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Ley de Abogados y Ley del Tribunal Supremo de Justicia (Venezuela)




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2

  1. Análisis de Ley de
    Abogados
  2. Deberes y derechos de los
    abogados
  3. Estimación, intimación y retaza
    de honorarios causados judicialmente
  4. Procedimiento para el cobro de honorarios por
    servicios profesionales extra judiciales
  5. Código de Ética
    Profesional
  6. Análisis de Ley del Tribunal Supremo de
    Justicia

Análisis
de
Ley de Abogados

Título I Disposiciones Generales
(Artículos 1 al 6)

Artículo 1: Al leer el artículo 1 de la
Ley, podemos inferir que su objeto es regular la profesión
de Abogado y su ejercicio; en concordancia con el Reglamento, los
Reglamentos Internos y el Código de Ética
Profesional correspondientes.

Artículo 2 : El abogado en la sociedad tiene como
función básica el aplicar en sus diferentes campos
de trabajo, los criterios que surjan de la interpretación
de las normas jurídicas; no con una misión de
lucro, sino que, mediante el ejercicio de la profesión,
además de desempeñarse de manera óptima como
asesor jurídico o abogado litigante en todos los procesos
que requieran su intervención, debe generar cambios en el
ámbito del derecho que respondan a un ejercicio
profesional sustentable en el respeto a la persona, el bien
común y la justicia, así como aplicar un
método analítico y valorativo en el estudio de los
acontecimientos de interés jurídicos y sus posibles
soluciones. Por tanto, se dispone en este artículo que las
actividades del abogado, no serán gravadas con los
impuestos que se aplican a las empresas y ejercicio de
profesiones cuyo único fin es el lucro
personal.

Por otra parte, el artículo 2 también
permite pensar en el reconocimiento de la existencia de
asociaciones de abogados o bufetes, este aunque es un tema no
desarrollado, es reconocido por la normativa legal especial; en
tal sentido el mismo Artículo 2 establece:

"Los despachos de abogados no podrán usar
denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán
mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados
que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que
habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo
consentimiento de sus herederos, y la calificación de
bufete, escritorio o despacho de abogados.

También se permitirá una
denominación impersonal cónsona con la dignidad de
la profesión."

Artículo 3: Se instaura mediante este
artículo, como requisito indispensable ser abogado, para
"comparecer por otro en juicio y evacuar consultas
jurídicas, verbales o escritas y realizar gestiones
inherentes a la abogacía." Se requiere además, que
los representantes legales, no abogados, para comparecer en
juicio a nombre de su(s) representado(s) deberán ser
asistidos por un profesional del derecho.

Artículo 4: Contempla este artículo el
mandato de que en juicio, toda persona debe ser representada por
un abogado en ejercicio. En caso contrario, el Juez hará
la designación correspondiente; a los fines de garantizar
un efectivo cumplimiento del debido proceso, a que tienen todos
los ciudadanos.

Artículo 5: En protección de la
profesión de abogado, defensa del efectivo funcionamiento
del sistema judicial y garantizar el debido proceso al ciudadano
común, por imperio de esta Ley, sólo abogados en
ejercicio podrán actuar como representantes o asistentes
de terceros. Esta es una disposición que deben hacer
cumplir los Jueces, Registradores, Notarios y demás
autoridades civiles políticas y administrativas; en
cualquier ámbito: penal, civil, administrativo, laboral,
etc. (Véase análisis al Artículo
6).

Artículo 6: Por mandato de la Ley de Abogados, se
debe exigir la intervención de los abogados en toda
materia de naturaleza jurídica; en tal sentido, tenemos
que evidentemente de acuerdo con dicha Ley, es obligatorio que
todo documento sometido a registro se encuentre redactado por
abogado, sin que se admitan las excepciones de la Ley de Registro
Público. Lo que se pretende con esta disposición,
es que el ejercicio de la abogacía, no esté en
manos inexpertas de quienes no tienen la preparación para
desempeñarse en el área jurídica.

El equivalente al artículo bajo análisis
en este aparte, es del siguiente tenor en el Artículo 3,
de la Constitución de 1999; "Todo documento que se
presente ante los registros y notarías, deberá ser
redactado y tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado
y autorizado para el libre ejercicio profesional.

Título II Del Ejercicio de la Profesión de
Abogado (Artículos 7 al 14)

Artículo 7: Desde el aspecto gremial la
Constitución de 1999 señala en el artículo
105 que la Ley determinará las profesiones que requieren
título y las condiciones que deben cumplirse para
ejercerlas, incluyendo la colegiación.

