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El legado romano en el ordenamiento jurídico cubano: la Tutela y la Curatela.



  1. Consideraciones sobre la Tutela en
    Roma
  2. Clases
    y características
  3. Facultades y obligaciones del tutor.
    Garantías del pupilo
  4. Extinción de la
    tutela
  5. Qué entendieron los romanos por
    Curatela

La palabra tutela proviene del sustantivo latino "tutela
ae", que significa protección o defensa y tutela ae
proviene de "tutoraris ari" verbo que significa fundamentalmente
defender, guardar, preservar, sostener. Podemos considerarla como
una institución del derecho civil que tiene por objeto la
guarda y cuidado de la persona y sus bienes, cuando esta, no
estando bajo patria potestad, es incapaz de gobernarse por
sí mismo por ser menor o estar declarado
incapacitado[1]

En esta situación se encontraban los
impúberes sui juris y las mujeres púberes sui juris
en Roma y por tener como antecedente a tan completo sistema de
derecho, el concepto actual de la institución es muy
semejante , podemos decir, al utilizado en aquel entonces en el
Imperio incluso después de su decadencia , donde era
entendida la tutela tal y como el emperador Justiniano en sus
Institutas 26,1,1, plasmó, siguiendo la definición
que de la misma había sido dada por el jurisconsulto
Servio Sulpicio Rufo, cónsul en el año 51 a.C.: es
un poder dado y permitido por el derecho civil sobre una cabeza
libre, para proteger a quien a causa de su edad no puede
defenderse por si mismo.[2]

Las partes que intervienen en la tutela son: el tutor
(defensor) y el pupilo (defendido), y este defendido era
generalmente o un impúber designado por el testador, la
ley o el magistrado; o una mujer, ya que esta última era
considerada teóricamente incapaz e inexperta para los
negocios.

La tutela se podía manifestar de tres maneras
diferentes, dando lugar a clasificaciones esenciales, a
mencionar:

TUTELA TESTAMENTARIA: Cuando el pater
familias nombraba un tutor en su testamento para sus hijos
impúberos. Esta designación del tutor hecha en su
testamento por el pater familias para asistir a los
impúberes y a las mujeres, también para hijo
póstumo los que se convertían en sui juris al morir
el pater familias. El impúber debe ser contemplado por el
testador ya sea como heredero o legatario.

TUTELA LEGÍTIMA: Aquella que por
disposición de la ley de las XII Tablas se le otorgaba al
agnado más cercano del impúber o a falta de
éste a los gentiles, siempre y cuando no existiera tutela
testamentaria. Dicho en otras palabras la Ley le confiere la
tutela al adgnatus proximus, pariente varón y púber
más próximo, o en defecto los gentiles. Varios
adgnados de mismo grado, son todos tutores.

Hubo otras divisiones de tutela legítima, que son
la tutela legítima del patrono, tutela del
ascendiente emancipador
, tutela fiduciaria y
tutela dativa:[3]

La función primordial del tutor no es cuidar de
la persona del pupilo, sino más bien de la
administración de su patrimonio. Se resumen en la
auctoritatis interpositio y en la gestio del
patrimonio pupilar y es menor o mayor la intervención del
tutor en los negocios según se trate de impúberes
que hayan rebasado la infancia o de infantes.

Si el pupilo ha salido de la infancia, el tutor,
presente en el acto o negocio del que se trate, le presta su
asentimiento. El tutor complementa la deficiente capacidad del
impúber, o lo que es lo mismo, le capacita para actuar.
Sin embargo, los actos realizados por el impuber infantia
maior
sin la asistencia del tutor son válidos en la
parte que importan ganancia y nulos en la desfavorable.
Así el negocio realizado sin su asentimiento, sólo
valen parcialmente, en lo que le favorece al menor.

