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El Impuesto de Alcabala (página 2)




Enviado por Daniel Rafael Díaz



Partes: 1, 2

  • Según dicha norma: "En lo no previsto por
    este Código o en otras normas tributarias
    podrán aplicarse normas distintas a las tributarias
    siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.
    Supletoriamente se aplicarán los Principios del
    Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del
    Derecho Administrativo y los Principios Generales del
    Derecho".

Que según el inciso C) del artículo 27"
del citado Texto Único Ordenado de la Ley de
Tributación Municipal esta inafecta al impuesto la
resolución del contrato de transferencia que se produzca
antes de la cancelación del precio.

Que el artículo 1313" del Código Civil
establece que por el mutuo disenso las partes que han celebrado
un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto.

Que por su parte, los artículos 1371 y 1372 del
mismo código señalan que la resolución deja
sin efecto un contrato valido por causal sobreviviente a su
celebración, retrotrayéndose los efectos de
ésta al momento en que se produce la causal que la
motiva.

Que es materia de grado determinar si el recurrente se
encuentra inafecto del impuesto de Alcabala, respecto de la venta
realizada el 24 de julio de 20086

Que obra de foja 13 la minuta de resolución de
contrato de fecha 28 de julio de 2008, en el que se señala
que el 24 de julio de 2008 se celebró un contrato de
Compra Venta entre (vendedores) y el recurrente (comprador)
respecto del inmueble ubicado en Calle Bolívar y Francisco
Bolognesi, Trujillo.

Que en la cláusula segunda de la minuta de
resolución de contrato se advierte que por la minuta del
24 de julio de 2008 se transfirió la propiedad del predio
citado, por lo que en dicho momento nació la
obligación de pago del impuesto de Alcabala.

Que en atención a las normas glosadas, con la
suscripción del anotado contrato de compraventa
nació la obligación del impuesto de Alcabala de
cargo de la recurrente en su calidad de adquirente, y si bien en
atención al inciso c) del artículo 27" del Texto
Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal
la resolución podría estar inafecta al no
considerarla como una nueva adquisición7, dicha
inafectación no incluye a la adquisición
originalmente realizada, la que generé el hecho imponible
de manera inmediata de conformidad con los artículos 21" y
23" de dicha ley, conforme al criterio establecido en la
Resolución N" 3063- 7-2010.

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  • En su solicitud de inafectación el
    contribuyente señala que se encuentra inafecto al
    impuesto de Alcabala al no haberse adquirido el
    inmueble.

  • Conforme establece el artículo 23 del
    Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación
    Municipal es sujeto pasivo en calidad de contribuyente el
    comprador o adquirente, por lo que en caso encontrarse
    gravada la resolución del contrato de compraventa, el
    sujeto pasivo no sería el recurrente por tener la
    calidad de transferente.

Que estando a lo expuesto, cabe confirmar la
resolución apelada, en los términos
expuestos.

Que respecto del pedido de informe oral formulado por el
recurrente el 25 de junio de 2010 (fojas 23 y 24), éste
resulta extemporáneo por haber sido presentado fuera del
plazo de cuarenta y cinco (45) días previsto por el
articulo 150" del Código Tributario.

Con las vocales Muñoz García, Terry Ramos
e interviniendo como ponente la vocal Meléndez
Kohatsu.

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución Gerencial N"
1444-2009-SATT de 7 de abril de 2009.

Regístrese, comuníquese y remítase
al Servicio de Administración Tributaria de Trujillo de la
Municipalidad Provincial de Trujillo, para sus
efectos.

Tribunal Fiscal
06221-7-2010

EXPEDIENTE N° :
13393-2008

INTERESADO :

ASUNTO : Impuesto de Alcabala-
primera venta de inmuebles.

PROCEDENCIA : Lima

FECHA : Lima, 11 de junio de
2010

VISTA la apelación
interpuesta
por………………………………..
contra la Resolución de División N°
196-025-00000896 de 26 de mayo de 2008, emitida por el Servicio
de Administración Tributaria de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, que declaró improcedente la
solicitud de inafectación al impuesto de Alcabala respecto
del inmueble ubicado en Jirón Miguel Cervantes N" 121-
125, departamento 201, Cercado de Lima.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente solicita la inafectación al
pago del impuesto de Alcabala, toda vez que la transferencia del
inmueble ubicado en Jirón Miguel Cervantes N° 121-125,
departamento 201, Cercado de Lima, realizada el 14 de diciembre
de 2006, califica como primera venta, por cuanto dicho bien lo
adquirió remodelado y ampliado.