Esta cita es importante porque desmiente aquello que no
hay obligatoriedad de colegiación para los abogados; la
Ley de Abogados, pese a ser anterior a la Constitución, no
la contraría, por lo que está en plena vigencia y
validez, ya que tiene su basamento en la Disposición
Derogatoria Única.

En concordancia con el artículo 105 de la
Constitución, la Ley, contempla en su artículo 7:
"Quien haya obtenido el título de Abogado de la
República… deberá inscribirse en un Colegio
de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del
Abogado para dedicarse a la actividad profesional".

En resumen, se establece como requisito sine qua non, la
obligación de inscribir el título en el Colegio de
Abogados.

Artículo 8: Según este artículo, la
solicitud de inscripción del título se
formulará por escrito ante el Colegio respectivo, se
acompañará de los recaudos señalados en el
presente artículo y en el lapso indicado.

El contenido de los artículos 7 y 8, permiten
determinar que para ejercer el Derecho, no basta con obtener el
título de Abogado, sino que establece la obligatoriedad de
inscribirse en el Colegio de Abogados respectivo y en el
Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPRE).

Artículo 9: Respecto a la inscripción
referida en el Artículo anterior, en caso de ser negada la
solicitud o no se decidiere, el abogado podrá apelar por
ante la Instancia competente, entiéndase Directorio de la
Federación de Colegios de Abogados y si estos no deciden
entonces recurrirá por ante la Corte Suprema de Justicia,
ahora, Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 10: Las inscripciones prenunciadas,
habilitan para el ejercicio y la actividad profesional en todo el
territorio de la República Bolivariana de
Venezuela.

Artículos 11 y 12: Estos artículos,
definen el ámbito de aplicación de la Ley en
estudio, ya que, el abogado, cualquiera sea el ámbito o
función que desempeñe, está sometido a su
cumplimiento. Es decir, la conducta regulada por la Ley comprende
todo el desempeño profesional de un abogado,
independientemente que ejerza como litigante, asesor, docente,
funcionario público, juez, fiscal, árbitro,
diputado, gerente legal, periodista, etcétera.

Por su parte, el artículo 12 determina quienes no
pueden ejercer como abogados. Entre ellos se menciona: los
ministros de culto, los militares en servicio activo, abogados
diputados incorporados a la Cámara; entre otros.
Definiéndose al mismo tiempo por qué no pueden
ejercer libremente la profesión.

Artículo 13: Se deduce del artículo 13, la
exigencia de un sentido de reciprocidad respecto al ejercicio de
la profesión de abogados extranjeros en nuestro
país; dicho artículo establece que "no se
permitirá el ejercicio de la profesión a los
abogados extranjeros, originarios de países en los cuales
no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra
equivalente a los venezolanos".

Artículo 14: El Ministerio de Justicia, ahora
Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia,
publicará el día 1º de Enero, un listado en la
gaceta oficial, de los abogados que hayan registrado su
título durante el año anterior.

Ahora bien, si un abogado no figura en el referido
listado, y ha cumplido con todos los requisitos de Ley, puede
ejercer sin problema alguno.

Título III De los Deberes y Derechos de los
Abogados (Artículos 15 al 29)

Artículo 15 : Este artículo prescribe
deberes de conducta al abogado; en tal sentido, determina, que:
"El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de
la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con
rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el
consejo, sereno en la acción, y proceder con
lealtad…"

Artículo 16: Este artículo ordena la
obligatoriedad que tiene el abogado de aceptar las defensas de
oficio; que la defensa sea de oficio no le impide exigir el pago
de honorarios.

Artículo 17: Este artículo impone al
abogado aceptar las defensas gratuitas cuando la persona es
declarada pobre por los Tribunales.

Artículo 18: Literalmente establece: "Los
abogados están obligados a cumplir los reglamentos,
acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la
Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en
cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del
Instituto de Previsión Social del Abogado."

Sobre este particular, debemos entender que la
colegiación funge como un mecanismo regulatorio orientado
a minimizar el riesgo inherente a la contratación de la
actividad profesional del abogado; esto obedece a la necesidad de
defensa del buen hacer profesional, para velar por el positivo de
los abogados, corregir disciplinariamente sus faltas, y abusos
que se cometan en ejercicio de la profesión; así
como resolver conflictos que se susciten entre sí, asegura
la independencia y las prerrogativas de la profesión y el
lícito ejercicio de la misma.

Artículo 19: Se dispone que entre las funciones
del abogado está la de presentar informes y conclusiones
(por escrito) en cualquier causa. Realizar esta (s) diligencia
(s) no requiere un poder especial; ni generará el cobro de
honorarios, a menos que previamente haya sido
acordado.