Las facultades del tutor son muy amplias. En principio,
como resabio de una vieja concepción, se considera que
actúa "como si fuera él el dueño"
(domini loco) Y el único límite es que
actúe en interés del pupilo y no para expoliarle.
Pero, luego, se siente la necesidad de establecer frenos: una
oratio del emperador Septimio Severo prohíbe al
tutor enajenar los praedia rustica et suburbana, y, al
fin de la evolución, Justiniano sólo permite
enajenar al tutor cosas perecederas.

Por otro lado el tutor está obligado, al aceptar
la tutela, a administrar los bienes y restituirlos una vez
terminada ésta, en el derecho primitivo estas obligaciones
provenían de la moral y buenas costumbres, no existiendo
sanciones legales. Posteriormente se fueron tomando medidas para
salvaguardar el patrimonio del pupilo y para indemnizar al tutor
por perjuicios que haya podido causarle este ejercicio. Las
garantías concedidas al pupilo fueron entro otras, las
concedidas por la Ley de las XII Tablas que estableció dos
garantías para el pupilo contra el fraude del tutor, las
cuales fueron: • " acción concedida a todo el mundo
menos al pupilo, que tenía por objeto poner fin a la
tutela cuando el tutor ponía en peligro la fortuna por
torpeza o fraude y la acción con carácter penal
para obtener el pupilo la devolución de valores que el
tutor hubiere mal empleado o
sustraído[4]

La tutela, se extinguía por causas referentes al
pupilo y al tutor. Entre las primeras, o sea, referidas al
pupilo, encontramos el arribo del pupilo a la pubertad; la muerte
del pupilo; la capitis deminutio del pupilo, máxima, media
y mínima; la llegada del término o de la
condición resolutoria.

Entre las causas de extinción de la tutela,
relacionadas con el tutor, encontramos la muerte del tutor; la
capitis deminutio máxima y media; la remoción del
tutor; la renuncia del tutor o  Excusas tales como,
él haber cumplido 70 años, pobreza del tutor o
posesión de un número de hijos superior a tres.
[5]

La curatela tiene su antecedente en Roma, y no es
más que la protección dispensada a bienes de
matrimonios necesitados de vigilancia y cuidado. La ley de las
XII tablas organizó la curatela únicamente para los
incapacitados accidentales, y por la importancia que tenía
el patrimonio en este Imperio, así como la persona misma
como sujeto de Derecho, era considerada además como un
encargo de administración hecho por la potestas
política (Pretor) de un patrimonio privado, cuyo titular
Sui Juris púber, tiene limitada su capacidad de
obrar.

Se entendía por ella un cargo
público que obligaba a una persona designada por la ley o
por el magistrado a dirigir la administración de los
bienes de un sui iuris púber e incapaz de ejercer por
sí solo sus derechos. En un principio no hubo curatela
testamentaria, sino exclusivamente legítima o dativa, pero
si el pater familias nombraba curador testamentario a persona
bajo su potestad, el pretor confirmaba ese nombramiento.De forma
acotada y más concreta, podemos decir que se define como
una institución del derecho civil que permite representar
y asistir a aquellas personas que por una causa particular o
accidental, se encontraban incapacitadas para administrar su
patrimonio.

Dichas personas eran confiadas a un curador, quien para
desempeñar su cargo debía poseer cualidades
similares al tutor, es decir, ser libre, ciudadano romano y del
sexo masculino.

Clases

La curatela pude ser legítima,
cuando la ley la otorga al agnado más próximo y a
falta de éste a los gentiles; o bien puede ser honoraria,
cuando el magistrado, a falta de curador legítimo, hace
las designaciones.

Por disposición de las Doce Tablas, se da un
curador a las personas púberas y "sui iuris" afectadas de
locura o interdictas por prodigalidad. Después esta
curatela fue extendida a los sordos, mudos, "mente capti" y a los
enfermos graves. Comúnmente se da también curador a
los menores de veinticinco años y excepcionalmente a los
pupilos.

Cuando los locos tenían un intervalo
lúcido se consideraban como plenamente capaces, no siendo
así, son nulos sus actos sin distinguir si hacen mejor o
peor su condición. Mientras el loco tiene intervalos
lúcidos, el curador conserva su título, pero pierde
sus funciones, para asumirlas en cuanto vuelva a manifestarse la
locura.

a) Curatela de los Pupilos.