Que la Administración sostiene que de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 22" de la Ley de
Tributación Municipal, están inafectas al impuesto
de Alcabala, las ventas de inmuebles realizadas por las empresas
constructoras, salvo en la parte correspondiente al valor del
terreno.

Que señala que la transferencia del citado
inmueble no califica como una primera venta, toda vez que dicho
bien ha sido objeto de remodelación, esto es, sólo
se alteró parcialmente la tipología y/o estilo
arquitectónico de la construcción, en consecuencia
dicho predio no constituye un predio diferente al inicialmente
adquirido por la Constructora.

Que en el presente caso, es materia de controversia
establecer si la recurrente se encuentra inafecta al impuesto de
Alcabala por la transferencia del inmueble ubicado en
Jirón Miguel Cervantes N° 121-125, departamento 201,
Cercado de Lima.

Que de conformidad con lo establecido por el
artículo 163 del Texto Único Ordenado del
Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N"
135-99-EF, según el cual las resoluciones que resuelvan
solicitudes no contenciosas, como la resolución materia de
autos, serán apelables ante el Tribunal Fiscal,
corresponde emitir pronunciamiento sobre el recurso de
apelación interpuesto contra la Resolución de
División Nº 196-025-00000896.

Que de acuerdo con lo señalado por el
artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley
de Tributación Municipal, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 156- 2004-EF, el impuesto de Alcabala grava las
transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a
título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o
modalidad, inclusive las ventas con reserva de
dominio.

Que los artículos 22" y 23" de la referida norma
establecen que la primera venta de inmuebles que realizan las
empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo
en la parte correspondiente al valor del terreno y que el sujeto
pasivo en calidad de contribuyente, es el comprador o adquirente
del inmueble.

Que el inciso d) del artículo 2" del Texto
Único Ordenado de la Ley del impuesto General a las Ventas
e impuesto Selectivo al consumo, aprobado por Decreto Supremo
N° 055-99-EF, señala que el impuesto General a las
Ventas grava la primera venta de inmuebles que realicen los
constructores de los mismos.

Que a su vez, el artículo 71" del referido texto
normativo establece que la venta de inmuebles gravada con el
impuesto General a las Ventas no se encuentra afecta al impuesto
de Alcabala, salvo la parte correspondiente al valor del
terreno.

Que el inciso d) del artículo 1" del
Reglamento de la Ley del impuesto General a las Ventas e impuesto
Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo

N" 029-94-EF, que dispone que también se
encuentra gravada con dicho impuesto la venta de inmuebles
respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de
remodelación o restauración, por el valor de los
mismos.

Que obra de fojas 10 a 12, copia de la
escritura pública de la compraventa de

14 de diciembre de 2006, mediante el cual la empresa
constructora J.G y

F.S.R.L. transfiere la propiedad del inmueble ubicado en
Jirón Miguel Cervantes N" 121-125, departamento 201,
Cercado de Lima, a favor de la recurrente, en el mismo se
señala que sobre el inmueble mencionado, los vendedores
han edificado un edificio de cinco pisos. Qué asimismo, en
el documento denominado Liquidación del Impuesto de
Alcabala N° 267827 de 14 de diciembre de 2006 (foja 8),
emitido por la Administración, se aprecia que la
transferencia del mencionado inmueble califica como una primera
venta.

Que obra a foja 31 copia del Certificado de
Finalización de Obra y de Zonificación N°
019-2006 MML- CDU-SAU- DCE PE emitido por la Gerencia de
Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, de
21 de abril de 2006, mediante el cual se certifica la
finalización de la obra autorizada con Resolución
de Licencia de Obra para Remodelación y Ampliación
N° LO-062- 2004-MML-DMDU-DAU-DE- LO respecto de los predios
adquiridos por la empresa constructora, entre ellos el predio
ubicado en Jirón Miguel Cervantes N" 121-125, departamento
N" 2018.