Artículo 20: Este artículo prevé el
derecho que tiene el abobado de "publicitarse" como especialista
en alguna(s) rama(s) del derecho (derecho internacional, derecho
constitucional, etc.); siempre y cuando tenga la
aprobación del Colegio de Abogados. (Véase
análisis del artículo 18).

Artículo 21: Se considera, que con la finalidad
de coadyuvar con el autofinanciamiento del Colegio de Abogados y
del INPRE; contempla en este artículo el deber que tienen
los abogados de cancelar oportunamente sus obligaciones para con
el Colegio y el INPRE; de tal manera que constituye un requisito
sine qua non estar solventes con estas organizaciones a la hora
de presentar en la taquilla del Colegio un documento para el
correspondiente visado, sin el cual no podrá ser
tramitado.

Artículo 22: Con respecto a los honorarios
profesionales, este artículo, señala que el abogado
tiene derecho a percibir unos honorarios en el ejercicio de esta
profesión.

Establece al mismo tiempo que, cuando exista
inconformidad entre abogados y clientes en cuanto al monto de los
honorarios, la controversia se resolverá por la vía
de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente. Es
importante agregar, que la parte demandada podrá acogerse
al derecho de retasa en el acto de contestación de la
demanda (Artículos 881 al 894 del Código del
Procedimiento Civil).

El artículo 22 dispone literalmente lo siguiente:
"La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del
derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado será
sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el
articulo 386 del Código de Procedimiento
Civil…"

Se observa en el procedimiento de estimación e
intimación de honorarios profesionales dos etapas: 1- La
fase declarativa donde se dictamina la procedencia o no del
derecho a cobrar honorarios y 2.- La fase ejecutiva que comienza
con la sentencia definitiva firme que declara procedente el
derecho a cobrar honorarios. En esta fase tiene lugar el
trámite del derecho de retasa que consagra el
artículo 25 de la Ley de Abogados.

Artículos 23 al 29: Se considera oportuno antes
de continuar con el análisis de los Artículos
indicados, definir qué son costas y comentar brevemente su
naturaleza jurídica; a los fines de facilitar su
explicación.

En el derecho venezolano, como en el resto de los otros
países, no existe una definición de costas, en vez
de enunciarlo, lo que suele hacerse es dotarlo de un contenido
específico en cada época y cada ordenamiento
jurídico.

Concepto jurisprudencial. Ante la ausencia de norma
expresa en la legislación venezolana que defina las
costas, el Tribunal Supremo de Justicia y los diversos Tribunales
de Instancias han formulado un concepto de costas en sus
sentencias, apuntando así algunas líneas
definidoras, aunque no siempre en una sola dirección, o en
un solo sentido. Los Tribunales Patrios han delineado el concepto
de costas, en atención a las conclusiones que se derivan
de sus fallos;

En primer lugar, desde el inicio del proceso y durante
su tramitación cada una de las partes asume las costas
derivadas de los distintos actos procesales en que esta
interesada. Con posterioridad, como principio general, la parte
totalmente vencida debe restituir al litigante contrario las
costas del proceso habido entre ambos.

Considerando lo antes planteado, procederemos con el
estudio de los Artículos subsiguientes de la Ley de
Abogados.

Artículo 23: Este artículo dispone: "Las
costas pertenecen a la parte, quién pagará los
honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin
embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir
la intimación al respectivo obligado, sin otras
formalidades que las establecidas en esta ley".

Entendemos por la Intimación, entonces, la
solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus
honorarios de acuerdo la estimación que haya
hecho.

Este texto jurídico no tiene otro objeto que no
sea el de que, por su efecto, el abogado esté dotado de
una acción personal y directa contra el condenado en
costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la
prestación de sus servicios.

En esta forma, aunque desde un punto de vista formal,
las costas pertenecen a la parte, el verdadero y legítimo
titular, desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar
honorarios, es el abogado que los ha devengado a medida que han
ido realizando los correspondientes trabajos
judiciales.

Se puede agregar, que lo que se trata es de impedir que
el litigante vencedor perciba directamente lo debido por costas y
que en rigor pertenece a los profesionales.

Artículo 24: Para comprender el alcance de este
artículo, conviene indicar, que hay dos formas de hacer la
tasación de las costas (exceptuando los honorarios): una,
por medio de la Secretaría del tribunal, de acuerdo con el
Artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial; y otra, por la
propia parte, que en su escrito o solicitud de intimación
pormenoriza las diferentes partidas de costas y sus
montos.

