabala.

CONSIDERANDO:

Que el recurrente señala que celebró un
contrato de compraventa respecto de un inmueble el 24 de julio el
2008, sin embargo dicho acto no se materializó debido a
que los datos registrales de la vendedora no estaban correctos,
por lo que con fecha 28 de julio de 2008 suscribió una
resolución de contrato de compra venta por lo que se
encuentra inafecta del impuesto de alcabala.

Que la Administración, en la resolución
apelada, indica que no se configuraría el supuesto de
inafectación establecida en el inciso c) del
artículo 27 que señala que se encuentra inafecto al
pago del impuesto las transferencias producto de la
resolución de contrato de transferencia que se produzca
antes de la cancelación del precio, debido a que la
recurrente efectuó el pago de la totalidad del
precio.

Que en virtud de lo dispuesto por los artículos
21" y 23" del Texto Único Ordenado de la Ley de
Tributación Municipal aprobada por el Decreto Supremo N"
156-2004-EF, el impuesto de Alcabala grava las transferencias de
inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o
gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las
ventas con reserva de dominio, por lo que el hecho generador de
la obligación tributaria es de realización
inmediata, siendo el sujeto pasivo del impuesto en calidad de
contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble.

Que de acuerdo con lo previsto por el artículo
949" del Código Civil aprobado por Decreto Legislativo N"
295, de aplicación supletoria según la Norma IX del
Título Preliminar del Código Tributario5,
tratándose de la transferencia de propiedad de un bien
inmueble, la sola obligación de enajenarlo hace al
acreedor propietario de él, salvo disposición legal
diferente o pacto en contrario.

Qué asimismo, el artículo 1352" del mismo
código indica que los contratos se perfeccionan por el
consentimiento de las partes, excepto aquellos que,
además, deben observar la forma señalada por la ley
bajo sanción de nulidad.

Que a su vez, el artículo 1529" del anotado
código preceptúa que por la compraventa el vendedor
se obliga a transferir la propiedad de un bien at comprador y
éste a pagar su precio en dinero.

Que en tal sentido, una vez que se haya acordado la
transferencia de propiedad de un inmueble nace la
obligación tributaria del impuesto de Alcabala de cargo
del adquirente.

Monografias.com

Partes: 1, 2

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