Que de acuerdo a las normas expuestas, al haber sido
remodelado el inmueble sobre el cual se construye el predio de la
recurrente y siendo que el artículo 22" del Texto
Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal,
aprobado por Decreto Supremo N" 156-2004-EF, no hace
distinción alguna respecto a las condiciones a las que
hubiese sido sometido el bien inmueble inafecto, siendo que
éste puede haber sido construido en su totalidad -es el
caso de un bien inmueble nuevo- o habérsele practicado
remodelaciones o ampliaciones que lo hagan cualitativamente
distinto, como ha ocurrido en el caso materia de autos, pues como
consta en el Certificado de Finalización de

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8 Cabe indicar que de acuerdo al citado
documento el segundo piso del inmueble materia de autos ha sido
modificado en un área de 155.89 m2 y ampliado en 54.34
m2.

Obra y de Zonificación (foja 31), la
transferencia del mismo se encontraría inafecta al
impuesto de Alcabala, por lo que procede revocar la
apelada.

Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar
que la transferencia de un predio remodelado está gravada
con el impuesto General a las Ventas, pues de acuerdo a la
legislación citada, se encuentran gravadas con dicho
impuesto la venta de inmuebles en los que se hubiera efectuado
trabajos de remodelación no pudiendo entonces dicha
transferencia encontrarse gravada con el impuesto de Alcabala,
como lo establece el artículo 71" de la Ley del impuesto
General a las Ventas.

Con los vocales Espinoza Bassino, Ezeta Carpio, a quien
se llamé para completar SaIa e interviniendo como ponente
la vocal Barrantes Takata.

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución de División
N" 196-025-00000896 de 26 de mayo de 2008.

Regístrese, comuníquese y remítase
at Servicio de Administración Tributaria de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.

Conclusiones

  • El impuesto de alcabala surgió hace
    muchísimo tiempo, en los países musulmanes y
    aun actualmente sigue utilizándose en la
    gravarción de las transferencias de bienes
    inmuebles.

  • En el Perú, la alcabala es un impuesto creado
    a favor de los gobiernos locales (Municipalidades), y grava
    las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o
    rústicos a título oneroso o gratuito,
    cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con
    reserva de dominio; además es un impuesto de
    realización inmediata. El impuesto de alcabala se
    encuentra regulado en el artículo 21 al 29 de la Ley
    de Tributación Municipal.

  • El obligado a pagar el impuesto es el comprador o
    adquiriente (deudor tributario) del bien inmueble, a la
    municipalidad distrital (acreedor tributario)

  • La base imponible del impuesto es el valor de
    transferencia, el cual no podrá ser menor al valor de
    autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en
    que se produce la transferencia ajustado por el Índice
    de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que
    determina el Instituto Nacional de Estadística e
    Informática.

  • La alícuota que se aplica en este impuesto es
    del 3% del valor de transferencia del bien inmueble, ya sea
    urbano o rustico.

  • Está inafectada del pago del impuesto las 10
    primeras UITs del valor de la transferencia del bien
    inmueble.

  • Están inafectas del impuesto las siguientes
    transferencias: los anticipos de legítima, las que se
    produzcan por causa de muerte, la resolución del
    contrato de transferencia que se produzca antes de la
    cancelación del precio, las transferencias de
    aeronaves y naves, las de derechos sobre inmuebles que no
    conlleven la transmisión de propiedad, las producidas
    por la división y partición de la masa
    hereditaria, de gananciales o de condóminos
    originarios, las de alícuotas entre herederos o de
    condóminos originarios.

  • Están se encuentran inafectos al pago del
    impuesto, la adquisición de propiedad inmobiliaria que
    efectúe las siguientes entidades: El Gobierno Central,
    las Regiones y las Municipalidades; los Gobiernos extranjeros
    y organismos internacionales; entidades religiosas; cuerpo
    General de Bomberos Voluntarios del Perú,
    Universidades y centros educativos, conforme a la
    Constitución.

  • El plazo prescriptorio del impuesto es de cuatro
    años, computado desde el primero de enero siguiente a
    la fecha en que la obligación sea exigible; esto
    debido a que no existe obligación de
    declaración jurada por parte del
    contribuyente.

Referencias
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Zavaleta Barreto, Myluska y Zavaleta
Carruitero, Wilvereder. (2011). Manual Para la Actividad
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Lima: RODHAS.

 

 

Autor:

Daniel Rafael
Diaz[1]

 

[1] Estudiante de Derecho y Ciencias
Políticas en la Universidad Nacional de Cajamarca.
Correos: solitari-13[arroba]hotmail.com; Danielradiaz[arroba]gmail.com.

Partes: 1, 2
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