Pero, en todo caso, esa tasación no es definitiva
ni vinculante para la deudora, quien tiene el derecho de
objetarla por cualquiera de los motivos que indica el
Artículo 32 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, por
errores materiales, por haber sido liquidadas en desacuerdo con
el arancel, por la improcedencia de ciertas partidas, o por
cualquier otra causa conducente.

En cambio, la tasación de los honorarios de
abogado la hace el mismo profesional. La Ley de Abogados permite,
de acuerdo con el artículo en comento, que a los efectos
de la condenatoria en costas, los abogados puedan anotar al
margen de todo escrito o diligencia, pormenorizadamente, el valor
en que estimen la actuación profesional y, en su defecto,
lo harán en escrito dirigido al tribunal para ser anexado
al expediente respectivo. En todo caso, la parte condenada en
costas podrá pedir re tasa de la cantidad que estime o
haya cobrado el abogado de la parte contraria.

Artículos 25, 26 y 27: Para el análisis
expedito de estos artículos, se considera procedente
determinar, qué entendemos por retasa.

La retasa es la impugnación de la
estimación de honorarios que hace la parte condenada en
costas por considerarlos exagerados. De acuerdo con el
Artículo 25 de la Ley de Abogados: "Es un derecho de la
parte condenada en costas que debe ser ejercido dentro de los
diez días hábiles siguientes a su
intimación".

La retasa es obligatoria, conforme al Artículo 26
de la Ley de Abogados, para quienes representen en juicio a
personas morales de carácter público, derechos o
intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y
presuntos o declarados ausentes. En estos casos a falta de la
solicitud, el tribunal debe acordarla de oficio.

Cabe destacar, que si el Artículo 286 del
Código Procesal Civil, la exime a la parte condenada de
pagar por honorarios de los abogados de la contraria, lo que
exceda del 30% del valor de lo litigado; el Artículo 27 de
la Ley de Abogados, le concede al Abogado, el derecho de retasa
para hacer fijar por el tribunal repasador el monto justo de
dichos honorarios.

Se trata, pues; de la fijación del quantum, pero
no de la decisión acerca de si existe o no el derecho de
cobrar los honorarios, porque ésta es cuestión que
corresponde decidir al tribunal que conoció de la causa en
primera instancia.

El tribunal retasador se integra con el juez de la
causa, asociado con dos abogados que las partes designan en la
oportunidad que para tal efecto se fije conforme al mismo
Artículo 27 de la Ley de Abogados.

Artículos 28 y 29: El contenido de estos
artículos, está referido al nombramiento de los
retasadores por las partes o por el Juez, y la prestación
de juramento; así como la forma en que serán
designados los retasadores en caso de que alguno(so) no
compareciese(n) oportunamente. Hay que destacar el hecho de que
la Ley de Abogados, es clara en este artículo al ordenar
establecer, que "Los honorarios de los retasadores los
pagará la parte interesada cuyo monto determinará
el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su
consignación".

También se indica en este artículo que si
la retasa no se produce oportunamente, se "se entenderá
renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el
artículo 26". ¿Que dispone el artículo 26?,
pues que la retasa es de carácter obligatorio, y si esta
no se produce, entonces el Tribunal puede proceder a acordarla de
oficio.

En línea con esto último y, por mandato
del artículo 29 de la Ley de Abogados, el Tribunal
retasador se puede constituir en el mismo acto de la
consignación de los emolumentos. Habrá que esperar
8 días hábiles a partir de dicha
constitución del Tribunal para que como un Tribunal
Colegiado dicte la decisión.

Título IV Del Ejercicio Ilegal de la
Profesión (Artículos 30 al 31)

Artículo 30: Este artículo contempla
cuáles son las situaciones que se consideran como
ejercicio ilegal de la profesión de abogado.

El aparte 1 establece que:

Quienes sin poseer el título respectivo se
anuncien como abogados, se atribuyan ese carácter,
ostenten placas, insignias, emblemas o membretes de tal, o
quienes realicen los actos o gestiones reservados a los abogados
en los artículos 8° y 6° de esta Ley, salvo las
excepciones legales.

Resumiendo, el ejercicio ilegal de la profesión
de abogado por parte de un ciudadano, trajo como consecuencia que
no prosperara la acción. El Tribunal consideró
innecesario analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas, en
virtud de ello, con apego al ordenamiento jurídico
vigente, se declaró sin lugar la acción.

Este ejemplo de ejercicio ilegal de la profesión
puede leerse completo en el Anexo Nº 2 del presente
trabajo.