El impúbero en tutela puede por excepción
tener un curador en los siguientes casos: 1) Cuando el tutor
logra excusarse temporalmente da lugar al nombramiento de un
curador, que sólo administra; si hiciere falta autorizar,
entonces se procede a nombrar un tutor especial. 2) Cuando ha
sido rechazada una excusa al tutor y éste apela al
magistrado superior, mientras se resuelve su apelación se
da un curador al pupilo. 3) Cuando el tutor sostiene un proceso
contra su pupilo. 4) Cuando un tutor es incapaz, aun siendo fiel,
se le adjunta un curador.

b) Curatelas Especiales.

Fuera de los casos comunes, había curatelas
especiales: 1) Como la que se da al impúbero que
está en tutela, para ciertos actos en los cuales el
derecho antiguo le daba un tutor "praetorius" (cuando
había un proceso entre el tutor y el pupilo). 2) Como la
del "alieni iuris" que tiene bienes adventicios cuya
administración le ha sido quitada al padre. 3)
También es una curatela especial la que se da por el
magistrado al simplemente concebido llamado a una
sucesión. 4) Finalmente las curatelas propuestas para la
administración de los bienes de un cautivo, de una
herencia yacente o de un deudor
insolvente.[6]

La tutela en el ordenamiento
jurídico cubano

En relación a la Tutela existen disquisiciones
concernientes a considerarla como una institución de
Derecho Civil y no de Familia. Sus seguidores plantean que esta
no genera parentesco entre tutor y tutelado, pues tiene su origen
en la filiación y si bien el tutor tiene una serie de
deberes y derechos con respecto al tutelado, no se crea
ningún vínculo de parentesco entre ellos y no se da
el derecho a la sucesión hereditaria entre los
mismos.

En nuestro ordenamiento jurídico puede
constatarse que la Tutela se establece a los menores de edad que
no estén sujetos a patria potestad y los mayores de edad
que hayan sido declarados judicialmente incapacitados para regir
su persona y bienes, por razón de enajenación
mental, sordomudez u otra causa[7]

Esta institución jurídica establece como
objetivos la guarda y cuidado, la educación, la defensa de
los derechos y la protección de los intereses
patrimoniales de los menores de edad que no estén bajo
patria potestad y la defensa de los derechos, la
protección de la persona e intereses patrimoniales y el
cumplimiento de las obligaciones civiles de los mayores de edad
que hayan sido declarados judicialmente como
incapaces[8]

La Tutela se establece a partir de un órgano
judicial y concretamente al Tribunal del municipio donde reside
la persona que debe ser sujeta a ella, aún cuando
también interviene el Fiscal, pues a él debe
informarse la necesidad de poner a una persona bajo tutela y en
todos los casos hay que llegar hasta el Tribunal para que este
decida.

El cargo de tutor es de aceptación voluntaria,
una vez aceptado es irrenunciable, excepto una causa legitima que
justifique tal situación a juicio del tribunal. Este
ejercicio es gratuito[9]

El tutor representa al menor o incapacitado en todos los
actos civiles y administrativos salvo los casos que la ley
exprese que debe ser el tutelado, razón por la cual se le
atribuyen las ciertas funciones al
tutor[10]

Existe una serie de requisitos para la
configuración de la Tutela, que difieren atendiendo a la
persona que necesite la condición de tutelado, de
ahí que:

Para ser tutor de un menor de edad se
requiere[11]

  • a) Ser mayor de edad y estar en el pleno goce
    de los derechos civiles y políticos.

  • b) Tener ingresos para sufragar los gastos del
    menor en cuanto sea necesario.

  • c) No tener antecedentes penales por delitos
    contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la
    familia, la infancia y la juventud, ni por otros, que a
    juicio del tribunal inhabiliten para ser tutor.

  • d) Gozar de buen concepto
    público.