Cabe destacar, que no solo incurren en ejercicio ilegal
de la profesión de abogado, "quienes sin poseer el
título respectivo se anuncien como abogado…";
también cometen dicho ilícito, aquellos que siendo
abogados no han cumplido con el trámite correspondiente
para ejercer la profesión.

En este orden de ideas, es clara la Ley cuando prescribe
que ejercen ilegalmente la profesión de abogados, de
acuerdo con el aparte 2 de este artículo: "Quienes
habiendo obtenido el Título de Abogado de la
República, realicen actos y gestiones profesionales sin
haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente
la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla
conforme al artículo 12"

También se considera ejercicio ilegal de la
profesión de abogado las actuaciones de:

3. Quienes habiendo sido sancionados con la
suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el
tiempo de la suspensión.

4. Los abogados que presten su concurso profesional,
encubran o amparen a personas naturales o jurídicas u
oficinas que realicen actos de ejercicio ilegal de la
profesión.

5. Quienes establezcan, representen o regenten oficinas,
firmas o sociedades destinadas a cobro, ya directamente o
haciéndose habitualmente cesionarios, endosatarios,
acreedores o tenedores de la deuda, cualquiera que ella
fuere.

6. Los que ejerzan su profesión contrariando lo
dispuesto en esta Ley y en general la normativa legal que regula
el ejercicio profesional del abogado.

7. Quienes ejerzan un cargo público para el cual
se requiera el título de abogado y no estén
inscritos en un Colegio de Abogados, o incorporados al del lugar,
según el caso, o cuando no cumplan las obligaciones que
les Impone esta Ley.

Artículo 31: En este artículo se establece
lo que deberá hacer el Tribunal Disciplinario cuando se
incurre en ejercicio ilegal de la profesión de
abogado.

Título V Sección I (art. 32 al
42)

De los organismos profesionales : En sección
primera se habla de los colegios y sus delegaciones, explica en
el artículo 32 que deberán existir estas entidades
en cada uno de los estados del país y para su
formación deben estar residenciados un número mayor
de 10 abogados. Así mismo en el siguiente explica la
función primordial de estos colegios, la cual es velar por
el cumplimiento de la ética de sus miembros y defender los
derechos de la abogacía, sus integrantes serán
todos aquellos abogados cuyos títulos sean inscritos
debidamente, se encuentre ejerciendo o no, esta entidad
estará conformada por los miembros siguientes: la
asamblea, la junta directiva y el tribunal
disciplinario.

La asamblea es la autoridad máxima de los
colegios y debe reunirse siempre la primera quincena de diciembre
de todos los años, sin embargo pueden reunirse
extraordinariamente en cualquier momento que sean convocados. La
dirección y administración de los colegios
estará a cargo de una junta directiva compuesta. Cuando en
una entidad federal no exista colegio de abogados por no existir
suficiente cantidad de profesionales para formarla conforme a
esta ley se reunirán los que haya y esta dependerá
de la federación de colegios de abogados
directamente.

El articulo 42 habla sobre las correspondencias que se
les encargan al colegio de abogados son 15
exactamente.

Sección II (art. 43 al 57) :De la
federación de colegios de abogados de Venezuela

La federación estará conformada por todos
los colegios de abogados y las delegaciones que de ella dependan
directamente con la intención de fomentar el
perfeccionamiento moral y científico de los abogados,
buscará mostrar al público la misión de la
abogacía. La sede de la federación tendrá su
sede en la capital de la República. Léase art 46
para conocer su correspondencia. En el artículo 47 se
vuelve a nombrar los órganos que forman parte de la
federación los cuales son: la asamblea, el consejo
superior, el directorio, y el tribunal disciplinario, nombrando
también su jerarquía.

En el reglamento se establecerán las materias que
serán correspondientes a la federación. Los fondos
de la federación se formaran por los aportes de los
colegios de abogados y por las contribuciones extraordinarias que
determine la asamblea. La federación y todos sus
órganos podrán pronunciarse sobre las cuestiones
que estén sometidas a discusión
judicial.

Sección III (art. 58 al 74) :De los tribunales
disciplinarios, del procedimiento y de las sanciones.

Cada colegio de abogados tendrá un tribunal
disciplinario y este será independiente de la junta
directiva, los miembros serán los integrantes que sean
elegidos por un periodo de dos años, así mismo el
colegio designará a un abogado y a su suplente para hacer
la labor de fiscal, todos estos cargos serán "a honores",
es decir que no generan ganancias y sin embargo su
aceptación es obligatoria. Estos tribunales se forman para
conocer las infracciones realizadas por los abogados y así
mismo proceder a corregirlas con destitución de la
licencia y expulsión temporal o permanente de la
federación. Sí existe crimen a parte, la
sanción se llevará a cabo sin tener conflicto con
la sanción dada por el tribunal. Aquella persona que se
declaré así mismo como abogado y se atribuya o
ejerza la profesión sin cumplir con los requisitos legales
correspondientes, será sancionado con prisión de 3
a 9 meses, en ningún caso se le dará libertad bajo
fianza.

Título VI De la previsión social del
abogado. (art. 75 al 83)

Todo lo que tenga que ver con la prevención
social del abogado se regirá por esta ley y por los
reglamentos internos que surjan a través de esta, se crea
el instituto de prevención social del abogado el cual
tiene como fin cuidar a los abogados y sus familiares en caso de
muerte o enfermedad, fomentar el ahorro y facilitar adquisiciones
de bienes muebles e inmuebles. A este instituto pertenecen todos
los abogados que estén inscritos en el colegio de abogados
o formen una delegación, el instituto tendrá su
sede en Caracas y cada colegio de cada región es una
sucursal directa del mismo.

El patrimonio serán los bienes que pertenezcan al
Montepío de los abogados así como las cuotas de
inscripción y los aportes así como los aportes que
hagan el estado o entidades públicas o privadas
anualmente.

Título VII Disposiciones transitorias (art. 84 al
90)

Los abogados y procuradores de la República
deberán inscribirse en

El Instituto de Previsión Social del Abogado
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
promulgación de la presente Ley. A partir de la vigencia
de la presente Ley, el patrimonio del Montepío de Abogados
pasará a integrar el patrimonio del Instituto de
previsión Social del Abogado.

El ejecutivo nacional dictará el reglamento de
esta presente ley como es de costumbre dentro de los seis meses
siguientes a su promulgación.

Deberes y
derechos de los abogados

Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer
al cliente el concurso de la cultura ( Forma de dirigirse;
Utilizar léxico adecuado) y de la técnica (Formas
como vamos a intercambiar el dialogo) que posee; aplicarlas con
rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el
consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad,
colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

Artículo 62. Negligencia manifiesta: Los
Tribunales Disciplinarios del Artículo anterior, se
entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado,1.-)
sin justa causa, no concurre a la contestación de la
demanda, 2.-) no promueve pruebas cuando se han suministrado
oportunamente datos y elementos necesarios 3.-) si por su culpa
queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna
providencia que cause gravamen irreparable a su representado 4.-)
no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de
oficio.

Artículo 74. Usurpación de funciones
públicas; Quien sin ser abogado se anuncie como tal, se
atribuya ese carácter p ejerza la abogacía sin
llenar los requisitos legales, será castigado con pena de
tres a nueve meses de prisión. El enjuiciamiento
será de oficio y por ante la jurisdicción
ordinaria. En ningún caso, se acordará la libertad
bajo fianza.

Parágrafo Único: A los efectos de la
aplicación de esta sanción se considera el delito
como usurpación de funciones públicas

Estimación, intimación y retaza
de honorarios causados judicialmente

La Intimación es la solicitud mediante la cual el
abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo la
estimación que allá echo.

Cuenca nos enseñas: "…la intimación
es la orden judicial comunicada a algunas de las partes para el
incumplimiento de una obligación. Esta obligación
siempre de dar, hacer o no hacer…"

LA RETASA :"La retasa es el derecho de objeción
que la ley de abogados acuerda al cliente cuando este considere
que es excesivo el avaluó que de sus servicios
profesionales hace el abogado. Esta objeción puede ser
parcial o total, respecto a terminadas partidas o al monto
total."

Rengel-romberg la define como "…la impugnación
de la estimación de honorarios profesionales que hace la
parte condenada en costas por considerar los exagerados. Es un
derecho de la parte condenada en costas…"

La retasa se acuerda o decreta, ordinariamente, por
petición o solicitud escrita de la parte interesada,
dentro de los diez días siguientes a su intimación
judicial de pagos reclamados por el abogado.

RETASA DE HONORARIOS :La retasa es la impugnación
de la estimación de honorarios que hace la parte condenada
en costas por considerarlos exagerados. Es un derecho de la parte
condenada en costas que debe ser ejercido dentro de los diez
días hábiles siguientes a su intimación,
conforme a la Ley de Abogados.

Si el Artículo 286 C.P.C., la exime de pagar por
honorarios de los abogados de la contraria, lo que exceda del 30%
del valor de lo litigado, el Artículo 27 de la Ley de
Abogados le concede el derecho de retasa para hacer fijar por el
tribunal repasador el monto justo de dichos
honorarios.