  • e) Ser ciudadano cubano.

  • f) No tener intereses antagónicos con el
    menor.

Si el tutelado es un mayor de edad declarado
judicialmente incapaz se requiere para ser su
tutor[12]

  • a) Ser mayor de edad y estar en el pleno goce
    de los derechos civiles y políticos.

  • b) No tener antecedentes penales por delitos
    contra la propiedad o contra las personas o por otros, que a
    juicio del tribunal, inhabiliten para ser tutor.

  • c) Gozar de buen concepto
    público.

  • d) Ser ciudadano cubano.

  • e) No tener intereses antagónicos con
    los del incapacitado.

De lo anteriormente expuesto se colige que aún
cuando existen requisitos que difieren, existen otros comunes
para designar la figura del tutor en ambos casos.

Cuando existen varias personas que reúnan los
requisitos para ser tutor, en el caso que se ventile la Tutela de
los menores, y la designación de tutor de un mayor de edad
incapacitado se tendrán en cuenta las reglas establecidas
en los artículos
correspondientes[13]

El órgano de control de la tutela es el Tribunal
y el tutor se subordina a la autoridad de aquel. En algunos casos
el Tribunal puede decidir por si mismo[14]Hay una
serie de actos que debe realizar el tutor, con previa
autorización del Tribunal[15]El Tribunal
sólo autorizará al tutor a disponer de los bienes
del tutelado, si se demuestra que es útil y necesaria para
éste la disposición del
bien[16]

Una vez designado el tutor éste se encuentra
obligado a rendir cuenta de su gestión por lo menos una
vez al año o cuantas veces el Tribunal lo disponga y es el
único facultado para remover al tutor.

La tutela se extingue solo por las causas establecidas
en la ley[17]

La Tutela no se inscribe en el Registro del Estado
Civil, pues esta no da paso a una nueva filiación, solo se
consigna al margen de la inscripción de nacimiento del
tutelado en este Registro. Esa inscripción se realiza en
el Registro público de Tutela que existe en cada Tribunal
Municipal[18]

Al instituir la tutela en el Código de Familia
cubano, se estableció un solo tipo de tutela, y expresa el
DR PERAL COLLADO, que se implanta una tutela de autoridad, pues
es el Tribunal el encargado de designar el tutor.

 

 

Autor:

Tatiana Moreno,

Heidy Medina,

Laura Macias.

[1] Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española: http://buscon.rae.es

[2] Colectivo de Autores, Manual de Derecho
Romano, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, pp.
83

[3]
https://www.monografia.com/derecho/trabajos10

[4] Villegas Hernández, Fidel:
“La Tutela. Concepto y clases La Curatela. Concepto. Cura
Furiosi. Cura minorum XXV annis. Curatela de Pródigos.
Otras Curatelas.” Publicación en
http://www.blogger.com

[5] Consulta a Experto: Licenciado en
Ciencias Jurídicas Juan Mateo, profesor de Derecho
Romano de la Universidad de Pinar del Río Hermanos Saiz
Montes de Oca

[6] Villegas Hernández, Fidel:
“La Tutela. Concepto y clases La Curatela. Concepto. Cura
Furiosi. Cura minorum XXV annis. Curatela de Pródigos.
Otras Curatelas.” Publicación en
http://www.blogger.com

[7] Artículo 138 de la Ley Nº
1289, de 14 de febrero de 1975, “Código de
Familia”

[8] Vid. Ídem Artículo 137

[9] Vid. Ibídem artículo 139 y
157 respectivamente.

[10] Vid. Ibídem., Artículo
153

[11] Vid. Ibídem., Artículo
146

[12] Vid. Ibídem., Artículo
149

[13] Vid. Ibídem., Artículo 145
y 148 respectivamente.

[14] Vid. Ibídem., Artículo
154

[15] Vid. Ibídem., Artículo
155

[16] Vid. Ibídem., Artículo
156

[17] Vid. Ibídem., Artículo
160

[18] Vid. Ibídem., Artículo
164

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