Se trata, pues; de la fijación del quantum, pero
no de la decisión acerca de si existe o no el derecho de
cobrar los honorarios, porque ésta es cuestión que
corresponde decidir al tribunal que conoció de la causa en
primera instancia .

La retasa es obligatoria, conforme al Artículo 26
de la Ley de Abogados, para quienes representen en juicio a
personas morales de carácter público, derechos o
intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y
presuntos o declarados ausentes. En estos casos a falta de la
solicitud, el tribunal debe acordarla de oficio.

El tribunal retasador se integra con el juez de la
causa, asociado con dos abogados que las partes designan en la
oportunidad que para tal efecto se fije conforme al
Artículo 27 de la Ley de Abogados .

DERECHO DEL ABOGADO A PERCIBIR HONORARIOS POR LOS
TRABAJOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES.

Artículo 22 (Ley de Abogados de
Venezuela)

El ejercicio de la profesión da derecho al
abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y
extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las
Leyes.

Procedimiento
para el cobro de honorarios por servicios profesionales extra
judiciales

Como su nombre lo indica, el procedimiento de
estimación e intimación de honorarios profesionales
de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el
objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones
judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto
es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado,
o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional
propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones
comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión
de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso
judicial.

A tal efecto el legislador patrio estableció en
el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:

"El ejercicio de la profesión da derecho al
abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y
extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las
Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente
en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales
extrajudiciales, la controversia se resolverá por la
vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente
por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse
al derecho de retasa en el acto de la contestación de la
demanda".

Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita,
al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de
honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra
su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en
costas.

La acción interpuesta es de estimación e
intimación de honorarios profesionales, a los que se les
conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los
abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas
actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio
de su cliente.

Se puede decir, pues, que los honorarios son del
profesional del derecho por los servicios prestados, en
atención a su profesión, la cual se rige (de
acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por
dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y
Códigos de Ética que dicte la Federación de
Colegios de Abogados.

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la
doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la
República, que el ejercicio de la profesión de
abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes,
surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la
actividad, por solicitud del cliente. Por supuesto, el reclamante
o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado
las actividades cuyo derecho de pago pretende.

Código de
Ética Profesional

Esenciales.

El abogado tiene el deber de actuar con probidad,
honradez, discreción, eficiencia, desinterés,
veracidad y lealtad en todos los actos que realice; conservar
absoluta independencia en sus actuaciones profesionales. Como
parte del sistema de justicia, ha de defender los derechos de la
sociedad y de los particulares cooperando en la
conservación y perfeccionamiento del orden jurídico
y en la realización de una recta y eficaz
administración de justicia. A sus colegas debe tratarlos
con fraternidad, mediante el respeto mutuo y con racional
tolerancia.

Deberes Institucionales.

El honor de la Abogacía es responsabilidad de
todos los abogados, por eso se dice que es indivisible; en
consecuencia; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre
la actuación del Abogado. El Abogado que incurra en una
acción indigna lesiona el patrimonio moral de todo gremio.
Por ello también deberá ajustarse la conducta
privada del Abogado a las reglas del honor y de la
dignidad.

El Abogado combatirá por todos los medios
lícitos la conducta moralmente censurable de sus colegas,
investidos o no de autoridad y deberá hacer las denuncias
pertinentes. Incurre en grave falta si elude el cumplimiento de
este deber, observando una actitud pasiva, indiferente o
complaciente.

El Abogado en ejercicio de su profesión
deberá conservar su dignidad e independencia; estas son
irrenunciables. Por ello, el Abogado hará respetar su
independencia frente a los poderes públicos, los
magistrados y demás autoridades administrativas frente a
las cuales ejerza su ministerio, y actuará siempre
conforme a su conciencia, rechazando todo lo que contraríe
a la justicia y a la libertad de la defensa.

El abogado no intervendrá en un asunto sino
cuando tenga libertad para actuar. Por ello, no aceptará
el abogado un asunto en el que tuviere sostener principios
contrarios a sus convenios personales, incluso políticas o
religiosas, ni aquellos en que su independencia se viere
obstaculizada por motivos de amistad, parentesco o de otra
índole.

El abogado es un servidor de la justicia y colaborador
en su administración, la esencia de su poder profesional
consiste en defender los derechos de su representado con
diligencia y estricta sujeción a loa normas
jurídicas y la ley moral.

El abogado acusador en el juicio penal
considerará como su primer deber, velar por el que se haga
justicia y no por que se obtenga una condena. En sus actuaciones
frente a la nación y a las entidades estatales y
municipales, el abogado tendrá cuidado de no lesionar los
intereses legítimos de éstas.

Ningún abogado permitirá que sus servicios
o bien su nombre sean usados de modo que personas legalmente
desautorizadas para el ejercicio del derecho puedan practicarlo;
y se abstendrá de suscribir y visar documentos en cuya
redacción no haya participado. Deberes para con el
Asistido o Patrocinado

El abogado, en defensa de la verdad y los intereses que
representa, ejercerá libremente y con moderación su
ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en
las demás normas que regulen el ejercicio profesional de
la abogacía.

La conducta del abogado deberá caracterizarse
siempre por la honradez y la franqueza. No deberá
aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos,
hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas,
incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda
entorpecer una eficaz y rápida administración de la
justicia.

El abogado que en el ejercicio de su profesión,
directa o indirectamente, intente o ejecute actos en
concusión, soborno o cualesquiera otros de
corrupción, incurre en grave falta contra el honor y la
ética, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere
lugar. Así mismo, Deberá abstenerse de hacer uso de
recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y
procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de
entorpecer o retardar la secuela del juicio.

Es deber del abogado la defensa gratuita de las personas
de escasos recursos económicos, debiendo observar no
obstante, las normas que al respecto contiene la Ley de Abogados
y el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos.

CONCEPTO DE ÉTICA PROFESIONAL

Acerca de Ética profesional, se ha escrito varias
definiciones, entre las cuales tenemos: "Se define como parte de
la filosofía que comprende al estudio de la moral y de las
obligaciones del hombre. Por su parte el adjetivo profesional,
gramaticalmente alude a lo perteneciente a una
profesión"

Tenemos otra definición de Vaillarini, "La
ética de una profesión es el conjunto de normas, en
términos de los cuales definimos como buenas o malas, una
práctica y relaciones profesionales. El bien se refiere
aquí, a que la profesión constituye una comunidad
dirigida al logro de una cierta finalidad: la prestación
de un servicio"

Para nosotros, definimos a la ética profesional
como una reflexión filosófica acerca de la
moralidad de acuerdo con el ejercicio profesional; es la rectitud
moral de la profesión. De otro nivel, se podría
decir que es el examen de las posibilidades morales que enfrenta
el profesional en el desempeño de sus
actividades

Análisis
de Ley del Tribunal Supremo de Justicia

De conformidad con el artículo 1 de la Ley, tiene
por objeto establecer el marco normativo que va a regular el
régimen, la organización y el funcionamiento de
nuestro máximo Tribunal.

En el artículo 2 se indican varias
premisas:

1. Ratifica que el Tribunal Supremo de Justicia es parte
integrante del Sistema de Justicia, tal como lo consagra el
artículo 253 Constitucional y desarrollado en el
artículo 2 de la Ley del Sistema de Justicia .

2. De conformidad con lo esbozado en la
Exposición de Motivos de nuestra Carta Fundamental; y en
los artículos 254 y 267 de sus disposiciones, se precisa
el carácter de máximo órgano que rige el
Poder Judicial y que goza de autonomía funcional,
financiera y administrativa. En consecuencia, le corresponde la
dirección, el gobierno y la administración del
Poder Judicial, inclusive la elaboración y
ejecución de su presupuesto.

3. Confiere la Potestad de Inspección y
Vigilancia de los Tribunales y de las Defensorías
Públicas. En desarrollo de lo previsto en los
artículos 253 y 267 de la Carta Magna y en concordancia
con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa
Pública .

Por su parte, el artículo 3 de la Ley en comento
reconoce como máxima instancia al Tribunal Supremo de
Justicia; es decir, que contra las decisiones emitidas por las
Salas que la integran, no se podrá interponer ni admitir
recurso alguno, salvo las excepciones previstas en la propia Ley.
Así lo concibió el constituyentista, al manifestar
en la Exposición de Motivos de nuestra
Constitución, que "…Se constituye el Tribunal
Supremo de Justicia como el máximo tribunal de la
República y el rector del Poder Judicial,
(…)".

El artículo 4 de la Ley precisa que, el Tribunal
Supremo de Justicia debe garantizar la llamada Supremacía
y eficacia de las normas y principios constitucionales,
consagrada en los artículos 334 y 335 de nuestra Carta
Fundamental; a través del ejercicio de la
Jurisdicción Constitucional (Sala Constitucional)
atribuida a nuestro máximo Tribunal, en el artículo
266 (numeral 1) Constitucional.

Partes: 1, 2

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